T-231-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-231/19
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
DERECHOS
REPRODUCTIVOS Y A LA AUTODETERMINACION DE MENOR CON DISCAPACIDAD MENTAL-Se
aplica la regla general que prohíbe la esterilización definitiva de menores de
edad
DERECHOS
REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance y
contenido
PROHIBICION
DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas
Según el
artículo 7° de la Ley 1412 de 2010 existe una prohibición general de
esterilizar a menores de edad, que se extiende también a los menores de edad en situación de discapacidad. Esta prohibición
puede exceptuarse bajo autorización judicial cuando un posible embarazo ponga
en riesgo, científicamente probado, la vida de la mujer menor de edad. En ese
caso, debe ser solicitado por los padres o representante legal; y se debe
contar con la aceptación libre e informada de la menor de edad. Esta
última condición es aplicable también a las niñas con discapacidad mental o
intelectual, para lo cual se debe contar con los apoyos necesarios a fin de
verificar la aceptación libre e informada; iii)Puntualmente
para el caso de las menores en situación de discapacidad que, pese a los apoyos
y ajustes necesarios no puedan brindar su consentimiento libre e informado, la
realización de este tipo de procedimientos médicos está prohibida, y solo puede
exceptuarse por decisión judicial, luego de un procedimiento en que,
partiendo de la presunción de la capacidad de la menor para ejercer su
autonomía reproductiva se verifique: 1) que la persona hubiera sido declarada interdicta a través de un
proceso judicial diferente y previo;2) que existe un riesgo científicamente
probado que justifique la necesidad médica de la intervención quirúrgica, 3) que no existe una
alternativa menos invasiva que la esterilización definitiva; 4) que la menor esté en
situación de discapacidad profunda y severa; 5) que se hayan brindado todos los apoyos y se hayan hecho los
ajustes razonables para que la menor pueda expresar su decisión,
infructuosamente; y 6) que no haya posibilidad de que la menor pueda brindar su
consentimiento en el futuro
ESTERILIZACION QUIRURGICA EN MUJERES
Y MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantía del
derecho al consentimiento informado, autonomía de la personalidad y los
derechos sexuales y reproductivos
Este derecho
abarca: “(1) el mayor estándar posible de salud, en relación con la
sexualidad, incluyendo el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva;
(2) el buscar, recibir e impartir información en relación a la sexualidad; (3)
educación sexual; (4) respeto por la integridad corporal; (5) elección de
pareja; (6) decidir ser o no ser sexualmente activo; (7) relaciones sexuales
consensuadas; (8) matrimonio consensuado; (9) decidir tener o no tener, y
cuándo tener hijos; y (10) ejercer una vida sexual satisfactoria, segura y
placentera”
DERECHO A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente T-7.023.847
Acción de tutela instaurada[1] por Ema como
agente oficiosa de su hija, menor de edad, Luna contra COOMEVA EPS.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., 28
de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas,
Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la providencia del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018),
emitida en única instancia por el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal
de Medellín -Antioquia-, por medio de la cual se tutelaron parcialmente los
derechos fundamentales invocados por la señora Ema como agente oficiosa
de su hija menor Luna contra Coomeva EPS.
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo
33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de
Tutelas No. 10 mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018, notificado por
estado No. 20 del 14 de noviembre de 2018, escogió para efectos de revisión,
la acción de tutela de la referencia[2].
Aclaración preliminar:
Como medida para proteger la
intimidad de la menor involucrada en el asunto de la referencia, por cuanto
tiene relación con los derechos sexuales y reproductivos de una menor de edad,
y en consecuencia para resguardar la intimidad personal y familiar de la
accionante, la magistrada sustanciadora, mediante auto del diecisiete (17) de
enero de dos mil diecinueve (2019)[3], decidió proteger el nombre de la niña y su
progenitora que actúan en este proceso y, en consecuencia, restringir el acceso
a las copias del expediente. Por esa razón en la presente decisión la Sala se
refiere a la agente oficiosa con el nombre de Ema, y a la menor cuyos
derechos fueron protegidos por la acción de tutela revisada con el nombre de Luna.
En cualquier caso, y para efectos de proteger los derechos de la denunciante y
la de su núcleo familiar, es necesario no hacer referencia al nombre de la
menor ni la de su progenitora, en ningún tipo de comunicación sobre el
expediente de la referencia.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en
revisión, con fundamento en los siguientes:
II. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El 28 de junio de 2018, la ciudadana Ema,
actuando como agente oficiosa de su hija menor de edad Luna, presentó
acción de tutela contra la EPS Coomeva, solicitando la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, la
igualdad, la dignidad humana, la salud y la seguridad social, presuntamente
vulnerados por la EPS a la que se encuentra afiliada al no asignarle citas ni
programarle los exámenes requeridos de manera oportuna. La accionante basa su
solicitud en los siguientes hechos:
2. Hechos
2.1. La accionante afirma que su hija de 14
años de edad es una paciente afiliada a Coomeva EPS en el régimen
contributivo, con diagnóstico de síndrome de Down no especificado,
amigdalitis crónica[4],
trastornos funcionales de los polimorfos nucleares neutrófilos[5], y requiere consejo y
asesoramiento general sobre la anticoncepción.
2.2. En razón a las patologías mencionadas,
indica que Luna requiere que su EPS le autorice y le asigne
oportunamente citas para: “Valoración por
genética, ablación u oclusión de trompa de Falopio bilateral por laparoscopia,
consulta de primera vez por especialista en psiquiatría pediátrica, consulta de
primera vez por psicología, aplicación de prueba neuropsicológica 4 sesiones,
consulta de control por otorrinolaringología y audiometría de tonos puros
aéreos y óseos con enmascaramiento” servicios y procedimientos que
fueron solicitados[6].
2.3. Sostiene que, pese a que se comunica y
acude constantemente a la sede de su EPS, allí solo le informan que no hay
agenda disponible en su propia red, ni contratada con un tercero. Dado lo anterior,
considera que la falta de asignación y realización de los servicios y procedimientos
enunciados vulneran los derechos fundamentales de su hija, toda vez que, por
las condiciones médicas, la salud de la menor se ha visto desmejorada.
2.4. Por último, exige que se remita copia
del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para que la entidad
accionada sea investigada y sancionada eventualmente por las conductas
descritas[7].
3. Admisión y traslado de la demanda
3.1.
Admitida la acción de tutela mediante auto del 28 de junio de 2018, proferido
por el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín[8], se
concedió el término de 48 horas para que Coomeva EPS S.A[9]
rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991;
adicionalmente, se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema de
Seguridad Social en Salud -ADRES-[10], para que en el mismo plazo se pronunciara sobre
los hechos que motivaron el presente trámite.
4. Contestación de la demanda
4.1. Coomeva EPS
La entidad accionada guardó silencio
frente a los hechos alegados por la parte accionante[11].
4.2. Administradora de los Recursos del Sistema de
Seguridad Social en Salud -ADRES-
4.2.1. Por fuera del término otorgado por
el juez de instancia, a través de apoderado judicial, la entidad vinculada manifestó
que en virtud del artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 y de los artículos 178 y
179 de la Ley 100 de 1993, es función de la EPS y no de dicha entidad, la
obligación de prestar los servicios médicos requeridos por la demandante,
situación que genera una falta de legitimación en la causa por pasiva por lo
que solicita su desvinculación[12].
4.2.2. Agregó que, en atención a ese
mandato constitucional derivado del artículo 48 de la Carta Política, la
prestación de dichos servicios médicos debe brindarse con oportunidad, para lo
cual, a las EPS se les permite conformar libremente su red de prestadores, sin
que en ningún caso puedan dejar de garantizar o retrasar la atención de sus
afiliados[13].
5. Pruebas que obran en el
expediente
5.1. Copia de documentos de identificación
de la accionante y de la agente oficiosa (folios 8 y 9).
5.2. Copia del radicado de solicitud de los
servicios de audiometría tonal, radiografía de cavum faríngeo y consulta
de control o seguimiento por otras especialidades médicas
(otorrinolaringología) de fecha 15 de marzo de 2018 (folios 10 y 11).
5.3. Copia del comprobante de radicación de
solicitud de servicios de consulta de primera vez por especialista en
psiquiatría y consulta de primera vez por psicología del 20 de junio de 2018 (folio
15).
5.4. Copia del resumen
de la historia clínica del 16 de abril de 2018 de Luna, en la que
refleja una valoración por la especialidad de pediatría el 20 de marzo de 2018,
en donde se lee: diagnóstico clínico de síndrome de Down con reporte de
prueba neuropsicológica del 28 de junio de 2014 que arrojó “una discapacidad
cognitiva moderada, independiente para su autocuidado; y reporte escolar que
sugiere atención por Psicología y Psiquiatría por conducta hipersexual que pone
en riesgo la convivencia escolar y familiar” (folios 16 a 18).
5.5. Copia del resumen de historia clínica
del 10 de abril de 2018 de Luna, del que se desprende: “paciente de
13 años con síndrome de Down quien acude con la madre para asesoramiento para
la planificación con libido elevada. Se explican condiciones, riesgos y
beneficios de los diferentes métodos anticonceptivos por lo cual se programa
tubectomía por laparoscopia” (folios 19 a 24).
5.6. Copia de la orden médica para
valoración por genética expedida por la doctora Katherine Villegas de fecha 12
de febrero de 2018 (folio 36).
6. Decisión del juez de tutela de
única instancia
6.1. El día 12 de julio de 2018, el Juzgado
Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín profirió sentencia en la que
se concedió un amparo parcial, tutelando los derechos invocados por Ema
en nombre de su hija menor Luna, y en consecuencia se dio la orden a la
EPS, de realizar efectivamente, dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo, los procedimientos ordenados por su médico tratante, y
adicionalmente garantizar el tratamiento integral; por otro lado, negó la
tutela respecto de la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Frente a la
decisión de instancia, las partes no acudieron al recurso de impugnación[14].
6.2. La negativa de acceder a la solicitud
de exoneración de copagos y cuotas moderadoras se justificó con lo normado por
la Resolución 3974 de 2009 y el artículo 7º del Acuerdo 260 de 2004, ya que las
patologías que padece la afectada no se encuadran dentro de las que la ley
tiene catalogadas como exentas de aquellas erogaciones[15].
6.3. Por otra parte, el juzgado de
instancia no hizo mención o referencia alguna a los derechos sexuales y
reproductivos de las mujeres en situación de discapacidad, ni de la protección
de la posibilidad a que la menor Luna hubiera participado en el consentimiento
para la práctica de un procedimiento de carácter definitivo.
7. Actuaciones surtidas en sede
de revisión
7.1. Autos
proferidos por la Corte
7.1.1. En atención a la solicitud del 26 de
noviembre de 2018, que hiciera la Directora
del Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes a la Corte
Constitucional, la magistrada sustanciadora,
mediante auto del 17 de enero
de 2019, invitó a ésta
organización a presentar dentro de los 10 días siguientes a la notificación de
dicha providencia, un escrito con los argumentos sobre los aspectos jurídicos y
científicos, respecto del caso de la referencia[16].
7.1.2. Asimismo, mediante auto del 6 de
febrero de 2019, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional emitió
un auto en el que se solicitó a la entidad accionada un informe junto con los
soportes respectivos sobre la efectiva realización de los procedimientos y
servicios requeridos por Luna enunciados en el numeral 2.2. de los
antecedentes de la presente sentencia. Igualmente, se ordenó la suspensión del
término para fallar hasta la recepción de las pruebas pedidas[17].
7.2.
Respuestas a los autos proferidos por la Corte
7.2.1. EPS
COOMEVA
Por intermedio de la analista jurídica de
la regional suroccidente de Coomeva EPS, en documento allegado el 12 de febrero
de 2019 por correo electrónico a la Secretaria General de esta Corporación, se
informó sobre el cumplimiento de los siguientes procedimientos:
7.2.1.1. Audiometría de tonos puros
aéreos, realizada el 17 de octubre de 2018 en el Centro de Otorrinolaringología
de Antioquia, con autorización de fecha 07 de julio de 2018 generada por la EPS
Coomeva[18].
7.2.1.2. Consulta por la especialidad de
Otorrinolaringología, la cual fue efectuada el 26 de septiembre de 2018 con
la doctora Aida Lida Castro Arias[19].
7.2.1.3. Cuatro sesiones de pruebas
neuropsicológicas llevadas a cabo en el mes de septiembre de 2018 en la
Clínica Psicológica Infantil de Medellín, las cuales fueron previamente autorizadas
el 17 de abril de 2018, mediante orden No. 1636969[20].
7.2.1.4. Consulta de Psicología, en
la que Luna fue valorada el 12 de julio de 2018 por el Psicólogo Mateo
Castrillón Aristizábal en la IPS Comité de Estudios Médicos S.A.S[21].
7.2.1.5. Consulta de Psiquiatría
Infantil, a la que Luna asistió a la consulta de la doctora Verónica
Vargas González en noviembre y diciembre de 2018 en el Comité de Estudios
Médicos S.A.S[22].
7.2.1.6. Del servicio de Valoración por
Genética, la EPS accionada manifestó que se encuentra en fase de cotización,
“ello porque no hay suficientes IPS que cuenten con la mencionada
especialidad”[23].
7.2.1.7. De la ablación u oclusión de
trompa de Falopio por laparoscopia bilateral, informó que: el 25 de enero de
2019 se solicitó apoyo al comité quirúrgico, por medio del cual se indicó que
el servicio se halla en cotización[24].
7.2.2. Programa de Acción por la
Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) -Universidad de los Andes-
Por intermedio de su directora[25], en escrito radicado el
7 de febrero de 2019 en la Secretaría de la Corte Constitucional, inicia
describiendo que PAIIS informó que es una clínica jurídica creada en el año 2007
en la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, con la finalidad de
defender y promover los derechos de las personas con discapacidad, orientación
sexual e identidad de género diversa[26].
Respecto de los problemas jurídicos del
caso, explica que la esterilización forzada en personas con discapacidad es una
práctica que vulnera sus derechos sexuales y reproductivos como muchos otros; y
que en Colombia, la esterilización en menores de edad está prohibida por el
artículo 7º de la Ley 1412 de 2010[27].
Bajo la anterior premisa, la problemática es analizada (i) en el ámbito interno,
y (ii) en el sistema internacional de derechos humanos. Con ese propósito y con
el ánimo de ilustrar la prohibición expresa de la esterilización en menores de
edad en condición de discapacidad mental, se abordaron los siguientes puntos: (1)
Definición de los derechos sexuales y reproductivos y cómo la esterilización
forzada de las personas con discapacidad se configura como una vulneración a éstos,
así como de otros derechos. (2) Regulación existente en Colombia, y los tratados
vinculantes que la obligan en la órbita internacional. Y (3) Jurisprudencia de
la Corte Constitucional relativa a la esterilización forzada en personas con
discapacidad[28].
7.2.2.1. Respecto del primer punto, indica
que los derechos sexuales y reproductivos surgieron en la década de los años sesenta,
como resultado de diversas luchas de las mujeres que buscaban el poder de autodeterminación,
pero que solo fueron reconocidos a partir de 1994 con el Programa de Acción de
la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo (CIPD)[29], y señala que
posteriormente comenzaron a ser incorporados a los diferentes tratados
internacionales del sistema universal sobre los Derechos Humanos, ratificados
por Colombia[30],
los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad[31].
Ahora bien, se afirma que los derechos
aludidos tienen como propósito garantizar que las personas decidan sobre su
vida sexual y reproductiva, de manera libre, con igualdad y dignidad; ya que éstos
a su vez envuelven otros derechos como el de consentir el matrimonio y el
derecho a decidir sobre el número de hijos[32].
De esta manera, se indica que las niñas con discapacidad intelectual se
enfrentan a barreras para ejercer adecuadamente sus derechos, atribuibles a
factores familiares, culturales y jurídicos[33].
El análisis de esta primera parte concluye en
que Luna debe ejercer sus derechos sexuales y reproductivos y, que por su
condición, es necesario utilizar todos los medios al alcance para hacerle
entender lo que supone la salud en este ámbito, en aras de respetar su voluntad
y sus deseos frente al futuro de su vida; en tanto que se reafirma que todo
procedimiento quirúrgico de anticoncepción definitiva está prohibido para los
menores de edad con discapacidad intelectual[34].
7.2.2.2. En relación con el segundo punto,
PAIIS resalta la prohibición expresa que contiene el artículo 7º de la Ley 1412
de 2010[35],
y sostiene que dicha disposición es contraria al bloque de constitucionalidad,
si se interpreta en el sentido de que permita el consentimiento sustituto en
las personas con discapacidad. En igual sentido, critica el artículo 10º de la
Resolución 1904 de 2017[36]
expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social (dada en cumplimiento a
una orden impartida en la sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional). Al
respecto señala que, en aquel caso, el médico cometió un yerro al ordenar la
práctica del procedimiento de tubectomía y debió haber optado por otro
método menos invasivo que no fuera ilegal, además de exigir que mediara el
consentimiento de la menor[37].
7.2.2.3. En cuanto al
tercer punto, indica que a partir de las sentencias T-573 de 2016[38] y
T-665 de 2017[39], esta Corte estableció que ninguna persona,
aún más si es menor de edad, debe ser sometida a un procedimiento de esterilización
forzada, y que respecto de las personas con discapacidad ello supone una
vulneración a los derechos que se encuentran incorporados en el bloque de
constitucionalidad mediante el artículo 93 de la Constitución Política[40].
7.3. Medida provisional adoptada por la Corte
Constitucional en el presente asunto
7.3.1. Con ocasión del escrito de respuesta
de la entidad accionada del 12 de febrero de 2019, y en vista de lo anotado
respecto del procedimiento ablación u oclusión de trompa de Falopio
bilateral por laparoscopia, sobre el cual se indicó que: “se
encuentra en cotización, el 25 de enero de 2019 se solicitó apoyo al comité quirúrgico
por medio del cual se informa que el servicio se encuentra en cotización (sic)”,
mediante auto del 19 de febrero de 2019, la Sala Séptima de Revisión
decretó una medida provisional de protección inmediata para amparar los
derechos sexuales y reproductivos de Luna, por lo que se ordenó a la EPS
Coomeva abstenerse de autorizar o realizar la cirugía en mención, hasta tanto
el asunto sea decidido por esta Corporación[41].
7.3.2. En vista de lo anterior, la EPS
Coomeva mediante escrito recibido el 26 de febrero de 2019 informó al Despacho
que, en cumplimiento de la medida provisional, solicitó al Comité Quirúrgico “abstenerse
de realizar el procedimiento de Ablación u oclusión de trompa de Falopio
bilateral por laparoscopia”[42].
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral
9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA
2.1. CUESTIONES PREVIAS
Reserva del nombre e identificación
de la accionante y restricción de acceso al expediente
En los Autos emitidos por la Magistrada Sustanciadora durante el
trámite del proceso, así como en la presente sentencia, se omitió
intencionalmente hacer referencia al nombre e identificación de la demandante y
de su madre, y se ordenó la reserva en el acceso al expediente por razones de
protección a los derechos fundamentales a la intimidad familiar y personal, así
como la dignidad y el buen nombre de la afiliada y su familia. Esta decisión se
fundamenta en una regla jurisprudencial reiterada pacíficamente por esta
Corporación, dirigida a proteger la intimidad de menores de edad,
particularmente cuando los derechos en juego tengan relación con su salud
sexual o reproductiva[43].
2.2.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política,
la jurisprudencia constitucional[44], y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene
un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede
excepcionalmente como: (i) mecanismo de protección definitivo:
cuando el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial; y,
cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de
forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las
circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá (ii) como
mecanismo transitorio mientras se dicta una decisión
definitiva por el juez ordinario, para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable a un derecho fundamental; situación extraordinaria que debe contar
con las siguientes características: “(i) que se trate de un hecho cierto e
inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la
situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente, (iv) que las
actuaciones de protección han de ser impostergables”[45].
Corresponde a esta Corte verificar si en el presente asunto
resulta procedente la acción de tutela a la luz de los requisitos antes
señalados.
2.2.1 Invocación
de afectación de un derecho fundamental
La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a
la vida, la igualdad, la dignidad humana, la salud y la seguridad social.
En cuanto al derecho a la salud, este ha atravesado “un
proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual
implica su categorización como derecho fundamental autónomo”[46], situación que se puede apreciar con
la expedición de la Ley 1751 de 2015, y los argumentos de constitucionalidad
plasmados por esta Corte en la sentencia C-313 de 2014. Al respecto, la
jurisprudencia ha destacado que la calificación de fundamental del derecho a la
salud encuentra sus bases en instrumentos internacionales y su estrecha
vinculación con el principio de dignidad humana[47].
La accionante argumentó que la razón por la cual la EPS vulneró su
derecho a la salud consiste en que a pesar de que se comunica y acude
constantemente a la sede de su EPS, repetidamente le informan que no hay agenda
disponible en su propia red, ni contratada con un tercero para la realización
de los procedimientos y exámenes que requiere. En ese sentido, sostiene que la
negligencia de la EPS en la asignación de una cita para la valoración y
realización de los procedimientos ordenados por el médico tratante de Luna, se
constituye como una amenaza grave a sus derechos, que puede generar un
perjuicio irremediable, consistente en el deterioro progresivo de su salud, su
calidad de vida y su integridad física.
En cuanto al derecho a la vida, consagrado en el artículo 11 de la
Carta Política como un derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha establecido que no significa la simple posibilidad de existir
sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino, por el
contrario, supone la garantía de una existencia digna. Así, no solamente
vulneran el derecho a la vida las actuaciones u omisiones que conducen o
implican un riesgo de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad e
incomodan su existencia hasta hacerla insoportable[48].
Teniendo en cuenta que en la acción de tutela se invocaron
derechos de carácter fundamental, se estima que la demanda plantea una
controversia de orden constitucional, y por lo mismo cumple el presente
requisito.
2.2.2. Legitimación por activa
La presente tutela fue promovida por
la madre de la accionante quien actúa expresamente como agente oficiosa. De
acuerdo con el artículo 86 de la Carta, toda persona cuenta con la acción de
tutela para la protección de sus derechos fundamentales, mecanismo que puede
ejercer en nombre propio o a través de quien actúe en su nombre.
En igual sentido, el artículo 10º del
mencionado decreto señala que en todo momento y lugar, el mecanismo de amparo
podrá ser ejercido, incluso en causa ajena, cuando el titular no se encuentra
en condiciones de acudir por sí mismo[49].
Respecto de la agencia oficiosa, se indica que procede cuando (i) el titular
de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela
se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su
cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de
vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial
sujeción constitucional”[50];
en consecuencia, se considera cumplido el presente requisito.
2.2.3. Legitimación por pasiva
En el escrito de tutela, la
accionante se dirige contra la EPS Coomeva, entidad encargada de la prestación
del servicio público de salud. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo resulta procedente
para atacar las acciones u omisiones que impacten derechos fundamentales, por
lo que se entiende cumplido este requisito.
2.2.4. Inmediatez
La accionante interpuso la acción de tutela el 27 de junio de
2018. Para ese momento Luna tenía pendientes las siguientes valoraciones
e intervenciones sin que se hubiera asignado una cita para su realización:
·
APLICACIÓN DE PRUEBA NEURO PSICOLOGICA 4 SESIONES, autorizada
desde el día 17 de abril de 2018.
·
VALORACION POR GENÉTICA, desde el día 12 de febrero de 2018.
·
ABLACIÓN U OCUSIÓN DE TROMPA DE FALOPIO BILATERAL POR
LAPAROSCOPIA, radicada desde el día 12 de abril de 2018.
·
CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA
PEDIATRICA, con radicado del día 22 de junio de 2018.
·
CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGÍA, radicada el día 22 de
junio de 2018.
·
AUDIOMETRÍA DE TONOS PUROS AEREOS Y OSEOS CON ENMASCARAMIENTO
(AUDIOMETRÍA TONAL), radicada el día 22 de junio de 2018.
En consideración a la urgencia alegada por la madre de la
accionante, y aunque no manifiesta cuándo fue la última fecha en que recibió
una respuesta negativa por parte de la EPS, por las fechas de radicación de las
tres últimas órdenes médicas, es claro que el momento en que fue interpuesta la
acción tutela cumple con el requisito de inmediatez.
2.2.5. Subsidiariedad
En virtud de la naturaleza
subsidiaria de la tutela, la jurisprudencia ha señalado que tal calidad “obliga
a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para
conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso
indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”[51]. Por lo tanto, de existir recursos
ordinarios disponibles, deberá verificarse si los mismos resultan eficaces para
la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela
será procedente.
Esta Corte ha establecido en su reiterada jurisprudencia que el
mecanismo principal para exigir prestaciones a cargo de las entidades del
Sistema General de Seguridad Social en Salud es aquel regulado por el artículo
41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de
2011[52]. No obstante, este mecanismo no
desplaza a la acción de tutela como un mecanismo subsidiario, para ciertos
casos en los que la protección de los derechos fundamentales requiera la
intervención urgente del juez constitucional, como cuando se evidencie la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Frente al asunto examinado, las circunstancias del caso, en
particular la condición de salud física y psicológica de la menor ponen de
manifiesto la necesidad de acudir a un medio expedito y eficaz, a fin de
obtener la programación de las citas, las evaluaciones y los procedimientos
médicos a que haya lugar.
2.3.
Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión
2.3.1. El caso sub
examine surge de la renuencia de la EPS Coomeva en asignar las citas para
la realización de los exámenes y procedimientos solicitados por la paciente. En
ese marco, se profirió la decisión de Tutela de primera (y única) instancia,
que ordenó que en el lapso de 48 horas se asignaran las citas correspondientes
y se realizaran los procedimientos ordenados por el médico tratante[53].
Dentro del trámite del
expediente en esta Corte, se dictó un Auto a fin de recolectar información
sobre el cumplimiento de las órdenes dictadas por el juez de tutela[54], así pues, la respuesta
recibida informó que algunas prestaciones en salud ya se habían llevado a cabo,
pero otras, como (i) la valoración por genética, y (ii) la ablación u oclusión
de trompa de Falopio bilateral por laparoscopia, no se habían practicado por
encontrarse en cotización[55];
lo anterior, dio pie a esta Sala para ordenar como medida provisional que se
suspendiera la realización de uno de los procedimientos ordenados, por
considerar que era indispensable postergar la realización de la operación de
ligadura de trompas hasta que se hubiesen considerado y evaluado los efectos de
dicha cirugía frente a los derechos fundamentales de la menor de edad.
2.3.2. Con fundamento en la
solicitud planteada, la decisión proferida por el Juez de instancia, y la
medida provisional ordenada por esta Sala, así como a las pruebas disponibles
en el expediente, surgen dos problemas jurídicos que subyacen a los hechos del
presente caso, así: el primer problema jurídico está encaminado a examinar ¿si
la EPS vulneró el derecho a la salud de la accionante al retardar las citas
para la realización de los exámenes ordenados a la menor de edad Luna? En
segundo lugar, le corresponde a esta Sala indagar y responder: ¿si el juez de
tutela actuó de acuerdo a los mandatos constitucionales al ordenar que se
realizara a Luna, de 14 años de edad con síndrome de Down, una
esterilización quirúrgica definitiva mediante un procedimiento denominado ablación u oclusión de
trompa de Falopio bilateral por laparoscopia?
Para
dar respuesta a estos problemas la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) la
protección del derecho a la salud de menores en situación de discapacidad; (ii)
las personas con discapacidad intelectual y el reconocimiento de su autonomia en
la jurisprudencia constitucional; (iii) el deber de protección de los niños y
las niñas a cargo de los padres y tutores; y finalmente pasará la Sala a analizar
los problemas jurídicos del caso examinado.
3. La protección del
derecho a la salud de menores en situación de discapacidad
3.1. Naturaleza jurídica y protección constitucional
del derecho a la salud
La salud fue inicialmente consagrada en los artículos 48 y 49 de
la Constitución Política como un servicio público a cargo del Estado y
concebida como derecho económico, social y cultural por su naturaleza
prestacional. Sin embargo, progresivamente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional fue avanzando en la vía del
reconocimiento de su carácter fundamental hasta culminar dicha tarea en la
Sentencia T-760 de 2008, en la que se definió
el derecho fundamental a la salud como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[56].
Al mismo tiempo, la Corte Constitucional ha indicado que tal derecho se debe
garantizar en condiciones de dignidad dado que su materialización resulta
indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales[57].
A partir de la Sentencia T-760 de 2008[58] la
Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud y
las obligaciones que le incumben al Estado para la garantía y satisfacción del
mismo. En dicha decisión, además de resumir y sistematizar los precedentes, la
Corte Constitucional también hizo referencia a los tratados y convenios
internacionales que han consagrado este derecho. Así, dentro de los numerosos
instrumentos internacionales que reconocen la salud como derecho del ser
humano, destaca de forma especial el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) así como el profundo desarrollo que
hace de este artículo la Observación General No. 14 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (CDESC).
Una de las herramientas que apalancó a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en el reconocimiento de la salud como
derecho fundamental y en la determinación de su alcance, es el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado
mediante la Ley 74 de 1968, cuyo artículo 12 establece el derecho “al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental”, y consagra como una obligación internacional de los Estados partes, el
respetar, proteger y garantizar el disfrute de las facilidades, bienes, servicios
y condiciones necesarios para alcanzar su nivel más alto[59].
Por su parte, en la tarea de interpretación del
PIDESC, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante la
Observación General No. 14[60],
explicó que el deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar la plena
efectividad del derecho a la salud, implica incluir "el acceso igual y
oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de
rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de
reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones,
lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad;
el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados
de la salud mental"[61].
De igual manera, la Observación presenta una serie de
obligaciones legales en cabeza de los Estados Partes de carácter general y
otras de carácter específicas. Frente a estas últimas, el documento dispone lo
siguiente:
"En particular, los Estados tienen la obligación
de respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose
de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidos, los
presos o detenidos, los representantes de las minorías, los solicitantes de
asilo o los inmigrantes ilegales, a los servicios de salud preventivos,
curativos y paliativos; abstenerse de imponer prácticas discriminatorias como
política de Estado; y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en
relación con el estado de salud y las necesidades de la mujer. Además, las
obligaciones de respetar incluyen la obligación del Estado de abstenerse de
prohibir o impedir los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las
medicinas tradicionales, comercializar medicamentos peligrosos y aplicar
tratamientos médicos coercitivos, salvo en casos excepcionales para el
tratamiento de enfermedades mentales o la prevención de enfermedades
transmisibles y la lucha contra ellas".
Estos instrumentos sirvieron a la Corte Constitucional para
depurar el contenido del derecho a la salud e identificar los
principios que deben guiar la prestación de los servicios que implementan las
garantías del derecho fundamental a la salud, los cuales fueron resumidos en la
Sentencia T-742 de 2017[62] de la siguiente forma:
“(i) Disponibilidad:
implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de
medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios,
tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para
cubrir las necesidades en salud de la población;
(ii) Aceptabilidad: hace
referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de
los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su
etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida;
(iii) Accesibilidad:
corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin
discriminación por ningún motivo y la facilidad para obtener materialmente la
prestación o suministro de los servicios de salud, lo que a su vez implica que
los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en
especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de
garantizar a los usuarios el ingreso al sistema de salud con barreras
económicas mínimas y el acceso a la información.
(iv) Calidad:
se refiere a la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada
desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el
personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de
los pacientes y/o usuarios.
19. Ahora bien, tanto la Ley estatutaria como la
jurisprudencia de la Corte han establecido una serie de principios que están
dirigidos a la realización del derecho a la salud, desde el punto de vista
normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro
homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos,
progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad[63].
Por su parte, el Legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de
2015, y con ella reguló esta garantía fundamental en sus dos facetas: como
derecho y como servicio público. Así, de un lado, se consagró como un derecho
fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de
otro, como servicio público esencial obligatorio que debe ser prestado de
manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y
la promoción de la salud, cuya ejecución se realiza bajo la indelegable
dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del
Estado[64].
En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la
obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un
servicio público sanitario que permita a todas las personas preservar,
recuperar o mejorar su bienestar físico y mental, como la posibilidad de hacer
exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno
y digno del proyecto de vida de cada persona[65].
A propósito de lo último, esta Corporación ha precisado que el
derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación
continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de
recuperación en salud. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que las
entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud deben “procurar
la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de sus usuarios, así
como (…) el suministro continuo y permanente de los tratamientos médicos ya
iniciados”[66].
En el ámbito internacional, entre los diversos instrumentos en
materia de protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes, se destacan los siguientes:
El artículo 24 de
la Convención sobre los Derechos del Niño consagra: “el derecho del niño al disfrute del más
alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán
por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos
servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este
derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:(…) b)
Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud”.
El
artículo 4º de la Declaración de los Derechos del Niño, según el cual “…el
niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a
crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán proporcionarse
tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y
postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo
y servicios médicos adecuados”.
El numeral 2º del artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece unos parámetros
encaminados a proteger los derechos fundamentales de los niños, puntualmente
dice: “a) Es
obligación de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para la
reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños”. A renglón seguido, el literal d) dispone que se deben
adoptar medidas necesarias para “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad”[67].
Tales
instrumentos garantizan ese disfrute del más alto nivel de salud, incluyendo
los servicios de salud sexual y reproductiva. Así pues, tomando como referencia
lo anotado en la sentencia T-665 de 2017[68] este derecho abarca: “(1) el
mayor estándar posible de salud, en relación con la sexualidad, incluyendo el
acceso a servicios de salud sexual y reproductiva; (2) el buscar, recibir e
impartir información en relación a la sexualidad; (3) educación sexual; (4)
respeto por la integridad corporal; (5) elección de pareja; (6) decidir ser o
no ser sexualmente activo; (7) relaciones sexuales consensuadas; (8) matrimonio
consensuado; (9) decidir tener o no tener, y cuándo tener hijos; y (10) ejercer
una vida sexual satisfactoria, segura y placentera”.
En resumen, la Constitución Política de 1991 ubica al
derecho a la salud en un lugar estratégico y cuando se trata de menores de edad
cobra mayor relevancia, porque las garantías constitucionales deben acompañarse
de los desarrollos de órganos internacionales que hacen parte del ordenamiento
interno gracias al bloque de constitucionalidad, sin olvidar que desde la Carta
Política se protege de manera especial a las personas en condición de
discapacidad. Las leyes y la jurisprudencia han jugado un rol trascendental al
proteger este derecho, al darle un alcance más amplio acorde al espíritu del
legislador, pues se afirma que esta prerrogativa, a través de las EPS, debe
cumplir con unos criterios de oportunidad, calidad, continuidad e integralidad,
que se traducen en una adecuada prestación del servicio a los afiliados.
3.2. El Derecho a la salud y su protección reforzada
para niños, niñas y adolescentes
Según lo dicho en el anterior numeral, la
jurisprudencia constitucional y la normativa vigente han reconocido
explícitamente la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable
que corresponde a la salud. En lo que respecta a los niños, niñas y
adolescentes, el carácter fundamental de este derecho cobra mayor importancia,
en particular cuando se trata de protegerlo a través de la acción de tutela. Al
respecto la Carta Política en su artículo 44 establece como derechos
fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social”, precisando que la familia, la sociedad y el Estado
tienen el deber de “asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”[69].
Como es sabido, el bloque de
constitucionalidad también contiene diversas normas que consagran el derecho a
la salud de los niños de forma prevalente. Así
como lo reiteró, la sentencia T-196 de 2018[70],
la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño establece expresamente
el derecho de los menores de edad al disfrute del más alto nivel posible de
salud y servicios para el tratamiento de las enfermedades que padezcan, así
como la rehabilitación de su salud. De esta manera, prevé que “los
Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias
a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria
de salud”[71].
Del mismo modo, el artículo 3.1 de dicha Convención se refiere al principio de
interés superior de los niños, al exigir que en “todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.
Así como se afirmó en el acápite anterior, el numeral 2º del artículo 12
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
establece unos parámetros encaminados a proteger los derechos fundamentales de
los niños.
En la normatividad infraconstitucional interna,
la Ley 1751 de 2015 en el literal f) del artículo 6 establece que el Estado
está en la obligación de implementar medidas concretas y específicas para
garantizar la atención integral de los derechos consagrados en la Carta
Política para las niñas, niños y adolescentes. Estas medidas deben encontrarse
formuladas por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, niñez de
los (7) a los catorce (14) años, y adolescencia de los quince (15) a los
dieciocho (18) años. A su vez, el artículo 11 de la referida
ley reconoce como sujetos de especial protección a los niños, niñas y
adolescentes, mujeres embarazadas, desplazados, víctimas de violencia y
conflicto armado, adultos mayores, personas que padecen enfermedades huérfanas
y personas en condición de discapacidad, cuya atención no podrá
ser limitada o restringida por razones de naturaleza administrativa o
económica.
Esta disposición normativa reitera el
enfoque diferencial y la atención prioritaria que deben tener los niños, niñas
y adolescentes en los siguientes términos:
“Sujetos de especial
protección. La atención de niños, niñas y adolescentes […] y personas en
condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del
Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de
restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte
del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e
interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”.
Ahora bien, tratándose de la
prestación del servicio de salud requerido por los niños o las personas en
situación de discapacidad, ha señalado la Corte que el examen de los requisitos
para el otorgamiento de prestaciones en salud debe realizarse de manera dúctil,
en aras de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de este tipo de
sujetos[72].
Está Corporación
ha sostenido que cualquier afectación a la salud de los menores reviste una
mayor gravedad, pues compromete su adecuado desarrollo físico e
intelectual. En palabras de la Corte: “En una aplicación
garantista de la Constitución, y de los distintos instrumentos que integran el
Bloque de Constitucionalidad. La jurisprudencia ha señalado que el derecho a la
salud de los niños, niñas y adolescentes debe ser garantizado de
manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin obstáculos
de tipo legal o económico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad
Social en Salud”[73].
En atención a lo expuesto, la acción de
tutela resulta procedente cuando se trate de solicitudes de amparo relacionadas
o que involucran los derechos de los niños, niñas o adolescentes, más aún si
estos padecen alguna enfermedad o afección grave que les genere alguna
condición especial. Lo anterior, por cuanto se evidencia la palmaria debilidad
en que se encuentran dichos sujetos y, en consecuencia, la necesidad de invocar
una protección inmediata,
prioritaria, preferente y expedita del acceso
efectivo y continuo al derecho a la salud del cual son titulares.
3.3. El derecho a la salud de las personas
en situación de discapacidad
Las personas en situación de discapacidad
son, antes que todo, seres humanos
iguales en dignidad y derechos que
cualquier otra persona y, en consecuencia, sujetos del derecho a la salud y
beneficiarios de las garantías y principios que lo rodean. Sin embargo,
justamente las diversidades orgánicas y funcionales que pueden dar lugar a las
discapacidades, requieren de una respuesta adecuada para garantizar el goce
efectivo de sus derechos, y por supuesto, la vulnerabilidad acentuada que puede
implicar la situación de discapacidad, debe ser tenida en cuenta para adecuar
las medidas que garanticen sus derechos.
Al respecto, la Constitución Política en su artículo 13 le impone
al Estado el deber de proteger de manera especial a las personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que se realicen contra ellas.
Igualmente, el artículo 47 superior le obliga adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, proporcionándoles la atención especializada que
requieren.
En ese sentido, la Corte en sentencia T-657 de 2008 ha señalado
que “el Estado Colombiano está obligado a implementar medidas
tendientes a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, teniendo
como principales campos de acción la salud, la educación, el trabajo, la
seguridad social, la recreación, la cultura entre otros”[74].
En relación con la salud esta Corporación ha manifestado que la
atención integral de las personas con discapacidad tiene que estar encaminada a
garantizar su desenvolvimiento dentro de la sociedad en condiciones dignas.
Igualmente, ha señalado, con base en el artículo 4º de las Normas
Uniformes de las Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades de personas
con discapacidad, que el Estado tiene el deber de garantizar “el acceso
de las personas con discapacidad a servicios de apoyo, que bien pueden
traducirse en la preparación de personal capacitado para su atención,
implementos ortopédicos e instrumentos de ayuda técnica que les permitan un
mayor nivel de independencia respecto de otras personas y faciliten su
desenvolvimiento en la sociedad, en condiciones autónomas que en tal sentido,
aseguren una existencia digna sin que para el efecto constituyan impedimento
alguno los padecimientos físicos, sensoriales o síquicos que los aquejen”[75].
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, desarrolla el
derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad. Su artículo 25
establece lo siguiente:
“Los Estados Partes reconocen que
las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible
de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud”[76].
La Convención establece una serie de medidas a adoptar
con el propósito de materializar el derecho a la salud de las personas en
condición de discapacidad. Sobre lo anterior, se debe destacar que a los
Estados les corresponde, entre otros deberes, (i) proporcionar los servicios de
salud que necesite la población en condición de discapacidad, específicamente
los requeridos como consecuencia de la discapacidad; (ii) proporcionar los
servicios lo más cerca posible a sus comunidades, incluso en las zonas rurales;
(iii) prohibir la discriminación contra dicha población en la prestación de
seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación
nacional; al igual que (iv) velar porque tales seguros se presten de manera
justa y razonable e; (v) impedir que se nieguen los servicios de salud, o de
atención de la salud, o alimentos sólidos o líquidos por motivos de la
discapacidad de los usuarios[77].
15. A su turno, la Ley 1306 de 2009 contempla la
protección del derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad.
Allí se establece lo siguiente:
“Ningún sujeto con discapacidad
mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico,
psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o
psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan
lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y
vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la
vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o
aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de
que trata la Ley 361 de 1997. // La organización encargada de prestar el
servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias
para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso
a estos servicios desde la temprana edad”[78].
16. El artículo 9° de la Ley 1618 de 2013 describe que
el derecho a la salud de las personas con discapacidad comprende el acceso “(…)
a los procesos de habilitación y rehabilitación integral respetando sus
necesidades y posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la
máxima autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional,
así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida (…)”.
Para ello, a las EPS les corresponde:
“a) Garantizar la accesibilidad e
inclusión de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares
y servicios; b) Deberán establecer programas de capacitación a sus
profesionales y empleados para favorecer los procesos de inclusión de las
personas con discapacidad; c) Garantizar los servicios de salud en los lugares
más cercanos posibles a la residencia de la persona con discapacidad, incluso
en las zonas rurales, o en su defecto, facilitar el desplazamiento de las
personas con discapacidad y de su acompañante; d) Establecer programas de
atención domiciliaria para la atención integral en salud de las personas con
discapacidad; e) Eliminar cualquier medida, acción o procedimiento
administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso
a los servicios de salud para las personas con discapacidad (…)”.
La jurisprudencia constitucional también ha señalado
que el derecho fundamental a la salud implica que el individuo cuente con
un diagnóstico efectivo[79].
Lo anterior conlleva: (i) una valoración oportuna sobre las dolencias que
aquejan al paciente, (ii) la determinación de la enfermedad que padece y (iii)
el establecimiento de un procedimiento médico específico a seguir para lograr
el restablecimiento de su salud[80].
De acuerdo con este Tribunal, el derecho al diagnóstico efectivo comprende lo
siguiente:
“(i) la práctica de las pruebas,
exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el
paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por
parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el
caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del
procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado,
a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de
la ciencia médica y los recursos disponibles”[81].
El precitado derecho se puede vulnerar en la medida en
que “la EPS o sus médicos adscritos se rehúsen o demoren la determinación
del diagnóstico y la prescripción de un tratamiento para superar una enfermedad”[82].
Al respecto, esta Corporación ha resaltado el deber del personal médico de las
EPS que consiste en “emitir respecto del paciente un diagnóstico y la
respectiva prescripción que le permita iniciar un tratamiento médico dirigido a
la recuperación de su salud o al alivio de su dolencia”[83].
Por otro lado, esta Corte se ha referido al principio
de integralidad en la prestación de los servicios de salud
como la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios
del sistema general de seguridad social en salud, de acuerdo con las
disposiciones prescritas por el médico tratante. En ese sentido, a la EPS le
corresponde garantizar todos los servicios de salud que requiera el paciente,
sin que estos puedan fraccionarse. Pese a lo anterior, la Corte ha señalado que
el principio de integralidad no debe interpretarse como la posibilidad que
tiene el usuario de solicitar los servicios de salud que a bien le parezcan, ya
que es el médico adscrito a la EPS a quien le corresponde determinarlos a
partir de sus necesidades clínicas[84].
Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha
indicado que al juez constitucional le asiste el deber de ordenar el suministro
de los tratamientos médicos necesarios para conservar o restablecer la salud de
los pacientes. Lo anterior con el fin de evitar la presentación de acciones de
tutela por cada servicio que sea prescrito por el médico al paciente y respecto
de una misma patología, y permitir la prestación continúa de los servicios de
salud[85].
En síntesis, el derecho fundamental a la salud está definido
como la facultad del ser humano de mantener el mayor nivel posible de bienestar
orgánico, funcional, físico y mental. Tal derecho debe garantizarse en
condiciones de dignidad por ser indispensable para el ejercicio de otros
derechos también fundamentales. En cuanto a las personas en situación de
discapacidad y según lo que establece la CDPD a los Estados Partes les asiste
el deber de: (i) proporcionar los servicios de salud que necesite la población
en condición de discapacidad; (ii) proporcionar tales servicios lo más cerca
posible a sus comunidades; (iii)...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.