T-231-22
Sentencia T-231/22
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no pago de sustitución
pensional
(El causante) cumplió con los requisitos
establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la
pensión de vejez; situación que le otorgaba la calidad de pensionado, al
haberse causado antes del fallecimiento dicho derecho pensional y, por
consiguiente, la (accionante) en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a
la sustitución pensional… la accionante convivió alrededor de 51 años con el
causante en calidad de compañera permanente y posteriormente de cónyuge. Por lo
tanto, se cumple con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia
excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas
en circunstancias de debilidad manifiesta
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE
TRANSICION-Aplicación
del Acuerdo 049/90
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Momento a partir del cual nace a la vida jurídica/STATUS DE PENSIONADO-No se adquiere con la sentencia que declara
la existencia del derecho pensional, sino con el cumplimiento de los requisitos
que para su estructuración se exigen
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS
COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación
PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS
ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia
SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales/SUSTITUCION
PENSIONAL-Beneficiarios
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera
o compañero permanente supérstite/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al
momento de la muerte
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
PENSIONAL-Fondos de pensiones deben resolver las solicitudes
conforme al precedente constitucional y judicial, al principio de favorabilidad
y sin hacer exigencias adicionales a los requisitos legales
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones
reconocer sustitución pensional
Referencia:
Expediente T-8.595.468
Acción de tutela promovida por Beneira
Ivette Acuña Arias en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Asunto:
Sustitución pensional para persona en estado de debilidad manifiesta.
Acumulación de tiempos de servicios públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de
1990.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio
dos mil veintidós (2022)
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 3 de marzo de 2020 por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la decisión
adoptada el 9 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Valledupar. Esta decisión, a su vez, declaró la
improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la señora Beneira
Ivette Acuña Arias contaba con mecanismos ordinarios de defensa para obtener el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y no acreditó una especial
situación de vulnerabilidad que permitiera flexibilizar el requisito de
subsidiariedad, en aras de evitar un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales invocados.
Conforme con lo
consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de
1991, el 12 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Valledupar remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional. El
29 de marzo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres escogió el
presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
1. El señor Eduardo Enrique Yanes Durán nació el 18 de
noviembre de 1934. Durante su vida laboral, trabajó para el Ministerio de
Defensa, la Policía Nacional, el Departamento del Cesar, el Departamento del
Magdalena, la empresa Recursos Especializados LTDA, y realizó algunos aportes
como trabajador independiente. En total cotizó 1003 semanas, de las cuales 87
fueron aportadas al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS), hoy
COLPENSIONES[1]. Esto se refleja en la
historia laboral de la siguiente manera[2]:
ENTIDAD
FECHA INICIAL
FECHA FINAL
DÍAS TOTALES
Ministerio
de Defensa
02/06/1955
05/01/1957
574
Policía
Nacional
01/06/1962
20/03/1965
1010
Gobernación
del Magdalena
15/05/1965
28/08/1973
2984
Gobernación
del César
19/07/1976
31/08/1981
1842
Gobernación
Administración
01/09/1981
31/12/1982
487
Eduardo
Enrique Yanes Durán
01/09/1998
30/09/1998
30
Recursos
Especializados LTDA
01/01/2008
02/01/2008
2
Recursos
Especializados LTDA
01/04/2008
08/04/2008
8
Recursos
Especializados LTDA
01/06/2008
03/06/2008
3
Recursos
Especializados LTDA
01/07/2008
23/07/2008
23
Eduardo
Enrique Yanes Durán
01/08/2014
30/09/2014
60
2. El señor Eduardo Enrique Yanes Durán era
beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, ya que para el momento de entrada en vigencia de dicha norma (1º de
abril de 1994), en su caso cumplió con
el requisito mínimo de edad (40 años para los hombres), pues tenía 59 años.
3. El señor Yanes Durán mantuvo unión
marital de hecho con la señora Beneira Ivette Acuña Arias desde el 13 de enero
de 1968[3] hasta el 30 de abril de
2017, fecha en la que contrajeron matrimonio. Este vínculo matrimonial duró
hasta el 15 de julio de 2019, cuando el señor Yanes Durán falleció[4].
Adicionalmente, tuvieron dos hijas, las señoras Fanny Yanes Acuña y Beneira
Ivette Yanes Acuña.
4. El 16 de enero de 2014, el señor Yanes
Durán presentó ante COLPENSIONES solicitud para el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez. Mediante Resolución GNR 268996 de 28 de julio del mismo año[5],
la entidad negó la prestación solicitada al considerar que el peticionario no
cumplía con el requisito establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988,
correspondiente a haber cotizado un total de 20 años de servicios. Asimismo,
aseguró que para el año 2014, bajo la Ley 100 de 1993, se exigía acreditar un
monto de aportes equivalente a 1275 semanas, lo que impedía reconocer la
pensión bajo el régimen del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones[6].
Lo anterior, sin que se evaluara la petición conforme con el Acuerdo 049 de
1990[7].
5. El 23 de octubre de 2014, el señor Yanes
Durán reiteró su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez. No
obstante, el 30 de enero de 2015, mediante Resolución GNR 20880, COLPENSIONES
negó nuevamente esta prestación[8]. En particular, reiteró
que no se realizaron los 20 años de aportes exigidos por la Ley 71 de 1988 y
que, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2005, el solicitante había perdido
los beneficios del régimen de transición, pues no acreditó el cumplimiento de
los requisitos para obtener la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen
anterior aplicable, antes del 31 de diciembre de 2014. Adicionalmente, al
estudiar la petición bajo la Ley 100 de 1993, señaló que no se cumplía con el
monto de cotizaciones requerido y aclaró que, a su juicio, “el status de
pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas
de cotización y edad (…)”[9]. Dicha
decisión no evaluó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
6. El 5 de mayo de 2017, mediante Resolución
SUB53241, COLPENSIONES negó, por tercera vez, la pensión de vejez solicitada
por el señor Yanes Durán. Al respecto, reiteró que, si bien se acreditó la
edad, no contaba con las semanas requeridas para el reconocimiento y pago de
esta prestación, conforme a las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. En esta ocasión
tampoco se estudió si procedía aplicar el Acuerdo 049 de 1990.
7. El 8 de junio de 2017, la señora Beneira
Ivette Acuña Arias, en calidad de agente oficiosa del señor Eduardo Enrique
Yanes Durán, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES[10],
con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la dignidad humana,
la seguridad social y el mínimo vital del agenciado y, en consecuencia, se
ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera definitiva,
dadas las condiciones en las que se encontraba Eduardo Enrique Yanes Durán, o,
en su defecto, de forma transitoria mientras cursaba un proceso ordinario ante
la jurisdicción laboral. En particular, señaló que la entidad, al negarse a
reconocer esta prestación, omitió evaluar el cumplimiento de los requisitos
bajo el Acuerdo 049 de 1990, situación que vulneró los derechos fundamentales
del agenciado y, asimismo, desconoció la jurisprudencia constitucional que ha
permitido la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados para la acreditación
del requisito de 1000 semanas, establecido en el artículo 12 de esta normativa.
Adicionalmente, adujo que su cónyuge se
encontraba imposibilitado para presentar la acción de tutela y otros mecanismos
de defensa judicial, ya que había sufrido un accidente cerebro vascular y su
salud se deterioraba con el paso del tiempo. Igualmente, señaló que no contaban
con los recursos para subsistir y para brindarle la atención médica requerida a
su esposo, por lo que era urgente obtener el reconocimiento de la pensión de
vejez, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
8. El 27 de junio de 2017, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Valledupar concedió el amparo como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre este asunto y conforme
al material probatorio y la jurisprudencia constitucional sobre la acumulación
de tiempos de servicios públicos y privados, la autoridad judicial indicó que: “Eduardo
Enrique Yanes Durán cumple con todos los requisitos establecidos por el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,
ya que tiene 79 años de edad y cumple con el tiempo de cotización, debido a que
al verificar la resolución anexada en la contestación dada por COLPENSIONES (…)
se acepta que el actor cuenta con un total de 1003 semanas”[11].
No obstante, consideró que la decisión definitiva, sobre si al agenciado le
asistía o no derecho a pensión de vejez, debía ser adoptada por la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral. Por lo anterior, ordenó el reconocimiento
y pago de dicha prestación de manera transitoria, hasta tanto se profiriera
sentencia definitiva en el marco de un proceso ordinario, y le otorgó a la
accionante cuatro meses para promoverlo.
9. Esta decisión fue confirmada, en segunda
instancia, el 3 de agosto de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Valledupar[12]. En especial, esta
autoridad judicial indicó que se
acreditaron las condiciones de vulnerabilidad que permitían la flexibilización
del requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, adujo que se probó la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable, dada la situación socioeconómica y de
salud del accionante; y al considerar que, conforme con el material probatorio
y las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, el
señor Eduardo Enrique Yanes Durán sí cumplió con los requisitos consagrados en
el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para la obtención de la pensión de
vejez. Sin embargo, reconoció la prestación de manera transitoria.
10. En cumplimiento de estos fallos de tutela[13],
el 30 de agosto de 2017, mediante Resolución SUB 179931, COLPENSIONES reconoció
de manera transitoria la pensión de vejez a favor del señor Eduardo Enrique
Yanes Durán[14], efectiva a partir del
1º de septiembre de 2017. En este acto administrativo, la entidad reiteró que,
a su juicio, el accionante no conservaba los beneficios del régimen de
transición, ni cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez, ya
que las cotizaciones bajo el Acuerdo 049 de 1990 debían ser exclusivas al ISS.
No obstante, reconoció la pensión de manera transitoria y calculó su monto con
base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento, sin que
realizara una liquidación específica de la prestación basándose en las cotizaciones
efectuadas por el señor Yanes Acuña. Para julio de 2019, esta prestación
correspondía a $828.116.
11. COLPENSIONES pagó la pensión de vejez
transitoria a favor del señor Yanes Durán hasta el mes de agosto de 2019, según
la constancia de nómina que obra en el expediente[15].
12. El 15 de julio de 2019, el señor Yanes
Durán falleció. Como consecuencia de lo anterior, en septiembre de 2019, la
señora Beneira Ivette Acuña Arias, su cónyuge, le solicitó a COLPENSIONES el
reconocimiento y pago de una “pensión post mortem”[16]
y, en consecuencia, de la sustitución pensional a la que tenía derecho como
única beneficiaria del causante[17].
13. El 24 de septiembre de 2019, mediante
Resolución SUB 262257, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional. En particular, adujo que: (i) la pensión de vejez de la
que gozaba el causante fue reconocida de manera transitoria y en virtud de un
fallo de tutela; (ii) el señor Yanes Durán nunca promovió proceso ordinario
laboral en contra de la entidad; y (iii) al evaluar los requisitos de la
pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, no se cumple con la densidad de
cotizaciones, pues no contaba con 1000 semanas aportadas con exclusividad al
ISS. Contra esta decisión no se interpusieron recursos[18].
14. El 25 de octubre de 2019, la señora
Beneira Ivette Acuña Arias presentó una nueva solicitud para el reconocimiento
y pago de la sustitución pensional. No obstante, esta petición fue negada por
COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 316918 de 20 de noviembre de 2019, por
las mismas razones expuestas en la Resolución SUB 262257 de 24 de septiembre de
2019. Contra esta decisión no se interpusieron recursos.
La acción de tutela
El 20 de diciembre de 2019, Beneira Ivette Acuña Arias
presentó, en nombre propio, acción de tutela en contra de COLPENSIONES[19],
por considerar que la entidad vulneró sus derechos a la seguridad social, la
vida en condiciones dignas y el mínimo vital, al negar el reconocimiento y pago
de la sustitución pensional.
Al respecto, indicó que su esposo era beneficiario del
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, aseguró que el régimen pensional aplicable era el establecido en el
Acuerdo 049 de 1990, en el que se exigía, para la pensión de vejez, una
densidad de cotización correspondiente a 1000 semanas, requisito que cumplió el
causante al haber aportado un total de 1003 semanas, entre tiempos de servicio
públicos y privados.
Sobre el particular, citó la Sentencia SU-769 de
2014[20], pues en esta decisión
la Corte Constitucional indicó que, para el reconocimiento de la pensión de
vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, era procedente la suma de tiempos de
servicios públicos y privados, de manera que la exigencia de cotizaciones
exclusivas al ISS carecía de fundamento.
Adicionalmente, señaló que tiene 68 años[21],
por lo que es sujeto de especial protección constitucional, e indicó que no
cuenta con un trabajo que le permita obtener ingresos para su subsistencia,
pues siempre dependió económicamente de su esposo. Refirió que padece graves
afecciones de salud y que vive de la caridad de algunos familiares,
circunstancias que demuestran su estado de vulnerabilidad, ya que incluso
adeuda varios meses de arriendo y, por esa razón, recibe constantes amenazas de
restitución del inmueble arrendado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó como medida de
protección de sus derechos que: (i) se conceda el amparo como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en ese sentido, (ii) se
ordene a COLPENSIONES reconocer que el señor Eduardo Enrique Yanes Durán tenía
derecho a la pensión de vejez, conforme con el Acuerdo 049 de 1990; y, en
consecuencia, (iii) se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional, de manera transitoria, mientras cursa un proceso ordinario laboral
en contra de la entidad accionada.
B. Actuación procesal en el
trámite de tutela
El 23 de diciembre de 2019, el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar admitió la
solicitud de amparo y corrió el traslado correspondiente a COLPENSIONES[22].
Respuesta de COLPENSIONES
La Directora de Acciones
Constitucionales de COLPENSIONES[23], el 3 de enero de 2020,
contestó la acción de tutela. Al respecto, reseñó las solicitudes presentadas
por el señor Eduardo Enrique Yanes Durán y las respuestas a dichas peticiones
en las que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Asimismo,
señaló que la pensión se reconoció de manera transitoria, con ocasión de dos
fallos de tutela, pero al no haberse promovido el proceso ordinario laboral y
no existir decisión definitiva, emitida por la jurisdicción ordinaria, no se
causó ningún derecho pensional a favor de la accionante.
Respecto de las solicitudes presentadas
por la señora Beneira Ivette Acuña Arias, señaló que todas fueron contestadas
oportunamente y contra ellas no se interpusieron recursos. Asimismo, refirió
que fueron estudiadas de fondo y se llegó a la conclusión de que el causante no
cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de
vejez de manera definitiva, pues no se acreditaba la densidad de cotizaciones
requerida, aportada con exclusividad al ISS. Por lo anterior, no existía
derecho a la sustitución pensional.
Finalmente, solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el
requisito de subsidiariedad, pues debía agotarse el proceso ordinario laboral,
ya que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera
la flexibilización del examen de procedencia.
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia[24]
El 9 de enero de 2020, el Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar declaró la improcedencia
del amparo. En particular, adujo que las pretensiones se dirigen a
controvertir la legalidad de actos administrativos ejecutoriados, emitidos por
COLPENSIONES, en los que se negó la sustitución pensional y, en ese sentido, la
jurisdicción competente sería la contencioso administrativa. Adicionalmente,
indicó que no se acreditó el estado de vulnerabilidad alegado ni la ocurrencia
de un perjuicio irremediable que permitiera la flexibilización del requisito de
subsidiariedad.
Impugnación[25]
El 16 de enero de 2020, la accionante presentó escrito
de impugnación en contra del fallo de primera instancia. Indicó que reconoce la
existencia de un mecanismo ordinario de defensa que es idóneo y eficaz, ante la
jurisdicción laboral, pero dadas sus condiciones de vulnerabilidad, solicitó el
amparo como mecanismo transitorio para obtener la protección de sus derechos al
mínimo vital y a la vida digna, mientras cursa dicho trámite en la jurisdicción
ordinaria.
Igualmente, reiteró que se encuentra en grave estado
de salud y que no cuenta con los recursos económicos necesarios para subsistir,
ya que incluso recibe amenazas constantes de lanzamiento por la falta de pago
de los cánones de arriendo de su vivienda. Sobre este asunto, adujo que el juez
de instancia erró al declarar la improcedencia sin siquiera evaluar su
situación y sin considerar que su esposo cumplió con los requisitos para
obtener la pensión de vejez. Al respecto, reiteró los argumentos propuestos en
la acción de tutela.
Fallo de segunda instancia[26]
El 3 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Valledupar confirmó la decisión proferida en primera
instancia. En especial, sobre el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, señaló que la accionante contaba con la posibilidad de acudir a
la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la
sustitución pensional. Asimismo, recalcó que no se promovió dicho trámite luego
del reconocimiento transitorio de la pensión de vejez y que la accionante no
interpuso ningún recurso administrativo en contra de las resoluciones
proferidas por COLPENSIONES.
D. Actuaciones en sede de revisión
Autos de 3 y 13 de mayo de 2022
En sede de revisión, se pudo establecer[27]
que la señora Beneira Ivette Acuña Arias, luego de que se decidiera sobre la
presente acción de tutela en ambas instancias y antes de que el trámite fuera
seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional, inició dos procesos
ordinarios laborales en contra de COLPENSIONES. El primero lo instauró el 2 de
diciembre de 2020 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar[28]
y, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, este trámite
fue archivado en febrero de 2021 por expresa solicitud de la demandante. En el
segundo, la demanda se presentó el 2 de junio de 2021 ante el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Barranquilla[29] y, según el sistema de
consulta de procesos de la Rama Judicial este proceso se encuentra en trámite.
Al considerar lo anterior y en atención al contexto general del caso, la Magistrada Ponente profirió auto el 3 de mayo de
2022, en el que solicitó al juez de tutela de segunda instancia la remisión del
expediente completo y decretó las siguientes pruebas:
(i) Le solicitó a la accionante que respondiera
algunas preguntas relacionadas con su situación socioeconómica y su condición
de salud.
(ii) Requirió a Salud Total EPS para que remitiera la
historia clínica actualizada de la señora Acuña Arias e informara sobre el
estado de su afiliación.
(iii) Requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Valledupar para que remitiera copia digitalizada del expediente de tutela con
radicado número 20001310500220170014101, correspondiente a la solicitud de
amparo presentada por Eduardo Enrique Yanes Durán en contra de COLPENSIONES.
(iv) Al advertir la
existencia de un proceso ordinario laboral en contra de la entidad accionada[30], se requirió al Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Barranquilla para que: (i) remitiera copia digitalizada
del expediente 08001310500320210022100, correspondiente a la demanda presentada
por Beneira Ivette Acuña Arias en contra de COLPENSIONES[31], e (ii) indicara el estado en que se
encuentra el mismo.
(v) Requirió a COLPENSIONES
para que remitiera copia de la historia laboral del señor Eduardo Enrique Yanes
Durán y de los trámites administrativos que haya llevado a cabo en relación con
las solicitudes de pensión de vejez y sustitución pensional.
Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas.
En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar
remitió el expediente completo de la acción de tutela de la referencia.
En segundo lugar, los Juzgados Segundo Laboral del
Circuito de Valledupar y Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla
enviaron los expedientes solicitados. Sobre el particular, el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un informe en el que
señaló el estado en el que se encuentra el proceso ordinario laboral promovido
por la accionante en contra de COLPENSIONES; e indicó que, mediante auto de 9
de febrero de 2022, se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pero, al advertir que la entidad
demandada propuso como excepción previa la existencia de un pleito ordinario
pendiente ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, se ofició
a dicha autoridad judicial para que certificara la existencia de ese proceso y
su estado actual, y se ordenó el aplazamiento de la audiencia programada[32].
Adicionalmente, al revisar el expediente del proceso
ordinario en curso, se pudo establecer que COLPENSIONES, en la contestación de
la demanda[33], reiteró que el causante no cumplía con los requisitos para pensión
de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues sus cotizaciones no habían sido
exclusivas al ISS. Por ello, no se causó ni el derecho a la pensión de vejez,
ni la sustitución pensional. Adicionalmente, al examinar los requisitos para
acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme con el artículo 47 de la Ley
100 de 1993, adujo que: (i) no se acreditaron los cinco años de convivencia,
porque el causante y la señora Acuña Arias se casaron en 2017, es decir dos
años antes de la muerte y, (ii) el señor Eduardo Enrique Yanes Durán no cotizó
50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.
En tercer lugar, COLPENSIONES remitió copia de
la historia laboral y de las actuaciones administrativas adelantadas en
relación con las solicitudes de pensión de vejez y de sustitución pensional,
presentadas tanto por el señor Yanes Durán, como por la hoy accionante.
Por último, vencido el término otorgado para
responder, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó al
despacho de la Magistrada Ponente que tanto Salud Total EPS como la señora
Beneira Ivette Acuña Arias guardaron silencio. Por esta razón, se profirió auto de 13 de mayo de 2022, con el fin de requerir a la accionante y a la EPS,
para que aportaran lo solicitado en el auto de pruebas del 3 de mayo del mismo
año.
El 17 de mayo de 2022, la señora Beneira Ivette
Acuña Arias respondió a las preguntas formuladas sobre su estado
socioeconómico y de salud. En particular, adujo que, actualmente, se encuentra
afiliada al régimen contributivo en salud en calidad de beneficiaria de su hija
Fanny Yanes Acuña. Asimismo, señaló que perdió la audición en su oído izquierdo
y la visión en el ojo izquierdo; también sufre de parálisis facial permanente,
dolores lumbares constantes y de una infección persistente en su pie izquierdo,
situación que le produce hinchazón, enrojecimiento y un fuerte dolor.
Por otro lado, señaló que, aunque está afiliada a
Salud Total EPS, hace más de un año no recibe atención médica, a pesar de
necesitarla, ya que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el
transporte hasta los centros de salud o los copagos. Adicionalmente, informó
que no pudo aportar su historia clínica, dado que la entidad le informó que se
demoraban 15 días hábiles en entregársela.
En cuanto a su situación socioeconómica, adujo que
nunca contó con un empleo y que se dedicó a la crianza de sus hijos y al
cuidado de su esposo. En consecuencia, siempre dependió económicamente del
señor Eduardo Enrique Yanes Durán. Actualmente, vive con su hija Beneira Ivette
Yanes Acuña, quien es trabajadora informal y se encarga de procurar los
recursos necesarios para el pago del arriendo de su vivienda y los gastos de
manutención. No obstante, refirió que adeuda varios meses de arriendo y de
servicios públicos, por lo que incluso les fue suspendido el servicio de
energía eléctrica y de agua potable.
Por último, aportó copia del certificado de
clasificación del SISBEN vigente, en el que se acredita que la última encuesta
aplicada fue el 24 noviembre de 2020, con resultado A4 Pobreza Extrema[34].
Igualmente, remitió fotografías con las que pretende evidenciar sus afecciones
de salud y la precariedad en la que habita; e indicó que, actualmente, es
beneficiaria del ingreso solidario establecido por el Gobierno Nacional.
De otra parte, el 18 de mayo de 2022 Salud Total
EPS respondió al auto de requerimiento. En particular, indicó que la
accionante se encuentra afiliada desde el 1º de marzo de 2016 al régimen
contributivo en salud como beneficiaria de su hija Fanny Yanes Acuña. Además, argumentó
que no podía aportar la historia clínica de la accionante, ya que al ser una
Entidad Promotora de Salud no cuenta con dicha información, pues de conformidad
con los artículos 13 y 14 de la Resolución 1995 de 1999, la custodia de estos
datos está a cargo de las IPS.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos
de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis,
planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
2. La accionante es una mujer de
70 años de edad, que alega encontrarse en estado de vulnerabilidad manifiesta, por
lo que formuló acción de tutela contra COLPENSIONES por el presunto
desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad
humana y mínimo vital. Lo anterior, por cuanto aduce que la autoridad accionada
se negó, en dos ocasiones, a reconocer y pagar la sustitución pensional a la
que tiene derecho, por haber convivido alrededor de 50 años con su cónyuge, a quien
le había sido reconocida, por vía de tutela, una pensión de vejez transitoria.
Sobre esto último, las autoridades
judiciales, en el marco de ese trámite constitucional, adujeron que, en efecto,
el cónyuge de la accionante cumplía con los requisitos establecidos en el
Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez, pero que debía ser un
juez de la jurisdicción ordinaria laboral quien profiriera una decisión
definitiva, por lo que ordenaron el reconocimiento transitorio de dicha
prestación. Adicionalmente, en cumplimiento de estos fallos de tutela, COLPENSIONES
emitió la Resolución SUB
179931 de 30 de agosto de 2017, en la que reconoció la pensión de vejez transitoria pero, al
considerar que no se cumplían los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, otorgó
esta prestación con base en el salario mínimo legal mensual vigente de la
época, y no calculada de acuerdo con las cotizaciones efectuadas por el
causante y su IBL.
Adicionalmente, cabe destacar que
COLPENSIONES en ninguna de las resoluciones proferidas respecto del
reconocimiento de la pensión de vejez o de la sustitución pensional, ni en sede
de tutela y de revisión, negó o cuestionó que el esposo de la accionante fuera
beneficiario del régimen de transición. Por el contrario, en cada una de las
decisiones emitidas aceptó que el causante cumplió el requisito de edad
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de
dicho régimen, pero al aplicar los requisitos de pensión de vejez, resultaba
que no había acreditado las semanas necesarias según la Ley 71 de 1988,
respecto de las resoluciones que negaron la pensión de vejez y el Acuerdo 049
de 1990, según los actos administrativos que negaron la sustitución pensional.
Por lo anterior, la Sala tiene por acreditado que el esposo de la accionante era
beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no se
pronunciará al respecto.
3. De otra parte, en la acción de
tutela bajo examen, la peticionaria adujo que siempre dependió económicamente
del causante, nunca trabajó ni estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social
en Pensiones, y que luego del fallecimiento de su esposo se encuentra en una
grave situación socioeconómica, ya que no tiene ningún tipo de ingreso propio y
vive de lo que una de sus hijas, que es trabajadora informal, puede brindarle.
Asimismo, aseguró que se encuentra en grave estado de salud.
En consecuencia, solicitó que,
como medida de protección de sus derechos: (i)
se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, (ii) se ordene a COLPENSIONES reconocer que su esposo tenía
derecho a la pensión de vejez, conforme con el Acuerdo 049 de 1990; y, en esa
medida, (iii) se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional,
de manera transitoria, mientras que cursa un proceso ordinario laboral en
contra de la entidad accionada.
4. En el trámite constitucional,
COLPENSIONES solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se
cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues debía agotarse el proceso
ordinario laboral, ya que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que permitiera la flexibilización del examen de procedencia.
Asimismo, aseguró que todas las solicitudes presentadas tanto por el causante,
para el reconocimiento de pensión de vejez, como por la ahora accionante, sobre
la sustitución pensional, fueron estudiadas de fondo y se llegó a la conclusión
de que no se cumplieron los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la
pensión de vejez de manera definitiva, pues no se acreditaba la densidad de
cotización requerida con exclusividad al ISS y, en consecuencia, no se
causó el derecho a la sustitución pensional.
5. Los jueces de instancia
declararon la improcedencia del amparo, al considerar que la accionante no
acreditó un estado de vulnerabilidad manifiesta que permitiera flexibilizar el
requisito de subsidiariedad, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por
el contrario, estimaron que la peticionaria podía acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral o a la contenciosa administrativa con el fin de solicitar el
reconocimiento definitivo de la sustitución pensional, mecanismos que, a juicio
de las autoridades judiciales, resultaban idóneos y eficaces en el caso
concreto.
6. Con fundamento en lo anterior,
la accionante presentó una demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES,
que actualmente está en curso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Barranquilla[35]. No
obstante, cabe resaltar que tanto en el escrito de impugnación en el trámite de
tutela, como en su intervención en sede de revisión, reiteró que se encontraba
en una grave situación socioeconómica y de salud, por lo que requiere el
reconocimiento de la sustitución pensional de manera urgente, mientras se
profiere una decisión definitiva en la jurisdicción ordinaria. En particular,
adujo que padece de una parálisis facial permanente, falta de audición y visión
en sus órganos izquierdos, dolores lumbares constantes y una infección
persistente en el pie izquierdo. Además, siempre dependió económicamente de su
cónyuge y ahora vive con lo que le puede dar una de sus hijas; y, conforme al
certificado de clasificación SISBEN, se encuentra en estado de pobreza extrema.
7. En este
contexto, la alegada violación de los derechos fundamentales de la peticionaria
se centra en: (i) el estado de vulnerabilidad manifiesta en el que se
encuentra; (ii) la reiterada negación por parte de COLPENSIONES a reconocer y
pagar la sustitución pensional; (iii) la necesidad de establecer si, en el caso
concreto, procede la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional; y
(iv) el cumplimiento de los requisitos de pensión de vejez establecidos en el
Acuerdo 049 de 1990 por parte del causante. Por lo anterior, corresponde a esta
Sala, primero analizar los requisitos de procedencia de la acción
constitucional y, en caso de superarse, resolver el siguiente problema
jurídico:
¿La entidad
accionada vulnera los derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad
social y a la dignidad humana de la peticionaria, al negarle el reconocimiento
y pago de sustitución pensional del señor Eduardo Enrique Yanes Durán, en su
calidad de cónyuge supérstite, argumentando la falta de cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de
vejez?
8. Para la
solución de los problemas jurídicos, la Sala establecerá, en primera medida, si
la acción de tutela bajo examen supera los requisitos de procedencia. Para
ello, reiterará las reglas jurisprudenciales que, respecto de este asunto, se
refieren a los casos en los cuales se solicita el reconocimiento y pago de
prestaciones pensionales. De superarse este examen, se analizarán los
siguientes temas: (i) los requisitos para causar la pensión de vejez conforme
con el Acuerdo 049 de 1990; (ii) las reglas jurisprudenciales sobre la
posibilidad de acumular tiempos de servicios públicos y privados para el
reconocimiento de pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990; (iii) el
principio de favorabilidad y los deberes que se generan a cargo de COLPENSIONES
cuando decide sobre el reconocimiento de una prestación pensional; (iv) los
requisitos para acceder a la sustitución pensional. Tras el desarrollo de las
consideraciones descritas se procederá a resolver el caso concreto.
Examen de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela
La legitimación en la causa por
activa y por pasiva
9. En cuanto a la legitimación por activa,
el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o
por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares. En
desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define a los
titulares de esta acción. En concreto, señala que podrá ser interpuesta (i) en
forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal
(caso de los menores de edad y las personas jurídicas); (iii) mediante
apoderado judicial (esto es, a través de un abogado titulado con poder
judicial); o (iv) por medio de un agente oficioso[36].
10. En el asunto de la referencia, la señora
Beneira Ivette Acuña Arias promovió la acción de tutela a nombre propio, quien
aduce ser beneficiaria, en calidad de cónyuge supérstite, de la pensión
reconocida vía acción de tutela transitoria al señor Eduardo Enrique Yanes
Durán y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, la dignidad humana y al mínimo vital, porque, a su juicio, fueron
vulnerados por la negativa de COLPENSIONES relacionada con el reconocimiento y
pago de una sustitución pensional. Así
las cosas, como quiera que la accionante es la titular de los derechos cuya
protección se reclama, se tiene por cumplida la legitimación en la causa por
activa.
11. De otra parte, la acción de
tutela se promovió en contra de COLPENSIONES, entidad que negó el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada, en varias
ocasiones, por la accionante. En especial, cabe resaltar que esta entidad, conforme
a los artículos 1º, 2º y 5º del Decreto 309 de 2017[37],
hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la
administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como “[d]eterminar los derechos pensionales y prestaciones económicas en
favor de los afiliados”.
Por consiguiente, esta
entidad es la autoridad a la que se le imputa la vulneración de los derechos
fundamentales invocados por la accionante y la que podría adoptar las determinaciones
necesarias para cesar la amenaza o vulneración de sus garantías
constitucionales. De acuerdo con lo anterior, está acreditado el requisito de
legitimación en la causa por pasiva.
La inmediatez
12. Esta
Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo,
la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento
en el que se produjo la acción u omisión que supuso una vulneración de derechos
fundamentales.
13. En el presente asunto se cumple el
requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se interpuso en un término
razonable y proporcionado, esto es, un mes después de proferida la última
resolución que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional
reclamada por la accionante. En concreto, la última negativa de COLPENSIONES se
emitió el 20 de noviembre de 2019, y la acción de tutela se presentó el 20 de
diciembre del mismo año. Por consiguiente, se acredita el cumplimiento de este
presupuesto de procedencia.
La subsidiariedad[38]
14. En virtud del principio de
subsidiariedad, la tutela procederá como mecanismo principal (artículo 86 superior[39]) cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial idóneo y eficaz para
proteger sus derechos[40].
En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la
existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del
accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de
forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados[41]. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente
formal[42]. De igual
manera, ante la existencia de medios judiciales idóneos y eficaces, el amparo
procederá transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable[43].
15. En el evento de que la acción de
tutela reclama la protección de derechos pensionales, el Legislador
establece un procedimiento judicial para dirimir las controversias que surgen
entre las autoridades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones
pensionales y los afiliados, usuarios y beneficiarios, ya sea ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo o en la jurisdicción ordinaria
laboral.
Respecto de la primera, el
artículo 104.4 del CPACA[44], dispone la competencia
de los jueces administrativos para conocer los litigios que surgen entre las
administradoras de pensiones y los empleados públicos, esto es, aquellos
vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria con el Estado. Por
su parte, el artículo 2.4[45] del Código Procesal del
Trabajo[46] establece la competencia
general de la jurisdicción ordinaria para conocer el resto de las disputas
asociadas a la prestación de los servicios de seguridad social, entre ellas,
las que surgen entre particulares y fondos de pensión.
Por tal razón, la Corte
Constitucional ha insistido en que, por regla general, la acción de tutela no
procede como mecanismo principal ni definitivo para proteger el derecho a la
seguridad social ni para discutir las decisiones adoptadas por las entidades
administradoras de los regímenes de pensión[47]. En consecuencia, el
recurso de amparo no puede ser utilizado como una vía para reemplazar los
cauces legales contemplados para la protección de intereses o derechos
relativos a la seguridad social, ni convertirse en una instancia judicial
alternativa a la del órgano judicial competente o enmendar deficiencias
presentadas en el curso del procedimiento judicial diseñado para tal fin[48].
16. Sin embargo, cuando la falta de
reconocimiento de los derechos pensionales provoca la afectación o amenaza
inmediata de derechos fundamentales, esta Corporación ha admitido de manera
excepcional la procedencia de la acción de tutela, siempre que:
Primero, el actor acredite
las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos
fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, demuestre que se está
en presencia de un perjuicio irremediable[49].
En el evento que el mecanismo de defensa judicial no sea eficaz, el amparo será
definitivo[50]. En cambio, cuando se
discuta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la decisión a
adoptarse será transitoria[51].
Para determinar la efectividad
del mecanismo judicial ordinario, la Corte ha indicado que es indispensable
tener en cuenta las circunstancias del caso y la condición de sujeto de
especial protección que pueda tener la persona que acuda al amparo, como
ocurre, por ejemplo, con los adultos mayores[52]. En estas
circunstancias, la Corte ha reconocido una mayor flexibilidad respecto del
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el juez de tutela debe
brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se
encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de
condiciones al común de la sociedad[53].
De esa valoración dependerá establecer si la vía judicial ordinaria realmente
es efectiva en el asunto y, en consecuencia, el requisito de subsidiariedad se
cumple en el caso concreto[54].
Segundo, el actor debe
demostrar que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica
reclamada ocasiona un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
especialmente de su derecho al mínimo vital. En relación con solicitudes
relativas a la entrega de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la
sustitución pensional, la Corte de manera expresa ha señalado que la negativa
de las administradoras y fondos de pensión puede ocasionar una grave afectación
de los derechos fundamentales de los beneficiarios, ya que se trata de personas
que, ante la ausencia del causante, quedan desprovistas de los recursos básicos
para su subsistencia y vida en condiciones dignas. Por lo tanto, la
controversia que, en un inicio, podría ser resuelta por la jurisdicción
ordinaria o contencioso administrativa competente, se convierte en un conflicto
constitucional, de amenaza de prerrogativas iusfundamentales, que le
correspondería decidir al juez de tutela[55].
Tercero, el actor acredita
un grado mínimo de diligencia para lograr la protección del derecho o los
derechos fundamentales invocados. A modo de ejemplo, la Corte reseña que
esta carga exige actuaciones del peticionario tendientes a radicar solicitudes,
quejas o reclamos para obtener el reconocimiento pensional, interponer recursos
en contra de las decisiones administrativas desfavorables y, en general, una
actitud diligente encaminada a alcanzar un pronunciamiento de la administradora
o el fondo de pensión respectivo[56].
17. En consideración con lo expuesto, la
Sala concluye que la jurisprudencia constitucional admite de manera excepcional
la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del
derecho a la sustitución pensional, en aquellos casos en los que se verifica:
(i) la existencia de razones por las cuales el medio de defensa judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los
derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en
presencia de un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento y
pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del
accionante, en particular del derecho al mínimo vital; y (iii) que se ha
desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado
tendiente a obtener dicho reconocimiento.
18. En el presente caso, en lo
referente a la acreditación de los requisitos previamente expuestos para la
procedencia excepcional de la acción de tutela, esta Sala encuentra que:
(i) A partir del contexto
general de la acción de tutela y las actuaciones adelantadas en sede de revisión,
se evidencian las razones por las cuales el proceso ordinario de defensa
judicial no resulta un mecanismo eficaz e idóneo. Al respecto, de las pruebas aportadas con
el escrito de tutela y aquellas obtenidas en sede de revisión, la accionante
acreditó que se encuentra en estado de debilidad manifiesta en razón de su
condición socioeconómica y de salud. En particular, una vez verificada la base
de datos estatal de SISPRO – RUAF[57] se encontró
que, en efecto, la señora Beneira Ivette Acuña Arias nunca ha estado afiliada
al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y no registra que haya tenido o
tenga algún trabajo que le permita obtener ingresos propios para su subsistencia.
Adicionalmente, en sede de tutela y de revisión, la promotora del amparo
aseguró que siempre dependió económicamente de su cónyuge y que se dedicó a las
labores del hogar durante toda su vida, afirmación que no fue desmentida en el
trámite constitucional.
Por otro lado, refirió que
padece de graves afecciones de salud que no le permiten trabajar y que,
actualmente, depende de lo que una de sus hijas, quien es trabajadora informal,
le pueda aportar para su manutención. Al respecto, cabe destacar que se
verificó la base de datos del SISBEN y se encontró que la encuesta vigente
refleja que la señora Beneira Ivette Acuña Arias fue clasificada dentro del
grupo A4 correspondiente a Pobreza Extrema.
Ahora bien, actualmente se
encuentra en curso un proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, ante
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por las mismas
pretensiones invocadas en sede de tutela. No obstante, el hecho de que esta
demanda se encuentre en trámite no desvirtúa su falta de idoneidad y eficacia,
dadas las condiciones en las que se encuentra la señora Acuña Arias. Por el
contrario, la Sala estima que obligar a la accionante a continuar este trámite
ordinario, al considerar su edad, su estado de salud y la urgencia con la que
requiere que se reconozca y pague la sustitución pensional, con el fin de poder
subsistir, implicaría extender la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales en el tiempo y empeorar su situación, lo cual resulta
desproporcionado. Ello, por cuanto: (i) dependía económicamente de su cónyuge;
(ii) se encuentra en condiciones de pobreza extrema, circunstancia que se
comprueba con el certificado de clasificación SISBEN y con el hecho de que, en
sede de revisión, aseguró que adeuda varios meses de arriendo, no puede costear
los gastos necesarios para recibir atención en salud (transporte y copagos) y
varios de los servicios públicos domiciliarios le han sido suspendidos por
falta de pago; (iii) padece de graves afecciones de salud según sus propias
declaraciones, que no fueron desmentidas en el trámite; y (iv) el proceso
ordinario implica mayores gastos que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el
expediente, la accionante no puede sufragar.
En este contexto, la Sala
encuentra acreditado que la promotora del amparo se encuentra en estado de
debilidad manifiesta, circunstancia que justifica su decisión de acudir
directamente a la acción de tutela, dado que, en sus condiciones
socioeconómicas y de salud, el mecanismo judicial ordinario no resultaría ni
idóneo ni eficaz para asegurar el amparo inmediato que requiere. Por lo
anterior, esta Sala considera que la presente acción de tutela cumple el
requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo definitivo de
protección.
(ii) La accionante invocó la
vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la
dignidad humana, pues considera que le asiste derecho a la sustitución
pensional, ya que dependía económicamente de su cónyuge quien, a su juicio,
dejó causado el derecho a la pensión de vejez antes de su fallecimiento.
Asimismo, aseguró que convivió con el causante alrededor de 51 años, en calidad
de compañera permanente y, posteriormente, de cónyuge.
Adicionalmente, la accionante
alega que al producirse el deceso de su esposo quedó sin ningún ingreso directo
para soportar los gastos de manutención, pues nunca trabajó, ya que se dedicó a
las labores del hogar toda su vida y, actualmente, su grave estado de salud le
impide conseguir un empleo que le permita sufragar sus gastos. Asimismo,
refirió que depende de una de sus hijas, quien es trabajadora informal, pero
que los ingresos que ella obtiene son muy pocos y no alcanzan para el pago de
arriendo y de servicios públicos. En estas circunstancias, la Sala comprueba
que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica genera un alto
impacto en la satisfacción de los derechos fundamentales de la accionante, en
particular, los derechos al mínimo vital y vida digna, ya que no cuenta con
ningún tipo de ingreso económico directo y estable.
(iii) En cuanto a la
necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial
en defensa de sus derechos, la Sala aprecia que, de las pruebas obrantes en el expediente se logra
constatar que la accionante ha desplegado actuaciones pertinentes para lograr
el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pues presentó dos
solicitudes formales ante COLPENSIONES (septiembre y octubre de 2019) y allegó
los documentos que, en principio, se podrían considerar como los necesarios
para fundamentar la referida petición[58].
Ahora bien, aunque no se
presentaron recursos en contra de las decisiones proferidas por la accionada,
en las que se negó el reconocimiento de la prestación solicitada, la Sala advierte
que, al tener en cuenta los trámites administrativos realizados por el causante
para el reconocimiento de la pensión de vejez, así como por la señora Beneira
Ivette Acuña Arias para el otorgamiento de la sustitución pensional, es
evidente y reiterada la negación por parte de COLPENSIONES de reconocer y pagar
las prestaciones pensionales solicitadas. Adicionalmente, de la información
recabada en sede de revisión, la Sala pudo constatar que la accionante promovió
dos procesos ordinarios laborales en contra de COLPENSIONES[59]
con el fin de que se protejan sus derechos invocados, uno de los cuales fue
archivado y otro que se encuentra en curso. Lo anterior refleja una actitud
diligente de la parte accionante, en búsqueda de la protección y garantía de
sus derechos fundamentales.
19. De lo expuesto, la Sala concluye que
la accionante: (i) se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta,
dadas sus condiciones socioeconómicas y de salud; (ii) acreditó la afectación a
su mínimo vital como resultado de la falta del reconocimiento prestacional y la
dependencia económica de su cónyuge fallecido; y (iii) demostró diligencia para
obtener el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución pensional. Por
estas razones, resulta procedente la acción de tutela como mecanismo
definitivo. A continuación, la Sala entrará a analizar el problema jurídico de
fondo.
Los requisitos
previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez
20. El Acuerdo 049 de 1990 es uno de los
regímenes previos a la creación del Sistema General de Pensiones[60].
Para acceder a la pensión de vejez, el artículo 12[61] establece que
tienen derecho a la pensión de vejez las personas que cumplan el requisito de
edad (55 años o más para las mujeres y 60 años o más para los hombres) y alguno
de los siguientes supuestos: (i) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas
durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; o (ii) 1000
semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Por su parte, el artículo 20 de esa misma
normativa señala que el monto de la pensión de vejez se calculará:
“(…) a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento
(45%) del salario mensual de base y, // b) Con aumentos equivalentes al tres
por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50)
semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a
las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la
pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al
salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario (…)”.
En este sentido, el monto o tasa de reemplazo
equivale a un porcentaje establecido en la ley[62].
Como lo indica la norma, este inicia en 45% y aumenta de manera escalonada
(3%), en función de las semanas cotizadas por el afiliado. La siguiente tabla
explica el incremento gradual:
Semanas cotizadas
Tasa de reemplazo
500
45
550
48
600
51
650
54
700
57
750
60
800
63
850
66
900
63
950
72
1.000
75
1.050
78
1.100
81
1.150
84
1.200
87
1.250 o más
90
De manera que un beneficiario del régimen de
transición podrá acceder a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, de
conformidad con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de
reemplazo, previstos en los artículos 12 y 20.
21. En este punto, es importante destacar
que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[63]
como de la Corte Constitucional han reconocido que la calidad de pensionado se
adquiere con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para
adquirir la pensión de que se trate. En efecto, en la Sentencia T-431 de
2014[64], esta
Corporación indicó que: “el estatus de pensionado no se adquiere con la
sentencia que declara la existencia del derecho pensional sino con el
cumplimiento de los requisitos que para su estructuración se exigen; y por ende
puede ser reconocida con posterioridad a la muerte de su titular, a efecto del
establecimiento de los derechos que de ella emana”.
22. De esta manera, el reconocimiento del derecho
pensional que pueda efectuar una autoridad administrativa o judicial no implica
que este no haya existido antes de dicha declaratoria, pues solo se requiere el
cumplimiento de los requisitos legales para que el ciudadano sea titular del
mismo. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar
que las decisiones judiciales en materia de definición de derechos pensionales
tienen un carácter meramente declarativo y no constitutivo. En efecto, en la Sentencia
T-099 de 2018[65] se indicó que: el derecho a la pensión no surge a la
vida jurídica desde el momento en que se profiere la decisión judicial que así
lo declara. Por el contrario, las providencias judiciales que reconocen la
pensión de vejez reconocen un derecho o una
situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda; es decir, desde el momento en que se cumplieron los
requisitos para acceder a la pensión.
Acumulación de tiempos de servicio bajo el
Acuerdo 049 de 1990. Reiteración de jurisprudencia
23. Esta Corporación ha emitido múltiples
pronunciamientos sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados
a cajas o fondos de previsión con las semanas aportadas al ISS, en el marco del
Acuerdo 049 de 1990. A continuación, la Sala expondrá los argumentos empleados
por la jurisprudencia para resolver esta cuestión.
24. El tema fue abordado por primera vez en la
Sentencia T-090 de 2009[66].
En esa oportunidad, la Corte explicó que, según los artículos 53 superior y 21
del Código Sustantivo del Trabajo “el principio de favorabilidad en materia
laboral consiste en el imperativo que tiene el operador jurídico de optar por
la situación más favorable al trabajador”. Expuso que aquel mandato opera
cuando una norma admite más de una lectura y “se duda cuál de estas se debe
aplicar al caso concreto”. Por consiguiente, debe elegirse aquella más
beneficiosa para el empleado.
De igual forma, el fallo resaltó que la
aplicación del principio de favorabilidad, en la interpretación de las
disposiciones que regulan los requisitos para acceder a la pensión, es
obligatoria para las entidades del Sistema de Seguridad Social y, también, para
las autoridades judiciales. Por consiguiente, una actitud contraria desconoce
los derechos al debido proceso y a la seguridad social[67].
Asimismo, esta Corporación destacó que la
creación del Sistema General de Seguridad Social permitió superar la
desarticulación entre los diversos regímenes. En particular, señaló que la Ley
100 de 1993 “buscó remediar las situaciones inequitativas que se presentaban
por la limitación en las posibilidades de acumular tiempo de servicio a
diferentes empleadores, públicos y privados, y cotizaciones hechas a cajas de
previsión públicas o privadas o al Instituto de Seguro Social pues ello
evidentemente dificultaba de forma grave la adquisición de los requisitos de la
pensión de vejez”. Por lo tanto, el...
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