T-231-18
Sentencia
T-231/18
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia
excepcional
La Corte ha señalado de forma reiterada que por regla
general, la tutela no es procedente para obtener el reconocimiento o pago de
prestaciones pensionales, debido a que las controversias laborales y de
seguridad social son competencia de las jurisdicciones laboral y contencioso
administrativa. Específicamente, la jurisprudencia constitucional ha sido
enfática en advertir que, cuando se pretende por medio de la acción de tutela
obtener el pago del valor correspondiente al retroactivo pensional, esta
solamente es procedente si se demuestra que la ausencia del pago afecta
gravemente el mínimo vital del accionante y que la subsistencia de la persona depende
exclusivamente de ello.
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR RETROACTIVO PENSIONAL-Procedencia
excepcional
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR RETROACTIVO PENSIONAL-Improcedencia
por no afectación del mínimo vital
La Sala concluye que la acción de tutela interpuesta no
cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello en los términos que la
jurisprudencia constitucional ha señalado para aquellos asuntos en los cuales
se pretende el cobro de una acreencia laboral, a una entidad territorial que se
encuentra incursa en proceso reestructuración de pasivos
Referencia:
Expediente T-6.598.168
Acción
de tutela instaurada por Antonio Claret Beleño Llorente contra el Municipio de
Ciénaga de Oro (Córdoba)
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos
mil dieciocho (2018)
La
Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y
la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos el 28 de junio de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga
de Oro (Córdoba), en primera instancia, y el 25 de agosto del mismo año por el
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba), en segunda
instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Antonio Claret Beleño
Llorente contra el Municipio de Ciénaga de Oro.
1. Hechos y demanda de tutela
1.1. Antonio Claret Beleño Llorente, de
77 años de edad, afirma haber trabajado en la Alcaldía del Municipio de Ciénaga
de Oro durante más de 20 años[1].
El 14 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de
Descongestión del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia, por medio
de la cual ordenó al citado Municipio reconocer y pagar a favor del accionante
una pensión de vejez vitalicia[2].
1.2. El 18 de enero de 2016, el señor
Beleño Llorente remitió un escrito a la Alcaldía de Ciénaga de Oro solicitando
el cumplimiento de la sentencia, ser incluido en la nómina de pensionados y el
pago del retroactivo pensional correspondiente[3].
En respuesta, el 4 de febrero siguiente, la Alcaldía emitió un oficio por medio
del cual le informó que sería incluido en la nómina de pensionados a partir de
febrero del mismo año con una mesada equivalente a un salario mínimo mensual
legal vigente. Adicionalmente, negó la solicitud de pago del retroactivo
pensional al considerar que el despacho judicial que profirió la sentencia no
incluyó un “incidente de liquidación”[4].
El 22 de febrero del mismo año, el actor
interpuso un recurso de reposición alegando que en la sentencia se habían
detallado las pautas para realizar la liquidación correspondiente[5]. Finalmente,
el 27 de junio de 2016 la Alcaldía de Ciénaga de Oro emitió la Resolución
número 000247, mediante la cual resolvió el recurso de reposición y ordenó el
pago del retroactivo pensional adeudado por un valor de $51’865.632, con cargo
al Fondo de Contingencias establecido en el marco del Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos celebrado entre el ente territorial y sus
acreedores[6].
Pese a esto, el demandante solicitó la cancelación efectiva del retroactivo,
pero a la fecha de presentación de la acción esto aún no había ocurrido.
1.3. El accionante sostiene que padece
enfermedad obstructiva crónica y esquizofrenia paranoide[7], lo
cual le genera gastos en medicamentos y tratamientos que “(…) no pueden ser
costeados con [su] sola mesada pensional”[8]. Adicionalmente,
alega que después de solicitar información a la Alcaldía sobre las fechas de
los pagos efectuados en cumplimiento de sentencias judiciales durante el año
2016, encontró que se canceló el valor correspondiente a retroactivo pensional
a favor de un pensionado en el marco de una sentencia con pretensiones “iguales”
y emitida con posterioridad a la suya[9].
1.5. A partir de lo anterior, el 13 de
junio de 2017, Antonio Claret Beleño Llorente interpuso acción de tutela contra
el Municipio de Ciénaga de Oro por medio de la cual pretende que se tutelen sus
derechos fundamentales a la salud, la vida y la igualdad y, se ordene tramitar
y efectuar el pago de todos los derechos reconocidos en la sentencia del 14 de
febrero de 2015, emitida a su favor por el Juzgado Segundo Administrativo Oral
de Descongestión del Circuito Judicial de Montería[10].
2. Contestación de la acción de tutela
El Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro
señaló que el actor se encuentra incluido en la nómina de pensionados y que se
le ha venido pagando su mesada desde febrero de 2016, lo cual, según afirmó,
evidencia que no hay vulneración de su mínimo vital y que sigue afiliado al
sistema de seguridad social en salud, garantizando el tratamiento y atención médica
que requiere. Adicionalmente, explicó que la presunta vulneración al derecho a
la igualdad carece de sustento, teniendo en cuenta que la administración se
encuentra incursa en un proceso de reestructuración de pasivos, en el marco de
la Ley 550 de 1999, que implica que el pago de las sentencias se realice con
cargo al Fondo de Contingencia, de forma organizada y vigilada[11].
3. Trámite en las instancias
En primera instancia, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro negó la tutela de los derechos
fundamentales alegados por Antonio Claret Beleño Llorente, por considerar que
la accionada actuó conforme a la ley y que el actor podía acudir a otros
mecanismos ordinarios para resolver esta controversia[12]. Impugnada
la decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Cereté (Córdoba)
confirmó el fallo al estimar que el ente territorial demandado había
garantizado el mínimo vital del actor pagando la mesada correspondiente a su pensión
de vejez. Adicionalmente, señaló que si bien estaba probado el diagnóstico
médico del accionante, todos los servicios requeridos habían sido asumidos por
la E.P.S., por lo que no era posible asumir que su mesada pensional fuera insuficiente
para cubrir los gastos médicos[13].
4. Competencia de la Corte
Constitucional
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto del 27 de febrero de 2018 de la Sala de Selección de Tutelas
Número Dos[14]
que seleccionó el expediente para su revisión.
5. Cuestión previa. Estudio de
procedibilidad
5.1. Analizadas las circunstancias de
hecho que enmarcan el presente caso, la Sala considera que la acción de tutela
instaurada por Antonio Claret Beleño Llorente contra la Alcaldía Municipal de
Ciénaga de Oro es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad
como se expone a continuación.
Conforme con el artículo 86 de la
Constitución Política, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente
cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los
mecanismos disponibles no son eficaces para el caso concreto[15] o en
aquellos supuestos en que siéndolo, se requiere evitar la consumación de un
perjuicio irremediable[16]
y se usa como mecanismo transitorio.
En ese sentido, la Corte ha señalado de
forma reiterada que por regla general, la tutela no es procedente para obtener
el reconocimiento o pago de prestaciones pensionales, debido a que las
controversias laborales y de seguridad social son competencia de las
jurisdicciones laboral y contencioso administrativa. Específicamente, la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en advertir que, cuando se
pretende por medio de la acción de tutela obtener el pago del valor
correspondiente al retroactivo pensional, esta solamente es procedente si se
demuestra que la ausencia del pago afecta gravemente el mínimo vital del
accionante y que la subsistencia de la persona depende exclusivamente de ello[17].
5.2. Resulta pertinente mencionar además
que, conforme a los pronunciamientos de esta Corporación, las acciones de
tutela dirigidas contra entidades en proceso de reestructuración de pasivos en
los términos de la Ley 550 de 1999[18],
como la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro accionada en el asunto bajo
análisis, en principio son improcedentes. Lo anterior, por cuanto el Legislador
previó la suspensión de las garantías a los acreedores con el fin de asegurar
la satisfacción de las prestaciones adeudadas, por tratarse de un procedimiento
originado en las circunstancias deficitarias de la entidad. En ese sentido,
admitir la procedencia de la tutela, como regla general, supondría contrariar
la finalidad misma de la ley y afectar el derecho de los demás acreedores[19]. Así,
la Corte Constitucional ha señalado que únicamente en aquellos casos en los
cuales se encuentra plenamente acreditada la afectación al mínimo vital o el
riesgo inminente de un perjuicio irremediable, la acción de tutela en contra de
entidades en proceso de reestructuración resulta procedente[20].
5.3. En el asunto bajo estudio, el actor
pretende que se ordene a la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro efectuar el
pago correspondiente al retroactivo pensional reconocido mediante resolución,
alegando que la mesada pensional que recibe no es suficiente para cubrir los
gastos ocasionados por sus padecimientos de salud, aunque no especifica el
valor de dichos costos. La Sala debe verificar entonces, si se cumplen los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia
excepcional de la acción de tutela como mecanismo para acceder al pago de una
acreencia laboral, por parte de una entidad territorial en proceso de
reestructuración de pasivos.
En este caso confluyen dos elementos que
exigen mayor rigurosidad a la hora de evaluar la procedibilidad de la acción de
tutela: (i) la pretensión del actor es obtener el pago del valor del
retroactivo pensional generado a partir del reconocimiento de la pensión de
vejez a su favor y, (ii) la entidad territorial respecto de la cual
exige dicho pago, se encuentra actualmente bajo el régimen de reestructuración
de pasivos contemplado en la Ley 550 de 1999. Como se expuso previamente, la
jurisprudencia ha sido enfática en señalar que en estos supuestos, el amparo
resulta procedente de forma excepcional cuando se logre demostrar que la
omisión del pago afecta gravemente el mínimo vital del actor, o cualquier otro
derecho de mayor jerarquía, y que su subsistencia depende exclusivamente de
ello.
De acuerdo con la información incluida
en el expediente de la referencia, el señor Beleño Llorente recibe de forma
oportuna el pago de la mesada pensional generada en su pensión vejez por el
valor de un salario mínimo mensual vigente. Según afirma en el escrito de
tutela, la suma percibida no es suficiente para sufragar los gastos generados
por sus padecimientos de salud (enfermedad pulmonar obstructiva crónica y
esquizofrenia). No obstante, no aporta elementos que prueben o sustenten dicha
afirmación, ni detalla los costos del tratamiento que recibe. Adicionalmente, como
lo indicó la accionada, el peticionario se encuentra activo en el sistema de
salud, en la Nueva E.P.S. y no hay ningún indicio ni elemento de juicio que conduzca
a esta Sala a considerar que el tratamiento médico que requiere esté siendo
interrumpido como consecuencia de la falta de pago del retroactivo pensional.
Así, no es posible afirmar que la
omisión atribuida a la entidad territorial, que en todo caso se encuentra bajo
un régimen especial de reestructuración que le impone limitaciones a las
garantías de los acreedores, esté afectando gravemente el mínimo vital del
actor, ni que su subsistencia se halle en riesgo. En esas circunstancias, la
Sala considera que no es procedente ordenar el pago del retroactivo pensional
adeudado.
6. Conclusión
Dado que en el caso concreto no quedó
debidamente demostrada la afectación al mínimo vital, ni de ningún otro derecho
fundamental del actor, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra
recibiendo una mesada pensional y se halla afiliado al sistema de seguridad
social en salud, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por
Antonio Claret Beleño Llorente contra la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro
no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello en los términos que la
jurisprudencia constitucional ha señalado para aquellos asuntos en los cuales
se pretende el cobro de una acreencia laboral, a una entidad territorial que se
encuentra incursa en proceso reestructuración de pasivos.
Por lo anterior, la Sala procederá a
revocar los fallos de instancia que resolvieron negar el amparo impetrado por
Antonio Claret Beleño Llorente contra la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro
y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el
fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Cereté (Córdoba) el 25 de agosto de 2017, que confirmó la decisión
de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro
(Córdoba) el 28 de junio de 2017, en cuanto negó la acción de tutela
interpuesta por Antonio Claret Beleño Llorente contra la Alcaldía Municipal de
Ciénaga de Oro. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las
razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- Líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 1.
[2] Folios 21 a 27.
[3] Folios 13 a 17.
[4] Folio 28 a 32.
[5] Folios 34 a 37.
[6] Folios 39 a 41.
[7] Folios 42 a 52.
[8] Folio 5.
[9] Folios 53 a 55.
[10] Folio 1.
[11] Folios 78 a 82.
[12] Folios 6 a 8.
[13] Folios 6 a 11, cuaderno 2.
[14] Conformada por la
Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo
Ocampo.
[15] La Corte ha definido
que un recurso de defensa judicial es idóneo cuando es adecuado para proteger
el derecho fundamental amenazado y es eficaz cuando esta protección es además
oportuna, para lo cual deben examinarse tres elementos: (i) si la
utilización del medio de defensa judicial ordinario puede ofrecer la misma
protección que se lograría con la acción de tutela; (ii) si existen
circunstancias que justifiquen que el interesado no haya promovido los
mecanismos ordinarios disponibles; y (iii) si el accionante es un sujeto
de especial protección constitucional. Ver las Sentencias T-016 de 2015. M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-347 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-502 de 2017. M.P. Alberto
Rojas Ríos, entre otras.
[16] La jurisprudencia ha
enfatizado en que éste debe caracterizarse por: “(i) la inminencia del daño,
es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a
suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral
del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que
exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y
(iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al
amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos
fundamentales”. Adicionalmente, el peticionario tiene a su cargo sustentar
los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya
que según ha señalado la jurisprudencia constitucional, la simple afirmación de
su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la
acción de tutela. Ver las Sentencias
T-309 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-521 de 2016. M.P. Alejandro
Linares Cantillo.
[17] Sentencias T-1419 de
2000. M.P. Fabio Morón Díaz; T-056 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-765
de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y T-539 de 2014. M.P. Mauricio González
Cuervo, entre otras.
[18] “Por la cual se
establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de
las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan
disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta
ley”.
[19] Sentencias T-104 de
2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1023 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño;
T-052 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-897 de 2007. M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; y T-310 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
[20] Sentencias T-735 de
1998. M.P. Fabio Morón Díaz; T-1160 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-014
de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y T-030 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.