T-231-23
DERECHO
A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Vulneración
al imponer multa a persona analfabeta, víctima de desplazamiento forzado, que
no asumió el cargo de jurado de votación
(…) la
Registraduría accionada, desconoció los derechos fundamentales de la actora al
debido proceso administrativo e igualdad, con lo cual, además, puso en riesgo
su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar… [i] no verificó, previo
a su designación como jurado de votación, si la información aportada por un
partido político en la cual se indicaba que ella ostentaba el grado de
bachiller era verídica… [ii] omitió vincular a la actora al procedimiento
administrativo sancionatorio adelantado en su contra y, pese a ordenar la
notificación personal del acto administrativo a través del cual le impuso la
sanción de multa, ésta no pudo surtirse en debida forma porque la entidad no
verificó que los datos de notificación de la ciudadana hubiesen sido entregados
de forma completa por el partido político que la postuló… [iii] omitió adoptar
una determinación que valorara su condición de madre cabeza de familia,
desplazada por la violencia y mujer analfabeta con el propósito de restablecer
sus derechos fundamentales.
JURADOS
DE VOTACION-Función y competencias
(…) para ser
jurado de votación se requiere de un mínimo de competencias académicas (…), la
Registraduría Nacional del Estado Civil debe constatar que las personas
postuladas para desempeñar esa función sean idóneas para ello y, en caso
contrario, excluirlas de la prestación del servicio.
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia
general
ACCION
DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en
caso de sujetos de especial protección constitucional
REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones
ACTO
ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE JURADO DE VOTACION-Mecanismo
de notificación/ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE JURADO DE VOTACION-Carácter,
sui generis por la cantidad de destinatarios que posee
JURADO
DE VOTACION-Sanción por no concurrencia
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificación de los
actos administrativos de carácter particular y concreto
IGUALDAD-Triple
naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental
DERECHO
A LA IGUALDAD-Concepto relacional
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Características
especiales
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Conlleva el respeto por el acto propio por lo que las
autoridades no pueden contradecir sus propias actuaciones precedentes/DEBIDO
PROCESO-Respeto del acto propio
DERECHO
A LA IGUALDAD-Justificación de trato diferente
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA
T-231 de 2023
Expediente: T-8.839.578
Acción de tutela presentada por Saida Patricia
Cañavera Llorente contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y Central
de Inversiones S.A. – CISA
Magistrado
Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Civil
del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia proferida el 19 de abril de
2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que, a
su vez, declaró improcedente el amparo reclamado por la señora Cañavera
Llorente.
I. ANTECENTES
A. Hechos relevantes probados
1.
La
señora Saida Patricia Cañavera Llorente tiene 37 años, es una mujer desplazada
por la violencia,[1]
que no sabe leer ni escribir, pues cursó estudios primarios pero no los
completó, debido a su precaria situación económica y al desplazamiento forzado del
cual fue víctima.[2]
Es madre cabeza de familia de tres hijos menores de edad[3] y actualmente labora como
empleada de servicio doméstico en la ciudad de Medellín.[4] En el año 2016 residía en
el corregimiento de Boca de la Ceiba, en zona rural de Montería en el Departamento
de Córdoba.[5]
2.
Mediante
la Resolución N°032 del 14 de septiembre de 2016, la Registraduría Especial del
Estado Civil de Montería (en adelante REECM) nombró a la señora Cañavera
Llorente como jurado de votación, para apoyar el proceso de votación sobre el Acuerdo
Final para la Paz, el cual se celebró el 2 de octubre de 2016.[6] Dicha notificación fue
realizada por la REECM como lo dispone el artículo 105 del Decreto Ley 2241 de
1986, mediante la fijación de la lista de jurados designados en un lugar
público, diez días calendario antes de la jornada de votación.[7] Sin embargo, la actora no se
presentó en la fecha indicada para cumplir con su función como como jurado de
votación.
3.
Como
consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución N°139 del 14 de julio de
2017, la REECM sancionó a la señora Cañavera Llorente con una multa de
seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco peses
($689.455), equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año
2016.[8]
En el artículo segundo de la citada resolución se ordenó notificar el acto
administrativo mediante su fijación en lista, como lo dispone el artículo 107
del Decreto Ley 2241 de 1986, al tiempo que dispuso su notificación “a cada
uno de los sancionados de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y
s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
Ley 1437 de 2011.”[9]
4.
El
27 de julio de 2017, a través de la empresa de mensajería Thomas Express, la REECM
remitió el oficio No. REM-0910-55-31-1022 del 24 de julio de 2017 a la señora
Cañavera Llorente, para informarle que debía comparecer dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la sede de esa entidad, con el propósito de surtir la
notificación personal de la Resolución N°139 del 14 de julio de 2017, so pena
de su notificación por aviso.[10]
Tanto en el oficio como en la guía de mensajería se indicó “Garzones”,
sin más especificaciones, como dirección de notificación de la actora.[11] Esta
comunicación fue devuelta por la empresa de mensajería ante la imposibilidad de
su entrega.[12]
En consecuencia, entre el 18 y el 25 de agosto de 2017, la REECM notificó por
aviso la Resolución N°139 del 14 de julio de 2017,[13] luego de lo cual la
sanción quedó en firme el 15 de septiembre de 2017, ante la no interposición de
recursos respecto de la resolución que la adoptó.[14]
5.
Luego
de recibir varias llamadas de cobro por parte de la Central de Inversiones S.A.
(en adelante CISA), el 23 de febrero de 2022 la señora Cañavera Llorente
presentó una petición ante esa entidad, en la cual solicitó se le informara
sobre la naturaleza de la obligación que era objeto de cobro.[15] En respuesta, el 28 de
febrero de 2022, CISA puso en su conocimiento las resoluciones que la nombraron
como jurado de votación y la sancionaron por no desempeñar dicha función.[16] Además, le
informó que en virtud de un contrato interadministrativo de compra de cartera,
el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil le había
cedido el título de deuda debidamente ejecutoriado, que para ese momento
ascendía a un millón sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco pesos
($1.069.655), incluido el pago de intereses.[17]
B. Trámite
procesal
a) La
demanda de tutela
6.
Con
fundamento en los anteriores hechos, la señora Saida Patricia Cañavera
Llorente, mediante apoderado, presentó una acción de tutela en contra de la
Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) y CISA, con el fin
de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo
vital y al debido proceso.[18]
7.
A
juicio de la actora, la RNEC y CISA vulneraron sus derechos fundamentales. La
primera, al nombrarla jurado de votación y sancionarla por no asistir a ejercer
ese cargo, sin tener en cuenta que es una mujer analfabeta y desplazada por la
violencia, lo cual la hacía una persona no idónea para prestar ese servicio y respecto
de quien no era suficiente la notificación mediante aviso establecida en el
Decreto Ley 2241 de 1986. La segunda, por exigirle el pago de una multa que no
puede asumir debido a su precaria condición económica, pues sus ingresos
provienen únicamente de su labor como empleada doméstica en Medellín. Además, afirmó
que en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el
término con el cual contaba para interponer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la resolución sancionatoria transcurrió
sin que ella tuviese conocimiento de la existencia del acto administrativo.
8.
En
consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales para que (i)
se declarara la nulidad de la Resolución N°32 del 14 de septiembre de 2016, a
través de la cual la RNEC la designó como jurado electoral; (ii) se
declarara la nulidad del procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto
no garantizó el debido proceso y derecho de defensa, al omitir su vinculación
al trámite; y, (iii) se declarara la nulidad de la Resolución N°139 del
14 de julio de 2017, a través de la cual la REECM la sancionó.
b) La
admisión de tutela y contestación de las entidades relacionadas
9.
Admisión
de la tutela.
Mediante Auto del 1° de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Oralidad de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a la RNEC y
CISA para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.[19]
10.
Respuesta
de CISA.
Esta
entidad adujo que la actora fue notificada en debida forma de la resolución que
la nombró como jurado de votación, pues de acuerdo con el artículo 105 del
Código Electoral esta debe surtirse por la fijación o publicación de la lista
de jurados en un lugar público.[20]
Además, puso de presente que la actora contó con la oportunidad para
pronunciarse dentro del proceso administrativo sancionatorio, pues este también
fue debidamente notificado, de modo que la acción de tutela es improcedente,
porque aquella tuvo a su disposición el procedimiento administrativo para
controvertir la sanción y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
demandar la legalidad del acto administrativo y omitió hacerlo.[21]
11.
De
otra parte, señaló que actualmente ostenta el derecho de cobrar coactivamente
la suma adeudada como consecuencia de la sanción impuesta, dado que realizó una
compra de cartera a la RNEC mediante el “contrato interadministrativo marco
de compraventa de cartera No. CM-041-2017”, en el cual se cedió el título
debidamente ejecutoriado, con una obligación clara, expresa y actualmente
exigible a la señora Cañavera Llorente.[22]
En línea con lo anterior, destacó que no había iniciado un proceso de cobro
coactivo formal en contra de la actora, pues sólo desarrolló un procedimiento
de cobro persuasivo, con el propósito de que la ciudadana llegara a un acuerdo
de pago sobre la obligación.[23]
12.
Pese
a ser notificada a través de correo electrónico, la RNEC guardó silencio.[24]
c) La
sentencia de primera instancia
13.
En
sentencia del 19 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Oralidad de Medellín declaró improcedente el amparo reclamado, por considerar
que “la accionante contó con los términos de ley para ejercer su derecho al
debido proceso e interponer la acción administrativa correspondiente como es la
nulidad y restablecimiento del derecho, y que en la actualidad puede efectuar
un acuerdo de pago con la entidad encargada del cobro, máxime cuando no se
vislumbra que exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención del
juez constitucional más allá de un perjuicio económico, como tampoco la
vulneración de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela se torna
improcedente por subsidiariedad.”[25]
d) La
impugnación
14.
La
decisión fue impugnada por el apoderado de la actora,[26] quien durante el trámite
de la segunda instancia aportó varios documentos con el propósito de acreditar
que la señora Cañavera Llorente (i) ha sido reconocida por el Estado
como víctima de desplazamiento forzado; (ii) labora como empleada
doméstica y, (iii) es madre cabeza de familia a cargo de tres hijos
menores de edad.[27]
15.
De
otra parte, argumentó que el fallo omitió analizar si era constitucionalmente
aceptable imponer una labor cualificada, como ser jurado de votación, a una
ciudadana que no se encuentra capacitada para ello, en razón a su analfabetismo,
pues debido a que no sabe leer ni escribir le habría resultado imposible
ejercer dicha función.[28]
16.
Adicionalmente,
sostuvo que las accionadas vulneraron el derecho fundamental de su representada
al debido proceso tanto al designarla de manera indebida para ser jurado de
votación como al adelantar un proceso sancionatorio sin vincularla en debida
forma para que ejerciera su derecho de defensa.[29] Planteó además que la
exigencia de agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho como mecanismo principal de protección, en el caso de personas
desplazadas por la violencia y analfabetas como la actora, supone una carga
desproporcionada en razón de su condición de sujetos de especial protección
constitucional.[30]
Finalmente, insistió en que el cobro de la referida multa afecta el mínimo
vital de su representada, quien debe responder por el sostenimiento de sus tres
hijos menores de edad y apenas percibe ingresos por un salario mínimo.[31]
e) La
sentencia de segunda instancia
17.
La
Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante
sentencia del 20 de mayo de 2022, confirmó el fallo de primera instancia, luego
de advertir que “no se demostró el agotamiento de las herramientas que el
ordenamiento jurídico instituye para la defensa de los intereses de la gestora
del amparo […]. Sumado a lo anterior, no se evidencia la existencia de un
perjuicio concreto e irremediable que permita la intervención transitoria del
juez de tutela.”[32]
Esto, por cuanto la actora contaba con la posibilidad de acudir al medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la
legalidad de los actos administrativos atacados y, asimismo, solicitar en dicho
trámite la suspensión provisional de aquellos como medida cautelar.[33]
f) La
selección del caso por la Corte y su reparto
18.
Remitido
el expediente a esta Corte para su eventual revisión, mediante Auto del 19 de agosto
de 2022,[34]
la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho lo seleccionó con base en los
criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el
contenido y alcance de un derecho fundamental.
19.
En
dicho auto se repartió el expediente a la entonces Sala Segunda de Revisión de
Tutela, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro
Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo.
20.
Dado
que los días 8 de abril y 1º de diciembre de 2022 tomaron posesión de sus
cargos la Magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Juan Carlos Cortés
González, respectivamente, en ejercicio de la atribución que le confiere el
literal c) del artículo 5 del Reglamento Unificado de la Corporación, la Sala
Plena decidió reorganizar la composición de las salas de revisión.
21.
En
consecuencia, mediante el Acuerdo 01 del 7 de diciembre de 2022, se estableció
que los mismos magistrados que integraban la Sala Segunda de Revisión pasarían
a conformar la Sala Cuarta, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar. En virtud de lo dicho, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas fallar el presente asunto.
g) Actuaciones
en sede de revisión
22.
Decreto de pruebas. Luego de estudiar los
elementos de prueba que obran en el expediente, para mejor proveer, a través de
Auto del 27 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador consideró necesario
decretar varias pruebas. En primer lugar, se le solicitó a la actora informar cuál era su grado de escolaridad
para la fecha en que fue nombrada como jurado de votación; cómo está conformado
su núcleo familiar; cómo se componen los ingresos y egresos económicos de su
hogar; y, finalmente, el estado actual del proceso de cobro adelantado en su
contra por CISA. En segundo lugar, se le solicitó a CISA informar el estado actual del proceso
de cobro adelantado en contra de la señora Cañavera Llorente, indicando los
trámites que había adelantado al respecto. En tercer lugar, se le solicitó a la REECM (i) remitir copia del
acto administrativo de nombramiento de la actora como jurado de votación, (ii)
explicar las razones de su designación como jurado de votación, (iii) informar
cuál es la última dirección de notificaciones informada por la ciudadana a esa
entidad, (iv) indicar a cuál dirección se remitió la citación a la
actora para surtir la notificación personal de la Resolución N°139 del 14 de
julio de 2017, y (v) informar si tuvo conocimiento -y cuando- de las
condiciones de desplazamiento forzado y analfabetismo alegadas por el apoderado
de la actora.
23.
Respuesta de CISA. Mediante oficio CE-GJN-533
del 8 de noviembre de 2022, el apoderado general de CISA informó que a través de la Resolución No. 5267 del 11 de mayo de 2022
libró mandamiento de pago, dentro del proceso de cobro coactivo No.
CISA-REG-5230-2022, en contra de la señora Cañavera Llorente.[35] Asimismo, que el 18 de mayo de 2022 remitió una citación
a la actora para que se notificara personalmente, pero ante la devolución de la
comunicación y la imposibilidad de surtir la notificación personal,[36]
el mandamiento de pago fue notificado por aviso en su página web el 29 de julio
de 2022. En consecuencia, señaló que la entidad se encontraba verificando la
existencia de bienes a nombre de la actora, con el propósito de librar un auto
que ordene seguir adelante con el trámite y decretar medidas cautelares.[37]
24.
Respuesta del apoderado de
la señora Cañavera Llorente. Mediante
oficio del 9 de noviembre de 2022, el apoderado de la actora informó que la
señora Cañavera Llorente no cuenta con educación formal, pues debido a su
situación económica y de desplazamiento suspendió la educación primaria que
cursaba.[38] De otra parte, informó que su núcleo familiar está
conformado por ella y sus tres hijos de 16, 9 y 5 años, quienes residen en una
casa con dos habitaciones y un baño, ubicada en el Municipio de Bello, en el
área metropolitana de Medellín.[39] En cuanto a los ingresos económicos del grupo familiar
señaló que estos corresponden a un salario mínimo legal mensual vigente y se
derivan de su trabajo como empleada doméstica, cuando logra trabajar todos los
días del mes. Además, destacó que se encuentra censada en la base de datos del SISBEN
en el grupo B4 y es beneficiaria del programa de Familias en Acción, el cual es
entregado en algunos meses del año.[40] Sobre los gastos económicos de su hogar, destacó que ascienden
mensualmente a un promedio de un millón doscientos cinco mil pesos ($1.205.000),
sin tener en cuenta gastos imprevistos que puedan surgirle.[41] Por último, informó que la actora continúa recibiendo llamadas
y mensajes de texto por parte de CISA, en los que se le solicita la cancelación
de la multa impuesta, sin que tenga la capacidad de llegar a algún acuerdo de
pago dado que esto comprometería su mínimo vital.[42]
25.
Suspensión de términos. El 30 de noviembre de 2022, la entonces Sala Segunda de
Revisión de Tutela ordenó suspender los términos en el
presente proceso, hasta que transcurrieran dos (2) meses, contados a partir del
momento en que se allegaran todas las pruebas decretadas y las partes o los
terceros con interés legítimo en este proceso se hubieran pronunciado en
relación con las mimas, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo
del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Lo anterior,
dado que para ese momento no se contaba con el material probatorio necesario
para adoptar una decisión.
26.
Insistencia en la práctica
de pruebas. En vista que dentro del término establecido para el
recaudo probatorio en el Auto del 27 de octubre de 2022, que era de diez (10)
días hábiles, no se recibió respuesta alguna de la REECM, mediante Auto del 16 de
diciembre de 2022 se insistió en la práctica de las pruebas antes señaladas.
Para el efecto, se requirió bajo apremio de multa al señor Registrador Especial
del Estado Civil de Montería para que diera cumplimiento a lo ordenado en el Auto
del 27 de octubre de 2022, en el plazo allí señalado. Adicionalmente, se
requirió al señor Registrador Nacional del Estado Civil para que, en el mismo
término, hiciera cumplir lo allí ordenado.
27.
Respuesta de la REECM. Mediante el oficio
No.000019 del 19 de enero de 2023, el Registrador Especial del Estado Civil de
Montería adujo que para el proceso de designación de
los jurados de votación se tiene en cuenta la información respecto de las
personas hábiles para desempeñar dicha función, las cuales son inscritas en la
plataforma de la entidad por las empresas privadas, entidades públicas,
instituciones educativas y partidos políticos, quienes tienen la
responsabilidad de verificar que las personas cumplan los requisitos para ello.[43] En
consecuencia, afirmó que la RNEC “presume que quienes han sido relacionados
en las listas en comento cumplen a cabalidad con estos requisitos y que en
consecuencia son aptos para prestar el servicio como jurados de votación, pues
no es competencia de la entidad verificar individualmente el cumplimiento de
estos requisitos.”[44]
De otra parte, señaló que tanto la resolución que
designó a la señora Cañavera Llorente para ser jurado de votación como aquella
a través de la cual se le sancionó por no prestar dicho servicio, fueron
notificadas en debida forma y se agotó el debido proceso durante el trámite
sancionatorio. Frente a la solicitud de
amparo, señaló que resulta improcedente, por incumplir con el requisito de
subsidiariedad, debido a que la actora omitió ejercer el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que
considera vulneraron sus derechos.[45]
28.
Respuesta de la RNEC. El 26 de enero de 2023,
mediante el oficio AT- 00150-2023, el Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC informó
que el Registrador Especial del Estado Civil de Montería había dado respuesta
al requerimiento probatorio de la Corte. Adicionalmente,
destacó que la señora Cañavera Llorente fue postulada como jurado de votación
por el partido Centro Democrático, quien la incluyó en la lista de las personas
que cumplían los requisitos para ser designadas e indicó que ostentaba el grado
de “bachiller.”[46] Por otra parte, informó que el partido político
relacionó como dirección de notificaciones de la actora el corregimiento
Garzones de la ciudad de Montería, sin incluir nomenclatura alguna, por lo que
a ese lugar se dirigieron las comunicaciones para efectuar la notificación
personal de la resolución que la sancionó.[47]
Sobre el conocimiento de las condiciones de desplazamiento forzado y
analfabetismo alegadas por la actora, manifestó que la REECM las conoció a
través del auto de pruebas del 16 de diciembre de 2022, proferido por el
magistrado sustanciador. En línea con lo anterior, afirmó que la accionante
nunca informó esta situación a la entidad ni presentó alguna solicitud en la
que solicitara la exoneración de la sanción impuesta.[48]
Finalmente, solicitó ampliar el periodo probatorio por cinco (5) días
adicionales con el propósito de contactar a la señora Cañavera Llorente y, de
ser acreditadas las condiciones de vulnerabilidad alegadas, disponer la
exoneración de la sanción impuesta.[49]
29.
Traslado de las pruebas. La Secretaría General de esta Corporación, por medio de
constancia del 8 de febrero de 2023,[50] informó que, tras haber puesto las referidas pruebas a
disposición de las partes, no se recibieron comunicaciones.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
30.
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en el
expediente de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo
resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto del 19
de agosto de 2022.
B. Análisis
sobre la procedencia de la acción de tutela
31.
En primer lugar, la Sala debe determinar si la
acción de tutela objeto de revisión cumple con los requisitos de procedibilidad
previstos en el Decreto 2591 de 1991. En caso de que ello sea así, procederá a
plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer el esquema para
resolverlo.
a) La
legitimación por activa
32.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución,
la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y
sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar
la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos
en la ley.[51] En concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone
que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona
vulnerada o amenazada en sus derechos, por sí misma; (ii) a través de un
representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un
apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones
de promover su propia defensa); y (iv) por
conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales
(cuando el titular del derecho se lo solicite o que esté en situación de
desamparo e indefensión).[52]
33.
En el expediente objeto de revisión, la legitimación por activa se
encuentra acreditada en la medida en que la solicitud de amparo fue presentada por
el apoderado de la señora Cañavera Llorente, debidamente designado por aquella,[53] quien es la
interesada en la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
mínimo vital y al debido proceso.
b) La
legitimación por pasiva
34.
En contraste, la legitimación por pasiva se refiere a “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario
de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se
acredite la misma en el proceso.”[54]
35.
En este caso, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de
la RNEC, representada en el trámite de tutela por la REECM, dado que la acción
de tutela fue presentada en contra de las actuaciones administrativas de la
entidad y, en específico, de dicha dependencia. Adicionalmente, se encuentra
acreditada la legitimación por pasiva de CISA, en tanto la demanda de tutela
también reprocha sus actuaciones durante el proceso de cobro coactivo
adelantado en contra de la señora Cañavera Llorente.
c) La inmediatez
36.
La naturaleza de recurso preferente y sumario que
caracteriza a la acción de tutela exige que quien demanda la protección de sus
derechos por esta vía excepcional, acuda a ella dentro de un término razonable.
Si bien esta Corte ha precisado que la acción de tutela no puede estar sometida
a un término de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier
tiempo.[55] De esta manera, corresponderá al juez de tutela, en cada caso,
analizar la razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la
vulneración alegada y la presentación de la acción de tutela para determinar si
se cumple con este requisito.
37.
En el presente caso, la Sala constata que la acción
de tutela fue ejercida de manera oportuna. Esto es así, porque si bien la
resolución que nombró a la señora Cañavera Llorente como jurado de votación fue
proferida en el año 2016, y aquella que la sancionó por no asistir a desempeñar
dicho cargo fue expedida en el año 2017, la ciudadana sólo pudo conocerlas con
ocasión de la respuesta a su solicitud de información, otorgada por CISA el 28
de febrero de 2022.[56]
38.
De modo que es razonable concluir que, entre este
hecho, a partir del cual habría tenido conocimiento real de los actos
administrativos que señala como vulneradores de sus derechos fundamentales, y
la presentación de la acción de tutela el 31 de marzo de 2022, transcurrió
apenas un mes.[57] Este lapso, dadas las circunstancias del caso, es razonable.
d) La subsidiariedad
39.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de
tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.” En tal sentido, en primer lugar, el juez
de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial
en el ordenamiento jurídico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta
con la posibilidad de procurar la garantía de sus derechos al interior del
procedimiento ordinario. De comprobar la existencia de otro u otros medios de
defensa judicial, le corresponderá evaluar si estos resultan idóneos y eficaces
para garantizar de forma oportuna e integral la adecuada protección de los
derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en
que se encuentre el demandante.[58]
En caso de que el medio de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia
para salvaguardar los derechos invocados, la acción de tutela procederá de
forma definitiva.[59]
La acción de tutela también será procedente siempre que se acredite su
interposición como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
40.
Para examinar esta cuestión, la Sala parte de reconocer que con la
acción de tutela promovida por la señora Cañavera Llorente, mediante apoderado,
se pretende controvertir la legalidad de dos actos administrativos proferidos
por la REECM. Por una lado, la Resolución N°032 del 14 de septiembre de 2016, mediante
la cual fue designada como jurado para apoyar el proceso de votación sobre el
Acuerdo Final para la Paz. De otro, la Resolución N°139 del 14 de julio de 2017,
con la cual concluyó el proceso administrativo sancionatorio que se le adelantó,
por no asistir a cumplir dicha función.
41.
Esta precisión es importante de cara al análisis sobre la
subsidiariedad, porque, al dirigirse la tutela contra actos administrativos, es
evidente que existen otros medios de defensa para controvertir tales
decisiones, que pueden calificarse como ordinarios y, por ello, al menos en
principio, la acción de tutela resultaría improcedente. En efecto, respecto de las
citadas resoluciones existen una serie de recursos en el procedimiento
administrativo ordinario, también denominados como actuación administrativa, y,
una vez agotada esta, otros medios de control ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
42.
Dada la existencia de los anteriores medios, el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Oralidad de Medellín y la Sala Segunda
de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, que fueron las
autoridades judiciales de primera y segunda instancia en tutela,
respectivamente, decidieron declarar improcedente la acción de tutela. Como lo puso
de presente la autoridad judicial que se pronunció en segunda instancia, en el
trámite del proceso contencioso administrativo existe la posibilidad de someter
a control tales actos administrativos, e incluso existe la de solicitar su
suspensión como medida cautelar. Es decir, formalmente existen medios de
defensa judicial para controvertir dichas determinaciones.
43.
Frente al anterior razonamiento, la Sala debe destacar que, según su
jurisprudencia, en los casos en los cuales se advierte la existencia de otro
medio de defensa judicial le corresponde al juez de tutela evaluar si este resulta
idóneo y eficaz para garantizar de forma adecuada, oportuna e integral, la
protección de los derechos fundamentales sobre los que se reclama la salvaguarda.[60] Para ello, el juez
deberá valorar la eficacia e idoneidad del medio de defensa a partir de las
condiciones particulares del actor, por lo que este análisis debe ser
sustancial y no meramente formal.[61]
44.
Además, tratándose de sujetos de especial protección constitucional,
esta Corporación ha reconocido que debe flexibilizarse el análisis del
requisito de subsidiariedad, para privilegiar la salvaguarda de sus derechos
fundamentales a través de criterios de análisis más amplios, pero no por ello
menos rigurosos.[62]
Lo anterior implica que el ejercicio de constatación debe determinar si el actor
se encuentra en igualdad de condiciones con cualquier otro coasociado para
ejercer el medio de defensa dispuesto por el ordenamiento jurídico o si, por el
contrario, las condiciones particulares en las que se encuentra le imponen un
obstáculo para ello.[63]
45.
En la Sentencia T-534 de 2020, la Sala Octava de Revisión de Tutela analizó
un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, en el cual un
ciudadano pretendía controvertir un acto administrativo que lo sancionó por no
asistir a cumplir con la designación como jurado de votación. En esa
oportunidad, la Sala consideró que el actor no estaba en una situación que le
imposibilitara acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial o que
estos resultaran ineficaces, porque “a pesar de haber indagado sobre las posibles circunstancias
de vulnerabilidad en las que se encuentra el accionante, no se encontró que el
señor […] esté en una situación que habilite la competencia del juez de tutela.
No se evidencia, entonces, que padezca alguna enfermedad, que tenga personas a
cargo o que se trate de una persona analfabeta o de la tercera edad.” Contrario sensu, cabe
concluir entonces que la jurisprudencia ha reconocido que circunstancias como tener
a cargo la subsistencia de personas que dependan exclusivamente del actor, ser
madre cabeza de familia o tratarse de una persona analfabeta, son condiciones
que tienen la capacidad de incidir en la eficacia de los medios de defensa
judicial ordinarios, todo lo cual debe ser analizado por el juez de tutela caso
a caso.
46.
Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con las circunstancias
probadas en el proceso de tutela, la Sala advierte que los jueces de tutela
omitieron aplicar las antedichas reglas al analizar el caso planteado por la
señora Cañavera Llorente. Concretamente, porque el análisis realizado respecto
de la subsidiariedad de la tutela se limitó a la verificación formal de la
existencia de medios de defensa ordinarios, pero no a constatar si estos
resultaban realmente idóneos y eficaces teniendo en cuenta que la actora es una
mujer desplazada por la violencia, madre cabeza de familia, quien no sabe leer
ni escribir, debido a que no pudo continuar con su proceso de educación formal,
es decir, que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, en
razón de su condición sociocultural y a la vez de una víctima del conflicto
armado.
47.
Ahora, sobre las implicaciones que tiene la condición de
analfabetismo de la señora Cañavera Llorente de cara al análisis de la
subsidiariedad, es preciso tener en cuenta que la Sala Plena ha reconocido que el
analfabetismo es una condición que acentúa la exclusión y marginalidad a la que
se han visto sometidos tradicionalmente diferentes grupos poblacionales
vulnerables. Por ejemplo, en la Sentencia C-468 de 2011, al analizar la
constitucionalidad de una norma que exigía a los ciudadanos saber leer y
escribir para poder solicitar una licencia de conducción o renovarla, la Sala
señaló lo siguiente:
“Este segmento poblacional excluido de
la norma de la posibilidad de obtener la licencia de conducción, está compuesto
por grupos tradicionalmente marginados que no ingresan al sistema educativo en
el momento oportuno por diversas razones como la falta de cupos, la situación
de pobreza extrema que obliga a las personas a trabajar desde edades muy
tempranas y a desertar de la escuela, la ausencia de políticas orientadas a
brindar soluciones oportunas y sostenibles para corregir el analfabetismo, o
incluso factores como el desplazamiento forzado interno.
[ …]
El
analfabetismo es una de las condiciones que el Estado está obligado a erradicar
por mandato constitucional para mejorar la calidad de vida de los colombianos y
remover los obstáculos que perpetúan la marginación.”
48.
Sin duda alguna, las personas analfabetas hacen parte de un grupo
tradicionalmente marginado, frente al cual el Estado tiene la obligación de
procurar la mejora en sus condiciones de vida y minimizar las efectos de
negativos de su condición. No obstante, esta obligación es reforzada y requiere
mayor diligencia del Estado cuando, además de ser analfabeta, se identifica que
el actor es un sujeto de especial protección constitucional, por encontrarse en
otras circunstancias que profundizan su vulnerabilidad. A modo de ejemplo, este
es el caso de las personas de la tercera edad, aquellas que padecen discapacidades
físicas o cognitivas, mujeres cabeza de familia, población desplazada o
minorías étnicas.
49.
En este caso, lo que se discute de fondo es si las decisiones
administrativas de nombrar a la actora como jurado de votación y sancionarla
por no prestar dicho servicio desconocen o no sus derechos fundamentales.
Frente a estas decisiones, el apoderado de la actora argumenta que, debido a
que aquella no sabe leer ni escribir, no era apta para desempeñar la función de
jurado y tampoco tenía la capacidad de comprender el contenido de las
resoluciones que la designaron y sancionaron por no prestar ese servicio, las
cuales tampoco fueron notificadas en debida forma por la REECM por lo cual,
además, no pudo controvertirlas oportunamente pues cuando las conoció ya se
encontraban en firme.
50.
Al aplicar las reglas antes referenciadas al caso concreto la Sala
encuentra que la señora Cañavera Llorente, como ha quedado probado, no se
encuentra en la capacidad de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial en
igualdad de condiciones que cualquier ciudadano y, por ello, el mecanismo
ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz en su caso, no solo por su
condición sociocultural y de víctima del conflicto armado, sino también por su
precaria situación económica, pues aunque devenga un salario mínimo por sus
labores como empleada doméstica, es madre cabeza de familia y tiene a su cargo el
sostenimiento de sus tres hijos menores de edad.
51.
Este contexto en el que se encuentra la actora dificulta sus posibilidades
de acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia, pues aunque
es cierto que contó con representación judicial para la formulación de la
acción de tutela, el trámite que implica demandar los actos administrativos
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es mucho más complejo y
oneroso para ella que para el común de las personas. Sobre el costo que
representa para la actora el acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo debe tenerse en cuenta que este resulta más gravoso porque implica
contar con representación judicial y sus costos asociados por un tiempo muchísimo
más amplio para que se resuelva su caso, en comparación con los tiempos
previstos para el trámite de tutela.[64]
52.
Adicionalmente, la Sala observa que la actora también se enfrenta al
acaecimiento de un perjuicio irremediable que podría impactar en la garantía de
su mínimo vital y el de su núcleo familiar, debido al avance del proceso de
cobro coactivo adelantado por CISA en su contra y la eventual imposición de
medidas cautelares respecto de sus bienes. Como lo informó esa entidad (supra
21), el 11 de mayo de 2022 se libró mandamiento de pago en contra de la
señora Cañavera Llorente[65]
y, al momento de responder el requerimiento probatorio, el 8 de noviembre de
2022, la entidad se encontraba verificando la existencia de bienes de la actora
con el propósito de ordenar seguir adelante con el trámite y decretar medidas
cautelares en su contra.[66]
La referida situación pone en evidencia que (i) se trata de un perjuicio
inminente porque la probabilidad de que este riesgo sobre su mínimo vital se
concrete es alta debido al avance de proceso de cobro coactivo; (ii); es
urgente para la actora poder definir su situación jurídica ante la inminente imposición
de alguna medida cautelar, lo cual le implicaría una carga adicional que, en
atención a su situación económica, no tendría la capacidad de sufragar, y, (iii)
las consecuencias que aparejaría la concreción de este perjuicio para la
actora y su núcleo familiar son graves puesto que, como se ha reseñado, su subsistencia
depende por completo del salario que ella percibe. Como consecuencia de lo
anterior, la subsidiariedad que rige el amparo debe ceder puesto que se
requiere la adopción de una medida impostergable para resguardar los derechos
de la actora y de sus hijos menores de edad ante la eventual concreción del
perjuicio señalado, lo cual no se lograría prontamente en un proceso
contencioso administrativo, en comparación con el trámite de la acción de
tutela que toma un tiempo más corto para su decisión.
e) Conclusión del
análisis de procedibilidad
53.
De las anteriores ideas se siguen dos conclusiones. La primera, que en
el caso de la señora Cañavera Llorente la acción de tutela constituye el
mecanismo judicial apropiado y definitivo para estudiar si se vulneraron o no
los derechos fundamentales por ella invocados. La segunda, es que la Sentencia
de la Sala Segunda de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo de primera
instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de
Medellín, que a su vez había declarado improcedente la acción de tutela, deberá
revocarse para, en su lugar, tomar una decisión de fondo en cuanto a otorgar o
negar el amparo solicitado.
C. Presentación
del caso y esquema de solución
a) Presentación
del caso
54.
La señora Saida Patricia Cañavera Llorente es una mujer madre cabeza
de familia de tres hijos menores de edad, desplazada por la violencia y en
condición de analfabetismo, quien actualmente deriva su sustento económico y el
de su familia de su labor como empleada doméstica, como contraprestación de lo
cual recibe un salario mínimo mensual.
55.
En el año 2016 residía en zona rural de la ciudad de Montería, en el
Departamento de Córdoba, en donde fue designada por la REECM como jurado de
votación.
56.
Tras no asistir a cumplir con esta función, la entidad la sancionó
en el año 2017 con una multa económica y notificó dicho acto administrativo
mediante aviso, ante la imposibilidad de cumplir la notificación personal por
no contar con su dirección. Posteriormente ha sido objeto de un proceso de
cobro coactivo por parte de CISA, a través del cual la actora se enteró en
febrero de 2022 de la designación como jurado y la sanción impuesta por no
desempeñar esa función.
57.
En consecuencia, mediante apoderado, la señora Cañavera Llorente
acudió a la acción de tutela, puesto que considera que su designación como
jurado de votación fue irregular en tanto no cumple con las calidades
necesarias para desempeñar dicha función, al tiempo que no fue notificada en
debida forma del acto administrativo que la designó como jurado de votación ni
de aquel a través del cual fue sancionada por su inasistencia.
b) Planteamiento
de los problemas jurídicos a resolver
58.
Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la Sala resolver dos
problemas jurídicos.
59.
En primer lugar, se debe determinar si la RNEC a través de la REECM,
en su calidad de autoridad responsable de dirigir y coordinar el desarrollo de
los procesos electorales y de los mecanismos de participación ciudadana, vulneró
o no los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 CP), al mínimo vital
(innominado art. 1 CP)[67]
y al debido proceso administrativo (art. 29 CP) de la actora, que es víctima de
desplazamiento forzado, madre cabeza de familia y analfabeta, cuando decidió nombrarla
jurado de votación, sin constatar su aptitud para desempeñar esa función.
60.
En segundo lugar, se debe establecer si las autoridades accionadas
vulneran esos mismos derechos al notificar a la actora su designación como
jurado, mediante la divulgación del listado de seleccionados en un lugar
público, al no haberla vinculado al procedimiento administrativo sancionatorio y
al haber notificado mediante aviso el acto administrativo que la sancionó por
no desempeñar esa función, basando esta última decisión en la imposibilidad de
notificarla personalmente, por no contar con su dirección de notificación.
c) Esquema
de solución
61.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala usará el
siguiente esquema. En primer lugar, estudiará las obligaciones legales de la
RNEC de cara a la designación de los jurados de votación y a la notificación de
los actos administrativos derivados de esa función. En segundo lugar, reiterará
la jurisprudencia en relación con la garantía del derecho fundamental a la
igualdad de los sujetos de especial protección constitucional, así como las
obligaciones que de allí se derivan para las autoridades. Por último, con
fundamento en los anteriores elementos de juicio, analizará y resolverá los problemas
planteados.
D. Las obligaciones legales de la
RNEC frente a la designación de jurados de votación y la notificación de los
actos administrativos derivados de esa función
62.
Dentro de la estructura institucional de la organización electoral
del Estado, prevista en el artículo 120 de la Constitución Política,[68] la RNEC es una
entidad autónoma e independiente, que tiene a su cargo la dirección, organización
y vigilancia de los procesos electorales. Se trata de una autoridad electoral
en los términos del artículo 266 de la Carta.[69]
63.
En el marco de las funciones de dirección, organización y vigilancia
de los procesos electorales, incluido el desarrollo de los mecanismos de
participación ciudadana, una de las obligaciones más importantes de la RNEC es la
designación de los jurados de votación y la imposición de sanciones a aquellos
que desatiendan la normatividad electoral, lo cual se realiza por los
Registradores Municipales.[70]
Sumado a ello, la aprobación o reforma de las resoluciones mediante las cuales
son nombrados los jurados de votación, es una de las funciones de los delegados
del Registrador Nacional del Estado Civil en cada circunscripción electoral.[71]
64.
El procedimiento para la designación de los jurados electorales se
encuentra descrito en el artículo 101 del Código Electoral. Esta norma dispone
que los registradores distritales y municipales deberán designar los jurados de
votación, a más tardar, quince (15) días calendario antes de la respectiva
elección, conformando la lista con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco
(65) años, de forma que no haya jurados homogéneos. Por su parte, el artículo
105 de la misma norma indica que dicho cargo es de aceptación forzosa y su
notificación se entenderá surtida por la publicación o fijación de la lista que
haga el Registrador del Estado Civil o su delegado en un lugar público diez
(10) días calendario antes de la votación.
65.
De forma paralela, el artículo 5 de la Ley 163 de 1994 también fija
directrices para el procedimiento de conformación de los jurados de votación. En
primer lugar, ordena que noventa (90) días calendario antes de la elección, los
registradores distritales, municipales y auxiliares soliciten a las entidades
públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las
listas de las personas que pueden prestar el servicio como jurados de votación.
De estas listas, aquellas elaboradas por los establecimientos educativos
deberán conformarse con ciudadanos que cuenten con educación secundaria igual o
superior a décimo grado. En segundo lugar, los registradores municipales y distritales
procederán a designar, mediante resolución, a tres (3) jurados principales y a
tres (3) jurados suplentes para cada mesa, bajo las condiciones del artículo
101 del Código Electoral. En tercer lugar, este procedimiento establece una
prohibición expresa de designar como jurados a los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del Registrador Nacional,
sus delegados, los registradores del estado civil, los registradores
distritales, municipales o auxiliares.
66.
Para finalizar este capítulo sobre las obligaciones de la
Registraduría Nacional del Estado Civil de cara a la designación de jurados de
votación, la Sala debe abordar un tópico adicional, relacionado con el
mecanismo de notificación tanto del acto administrativo que designa a los
jurados de votación como de aquél que impone una sanción por el incumplimiento
de dicho deber, puesto que se trata de algunas de las actuaciones de la REECM discutidas
por la actora en este caso.
67.
Sobre la forma de notificación del acto administrativo que designa a
los jurados de votación, el artículo 105 del Código Electoral señala que ésta “se
entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la
lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez
(10) días calendario antes de la votación.” Al estudiar una demanda sobre
la constitucionalidad de esta norma, en la cual se afirmaba que, por tratarse
de un acto administrativo de carácter particular y concreto su notificación
debía surtirse de manera personal, la Sala Plena de esta Corte señaló, en la
Sentencia C-620 de 2004, lo siguiente:
“Si bien es cierto, el principio general en
materia de publicidad, de los actos administrativos de carácter particular y
concreto es la notificación personal; existen casos en los cuales el
ordenamiento jurídico ha establecido un tipo de notificación diferente para
dichos actos. Notificación esta que es la excepción a la regla.
Pues
bien, uno de esos sucesos está circunscrito al acto administrativo mediante el
cual se nombran jurados de votación.
[…]
Así
las cosas, el legislador extraordinario señaló una excepción al principio
general de notificación personal de los actos administrativos de carácter
personal y concreto. Dicha excepción consiste en que la notificación de este
acto particular se llevará a cabo a través de una notificación no personal sino
que se “entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público
de la lista respectiva.”
[…]
Así
las cosas, encuentra esta Corte, que dicho dispositivo de notificación muy por
el contrario de lo afirmado por el demandante; es razonable y proporcional, y
por ende ajustado a la Constitución. Lo anotado, debido a que el acto
administrativo a notificar es sui generis– por la cantidad de personas a
comunicar - dentro de aquellos de carácter particular y concreto; lo que
produce que el mecanismo sea proporcional y razonable en punto de la cantidad
de específicos destinatarios.
[…]
Esta
forma especial de notificación se justifica, en cuanto las elecciones no son un
acto privado ni secreto, sino público y de público conocimiento de los
ciudadanos; que saben que existe la posibilidad que algunos de ellos puedan
tener el deber de servir como jurados de votación.”
68.
Con fundamento en estos argumentos, en la citada decisión la Corte
declaró exequible el artículo 105 del Código Electoral “en el entendido que
el concepto lugar público se refiere a aquel sitio de amplio conocimiento para
la ciudadanía, señalado con anterioridad a la fijación de la lista de jurados
de votación, de fácil y extenso acceso, de común afluencia y que en
concurrencia con las anteriores; permita que los ciudadanos seleccionados como
jurados de votación conozcan, con la antelación indicada en el mismo precepto
jurídico, su deber constitucional.”
69.
En línea con lo anterior, en la citada Sentencia T-534 de 2020, la
Sala Octava de Revisión de Tutela reiteró que el proceso de notificación de los
actos administrativos que designan jurados de votación tiene una naturaleza
especial y, por ello, no se encuentra sujeto a las mismas exigencias de los
demás actos de notificación personal. Sin embargo, también destacó que resulta
indispensable que la RNEC difunda de manera amplia la información sobre las
fechas y los lugares en los que se hará la publicación de los listados de
ciudadanos designados, al tiempo que los ciudadanos estén atentos a ello ante
su posible designación como jurados de votación.
70.
Por otra parte, la Sala advierte que el Código Electoral no
establece de manera expresa cuál es el procedimiento que debe seguir la RNEC para
determinar si es procedente la imposición de una sanción a las personas que sin
justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o
las abandonen, pues aquél limita sus previsiones a describir el tipo de sanción
aplicable,[72]
las causales para su exoneración y la forma de su acreditación,[73] el modo en el cual debe
notificarse[74]
y los recursos que proceden en contra de la resolución que impone la sanción.[75] No obstante,
el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 establece una regla que impone la
aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio general en lo no
previsto por el legislador a través de las leyes especiales, como es el caso
del Código Electoral.
71.
De acuerdo con el procedimiento administrativo sancionatorio general,
cuando la autoridad administrativa, en este caso la RNEC, determine que existe
mérito para adelantar un procedimiento de esta naturaleza deberá comunicarlo al
interesado y, en caso de decidir formular cargos en su contra, le corresponderá
hacerlo a través de un acto administrativo cuya notificación debe realizarse de
manera personal. En dicho acto administrativo, a la autoridad le es exigible
señalar los hechos dieron origen a la actuación, “las personas naturales o
jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente
vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.”[76] Dentro de los
quince (15) días siguientes a la notificación del acto administrativo mediante
el cual se formulan los cargos, el ciudadano investigado podrá “presentar
los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer.”[77] Una vez
vencido el periodo probatorio la entidad deberá correr traslado al investigado
por diez (10) días para que presente sus alegatos[78] y, dentro de los treinta
(30) días siguientes, deberá proferir el acto administrativo que ponga fin al
procedimiento administrativo de carácter sancionatorio.[79]
72.
En similar sentido, frente al acto administrativo mediante el cual el
Registrador del Estado Civil impone una multa a las personas que, sin ser servidores
públicos, no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación para la
cual se les designó o las abandonen, el artículo 107 del Código Electoral
indica que éste deberá ser notificado “mediante fijación en lugar público de
la Registraduría, durante cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha
de su fijación.” Esta norma todavía no ha sido objeto de control de
constitucionalidad.
73.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no pierde de vista que en el
trámite administrativo sancionatorio adelantado por la REECM se ordenó disponer
la notificación personal de la resolución que concluyó con la sanción impuesta,
lo cual se ajusta a la garantía del derecho fundamental al debido proceso
administrativo e implica una mayor protección de la administración para el
ejercicio del derecho de defensa de los ciudadanos sancionados a través de un
acto administrativo de carácter particular y concreto.
E. La garantía del derecho
fundamental a la igualdad de los sujetos de especial protección constitucional
y las obligaciones que de allí se derivan para las autoridades
74.
La igualdad ha sido entendida en la jurisprudencia de esta Corte como
un concepto con una naturaleza triple o tripartita. Esto es, como un concepto
que, al mismo tiempo, ostenta la categoría de valor, principio y derecho
fundamental.[80] En sus diferentes
dimensiones, la igualdad se deriva del preámbulo mismo de la Constitución, del
artículo 13 superior y, en general, de los instrumentos internacionales de
derechos humanos que, por mandato del artículo 93 de nuestra carta, integran el
bloque de constitucionalidad.[81]
75.
La categorización de la igualdad como valor se desprende del
contenido del preámbulo de la Constitución, de acuerdo con el cual ésta se
promulgó “con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar
a sus integrantes (…) la igualdad, (…), dentro de un marco jurídico,
democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social
justo.” Esto implica que la igualdad es un propósito de Estado que debe
materializarse en las actuaciones de todas las autoridades y ser promovido en
la relación de los particulares con el Estado. Esto es así, porque la igualdad
“constituye uno de los pilares de cualquier sistema democrático y una de las
bases fundamentales del sistema de protección de los derechos humanos.”[82]
76.
En su faceta de principio, a la igualdad se la ha entendido también como
un deber específico o mandato de optimización, cuya realización debe procurarse
en la mayor medida posible en la creación de reglas de derecho, así como en la
resolución de las controversias que implican su aplicación por parte de los
jueces, como una regla de justicia elemental.[83]
77.
Y, finalmente, en su rol de derecho subjetivo la igualdad ha sido
comprendida como la prohibición general de discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica, así como el mandato de desplegar medidas concretas para lograr la
igualdad de trato respecto de grupos tradicionalmente discriminados o marginados;
y de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta por razón de su condición económica, física o mental, al
tiempo que sancionar los maltratos y abusos en su contra.[84]
78.
Con todo, el concepto de igualdad carece de un contenido material
específico, pues “a diferencia de otros principios constitucionales o
derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la
actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado
injustificado.”[85] De esta ausencia de
contenido material específico, ha resaltado la jurisprudencia constitucional,
se desprende su característica más importante: ser un concepto relacional o
comparativo.[86] Esto implica, en otras
pal...
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