T-232-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-232/94
NOTIFICACION
POSTAL-Cambio
de Dirección/DEBER DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO
No
puede alegar el accionante, con razón suficiente, que se le violó el debido
proceso al resultar ineficaz la notificación que se le hiciese a la dirección
que él mismo había suministrado, cuando la actuación de la administración para
ese acto se había conformado, como se ha visto, ajustada a los mandatos
legales. Antes, por el contrario, se observa en los hechos no sólo una falta
de diligencia del interesado en informar a la administración, sino también el
incumplimiento del deber de hacerlo, utilizando los formatos dispuestos para
ello, en la ley. La nueva Carta Política impone a los sujetos pasivos de los
impuestos el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones
del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Y no cumplió el
demandante con este imperativo constitucional, al desatender su interés y deber
ciudadano de informar a la administración en forma oportuna, el tantas veces
indicado cambio de dirección. El debido proceso no se viola como resultado de
una notificación que realizada en legal forma, pierde eficacia por culpa del
propio interesado.
ACCION
DE TUTELA-Subsidiariedad
La
acción de tutela no puede servir para restablecer términos, ni para anular
efectos de caducidades y/o prescripciones.
ADMINISTRACION
DE IMPUESTOS NACIONALES-Pago de Impuestos/DERECHOS DE RANGO
LEGAL
La
diferencia de criterio surgida entre el actor y la administración de impuestos
nacionales atenta contra el derecho fundamental al debido proceso, porque se
trata de una distinta apreciación jurídica, y la decisión de la administración
no puede ser objeto de revisión en cuanto a su legalidad o ilegalidad por
medio de la tutela, ya que este medio tiene por objeto la defensa de derechos
fundamentales, siendo improcedente para amparar derechos de rango legal, como
son en sí mismos considerados los derechos y relaciones tributarias en
general. Dicho de otra manera, la acción de tutela no procede para definir si
un particular debe o no pagar un impuesto, sino para proteger derechos
fundamentales.
REF.:
Expediente No. T-28730
Actor
LUIS
EDUARDO CLEVES
Magistrados:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas-, se pronuncia sobre la
acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en
cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
El
señor LUIS EDUARDO CLEVES, mayor y vecino de la ciudad de Florencia (Caquetá),
en ejercicio de la acción de tutela autorizada en el artículo 86 de la
constitución Política, presentó demanda contra "LA ADMINISTRACION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE FLORENCIA CAQUETA, en la que solicita se
pronuncien en sentencia las siguientes declaraciones:
"PRIMERA:
Se me tutele el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Nacional (Debido proceso).
"SEGUNDA:
Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacional, se tenga como prueba el certificado del Contador
Público, señor GERARDO A. CASTRILLON A., con T.P. No. 7409-T, aceptándose como
Gastos y Deducciones la cantidad de $18.605.000.
"TERCERA:
Como corolario a lo dispuesto, se decrete sin valor alguno la resolución de
revocatoria directa No. 002 de 18 de junio de 1993, por la cual se declaró en
firme la liquidación oficial No. 0327 del 15 de agosto de 1991".
Las
pretensiones formuladas se fundamentan en los hechos y razones siguientes:
-
Que presentó su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1988 el
día 15 de noviembre de 1989, la cual originó la "liquidación oficial de
corrección aritmética No. 0327 de agosto 15 de 1991, en la cual se me
desconocen todos mis costos y deducciones por un error de transcripción, así:
"Renglón
15 Total Ingresos Recibidos $20.105.000.oo
"Renglón
17 Menos Costos y Deducciones -o-
"Renglón
18 Renta Líquida $ 1.500.000.oo"
- Que
la "renta líquida se encuentra bien determinada, el error de transcripción
se presenta en el renglón 17 cuyo valor correcto debe ser $18.605.000 que es el
valor correspondiente a mis gastos y deducciones como lo certifica el Contador
Público Gerardo A. Castrillón con T.P. No. 7409-T."
"La
Administración de Impuestos Nacionales, determina mi renta líquida así:
Renglón
15 total ingresos recibidos $20.105.000
Renglón
17 Menos Costos y Deducciones - 0 -
Renglón
18 Renta Líquida $20.105.000
De
lo anterior, el demandante deduce que la Administración de Impuestos le
desconoció todos sus "costos y deducciones", a que en su calidad de
comerciante tenía derecho, determinándole una "Renta líquida que sobrepasa
mi capacidad económica, como quien dice no efectué ninguna erogación dineraria
para obtener como ingresos recibidos la suma de dinero señalada anteriormente,
situación por demás inaudita, pues en mi actividad como comerciante tuve que
hacer costos en la adquisición de las mercancías".
- Que
la notificación de la liquidación oficial se produjo en una dirección errada,
lo que resulta una violación a su derecho fundamental al debido proceso, pues
perdió "todas las oportunidades procesales para interponer los recursos
pertinentes."
- Que
en consecuencia se vió obligado a utilizar "como último recurso la acción
de revocatoria directa, que se interpone cuando hay una clara manifestación de
violación a la ley, recurso que interpuse pero que la administración negó, con
clara violación al debido proceso."
"Con
la interposición de la revocatoria directa perdí la oportunidad, como lo
contempla el Código Contencioso Administrativo, de acudir a los Tribunales,
quedando supeditado al criterio único de la Administración de Impuestos que me
sanciona violando el debido proceso."
-
Que la Administración de Impuestos Nacionales violó flagrantemente los
artículos 688 y 684 del Estatuto Tributario, "pues no emplazó al
contribuyente para que practicara la corrección a que hubiere lugar, ni efectuó
las diligencias pertinentes indicadas en la última disposición (literales a, e
y f), con el objeto de facilitar al contribuyente la aclaración de toda duda u
omisión que conduzca a una correcta determinación de su impuesto".
- Que
la "Administración de Impuestos Nacionales no hace el más mínimo esfuerzo,
ni diligencia administrativa alguna, para verificar la certificación expedida
por el Contador Público, desconociendo el debido proceso de defensa...y la
buena fé guardada, así como los artículos 772, 775, 777 y 778 del Estatuto
Tributario". Sin tener en cuenta que dichos profesionales están
facultados "para dar fé pública de determinados actos...." (art. 1o.
Ley 145 de 1990).
-
Que "con la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 019 del 15 de
julio de 1992 con el señor JESUS ANTONIO VARGAS, la Administración de Impuestos
cambió de criterio y le aceptó la prueba contable para corregir un error
aritmético del contribuyente, la misma prueba que a mi se me negó".
-
Que el "Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá en
sentencia de julio 9 de 1993, que en fotocopia adjunto, decretó la nulidad de
la liquidación oficial del contribuyente JULIO ARTUNDUAGA ARTUNDUAGA,
disponiendo tener como prueba el certificado del Contador Público, situación
que la Administración de Impuestos me ha negado".
-
Que la acción es procedente, por cuanto no dispone de otro medio judicial para
hacer valer su derecho.
LA
PRIMERA INSTANCIA
El
señor Juez Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá), en sentencia del
dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), dictó
sentencia en el asunto de la referencia, en la cual resolvió: "PRIMERO:
NO CONCEDER la acción de tutela impetrada por el señor LUIS EDUARDO CLEVES, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 17.628.555 de Florencia, contra la
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE FLORENCIA...", por las
razones siguientes:
-
Que "en el sub-judice se excluye la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al tenor del artículo 1o.
del Decreto reglamentario 306 de febrero 19 de 1992, entendiendo como tal
perjuicio, el que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una
indemnización".
- Que
"pese a que se argumenta que la administración poseía el dato de la nueva
dirección como aparece en las declaraciones rentísticas de 1989 a 1992, obra
que éstas se presentaron con posterioridad, es decir en diciembre 1o. de 1992,
en tanto que la resolución en discusión fue remitida en agosto 16 de 1991, y
era obligación del contribuyente ante esta eventualidad actualizar los datos
para efectos de notificación y requerimientos".
"Tampoco
obra prueba que se haya presentado el caso del art. 568 del Estatuto Tributario
y la notificación hubiese sido devuelta, para que la Administración de
Impuestos procediera como lo consagra la norma en cita".
- Que
el interesado dejó de agotar la vía gubernativa y los medios judiciales que
tuvo a su alcance.
- Que
el demandante ejerció la revocatoria directa, "pero no se le tuvo en
cuenta la documentación aportada por un contador juramentado, ni se practicaron
pruebas encaminadas a constatar lo argumentado, pues bien, el juzgado encuentra
que el recurso le fue resuelto aunque en forma negativa a sus intereses, y en
el mismo se agrega que no es viable la documental allegada por no tratarse de
un vacío u omisión sino de un error aritmético; infiere el juzgado que los
antelativos (sic) razonamientos se hacen extensivos a la petición evocada ya
que se enruta a lo mismo y además se advierte que el parágrafo último del
artículo 40 del Decreto 2591/91 es claro al expresar que la tutela no procederá
por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas y
tal debate es lo que se pretende con la acción incoada."
La
anterior providencia fue impugnada.
LA
SEGUNDA INSTANCIA
El
Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Dual de Decisión Civil-
de Florencia (Caquetá), en sentencia del tres (3) de diciembre de mil
novecientos noventa y tres (1993), decide la impugnación, resolviendo:
"CONFIRMAR el fallo materia de impugnación, proferido en estas diligencias
por el Juzgado Primero Civil de Florencia, Caquetá, el dieciséis (16) de
noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)", previas las
consideraciones siguientes:
- Que
el debido proceso es un derecho fundamental.
- Que
"las administraciones locales de Impuestos Nacionales ejercen funciones
administrativas y que por tanto en ejercicio de esas funciones, les es
obligatorio cumplir el debido proceso, más aun si se tiene en cuenta que el
derecho administrativo colombiano es en toda su actuación, eminentemente
reglado".
- Que
"si bien es cierto que el 1o. de diciembre de 1992 el contribuyente
presentó las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables de
1989, 1990 y 1991, es evidente que para esa fecha ya se había consolidado la
notificación de la aludida liquidación oficial, y desde luego en la dirección informada
por el contribuyente en su última declaración de renta (1988) en este caso.
Ahora, si éste había cambiado de dirección era su deber informar
coyunturalmente esta situación a la Administración Tributaria para los efectos
pertinentes".
- Que
la tutela no puede servir para sustituir la no utilización de los recursos
legales ante la administración ni ante los jueces.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
a) La
Competencia
La
Corte Constitucional -Sala de Revisión de tutelas- es competente para conocer
de la presente acción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 inc.
segundo y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y en los artículos 33 y
34 del Decreto 2591 de 1991.
b) La
Materia
La
sentencia comprende la determinación de los alcances del derecho fundamental al
debido proceso frente al trámite de la notificación de los actos
administrativos, y frente a las decisiones que, con ocasión de recursos
interpuestos por los particulares ante la administración, valoren pruebas cuyo
carácter suficiente se encuentra definido por la ley.
El
accionante presentó su declaración de rentas y patrimonio correspondiente al
año gravable de 1988, la cual dió lugar a que la administración expidiera la
liquidación oficial No. 0327 del 15 de agosto de 1991, que fue notificada en
legal forma, según obra al expediente (folio 70), tal como lo certifica la Jefe
de la División Financiera y Administrativa, con lo cual tuvo la oportunidad
legal el aquí accionante de interponer los recursos a fin de agotar la vía
gubernativa. Pero esto no ocurrió según él lo expone, por cuanto la dirección
que figuraba en la declaración presentada para 1988 la cambió posteriormente,
con lo cual la notificación perdió eficacia.
Habiendo
perdido la oportunidad legal para interponer los recursos acude al expediente
de la "revocatoria directa", y la administración de impuestos
mantiene su decisión, mediante la resolución de revocatoria directa No. 002 de
18 de junio de 1993. En esta oportunidad, sostiene el actor, no se tuvo en
cuenta declaración de contador público juramentado, sobre sus costos y
deducciones, con lo cual se le violó, a su entender, el derecho fundamental al
debido proceso.
Dos
circunstancias bien definidas se presentan en la demanda, la una tiene que ver
con la violación al debido proceso con motivo de la notificación, mientras
que la otra como resultado de la no apreciación de la prueba presentada.
LA
NOTIFICACION
El
Estatuto Tributario establece que la notificación de las actuaciones de la
administración tributaria deberán efectuarse en la dirección informada por el
contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o
en la que informe el contribuyente haciendo uso del "formato oficial de
cambio de dirección". La antigua dirección continuará siendo válida
durante los tres meses siguientes sin perjuicio de la validez de la nueva
dirección informada (art. 563).
Ocurre
en los hechos motivo de la demanda, según obra al expediente, que la notificación
de la declaración oficial se produjo antes de que el interesado hiciese
corrección de su dirección. En efecto, se remite la notificación el día 16 de
agosto de 1991, notificación "por correo" autorizada por la ley, la
que se practicó mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la
dirección informada por el contribuyente y se entendió surtida en la fecha de
introducción al correo (art. 566 del Estatuto Tributario). Cuando esto ya
había ocurrido, el contribuyente el día 1o. de diciembre de 1992 presentó las
declaraciones de renta correspondientes a los años gravables de 1989, 1990 y
1991, en las que informa a la administración su nueva dirección. Lo que
evidencia que el cambio de dirección se produjo con posterioridad a la
notificación, que ya se había cumplido en legal forma.
No
puede alegar el accionante, con razón suficiente, que se le violó el debido
proceso al resultar ineficaz la notificación que se le hiciese a la dirección
que él mismo había suministrado, cuando la actuación de la administración para
ese acto se había conformado, como se ha visto, ajustada a los mandatos
legales. Antes, por el contrario, se observa en los hechos no sólo una falta
de diligencia del interesado en informar a la administración, sino también el
incumplimiento del deber de hacerlo, utilizando los formatos dispuestos para
ello, en la ley. La nueva Carta Política impone a los sujetos pasivos de los
impuestos el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones
del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Y no cumplió el
demandante con este imperativo constitucional, al desatender su interés y deber
ciudadano de informar a la administración en forma oportuna, el tantas veces
indicado cambio de dirección (artículo 95 numeral 9o. de la C.N.).
Mal
puede ahora pretender que la circunstancia de haber perdido la oportunidad de
interponer los recursos ante la administración y las acciones judiciales ante
la justicia contencioso administrativa, se le ampare su derecho al debido
proceso. Una razón adicional obra en su contra. El hecho de que la acción de
tutela tenga un carácter residual y subsidiario, la hace improcedente en los
casos en que el interesado por causas sólo imputables a él mismo no hizo uso
oportuno de las acciones judiciales que le eran reconocidas por la ley. Como
bien lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte de manera reiterada, la
acción de tutela no puede servir para restablecer términos, ni para anular
efectos de caducidades y/o prescripciones.
El
fin propio de la administración ha llevado al legislador a establecer en estos
casos los efectos de las notificaciones y del silencio de los administrados,
con miras a obtener las contribuciones necesarias para atender a la
satisfacción de necesidades e intereses públicos. Esta la razón para que no
resulte posible admitir que el contribuyente cambie de dirección, sin dar aviso
oportuno y que, en tal circunstancia, la administración no pueda hacerle eficaz
una liquidación oficial; ya que por esta vía se haría imposible disponer el
recaudo de las tan caras fuentes de ingreso estatal, pues resultaría un recurso
a utilizar por cualquier contribuyente que, por ejemplo, un largo tiempo
después viniese a indicar en declaraciones extemporáneas como en el presente
caso, que tuvo cambio de dirección, y que por lo tanto una determinación de la
administración que lo afecte resulta ineficaz.
En
síntesis, el debido proceso no se viola como resultado de una notificación que
realizada en legal forma, pierde eficacia por culpa del propio interesado.
LA
PRUEBA PRESENTADA
El
otro cargo que se formula contra la Administración de Impuestos Nacionales de
Florencia, tiene que ver con la no admisión de la certificación del Contador
Público, según la cual los costos y deducciones ascendían a la suma de
$18.605.000 pesos. Efectivamente, la Ley 43 de 1990 establece que la firma o
atestación de un Contador Público en los actos propios de su profesión, hará
presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos
legales, o estatutarios según el caso. Además la propia ley confiere a estos
profesionales el encargo de otorgar "fe pública" en materia contable,
siendo para el efecto asimilados a funcionarios públicos a fin de discernir su
responsabilidad en general (art. 10).
La
circunstancia de que la administración de impuestos no haya considerado la
prueba presentada por el interesado en su recurso, se encuentra desvirtuada
en el expediente, toda vez que allí se señala (folio 35), en los motivos y consideraciones
que se tuvo en cuenta para resolver la revocatoria directa, la mencionada
"certificación de Contador Público", con lo cual no se hizo violación
al debido proceso, en cuanto se hubiese dejado de considerar un argumento
esgrimido por el administrado mediante ese medio probatorio, porque en tal caso
si se hubiese presentado una violación al debido proceso, toda vez que
atentaría una tal conducta de la administración contra el núcleo esencial del
derecho de defensa.
Lo
que realmente ocurrió fue que la administración no dio al medio probatorio el
alcance que le había dado el ahora demandante. La administración consideró que
lo que se pretendía probar con la certificación presentada, no era ni un vacío,
ni una omisión, sino un error aritmético. Y fue justamente con la valoración
que hizo la administración de dicha certificación, que resolvió negar las
pretensiones de la revocatoria directa presentadas por el actor.
Esta
diferencia de criterio surgida entre el actor y la administración de impuestos
nacionales de Florencia no atenta contra el derecho fundamental al debido
proceso, porque se trata de una distinta apreciación jurídica, y la decisión de
la administración no puede ser objeto de revisión en cuanto a su legalidad o
ilegalidad por medio de la tutela, ya que este medio tiene por objeto la
defensa de derechos fundamentales, siendo improcedente para amparar derechos
de rango legal, como son en sí mismos considerados los derechos y relaciones
tributarias en general. Dicho de otra manera, la acción de tutela no procede
para definir si un particular debe o no pagar un impuesto, sino para proteger
derechos fundamentales.
De
manera expresa, no procede la tutela ni aún como mecanismo transitorio cuando
el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente, y en este
caso pudo hacerlo el accionante, la adopción de la: "revisión o
modificación de la determinación administrativa de una obligación de pagar una
suma de dinero" (art. 1o. literal e) del Decreto No. 306 de 1992).
En
mérito de lo expuesto, la Sala No. Ocho de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S
U E L V E :
Primero.
Confirmar
la sentencia del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala
Dual de Decisión Civil, del tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y
tres (1993) en el asunto de la referencia.
Segundo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de
Florencia (Caquetá) para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.