T-232-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-232/93
DERECHO A LA VIDA-Consumo de Agua
No existe
actuación que pueda amenazar el derecho fundamental previsto en el artículo 11
de la Constitución Política, ni omisión atribuible a las autoridades públicas
encargadas de la prestación del servicio de agua potable frente a la
utilización de la Ciénaga de Tres Esquinas. La prioritaria utilización del agua
para consumo humano como necesidad básica, tiene fundamento en el artículo 366
de la Constitución. Para la Corte Constitucional sí existe mérito para tutelar
el derecho a la vida por cuanto el núcleo esencial de la amenaza, que es la
inmediatez del daño, se percibe claramente en el caso concreto.
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA/ACCION DE TUTELA-Informalidad
La actuación del
peticionario considerada como "agencia oficiosa", está facultada,
pues en la petición él manifiesta actuar "en favor de los habitantes del
municipio de Funza". La agencia oficiosa requiere de la determinación de
las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones
por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo
de los artículos 1º, 10º y 15 del Decreto 2591 de 1991, pero frente al caso
concreto y atendiendo que se trata de población eminentemente rural, mal haría
la Corte Constitucional frente a la gravedad del problema por la falta de agua
y a la amenaza contra la vida que de él se deriva, exigir requisitos de forma
y rechazar la solicitud con la intención de devolver el expediente al Tribunal
de origen para obtener el nombre de todos los habitantes que deben abastecerse
del agua de la Toma de San Patricio.
REF: EXPEDIENTE
T-9713
Peticionario:
CIRO EDILBERTO LINARES BEJARANO.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá
D.C., junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-9713, adelantado por CIRO EDILBERTO
LINARES BEJARANO.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud.
El señor Ciro
Edilberto Linares Bejarano interpuso acción de tutela en favor de los
habitantes del Municipio de Funza (Cundinamarca), a fin de lograr la
preservación de los derechos a la salubridad, el bienestar y la vida de la
comunidad. La tutela la dirigió contra la Corporación Autónoma Regional de los
Valles de Ubaté y la Sabana de Bogotá C.A.R., las administraciones municipales
de Subachoque, Madrid y Funza y contra las Haciendas La Esmeralda, La Elida, el
Cortijo, la Soledad, el Rodeo y demás personas y entidades que tienen que ver
con los hechos motivo de la tutela.
Los hechos que
llevaron a la petición, son los siguientes:
1. Los habitantes de
los municipios de Subachoque, Madrid y Funza desde hace mucho tiempo se han
venido abasteciendo del agua potable del río Subachoque a través de la
"Toma de San Patricio".
2. Con el
asentamiento de las industrias exportadoras de flores y las haciendas ganaderas
se inició una crisis de abastecimiento de agua en los mencionados municipios,
ya que el caudal se ha destinado a usos no domésticos.
3. Durante la
administración del Alcalde del municipio de Funza, Geomar Duque, se creó una
entidad "fantasma" denominada "miembros usuarios de la Toma de
San Patricio" para desviar el cauce de las aguas y favorecer a los
industriales y a las grandes haciendas en detrimento de la población.
4. El actual
Alcalde, Carlos Aguilera, inició la construcción de un acueducto para el
suministro de agua para el consumo humano a través de la "Ciénaga de Tres
Esquinas", que es un desagüe del río Bogotá. Esta construcción se está
realizando sin el estudio previo y sin la adquisición de una planta de tratamiento
de aguas. Por ello existe peligro para la salud de las personas que harán uso
del acueducto.
2. Fallos.
2.1. Fallo del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Especial- de fecha octubre 16 de
1992.
El Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá tuteló el derecho a la vida de las personas que en la
actualidad dependen para su consumo directo de las aguas de la fuente hídrica
denominada "Toma de San Patricio", que discurre por los territorios
de los municipios de Subachoque, Madrid y Funza, todos ellos del Departamento
de Cundinamarca, así como de las otras fuentes de la misma zona, entre ellas la
Ciénaga de Tres Esquinas, a fin de que se adopten las medidas y
reglamentaciones que garanticen la prevalencia del uso humano de las aguas
sobre las demás formas de utilización.
La decisión del
Tribunal se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1. Pruebas
practicadas por el Tribunal.
a) La Corporación
Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez C.A.R., dió
cuenta de las pocas concesiones otorgadas por esa entidad a ciudadanos
particulares, ninguna de ellas con posterioridad al año de 1986 para hacer uso
del agua de la denominada Toma de San Patricio. Remitió copia de las Leyes 3a.
de 1961, y 62 de 1983 y de los Decretos 2793 de 1963, 2190 de 1976, 1890 de
1984 y 1351 de 1989.
También envió copia
de la Resolución 1275 de 1992 mediante la cual esa entidad oficial reglamentó
y prohibió el bombeo o captación de aguas del río Subachoque y de la Toma de
San Patricio para usos diferente del doméstico.
Finalmente la
Corporación manifestó que se halla en curso ante lo contencioso administrativo
una acción en la que se procura obtener la nulidad de varias resoluciones de la
C.A.R., mediante las cuales se concedió el uso de aguas de la Toma de San
Patricio a particulares que lo solicitaron, no habiéndose proferido aún el
fallo.
b) La Alcaldía y la
Oficina de Planeación Municipal de Funza informaron que la Toma de San Patricio
es una de las fuentes de agua potable de las cuales se provee la población. Así
mismo que, en los últimos años dicha toma no ha producido el caudal requerido
por lo que el Municipio ha realizado planes para obtener el aprovisionamiento
de la Ciénaga de Tres Esquinas.
c) El Instituto de
Aguas y Saneamiento del Departamento de Cundinamarca informó que la política
gubernamental encaminada a velar por la adecuada prestación de servicios
públicos en los municipios del Departamento se ha traducido en la colaboración
del suministro de agua a través de carrotanques. Además existe un proyecto de
interconexión Funza-Madrid-Mosquera que adelanta el Instituto para mejorar la
prestación del servicio de suministro de agua a los municipios.
d) La Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá informó que en septiembre de 1987 se
suscribió un convenio entre el Distrito Especial de Bogotá, el Departamento de
Cundinamarca, la C.A.R., el Fondo de Acueductos y Alcantarillados de
Cundinamarca y los municipios para la provisión de agua.
e) El INDERENA en su
comunicación hizo hincapié en la responsabilidad directa que le incumbe a la
C.A.R. sobre los manejos de los recursos naturales en los territorios y
puntualizó que el uso humano del agua debe prevalecer sobre el industrial, por
cuanto así se estableció en el Decreto 1541 de 1978.
2. Consideraciones
del Tribunal.
La realidad
existente del uso distinto al humano que se le está dando al agua puede generar
en el futuro graves riesgos para la salubridad de quienes dependen de su
consumo directo. Bajo esta apreciación debe acogerse la petición, pues la vida
es el derecho fundamental primordial que encabeza el catálogo de derechos que
se contienen en la Carta Constitucional vigente.
Podría creerse que
la acción entablada por el ciudadano Linares Bejarano resulta objetable con
base en lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, conforme al cual la acción de tutela no procede "cuando se pretenda
proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el
artículo 88 de la Constitución Política", los cuales a su turno son los
relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad, la
moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros. Pero
en el caso concreto el derecho fundamental amenazado es la vida de los
pobladores de la zona habitada.
2.2. Salvamento
de voto del Magistrado Marino Rodríguez M.
El Magistrado
discrepa de la providencia aprobada por la mayoría de la Sala de Decisión
porque considera que las pruebas practicadas no eran las conducentes para tomar
una decisión de fondo. Lo más importante a su juicio era determinar si existe
fluido suficiente para atender a las concesiones, sin que se perjudique o
restrinja la distribución para el consumo humano de toda la comunidad asentada
en el sector respectivo. Mediante inspección directa se imponía conocer cuál es
el destino que se le dan a las aguas obtenidas de la toma de San Patricio por
los beneficiados con las concesiones, para fines distintos al consumo propio de
las necesidades de subsistencia.
2.3. Impugnación
de la C.A.R.
La Corporación
Autónoma Regional no comparte la decisión del Tribunal Superior por los
siguientes motivos:
a) Inexplicablemente
el Tribunal pasó por alto la Resolución número 1275 del 18 de marzo de 1992
vigente en el momento de proferirse el fallo, mediante la cual se prohibió el
bombeo o captación de aguas del río Subachoque y de la acequia San Patricio con
fines distintos al doméstico, providencia que fue expedida justamente para dar
prevalencia al consumo humano sobre los demás usos.
b) La tutela fue
concedida partiendo de una hipótesis futura sobre el mal uso de las aguas y de
una aseveración igualmente sin demostración y es la referida a la contaminación
de las aguas de la ciénaga de Tres Esquinas. La calificación de que unas aguas
son potables o no, esto es, aptas o no para el consumo humano, sólo puede darse
una vez se haya conocido los resultados de los exámenes practicados en un
laboratorio.
c) El artículo 2º
del Decreto 306 de 1992 fue desconocido en el fallo impugnado, por cuanto este
dispone que la acción de tutela protege exclusivamente los derechos
constitucionales fundamentales, y por lo tanto no puede ser utilizada para
hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las
leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.
Por las razones
expuestas la C.A.R. solicitó la revocatoria de la decisión teniendo en cuenta
que el tribunal desestimó las plenas pruebas (actos administrativos) que la
entidad allegó en orden a soportar sus explicaciones y en cambio de eso produjo
su fallo con base en apreciaciones sin fundamento fáctico.
2.4. Fallo de la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, de febrero 3 de 1993.
La Corte Suprema de
Justicia revocó el fallo del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y denegó
la tutela impetrada por el ciudadano para la protección del derecho fundamental
previsto en el artículo 11 de la Constitución Política, en favor de los
habitantes de Funza, por considerar que la solicitud es improcedente.
Los fundamentos de
la Corte Suprema se resumen de la siguiente manera:
a) Tanto la C.A.R.
como las autoridades municipales de tiempo atrás vienen realizando los estudios
pertinentes con relación a la posible utilización de las aguas de la ciénaga
de Tres Esquinas y han adoptado las medidas necesarias para hacer viables los
proyectos, es decir, adelantando obras que garanticen el suministro de agua
potable para el consumo humano, con proyección al año 2.015.
b) No existe
actuación que pueda amenazar el derecho fundamental previsto en el artículo 11
de la Carta Política, ni omisión atribuible a las autoridades públicas
encargadas de la prestación del servicio de agua potable que amerite la prosperidad
de la tutela incoada por el ciudadano Ciro Edilberto Linares Bejarano.
c) Resulta
impertinente la orden impartida por el Tribunal a la Corporación Autónoma
Regional, a las Alcaldías y Concejos de los municipios a fin de que procedan a
adoptar las medidas y reglamentaciones que garanticen la prevalencia del uso
humano del agua de la Toma de San Patricio sobre las demás posibles.
d) Por expreso
mandato del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela resulta improcedente, "cuando existan otros medios o recursos de
defensa judicial". Las previsiones contempladas en el artículo 29 ibídem,
no pueden cumplirse, máxime que en el presente caso el actor no impugna ninguna
norma, pues del contenido de su escrito se desprende que la acción la dirige
contra los funcionarios mencionados, en busca de obtener la suspensión de unas
obras que se adelantan en la red de acueducto municipal de Funza, y en un
futuro, el suministro de aguas provenientes de la Ciénaga de Tres Esquinas o
Laguna de Quito "hasta tanto no se haya construido una planta de
tratamiento o se hayan hecho estudios que demuestren que este líquido es apto
para el consumo humano".
Tampoco resulta
procedente por vía de tutela, como lo pretende el actor, ordenar a los Alcaldes
y Concejos Municipales asignar dentro de los presupuestos de cada año, partidas
con el específico fin de mantenimiento de la Toma de San Patricio y su actual
cauce.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del tema
jurídico en estudio.
El tema jurídico
central que suscita el presente caso es el siguiente:
¿El
incumplimiento de las decisiones administrativas que redunda en el hecho de
que el agua de la denominada "Toma de San Patricio" sea usada en
actividades diferentes al exclusivo uso humano, vulnera el derecho
constitucional fundamental a la vida en unas condiciones tales que no es
posible protegerlo por otros medios de defensa judicial, de suerte que la
situación amerite ser protegida por vía de tutela?
Así mismo, se
plantea a juicio de la Corte una segunda cuestión jurídica:
¿Está amenazando
el derecho a la vida el agua supuestamente impotable de la denominada Ciénaga
de Tres Esquinas, de tal manera que por vía de tutela se pueda ordenar la
suspensión de su suministro?
En tercer y último
lugar es preciso ahondar acerca de la hipótesis planteada, por el petente,
según la cual por vía del expediente de tutela se pueden suspender los actos
administrativos materializados en resoluciones expedidas por la C.A.R.
3. Pruebas
practicadas por la Corte Constitucional.
Mediante auto del 25
de mayo de 1993, el Magistrado Sustanciador consideró necesario practicar una
inspección judicial en la Toma de San Patricio, en la Ciénaga de Tres esquinas
o de Quito y en el Acueducto del Municipio de Funza, para verificar el
abastecimiento de cada fuente hídrica y si se están tomando las medidas para el
tratamiento de las aguas de la Ciénaga de Quito.
En la inspección
judicial se determinó que la población de Funza se abastece en su totalidad de
la Ciénaga de Tres Esquinas, ya que el aporte de la Toma de San Patricio es
mínimo debido a que ésta se encuentra prácticamente seca. Se observó que de la
Toma de San Patricio se abastece la población rural del municipio de Funza, pero
es muy poco lo que pueden obtener de ella por su escaso caudal. La Toma de San
Patricio tiene un recorrido de 22 kilómetros y tan sólo 5 corresponden al
municipio de Funza, los que fueron objeto de la inspección judicial. El Alcalde
del Municipio explicó que el fenómeno de pérdida paulatina del caudal de la
Toma de San Patricio tiene origen en las concesiones que la C.A.R. le ha
otorgado a los predios ribereños que se encuentran ubicados en otros municipios
(Subachoque y Madrid), así como la sequía que se vivió en el año anterior.
Además, la Toma de San Patricio -así conservara su antiguo caudal-, no alcanza
a abastecer la población urbana de Funza, por lo que se hacía necesario buscar
otras fuentes para dotar a los habitantes de agua potable.
Directamente se
verificó que el agua proveniente de la Ciénaga de Tres Esquinas es tratada en
una planta de purificación en el municipio de Funza, a través de medios
técnicos, hasta obtener agua de buena calidad, ya que la Secretaría de Salud
de Cundinamarca en forma permanente realiza controles sobre la calidad del agua
que consumen los habitantes.
Según lo dicho por
el Alcalde, el problema actual ya no es de volumen pues éste se encuentra
solucionado y se centra en la distribución del agua, como quiera que el municipio
no cuenta con una completa red de acueducto.
4. De las
consideraciones de la Corte Constitucional.
Frente al caso
concreto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional considera que
debe estudiarse por separado el suministro de agua de la Ciénaga de Tres
Esquinas y la utilización de la Toma de San Patricio para el exclusivo consumo
humano.
4.1. De la
Ciénaga de Tres Esquinas.
Las peticiones
hechas por el señor Ciro Edilberto Linares Bejarano, en relación con la amenaza
del derecho fundamental a la vida de los habitantes del municipio de Funza por
el consumo de agua contaminada, se resumen en los siguientes puntos:
1) Se decrete la
suspensión de las obras que actualmente se adelantan y que tienen que ver con
la tendida de la red de acueducto de la Ciénaga de Quito al centro de la
ciudad.
2) Se decrete la
suspensión de un futuro suministro de aguas provenientes de la Ciénaga o Laguna
de Quito hasta tanto no se haya construido una planta de tratamiento o se hayan
hecho estudios que demuestren que este líquido es apto para el consumo humano.
El artículo 86 de la
Constitución parte de la vulneración o amenaza del derecho fundamental como las
dos situaciones posibles que ameritan la protección a través de la acción de
tutela.
La vulneración es un
atentado consumado al derecho fundamental. Cuando se trata de una amenaza se
exige que ésta tenga una base cierta y que la proyección al futuro denote la
inminente y necesaria violación del derecho fundamental.
En el caso
concreto, se estableció que la fuente hídrica llamada Toma de San Patricio,
por diversas causas no permite el suficiente abastecimiento de la población de
Funza. Esto se debe no sólo a la sequía vivida en años anteriores sino por las
concesiones de agua otorgadas por la Corporación Autónoma Regional a los
predios ribereños. En la actualidad algunas de esas concesiones se encuentran
demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por lo tanto y ante
la situación de falta de agua, era obligación del Alcalde buscar otras fuentes
de abastecimiento ante la grave situación. En principio la solución se
encontró en el suministro de agua a través de carrotanques, pero además de ser
excesivamente costoso, no solucionaba el problema a largo plazo. Así pues,
con fundamento en el artículo 311 de la Constitución, la Alcaldía de Funza, en
cumplimiento del Código Sanitario Nacional -Ley 09 de 1979-, emprendió la
optimización del sistema de tratamiento de agua potable, atendiendo a los
Decretos 2105 y 1594 de 1984, que establecen las calidades de agua para consumo
humano.
Efectivamente en
la diligencia de inspección judicial practicada
por la Corte Constitucional se comprobó
que el Municipio de Funza cuenta con una planta de tratamiento del agua que
proviene de la Ciénaga de Quito o Tres Esquinas, en la que se realiza todo el
proceso de purificación, mediante sustancias químicas y filtros de carbón,
arena a través del sistema de rejillas, etc., que permiten su utilización
para consumo humano. Se estableció igualmente que la Secretaría de Salud de
Cundinamarca en forma permanente realiza un análisis de las muestras del agua
para determinar su potabilidad.
Lo anterior está
corroborado en un estudio presentado por la C.A.R. sobre la calidad del recurso
hídrico de la Ciénaga de Tres Esquinas en el que se concluyó:
El análisis de los
valores proyectados para los parámetros críticos y de los posibles procesos
para su control permitió establecer que el agua de la Ciénaga de Tres
esquinas, en la estación Nº 2, acceso a Funza, permite ser tratada para
consumo humano con tratamiento completo convencional, con algunos procesos
adicionales para prevenir picos de mala calidad (negrillas no originales).
En la diligencia de
inspección judicial también se pudo comprobar lo siguiente:
La planta de
tratamiento del agua recibe aguas de la Ciénaga de Tres Esquinas en su
totalidad. Se observó que para la purificación del agua se siguen varios pasos
en los que se utilizan en diferentes tanques, tratamientos a base de carbón,
cloro, sulfato de aluminio, cal, arena y demás elementos químicos necesarios
para el proceso de filtrado. En la planta se encuentra en forma permanente un
funcionario encargado del proceso de purificación y cada tres horas se verifica
el desarrollo del proceso y de la calidad del agua que de allí sale para el
consumo humano. La verificación se registra en planillas y al observarlas se
constató que la Secretaría de Salud de Cundinamarca permanentemente realiza
análisis de la calidad del agua.
Por lo tanto para la
Corte Constitucional el municipio de Funza está cumpliendo los
artículos 34 y siguientes del Capítulo IV del Decreto 2105 de 1993, que
consagra las normas sobre potabilización de aguas, en particular los requisitos
para los sistemas de suministro de aguas, como son: a) tener planta de
tratamiento adecuada, cuando la calidad del agua cruda lo requiera; b)
garantizar la calidad del agua mediante controles realizados a través del
Sistema nacional de Salud y c) disponer de una persona certificada para
mantener el sistema de suministro de agua.
Así pues, no le
asistía razón al Tribunal Superior de Bogotá, cuando afirmó que existe una
amenaza a la vida de numerosos pobladores del sector de Funza que se proveen
de aguas de la Ciénaga de Tres Esquinas.
Conclúyese de lo
anterior que tanto la C.A.R. como las autoridades municipales de tiempo atrás
vienen realizando los estudios pertinentes con relación a la utilización de las
aguas de la Ciénaga de Tres Esquinas y han adoptado las medidas necesarias para
hacer viables los proyectos, es decir, adelantando obras que garanticen el
suministro del agua potable para el consumo humano, con proyección al año
2.015.
En consecuencia, no
existe actuación que pueda amenazar el derecho fundamental previsto en el
artículo 11 de la Constitución Política, ni omisión atribuible a las
autoridades públicas encargadas de la prestación del servicio de agua potable
frente a la utilización de la Ciénaga de Tres Esquinas. Así las cosas, se
confirmará en este punto la providencia de la Corte Suprema de Justicia que
rechaza la tutela.
4.2. De la toma
de San Patricio.
El accionante de la
tutela demanda el cumplimiento de las resoluciones proferidas por la C.A.R. En
este sentido solicita:
...3) Se decrete que
la Corporación Autónoma regional de los Valles de Ubaté y la Sabana de Bogotá,
C.A.R., no podrá bajo las actuales condiciones y circunstancias conceder
licencias para la explotación y consumo de las aguas de la Toma de San Patricio
para fines distintos del consumo humano.
...
5) Se decrete que
mientras subsista la emergencia y hasta tanto no exista la interconexión de las
aguas provenientes de la Empresa de Acueducto de Santafé de Bogotá, las
licencias concedidas por la C.A.R. durante los últimos seis (6) años, queden
sin valor alguno, por lo tanto se suspenda el suministro de las aguas
provenientes de la Toma de San Patricio a las haciendas y floristerias que se
destina para fines diferentes al consumo humano. En este último evento el
suministro será regulado.
En cuanto a lo
primero, la Corporación Autónoma Regional C.A.R., mediante las Resoluciones
1275 y 4554 del 18 de marzo y 21 de octubre de 1992, respectivamente,
reglamentó ya el uso de las aguas. En la primera de ellas, prohibió el bombeo o
captación de aguas del río Subachoque y de la Toma de San Patricio con fines
distintos al doméstico, a fin de dar prevalencia al consumo humano sobre los
demás usos; y en la segunda, reiteró las medidas en relación con el uso de las
aguas de la Toma de San Patricio, del río Subachoque y de la Ciénaga de Tres
Esquinas.
En el artículo 1º de
la Resolución Nro. 4554, dispuso la C.A.R.:
Artículo Primero.- A
partir de la vigencia de la presente providencia sólo podrán utilizarse las
aguas otorgadas por la C.A.R. en concesión del río Subachoque y de la Acequia o
Toma de San Patricio para consumo humano. En consecuencia quedan suspendidas en
forma inmediata los aprovechamientos de aguas concedidas por la Corporación
para fines distintos de los mencionados en este artículo.
En la inspección
judicial practicada por la Corte Constitucional se determinó que la parte de
la Toma de San Patricio que recorre el Municipio de Funza y termina allí, se encuentra
prácticamente seca, aún en esta época de invierno.
La razón de lo
anterior no es otra que a la Toma de San Patricio se le está dando utilización
intensiva y aparentemente preferencial para los cultivos de flores u otros usos
agropecuarios e industriales diferentes al consumo humano, el cual debe ser a
todas luces prioritario, no solo por disposiciones de índole constitucional y
legal, sino por evidentes razones humanitarias.
La prioritaria
utilización del agua para consumo humano como necesidad básica, tiene
fundamento en el artículo 366 de la Constitución que establece:
El bienestar general
y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidade sociales
del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades
insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua
potable... (negrillas no originales).
Así las cosas, esta
petición carece de objeto, pues el problema ya ha sido solucionado, de suerte
que en este punto se rechazará la solicitud de tutela.
En cuanto a la
segunda, el peticionario de nuevo solicita aspectos diferentes, así:
a) Que las licencias
ya concedidas por la C.A.R. queden sin valor alguno.
b) Que se suspenda
el suministro de agua para fines distintos al consumo humano.
Para la Corte
Constitucional, la primera petición debe ser rechazada, pues existe otro medio
judicial de defensa, en materia contenciosa (Arts. 82 y 83 del Código
Contencioso Administrativo), que incluso ya ha sido operado.
Por tanto, no se reune
la exigencia del artículo 86 de la Constitución Política. La tutela no es medio
alternativo a los procesos judiciales de la Rama Judicial.
Frente a la segunda
circunstancia, para la Corte Constitucional sí existe mérito para tutelar el
derecho a la vida por cuanto el núcleo esencial de la amenaza, que es la
inmediatez del daño, se percibe claramente en el caso concreto. En efecto,
mediante inspección judicial la Corte Constitucional pudo comprobar directa y
plenamente el agotamiento de la fuente Toma de San Patricio, entre otras
razones, obedece al uso distinto al consumo humano.
Así pues, esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional considera que frente a la falta de
suministro de agua a las personas que habitan en el municipio de Funza, de la
llamada Toma de San Patricio, se configura una amenaza del derecho fundamental
a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución.
A pesar de existir
expresa prohibición a través de las resoluciones de la C.A.R. sobre la
utilización de las aguas del río Subachoque y de la Toma de San Patricio para
la industria, esta Sala de Revisión considera que debe procederse de una manera
efectiva en aras de proteger la vida.
En el diseño de la
función pública el Constituyente colombiano tuvo como especial propósito fijar
los parámetros que deben guiar a la administración para el cumplimiento de los
fines sociales del Estado. El principio de eficacia de la administración
pública (Art. 209 de la Constitución Política) juega un papel central para
hacer realidad la efectividad de los derechos fundamentales (art. 2º). Por otra
parte los servidores públicos tienen un ineludible compromiso de servir al
Estado y a la comunidad (arts. 124 y ss. de la Constitución Política),
ejerciendo sus funciones con diligencia y eficacia de buen administrador.
Así pues, esta Sala
de Revisión considera que la sola expedición de las resoluciones no ha sido
suficiente para impedir la efectiva protección al derecho a la vida. La
decisión de la Corte debe ir encaminada a vincular en forma directa al Director
de la C.A.R., a los alcaldes de los municipios mencionados, a la Procuraduría
Regional de Cundinamarca, para que en forma permanente se vigile la correcta
utilización del agua del río Subachoque y de la Toma de San Patricio para
consumo humano -en forma exclusiva-, y no para el uso industrial o
agropecuario, protegiendo así el derecho fundamental del peticionario y de las
personas que él agencia.
El Consejo de Estado
ha reconocido que el acto de ejecución no es objeto de acción contenciosa,
razón por la cual la única vía que le queda al peticionario es acudir a la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política1 .
La actuación del
peticionario considerada como "agencia oficiosa", está facultada,
pues en la petición él manifiesta actuar "en favor de los habitantes del
municipio de Funza". Se ha dicho por la Corte Constitucional2 que la
agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de
quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es
posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los artículos 1º, 10º
y 15 del Decreto 2591 de 1991, pero frente al caso concreto y atendiendo que se
trata de población eminentemente rural, mal haría la Corte Constitucional
frente a la gravedad del problema por la falta de agua y a la amenaza contra la
vida que de él se deriva, exigir requisitos de forma y rechazar la solicitud
con la intención de devolver el expediente al Tribunal de origen para obtener el
nombre de todos los habitantes que deben abastecerse del agua de la Toma de San
Patricio.
Así las cosas en
este sólo aspecto se concederá la tutela al señor Ciro Edilberto Linares
Bejarano y a sus representados, revocándose en este único punto la sentencia
revisada.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, y CONCEDER la tutela al
peticionario en representación de los habitantes del municipio de Funza, con el
fin de proteger efectivamente el derecho a la vida derivado de la utilización
exclusiva del agua del río Subachoque y la Toma de San Patricio para consumo
humano.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, en lo referente a los demás
aspectos, por las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a los Alcaldes de los Municipios
de Funza, Subachoque y Madrid, el cumplimiento estricto de las resoluciones
1275 y 4554 de marzo y octubre de 1992, respectivamente, de la C.A..R.
CUARTO: ORDENAR al Director de la C.A.R. que
implante los mecanismos necesarios para que los habitantes de los predios
ribereños del río Subachoque y de la Acequia de San Patricio utilicen el agua
de acuerdo a las disposiciones emanadas de dicho organismo.
QUINTO: ORDENAR a la Procuraduría Regional que
ejerza la debida vigilancia a las autoridades municipales reseñadas, con el fin
de asegurar el cumplimiento efectivo de los anteriores numerales de esta
Sentencia.
SEXTO: COMISIONAR a la Sala Especial del Tribunal
Superior de Bogotá para verificar e informar a esta Sala de Revisión, el
cumplimiento de la decisión adoptada en esta sentencia.
SEPTIMO: A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta sentencia a la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, al Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá -Sala Especial-, al Procurador Delegado para la Regional
Cundinamarca, al Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de las
Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez -C.A.R.-, a los Alcaldes de los
municipios de Funza, Madrid y Subachoque, al Director del INDERENA, al Gerente
del Instituto de Aguas y Saneamiento del Departamento de Cundinamarca, a la
Secretaría General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al
Director de Corporaciones del Departamento Nacional de Planeación, al Defensor
del Pueblo, al peticionario de la tutela y a las personas agenciadas con la
misma mediante edicto fijado en la Secretaría General de la Corte
Constitucional.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
1 cfr Corte Constitucional. Sentencia T-135 de 1993.
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero
2 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 1.993.
Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.