T-231-21
Sentencia T-231/21
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO EN PROCESOS
DE REAFIRMACION SEXUAL-Acceso
integral a los servicios y tecnologías en salud que se requieran en tratamiento
de afirmación de identidad sexual y de género
(La EPS accionada) ha vulnerado el derecho a la salud,
a la vida digna y a la identidad de género de (la accionante), pues le ha
impuesto barreras de acceso al servicio, al no autorizar las citas médicas
prescritas por su red prestadora para continuar su tratamiento en la Clínica de
Género de la Fundación Valle del Lili y permitir que se prolongue en el tiempo
la indefinición de los procedimientos quirúrgicos que necesita en su proceso de
reafirmación de género, circunstancias que han impedido que la accionante pueda
desarrollarse de manera adecuada en su entorno social.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuestos en los cuales no se configura
(i) la persistencia de la vulneración de derechos que
se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para
la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas
circunstancias fácticas y/o jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión
de fondo en el proceso anterior.
COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
FUNCION JURISDICCIONAL POR
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el
acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR
PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Excepcionalmente afiliados pueden recibir
atención médica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS
DERECHO A LA SALUD-Fuerza vinculante del concepto emitido por
médico tratante no adscrito a EPS
PLAN
DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no
esté expresamente excluido, se entiende incluido
SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y
TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no
aplicar la exclusión
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar
físico, mental y social dentro del nivel más alto posible
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS
FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto
por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA
SALUD-Necesidad de orden del médico
tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
DERECHO AL DIAGNOSTICO EN LOS PROCESOS DE REAFIRMACION
SEXUAL
(…) para que las personas transgénero puedan acceder
a un procedimiento quirúrgico de reafirmación de identidad sexual y de género,
a través del sistema de salud, es necesario que sean valoradas por su médico
tratante, que para el efecto es la junta médico
multidisciplinaria que se compone para hacer la valoración y seguimiento en
cada caso concreto, a fin de que estos especialistas ordenen, con base en la mejor experiencia médica disponible y en
la historia clínica del usuario interesado, los procedimientos que necesita
la persona de acuerdo con su idoneidad física y mental, y sin poner en riesgo
su integridad.
Referencia: Expediente T-7.915.396
Acción de tutela interpuesta por Cristina[1] contra Coomeva EPS.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19)
de julio de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y
Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1.
En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 10 y el 28 de
febrero de 2020 por el Juzgado Veintidós Civil Municipal en Oralidad de Santiago
Cali y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente,
dentro del proceso de tutela promovido por Cristina contra Coomeva EPS.
I. ANTECEDENTES
A. LA
DEMANDA DE TUTELA
2. El 27 de enero de 2020, Cristina presentó
acción de tutela en contra de Coomeva EPS, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la identidad sexual y de
género de las mujeres transgénero, toda vez que, a la fecha de interposición de
la acción de tutela, la entidad accionada no ha permitido realizar los
procedimientos quirúrgicos pertinentes para la reasignación de sexo, al considerar
que el servicio solicitado se encuentra excluido de la Resolución 244 de 2019 y
no fue ordenado de forma explícita en un fallo de tutela precedente. Frente a lo anterior, la actora solicitó al juez
constitucional que ordene a la entidad accionada, de manera precisa y detallada
las cirugías de (i) vaginoplastia para afirmación de género, (ii) mamoplastia
de aumento o reconstrucción mamaria con dispositivo, (iii) feminización facial
y (iv) los insumos y procedimientos complementarios de las cirugías mencionadas,
como lo son, la hospitalización hasta por 7 días, el set de modeladores
vaginales, un kit de curación, medicamentos post quirúrgicos, analgesia post
operatoria, y que las valoraciones y procedimientos sean realizadas por el médico
Álvaro Hernán Rodríguez, en la Clínica del Género, de la Fundación Valle del
Lili.
B. HECHOS
RELEVANTES
3.
Cristina es una mujer transgénero, quien desde la infancia se identifica
con el género femenino. En el año 2016 inició el tratamiento médico de
afirmación de género, razón por la cual fue remitida a servicios de
endocrinología y psiquiatría. El 1º
de diciembre de 2017, el médico tratante consideró que, previo a la
realización de una orquiectomía bilateral[2],
lo procedente era que un grupo multidisciplinario revisara su caso y definiera el
tratamiento integral a realizar[3].
4. En el año 2018, la accionante fue examinada
por el grupo multidisciplinario de la Fundación Valle del Lili (endocrinología,
psiquiatría y psicología). Se verificó que se encontraba correctamente
encaminada en el proceso de afirmación de género, por lo que se solicitaron
varias citas y valoraciones. Posteriormente, se ordenó el inicio de un
tratamiento hormonal y fue solicitada cita con cirugía plástica para proceder a
la cirugía de reasignación de sexo. No obstante, los cirujanos plásticos de la Clínica
de Género de la Fundación Valle del Lili manifestaron no sentirse en la
capacidad técnica y científica para realizar el procedimiento, de manera que
recomendaron que la cirugía fuera realizada por el médico Álvaro Hernán
Rodríguez Rodríguez, especialista en cirugía plástica y reconstructiva, quien
no se encuentra vinculado con la EPS de la accionante[4].
5. El 12 de diciembre de 2018, la demandante
formuló petición ante Coomeva EPS, Sinergia Salud, la Superintendencia Nacional
de Salud, la Secretaría de Salud Municipal de Cali y a la Secretaría de Salud
Departamental del Valle del Cauca, en la que solicitó la correspondiente
asignación de las citas médicas que le han sido ordenadas para su adecuada
transición[5]
y elevó una solicitud a la Fundación Valle del Lili, a efectos de que le
autorizara la cirugía de reasignación de sexo con el citado Álvaro Hernán
Rodríguez.
6. El mismo 12 de diciembre de 2018, Cristina presentó
acción de tutela en contra de Coomeva EPS con el objeto de que se ordenara autorizar
el procedimiento de cambio de sexo en la Clínica de Género de la Fundación
Valle del Lili, junto con las citas de endocrinología, psicología y psiquiatría
de esa entidad, tratamiento con grupo multidisciplinario, y cita de valoración
con el mencionado especialista en cirugía plástica y reconstructiva. En ese
sentido, solicitó que, una vez fuera valorada, se dispusiera lo necesario para
el procedimiento de cambio de sexo y las cirugías de afirmación de género, como
la mamoplastia de aumento y la feminización facial, también con el médico Álvaro
Hernán Rodríguez[6].
Lo anterior, debido a que Coomeva le informó que las cirugías pedidas no se
encuentran cubiertas en el PBS[7],
ni pueden solicitarse a través del aplicativo MIPRES[8].
7. El 27 de diciembre de 2018, la Fundación
Valle del Lili respondió a la petición formulada por la accionante y aclaró que
acorde con su historia clínica, recibió manejo por los especialistas en
endocrinología y psicología en el marco de la Clínica de Género de esa entidad,
donde se le diagnosticó disforia de género[9]
y se inició el protocolo multidisciplinario para adecuación física al sexo
opuesto, incluyendo valoración por cirugía plástica. No obstante, los cirujanos
de la mencionada clínica manifestaron no sentirse en las capacidades técnicas y
científicas para adelantar ese procedimiento y recomendaron, para tal efecto,
al médico Álvaro Hernán Rodríguez, quien no se encuentra vinculado con esa
institución, razón por la cual le señalaron la imposibilidad de prestar los
servicios en la institución[10].
8. El 8 de febrero de 2019, Coomeva EPS informó
que la atención por psicología y psiquiatría sería brindada por el prestador Mente
Sana. Además, precisó que dentro de su base de datos no se había ingresado
ninguna solicitud para procedimiento quirúrgico de reasignación de sexo, tratamiento
que no se encuentra en el PBS, soportado en la Resolución 5857 de 2018[11].
9. El 19 de junio de 2019, el Juzgado Noveno
Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali resolvió la
mencionada acción de tutela y amparó los derechos al libre desarrollo de la
personalidad y a la vida digna de la actora. En consecuencia, ordenó a la
accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esa sentencia, autorizara la “valoración por Junta de
Trastorno de Identidad de Género, en la Clínica de Género de la Fundación Valle
del Lili, en aras de que a través de un equipo médico multidisciplinario,
compuestos por especialistas en endocrinología, psiquiatría, trabajo social,
medicina familiar y demás necesarios, en un plazo de quince días a partir de la
notificación de esta sentencia, este equipo rinda un informe en el cual se
indique el tratamiento médico idóneo para el trastorno de identidad de género
que presenta la accionante… [y] se autoricen las citas para la
valoración con el médico Álvaro Hernán Rodríguez, cirujano especializado en
cirugía plástica y reconstructiva en el centro especializado en cirugía
transgénero CECM, en el entendido que según lo manifestado por el médico
tratante Dr. Mario Angulo Mosquera… [es el] ‘único cirujano en Cali en
capacidad de cirugía de reasignación’… dando así trámite a las prescripciones
emitidas por los galenos adscritos a la EPS y proceder a su autorización”.
Adicionalmente, el juez constitucional ordenó que “si por el
cumplimiento de esta orden, Coomeva E.P.S. llega a prestar servicios que no se
encuentran dentro de los beneficios del mismo, se autoriza para que… proceda a
repetir contra la ADRES, por aquellos valores que no sean de su cargo”[12].
En el citado fallo se destacó que el historial clínico
de la accionante ha sido manejado, en la mayoría de las ocasiones, por la Clínica
de Género de la Fundación Valle del Lili, entidad que actualmente no tiene
convenio con la demandada, de manera que, la EPS podía negarse a realizar los
procedimientos médicos. No obstante, tal entidad tiene la obligación de cubrir
los servicios requeridos por sus usuarios en instituciones que no pertenecen a
su red de servicios, máxime cuando, como en este caso, los médicos
pertenecientes a la red de servicios prescriben que la atención fuera prestada
por la Clínica de Género de la Fundación Valle del Lili y existe un único
médico cirujano en la ciudad de Cali, con los conocimientos y experiencia necesaria
para realizar los procedimientos de reafirmación de género.
10. El 5 de noviembre de 2019, el médico Álvaro
Rodríguez valoró a Cristina y formuló un presupuesto de ciento tres millones de
pesos ($103.000.000), junto con un plan quirúrgico para realizar la cirugía de
reasignación de sexo, el cual, en su concepto, debe hacerse en dos tiempos
quirúrgicos. Primero, la transformación de genitales externos de hombre a mujer
y después, la feminización facial[13].
11. El 14 de enero de 2020, el Juzgado Noveno
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá resolvió el primer
incidente de desacato presentado por la actora, en el que ésta adujo
incumplimiento por parte de la EPS Coomeva “al no autorizar todas las citas
requeridas para tratar el caso que la aqueja, asimismo no pagar las cirugías a
las que tiene derecho conforme a la ley”. Sobre el particular, el despacho
decidió no abrir el trámite incidental, al considerar que la orden de tutela se
estaba ejecutando pues “la misma no contiene orden alguna respecto del
procedimiento quirúrgico que solicita la incidentante (sic)”[14].
12. El 27 de enero de 2020, Cristina interpuso una
nueva acción de tutela en contra de Coomeva EPS al considerar que, a la fecha
de presentación de la misma, no habían sido autorizadas las cirugías que
permiten el procedimiento de reasignación de sexo, de acuerdo con lo prescrito
por el médico Rodríguez, ni las citas con el equipo multidisciplinario de la
Clínica del Género de la Fundación Valle del Lili, tomando en consideración que
dichas citas se derivan de las órdenes del primer fallo de tutela.
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDAD ACCIONADA Y DE LA TERCERA VINCULADA
Entidad
accionada: Coomeva EPS.
13.
El 4 de febrero de 2020, Diana Marcela González Vargas, Analista Jurídico de
Coomeva manifestó que Cristina se encuentra afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, a través de la mencionada
EPS, la cual le ha garantizado la atención en salud requerida incluyendo urgencias,
valoración por especialistas, apoyos paraclínicos, procedimientos y
medicamentos, de acuerdo con lo solicitado por los médicos tratantes adscritos
a su red de servicios.
14.
Asimismo, precisó que la accionante fue diagnosticada con disforia de
género, patología que no pone en riesgo su vida, de manera que cualquier
procedimiento derivado de la misma se considera estético. Por consiguiente,
manifestó que la demandante pretende unos procedimientos quirúrgicos para la
afirmación de género, a través de unas valoraciones médicas por fuera de su
red de servicios, frente a las cuales no existe ninguna solicitud MIPRES
ingresada para la cirugía de transformación de genitales externos de masculinos
a femeninos. Además, la mamoplastia de aumento bilateral es considerada y catalogada
con fines estéticos.
15.
En este orden de ideas, indicó que resulta difícil realizar trámites o prestar
servicios futuros, toda vez que no tienen acceso a la historia clínica y, por
tanto, no pueden saber cómo se encuentra la paciente y cuál es su manejo
clínico. Indica que toda autorización médica está supeditada al estado actual
de la paciente y a su condición clínica vigente[15].
Tercera vinculada: Administradora de Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES
16.
El 4 de febrero de 2020, el apoderado de la ADRES señaló que carece de
legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es función de la EPS y no de
la administradora, la prestación de los servicios de salud. Sin perjuicio de lo
anterior, recordó que la EPS debe prestar de forma oportuna los servicios a su
cargo, para lo cual puede conformar libremente su red de prestadores, pero en
ningún caso puede dejar de garantizar la atención, ni retrasarla, de manera tal
que ponga en riesgo la vida o la salud de sus afiliados, con fundamento en la
prescripción de servicios y tecnologías no cubiertos en el PBS con cargo a la
UPC[16].
17.
Finalmente, destacó que las cirugías estéticas se encuentran expresamente
excluidas del PBS, mientras que las reconstructivas o funcionales sí se
entienden incluidas y a cargo de la respectiva EPS, de conformidad con el
artículo 36 de la Resolución No. 6408 de 2016. En este sentido, destacó que en la
sentencia T-771 de 2013 la Corte ordenó la práctica de una mamoplastia de
aumento como parte del tratamiento integral requerido en un caso de afirmación de
género, y descartó el carácter meramente estético, no solo por la existencia de
una prescripción médica, sino porque, además, dicha cirugía revestía de
carácter funcional, al ser un medio para reafirmar la feminidad de la
solicitante[17].
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Decisión
de primera instancia: Juzgado Veintidós Civil Municipal en Oralidad de Cali[18]
18.
El 10 de febrero de 2020, el Juzgado Veintidós Civil Municipal en Oralidad
de Santiago de Cali consideró que, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, los procedimientos requeridos por los pacientes trans deben ir
de la mano no solo del médico que practica las cirugías para mejorar su
condición de vida, sino también de un grupo multidisciplinario que realice,
evalúe y vigile el proceso pre y post quirúrgico, para asegurar su bienestar.
En consecuencia, señaló que no podía referirse ni ordenar ningún acompañamiento
médico multidisciplinario para la accionante, toda vez que tal circunstancia ya
fue abordada, calificada y ordenada en una tutela anterior instaurada por la
misma accionante y que correspondió su trámite al Juzgado Noveno Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.
19.
El juez de primera instancia precisó que en esta acción de tutela era necesario
enfocarse en los procedimientos quirúrgicos solicitados por la demandante. Sin
embargo, aclaró que al no existir evidencia sobre el cumplimiento de lo
dispuesto en la sentencia precedente, respecto del acompañamiento del grupo
médico multidisciplinario y la evolución de la paciente, existe una
imposibilidad para acceder a las pretensiones de la demanda, razón por la cual,
negó el amparo solicitado[19].
Impugnación
20.
El 13 de febrero de 2020, Cristina presentó impugnación en contra de la
sentencia de primera instancia. De manera preliminar, explicó que su solicitud
se dirige a que sean autorizados los procedimientos quirúrgicos indicados y
ordenados por el médico Álvaro Hernán Rodríguez, los cuales se generaron tras
la valoración médica autorizada por Coomeva EPS, en cumplimiento de uno de los
puntos del fallo de tutela No. 103 del 19 de junio de 2019. En consecuencia,
reiteró su solicitud de que se mencione de forma explícita en la tutela de la
referencia, los procedimientos quirúrgicos necesarios para la reasignación de
sexo.
21.
De igual manera, requirió que cualquier tipo de procedimiento y valoración
sean realizadas por el médico Álvaro Hernán Rodríguez, ya que “es el único
avalado en Colombia” con los conocimientos y prácticas necesarias para
llevar a cabo una atención integral y completa de un paciente transgénero. En
ese sentido, pidió que estos procedimientos no sean contemplados como de tipo
estético, puesto que se está tratando un problema funcional (disforia de
género), que afecta considerablemente su calidad de vida.
22.
Así las cosas, precisó que el atraso en su proceso de reasignación de sexo
le impide integrarse de manera total en la sociedad y desarrollar el rol de
género con el que se identifica. Igualmente, reiteró que, para el momento de la
interposición de la impugnación, Coomeva no había autorizado los procedimientos
quirúrgicos prescritos por el cirujano Rodríguez, ni las citas médicas a través
del grupo multidisciplinario de la Clínica del Género de la Fundación Valle del
Lili, que se derivan del primer fallo de tutela[20].
Decisión
de segunda instancia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santiago de Cali
23.
El 28 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santiago
de Cali confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que las
pretensiones de la accionante se encuentran soportadas en una consulta
particular con el médico Álvaro Hernán Rodríguez Rodríguez, con quien cotizó
los procedimientos quirúrgicos para afirmación de género, sin que se pueda
establecer que este profesional de la medicina se encuentra vinculado a alguna
IPS con la que Coomeva EPS, preste la atención a sus usuarios. En este
entendido, precisó que cobra validez la tesis expuesta por el juez de primera
instancia, según la cual la presente controversia ya fue resuelta por el
Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago
de Cali, autoridad judicial que en una tutela anterior ordenó la conformación
de un grupo multidisciplinario de la EPS accionada, para avalar los criterios
médicos y científicos expuestos por el doctor Rodríguez Rodríguez.
24.
Así las cosas, consideró que resultaba improcedente un pronunciamiento
adicional, como lo solicita la actora, pues si bien existe un concepto del
médico tratante no adscrito a la EPS tiene un valor indicativo de los
procedimientos que demanda un paciente, es necesario que el servicio sea
valorado y prestado por la red de servicios médicos en la que se encuentra
inscrito el usuario. Adicionalmente, el juez de segunda instancia precisó que
la orden de la primera tutela dispuso la conformación de un grupo médico para
rendir un informe que indicara el tratamiento idóneo para la afirmación de
género de la accionante, resultado que no se encuentra en el expediente de la
acción de tutela, razón por la cual la demandante manifestó, al momento de
presentar la impugnación, que “no me han dado las citas pertinentes de
seguimiento con el grupo multidisciplinario en la Fundación Valle del Lili”.
En consecuencia, estimó que el presente asunto alude al incumplimiento de un
fallo de tutela precedente[21].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
25. En desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado
sustanciador, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza
el Reglamento de la Corte Constitucional”, decretó la
práctica de pruebas, con el fin de recaudar mayores elementos de juicio que le
permitieran esclarecer la situación fáctica en el asunto sometido a decisión[22].
26. Adicionalmente, en auto del
29 de enero de 2021 se ordenó la suspensión de términos en el proceso, acorde
con lo previsto en el citado artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional.
27. En respuesta de las pruebas
solicitadas[23], se obtuvo la siguiente
información:
- El 29 de enero de 2021, Coomeva
EPS, a través de un analista jurídico, informó que a Cristina se le han
prestado los servicios de consulta con especialista en endocrinología,
participación en junta médica o equipo interdisciplinario por medicina
especializada, consulta con especialista en cirugía plástica y reconstructiva,
consulta con especialista en cirugía de reasignación de sexo y consulta con
especialista en psicología.
Asimismo preciso que, después de
realizadas estas valoraciones, se recibió una carta de la Fundación Valle del
Lili, en la que se señala que “los especialistas determinaron no sentirse en
la capacidad técnica y científica, para realizar el procedimiento quirúrgico
requerido”. Por esta razón, se remitió con el médico Álvaro Hernán
Rodríguez, quien había valorado a la accionante desde el 2019, por lo que envió
cotización de las intervenciones quirúrgicas requeridas[24].
Sin embargo, el médico tratante debe prescribir el procedimiento de
transformación de órganos genitales a través del aplicativo MIPRES, dado que se
trata de un procedimiento no incluido en el PBS y mediante fallo de tutela debe
concederse la reconstrucción facial y la reconstrucción de mama bilateral con
dispositivo, ya que son exclusiones vigentes del plan de coberturas.
Aclaró que el primer fallo de tutela
interpuesto por la accionante ordenó la valoración por junta de trastorno de
identidad de género y la consulta con el médico Álvaro Hernán Rodríguez, único
cirujano en Cali con capacidad de realizar la cirugía de reasignación de sexo.
Por último, es importante destacar que fue remitida la
historia clínica de la accionante, según la cual la última fecha de valoración
corresponde al 11 de mayo de 2015 y en donde no se observan los seguimientos y
recomendaciones otorgadas por la junta multidisciplinaria sobre el tratamiento
a seguir con la actora. En este punto, también cabe señalar que fue remitido el
auto de fecha 9 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Noveno Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, el cual
hace alusión a un trámite incidental de desacato, mediante el cual se pone de
presente que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela 103 del 19 de
junio de 2019 por parte de Coomeva EPS, pues las valoraciones médicas que
pretende hacer valer son del 21 de agosto de 2018, es decir, anteriores al
mencionado fallo de tutela, sin que a la fecha existan valoración
multidisciplinaria y dictamen médico actualizado en el caso de Cristina.
- El 29 de abril de 2021, la Secretaría General de la
Corte Constitucional puso en conocimiento del despacho la respuesta allegada
por la accionante desde el 15 de diciembre de 2020.
La accionante afirmó que el 29 de enero de 2020
presentó un segundo incidente de desacato en el que manifestó que la última
valoración que recibió por parte del grupo multidisciplinario fue el día 18 de
diciembre de 2018, es decir, antes de la presentación de la acción de tutela.
Después de dicha fecha, indica que Coomeva ha negado el acceso a las citas
médicas, incluso señala que debió volver a ser valorada por Sinergia, entidad
que atiende directamente a los usuarios de esa EPS, a efectos de que poder ser
remitida a la Clínica de Género de la Fundación Valle del Lili. Sin embargo, la
actora manifestó que sí había podido recibir la consulta con el doctor Álvaro
Hernán Rodríguez[25].
Igualmente, aportó la respuesta a tal solicitud, por
parte del Juzgado Noveno
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en la que se le
reiteró que no podía solicitar el cumplimiento de la cirugía de reasignación de
sexo, porque la tutela únicamente ordenó las valoraciones con el grupo
multidisciplinario y con el doctor Álvaro Hernán Rodríguez. Así las cosas, el
juez de primera instancia, al no encontrar pruebas suficientes que demostraran
la diligencia de Coomeva EPS frente al cumplimiento del fallo de tutela,
sancionó por desacato a la Directora Regional de Salud Suroccidente de dicha
entidad y a su superior jerárquico, imponiendo arresto de cinco días y multa
cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior decisión fue
confirmada el 2 de septiembre de 2019, en decisión de grado jurisdiccional de
consulta, proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Cali.
Conforme con lo expuesto y los documentos aportados
por la actora, el 16 de octubre de 2020, Cristina fue valorada por la junta
médica multidisciplinaria de la Clínica de Género y se encontró que la
accionante ya completó tres años de transición social y tratamiento hormonal
cruzado con adecuada evolución, quien, además, psicológicamente tiene “adecuada
apropiación de su género femenino y un adecuado ajuste social, familiar y
emocional en relación con el género que se identifica, sin encontrar elementos
que impidan llevar a cabo tratamientos quirúrgicos que le proporcionen
modificaciones corporales, de acuerdo con su identidad de género incluido
cirugía de reasignación de sexo, con el objetivo de evitar complicaciones en la
interacción social de la paciente”[26].
En consecuencia, se sugirió valoración por el especialista en cirugía de reasignación
de sexo, Doctor Álvaro Hernán Rodríguez.
Finalmente, la accionante señaló que su núcleo
familiar está compuesto por su madre y su hermana, que tanto ella como su madre
tienen trabajo, de manera que sustentan los gastos del hogar y pueden atender
las necesidades básicas, sin poder realizar gastos distintos. De otro lado,
informó que a finales del año 2020 Coomeva dio cumplimiento a la orden del
fallo de tutela de 19 de julio de 2019, y pudo ser valorada por el grupo
multidisciplinario de la Clínica de Género, el cual ordenó la cirugía de
reasignación de sexo. No obstante, manifestó que la citada EPS no ha procedido
a realizar los trámites para llevar a cabo los procedimientos médicos,
circunstancia que, a su juicio, no le permite vivir tranquila, ya que “llevo
ya demasiado tiempo esperando y luchando para así tener una vida más o menos
normal y sin preocupaciones acerca de ciertas partes de mí que me dan solamente
inseguridad y posibilidad de que inclusive, alguien no tolerante tome mi vida.
También quisiera sentirme tranquila en mi universidad, poder practicar natación
y danza, pero por el momento debo esperar pacientemente mis cirugías para poder
llevar a cabo lo anterior libremente”[27].
II.
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
28.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud
del auto del 29 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutela
Número Cuatro de esta corporación, que decidió someter a revisión las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
29.
De manera preliminar, la Sala Cuarta de revisión deberá determinar si (i)
en la acción de tutela formulada por Cristina se configuró el fenómeno de la
cosa juzgada, respecto de la acción de tutela decidida el 19 de junio de 2019
por el Juzgado Noveno Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali. En caso de
que se supere este análisis, la Sala deberá determinar (ii) si la tutela de la referencia cumple los
requisitos de procedencia del amparo constitucional y, por lo tanto, si es
posible su examen material.
B. CUESTIÓNES
PREVIAS
COSA JUZGADA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
30. La jurisprudencia ha considerado que, en el control
concreto de constitucionalidad, las acciones de tutela están sometidas a los
parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que
ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales
competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte
el principio de seguridad jurídica[28]. Así, la cosa juzgada es un
elemento integrante del derecho al debido proceso judicial que reconoce el
respeto que se debe tener por las decisiones tomadas por los jueces, en
ejercicio de sus funciones. Las sentencias pasan a ser imperativas,
susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no
pueden ser variadas, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada[29].
De manera que, impedir que asuntos decididos por medio de sentencias
debidamente ejecutoriadas se sometan nuevamente al debate judicial, busca poner
fin a la controversia y al estado de incertidumbre que se generaría si quien
obtuvo una providencia contraria a sus intereses, pudiera seguir
planteando el mismo debate, hasta lograr un fallo que se ajuste a su propósito[30].
31. De acuerdo con el
artículo 243 de la Constitución, “los fallos que la
Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional” (i) cuando el amparo es seleccionado
para revisión por parte de esta corporación y fallada en la respectiva Sala o,
(ii) cuando surtido el trámite de selección la acción no haya sido escogida, una
vez concluido el término establecido para que se insista en su selección.
32. Con fundamento en lo
anterior, en la jurisprudencia constitucional se han identificado cuatro
supuestos que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se
pretende vulnerar el principio de la cosa juzgada. Con tal propósito, es
necesario “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de
la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes;
(iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas
pretensiones; y (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que
originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[31]. Ello implica que cuando el segundo proceso
tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto
de estos últimos[32], ya que,
respecto de tal causa, no se predica una decisión judicial con fuerza de cosa
juzgada.
33. Así las cosas, el juez
constitucional deberá analizar, en cada caso concreto, la razón por la que el
accionante se encuentre presentando una nueva solicitud de amparo. De manera
que, estará autorizado para pronunciarse nuevamente cuando evidencie alguna de
las siguientes hipótesis: “(i) la
persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los
abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas
circunstancias fácticas y/o jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de
fondo en el proceso anterior”[33].
34. Descendiendo al caso
que ocupa en esta ocasión la atención de la Sala, se advierte que la demanda de
tutela presentada el 12 de diciembre de
2018 y decidida en la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por el Juzgado
Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali
(i) presenta identidad jurídica de partes con el argumento propuesto en esta ocasión,
en tanto ambas acciones de tutela fueron formuladas por Cristina contra Coomeva
EPS; igualmente (ii) versan sobre el mismo objeto, pues tanto en la primera
acción de tutela como en esta, se comparten las pretensiones que giran en torno
a que se autoricen los procedimientos quirúrgicos de reasignación de sexo y que
éstos sean realizados por el médico Álvaro Hernán Rodríguez. Ello se evidencia
a continuación:
Acción de tutela presentada el 12 de diciembre de
2018
Acción de tutela presentada el 28 de enero de 2020
Pretensiones
“Que
se ordene a Coomeva E.P.S., que autorice el proceso de cambio de sexo en la
clínica de Género de la Fundación Valle del Lili, al igual que le signen
citas con endocrinología, psicología y psiquiatría en esa entidad, al igual
que tratamiento con grupo multidisciplinario, cita de valoración con el Dr.
Álvaro Hernán Rodríguez especialista en cirugía plástica y reconstructiva,
además de que una vez sea valorada, se disponga lo necesario para el procedimiento
de cambio de sexo y que las cirugías de afirmación de género o reasignación
de género, mamoplastia de aumento y feminización facial, que son las que
siguen luego del proceso de terapia hormonal, sean practicadas por el médico
Álvaro Hernán Rodríguez”[34].
Pretensiones
“solicito
se me autorice de manera rápida y eficaz los procedimientos quirúrgicos
indicados y ordenados por el Dr. Álvaro Hernán Rodríguez, cirujano
especializado en cirugía plástica y reconstructiva del CECM (Centro
especializado en cirugía mamaria y transgénero), los cuales fueron
solicitados después de la valoración médica por parte de éste y la cual se
autorizó y efectuó el pago por parte de Coomeva E.P.S., al realizar el
cumplimiento de uno de los puntos del fallo de tutela No. 103 y donde por mi
parte se realizó el pago de la cuota moderadora. Asimismo solicito y requiero
se mencione de manera explícita sobre esta misma tutela estos procedimientos
quirúrgicos: afirmación de género, reasignación de género o vaginoplastia
para afirmación de género, mamoplastia de aumento y feminización facial”[35]
35. Finalmente, en cuanto
al tercer presupuesto “(iii) que se adelante respecto de los mismos hechos”,
la Sala considera que, aun cuando existía un hecho adicional, referente a la
valoración realizada el 5 de noviembre de 2019 por parte del médico Álvaro
Hernán Rodríguez, la cual era objeto de solicitud de la primera acción de
tutela, la situación fáctica de la accionante no se ha modificado sustancialmente
al momento de presentar el amparo de la referencia, tal y como lo pusieron de
presente los jueces de tutela de instancia. Lo anterior, dado que no existía
orden médica del médico tratante de la accionante que, para el efecto, es la
emitida por la junta médico multidisciplinaria, que prescribiera la evolución
de la actora en sus tratamientos, a fin de poder avalar las intervenciones
quirúrgicas de reasignación de sexo.
36. En este orden de
ideas, en principio, se presentaría el fenómeno de la cosa juzgada, respecto de
la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2019. Sin embargo, la Sala
advierte, tal y como lo
señaló el juez constitucional de la primera acción de tutela, que a la fecha no
existe pronunciamiento de fondo sobre los procedimientos quirúrgicos requeridos
por la actora para su proceso de afirmación de género. En efecto, la mencionada
sentencia proferida en el año 2019, específicamente, ordenó a Coomeva (i) la
conformación de un equipo multidisciplinario en la Clínica de Género, a efectos
de que se evaluara e indicara el tratamiento médico idóneo para Cristina y (ii)
la autorización de las citas de valoración con el cirujano plástico Álvaro
Hernán Rodríguez, dejando de lado el análisis de fondo de la pretensión, de la
accionante, que busca el reconocimiento de las
cirugías de vaginoplastia, mamoplastia de aumento o reconstrucción mamaria con
dispositivo, feminización facial y, los insumos y procedimientos
complementarios de tales cirugías.
37.
La Corte en sentencia T-089 de 2019[36]
señaló que no se configura la cosa juzgada en aquellos casos en los que no
existe un pronunciamiento por parte del juez de tutela en torno al amparo o la negativa
de derechos fundamentales que, según el demandante, persisten en su vulneración[37]. Si bien esta
regla de decisión se profirió en el marco de un proceso de tutela en el que se determinó
que, la pretensión nunca se incluyó en el primer trámite de amparo y que por lo
tanto no existió identidad de objeto entre el primer y segundo proceso de
tutela, es posible hacer extensiva dicha regla al caso concreto, comoquiera
que, en esta oportunidad la sentencia proferida en el primer proceso de tutela
consideró que no procedía el estudio de la petición de las cirugías de
reasignación de sexo, por factores no imputables a la demandante y, toda vez
que Cristina señala que aún subsiste la vulneración de su derecho a la salud
dado que esa petición se encuentra sin resolver. Por consiguiente, la Sala no
encuentra configurada la cosa juzgada y procederá a pronunciarse de fondo sobre
las cirugías de reasignación de sexo y afirmación de género solicitadas por la
accionante.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
38.
Legitimación por activa: el artículo 86 de la Constitución prevé que
cualquier persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la
protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o
vulnerados. Se constata que la acción de
la referencia cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa,
pues la actora instauró la acción de tutela como
titular de los derechos fundamentales que indica como afectados, de conformidad
con los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991.
39. Legitimación por pasiva: el artículo 86
superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares,
cuando (a) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio
público; (b) con su
conducta afectan grave y directamente el interés colectivo; o (c) cuando el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[38]. A su vez, el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de un particular que (d) ejerza funciones
públicas; (e) incurra en actos de servidumbre, esclavitud o trata de seres
humanos; (f) se trate de amparar el derecho al habeas data; o (g) se
pretenda ejercer el derecho a la rectificación;
40. En
el caso concreto, la acción de tutela se dirige en contra de Coomeva EPS,
entidad que se ocupa de prestar el servicio público de salud. Por tanto, de
conformidad con el artículo 5o y el
numeral 2o del artículo 42 del
Decreto 2591 de 19991, se encuentra acreditado
este requisito de procedencia.
41. Inmediatez: este requisito de
procedibilidad impone al demandante la carga de interponer la acción de tutela
en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa
la vulneración de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha
dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo
razonable, el cual debe ser analizado caso a caso[39]. Los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales alegados por la accionante ocurrieron debido a la no
tramitación por parte de Coomeva EPS de la orden emitida el 5 de noviembre de
2019, por el doctor Álvaro Hernán Rodríguez, atinente al proceso quirúrgico de
reasignación de sexo de la accionante.
42.
Cabe destacar que la presente acción de tutela se radicó el 28 de enero de
2020, es decir, dentro de los dos meses posteriores a la mencionada
prescripción médica, dado que Coomeva no la había hecho efectiva. En
consecuencia, ya que la accionante afirma requerir las cirugías de resignación
de sexo para desarrollar su vida dentro de la sociedad con normalidad y que se
ha mantenido en el tiempo la negativa por parte de la accionada para reconocer
el referido procedimiento quirúrgico, la Sala entiende acreditado este
requisito de procedencia.
43. Subsidiariedad:
el artículo 86 de la Constitución
Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en
que sea interpuesta como mecanismo transitorio, para evitar la configuración de
un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia
definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo
recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la
vulneración del derecho constitucional fundamental.
44. En relación con el
derecho fundamental a la salud, esta Corte ha reconocido el importante rol que
ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, a través de las funciones
jurisdiccionales que le fueron conferidas por el artículo 41
de la Ley 1122 de 2007[40], para resolver las controversias
suscitadas entre las entidades prestadoras de salud y sus usuarios. No
obstante, mediante sentencia C-119 de 2019, la Sala Plena de la Corte
Constitucional precisó que las funciones jurisdiccionales de la
Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de tener un carácter principal y
prevalente frente a la acción de tutela, no suponen su improcedencia como
mecanismo transitorio frente a los riesgos de ocurrencia de un perjuicio
irremediable o como mecanismo definitivo, cuando
se advierta la ineficacia del mecanismo principal para salvaguardar
adecuadamente el derecho fundamental cuya protección se invoca.
45. Bajo tal premisa, la Corte ha indicado que resulta desproporcionado
solicitar a los accionantes que den inicio al respectivo trámite ante la
entidad administrativa, por ejemplo, cuando: i) exista riesgo
para la vida, la salud o la integridad física; ii) el
peticionario se halle en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o
sea un sujeto de especial protección constitucional; iii) se
configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del
juez de tutela; o iv) se trate de una persona que esté en
imposibilidad de acceder a una de las sedes físicas de la entidad o de
adelantar el procedimiento a través de la internet[41].
46. Tratándose de sujetos de especial
protección constitucional, si bien el análisis del requisito de subsidiariedad
se analiza de manera flexible, esto no implica que la acción de tutela proceda
de manera inmediata, pues es necesario verificar la situación del sujeto y
evidenciar la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para
proteger los derechos fundamentales alegados[42].
47. En el presente asunto, la Sala encuentra
procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección, toda
vez que la actora es un sujeto de especial protección constitucional, pues al
analizar el contexto específico de la situación fáctica que enmarca su caso se puede
advertir que, la accionante pertenece a la población transgénero[43],
que desde el año 2018 inició trámites ante Coomeva EPS para que se le autoricen
y realicen todos los procedimientos médicos relacionados con la reafirmación de
su identidad de género, pero dicha entidad prestadora de salud ha actuado de
manera poco diligente en la prestación del servicio, lo que ha generado que se
haya visto en la necesidad de presentar en dos oportunidades acción de tutela,
a fin de que le sean garantizados los servicios médicos que requiere.
48. Lo anterior, sumado a las dificultades
propias del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, como lo son “(i) la falta de
reglamentación del término en que se debe resolver la segunda instancia cuando
se presenta el recurso de apelación; (ii) la ausencia de garantías para exigir
el cumplimiento de lo ordenado; y (iii) el incumplimiento del término legal
para proferir los fallos. Además, dicha entidad ha puesto de presente el
retraso en el que se encuentra para resolver estos asuntos con prontitud”[44],
son razones suficientes para reconocer en este caso concreto la falta de
eficacia del mecanismo judicial ordinario.
49. Sobre el particular, la sentencia
SU-508 de 2020 señaló que, la reglamentación vigente de la función
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud presenta algunas anomalías
relevantes frente a situaciones normativas, de carácter estructural y de
alcance de la propia función, lo que genera la necesidad de verificar la
idoneidad y eficacia del mecanismo, de cara a la tutela judicial y efectiva de
los derechos fundamentales de las personas. En este sentido, la Corte reconoció
la existencia de vacíos legales en los términos para resolver el caso, al
precisar que el legislador omitió reglamentar lo relativo a la interposición de
recursos y el acceso a la segunda instancia, ya que no existe un término definido
para resolver la apelación, ni está precisado el efecto en el que debe concederse.
Asimismo este tribunal identificó que, el recurso judicial solo procede ante la
negativa por parte de la EPS, por lo que existe un déficit de protección en los
eventos de omisión o silencio de la prestadora del servicio de salud y en los
requerimientos de servicios expresamente excluidos del PBS. Y señaló las
mayores exigencias para solicitar la intervención de la aludida
superintendencia, pues, contrario a lo que ocurre en la acción de tutela, la
agencia oficiosa debe prestar caución y ratificarse, so pena de dar por
terminada la actuación.
50. La mencionada sentencia también pudo
colegir que desde el año 2018, la Superintendencia Nacional de Salud tiene
dificultades estructurales que le impiden desarrollar con eficacia su labor,
comoquiera que “para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los
diez (10) días que otorga como término la ley” y por ello presentan un retraso entre
dos y tres años para solucionar las controversias de fondo, carece de personal
especializado suficiente en las superintendencias regionales y existe una
fuerte dependencia de la sede en el Distrito Capital. Además, sus regionales
solo tienen alcance en 312 municipios, de manera que su capacidad de cobertura
y respuesta actual se encuentra limitada territorialmente. En todo caso, una
vez superadas las situaciones que impiden el eficaz funcionamiento de la
Superintendencia Nacional de Salud, este mecanismo deberá ser agotado de manera
preferente en relación con la acción de tutela, conforme con lo señalado por la
Sala Plena de la Corte en sentencia SU-508 de 2020.
C. PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
51. De conformidad con los
fundamentos fácticos señalados en la Sección I -antecedentes- de
esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si Coomeva
EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la
identidad sexual y de género de Cristina, toda vez que la entidad accionada no
ha autorizado los procedimientos quirúrgicos de reasignación de sexo, pese a la
existencia de una orden de la junta médica multidisciplinaria.
52.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la
jurisprudencia sobre la prestación de servicios de salud por fuera de la red
prestadora contratada por la EPS (Sección D), asimismo reiterará la
jurisprudencia sobre el derecho al diagnóstico en los procesos de
reafirmación sexual y de género de las personas transgénero (sección E) y, finalmente,
resolverá la solicitud de la accionante (sección F).
D.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD POR FUERA DE LA RED PRESTADORA CONTRATADA POR
LA EPS. (REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA)
53. La libertad de escogencia es un principio rector y una
característica esencial del sistema de salud colombiano establecido en la Ley
100 de 1993. “De tal modo que la libertad de escogencia es un
derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios
para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del
servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud
y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que
celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno”[45].
54. En este sentido, el artículo 178.4 de la Ley 100 de 1993
dispone que una de las funciones de las entidades promotoras de salud es
prestar el servicio a sus afiliados mediante aquellas instituciones con las que
haya suscrito un convenio o un contrato. Sobre el particular, el artículo 1° de
la Resolución 5261 de 1994[46]
señala que el PBS se presta en todos los municipios de Colombia y por todas las
IPS con las que la EPS tenga convenios de prestación de servicios de salud o
sin convenio, pero en este último evento solo en casos excepcionales como (i)
atención en urgencias[47],
“(ii) autorización expresa de la EPS y, iii)
cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de
sus IPS”[48].
55. Asimismo, este tribunal ha sostenido que
excepcionalmente son vinculantes las órdenes proferidas por un profesional de
la salud que no hace parte de la entidad a la que se encuentra vinculado el
usuario, cuando “(i) la EPS conoce la historia clínica
particular de la persona y al conocer la opinión proferida por el médico que no
está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en información
científica; (ii) los profesionales de la salud adscritos a la EPS
valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio; (iii) el
paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que
sí están adscritos a la EPS y (iv) la EPS ha valorado y aceptado
los conceptos rendidos por los médicos que no están identificados como ‘tratantes’, incluso
en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. De
ese modo, cuando se configura alguna de esas hipótesis el concepto médico
externo vincula a la entidad promotora de salud y la obliga a confirmarlo,
descartarlo o modificarlo con base en consideraciones suficientes, razonables y
científicas, adoptadas en el contexto del caso concreto. Tal resultado también
puede darse como [consecuencia] del concepto de uno o varios médicos
adscritos a la EPS”[49].
56.
De otro lado la Corte también ha reconocido la posibilidad de acceder a
servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios, así lo aclaró en la sentencia
SU-508 de 2020 en la que indicó que, la prestación del servicio de salud se
concreta en la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho
fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, disposición que
contempla un modelo de exclusión expreso, es decir, que “todo aquel servicio y tecnología que no
esté expresamente excluido, se entiende incluido en el PBS”, por lo que, la exclusión debe ser
expresa, clara y determinada por el Ministerio de Salud. Sin embargo, este
tribunal también dispuso que el juez de tutela puede excepcionar la lista de
exclusiones, siempre y cuando se cumplan las reglas jurisprudenciales de la
sentencia C-313 de 2014, esto es, (i) “[q]ue la ausencia del servicio o
tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a
la vida o la integridad física del paciente”; (ii) “[q]ue no exista
dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al
excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del
afiliado o beneficiario”; (iii) “[q]ue el paciente carezca de los
recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o
tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a
través de planes complementarios de salud, y (iv) “[q]ue el servicio o
tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el
médico tratante”.
57. Igualmente es importante señalar que, la
Resolución 205 de 2020[50] prevé la posibilidad de financiar
con cargo al presupuesto máximo transferido a cada EPS por parte de la ADRES,
los medicamentos, procedimientos y servicios de salud que sean autorizados, que
no estén a cargo de la UPC ni de ningún otro sistema de financiación y que no
se encuentren expresamente excluidos del PBS.
E. DERECHO AL DIAGNÓSTICO EN LOS PROCESOS DE REASIGNACIÓN
SEXUAL Y DE AFIRMACIÓN DE GÉNERO DE LAS PERSONAS TRANSGÉNERO. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
58.
La Corte ha señalado que la salud debe ser considerada más allá de la
ausencia de enfermedades, pues trasciende los aspectos meramente físicos y
funcionales del cuerpo, comoquiera que también incluye el bienestar psíquico,
emocional y social de las personas[51].
En consecuencia, al garantizar este derecho a partir de lo dispuesto en el
artículo 49 Superior, pueden impactarse otros derechos fundamentales
íntimamente ligados al mismo, como la vida digna, el libre desarrollo de la
personalidad o la identidad sexual. Sobre este último, la sentencia T-918 de
2012 resalto que, el derecho a la salud de las personas trans exige un cuidado
apropiado y oportuno que reconozca sus identidades diversas y permita el acceso
a la prestación de salud que requieran para lograr su bienestar, en los
términos señalados por el médico tratante.
59.
Es así que, para el goce
efectivo del derecho a la salud se requiere un diagnóstico integral, cierto y
oportuno de lo que afecta al paciente, de manera que el especialista pueda
determinar las prescripciones más adecuadas[52]. En este sentido, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que el diagnóstico efectivo “está
compuesto por tres etapas: (i) la identificación que supone la realización de
los exámenes ordenados por el galeno atendiendo los síntomas del paciente; (ii)
la valoración que realiza el especialista a partir de los resultados obtenidos
en los exámenes previamente mencionados; y (iii) la prescripción de los
procedimientos médicos que se estimen necesarios para el caso concreto de
conformidad con el análisis del médico”[53].
60. En este orden de ideas, el acceso al sistema
público de salud de cualquier ciudadano está supeditado al concepto del médico
especialista sobre cuales son aquellos servicios que mejor garantizan sus derechos
fundamentales. Tratándose de personas transgénero, la sentencia T-552 de 2013
precisó que la adecuada asistencia en salud está determinada por el concepto de
los especialistas y lo que tales profesionales decidan ordenar, con base en la
mejor experiencia médica disponible, y la historia clínica del interesado. Pues
de una parte, se busca garantizar que los recursos del sistema, que son
escasos, sean destinados adecuadamente, y de la otra, que exista una
probabilidad razonable de que el tratamiento o procedimiento a surtirse sea
exitoso, circunstancias que solo el médico tratante puede decidir, dado que
tiene todos los elementos de juicio pertinentes para verificar que un usuario
reúna las condiciones de idoneidad física y mental, que le permitan acceder al
servicio que solicita, sin poner en riesgo su integridad. En consecuencia, no
basta entonces ordenar, en abstracto, una serie de procedimientos derivados de
la sola expresión de voluntad de la persona accionante, si los mismos no son
consecuencia de un diagnóstico médico en torno a la necesidad de los mismos.
61. Recientemente, en sentencia T-420 de 2020, tras verificar
la prescripción emitida por la junta multidisciplinaria en la que ordenó una
serie de procedimientos médicos, incluidos en el PBS y con cargo a la UPC, para
una persona transgénero, la Corte aclaró que no existe un paquete único y estandarizado
para el proceso de afirmación de la identidad sexual y de género de las
personas trans, sino que en cada caso los médicos
especializados son quienes deciden cuál es el plan de manejo adecuado. Por
consiguiente, en la mencionada decisión este tribunal precisó que los
procedimientos ordenados por el médico tratante son prescritos en el marco de
un proceso integral de reafirmación de identidad sexual y de género y que solo “el médico tratante
[es] quien tiene el conocimiento especializado para establecer el procedimiento apropiado para la
persona que se encuentra en este proceso de transición”.
62. Conforme con lo señalado en precedencia, la Sala advierte
que, para que las personas transgénero puedan acceder a un procedimiento quirúrgico
de reafirmación de identidad sexual y de género, a través del sistema de salud,
es necesario que sean valoradas por su médico tratante, que para el efecto es
la junta médico multidisciplinaria que se compone para hacer la valoración y
seguimiento en cada caso concreto, a fin de que estos especialistas ordenen, con base en la
mejor experiencia médica disponible y en la historia clínica del usuario
interesado, los procedimientos que necesita la persona de acuerdo con su
idoneidad física y mental, y sin poner en riesgo su integridad.
F. COOMEVA EPS VULNERÓ LOS DERECHOS A LA
SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA IDENTIDAD DE GÉNERO DE CRISTINA
63. La accionante es una mujer transgénero que desde el año 2016 inició el tratamiento médico de afirmación
de género. En el año 2018, fue valorada por el grupo multidisciplinario de la
Fundación Valle del Lili (endocrinología, psiquiatría y psicología) y se le
solicitó cita con cirugía plástica para proceder a la reasignación de sexo,
tras considerar que “cumple criterios para disforía de género, sin la
evidencia a la evaluación de algún tipo de comorbilidad con otro trastorno
mental”[54].
No obstante, además de que la Clínica del Género ya no hacía parte de la red
prestadora de Coomeva EPS, sus cirujanos plásticos manifestaron no sentirse en
la capacidad téc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.