Sentencia T-231 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-231-22 Sentencia T-231/22 DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no pago de sustitución pensional (El causante) cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez; situación que le otorgaba la calidad de pensionado, al haberse causado antes del fallecimiento dicho derecho pensional y, por consiguiente, la (accionante) en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional… la accionante convivió alrededor de 51 años con el causante en calidad de compañera permanente y posteriormente de cónyuge. Por lo tanto, se cumple con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Momento a partir del cual nace a la vida jurídica/STATUS DE PENSIONADO-No se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional, sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuración se exigen ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales/SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Fondos de pensiones deben resolver las solicitudes conforme al precedente constitucional y judicial, al principio de favorabilidad y sin hacer exigencias adicionales a los requisitos legales DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer sustitución pensional Referencia: Expediente T-8.595.468 Acción de tutela promovida por Beneira Ivette Acuña Arias en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Asunto: Sustitución pensional para persona en estado de debilidad manifiesta. Acumulación de tiempos de servicios públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio dos mil veintidós (2022) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 3 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la decisión adoptada el 9 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Esta decisión, a su vez, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la señora Beneira Ivette Acuña Arias contaba con mecanismos ordinarios de defensa para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y no acreditó una especial situación de vulnerabilidad que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en aras de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados. Conforme con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, el 12 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional. El 29 de marzo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres escogió el presente caso para su revisión. I. ANTECEDENTES A. Hechos y pretensiones 1. El señor Eduardo Enrique Yanes Durán nació el 18 de noviembre de 1934. Durante su vida laboral, trabajó para el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el Departamento del Cesar, el Departamento del Magdalena, la empresa Recursos Especializados LTDA, y realizó algunos aportes como trabajador independiente. En total cotizó 1003 semanas, de las cuales 87 fueron aportadas al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS), hoy COLPENSIONES[1]. Esto se refleja en la historia laboral de la siguiente manera[2]: ENTIDAD FECHA INICIAL FECHA FINAL DÍAS TOTALES Ministerio de Defensa 02/06/1955 05/01/1957 574 Policía Nacional 01/06/1962 20/03/1965 1010 Gobernación del Magdalena 15/05/1965 28/08/1973 2984 Gobernación del César 19/07/1976 31/08/1981 1842 Gobernación Administración 01/09/1981 31/12/1982 487 Eduardo Enrique Yanes Durán 01/09/1998 30/09/1998 30 Recursos Especializados LTDA 01/01/2008 02/01/2008 2 Recursos Especializados LTDA 01/04/2008 08/04/2008 8 Recursos Especializados LTDA 01/06/2008 03/06/2008 3 Recursos Especializados LTDA 01/07/2008 23/07/2008 23 Eduardo Enrique Yanes Durán 01/08/2014 30/09/2014 60 2. El señor Eduardo Enrique Yanes Durán era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el momento de entrada en vigencia de dicha norma (1º de abril de 1994), en su caso cumplió con el requisito mínimo de edad (40 años para los hombres), pues tenía 59 años. 3. El señor Yanes Durán mantuvo unión marital de hecho con la señora Beneira Ivette Acuña Arias desde el 13 de enero de 1968[3] hasta el 30 de abril de 2017, fecha en la que contrajeron matrimonio. Este vínculo matrimonial duró hasta el 15 de julio de 2019, cuando el señor Yanes Durán falleció[4]. Adicionalmente, tuvieron dos hijas, las señoras Fanny Yanes Acuña y Beneira Ivette Yanes Acuña. 4. El 16 de enero de 2014, el señor Yanes Durán presentó ante COLPENSIONES solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mediante Resolución GNR 268996 de 28 de julio del mismo año[5], la entidad negó la prestación solicitada al considerar que el peticionario no cumplía con el requisito establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, correspondiente a haber cotizado un total de 20 años de servicios. Asimismo, aseguró que para el año 2014, bajo la Ley 100 de 1993, se exigía acreditar un monto de aportes equivalente a 1275 semanas, lo que impedía reconocer la pensión bajo el régimen del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones[6]. Lo anterior, sin que se evaluara la petición conforme con el Acuerdo 049 de 1990[7]. 5. El 23 de octubre de 2014, el señor Yanes Durán reiteró su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez. No obstante, el 30 de enero de 2015, mediante Resolución GNR 20880, COLPENSIONES negó nuevamente esta prestación[8]. En particular, reiteró que no se realizaron los 20 años de aportes exigidos por la Ley 71 de 1988 y que, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2005, el solicitante había perdido los beneficios del régimen de transición, pues no acreditó el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen anterior aplicable, antes del 31 de diciembre de 2014. Adicionalmente, al estudiar la petición bajo la Ley 100 de 1993, señaló que no se cumplía con el monto de cotizaciones requerido y aclaró que, a su juicio, “el status de pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad (…)”[9]. Dicha decisión no evaluó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. 6. El 5 de mayo de 2017, mediante Resolución SUB53241, COLPENSIONES negó, por tercera vez, la pensión de vejez solicitada por el señor Yanes Durán. Al respecto, reiteró que, si bien se acreditó la edad, no contaba con las semanas requeridas para el reconocimiento y pago de esta prestación, conforme a las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. En esta ocasión tampoco se estudió si procedía aplicar el Acuerdo 049 de 1990. 7. El 8 de junio de 2017, la señora Beneira Ivette Acuña Arias, en calidad de agente oficiosa del señor Eduardo Enrique Yanes Durán, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES[10], con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social y el mínimo vital del agenciado y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera definitiva, dadas las condiciones en las que se encontraba Eduardo Enrique Yanes Durán, o, en su defecto, de forma transitoria mientras cursaba un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral. En particular, señaló que la entidad, al negarse a reconocer esta prestación, omitió evaluar el cumplimiento de los requisitos bajo el Acuerdo 049 de 1990, situación que vulneró los derechos fundamentales del agenciado y, asimismo, desconoció la jurisprudencia constitucional que ha permitido la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados para la acreditación del requisito de 1000 semanas, establecido en el artículo 12 de esta normativa. Adicionalmente, adujo que su cónyuge se encontraba imposibilitado para presentar la acción de tutela y otros mecanismos de defensa judicial, ya que había sufrido un accidente cerebro vascular y su salud se deterioraba con el paso del tiempo. Igualmente, señaló que no contaban con los recursos para subsistir y para brindarle la atención médica requerida a su esposo, por lo que era urgente obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 8. El 27 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar concedió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre este asunto y conforme al material probatorio y la jurisprudencia constitucional sobre la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados, la autoridad judicial indicó que: “Eduardo Enrique Yanes Durán cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que tiene 79 años de edad y cumple con el tiempo de cotización, debido a que al verificar la resolución anexada en la contestación dada por COLPENSIONES (…) se acepta que el actor cuenta con un total de 1003 semanas”[11]. No obstante, consideró que la decisión definitiva, sobre si al agenciado le asistía o no derecho a pensión de vejez, debía ser adoptada por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por lo anterior, ordenó el reconocimiento y pago de dicha prestación de manera transitoria, hasta tanto se profiriera sentencia definitiva en el marco de un proceso ordinario, y le otorgó a la accionante cuatro meses para promoverlo. 9. Esta decisión fue confirmada, en segunda instancia, el 3 de agosto de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar[12]. En especial, esta autoridad judicial indicó que se acreditaron las condiciones de vulnerabilidad que permitían la flexibilización del requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, adujo que se probó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, dada la situación socioeconómica y de salud del accionante; y al considerar que, conforme con el material probatorio y las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, el señor Eduardo Enrique Yanes Durán sí cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para la obtención de la pensión de vejez. Sin embargo, reconoció la prestación de manera transitoria. 10. En cumplimiento de estos fallos de tutela[13], el 30 de agosto de 2017, mediante Resolución SUB 179931, COLPENSIONES reconoció de manera transitoria la pensión de vejez a favor del señor Eduardo Enrique Yanes Durán[14], efectiva a partir del 1º de septiembre de 2017. En este acto administrativo, la entidad reiteró que, a su juicio, el accionante no conservaba los beneficios del régimen de transición, ni cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez, ya que las cotizaciones bajo el Acuerdo 049 de 1990 debían ser exclusivas al ISS. No obstante, reconoció la pensión de manera transitoria y calculó su monto con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento, sin que realizara una liquidación específica de la prestación basándose en las cotizaciones efectuadas por el señor Yanes Acuña. Para julio de 2019, esta prestación correspondía a $828.116. 11. COLPENSIONES pagó la pensión de vejez transitoria a favor del señor Yanes Durán hasta el mes de agosto de 2019, según la constancia de nómina que obra en el expediente[15]. 12. El 15 de julio de 2019, el señor Yanes Durán falleció. Como consecuencia de lo anterior, en septiembre de 2019, la señora Beneira Ivette Acuña Arias, su cónyuge, le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una “pensión post mortem”[16] y, en consecuencia, de la sustitución pensional a la que tenía derecho como única beneficiaria del causante[17]. 13. El 24 de septiembre de 2019, mediante Resolución SUB 262257, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. En particular, adujo que: (i) la pensión de vejez de la que gozaba el causante fue reconocida de manera transitoria y en virtud de un fallo de tutela; (ii) el señor Yanes Durán nunca promovió proceso ordinario laboral en contra de la entidad; y (iii) al evaluar los requisitos de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, no se cumple con la densidad de cotizaciones, pues no contaba con 1000 semanas aportadas con exclusividad al ISS. Contra esta decisión no se interpusieron recursos[18]. 14. El 25 de octubre de 2019, la señora Beneira Ivette Acuña Arias presentó una nueva solicitud para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. No obstante, esta petición fue negada por COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 316918 de 20 de noviembre de 2019, por las mismas razones expuestas en la Resolución SUB 262257 de 24 de septiembre de 2019. Contra esta decisión no se interpusieron recursos. La acción de tutela El 20 de diciembre de 2019, Beneira Ivette Acuña Arias presentó, en nombre propio, acción de tutela en contra de COLPENSIONES[19], por considerar que la entidad vulneró sus derechos a la seguridad social, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Al respecto, indicó que su esposo era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, aseguró que el régimen pensional aplicable era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, en el que se exigía, para la pensión de vejez, una densidad de cotización correspondiente a 1000 semanas, requisito que cumplió el causante al haber aportado un total de 1003 semanas, entre tiempos de servicio públicos y privados. Sobre el particular, citó la Sentencia SU-769 de 2014[20], pues en esta decisión la Corte Constitucional indicó que, para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, era procedente la suma de tiempos de servicios públicos y privados, de manera que la exigencia de cotizaciones exclusivas al ISS carecía de fundamento. Adicionalmente, señaló que tiene 68 años[21], por lo que es sujeto de especial protección constitucional, e indicó que no cuenta con un trabajo que le permita obtener ingresos para su subsistencia, pues siempre dependió económicamente de su esposo. Refirió que padece graves afecciones de salud y que vive de la caridad de algunos familiares, circunstancias que demuestran su estado de vulnerabilidad, ya que incluso adeuda varios meses de arriendo y, por esa razón, recibe constantes amenazas de restitución del inmueble arrendado. Con fundamento en lo anterior, solicitó como medida de protección de sus derechos que: (i) se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en ese sentido, (ii) se ordene a COLPENSIONES reconocer que el señor Eduardo Enrique Yanes Durán tenía derecho a la pensión de vejez, conforme con el Acuerdo 049 de 1990; y, en consecuencia, (iii) se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, de manera transitoria, mientras cursa un proceso ordinario laboral en contra de la entidad accionada. B. Actuación procesal en el trámite de tutela El 23 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar admitió la solicitud de amparo y corrió el traslado correspondiente a COLPENSIONES[22]. Respuesta de COLPENSIONES La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES[23], el 3 de enero de 2020, contestó la acción de tutela. Al respecto, reseñó las solicitudes presentadas por el señor Eduardo Enrique Yanes Durán y las respuestas a dichas peticiones en las que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Asimismo, señaló que la pensión se reconoció de manera transitoria, con ocasión de dos fallos de tutela, pero al no haberse promovido el proceso ordinario laboral y no existir decisión definitiva, emitida por la jurisdicción ordinaria, no se causó ningún derecho pensional a favor de la accionante. Respecto de las solicitudes presentadas por la señora Beneira Ivette Acuña Arias, señaló que todas fueron contestadas oportunamente y contra ellas no se interpusieron recursos. Asimismo, refirió que fueron estudiadas de fondo y se llegó a la conclusión de que el causante no cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez de manera definitiva, pues no se acreditaba la densidad de cotizaciones requerida, aportada con exclusividad al ISS. Por lo anterior, no existía derecho a la sustitución pensional. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues debía agotarse el proceso ordinario laboral, ya que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la flexibilización del examen de procedencia. C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia[24] El 9 de enero de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar declaró la improcedencia del amparo. En particular, adujo que las pretensiones se dirigen a controvertir la legalidad de actos administrativos ejecutoriados, emitidos por COLPENSIONES, en los que se negó la sustitución pensional y, en ese sentido, la jurisdicción competente sería la contencioso administrativa. Adicionalmente, indicó que no se acreditó el estado de vulnerabilidad alegado ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la flexibilización del requisito de subsidiariedad. Impugnación[25] El 16 de enero de 2020, la accionante presentó escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia. Indicó que reconoce la existencia de un mecanismo ordinario de defensa que es idóneo y eficaz, ante la jurisdicción laboral, pero dadas sus condiciones de vulnerabilidad, solicitó el amparo como mecanismo transitorio para obtener la protección de sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, mientras cursa dicho trámite en la jurisdicción ordinaria. Igualmente, reiteró que se encuentra en grave estado de salud y que no cuenta con los recursos económicos necesarios para subsistir, ya que incluso recibe amenazas constantes de lanzamiento por la falta de pago de los cánones de arriendo de su vivienda. Sobre este asunto, adujo que el juez de instancia erró al declarar la improcedencia sin siquiera evaluar su situación y sin considerar que su esposo cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez. Al respecto, reiteró los argumentos propuestos en la acción de tutela. Fallo de segunda instancia[26] El 3 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión proferida en primera instancia. En especial, sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, señaló que la accionante contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. Asimismo, recalcó que no se promovió dicho trámite luego del reconocimiento transitorio de la pensión de vejez y que la accionante no interpuso ningún recurso administrativo en contra de las resoluciones proferidas por COLPENSIONES. D. Actuaciones en sede de revisión Autos de 3 y 13 de mayo de 2022 En sede de revisión, se pudo establecer[27] que la señora Beneira Ivette Acuña Arias, luego de que se decidiera sobre la presente acción de tutela en ambas instancias y antes de que el trámite fuera seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional, inició dos procesos ordinarios laborales en contra de COLPENSIONES. El primero lo instauró el 2 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar[28] y, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, este trámite fue archivado en febrero de 2021 por expresa solicitud de la demandante. En el segundo, la demanda se presentó el 2 de junio de 2021 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla[29] y, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial este proceso se encuentra en trámite. Al considerar lo anterior y en atención al contexto general del caso, la Magistrada Ponente profirió auto el 3 de mayo de 2022, en el que solicitó al juez de tutela de segunda instancia la remisión del expediente completo y decretó las siguientes pruebas: (i) Le solicitó a la accionante que respondiera algunas preguntas relacionadas con su situación socioeconómica y su condición de salud. (ii) Requirió a Salud Total EPS para que remitiera la historia clínica actualizada de la señora Acuña Arias e informara sobre el estado de su afiliación. (iii) Requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar para que remitiera copia digitalizada del expediente de tutela con radicado número 20001310500220170014101, correspondiente a la solicitud de amparo presentada por Eduardo Enrique Yanes Durán en contra de COLPENSIONES. (iv) Al advertir la existencia de un proceso ordinario laboral en contra de la entidad accionada[30], se requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para que: (i) remitiera copia digitalizada del expediente 08001310500320210022100, correspondiente a la demanda presentada por Beneira Ivette Acuña Arias en contra de COLPENSIONES[31], e (ii) indicara el estado en que se encuentra el mismo. (v) Requirió a COLPENSIONES para que remitiera copia de la historia laboral del señor Eduardo Enrique Yanes Durán y de los trámites administrativos que haya llevado a cabo en relación con las solicitudes de pensión de vejez y sustitución pensional. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas. En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar remitió el expediente completo de la acción de tutela de la referencia. En segundo lugar, los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla enviaron los expedientes solicitados. Sobre el particular, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un informe en el que señaló el estado en el que se encuentra el proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de COLPENSIONES; e indicó que, mediante auto de 9 de febrero de 2022, se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pero, al advertir que la entidad demandada propuso como excepción previa la existencia de un pleito ordinario pendiente ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, se ofició a dicha autoridad judicial para que certificara la existencia de ese proceso y su estado actual, y se ordenó el aplazamiento de la audiencia programada[32]. Adicionalmente, al revisar el expediente del proceso ordinario en curso, se pudo establecer que COLPENSIONES, en la contestación de la demanda[33], reiteró que el causante no cumplía con los requisitos para pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues sus cotizaciones no habían sido exclusivas al ISS. Por ello, no se causó ni el derecho a la pensión de vejez, ni la sustitución pensional. Adicionalmente, al examinar los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, adujo que: (i) no se acreditaron los cinco años de convivencia, porque el causante y la señora Acuña Arias se casaron en 2017, es decir dos años antes de la muerte y, (ii) el señor Eduardo Enrique Yanes Durán no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. En tercer lugar, COLPENSIONES remitió copia de la historia laboral y de las actuaciones administrativas adelantadas en relación con las solicitudes de pensión de vejez y de sustitución pensional, presentadas tanto por el señor Yanes Durán, como por la hoy accionante. Por último, vencido el término otorgado para responder, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó al despacho de la Magistrada Ponente que tanto Salud Total EPS como la señora Beneira Ivette Acuña Arias guardaron silencio. Por esta razón, se profirió auto de 13 de mayo de 2022, con el fin de requerir a la accionante y a la EPS, para que aportaran lo solicitado en el auto de pruebas del 3 de mayo del mismo año. El 17 de mayo de 2022, la señora Beneira Ivette Acuña Arias respondió a las preguntas formuladas sobre su estado socioeconómico y de salud. En particular, adujo que, actualmente, se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en calidad de beneficiaria de su hija Fanny Yanes Acuña. Asimismo, señaló que perdió la audición en su oído izquierdo y la visión en el ojo izquierdo; también sufre de parálisis facial permanente, dolores lumbares constantes y de una infección persistente en su pie izquierdo, situación que le produce hinchazón, enrojecimiento y un fuerte dolor. Por otro lado, señaló que, aunque está afiliada a Salud Total EPS, hace más de un año no recibe atención médica, a pesar de necesitarla, ya que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el transporte hasta los centros de salud o los copagos. Adicionalmente, informó que no pudo aportar su historia clínica, dado que la entidad le informó que se demoraban 15 días hábiles en entregársela. En cuanto a su situación socioeconómica, adujo que nunca contó con un empleo y que se dedicó a la crianza de sus hijos y al cuidado de su esposo. En consecuencia, siempre dependió económicamente del señor Eduardo Enrique Yanes Durán. Actualmente, vive con su hija Beneira Ivette Yanes Acuña, quien es trabajadora informal y se encarga de procurar los recursos necesarios para el pago del arriendo de su vivienda y los gastos de manutención. No obstante, refirió que adeuda varios meses de arriendo y de servicios públicos, por lo que incluso les fue suspendido el servicio de energía eléctrica y de agua potable. Por último, aportó copia del certificado de clasificación del SISBEN vigente, en el que se acredita que la última encuesta aplicada fue el 24 noviembre de 2020, con resultado A4 Pobreza Extrema[34]. Igualmente, remitió fotografías con las que pretende evidenciar sus afecciones de salud y la precariedad en la que habita; e indicó que, actualmente, es beneficiaria del ingreso solidario establecido por el Gobierno Nacional. De otra parte, el 18 de mayo de 2022 Salud Total EPS respondió al auto de requerimiento. En particular, indicó que la accionante se encuentra afiliada desde el 1º de marzo de 2016 al régimen contributivo en salud como beneficiaria de su hija Fanny Yanes Acuña. Además, argumentó que no podía aportar la historia clínica de la accionante, ya que al ser una Entidad Promotora de Salud no cuenta con dicha información, pues de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Resolución 1995 de 1999, la custodia de estos datos está a cargo de las IPS. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 2. La accionante es una mujer de 70 años de edad, que alega encontrarse en estado de vulnerabilidad manifiesta, por lo que formuló acción de tutela contra COLPENSIONES por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital. Lo anterior, por cuanto aduce que la autoridad accionada se negó, en dos ocasiones, a reconocer y pagar la sustitución pensional a la que tiene derecho, por haber convivido alrededor de 50 años con su cónyuge, a quien le había sido reconocida, por vía de tutela, una pensión de vejez transitoria. Sobre esto último, las autoridades judiciales, en el marco de ese trámite constitucional, adujeron que, en efecto, el cónyuge de la accionante cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez, pero que debía ser un juez de la jurisdicción ordinaria laboral quien profiriera una decisión definitiva, por lo que ordenaron el reconocimiento transitorio de dicha prestación. Adicionalmente, en cumplimiento de estos fallos de tutela, COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 179931 de 30 de agosto de 2017, en la que reconoció la pensión de vejez transitoria pero, al considerar que no se cumplían los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, otorgó esta prestación con base en el salario mínimo legal mensual vigente de la época, y no calculada de acuerdo con las cotizaciones efectuadas por el causante y su IBL. Adicionalmente, cabe destacar que COLPENSIONES en ninguna de las resoluciones proferidas respecto del reconocimiento de la pensión de vejez o de la sustitución pensional, ni en sede de tutela y de revisión, negó o cuestionó que el esposo de la accionante fuera beneficiario del régimen de transición. Por el contrario, en cada una de las decisiones emitidas aceptó que el causante cumplió el requisito de edad establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de dicho régimen, pero al aplicar los requisitos de pensión de vejez, resultaba que no había acreditado las semanas necesarias según la Ley 71 de 1988, respecto de las resoluciones que negaron la pensión de vejez y el Acuerdo 049 de 1990, según los actos administrativos que negaron la sustitución pensional. Por lo anterior, la Sala tiene por acreditado que el esposo de la accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no se pronunciará al respecto. 3. De otra parte, en la acción de tutela bajo examen, la peticionaria adujo que siempre dependió económicamente del causante, nunca trabajó ni estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y que luego del fallecimiento de su esposo se encuentra en una grave situación socioeconómica, ya que no tiene ningún tipo de ingreso propio y vive de lo que una de sus hijas, que es trabajadora informal, puede brindarle. Asimismo, aseguró que se encuentra en grave estado de salud. En consecuencia, solicitó que, como medida de protección de sus derechos: (i) se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (ii) se ordene a COLPENSIONES reconocer que su esposo tenía derecho a la pensión de vejez, conforme con el Acuerdo 049 de 1990; y, en esa medida, (iii) se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, de manera transitoria, mientras que cursa un proceso ordinario laboral en contra de la entidad accionada. 4. En el trámite constitucional, COLPENSIONES solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues debía agotarse el proceso ordinario laboral, ya que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la flexibilización del examen de procedencia. Asimismo, aseguró que todas las solicitudes presentadas tanto por el causante, para el reconocimiento de pensión de vejez, como por la ahora accionante, sobre la sustitución pensional, fueron estudiadas de fondo y se llegó a la conclusión de que no se cumplieron los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez de manera definitiva, pues no se acreditaba la densidad de cotización requerida con exclusividad al ISS y, en consecuencia, no se causó el derecho a la sustitución pensional. 5. Los jueces de instancia declararon la improcedencia del amparo, al considerar que la accionante no acreditó un estado de vulnerabilidad manifiesta que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por el contrario, estimaron que la peticionaria podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contenciosa administrativa con el fin de solicitar el reconocimiento definitivo de la sustitución pensional, mecanismos que, a juicio de las autoridades judiciales, resultaban idóneos y eficaces en el caso concreto. 6. Con fundamento en lo anterior, la accionante presentó una demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, que actualmente está en curso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla[35]. No obstante, cabe resaltar que tanto en el escrito de impugnación en el trámite de tutela, como en su intervención en sede de revisión, reiteró que se encontraba en una grave situación socioeconómica y de salud, por lo que requiere el reconocimiento de la sustitución pensional de manera urgente, mientras se profiere una decisión definitiva en la jurisdicción ordinaria. En particular, adujo que padece de una parálisis facial permanente, falta de audición y visión en sus órganos izquierdos, dolores lumbares constantes y una infección persistente en el pie izquierdo. Además, siempre dependió económicamente de su cónyuge y ahora vive con lo que le puede dar una de sus hijas; y, conforme al certificado de clasificación SISBEN, se encuentra en estado de pobreza extrema. 7. En este contexto, la alegada violación de los derechos fundamentales de la peticionaria se centra en: (i) el estado de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentra; (ii) la reiterada negación por parte de COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional; (iii) la necesidad de establecer si, en el caso concreto, procede la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional; y (iv) el cumplimiento de los requisitos de pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 por parte del causante. Por lo anterior, corresponde a esta Sala, primero analizar los requisitos de procedencia de la acción constitucional y, en caso de superarse, resolver el siguiente problema jurídico: ¿La entidad accionada vulnera los derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la peticionaria, al negarle el reconocimiento y pago de sustitución pensional del señor Eduardo Enrique Yanes Durán, en su calidad de cónyuge supérstite, argumentando la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez? 8. Para la solución de los problemas jurídicos, la Sala establecerá, en primera medida, si la acción de tutela bajo examen supera los requisitos de procedencia. Para ello, reiterará las reglas jurisprudenciales que, respecto de este asunto, se refieren a los casos en los cuales se solicita el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. De superarse este examen, se analizarán los siguientes temas: (i) los requisitos para causar la pensión de vejez conforme con el Acuerdo 049 de 1990; (ii) las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicios públicos y privados para el reconocimiento de pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990; (iii) el principio de favorabilidad y los deberes que se generan a cargo de COLPENSIONES cuando decide sobre el reconocimiento de una prestación pensional; (iv) los requisitos para acceder a la sustitución pensional. Tras el desarrollo de las consideraciones descritas se procederá a resolver el caso concreto. Examen de los requisitos de procedencia de la acción de tutela La legitimación en la causa por activa y por pasiva 9. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de esta acción. En concreto, señala que podrá ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y las personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a través de un abogado titulado con poder judicial); o (iv) por medio de un agente oficioso[36]. 10. En el asunto de la referencia, la señora Beneira Ivette Acuña Arias promovió la acción de tutela a nombre propio, quien aduce ser beneficiaria, en calidad de cónyuge supérstite, de la pensión reconocida vía acción de tutela transitoria al señor Eduardo Enrique Yanes Durán y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y al mínimo vital, porque, a su juicio, fueron vulnerados por la negativa de COLPENSIONES relacionada con el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. Así las cosas, como quiera que la accionante es la titular de los derechos cuya protección se reclama, se tiene por cumplida la legitimación en la causa por activa. 11. De otra parte, la acción de tutela se promovió en contra de COLPENSIONES, entidad que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada, en varias ocasiones, por la accionante. En especial, cabe resaltar que esta entidad, conforme a los artículos 1º, 2º y 5º del Decreto 309 de 2017[37], hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como “[d]eterminar los derechos pensionales y prestaciones económicas en favor de los afiliados”. Por consiguiente, esta entidad es la autoridad a la que se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y la que podría adoptar las determinaciones necesarias para cesar la amenaza o vulneración de sus garantías constitucionales. De acuerdo con lo anterior, está acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La inmediatez 12. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo la acción u omisión que supuso una vulneración de derechos fundamentales. 13. En el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se interpuso en un término razonable y proporcionado, esto es, un mes después de proferida la última resolución que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada por la accionante. En concreto, la última negativa de COLPENSIONES se emitió el 20 de noviembre de 2019, y la acción de tutela se presentó el 20 de diciembre del mismo año. Por consiguiente, se acredita el cumplimiento de este presupuesto de procedencia. La subsidiariedad[38] 14. En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procederá como mecanismo principal (artículo 86 superior[39]) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos[40]. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados[41]. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal[42]. De igual manera, ante la existencia de medios judiciales idóneos y eficaces, el amparo procederá transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable[43]. 15. En el evento de que la acción de tutela reclama la protección de derechos pensionales, el Legislador establece un procedimiento judicial para dirimir las controversias que surgen entre las autoridades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales y los afiliados, usuarios y beneficiarios, ya sea ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o en la jurisdicción ordinaria laboral. Respecto de la primera, el artículo 104.4 del CPACA[44], dispone la competencia de los jueces administrativos para conocer los litigios que surgen entre las administradoras de pensiones y los empleados públicos, esto es, aquellos vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria con el Estado. Por su parte, el artículo 2.4[45] del Código Procesal del Trabajo[46] establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria para conocer el resto de las disputas asociadas a la prestación de los servicios de seguridad social, entre ellas, las que surgen entre particulares y fondos de pensión. Por tal razón, la Corte Constitucional ha insistido en que, por regla general, la acción de tutela no procede como mecanismo principal ni definitivo para proteger el derecho a la seguridad social ni para discutir las decisiones adoptadas por las entidades administradoras de los regímenes de pensión[47]. En consecuencia, el recurso de amparo no puede ser utilizado como una vía para reemplazar los cauces legales contemplados para la protección de intereses o derechos relativos a la seguridad social, ni convertirse en una instancia judicial alternativa a la del órgano judicial competente o enmendar deficiencias presentadas en el curso del procedimiento judicial diseñado para tal fin[48]. 16. Sin embargo, cuando la falta de reconocimiento de los derechos pensionales provoca la afectación o amenaza inmediata de derechos fundamentales, esta Corporación ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela, siempre que: Primero, el actor acredite las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, demuestre que se está en presencia de un perjuicio irremediable[49]. En el evento que el mecanismo de defensa judicial no sea eficaz, el amparo será definitivo[50]. En cambio, cuando se discuta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la decisión a adoptarse será transitoria[51]. Para determinar la efectividad del mecanismo judicial ordinario, la Corte ha indicado que es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por ejemplo, con los adultos mayores[52]. En estas circunstancias, la Corte ha reconocido una mayor flexibilidad respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad[53]. De esa valoración dependerá establecer si la vía judicial ordinaria realmente es efectiva en el asunto y, en consecuencia, el requisito de subsidiariedad se cumple en el caso concreto[54]. Segundo, el actor debe demostrar que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada ocasiona un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, especialmente de su derecho al mínimo vital. En relación con solicitudes relativas a la entrega de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, la Corte de manera expresa ha señalado que la negativa de las administradoras y fondos de pensión puede ocasionar una grave afectación de los derechos fundamentales de los beneficiarios, ya que se trata de personas que, ante la ausencia del causante, quedan desprovistas de los recursos básicos para su subsistencia y vida en condiciones dignas. Por lo tanto, la controversia que, en un inicio, podría ser resuelta por la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa competente, se convierte en un conflicto constitucional, de amenaza de prerrogativas iusfundamentales, que le correspondería decidir al juez de tutela[55]. Tercero, el actor acredita un grado mínimo de diligencia para lograr la protección del derecho o los derechos fundamentales invocados. A modo de ejemplo, la Corte reseña que esta carga exige actuaciones del peticionario tendientes a radicar solicitudes, quejas o reclamos para obtener el reconocimiento pensional, interponer recursos en contra de las decisiones administrativas desfavorables y, en general, una actitud diligente encaminada a alcanzar un pronunciamiento de la administradora o el fondo de pensión respectivo[56]. 17. En consideración con lo expuesto, la Sala concluye que la jurisprudencia constitucional admite de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, en aquellos casos en los que se verifica: (i) la existencia de razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular del derecho al mínimo vital; y (iii) que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener dicho reconocimiento. 18. En el presente caso, en lo referente a la acreditación de los requisitos previamente expuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, esta Sala encuentra que: (i) A partir del contexto general de la acción de tutela y las actuaciones adelantadas en sede de revisión, se evidencian las razones por las cuales el proceso ordinario de defensa judicial no resulta un mecanismo eficaz e idóneo. Al respecto, de las pruebas aportadas con el escrito de tutela y aquellas obtenidas en sede de revisión, la accionante acreditó que se encuentra en estado de debilidad manifiesta en razón de su condición socioeconómica y de salud. En particular, una vez verificada la base de datos estatal de SISPRO – RUAF[57] se encontró que, en efecto, la señora Beneira Ivette Acuña Arias nunca ha estado afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y no registra que haya tenido o tenga algún trabajo que le permita obtener ingresos propios para su subsistencia. Adicionalmente, en sede de tutela y de revisión, la promotora del amparo aseguró que siempre dependió económicamente de su cónyuge y que se dedicó a las labores del hogar durante toda su vida, afirmación que no fue desmentida en el trámite constitucional. Por otro lado, refirió que padece de graves afecciones de salud que no le permiten trabajar y que, actualmente, depende de lo que una de sus hijas, quien es trabajadora informal, le pueda aportar para su manutención. Al respecto, cabe destacar que se verificó la base de datos del SISBEN y se encontró que la encuesta vigente refleja que la señora Beneira Ivette Acuña Arias fue clasificada dentro del grupo A4 correspondiente a Pobreza Extrema. Ahora bien, actualmente se encuentra en curso un proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por las mismas pretensiones invocadas en sede de tutela. No obstante, el hecho de que esta demanda se encuentre en trámite no desvirtúa su falta de idoneidad y eficacia, dadas las condiciones en las que se encuentra la señora Acuña Arias. Por el contrario, la Sala estima que obligar a la accionante a continuar este trámite ordinario, al considerar su edad, su estado de salud y la urgencia con la que requiere que se reconozca y pague la sustitución pensional, con el fin de poder subsistir, implicaría extender la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el tiempo y empeorar su situación, lo cual resulta desproporcionado. Ello, por cuanto: (i) dependía económicamente de su cónyuge; (ii) se encuentra en condiciones de pobreza extrema, circunstancia que se comprueba con el certificado de clasificación SISBEN y con el hecho de que, en sede de revisión, aseguró que adeuda varios meses de arriendo, no puede costear los gastos necesarios para recibir atención en salud (transporte y copagos) y varios de los servicios públicos domiciliarios le han sido suspendidos por falta de pago; (iii) padece de graves afecciones de salud según sus propias declaraciones, que no fueron desmentidas en el trámite; y (iv) el proceso ordinario implica mayores gastos que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la accionante no puede sufragar. En este contexto, la Sala encuentra acreditado que la promotora del amparo se encuentra en estado de debilidad manifiesta, circunstancia que justifica su decisión de acudir directamente a la acción de tutela, dado que, en sus condiciones socioeconómicas y de salud, el mecanismo judicial ordinario no resultaría ni idóneo ni eficaz para asegurar el amparo inmediato que requiere. Por lo anterior, esta Sala considera que la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo definitivo de protección. (ii) La accionante invocó la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, pues considera que le asiste derecho a la sustitución pensional, ya que dependía económicamente de su cónyuge quien, a su juicio, dejó causado el derecho a la pensión de vejez antes de su fallecimiento. Asimismo, aseguró que convivió con el causante alrededor de 51 años, en calidad de compañera permanente y, posteriormente, de cónyuge. Adicionalmente, la accionante alega que al producirse el deceso de su esposo quedó sin ningún ingreso directo para soportar los gastos de manutención, pues nunca trabajó, ya que se dedicó a las labores del hogar toda su vida y, actualmente, su grave estado de salud le impide conseguir un empleo que le permita sufragar sus gastos. Asimismo, refirió que depende de una de sus hijas, quien es trabajadora informal, pero que los ingresos que ella obtiene son muy pocos y no alcanzan para el pago de arriendo y de servicios públicos. En estas circunstancias, la Sala comprueba que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica genera un alto impacto en la satisfacción de los derechos fundamentales de la accionante, en particular, los derechos al mínimo vital y vida digna, ya que no cuenta con ningún tipo de ingreso económico directo y estable. (iii) En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, la Sala aprecia que, de las pruebas obrantes en el expediente se logra constatar que la accionante ha desplegado actuaciones pertinentes para lograr el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pues presentó dos solicitudes formales ante COLPENSIONES (septiembre y octubre de 2019) y allegó los documentos que, en principio, se podrían considerar como los necesarios para fundamentar la referida petición[58]. Ahora bien, aunque no se presentaron recursos en contra de las decisiones proferidas por la accionada, en las que se negó el reconocimiento de la prestación solicitada, la Sala advierte que, al tener en cuenta los trámites administrativos realizados por el causante para el reconocimiento de la pensión de vejez, así como por la señora Beneira Ivette Acuña Arias para el otorgamiento de la sustitución pensional, es evidente y reiterada la negación por parte de COLPENSIONES de reconocer y pagar las prestaciones pensionales solicitadas. Adicionalmente, de la información recabada en sede de revisión, la Sala pudo constatar que la accionante promovió dos procesos ordinarios laborales en contra de COLPENSIONES[59] con el fin de que se protejan sus derechos invocados, uno de los cuales fue archivado y otro que se encuentra en curso. Lo anterior refleja una actitud diligente de la parte accionante, en búsqueda de la protección y garantía de sus derechos fundamentales. 19. De lo expuesto, la Sala concluye que la accionante: (i) se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, dadas sus condiciones socioeconómicas y de salud; (ii) acreditó la afectación a su mínimo vital como resultado de la falta del reconocimiento prestacional y la dependencia económica de su cónyuge fallecido; y (iii) demostró diligencia para obtener el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución pensional. Por estas razones, resulta procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo. A continuación, la Sala entrará a analizar el problema jurídico de fondo. Los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez 20. El Acuerdo 049 de 1990 es uno de los regímenes previos a la creación del Sistema General de Pensiones[60]. Para acceder a la pensión de vejez, el artículo 12[61] establece que tienen derecho a la pensión de vejez las personas que cumplan el requisito de edad (55 años o más para las mujeres y 60 años o más para los hombres) y alguno de los siguientes supuestos: (i) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; o (ii) 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Por su parte, el artículo 20 de esa misma normativa señala que el monto de la pensión de vejez se calculará: “(…) a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, // b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario (…)”. En este sentido, el monto o tasa de reemplazo equivale a un porcentaje establecido en la ley[62]. Como lo indica la norma, este inicia en 45% y aumenta de manera escalonada (3%), en función de las semanas cotizadas por el afiliado. La siguiente tabla explica el incremento gradual: Semanas cotizadas Tasa de reemplazo 500 45 550 48 600 51 650 54 700 57 750 60 800 63 850 66 900 63 950 72 1.000 75 1.050 78 1.100 81 1.150 84 1.200 87 1.250 o más 90 De manera que un beneficiario del régimen de transición podrá acceder a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, previstos en los artículos 12 y 20. 21. En este punto, es importante destacar que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[63] como de la Corte Constitucional han reconocido que la calidad de pensionado se adquiere con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para adquirir la pensión de que se trate. En efecto, en la Sentencia T-431 de 2014[64], esta Corporación indicó que: “el estatus de pensionado no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuración se exigen; y por ende puede ser reconocida con posterioridad a la muerte de su titular, a efecto del establecimiento de los derechos que de ella emana”. 22. De esta manera, el reconocimiento del derecho pensional que pueda efectuar una autoridad administrativa o judicial no implica que este no haya existido antes de dicha declaratoria, pues solo se requiere el cumplimiento de los requisitos legales para que el ciudadano sea titular del mismo. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las decisiones judiciales en materia de definición de derechos pensionales tienen un carácter meramente declarativo y no constitutivo. En efecto, en la Sentencia T-099 de 2018[65] se indicó que: el derecho a la pensión no surge a la vida jurídica desde el momento en que se profiere la decisión judicial que así lo declara. Por el contrario, las providencias judiciales que reconocen la pensión de vejez reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda; es decir, desde el momento en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión. Acumulación de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990. Reiteración de jurisprudencia 23. Esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas aportadas al ISS, en el marco del Acuerdo 049 de 1990. A continuación, la Sala expondrá los argumentos empleados por la jurisprudencia para resolver esta cuestión. 24. El tema fue abordado por primera vez en la Sentencia T-090 de 2009[66]. En esa oportunidad, la Corte explicó que, según los artículos 53 superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo “el principio de favorabilidad en materia laboral consiste en el imperativo que tiene el operador jurídico de optar por la situación más favorable al trabajador”. Expuso que aquel mandato opera cuando una norma admite más de una lectura y “se duda cuál de estas se debe aplicar al caso concreto”. Por consiguiente, debe elegirse aquella más beneficiosa para el empleado. De igual forma, el fallo resaltó que la aplicación del principio de favorabilidad, en la interpretación de las disposiciones que regulan los requisitos para acceder a la pensión, es obligatoria para las entidades del Sistema de Seguridad Social y, también, para las autoridades judiciales. Por consiguiente, una actitud contraria desconoce los derechos al debido proceso y a la seguridad social[67]. Asimismo, esta Corporación destacó que la creación del Sistema General de Seguridad Social permitió superar la desarticulación entre los diversos regímenes. En particular, señaló que la Ley 100 de 1993 “buscó remediar las situaciones inequitativas que se presentaban por la limitación en las posibilidades de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, públicos y privados, y cotizaciones hechas a cajas de previsión públicas o privadas o al Instituto de Seguro Social pues ello evidentemente dificultaba de forma grave la adquisición de los requisitos de la pensión de vejez”. Por lo tanto, el...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia