Sentencia T-231 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-231-20 Sentencia T-231/20 PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Caso en que Banco suspendió pago de mesadas pensionales, al exigir providencia judicial en la que se designara a un curador para continuar con el pago JUEZ DE TUTELA-Deber de notificar en debida forma las providencias que profiera/NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz/NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 La Ley consagra una presunción de que todas las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica y pueden ejercerla en igualdad de condiciones. Para tal efecto, las entidades públicas y privadas deberán brindar las modificaciones y adaptaciones necesarias para hacer posible el ejercicio de la capacidad jurídica estas personas. PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico constitucional y legal colombiano DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Vulneración al mínimo vital y a la vida digna por parte de banco que suspendió pago hasta que se nombrara curador provisional a persona en situación de discapacidad mental absoluta Referencia: Expediente T-7.811.979 Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Rafael Enrique Corcho Rada, mediante apoderado judicial como agente oficioso de María Concepción Corcho Rada, en contra del Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2018 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), con ocasión del trámite del amparo constitucional promovido por el señor Rafael Enrique Corcho Rada, como agente oficioso de María Concepción Corcho Rada, en contra del Banco Popular S.A. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. La señora María Concepción Corcho Rada tiene 70 años[1], y padece una discapacidad mental y de lenguaje severa[2]. Desde el año 1989, el Instituto de Seguros Sociales –ISS le reconoció una sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su padre, inicialmente, en un porcentaje correspondiente al 50% del valor de la mesada[3]. Del 50% restante era titular la señora Cora Cristina Ortiz, en calidad de esposa del causante. En el año 2009 la señora Cora Cristina Ortiz falleció, y en septiembre de 2011, a la señora María Concepción se le reconoció el 100% del valor de la mesada pensional[4]. Tal como consta en certificado expedido por Colpensiones, para el año 2018 el valor neto girado para el pago de la prestación es de $1.531.496 pesos[5]. De acuerdo con lo manifestado en la demanda, el pago de dicha prestación se había estado realizando de forma periódica a través de “4/72”, sin embargo, para junio de 2018 se encargó al Banco Popular para tal efecto[6]. 1.1.2. En la acción de amparo se advierte que dicha prestación fue entregada hasta el mes de mayo de 2018, fecha en la cual el Banco Popular empezó a exigir para su pago que acudiera a reclamarla el curador de la señora María Concepción. 1.1.3. El 2 de noviembre de 2018 el señor Rafael Enrique Corcho Rada formuló un requerimiento al Banco Popular para solicitar el pago de la pensión. En respuesta del 8 de noviembre del citado año, se informó que la entrega del dinero se realizaría a quien fuera designado curador de la señora María Concepción. De ahí que, para el desembolso, su hermano debería allegar “i) el AUTO ADMISORIO mediante el cual se declara presuntamente interdicta [a la señora María Concepción] y se nombre curador provisional, ii) el acta de posesión de curador provisional, [y] iii) el correspondiente registro civil de la señora MARIA CONCEPCIÓN CORCHO RADA en el cual se encuentre la anotación de la providencia a través de la cual se nombra curador provisional.”[7] 1.1.4. Teniendo en cuenta lo anterior, el 19 de diciembre de 2018, el señor Rafael Enrique Corcho Rada, mediante apoderada judicial, presentó demanda de interdicción judicial a favor de su hermana, y solicitó que se le nombrara como curador provisional para poder reclamar la pensión. Esta fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), el cual, en auto del 31 de enero de 2019, resolvió inadmitir la demanda, dado que la misma no contaba con documentación suficiente, y era necesario allegar: (i) una relación de los parientes más cercanos que estarían en la posibilidad de ser llamados para ejercer la guarda de la presunta interdicta, (ii) copia de la historia clínica, exámenes y procedimientos relacionados con la patología que padece la potencial beneficiaria, y (iii) un certificado médico actualizado sobre el estado del presunto interdicto que hubiese sido expedido por un psiquiatra o neurólogo –atendiendo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 586 del Código General del Proceso[8]–, ya que el aportado por el demandante correspondía a 1988 y no satisfacía las exigencias legales. 1.1.5. El 11 de febrero de 2019, la apoderada del señor Rafael Enrique Corcho Rada allegó al Juzgado un escrito para subsanar la demanda. En concreto, se refirió a datos de tres parientes cercanos de la señora María Concepción, y anexó el informe de valoración neuropsicológica que había sido proferido ese mismo día. De dicho informe se puede destacar lo siguiente: (i) el examen fue practicado por la psicóloga clínica Lía Oliveros Charris (Magister en Neuropsicología y Especialista en trastornos cognitivos) en la Fundación Rehabilitar Nuevo Amanecer, (ii) se evaluó el coeficiente intelectual y funciones cerebrales superiores de la señora María Concepción para verificar la existencia de una “invalidez mental”, (iii) se realizaron tres diferentes valoraciones a la paciente el 8, 9 y 11 de febrero de 2019 antes realizar este diagnóstico, (iv) su acompañante a las sesiones fue el señor Rafael Corcho Rada, y (v) se advirtió que su aspecto comportamental, cognitivo y conductual son de una persona con retardo mental moderado a severo[9]. Específicamente, en el informe se describieron las siguientes características de la personalidad de la señora María Concepción: “Comportamiento infantil continuo // Sonrisas desmotivadas // Disminución en la capacidad de aprendizaje // Incapacidad para cumplir con las pautas de desarrollo intelectual // Incapacidad para satisfacer las exigencias educativas en la escuela // Falta de curiosidad y malicia // En ocasiones es funcional para hacer tareas domésticas al interior de la casa // Depende económicamente y emocionalmente de su hermano la cual es su fuente de apoyo continuo // Se le dificulta solucionar problemas sencillos por sus limitaciones cognitivas // Se torna tranquila, serena y cariñosa // Distorsión cognitiva entre su sentir + pensar y actuar” De igual forma, en el informe se explica que, si bien la señora María Concepción tiene independencia para alimentarse, vestirse, bañarse y otras funciones de la vida cotidiana, requiere del apoyo de su familia para hacer las compras, manejo de dinero, transportarse y salir a la calle. Se manifestó también que vive con su hermano y sobrinos, quienes son los que le proporcionan alimento y los cuidados básicos. 1.1.6. En providencia del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico) rechazó la demanda de interdicción[10], con fundamento en que el informe de valoración neuropsicológica aportado por la apoderada no cumplía con las exigencias determinadas en el auto que inadmitió, en tanto que fue realizado por una Psicóloga Clínica y no por un psiquiatra o neurólogo. Respecto a este mismo punto, la Juez citó como sustento jurídico los artículos 50 y 51 de la Ley 23 de 1981[11], y el artículo 586 del Código General del Proceso[12]. 1.1.7. En contra de dicha decisión, la apoderada del señor Corcho Rada interpuso recurso de reposición[13]. El mismo fue resuelto en proveído del 13 de mayo de 2019, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad se abstuvo de reponer el auto del 15 de marzo de 2019. La autoridad accionada reiteró que el informe de valoración allegado por la parte demandante para subsanar la demanda no cumplía con el requisito explícitamente señalado en el auto inadmisorio referente a haber sido expedido por un médico psiquiatra o neurólogo, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 586 del CGP[14]. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.1. Con fundamento en lo expuesto, a través de apoderado judicial, el señor Rafael Corcho Rada actuando como agente oficioso de su hermana, la señora María Concepción Corcho Rada, invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera han resultado afectados por el Banco Popular al suspender el pago de la pensión desde junio de 2018. Al respecto, solicitó que se proceda a realizar el pago de las mesadas que han sido retenidas. De igual forma, exigió la garantía de su derecho al debido proceso, que fue afectado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad al rechazar la admisión de la demanda de interdicción interpuesta por éste a favor de la señora María Concepción. Sobre el particular, puso de presente que la señora María Concepción Corcho Rada es un sujeto de especial protección constitucional por cuanto, además de que padece una discapacidad mental y cognitiva, es una persona de la tercera edad. Ello hace imperativa la participación del juez constitucional a efectos de garantizar sus derechos. Manifestó también que él es quien está sufragando todos los gastos para satisfacer las necesidades de su hermana. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Banco Popular[15] En escrito del 16 de agosto de 2019, la apoderada del Banco Popular solicitó no tutelar los derechos invocados, dado que son razonables las exigencias de la entidad para el pago de la pensión en tratándose de una persona en situación de discapacidad mental, los cuales responden a los requisitos legales. 1.3.2. Colpensiones[16] En escrito del 24 de julio de 2019[17], la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales advirtió que no es competente para resolver las controversias planteadas en sede de tutela por el señor Rafael Enrique Corcho Rada. En todo caso, señaló que una vez revisado el histórico de la señora María Concepción Corcho Rada, se identificaron dos resoluciones. La primera, referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución 384 del 12 de mayo de 1989 en un porcentaje equivalente al 50%. Y, la segunda, la Resolución SUB316261 del 3 de diciembre de 2018, como respuesta a la petición elevada por la señora María Concepción el 18 de octubre del mismo año. En dicho acto se informó que el incremento al 100% del valor de la mesada había tenido lugar desde septiembre de 2011. Así mismo, que en el sistema se encontraban mesadas causadas y no cobradas por la beneficiaria desde octubre de 2009 a marzo de 2010, así como de junio y julio de 2018. Al respecto, se aclaró que las habilitadas para pago eran las correspondientes a junio y julio de 2018, para lo cual la interesada debía elevar solicitud en un Punto de Atención de Colpensiones. En cuanto a las mesadas mencionadas correspondientes a los años 2009 y 2010, se anunció que habían prescrito, de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo[18]. II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Cuestiones previas al proceso de única instancia. El 26 de abril de 2019, el señor Rafael Enrique Corcho Rada, a través de apoderado, presentó una acción de tutela en contra del Banco Popular y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico) para proteger sus derechos fundamentales y los de su hermana la señora María Concepción de acuerdo con las dos pretensiones que ya fueron expuestas anteriormente. El asunto fue repartido a la Magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. El 2 de mayo del mismo año, esta Magistrada profirió dos autos: (i) en el primero se admitió y dio trámite a la pretensión de amparo interpuesta respecto del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad; y (ii) en el segundo se decidió no avocar conocimiento de lo demandado en contra del Banco Popular, en consecuencia, se ordenó remitir copia de la acción de tutela a los Juzgados Municipales de Barranquilla para que fuera repartido el asunto[19]. Como resultado de ese primer procedimiento de tutela, la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió la sentencia del 13 de mayo de 2019, en la cual se declaró improcedente el amparo en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad al no acreditar el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún se encontraba en trámite el recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda de interdicción, y porque el accionante no agotó todos los recursos procedentes, en particular, el de apelación. No se impugnó la decisión[20]. El 26 de junio de 2019, esta acción de tutela fue radicada en la Corte Constitucional para su eventual revisión, bajo el número T-7.476.162. En auto del 30 de julio del mismo año (notificado el 14 de agosto del mismo año), se decidió no seleccionar el expediente, por lo que se realizó su devolución al juzgado de origen. 2.1.1. Respecto a la tutela que fue enviada a los juzgados municipales de Barranquilla, la misma fue repartida al Juzgado Catorce Civil Municipal de dicha ciudad, el cual, en proveído del 9 de mayo de 2019, consideró que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no era competente para conocer sobre este asunto dado que no era el superior funcional del Juzgado accionado. Por consiguiente, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para reparto[21]. Luego, en oficio del 13 de mayo de 2019, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla devolvió el expediente a la Sala Civil-Familia del mencionado Tribunal[22], quien dio trámite a la acción constitucional, ordenó oficiar al Banco Popular y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad y vinculó a Colpensiones –como entidad que podría resultar afectada por la decisión–[23]. 2.1.2. Así las cosas, en sentencia del 28 de mayo de 2019, el magistrado Abdon Sierra Gutiérrez en la Sala Octava de Decisión Penal para Adolescentes decidió declarar improcedente, al advertir un actuar temerario por parte del accionante, por cuanto existe identidad de hechos, fundamentos y pretensiones con este nuevo proceso. 2.1.3. La apoderada del señor Rafael Enrique Corcho Rada presentó escrito de impugnación el 6 de junio de 2019. En este alegó que en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por la Magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo del Tribunal Superior de Barranquilla, no se hizo referencia a la problemática con el Banco Popular. En esa medida, manifestó: “no se dan los presupuestos para que exista temeridad de parte de la suscrita, pues el hecho de que la acción de tutela fuera repartida nuevamente para que se conociera de forma exclusiva sobre la acción impetrada contra el Banco Popular fue decisión de la magistrada Yaens Lorena Castellón Girando y el despacho del magistrado Abdon Sierra Gutiérrez no profundizó en el asunto.” 2.1.4. La impugnación fue concedida y el expediente remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En proveído del 10 de julio de 2019, se decidió declarar la nulidad de todo lo actuado “en lo que tiene que ver con la queja constitucional endilgada al Banco Popular, a partir del auto que ordenó su trámite inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General de Proceso.”[24] Por consiguiente, ordenó remitir el expediente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla para que conociera de la acción en primera instancia, y se pudieran resolver los reparos elevados por el accionante respecto del Banco Popular[25]. 2.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, en auto del 5 de agosto de 2019, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla admitió el recurso de amparo de la referencia y requirió al Banco Popular para que se pronunciara sobre la cuestión. Igualmente, en proveído del 21 de agosto de 2019 ordenó vincular al proceso a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que emitiera un pronunciamiento sobre las circunstancias fácticas que dieron origen al ejercicio de la acción constitucional. 2.2. Sentencia de única instancia. En fallo del 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla declaró improcedente el amparo. Lo anterior, bajo el argumento de que la controversia aquí planteada se circunscribe a asuntos económicos, y probatorios de otro proceso judicial como lo es el de interdicción, los cuales escapan a la órbita del juez constitucional. En relación con el proceso de interdicción, expresó que este no es el escenario para definir si la accionante “padece de una condición de interdicción que permita ordenar el pago de la mesada pensional”[26]. Adicionalmente, se instó a la Defensoría del Pueblo para que con la Personería Distrital realizaran seguimiento a este caso, “a fin de que el trámite judicial adelantado ante la vía ordinaria (proceso de interdicción) que instaure el petente (…) y las gestiones de pago, previo cumplimiento de los requisitos requeridos ante el Banco Popular, se garanticen los derechos fundamentales de esta”[27]. III. PRUEBAS En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: 3.1. Copias del Registro Civil de Nacimiento[28] y de la cédula de ciudadanía[29] de la señora María Concepción Corcho Rada, de las cuales se tiene que: (i) actualmente es una persona de 70 años, y (ii) es hija de Alicia Rada Noguera y Rafael Corcho de las Salas (ambos fallecidos). 3.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento[30] y de la cédula de ciudadanía[31] del señor Rafael Enrique Corcho Rada, de los cuales se tiene que: (i) es una persona de 72 años, y (ii) es hijo de Alicia Rada Noguera y Rafael Corcho de las Salas (ambos fallecidos). 3.3. Copia del Registro Civil de Defunción de la señora Cristina Ortiz Cora[32]. 3.4. Copia de la Resolución 01985 del 16 de abril de 1982, por la cual el ISS concedió la pensión de vejez al señor Rafael Corcho de las Salas[33]. 3.5. Copia de la Resolución 00384 del 12 de mayo de 1989, en la cual el ISS reconoció la sustitución pensional a las señoras Cora C. Ortiz y María C. Corcho Rada, en un porcentaje equivalente al 50% a cada una del valor que estaba disfrutando el señor Rafael Corcho de las Salas antes de su deceso ($25.638 pesos)[34]. 3.6. Copia de certificado expedido por Colpensiones el 11 de julio de 2018[35], en el cual se informó que se le concedió a la señora María C. Corcho Rada la “pensión de sustitución de invalidez”, que su estado es “ACTIVO”, y que el valor girado al Banco Popular para el mes de junio de 2018 fue de $1.531.496 pesos[36]. 3.7. Copia de memorando expedido el 3 de agosto de 1988 por el área de Medicina Laboral del ISS en el cual se expresa: “Para efectos de trámites de Pensión de fallecimiento del Sr. RAFAEL CORCHO DE LAS SALAS, (…) hemos examinado a MARÍA CORCHO RADA, encontrando que es inválida por Retardo Mental Severo y trastornos de lenguaje.”[37] 3.8. Copia de la demanda de interdicción que presentó el señor Rafael Enrique Corcho Rada, a través de apoderada judicial, y a favor de su hermana María Concepción Corcho Rada[38], ya que padece de retardo mental severo y trastornos de lenguaje, y está imposibilitada de administrar su mesada pensional. Por consiguiente, se solicitó: (i) la interdicción judicial definitiva de la señora María Concepción, (ii) que se decretara que esta no puede administrar su mesada pensional, y (iii) nombrar como guardador a su hermano Rafael Enrique Corcho Rada. Adicionalmente, se requirió adoptar como medidas preventivas la interdicción anticipada de la señora María Concepción y que se nombrara como curador provisional a su hermano, con el fin de poder realizar el cobro efectivo de la pensión requerida para su manutención y subsistencia. 3.9. Copia de la providencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), en la cual se inadmitió la demanda de interdicción judicial referida. En concreto, se indicó que la demanda carecía de los siguientes documentos e información: (i) relación de los parientes más cercanos que estarían en la posibilidad de ser llamados para ejercer la guarda de la presunta interdicta, (ii) copia de la historia clínica, exámenes y procedimientos relacionados con la patología de la potencial beneficiaria, y (iii) un certificado médico actualizado sobre el estado del presunto interdicto proferido por neurólogo o psiquiatra, ya que el aportado por el demandante data de 1988 y no satisface con las exigencias legales. 3.10. Copia de escrito remitido el 11 de febrero de 2019 por la señora Gladys Esther Luna Naranjo, en calidad de apoderada del señor Corcho Rada, para subsanar la demanda de interdicción judicial, con un listado de parientes de la señora María Concepción y con copia de la valoración neuropsicológica practicada. 3.11. Copia de la providencia del 15 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), en el cual se rechazó la demanda de interdicción presentada por el señor Rafael Enrique Corcho Rada, al considerar que no allegó correctamente la documentación solicitada por el juzgado en la decisión que inadmitió la demanda[39]. 3.12. Copia del recurso de reposición presentado por la apoderada del señor Rafael Enrique Corcho Rada en contra del auto que rechazó la demanda, en el que indicó que el informe allegado era lo suficientemente claro y válido para acreditar la situación de salud y discapacidad de la señora María Concepción, por lo que debía entenderse subsanada la demanda[40]. 3.13. Copia de la respuesta otorgada por el Banco Popular el 8 de noviembre de 2018 a la petición presentada por el señor Rafael Corcho Rada, en la que advirtió la necesidad de que la pensión de la señora María Concepción sea cobrada por la persona que haya sido designada como su curador. 3.14. Copia de la Resolución SUB316261 del 3 de diciembre de 2018 expedida por Colpensiones en la cual se manifestó que el acrecimiento de la pensión de la señora María Concepción se dio desde septiembre de 2011, y se informó sobre la posibilidad de cobrar unas mesadas pensionales ya causadas en junio y julio de 2018. 3.15. Copia de la sentencia del 13 de mayo de 2019 proferida por la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco de la misma tutela interpuesta por el señor Rafael Enrique Corcho Rada, particularmente, respecto a la pretensión dirigida en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad[41]. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Selección Número Dos[42]. 4.2. Trámite en sede de revisión 4.2.1. En escrito del 31 de marzo de 2020, remitido vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, Colpensiones solicitó copia del expediente de la referencia a efectos de presentar una eventual intervención. En auto del 20 de mayo de 2020, se ordenó el levantamiento de los términos judiciales al considerar que se cumplen con los criterios planteados por la Sala Plena en el Auto 121 de 2020 para tal efecto. En particular, dada la urgencia de adoptar una decisión de fondo en la medida que la señora María Concepción es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad en situación de discapacidad y cuyo mínimo vital se encuentra en riesgo por no contar con los ingresos propios que había estado recibiendo desde 1989. En dicho proveído, se decidió también acceder al requerimiento de copias elevado por Colpensiones ordenando el envío digital correspondiente, de manera que el trámite pudiera ser realizado de forma compatible con las condiciones de aislamiento preventivo obligatorio y la prestación actual del servicio de administración de justicia, en concordancia con el precitado Auto 121 de 2020. De igual forma, se solicitó comunicar al señor Rafael Corcho Rada, agente oficioso de María Concepción, y a su apoderada respecto del presente trámite en sede de revisión, así como sobre la posibilidad de intervenir en el proceso. 4.2.2. En respuesta del 12 de junio de 2020, Colpensiones advirtió que cuenta con un protocolo de seguridad destinado a salvaguardar los recursos públicos y a garantizar la adecuada destinación de las mesadas pensionales, de acuerdo con el cual se suspende el pago de una prestación cuando la entidad pagadora reintegre 3 o más mesadas pensionales. Al respecto, informa que si bien el Banco Popular obstaculizó injustificadamente la entrega efectiva de la pensión de la señora María Concepción desde julio de 2018, esta entidad solo tuvo conocimiento de dicha circunstancia hasta enero de 2019 (cuando el Banco Popular reintegró todos los valores girados a favor de la señora María Concepción desde julio de 2018), momento en el cual, suspendió el pago. Con ocasión del presente trámite de tutela, al conocer la causa de los reintegros, se procedió a reactivar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Concepción Corcho Rada, “en la nómina de junio de 2020, pagadera en julio de la misma anualidad, junto con todos los valores causados desde el periodo de suspensión, valores que ya tienen orden de giro al banco en la nómina de junio”. Finalmente, se indicó que la vulneración de los derechos fundamentales en esta tutela no puede ser atribuible a Colpensiones, en tanto que esta entidad ha actuado en el marco de sus competencias legales. 4.2.3. En escrito remitido el 15 de junio de 2020 por la apoderada del señor Rafael Corcho Rada, se manifestó que la señora María Concepción ya lleva casi dos años sin recibir su pensión, y que es su hermano quien está apoyándola financieramente para sufragar los gastos de sus necesidades básicas. Adicionalmente, expresó que la señora María Concepción ya no está recibiendo atención en salud debido a que Colpensiones dejó de cancelar lo correspondiente a salud hace más de un año. En concreto indicó: “SEGUNDO: La señora María Concepción Corcho a pesar de no recibir su mesada pensional venía recibiendo su atención médica periódicamente por parte de NUEVA EPS, en los cuales le tratan su patología de hipertensión arterial y problemas circulatorios en sus piernas. // TERCERO: La señora María Concepción Corcho acudió a cita médica de control a la EPS a la que se encuentra afiliada NUEVA EPS, en compañía de su hermano RAFAEL ENRIQUE CORCHO RADA el día 22 de abril de 2020 y cuando fueron a la farmacia de NUEVA EPS, les manifestaron que no podían hacer entrega de los mismos porque ella tenía mora en el pago de la salud. // CUARTO: Lo anterior debido a que COLPENSIONES no había realizado desde hace más de un año los pagos a NUEVA EPS de la señora MARIA CONCEPCION CORCHO RADA. // QUINTO: Esta situación deja en total vulnerabilidad a la señora MARIA CONCEPCION CORCHO RADA, pues, actualmente no cuenta con servicios médicos, a pesar de ser una adulta mayor, discapacitada, que presenta patologías de hipertensión, problemas circulatorios, teniendo en cuenta además el momento de emergencia mundial en el que nos encontramos por la contingencia del COVID 19.” Con fundamento en lo anterior, solicita que se tengan en cuenta estas nuevas circunstancias sobre la falta de prestación del servicio de salud al fallar la acción de tutela de la referencia. 4.2.4. En auto del 25 de junio de 2020 se ordenó que, por Secretaría General de esta Corporación se corriera traslado a las partes y terceros con interés vinculados al proceso de las pruebas recibidas durante el trámite de revisión, durante un término de 2 días hábiles. 4.2.5. Como resultado de lo anterior, el 30 de junio de 2020 se allegó un escrito por parte de la apoderada del señor Rafael Enrique Corcho Rada en el que se solicita que, atendiendo a que Colpensiones procedió a girar al Banco Popular el dinero correspondiente al pago de la mesada pensional de la señora María Concepción Corcho Rada, se ordene a dicha entidad financiera que haga la entrega efectiva de los mismos. 4.2.6. En escrito del 2 de julio de 2020 presentado por la Gerente de la Oficina de Barranquilla del Banco Popular, se advirtió que las actuaciones de la entidad al negar el pago de la pensión, en su momento, se encontraban amparadas en la legalidad del régimen vigente, por lo que, la exigencia de un curador provisional a la señora María Concepción Corcho Rada no resultaba desproporcionada. 4.3. Cuestiones previas 4.3.1. Como se advirtió previamente, la acción de tutela presentada el 26 de abril de 2019 por el señor Rafael Corcho Rada estaba dirigida inicialmente en contra del Banco Popular y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico). No obstante, en decisión del 2 de mayo del citado año, la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla escindió las pretensiones de amparo al considerar que no era competente para tramitar la relativa a la negativa del Banco Popular de entregar la mesada pensional a la señora María Concepción sin la asignación de un curador, y ordenó remitir copia de la tutela a los juzgados municipales de Barranquilla para que conocieran sobre dicho asunto. Como consecuencia de esa decisión, esta autoridad judicial surtió el proceso de tutela en lo relativo a la providencia que rechazó la demanda de interdicción y profirió su decisión el 13 de mayo de 2019[43]. Teniendo en cuenta que el fallo de instancia del 13 de mayo de 2019 no fue seleccionado por la Corte para revisión (auto del 30 de julio de 2019), la misma hizo tránsito a cosa juzgada constitucional[44]. De ahí que, esa pretensión no será abordada por la Sala en esta oportunidad. Bajo este panorama, el presente proceso de amparo se encuentra dirigido a resolver específicamente la pretensión relativa al pago de la pensión por parte del Banco Popular, en la revisión del fallo del 2 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla. 4.3.2. Es preciso advertir que la existencia de una eventual nulidad por la decisión del 2 de mayo de 2019 en la que se escindieron las pretensiones, podría haberse agotado en el trámite de eventual revisión del primer fallo de tutela proferido por el Tribunal. Ya no corresponde a esta Sala manifestarse sobre una providencia judicial adoptada en el marco de un procedimiento finalizado por una sentencia que ya es definitiva e inmutable. Si bien esa la actuación de la Sala de Decisión Primera Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla generó una posible afectación del derecho al debido proceso del accionante y originó demoras injustificadas para resolver definitivamente el objeto de la demanda presentada por el señor Rafael Corcho Rada a favor de su hermana María Concepción, la Sala considera que definitivamente no cabe pronunciarse sobre esa circunstancia atendiendo a que: (i) el proceso de interdicción se inició con la finalidad de que el Banco Popular pague la pensión a la señora María Concepción, y esta pretensión será resuelta en esta oportunidad, y (ii) la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019 –en su artículo 53– determinó una prohibición para iniciar procesos de interdicción, en consideración de la presunción de la capacidad legal de las personas en condición de discapacidad. De ahí que, se torna innecesario una actuación de la Corte en este escenario. En consecuencia, la Sala limitará su estudio a la pretensión de ordenar al Banco Popular el pago de las mesadas dejadas de cancelar. 4.3.3. Antes de pasar a plantear el problema jurídico y el esquema de decisión, resulta necesario señalar que en el expediente se observan algunas posibles irregularidades procesales, como lo son que los oficios para notificar el auto admisorio de la tutela como la sentencia de única instancia proferidos por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla fueron devueltos por la empresa 472. El primero con la justificación “cerrado”[45], y frente al segundo “no existe número”[46]. Tal como lo ha sostenido la Corte en reiterada jurisprudencia, la notificación de las decisiones judiciales es un elemento esencial del debido proceso en tanto que permite el derecho de defensa de las partes y de todos los interesados en el proceso, además de que “garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.”[47] En el Auto 397 de 2018[48] se recogen las reglas relativas a la nulidad en los procesos de amparo por irregularidades en la notificación. En concreto, se explicó que, en tratándose de una falta de notificación de la sentencia y del auto admisorio, se está ante una nulidad insubsanable. No obstante, “en caso de presentarse circunstancias extraordinarias –relativas a la intensidad de la afectación de los derechos o las circunstancias especiales de las personas que intervienen en el proceso-, podrá adoptar las medidas que correspondan para subsanar los yerros procesales dando primacía al derecho sustancial.[49]” Tomando en consideración el sub-lite, la Sala estima que las circunstancias fácticas justifican hacer prevalecer el derecho sustancial y subsanar los yerros procesales anunciados a partir de una comunicación a la parte demandante respecto a que esta cuestión es de conocimiento de la Corte. Lo anterior, se sustenta en el inminente riesgo que existe frente al derecho al mínimo vital de un sujeto con especial vulnerabilidad, como lo es una mujer de la tercera edad que se encuentra en condición de discapacidad mental severa. Adicionalmente, cabe señalar que este proceso ha sido dilatado de manera injustificada debido a la decisión de la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de manera tal que luego de presentada la demanda en abril de 2019, solo se logró un pronunciamiento por el juez constitucional respecto a la pretensión que aquí se estudia hasta septiembre del citado año. En esa medida, la devolución del expediente al juez de instancia para que subsane la nulidad sería contrario a los principios de inmediatez y economía procesal, así como resulta en una carga desproporcionada para la titular de los derechos –dada condición de sujeto de especial protección constitucional–. En este orden de ideas, esta decisión también encuentra asidero en que la falta de notificación en esta oportunidad no alteró la posibilidad de que el juez realizara un examen objetivo y equilibrado de la controversia estudiada, por cuanto se trataba de la parte demandante, la cual pudo exponer las circunstancias fácticas y jurídicas en la demanda de tutela. De igual forma, es posible considerar que el accionante a través de su apoderada estaba informado de que el proceso sería tramitado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, dado que sí se le notificó la decisión de la Corte Suprema de Justicia de declarar la nulidad de lo actuado y ordenar remitir el expediente a dicha autoridad judicial para lo de su competencia. En conclusión, dado que dicha comunicación fue realizada en el Auto del 20 de mayo de 2020 y se obtuvo respuesta por parte de la apoderada del señor Rafael Corcho Rada el 15 de junio del presente año, la Sala entiende superada la eventual nulidad mencionada y procederá a examinar el asunto objeto de controversia. 4.4. Problema jurídico y esquema de decisión A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de lo mencionado en el punto anterior, esta Corporación debe determinar si el Banco Popular vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María Concepción Corcho Rada, al exigir que se presentara una providencia judicial en la que se designara a un curador para continuar con el pago de la pensión. Con el fin de resolver este problema jurídico, en primer lugar, se desarrollará el análisis de procedencia de la acción de tutela. En segundo lugar, se expondrá sobre la imposibilidad de exigir la sentencia de interdicción para el pago de una mesada pensional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, así como los estándares constitucionales desarrollados a respecto por esta Corporación. Finalmente, se procederá a resolver el caso concreto. 4.5. Procedencia de la acción de tutela A continuación, se realiza el examen de procedencia del recurso de amparo en el caso concreto. 4.5.1. En primer lugar, respecto a la legitimación en la causa por activa, se observa que el señor Rafael Corcho Rada actuó, a través de apoderada judicial, anexando el poder correspondiente, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de su hermana, la señora María Concepción Corcho Rada. Así las cosas, la Corte deberá establecer si es posible agenciar los derechos de una tercera persona a través de apoderado. De acuerdo con el régimen normativo de la acción de tutela, por regla general, ésta debe ser ejercida por el titular del derecho vulnerado o amenazado, ya sea de manera directa o por medio de representante y/o apoderado. En cuanto al ejercicio indirecto de la acción a través de apoderado, esta Corporación ha establecido que acto de apoderamiento debe realizarse a través de un poder especial y conferido específicamente para la promoción de los intereses de una persona, en el que el destinatario debe estar debidamente habilitado para cumplir con las condiciones básicas y fundamentales en el ejercicio de la profesión de abogado[50]. También se permite el ejercicio del amparo para la protección de los derechos a través de agente oficioso, siempre que este manifieste actuar en tal sentido y el interesado no esté en condiciones de promover su propia defensa[51]. Así pues, en la Sentencia SU- 055 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), esta Corporación reiteró que se deben cumplir dos requisitos en la agencia oficiosa, en los siguientes términos: “(…) como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, [se requiere de] la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.” De igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009[52] se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.” Es preciso advertir que la Corte ha propugnado por la garantía de la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad, cuando estas se encuentran en un escenario para ejercerla de manera independiente[53]. En el caso sub judice se presenta el ejercicio de la acción de tutela a través de la figura de la agencia oficiosa por parte del señor Corcho Rada a favor de su hermana. En cuanto al cumplimiento de los requisitos mencionados, se acredita el primero de estos por cuanto el accionante advierte de manera explícita que pretende la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de su hermana. En lo tocante al supuesto según el cual, la persona agenciada se encuentre en imposibilidad de ejercer su propia defensa, es preciso advertir que con la Ley 1996 de 2019 se presume la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad –sin importar que la misma sea física, psíquica o sensorial–. En este mismo sentido, la Corte ha propugnado por la garantía de la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad, cuando estas se encuentran en un escenario para ejercerla de manera independiente[54]. Sin embargo, la Sala estima que en esta oportunidad se desprende claramente que la señora María Concepción es una persona que depende en una gran parte de la ayuda de un tercero para suplir sus necesidades[55] y que imponer la carga del ejercicio autónomo de sus derechos podría resultar, en este caso particular, en una barrera a la efectividad de los mismos. Así se desprende claramente del informe de valoración neuropsicológica en el cual se advirtió que la señora María Concepción tiene una baja capacidad para realizar de manera autónoma una acción o tarea[56], tiene un comportamiento infantil continuo, y se recomienda “[c]ontinuar con la ayuda y apoyo constante del contexto familiar nuclear, extenso y apoyo comunitario”[57] Bajo este panorama, la Sala encuentra razonable permitir el ejercicio indirecto de la acción de tutela para favorecer los derechos de la señora María Concepción como persona en condición de discapacidad, sobre todo porque quien propende por su garantía es su hermano con quien vive y es el que la ha acompañado a otras diligencias (como la valoración médica y los cobros de sus pensiones). En esta oportunidad, la agencia oficiosa presenta una característica particular y es que la misma se materializa a través de un acto de apoderamiento en el cual el señor Rafael Corcho Rada otorgó poder especial a la señora Gladys Esther Luna Naranjo para que interpusiera una acción de tutela en contra del Banco Popular y del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, con miras a proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de su hermana María Concepción, así como su derecho al debido proceso. La Sala observa que, para el caso concreto, esta circunstancia no tiene ningún impacto que resulte en la improcedencia del mecanismo de amparo. Por el contrario, en la medida en que se cumplen con los supuestos ya mencionados respecto al ejercicio de la tutela por medio de representante judicial (poder especial otorgado a un abogado habilitado), no se observa ninguna particularidad que impida que la agencia oficiosa se dé a través de apoderado judicial, sobre todo cuando ello se advierte explícitamente en el acto de apoderamiento[58]. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, atendiendo al criterio de informalidad de la acción de tutela. 4.5.2. En segundo lugar, frente a la legitimación en la causa por pasiva el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En lo relativo al caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, se debe anotar que la jurisprudencia es clara sobre la legitimación por pasiva de las compañías bancarias y aseguradoras, en tanto que prestan actividades de interés público, de conformidad con lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución[59]. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006[60], se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. En torno al caso concreto, se tiene acreditada la legitimación en la causa por pasiva debido a que la acción fue promovida en contra del Banco Popular –que es una entidad privada que ejerce la actividad bancaria y es una de las entidades que presta servicios en el Sistema de Seguridad Social–, como resultado de la negativa de continuar pagando la mesada pensional de la señora María Concepción hasta que no sea reclamada por su curador –actuación que presuntamente generó la transgresión de los derechos a proteger–. Adicionalmente, cabe señalar que Colpensiones tiene legitimación en la causa por pasiva en la medida en que es un tercero con interés, pues la cuestión que aquí se plantea surge en relación con una prestación que dicha entidad reconoció y respecto de la cual la entidad pagadora suspendió su pago. Además, se advierte que Colpensiones interrumpió el giro de la mesada pensional luego de recibir el reporte de que dicho dinero no se estaba entregando al beneficiario. En ese contexto, dicha administradora de pensiones podría resultar afectada con una orden dentro del proceso, por ser la entidad competente para reactivar el desembolso de la mencionada prestación. 4.5.3. También se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, de acuerdo con el cual se exige que la interposición de la tutela se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. En concreto, se tiene que la presunta vulneración del derecho fundamental se generó con la negativa de la entidad accionada de cancelar la mesada pensional en junio de 2018, y la presentación inicial de la demanda tuvo lugar a finales del mes abril de 2019[61]. Si bien en principio parecería tratarse de un periodo prolongado de tiempo, lo cierto es que durante ese tiempo el señor Rafael Corcho Rada, a través de su apoderada, inició diferentes actuaciones tenientes a lograr el pago efectivo de la mesada pensional de su hermana, tal como lo fue: (i) la petición formulada el 2 de noviembre de 2018 ante el Banco Popular, (ii) la demanda de interdicción interpuesta el 19 de diciembre del mismo año y (iii) el recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda de interdicción radicado el 20 de marzo de 2019. En esa medida, la Sala advierte que el ejercicio del amparo constitucional se dio en un plazo razonable, pues transcurrió aproximadamente un mes desde la última actuación encaminada a lograr el pago de la pensión y la presentación de la acción. 4.5.4. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[62], en principio, establecen que la solicitud de amparo solo procede cuando la persona afectada no cuente con otro medio de defensa judicial. En relación con la interpretación de los preceptos citados con antelación, esta Corporación ha concluido que la acción de amparo también es procedente, cuando la vía judicial existente no resulte idónea o eficaz para la protección del derecho fundamental amenazado o conculcado, o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[63]. En lo tocante a pretensiones de naturaleza económica, la Corte ha indicado que la acción de tutela no es procedente, salvo que tengan un trasfondo iusfundamental, esto es, cuando concurre con la defensa de un derecho fundamental que requiera de la intervención inmediata del juez constitucional para su efectiva protección[64]. Así pues, en el caso del reconocimiento y pago de pensiones se ha entendido, por regla general, que el mecanismo de amparo es improcedente ante la posibilidad de acudir a un proceso ordinario laboral[65]. No obstante, excepcionalmente el juez constitucional estaría legitimado para conocer de fondo sobre este tipo de casos cuando se verifique una eventual afectación de una garantía fundamental. En concreto la jurisprudencia ha señalado: “se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, cuando se constata que la negativa de la entidad compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. Excepcionalmente, procede cuando se verifica que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”. A esto, además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”[66] Adicionalmente, es preciso indicar que se ha admitido una interpretación flexible en torno a este requisito en tratándose de sujetos especiales de protección constitucional[67], como lo son personas en circunstancias apremiantes o de debilidad manifiesta que no cuentan con otros ingresos para la satisfacción de sus necesidades básicas[68]. Lo anterior, deberá ser examinado atendiendo a las circunstancias específicas del asunto objeto de análisis. Visto el sub lite, se advierte que la tutela está encaminada a procurar la reactivación en el pago de las mesadas pensionales de la señora María Concepción Corcho Rada por parte del Banco Popular, así como el pago de las que ya fueron causadas y no canceladas. De ahí que, al tratarse de una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social, la misma podría ser objeto de un proceso ordinario laboral en los términos del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Empero, aun cuando existe otro medio de defensa judicial, se trata de un asunto de naturaleza económica y, en esa medida, no debería en principio ser abordado por el juez constitucional, la Sala no puede desconocer que la controversia recae sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como lo es una persona de 70 años con una condición de discapacidad mental severa, quien venía siendo beneficiaria del pago de una pensión desde 1989 y el cual resultó suspendido por nuevos requisitos formales que hasta el momento no habían sido exigidos. Bajo este panorama, de acuerdo con una interpretación menos rigurosa teniendo en cuenta el titular de los derechos, se pasan a verificar los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela en este tipo de eventos. Al respecto se tiene que: (i) la falta de pago de la mesada pensional ha puesto en riesgo el derecho al mínimo vital de la señora María Concepción al no contar con los recursos propios que venía recibiendo de tiempo atrás para satisfacer sus necesidades básicos[69]; (ii) se han presentado peticiones para requerir el pago de la pensión, incluso, cuando era procedente, su hermano inició el correspondiente proceso de interdicción, el cual también fue objeto de demoras aparentemente injustificadas y no se nombró oportunamente a un curador –ni siquiera provisional–[70]; (iii) el procedimiento ordinario si bien podría resultar idóneo para plantear y resolver la problemática, no resulta eficaz debido a las particularidades del caso concreto que ya fueron planteadas; y (iv) no cabe duda sobre la titularidad del derecho pensional que fue reconocido desde 1989 y venía haciéndose efectivo el pago mensual hasta junio de 2018, momento en el que se exigió un requisito formal adicional por la nueva entidad designada para cancelar la prestación. En suma, la Sala considera que se acredita el requisito de subsidiariedad, y se debe realizar un pronunciamiento de fondo y definitivo sobre la cuestión[71]. Finalmente, se supera el examen de procedibilidad y se realizará el estudio de fondo para determinar si efectivamente la actuación del Banco devino en una afectación de los derechos fundamentales de la señora María Concepción Corcho Rada. 4.6. Vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de las personas en condición de discapacidad al exigir una sentencia de interdicción para el pago de la mesada pensional (Ley 1996 de 2019) 4.6.1. El 26 de agosto de 2019 fue expedida la Ley 1996, “[p]or medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.” En la misma se reevalúa todo el régimen de guardas y de los procesos de interdicción, para empoderar a las personas en situación de discapacidad en el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad, de conformidad con los estándares internacionales consagrados en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD)[72]. Así pues, se redefine el concepto de incapacidad absoluta y relativa contenido desde 1873 en el Código Civil[73] (y su modificación realizada en 1974[74]), de manera que se limita a los impúberes como absolutamente incapaces y a los menores púberes como incapaces cuyos actos pueden tener valor en algunos escenarios. A ello se suman las prohibiciones que hubiese impuesto la ley para que algunas personas ejecuten actos particulares. El nuevo texto del artículo es el siguiente: “ARTÍCULO 1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.” En este orden de ideas, la Ley consagra una presunción de que todas las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica y pueden ejercerla en igualdad de condiciones[75]. Para tal efecto, las entidades públicas y privadas deberán brindar las modificaciones y adaptaciones necesarias para hacer posible el ejercicio de la capacidad jurídica estas personas[76]. Este tipo de facilidades son denominados por la norma como “salvaguardias”, las cuales incluyen todas las medidas encaminadas al “ejercicio de la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico”[77]. Dentro de estos se encuentran los “apoyos”, que se definen como “tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales.”[78] Estos solo podrán ser otorgados cuando: (i) expresamente sea solicitado por el titular y se realice un acuerdo de voluntades con otras personas naturales o jurídicas para tal efecto, o (ii) como resultado de un proceso de jurisdicción voluntaria de adjudicación judicial de apoyos[79]. De cualquier forma, sin perjuicio de los apoyos que sean otorgados, la ley propende por la garantía de la voluntad y preferencias de la persona en condición de discapacidad, de manera que ese régimen de salvaguardias deberá atender los siguientes criterios: “1. Necesidad. Habrá lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico. // 2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias específicas de cada persona. // 3. Duración. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jurídico deberán ser instituidos por períodos de tiempo definidos y podrán ser prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo. Ningún apoyo podrá establecerse por períodos superiores a los establecidos en la presente ley. // 4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realización de actos jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de manera ecuánime en relación con dichos actos. Ello implica, entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4º de la presente ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, con independencia de si quien presta apoyo considera que debería actuar de otra manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer errores. Así mismo, las personas que prestan el apoyo no po...

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