T-231-20
Sentencia T-231/20
PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
MENTAL-Caso en que Banco
suspendió pago de mesadas pensionales, al exigir providencia judicial en la que se designara
a un curador para continuar con el pago
JUEZ DE TUTELA-Deber
de notificar en debida forma las providencias que profiera/NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de
manera eficaz/NOTIFICACION DE ACCION
DE TUTELA-Jurisprudencia
constitucional
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA
EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección
constitucional
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019
La Ley consagra una presunción de que todas las
personas con discapacidad tienen capacidad jurídica y pueden ejercerla en
igualdad de condiciones. Para tal efecto, las entidades públicas y privadas
deberán brindar las modificaciones y adaptaciones necesarias para hacer posible
el ejercicio de la capacidad jurídica estas personas.
PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico
constitucional y legal colombiano
DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA
PENSIONAL-Vulneración
al mínimo vital y a la vida digna por parte de banco que suspendió pago hasta
que se nombrara curador provisional a persona en situación de discapacidad
mental absoluta
Referencia: Expediente T-7.811.979
Asunto: Acción de tutela
instaurada por el señor Rafael Enrique Corcho Rada, mediante apoderado judicial
como agente oficioso de María Concepción Corcho Rada, en contra del Banco
Popular S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil
veinte (2020).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio
José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y
subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido el 2 de septiembre de 2018 por el Juzgado Catorce Civil
Municipal de Barranquilla (Atlántico), con ocasión del trámite del amparo
constitucional promovido por el señor Rafael Enrique Corcho Rada, como agente
oficioso de María Concepción Corcho Rada, en contra del Banco Popular S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
1.1.1. La señora María Concepción Corcho Rada
tiene 70 años[1], y padece una discapacidad mental y de
lenguaje severa[2]. Desde el año 1989, el Instituto de
Seguros Sociales –ISS le reconoció una sustitución pensional como consecuencia
del fallecimiento de su padre, inicialmente, en un porcentaje correspondiente
al 50% del valor de la mesada[3].
Del 50% restante era titular la señora
Cora Cristina Ortiz, en calidad de esposa del causante. En el año 2009 la
señora Cora Cristina Ortiz falleció, y en septiembre de 2011, a la señora María
Concepción se le reconoció el 100% del valor de la mesada pensional[4].
Tal como consta en certificado expedido
por Colpensiones, para el año 2018 el valor neto girado para el pago de la prestación
es de $1.531.496 pesos[5]. De acuerdo con lo manifestado en la
demanda, el pago de dicha prestación se había estado realizando de forma
periódica a través de “4/72”, sin embargo, para junio de 2018 se encargó
al Banco Popular para tal efecto[6].
1.1.2. En la acción de amparo se advierte que
dicha prestación fue entregada hasta el mes de mayo de 2018, fecha en la cual
el Banco Popular empezó a exigir para su pago que acudiera a reclamarla el
curador de la señora María Concepción.
1.1.3. El 2 de noviembre de 2018 el señor Rafael
Enrique Corcho Rada formuló un requerimiento al Banco Popular para solicitar el
pago de la pensión. En respuesta del 8 de noviembre del citado año, se informó
que la entrega del dinero se realizaría a quien fuera designado curador de la
señora María Concepción. De ahí que, para el desembolso, su hermano debería
allegar “i) el AUTO ADMISORIO mediante el cual se declara presuntamente
interdicta [a la señora María Concepción] y se nombre curador
provisional, ii) el acta de posesión de curador provisional, [y] iii) el
correspondiente registro civil de la señora MARIA CONCEPCIÓN CORCHO RADA en el
cual se encuentre la anotación de la providencia a través de la cual se nombra
curador provisional.”[7]
1.1.4. Teniendo en cuenta lo anterior, el 19 de
diciembre de 2018, el señor Rafael Enrique Corcho Rada, mediante apoderada
judicial, presentó demanda de interdicción judicial a favor de su hermana, y
solicitó que se le nombrara como curador provisional para poder reclamar la
pensión. Esta fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad
(Atlántico), el cual, en auto del 31 de enero de 2019, resolvió inadmitir la
demanda, dado que la misma no contaba con documentación suficiente, y era
necesario allegar: (i) una relación de los parientes más cercanos que estarían
en la posibilidad de ser llamados para ejercer la guarda de la presunta
interdicta, (ii) copia de la historia clínica, exámenes y procedimientos
relacionados con la patología que padece la potencial beneficiaria, y (iii) un
certificado médico actualizado sobre el estado del presunto interdicto que hubiese
sido expedido por un psiquiatra o neurólogo –atendiendo a lo consagrado en el
numeral 1 del artículo 586 del Código General del Proceso[8]–,
ya que el aportado por el demandante correspondía a 1988 y no satisfacía las
exigencias legales.
1.1.5. El 11 de febrero de 2019, la apoderada del
señor Rafael Enrique Corcho Rada allegó al Juzgado un escrito para subsanar la
demanda. En concreto, se refirió a datos de tres parientes cercanos de la
señora María Concepción, y anexó el informe de valoración neuropsicológica que
había sido proferido ese mismo día. De dicho informe se puede destacar lo
siguiente: (i) el examen fue practicado por la psicóloga clínica Lía Oliveros
Charris (Magister en Neuropsicología y Especialista en trastornos cognitivos)
en la Fundación Rehabilitar Nuevo Amanecer, (ii) se evaluó el coeficiente
intelectual y funciones cerebrales superiores de la señora María Concepción para
verificar la existencia de una “invalidez mental”, (iii) se realizaron
tres diferentes valoraciones a la paciente el 8, 9 y 11 de febrero de 2019 antes
realizar este diagnóstico, (iv) su acompañante a las sesiones fue el señor
Rafael Corcho Rada, y (v) se advirtió que su aspecto comportamental, cognitivo
y conductual son de una persona con retardo mental moderado a severo[9].
Específicamente, en el informe se describieron las
siguientes características de la personalidad de la señora María Concepción:
“Comportamiento infantil continuo //
Sonrisas desmotivadas // Disminución en la capacidad de aprendizaje //
Incapacidad para cumplir con las pautas de desarrollo intelectual //
Incapacidad para satisfacer las exigencias educativas en la escuela // Falta de
curiosidad y malicia // En ocasiones es funcional para hacer tareas domésticas
al interior de la casa // Depende económicamente y emocionalmente de su hermano
la cual es su fuente de apoyo continuo // Se le dificulta solucionar problemas
sencillos por sus limitaciones cognitivas // Se torna tranquila, serena y
cariñosa // Distorsión cognitiva entre su sentir + pensar y actuar”
De igual forma, en el informe se explica
que, si bien la señora María Concepción tiene independencia para alimentarse,
vestirse, bañarse y otras funciones de la vida cotidiana, requiere del apoyo de
su familia para hacer las compras, manejo de dinero, transportarse y salir a la
calle. Se manifestó también que vive con su hermano y sobrinos, quienes son los
que le proporcionan alimento y los cuidados básicos.
1.1.6. En providencia del 15 de marzo de 2019, el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico) rechazó la demanda
de interdicción[10], con fundamento en que el informe de
valoración neuropsicológica aportado por la apoderada no cumplía con las
exigencias determinadas en el auto que inadmitió, en tanto que fue realizado
por una Psicóloga Clínica y no por un psiquiatra o neurólogo. Respecto a este
mismo punto, la Juez citó como sustento jurídico los artículos 50 y 51 de la
Ley 23 de 1981[11], y el artículo 586 del Código General
del Proceso[12].
1.1.7. En contra de dicha decisión, la apoderada
del señor Corcho Rada interpuso recurso de reposición[13].
El mismo fue resuelto en proveído del 13 de mayo de 2019, en el cual el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Soledad se abstuvo de reponer el auto del 15 de
marzo de 2019. La autoridad accionada reiteró que el informe de valoración
allegado por la parte demandante para subsanar la demanda no cumplía con el requisito
explícitamente señalado en el auto inadmisorio referente a haber sido expedido
por un médico psiquiatra o neurólogo, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1°
del artículo 586 del CGP[14].
1.2. Solicitud de amparo constitucional
1.2.1. Con fundamento en lo expuesto, a través de
apoderado judicial, el señor Rafael Corcho Rada actuando como agente oficioso
de su hermana, la señora María Concepción Corcho Rada, invocó la protección de
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales
considera han resultado afectados por el Banco Popular al suspender el pago de
la pensión desde junio de 2018. Al respecto, solicitó que se proceda a realizar
el pago de las mesadas que han sido retenidas. De igual forma, exigió la
garantía de su derecho al debido proceso, que fue afectado por el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Soledad al rechazar la admisión de la demanda
de interdicción interpuesta por éste a favor de la señora María Concepción.
Sobre el particular, puso de presente que
la señora María Concepción Corcho Rada es un sujeto de especial protección
constitucional por cuanto, además de que padece una discapacidad mental y
cognitiva, es una persona de la tercera edad. Ello hace imperativa la
participación del juez constitucional a efectos de garantizar sus derechos.
Manifestó también que él es quien está
sufragando todos los gastos para satisfacer las necesidades de su hermana.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Banco Popular[15]
En escrito del 16 de agosto de 2019, la apoderada
del Banco Popular solicitó no tutelar los derechos invocados, dado que son
razonables las exigencias de la entidad para el pago de la pensión en
tratándose de una persona en situación de discapacidad mental, los cuales responden
a los requisitos legales.
1.3.2. Colpensiones[16]
En escrito del 24 de julio de 2019[17],
la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales advirtió que no es competente
para resolver las controversias planteadas en sede de tutela por el señor
Rafael Enrique Corcho Rada.
En todo caso, señaló que una vez revisado
el histórico de la señora María Concepción Corcho Rada, se identificaron dos
resoluciones. La primera, referente al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a través de la Resolución 384 del 12 de mayo de 1989 en un
porcentaje equivalente al 50%.
Y, la segunda, la Resolución SUB316261 del
3 de diciembre de 2018, como respuesta a la petición elevada por la señora
María Concepción el 18 de octubre del mismo año. En dicho acto se informó que
el incremento al 100% del valor de la mesada había tenido lugar desde septiembre
de 2011. Así mismo, que en el sistema se encontraban mesadas causadas y no
cobradas por la beneficiaria desde octubre de 2009 a marzo de 2010, así como de
junio y julio de 2018. Al respecto, se aclaró que las habilitadas para pago
eran las correspondientes a junio y julio de 2018, para lo cual la interesada
debía elevar solicitud en un Punto de Atención de Colpensiones. En cuanto a las
mesadas mencionadas correspondientes a los años 2009 y 2010, se anunció que
habían prescrito, de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código
Sustantivo del Trabajo[18].
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Cuestiones previas al proceso de
única instancia. El 26 de abril de 2019, el señor Rafael Enrique Corcho Rada, a
través de apoderado, presentó una acción de tutela en contra del Banco Popular
y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico) para proteger
sus derechos fundamentales y los de su hermana la señora María Concepción de
acuerdo con las dos pretensiones que ya fueron expuestas anteriormente. El
asunto fue repartido a la Magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo de la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. El 2
de mayo del mismo año, esta Magistrada profirió dos autos: (i) en el primero se
admitió y dio trámite a la pretensión de amparo interpuesta respecto del
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad; y (ii) en el segundo se
decidió no avocar conocimiento de lo demandado en contra del Banco Popular, en
consecuencia, se ordenó remitir copia de la acción de tutela a los Juzgados
Municipales de Barranquilla para que fuera repartido el asunto[19].
Como resultado de ese primer procedimiento
de tutela, la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla profirió la sentencia del 13 de mayo de 2019, en la cual se declaró
improcedente el amparo en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Soledad al no acreditar el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún se
encontraba en trámite el recurso de reposición en contra del auto que rechazó
la demanda de interdicción, y porque el accionante no agotó todos los recursos
procedentes, en particular, el de apelación. No se impugnó la decisión[20].
El 26 de junio de 2019, esta acción de
tutela fue radicada en la Corte Constitucional para su eventual revisión, bajo
el número T-7.476.162. En auto del 30 de julio del mismo año (notificado el 14
de agosto del mismo año), se decidió no seleccionar el expediente, por lo que
se realizó su devolución al juzgado de origen.
2.1.1. Respecto a la tutela que fue enviada a los
juzgados municipales de Barranquilla, la misma fue repartida al Juzgado Catorce
Civil Municipal de dicha ciudad, el cual, en proveído del 9 de mayo de 2019,
consideró que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no era
competente para conocer sobre este asunto dado que no era el superior funcional
del Juzgado accionado. Por consiguiente, rechazó la demanda y ordenó remitir el
expediente a la oficina judicial para reparto[21]. Luego, en oficio del 13 de mayo de
2019, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla devolvió el expediente
a la Sala Civil-Familia del mencionado Tribunal[22],
quien dio trámite a la acción constitucional, ordenó oficiar al Banco Popular y
al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad y vinculó a Colpensiones
–como entidad que podría resultar afectada por la decisión–[23].
2.1.2. Así las cosas, en sentencia del 28 de mayo
de 2019, el magistrado Abdon Sierra Gutiérrez en la Sala Octava de Decisión
Penal para Adolescentes decidió declarar improcedente, al advertir un actuar
temerario por parte del accionante, por cuanto existe identidad de hechos,
fundamentos y pretensiones con este nuevo proceso.
2.1.3. La apoderada del señor Rafael Enrique
Corcho Rada presentó escrito de impugnación el 6 de junio de 2019. En este
alegó que en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por la Magistrada
Yaens Lorena Castellón Giraldo del Tribunal Superior de Barranquilla, no se
hizo referencia a la problemática con el Banco Popular. En esa medida,
manifestó:
“no se dan los
presupuestos para que exista temeridad de parte de la suscrita, pues el hecho
de que la acción de tutela fuera repartida nuevamente para que se conociera de
forma exclusiva sobre la acción impetrada contra el Banco Popular fue decisión
de la magistrada Yaens Lorena Castellón Girando y el despacho del magistrado
Abdon Sierra Gutiérrez no profundizó en el asunto.”
2.1.4. La impugnación fue concedida y el
expediente remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia. En proveído del 10 de julio de 2019, se decidió declarar la nulidad
de todo lo actuado “en lo que tiene que ver con la queja constitucional
endilgada al Banco Popular, a partir del auto que ordenó su trámite inclusive,
sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del
Código General de Proceso.”[24] Por consiguiente, ordenó
remitir el expediente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla para
que conociera de la acción en primera instancia, y se pudieran resolver los
reparos elevados por el accionante respecto del Banco Popular[25].
2.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, en auto
del 5 de agosto de 2019, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla admitió
el recurso de amparo de la referencia y requirió al Banco Popular para que se
pronunciara sobre la cuestión. Igualmente, en proveído del 21 de agosto de 2019
ordenó vincular al proceso a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que
emitiera un pronunciamiento sobre las circunstancias fácticas que dieron origen
al ejercicio de la acción constitucional.
2.2. Sentencia de única instancia. En fallo del 2 de septiembre
de 2019, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla declaró
improcedente el amparo. Lo anterior, bajo el argumento de que la controversia
aquí planteada se circunscribe a asuntos económicos, y probatorios de otro
proceso judicial como lo es el de interdicción, los cuales escapan a la órbita
del juez constitucional. En relación con el proceso de interdicción, expresó
que este no es el escenario para definir si la accionante “padece de una
condición de interdicción que permita ordenar el pago de la mesada pensional”[26].
Adicionalmente, se instó a la Defensoría
del Pueblo para que con la Personería Distrital realizaran seguimiento a este
caso, “a fin de que el trámite judicial adelantado ante la vía ordinaria
(proceso de interdicción) que instaure el petente (…) y las gestiones de pago,
previo cumplimiento de los requisitos requeridos ante el Banco Popular, se
garanticen los derechos fundamentales de esta”[27].
III. PRUEBAS
En el expediente se encuentran las
siguientes pruebas relevantes:
3.1. Copias del Registro Civil de Nacimiento[28]
y de la cédula de ciudadanía[29] de la señora María Concepción Corcho
Rada, de las cuales se tiene que: (i) actualmente es una persona de 70 años, y
(ii) es hija de Alicia Rada Noguera y Rafael Corcho de las Salas (ambos
fallecidos).
3.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento[30]
y de la cédula de ciudadanía[31] del señor Rafael Enrique Corcho Rada, de
los cuales se tiene que: (i) es una persona de 72 años, y (ii) es hijo de
Alicia Rada Noguera y Rafael Corcho de las Salas (ambos fallecidos).
3.3. Copia del Registro Civil de Defunción de
la señora Cristina Ortiz Cora[32].
3.4. Copia de la Resolución 01985 del 16 de
abril de 1982, por la cual el ISS concedió la pensión de vejez al señor Rafael
Corcho de las Salas[33].
3.5. Copia de la Resolución 00384 del 12 de
mayo de 1989, en la cual el ISS reconoció la sustitución pensional a las
señoras Cora C. Ortiz y María C. Corcho Rada, en un porcentaje equivalente al
50% a cada una del valor que estaba disfrutando el señor Rafael Corcho de las
Salas antes de su deceso ($25.638 pesos)[34].
3.6. Copia de certificado expedido por
Colpensiones el 11 de julio de 2018[35], en el cual se informó que se
le concedió a la señora María C. Corcho Rada la “pensión de sustitución de
invalidez”, que su estado es “ACTIVO”, y que el valor girado al
Banco Popular para el mes de junio de 2018 fue de $1.531.496 pesos[36].
3.7. Copia de memorando expedido el 3 de agosto
de 1988 por el área de Medicina Laboral del ISS en el cual se expresa: “Para
efectos de trámites de Pensión de fallecimiento del Sr. RAFAEL CORCHO DE LAS
SALAS, (…) hemos examinado a MARÍA CORCHO RADA, encontrando que es inválida por
Retardo Mental Severo y trastornos de lenguaje.”[37]
3.8. Copia de la demanda de interdicción que
presentó el señor Rafael Enrique Corcho Rada, a través de apoderada judicial, y
a favor de su hermana María Concepción Corcho Rada[38],
ya que padece de retardo mental severo y trastornos de lenguaje, y está
imposibilitada de administrar su mesada pensional. Por consiguiente, se
solicitó: (i) la interdicción judicial definitiva de la señora María
Concepción, (ii) que se decretara que esta no puede administrar su mesada
pensional, y (iii) nombrar como guardador a su hermano Rafael Enrique Corcho
Rada. Adicionalmente, se requirió adoptar como medidas preventivas la
interdicción anticipada de la señora María Concepción y que se nombrara como
curador provisional a su hermano, con el fin de poder realizar el cobro
efectivo de la pensión requerida para su manutención y subsistencia.
3.9. Copia de la providencia del 31 de enero de
2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad
(Atlántico), en la cual se inadmitió la demanda de interdicción judicial referida.
En concreto, se indicó que la demanda carecía de los siguientes documentos e
información: (i) relación de los parientes más cercanos que estarían en la
posibilidad de ser llamados para ejercer la guarda de la presunta interdicta,
(ii) copia de la historia clínica, exámenes y procedimientos relacionados con
la patología de la potencial beneficiaria, y (iii) un certificado médico
actualizado sobre el estado del presunto interdicto proferido por neurólogo o
psiquiatra, ya que el aportado por el demandante data de 1988 y no satisface
con las exigencias legales.
3.10. Copia de escrito remitido el 11 de febrero
de 2019 por la señora Gladys Esther Luna Naranjo, en calidad de apoderada del
señor Corcho Rada, para subsanar la demanda de interdicción judicial, con un
listado de parientes de la señora María Concepción y con copia de la valoración
neuropsicológica practicada.
3.11. Copia de la providencia del 15 de marzo de
2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico),
en el cual se rechazó la demanda de interdicción presentada por el señor Rafael
Enrique Corcho Rada, al considerar que no allegó correctamente la documentación
solicitada por el juzgado en la decisión que inadmitió la demanda[39].
3.12. Copia del recurso de reposición presentado
por la apoderada del señor Rafael Enrique Corcho Rada en contra del auto que
rechazó la demanda, en el que indicó que el informe allegado era lo
suficientemente claro y válido para acreditar la situación de salud y
discapacidad de la señora María Concepción, por lo que debía entenderse
subsanada la demanda[40].
3.13. Copia de la respuesta otorgada por el
Banco Popular el 8 de noviembre de 2018 a la petición presentada por el señor
Rafael Corcho Rada, en la que advirtió la necesidad de que la pensión de la
señora María Concepción sea cobrada por la persona que haya sido designada como
su curador.
3.14. Copia de la Resolución SUB316261 del 3 de
diciembre de 2018 expedida por Colpensiones en la cual se manifestó que el acrecimiento
de la pensión de la señora María Concepción se dio desde septiembre de 2011, y
se informó sobre la posibilidad de cobrar unas mesadas pensionales ya causadas
en junio y julio de 2018.
3.15. Copia de la sentencia del 13 de mayo de
2019 proferida por la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco de la misma tutela interpuesta
por el señor Rafael Enrique Corcho Rada, particularmente, respecto a la
pretensión dirigida en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Soledad[41].
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de febrero de
2020 proferido por la Sala de Selección Número Dos[42].
4.2. Trámite en sede de
revisión
4.2.1. En escrito del 31 de marzo
de 2020, remitido vía correo electrónico a la Secretaría General de esta
Corporación, Colpensiones solicitó copia del expediente de la referencia a
efectos de presentar una eventual intervención.
En auto del 20 de mayo de
2020, se ordenó el levantamiento de los términos judiciales al considerar que
se cumplen con los criterios planteados por la Sala Plena en el Auto 121 de
2020 para tal efecto. En particular, dada la urgencia de adoptar una decisión
de fondo en la medida que la señora María Concepción es un sujeto de especial
protección constitucional por ser una persona de la tercera edad en situación
de discapacidad y cuyo mínimo vital se encuentra en riesgo por no contar con
los ingresos propios que había estado recibiendo desde 1989.
En dicho proveído, se decidió
también acceder al requerimiento de copias elevado por Colpensiones ordenando
el envío digital correspondiente, de manera que el trámite pudiera ser
realizado de forma compatible con las condiciones de aislamiento preventivo
obligatorio y la prestación actual del servicio de administración de justicia,
en concordancia con el precitado Auto 121 de 2020. De igual forma, se solicitó
comunicar al señor Rafael Corcho Rada, agente oficioso de María Concepción, y a
su apoderada respecto del presente trámite en sede de revisión, así como sobre
la posibilidad de intervenir en el proceso.
4.2.2. En respuesta del 12 de junio
de 2020, Colpensiones advirtió que cuenta con un protocolo de seguridad
destinado a salvaguardar los recursos públicos y a garantizar la adecuada
destinación de las mesadas pensionales, de acuerdo con el cual se suspende el
pago de una prestación cuando la entidad pagadora reintegre 3 o más mesadas
pensionales. Al respecto, informa que si bien el Banco Popular obstaculizó injustificadamente
la entrega efectiva de la pensión de la señora María Concepción desde julio de
2018, esta entidad solo tuvo conocimiento de dicha circunstancia hasta enero de
2019 (cuando el Banco Popular reintegró todos los valores girados a favor de la
señora María Concepción desde julio de 2018), momento en el cual, suspendió el
pago.
Con ocasión del presente
trámite de tutela, al conocer la causa de los reintegros, se procedió a
reactivar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Concepción
Corcho Rada, “en la nómina de junio de 2020, pagadera en julio de la misma
anualidad, junto con todos los valores causados desde el periodo de suspensión,
valores que ya tienen orden de giro al banco en la nómina de junio”.
Finalmente, se indicó que la vulneración
de los derechos fundamentales en esta tutela no puede ser atribuible a
Colpensiones, en tanto que esta entidad ha actuado en el marco de sus
competencias legales.
4.2.3. En escrito remitido el 15 de
junio de 2020 por la apoderada del señor Rafael Corcho Rada, se manifestó que la
señora María Concepción ya lleva casi dos años sin recibir su pensión, y que es
su hermano quien está apoyándola financieramente para sufragar los gastos de
sus necesidades básicas.
Adicionalmente, expresó que
la señora María Concepción ya no está recibiendo atención en salud debido a que
Colpensiones dejó de cancelar lo correspondiente a salud hace más de un año. En
concreto indicó:
“SEGUNDO: La señora María Concepción
Corcho a pesar de no recibir su mesada pensional venía recibiendo su atención
médica periódicamente por parte de NUEVA EPS, en los cuales le tratan su
patología de hipertensión arterial y problemas circulatorios en sus piernas. //
TERCERO: La señora María Concepción Corcho acudió a cita médica
de control a la EPS a la que se encuentra afiliada NUEVA EPS, en compañía de su
hermano RAFAEL ENRIQUE CORCHO RADA el día 22 de abril de 2020 y cuando
fueron a la farmacia de NUEVA EPS, les manifestaron que no podían hacer entrega
de los mismos porque ella tenía mora en el pago de la salud. // CUARTO: Lo
anterior debido a que COLPENSIONES no había realizado desde hace más de un año
los pagos a NUEVA EPS de la señora MARIA CONCEPCION CORCHO RADA. // QUINTO:
Esta situación deja en total vulnerabilidad a la señora MARIA CONCEPCION CORCHO
RADA, pues, actualmente no cuenta con servicios médicos, a pesar de ser una
adulta mayor, discapacitada, que presenta patologías de hipertensión, problemas
circulatorios, teniendo en cuenta además el momento de emergencia mundial en el
que nos encontramos por la contingencia del COVID 19.”
Con fundamento en lo
anterior, solicita que se tengan en cuenta estas nuevas circunstancias sobre la
falta de prestación del servicio de salud al fallar la acción de tutela de la
referencia.
4.2.4. En auto del 25 de junio de
2020 se ordenó que, por Secretaría General de esta Corporación se corriera
traslado a las partes y terceros con interés vinculados al proceso de las
pruebas recibidas durante el trámite de revisión, durante un término de 2 días
hábiles.
4.2.5. Como resultado de lo
anterior, el 30 de junio de 2020 se allegó un escrito por parte de la apoderada
del señor Rafael Enrique Corcho Rada en el que se solicita que, atendiendo a
que Colpensiones procedió a girar al Banco Popular el dinero correspondiente al
pago de la mesada pensional de la señora María Concepción Corcho Rada, se
ordene a dicha entidad financiera que haga la entrega efectiva de los mismos.
4.2.6. En escrito del 2 de julio de
2020 presentado por la Gerente de la Oficina de Barranquilla del Banco Popular,
se advirtió que las actuaciones de la entidad al negar el pago de la pensión,
en su momento, se encontraban amparadas en la legalidad del régimen vigente,
por lo que, la exigencia de un curador provisional a la señora María Concepción
Corcho Rada no resultaba desproporcionada.
4.3. Cuestiones previas
4.3.1. Como se advirtió previamente,
la acción de tutela presentada el 26 de abril de 2019 por el señor Rafael
Corcho Rada estaba dirigida inicialmente en contra del Banco Popular y el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico). No obstante, en
decisión del 2 de mayo del citado año, la Sala Primera de Decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla escindió las pretensiones
de amparo al considerar que no era competente para tramitar la relativa a la
negativa del Banco Popular de entregar la mesada pensional a la señora María
Concepción sin la asignación de un curador, y ordenó remitir copia de la tutela
a los juzgados municipales de Barranquilla para que conocieran sobre dicho
asunto. Como consecuencia de esa decisión, esta autoridad judicial surtió el
proceso de tutela en lo relativo a la providencia que rechazó la demanda de
interdicción y profirió su decisión el 13 de mayo de 2019[43].
Teniendo en cuenta que el
fallo de instancia del 13 de mayo de 2019 no fue seleccionado por la Corte para
revisión (auto del 30 de julio de 2019), la misma hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional[44]. De ahí que, esa pretensión no será
abordada por la Sala en esta oportunidad. Bajo este panorama, el presente
proceso de amparo se encuentra dirigido a resolver específicamente la
pretensión relativa al pago de la pensión por parte del Banco Popular, en la
revisión del fallo del 2 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Catorce
Civil Municipal de Barranquilla.
4.3.2. Es preciso advertir que la
existencia de una eventual nulidad por la decisión del 2 de mayo de 2019 en la
que se escindieron las pretensiones, podría haberse agotado en el trámite de
eventual revisión del primer fallo de tutela proferido por el Tribunal. Ya no
corresponde a esta Sala manifestarse sobre una providencia judicial adoptada en
el marco de un procedimiento finalizado por una sentencia que ya es definitiva
e inmutable.
Si bien esa la actuación de
la Sala de Decisión Primera Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla generó
una posible afectación del derecho al debido proceso del accionante y originó
demoras injustificadas para resolver definitivamente el objeto de la demanda
presentada por el señor Rafael Corcho Rada a favor de su hermana María
Concepción, la Sala considera que definitivamente no cabe pronunciarse sobre
esa circunstancia atendiendo a que: (i) el proceso de interdicción se inició
con la finalidad de que el Banco Popular pague la pensión a la señora María
Concepción, y esta pretensión será resuelta en esta oportunidad, y (ii) la Ley
1996 del 26 de agosto de 2019 –en su artículo 53– determinó una prohibición
para iniciar procesos de interdicción, en consideración de la presunción de la
capacidad legal de las personas en condición de discapacidad. De ahí que, se
torna innecesario una actuación de la Corte en este escenario.
En consecuencia, la Sala limitará
su estudio a la pretensión de ordenar al Banco Popular el pago de las mesadas
dejadas de cancelar.
4.3.3. Antes de pasar a plantear el
problema jurídico y el esquema de decisión, resulta necesario señalar que en el
expediente se observan algunas posibles irregularidades procesales, como lo son
que los oficios para notificar el auto admisorio de la tutela como la sentencia
de única instancia proferidos por el Juzgado Catorce Civil Municipal de
Barranquilla fueron devueltos por la empresa 472. El primero con la
justificación “cerrado”[45], y frente al segundo “no
existe número”[46].
Tal como lo ha sostenido la
Corte en reiterada jurisprudencia, la notificación de las decisiones judiciales
es un elemento esencial del debido proceso en tanto que permite el derecho de defensa
de las partes y de todos los interesados en el proceso, además de que
“garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues
permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes,
tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.”[47]
En el Auto 397 de 2018[48]
se recogen las reglas relativas a la nulidad en los procesos de amparo por
irregularidades en la notificación. En concreto, se explicó que, en tratándose
de una falta de notificación de la sentencia y del auto admisorio, se está ante
una nulidad insubsanable. No obstante, “en caso de presentarse circunstancias
extraordinarias –relativas a la intensidad de la afectación de los derechos o
las circunstancias especiales de las personas que intervienen en el proceso-,
podrá adoptar las medidas que correspondan para subsanar los yerros procesales
dando primacía al derecho sustancial.[49]”
Tomando en consideración el sub-lite,
la Sala estima que las circunstancias fácticas justifican hacer prevalecer el
derecho sustancial y subsanar los yerros procesales anunciados a partir de una
comunicación a la parte demandante respecto a que esta cuestión es de
conocimiento de la Corte. Lo anterior, se sustenta en el inminente riesgo que
existe frente al derecho al mínimo vital de un sujeto con especial
vulnerabilidad, como lo es una mujer de la tercera edad que se encuentra en
condición de discapacidad mental severa.
Adicionalmente, cabe señalar
que este proceso ha sido dilatado de manera injustificada debido a la decisión
de la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla, de manera tal que luego de presentada la demanda en abril de
2019, solo se logró un pronunciamiento por el juez constitucional respecto a la
pretensión que aquí se estudia hasta septiembre del citado año. En esa medida,
la devolución del expediente al juez de instancia para que subsane la nulidad sería
contrario a los principios de inmediatez y economía procesal, así como resulta
en una carga desproporcionada para la titular de los derechos –dada condición
de sujeto de especial protección constitucional–.
En este orden de ideas, esta
decisión también encuentra asidero en que la falta de notificación en esta
oportunidad no alteró la posibilidad de que el juez realizara un examen
objetivo y equilibrado de la controversia estudiada, por cuanto se trataba de
la parte demandante, la cual pudo exponer las circunstancias fácticas y
jurídicas en la demanda de tutela. De igual forma, es posible considerar que el
accionante a través de su apoderada estaba informado de que el proceso sería
tramitado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, dado que sí
se le notificó la decisión de la Corte Suprema de Justicia de declarar la
nulidad de lo actuado y ordenar remitir el expediente a dicha autoridad
judicial para lo de su competencia.
En conclusión, dado que dicha
comunicación fue realizada en el Auto del 20 de mayo de 2020 y se obtuvo
respuesta por parte de la apoderada del señor Rafael Corcho Rada el 15 de junio
del presente año, la Sala entiende superada la eventual nulidad mencionada y
procederá a examinar el asunto objeto de controversia.
4.4. Problema jurídico y
esquema de decisión
A partir de las
circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las
pruebas recaudadas y de lo mencionado en el punto anterior, esta Corporación
debe determinar si el Banco Popular vulneró los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital de la señora María Concepción Corcho Rada,
al exigir que se
presentara una providencia judicial en la que se designara a un curador para
continuar con el pago de la pensión.
Con el fin de resolver este
problema jurídico, en primer lugar, se desarrollará el análisis de procedencia
de la acción de tutela. En segundo lugar, se expondrá sobre la imposibilidad de
exigir la sentencia de interdicción para el pago de una mesada pensional de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, así como los estándares
constitucionales desarrollados a respecto por esta Corporación. Finalmente, se
procederá a resolver el caso concreto.
4.5.
Procedencia de la acción de tutela
A continuación,
se realiza el examen de procedencia del recurso de amparo en el caso concreto.
4.5.1. En primer lugar, respecto a la legitimación en la
causa por activa, se observa que el señor Rafael Corcho Rada actuó, a
través de apoderada judicial, anexando el poder correspondiente, con el fin de
proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de
su hermana, la señora María Concepción Corcho Rada. Así las cosas, la Corte
deberá establecer si es posible agenciar los derechos de una tercera persona a
través de apoderado.
De acuerdo con el régimen normativo de la
acción de tutela, por regla general, ésta debe ser ejercida por el titular del
derecho vulnerado o amenazado, ya sea de manera directa o por medio de
representante y/o apoderado.
En cuanto al
ejercicio indirecto de la acción a través de apoderado, esta Corporación ha
establecido que acto de apoderamiento debe realizarse a través de un poder
especial y conferido específicamente para la promoción de los intereses de una
persona, en el que el destinatario debe estar debidamente habilitado para
cumplir con las condiciones básicas y fundamentales en el ejercicio de la
profesión de abogado[50].
También
se permite el
ejercicio del amparo para la protección de los derechos a través de agente
oficioso, siempre que este manifieste actuar en tal sentido y el interesado no esté en condiciones de
promover su propia defensa[51]. Así pues, en la Sentencia SU- 055 de 2015 (M.P. María Victoria Calle
Correa), esta Corporación reiteró que se deben cumplir dos requisitos en la
agencia oficiosa, en los siguientes términos:
“(…)
como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, [se requiere de] la
concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no
esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se
manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su
cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de
vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial
sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces
en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad;
personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o
integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad
física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías
étnicas y culturales.”
De igual forma, en la
Sentencia T-312 de 2009[52]
se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin
constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la
jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en
imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos
constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado
para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el
ejercicio, defensa y protección de los mismos.” Es preciso advertir que la Corte ha propugnado por la garantía de la
capacidad legal de las personas en situación de discapacidad, cuando estas se
encuentran en un escenario para ejercerla de manera independiente[53].
En el caso sub judice se presenta
el ejercicio de la acción de tutela a través de la figura de la agencia
oficiosa por parte del señor Corcho Rada a favor de su hermana. En cuanto al
cumplimiento de los requisitos mencionados, se acredita el primero de estos por
cuanto el accionante advierte de manera explícita que pretende la protección de
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de su
hermana.
En lo tocante al supuesto según el cual,
la persona agenciada se encuentre en imposibilidad de ejercer su propia
defensa, es preciso advertir que con la Ley 1996 de 2019 se presume la
capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad –sin importar
que la misma sea física, psíquica o sensorial–. En este mismo sentido, la Corte
ha propugnado por la garantía de la capacidad legal de las personas en
situación de discapacidad, cuando estas se encuentran en un escenario para
ejercerla de manera independiente[54].
Sin embargo, la Sala estima que en esta oportunidad se desprende claramente que
la señora María Concepción es una persona que depende en una gran parte de la
ayuda de un tercero para suplir sus necesidades[55] y que imponer la carga
del ejercicio autónomo de sus derechos podría resultar, en este caso
particular, en una barrera a la efectividad de los mismos.
Así se desprende claramente del informe de
valoración neuropsicológica en el cual se advirtió que la señora María
Concepción tiene una baja capacidad para realizar de manera autónoma una acción
o tarea[56],
tiene un comportamiento infantil continuo, y se recomienda “[c]ontinuar con
la ayuda y apoyo constante del contexto familiar nuclear, extenso y apoyo
comunitario”[57]
Bajo este panorama, la Sala encuentra razonable permitir el ejercicio indirecto
de la acción de tutela para favorecer los derechos de la señora María
Concepción como persona en condición de discapacidad, sobre todo porque quien
propende por su garantía es su hermano con quien vive y es el que la ha
acompañado a otras diligencias (como la valoración médica y los cobros de sus
pensiones).
En esta oportunidad, la agencia oficiosa
presenta una característica particular y es que la misma se materializa a través
de un acto de apoderamiento en el cual el señor Rafael Corcho Rada otorgó poder
especial a la señora Gladys Esther Luna Naranjo para que interpusiera una
acción de tutela en contra del Banco Popular y del Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Soledad, con miras a proteger los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social de su hermana María Concepción, así como su derecho
al debido proceso. La Sala observa que, para el caso concreto, esta
circunstancia no tiene ningún impacto que resulte en la improcedencia del
mecanismo de amparo. Por el contrario, en la medida en que se cumplen con los
supuestos ya mencionados respecto al ejercicio de la tutela por medio de
representante judicial (poder especial otorgado a un abogado habilitado), no se
observa ninguna particularidad que impida que la agencia oficiosa se dé a
través de apoderado judicial, sobre todo cuando ello se advierte explícitamente
en el acto de apoderamiento[58].
Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado
el requisito de legitimación en la causa por activa, atendiendo al criterio de
informalidad de la acción de tutela.
4.5.2. En segundo lugar, frente a la legitimación en la
causa por pasiva el
artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la
protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos
previstos en la Constitución y en la ley. En lo relativo al caso que ocupa a la
Sala en esta oportunidad, se debe anotar que la jurisprudencia es clara sobre
la legitimación por pasiva de las compañías bancarias y aseguradoras, en tanto
que prestan actividades de interés público, de conformidad con lo consagrado en
el artículo 335 de la Constitución[59].
En este contexto, según lo
señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad
de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se
trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la
otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Sobre el
particular, en la Sentencia T-1001 de 2006[60],
se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad
exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los
derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular
demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.
En torno al caso concreto, se
tiene acreditada la legitimación en la causa por pasiva debido a que la acción
fue promovida en contra del Banco Popular –que es una entidad privada que
ejerce la actividad bancaria y es una de las entidades que presta servicios en
el Sistema de Seguridad Social–, como resultado de la negativa de continuar
pagando la mesada pensional de la señora María Concepción hasta que no sea
reclamada por su curador –actuación que presuntamente generó la transgresión de
los derechos a proteger–.
Adicionalmente, cabe señalar que
Colpensiones tiene legitimación en la causa por pasiva en la medida en que es
un tercero con interés, pues la cuestión que aquí se plantea surge en relación
con una prestación que dicha entidad reconoció y respecto de la cual la entidad
pagadora suspendió su pago. Además, se advierte que Colpensiones interrumpió el
giro de la mesada pensional luego de recibir el reporte de que dicho dinero no
se estaba entregando al beneficiario. En ese contexto, dicha administradora de
pensiones podría resultar afectada con una orden dentro del proceso, por ser la
entidad competente para reactivar el desembolso de la mencionada prestación.
4.5.3. También se advierte el cumplimiento del requisito
de inmediatez, de acuerdo con el cual se exige que la interposición de la tutela se lleve a
cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que
se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el
amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de
aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
En concreto,
se tiene que la presunta vulneración del derecho fundamental se generó con la
negativa de la entidad accionada de cancelar la mesada pensional en junio de
2018, y la presentación inicial de la demanda tuvo lugar a finales del mes
abril de 2019[61].
Si bien en principio parecería tratarse de un periodo prolongado de tiempo, lo
cierto es que durante ese tiempo el señor Rafael Corcho Rada, a través de su
apoderada, inició diferentes actuaciones tenientes a lograr el pago efectivo de
la mesada pensional de su hermana, tal como lo fue: (i) la petición formulada
el 2 de noviembre de 2018 ante el Banco Popular, (ii) la demanda de
interdicción interpuesta el 19 de diciembre del mismo año y (iii) el recurso de
reposición en contra del auto que rechazó la demanda de interdicción radicado
el 20 de marzo de 2019.
En esa
medida, la Sala advierte que el ejercicio del amparo constitucional se dio en
un plazo razonable, pues transcurrió aproximadamente un mes desde la última
actuación encaminada a lograr el pago de la pensión y la presentación de la
acción.
4.5.4. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad,
es preciso anotar que, el artículo 86 de la Constitución y
el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[62], en
principio, establecen que la solicitud de amparo solo procede cuando la persona
afectada no cuente con otro medio de defensa judicial. En relación con la
interpretación de los preceptos citados con antelación, esta Corporación ha
concluido que la acción de amparo también es procedente, cuando la vía judicial
existente no resulte idónea o eficaz para la protección del derecho fundamental
amenazado o conculcado, o para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable[63].
En lo tocante a pretensiones de naturaleza
económica, la Corte ha indicado que la acción de tutela no es procedente, salvo
que tengan un trasfondo iusfundamental, esto es, cuando concurre con la
defensa de un derecho fundamental que requiera de la intervención inmediata del
juez constitucional para su efectiva protección[64]. Así pues, en el caso
del reconocimiento y pago de pensiones se ha entendido, por regla general, que
el mecanismo de amparo es improcedente ante la posibilidad de acudir a un
proceso ordinario laboral[65].
No obstante, excepcionalmente el juez constitucional estaría legitimado para
conocer de fondo sobre este tipo de casos cuando se verifique una eventual afectación
de una garantía fundamental. En concreto la jurisprudencia ha señalado:
“se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, cuando se
constata que la negativa de la entidad compromete el núcleo esencial de un
derecho fundamental. Excepcionalmente, procede cuando se verifica que “(i) su
falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii)
se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado
tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen
acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es
ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente
afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”. A
esto, además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar
que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente–
se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”[66]
Adicionalmente, es preciso indicar que se
ha admitido una interpretación flexible en torno a este requisito en tratándose
de sujetos especiales de protección constitucional[67], como lo son personas en
circunstancias apremiantes o de debilidad manifiesta que no cuentan con otros
ingresos para la satisfacción de sus necesidades básicas[68]. Lo anterior, deberá ser
examinado atendiendo a las circunstancias específicas del asunto objeto de
análisis.
Visto el sub lite, se advierte que la
tutela está encaminada a procurar la reactivación en el pago de las mesadas
pensionales de la señora María Concepción Corcho Rada por parte del Banco
Popular, así como el pago de las que ya fueron causadas y no canceladas. De ahí
que, al tratarse de una controversia relativa a la prestación de servicios de
la seguridad social, la misma podría ser objeto de un proceso ordinario laboral
en los términos del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social. Empero, aun cuando existe otro medio de defensa
judicial, se trata de un asunto de naturaleza económica y, en esa medida, no
debería en principio ser abordado por el juez constitucional, la Sala no puede
desconocer que la controversia recae sobre la presunta afectación de los
derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como lo es una
persona de 70 años con una condición de discapacidad mental severa, quien venía
siendo beneficiaria del pago de una pensión desde 1989 y el cual resultó
suspendido por nuevos requisitos formales que hasta el momento no habían sido
exigidos.
Bajo este panorama, de acuerdo con una
interpretación menos rigurosa teniendo en cuenta el titular de los derechos, se
pasan a verificar los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la
procedencia de la tutela en este tipo de eventos. Al respecto se tiene que: (i)
la falta de pago de la mesada pensional ha puesto en riesgo el derecho al
mínimo vital de la señora María Concepción al no contar con los recursos
propios que venía recibiendo de tiempo atrás para satisfacer sus necesidades
básicos[69];
(ii) se han presentado peticiones para requerir el pago de la pensión, incluso,
cuando era procedente, su hermano inició el correspondiente proceso de
interdicción, el cual también fue objeto de demoras aparentemente
injustificadas y no se nombró oportunamente a un curador –ni siquiera
provisional–[70]; (iii) el procedimiento ordinario si bien podría
resultar idóneo para plantear y resolver la problemática, no resulta eficaz
debido a las particularidades del caso concreto que ya fueron planteadas; y
(iv) no cabe duda sobre la titularidad del derecho pensional que fue reconocido
desde 1989 y venía haciéndose efectivo el pago mensual hasta junio de 2018,
momento en el que se exigió un requisito formal adicional por la nueva entidad
designada para cancelar la prestación. En suma, la Sala considera que se acredita
el requisito de subsidiariedad, y se debe realizar un pronunciamiento de fondo
y definitivo sobre la cuestión[71].
Finalmente, se supera el examen de
procedibilidad y se realizará el estudio de fondo para determinar si
efectivamente la actuación del Banco devino en una afectación de los derechos
fundamentales de la señora María Concepción Corcho Rada.
4.6. Vulneración
de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de las
personas en condición de discapacidad al exigir una sentencia de interdicción
para el pago de la mesada pensional (Ley 1996 de 2019)
4.6.1. El 26 de agosto de 2019 fue
expedida la Ley 1996, “[p]or medio de la cual se establece el régimen para
el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de
edad.” En la misma se reevalúa todo el régimen de guardas y de los procesos
de interdicción, para empoderar a las personas en situación de discapacidad en
el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad, de conformidad con los
estándares internacionales consagrados en la Convención de Naciones Unidas
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD)[72].
Así pues, se
redefine el concepto de incapacidad absoluta y relativa contenido desde 1873 en
el Código Civil[73] (y su modificación realizada en 1974[74]),
de manera que se limita a los impúberes como absolutamente incapaces y a los
menores púberes como incapaces cuyos actos pueden tener valor en algunos
escenarios. A ello se suman las prohibiciones que hubiese impuesto la ley para
que algunas personas ejecuten actos particulares. El nuevo texto del artículo
es el siguiente:
“ARTÍCULO
1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. <Artículo modificado por
el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son
absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún
obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores
púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos
pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos
determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras
particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas
personas para ejecutar ciertos actos.”
En este orden de
ideas, la Ley consagra una presunción de que todas las personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica y pueden ejercerla en igualdad de
condiciones[75]. Para tal efecto, las entidades
públicas y privadas deberán brindar las modificaciones y adaptaciones
necesarias para hacer posible el ejercicio de la capacidad jurídica estas
personas[76].
Este tipo de
facilidades son denominados por la norma como “salvaguardias”, las
cuales incluyen todas las medidas encaminadas al “ejercicio de la capacidad
legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y
preferencias de la persona titular del acto jurídico”[77].
Dentro de estos se encuentran los “apoyos”, que se definen como “tipos
de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el
ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la
comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus
consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y
preferencias personales.”[78] Estos solo podrán ser
otorgados cuando: (i) expresamente sea solicitado por el titular y se realice
un acuerdo de voluntades con otras personas naturales o jurídicas para tal
efecto, o (ii) como resultado de un proceso de jurisdicción voluntaria de
adjudicación judicial de apoyos[79].
De cualquier
forma, sin perjuicio de los apoyos que sean otorgados, la ley propende por la
garantía de la voluntad y preferencias de la persona en condición de
discapacidad, de manera que ese régimen de salvaguardias deberá atender los
siguientes criterios:
“1. Necesidad.
Habrá lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto
jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber agotado todos los
ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de
forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto
jurídico. // 2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar
decisiones deben corresponder a las circunstancias específicas de cada persona.
// 3. Duración. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto
jurídico deberán ser instituidos por períodos de tiempo definidos y podrán ser
prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo.
Ningún apoyo podrá establecerse por períodos superiores a los establecidos en
la presente ley. // 4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo
para la realización de actos jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones
como apoyo, obrar de manera ecuánime en relación con dichos actos. Ello
implica, entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en
congruencia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4º de la
presente ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona
titular del acto jurídico, con independencia de si quien presta apoyo considera
que debería actuar de otra manera, respetando también el derecho a tomar riesgos
y cometer errores. Así mismo, las personas que prestan el apoyo no po...
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