T-231-17
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Sentencia T-231/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
BALDIOS-Naturaleza y finalidad
BALDIOS-No son
objeto de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
En nuestro ordenamiento los
bienes baldíos están sometidos a un especialísimo tratamiento normativo, al
punto que su adquisición no está dada por la aplicación del régimen común,
concerniente a, por ejemplo, la prescripción como modo directo para adquirir el
dominio, sino que se encuentra sometida al trámite de la adjudicación, previo
cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 160 de 1994, y de lo cual
conoce, exclusivamente, el Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT).
PROCESOS DE
CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE, RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION
DEL DOMINIO-Competencia del
Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Juzgado
incurrió
en defecto fáctico por no valorar los elementos de prueba obrantes en el
expediente y no activar sus facultades oficiosas destinadas a identificar de
forma efectiva la naturaleza jurídica del bien objeto de controversia en
proceso de declaración de pertenencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
configurarse un defecto orgánico por falta de competencia del Juez
Referencia:
Expediente T-5961851
Acción
de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder
(hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT), contra el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Yopal (Casanare).
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Yopal (Casanare), el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016);
y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).[1]
I. ANTECEDENTES
El 25 de enero de
2016, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder (hoy Agencia
Nacional de Tierras - ANT)[2]
promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal
(Casanare) en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, el cual
estima vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada, pues esta
última, al resolver en sentencia del 13 de mayo de 2013 un proceso ordinario de
declaración de pertenencia iniciado por una persona natural contra sujetos
indeterminados, decidió declarar que el inmueble objeto de litigio era
propiedad de la demandante, errando desde su parecer en la identificación de la
naturaleza jurídica del bien, pues al no tener en cuenta que éste no disponía
de antecedentes registrales, dejó de valorar que podría corresponder a un
predio baldío y por tanto perteneciente a la nación colombiana, pretermitiendo
su deber de vincular dentro del trámite judicial al accionante, en tanto
instituto encargado de defender los intereses derivados de este tipo de terrenos.
Con el fin de
desarrollar los antecedentes de forma precisa, a continuación la Sala se
referirá, en primer lugar, a las circunstancias fácticas y jurídicas que
enmarcaron el proceso ordinario que terminó con la sentencia acusada por la
entidad accionante; en segundo lugar, al contenido de la providencia judicial
contra la cual se promueve el recurso de amparo; en tercer lugar, a los
reproches expuestos por el actor contra el fallo controvertido en sede
constitucional; en cuarto lugar, a lo manifestado por los extremos accionados y
vinculados al trámite de la tutela; y por último a las decisiones de los jueces
de instancia objeto de revisión.
1. El proceso
civil ordinario promovido por Bertha Fuentes Rodríguez contra “personas
indeterminadas”
1.1. Mediante
Auto del 10 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal
(Casanare) admitió la demanda ordinaria de declaración pertenencia instaurada
por Bertha Fuentes Rodríguez, contra personas indeterminadas, cuya pretensión
se dirigía a adquirir la propiedad del predio rural denominado “El Gavan”,
ubicado en la vereda La Llanerita del municipio de Maní (Casanare).[3]
1.2. Como
fundamento fáctico de la demanda, la señora Fuentes Rodríguez expuso ante el
juez ordinario que el inmueble denominado “El Gavan”, identificado con el
código catastral N° 000100030034000 e integrado por un área de 335 hectáreas, debía
ser reconocido como de su propiedad, pues ella continuó la posesión del bien
que a partir de 1970 venía ejerciendo su padre y que le fue trasferida desde el
año 2010, con ocasión de la muerte de su progenitor y en calidad de única
heredera. En ese sentido, señaló que la suma total de posesiones superaba los
40 años, por lo que desde su parecer era clara la titularidad del derecho de
dominio que recaía sobre el predio en litigio.[4]
1.3. Por medio
de aviso fechado el 16 de octubre de 2012, el juzgado conocedor del asunto emplazó
a “las personas que se crean con derecho” sobre el bien objeto de controversia,
y el 6 de febrero de 2013 se designó un curador ad litem, posesionado el
12 de febrero de 2013, el cual, actuando como representante de los demandados
indeterminados, no se opuso a las pretensiones ni formuló excepciones durante
el trámite del proceso ordinario.[5]
1.4. En virtud
de lo anterior, la autoridad judicial decidió, mediante sentencia proferida el
23 de mayo de 2013, la demanda promovida por Bertha Fuentes Rodríguez. Esta
providencia, por constituir el acto controvertido en la acción de tutela que
aquí se estudia, a continuación será descrita en extenso.
2. Providencia
contra la que se promueve el recurso de amparo: sentencia proferida el
veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) por parte del Juzgado Primero
Civil del Circuito de Yopal (Casanare), dentro del proceso civil ordinario de
declaración de pertenencia con radicado N° 2012-00137
2.1. En la
sentencia bajo mención, el juzgado accionado resolvió:
“PRIMERO: Declarar que le pertenece a la señora BERTHA
FUENTES RODRIGUEZ identificada cc 23.725.123 de maní-Casanare, sobre el
predio denominado EL GAVAN Inmueble ubicado en la vereda la llanerita del
Municipio de Maní, Departamento de Casanare, distinguido con el código
catastral Núm. 000100030034000 de la oficina de catastro con sede en esta
ciudad, con un área de trescientas treinta y cinco hectáreas, (335
hectáreas) aproximadamente, cuyos linderos y colindantes individuales son: NORTE:
linda con FERNANDO LOPEZ en una extensión de 3165,12 metros
lineales; SUR: linda con el predio la Lucha de MARÍA DE JESÚS
RODRÍGUEZ, en una extensión de 3.276,65 metros lineales; OCCIDENTE:
linda con FEDERICO BEJARANO, en una extensión de 50,35 metros lineales y
encierra.
SEGUNDO: Ordenar abrir folio de
matrícula inmobiliaria en la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, para
este predio que corresponde al inmueble ubicado en la vereda la LLANERITA del
municipio de Maní – Casanare, predio denominado “EL GABAN” con un área
aproximada de trescientas treinta y cinco (335, Hectáreas), hágase la
inscripción del presente fallo en el mismo conforme lo dicho en la parte motiva
(Art. 69 inciso 2, del decreto 1250 de 1970).
TERCERO: Ordénese el
levantamiento de la medida cautelar, de inscripción de la demanda dentro de la
presente litis si se inscribió medida alguna.
CUARTO: Contra la presente
providencia, proceden los recursos de ley, sin que haya lugar a su consulta
ante el Superior, por expresa disposición del artículo de la Ley 794 de 2003” (sic).
2.2. Para llegar a la anterior determinación, el juez consideró que,
en primer lugar, del acervo probatorio obrante en el expediente, principalmente
con base en (i) las declaraciones rendidas ante el Despacho judicial por parte
de dos vecinos de la demandante, (ii) una diligencia de inspección judicial
realizada al inmueble en cuestión, y (iii) un dictamen pericial adelantado
sobre dicho predio, “se infiere con certeza (…) que el poseedor material del
inmueble objeto de la litis es la señora BERTHA FUENTES RODRIGUEZ”
(sic).
2.3. En segundo lugar, al referirse en abstracto a la figura de la
“prescripción” como modo de adquirir el dominio de un bien, el Juzgado Primero
bajo referencia hizo una brevísima aproximación a la naturaleza del predio en
discusión, señalando lo siguiente:
“En lo atinente a la legitimación en la causa, el mismo artículo
407 del C de P.C., permite a la persona que considere haber adquirido un bien
por cualquiera de estas clases de prescripción, promover la acción de pertenencia,
encaminada a obtener esa declaración judicial, vinculando para ello a quienes
figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, de acuerdo con el
certificado que para el efecto expida la oficina de registro de instrumentos
públicos de Tunja. Si no figura alguien como tal, la certificación obraría en
ese sentido, sin que por esa circunstancia se pudiera entender como baldío”
(negrilla fuera del texto original).
2.4. Por último, la autoridad judicial determinó que, al haber
tenido lugar los hechos de la demanda con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley 791 de 2002,[6]
en el caso era aplicable lo dispuesto en el artículo 2532 original del Código
Civil, según el cual el tiempo para adquirir por prescripción extraordinaria el
dominio de un bien corresponde a “20 años”. En ese sentido, estableció
que, habiéndose demostrado la posesión ininterrumpida y de buena fe por un
lapso superior a 40 años, el predio “El Gavan” le pertenecía a la demandante.
3. La acción de tutela instaurada por el Incoder contra el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare)
3.1. Escrito de tutela y solicitud
3.1.1. El Incoder, a través de apoderado, promueve recurso de amparo
contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal por considerar que éste,
al proferir la sentencia del 23 de mayo 2013, a la que ya se ha hecho mención, vulneró
su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en tres tipos de defectos
(fáctico, sustantivo y orgánico) que, desde su parecer, dan cuenta de la
subsunción del caso en las causales especiales de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales.
3.1.2. Según expone la entidad accionante, la configuración del defecto
fáctico se presenta en este caso porque el juzgado accionado no sólo no
valoró elementos indiciarios disponibles en el expediente, sino que además no desplegó
sus facultades oficiosas para determinar con certeza la naturaleza jurídica del
predio en controversia. En ese sentido, el operador judicial no tuvo en cuenta
que, por ejemplo, el inmueble no presentaba antecedentes registrales ni
titulares de derechos reales o debidamente inscritos, lo que, desde su
perspectiva, perfectamente habrían podido llevarlo a concluir que se trataba de
un bien baldío y por tanto perteneciente a la nación colombiana.
3.1.3. Asimismo, se refiere el peticionario a un defecto orgánico,
pues en su criterio, al ser el inmueble del que se declaró la propiedad en
favor de la señora Bertha Fuentes Rodríguez un predio baldío, el juzgado
accionado desconoció la falta de competencia para definir la titularidad de
estos bienes, pues el ordenamiento jurídico otorgó el dominio y trámite de
adjudicación de los mismos al Incoder, por tratarse de terrenos cuya naturaleza
impide que sean adquiridos a través de declaración ordinaria de pertenencia.
3.1.4. Finalmente, alude a la estructuración de un defecto
sustantivo, pues con base en los dos anteriores puntos, desde su
perspectiva resulta claro que la autoridad judicial demandada aplicó normas que
no regulaban el acceso a la propiedad del inmueble en litigio.
3.1.5. De esta
manera, para la entidad el hecho de no haber considerado que el predio “El
Gavan” eran un baldío es constitutivo de una vulneración de su derecho al
debido proceso, pues al ser esta institución la encargada de velar por el
dominio y la salvaguarda de estos bienes, debía ser directamente vinculada al
proceso ordinario de declaración de pertenencia resuelto mediante la providencia
objeto de controversia, por ser un extremo claramente interesado en las
resultas del trámite judicial.
3.1.6. Solicitud.
Con base en lo anterior, el accionante solicita se ampare el derecho
fundamental al debido proceso y en consecuencia: (i) se declare “nulo de
pleno derecho” el proceso adelantado por el juzgado accionado, bajo el
radicado 2012-00137 y (ii) se deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de
mayo de 2013.
3.2. Respuesta del accionado y los vinculados al trámite de la
tutela
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare) no se
pronunció frente al escrito de tutela. Sin embargo, (i) mediante auto del 27 de
enero de 2016 el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al admitir el
recurso de amparo, resolvió vincular a la señora Bertha Fuentes Rodríguez, al
curador ad litem de las personas indeterminadas demandadas dentro del
proceso ordinario de declaración de pertenencia al que aquí se ha hecho
mención, a la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, y a la
Registraduría de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Yopal
(Casanare);[7]
y (ii) en auto del 3 de agosto de 2016 el mismo Tribunal dispuso, además, la
vinculación de la sociedad Comercializadora Sicomoro S.A.S.[8] Por ello, a
continuación se sintetizan las respuestas dadas por estas entidades y personas
(naturales y jurídicas) a la acción de tutela objeto de estudio.
3.2.1. Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria
A través de escrito fechado el 1° de febrero de 2016, la representante
de la institución vinculada, actuando “como agente del Ministerio Público en
asuntos Ambientales y Agrarios para el Departamento de Casanare”, solicitó
al juez constitucional conceder el amparo invocado por el Incoder, pues desde
su perspectiva la autoridad judicial accionada incurrió en “vías de hecho”
al: (i) no cumplir su deber de recaudar oficiosamente el acervo probatorio que condujera
a determinar la naturaleza jurídica del bien cuya titularidad estaba siendo
controvertida en el proceso de declaración de pertenencia; (ii) desconocer la
competencia de la entidad accionante para adelantar “la clarificación de la
propiedad, el deslinde y la recuperación de baldíos contenida en la Ley 160 de
1994”; y (iii) no vincular al instituto mencionado dentro del trámite
ordinario, pese a ser el único que en nuestro ordenamiento cuenta con
facultades para definir si el inmueble objeto de litigio es o no un bien baldío.
3.2.2. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal –
Casanare
La registradora de instrumentos públicos de la oficina vinculada, al
pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia, expuso que la
sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por parte del juzgado Primero Civil
del Circuito de Yopal, dentro del proceso de declaración de pertenencia
promovido por Bertha Fuentes Rodríguez y que concedió la prescripción
adquisitiva en favor de la demandante, fue inscrita por dicha institución en un
nuevo folio de matrícula inmobiliaria al que le correspondió el número 106768.
Asimismo, indicó que tal actuación administrativa estuvo motivada estrictamente
por lo dispuesto en la providencia antes mencionada y que para la fecha en que
ello ocurrió no se había proferido la sentencia T-488 de 2014 de la Corte
Constitucional,[9]
ni las instrucciones conjuntas adoptadas por el gerente general del Incoder y
la Superintendencia de Notariado y Registro para dar cumplimiento a las órdenes
del Alto Tribunal.
3.2.3. Bertha Fuentes Rodríguez
A través de apoderado, la demandante dentro del proceso civil que
terminó con la sentencia controvertida en la acción de tutela de la referencia
se opuso a la prosperidad del amparo, pues desde su perspectiva: (i) no se
cumple el requisito de inmediatez; (ii) la providencia contra la que se ejerce
el mecanismo constitucional ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional;
(iii) el accionante omitió agotar los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa para rebatir la sentencia cuestionada; y (iv) no es un tema de estricta
relevancia constitucional.
3.2.4. Comercializadora Sicomoro S.A.S.
Mediante apoderado, la sociedad comercial —actual titular del
derecho de dominio sobre el predio “El Gavan”— solicitó negar la acción de
tutela, porque en su criterio: (i) el Incoder no ejerció el recurso
extraordinario de revisión en la jurisdicción ordinaria; (ii) no es cierto que
se haya constituido un defecto orgánico, pues el inmueble en cuestión debía ser
presumido como susceptible de prescripción común, comoquiera que el artículo 2°
de la Ley 4ª de 1973[10]
dispone que “[s]e presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los
fundos poseídos por particulares”; (iii) el accionante desconoce que la
señora Bertha Fuentes Rodríguez hizo posesión pacífica e ininterrumpida del
predio “El Gavan” desde hace más de 40 años, a través de la construcción de
mejoras, mantenimiento de cercas y explotación de ganadería vacuna y equina,
así como el cultivo de árboles frutales, maderables y ornamentales; (iv) la
sola inexistencia de antecedentes registrales no da cuenta de la naturaleza del
bien, por lo que no haber concluido que se trataba de un baldío no es
suficiente para la prosperidad del amparo.
4. Decisiones de tutela objeto de revisión
4.1. Decisión de primera
instancia: la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal (Casanare), en
sentencia del 12 de agosto de 2016, decidió “negar por improcedente” la
acción de tutela de la referencia, luego de considerar que aunque la sentencia
T-488 de 2014 de la Corte Constitucional estudia la procedencia de casos
similares al que aquí se analiza, es necesario dar preeminencia al criterio adoptado
en un sentido contrario por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que dispuso, al resolver en la sentencia STC1776-2016 del
16 de febrero de 2016 una acción de tutela asimilable a la ahora analizada, que
este tipo de controversias hacían improcedente el recurso de amparo, pues impera
la necesidad de agotar el recurso extraordinario de revisión contra la
sentencia que dio por finalizada la declaración de pertenencia respectiva.
4.2. Decisión de segunda instancia: en conocimiento de la
impugnación presentada por el Incoder contra la sentencia de primer grado, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 16
de noviembre de 2016, resolvió “confirmar” el fallo impugnado, por
estimar que la acción de tutela en este caso no cumple con el requisito de
subsidiariedad porque la entidad accionante: (i) cuenta con el recurso
extraordinario de revisión para hacer exigible las pretensiones formuladas en
el mecanismo de amparo; (ii) tiene la posibilidad de iniciar la actuación
administrativa tendente a la clarificación de la propiedad y recuperación del
predio alegado como baldío; (iii) dispone de los recursos de reposición y los
propios de la vía administrativa para rebatir el acto administrativo que decida
de fondo las etapas de clarificación y recuperación del predio; y (iv) puede
formular la acción de revisión ante el Consejo de Estado, contra el acto que se
refiera a dichas etapas.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.[11]
2. Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
La Sala Primera de
Revisión estudia la acción de tutela formulada por el Incoder contra el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), en la que se controvierte la
providencia judicial que, en virtud de un proceso civil ordinario, declaró la
pertenencia de un bien rural en favor de un particular, sin que se estudiara,
según el accionante, la naturaleza jurídica del mismo y en ese sentido se
dejara de tener en cuenta que el predio correspondía a un baldío cuyo dominio
está en cabeza de la nación colombiana, razón por la cual se le debía vincular
al trámite judicial y de esta forma garantizar que, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 160 de 1994, la entidad accionante es la encargada
exclusiva de clarificar la propiedad de este tipo de terrenos y de definir su
recuperación, para posterior adjudicación.
Con base en lo
expuesto, corresponde a la Sala Primera de Revisión ocuparse de resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una
autoridad judicial (Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal - Casanare) el derecho
fundamental al debido proceso del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –
Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT), al haber proferido una sentencia en la que resuelve una demanda
civil ordinaria de declaración de pertenencia de un inmueble rural (“El
Gavan”), disponiendo que éste es propiedad de la demandante (Bertha Fuentes
Rodríguez) por configurarse los requisitos de la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio, sin valorar algunos elementos probatorios disponibles
en el expediente (como la inexistencia de antecedentes registrales) o desplegar
sus facultades oficiosas para determinar la naturaleza jurídica del bien, y de esta
forma garantizar que, tratándose de un predio baldío, no era posible resolver
su propiedad a través del procedimiento ordinario, sino que era necesario
vincular a la entidad accionante, en tanto institución competente para
clarificar, recuperar y adjudicar tal inmueble?
Con el fin de resolver el interrogante planteado, la Sala examinará si
la acción de tutela es procedente para controvertir la providencia judicial
acusada, y posteriormente, de cumplirse los requisitos generales de
procedibilidad, verificará si efectivamente con la sentencia controvertida se
incurrió en algún defecto constitucionalmente relevante.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
Si bien desde
sus inicios esta Corporación se ha ocupado de estudiar y desarrollar la
procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales,[12]
ha sido a partir de la sentencia C-590 de 2005[13]
—en la que se estudió una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el
artículo 185 (parcial)[14]
de la Ley 906 de 2004—[15]
que la Corte Constitucional ha consolidado los presupuestos de procedencia de
estas acciones de tutela, de tal forma que hoy se habla de, por un lado, los “requisitos
generales” de procedibilidad, de cuya superación depende un pronunciamiento
de fondo por parte del juez constitucional, y por otro, las “causales
especiales”, que a su vez dan lugar a determinar la vulneración de los
derechos fundamentales con ocasión de la decisión judicial objeto de
controversia en cada caso concreto.
En relación con los “requisitos generales de
procedibilidad”, se ha dicho que deben concurrir las siguientes
condiciones:[16] (i) que la cuestión discutida sea de
relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate
de una irregularidad procesal, ésta sea decisiva o determinante en la sentencia
que se controvierte y afecta los derechos fundamentales del actor; (v) que la
parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de las
vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea
posible; (vi) que no se trate de tutela contra sentencia de tutela.
Frente a los “requisitos o causales especiales de
procedibilidad”,[17] la Corte ha aclarado que el caso concreto
debe presentar por lo menos uno de los siguientes defectos o vicios, los
cuales, se advierte, integran verdaderos escenarios de potencial conculcación,
por lo que, pese a tener una denominación jurisprudencial de “causales”,
lo cierto es que no constituyen reglas taxativas de aplicación rígida: (i)
defecto orgánico;[18] (ii) defecto procedimental absoluto;[19]
(iii) defecto fáctico;[20] (iv) defecto material o sustantivo;[21]
(v) error inducido;[22] (vi) decisión sin motivación;[23]
(vii) desconocimiento del precedente;[24] (viii) violación directa de la Constitución.
De conformidad con lo anterior, a continuación la Sala
se ocupará de determinar si en el caso objeto de estudio se cumplen con los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la
providencia objeto de controversia. De ser así, se dispondrá a establecer si el
operador judicial accionado incurrió en alguna de las causales especiales antes
aludidas y si, como consecuencia de ello, vulneró los derechos fundamentales invocados
por el accionante.
4. La acción
de tutela promovida por el Incoder, contra el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Yopal (Casanare), cumple los requisitos generales de procedencia de
la tutela contra providencias judiciales
(i) Relevancia constitucional de la
controversia
El asunto que enmarca la acción de tutela objeto de
estudio se dirige, básicamente, a considerar y determinar la naturaleza
jurídica de un predio, en virtud de un proceso judicial en el que se discute la
titularidad por prescripción adquisitiva de dominio de un bien sobre el cual el
Incoder afirma ser un baldío, y por tanto pertenecer a la nación.
Bajo ese panorama, para la Sala no hay duda de la
relevancia constitucional que presenta esta acción de tutela, pues, como lo ha
advertido esta Corporación en reiteradas oportunidades,[25]
el reconocimiento y existencia de los predios baldíos en Colombia tiene un
fundamento constitucional claro, relacionado con la materialización de los
principios de función social de la propiedad y acceso progresivo a ésta por
parte de los trabajadores agrarios, de conformidad con lo dispuesto, esencialmente,
el artículo 64 de la Carta Política.[26]
De esta forma, está en discusión la aparente salvaguarda
de un inmueble que, según lo manifestado por la entidad accionante, se trata de
un bien del que la nación es su titular, por lo que, sin entrar a pronunciarse
sobre el fondo o aspecto sustancial de la controversia, en este punto la Sala
encuentra de la mayor relevancia constitucional aludir, en caso de tornarse
procedente el recurso de amparo, a la reiterada jurisprudencia constitucional
que da cuenta de: (i) la necesidad de adelantar la vinculación procesal de la
entidad accionante dentro de un trámite ordinario de pertenencia en el que se debate
la propiedad de un predio cuya naturaleza, aparentemente, corresponde a la de
un baldío; (ii) los deberes de las autoridades judiciales e inmobiliarias en
relación con la definición y los trámites de las declaraciones ordinarias de
pertenencia realizadas frente a terrenos con las características antes
aludidas; y (iii) el carácter particular de este tipo de inmuebles así como su
consecuente sometimiento a un régimen especial de acceso a su propiedad.
Lo anterior se encuentra constitucionalmente soportado
en la preponderancia que esta Corporación ha reconocido a la protección de los
bienes baldíos y su necesaria clarificación, recuperación y consecuente
adjudicación, en búsqueda de lograr la urgente materialización de la finalidad
constitucional asignada a estos territorios, tal como ha sido desarrollado,
fundamentalmente, a partir de la sentencia T-488 de 2014[27]
y, entre otros, su auto de seguimiento A-040 de 2016.[28]
Como último aspecto determinante de la relevancia
constitucional del asunto, observa la Sala que, siendo los baldíos una
tipología de bienes cuya naturaleza corresponde a la de los fiscales
susceptibles de adjudicación, es claro que este caso integra un litigio que
evidencia una supuesta urgencia de proteger el patrimonio público, cuya
preponderancia se encuentra enmarcada por la primacía de lo “común” y en ese
sentido por la garantía del respeto del interés general por encima del
particular, tal como en adelante se abordará con mayor detalle, y que pone de
presente al juez de tutela la necesidad de activar sus funciones
constitucionales orientadas a salvaguardar la existencia de lo público cuando
se advierta una potencial amenaza de detrimento.
(ii) No disponibilidad y agotamiento previo de
los recursos ordinarios
Las decisiones de instancia tuvieron como fundamento
para negar la solicitud de amparo el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, en razón a que —según se estableció especialmente en la
decisión de segundo grado, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia— la entidad accionada contaba con los siguientes
mecanismos: (i) recurso extraordinario de revisión
contra la providencia controvertida; (ii) actuación administrativa tendente a
la clarificación de la propiedad y recuperación del predio alegado como baldío;
(iii) recursos de reposición y los propios de la vía administrativa para
rebatir el acto administrativo que decida de fondo las etapas de clarificación
y recuperación del predio; y (iv) acción de revisión ante el Consejo de Estado contra
el acto que se refiera a estas etapas.
Al respecto, esta Sala observa que, contrario a lo establecido en la
decisión de segunda instancia, en este caso el Incoder no contaba con mecanismo
alguno, distinto a la acción de tutela, con el que pudiera pretender la
salvaguarda de sus derechos fundamentales, en el marco de las circunstancias
fácticas descritas en la tutela por las razones que a continuación se exponen:
Frente al recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ya ha
tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la pretermisión de dicho requisito en
asuntos estrictamente similares. En la reciente sentencia T-293 de 2016[29]
(precedente directo y por tanto de rigurosa aplicación en este caso, como se
verá con un mayor detalle al momento de resolver el fondo de la controversia),
se dijo que en situaciones como la de la referencia el mencionado medio
judicial extraordinario no se encuentra dotado de idoneidad y eficacia para
solucionar la problemática constitucional que enmarca a estas acciones de
tutela, pues “dada la
significativa relevancia que cobra el régimen de baldíos y lo que implica el
tratamiento como privado de un bien que tiene la probabilidad de pertenecer a
la Nación, se considera que la tutela es el mecanismo adecuado para dirimir
conflictos como el aquí planteado”.
En ese mismo sentido, debe insistirse[30] en que la
procedencia del recurso de amparo, enmarcado por circunstancias como las del
asunto bajo estudio, se torna como el verdadero mecanismo disponible para
pronunciarse judicialmente sobre la vulneración alegada por la entidad
encargada de salvaguardar y gestionar la finalidad jurídica de los inmuebles
baldíos, pues en últimas lo que se pone de presente con este tipo de
actuaciones es la urgencia de proteger el patrimonio público, cuya destinación
estaría siendo sometida a un inminente riesgo por estarse, presuntamente,
otorgando su titularidad por vías no dispuestas en nuestro ordenamiento para
tal propósito, como lo es el adelantamiento de procesos ordinarios de
declaración de pertenencia y su finalización con el reconocimiento de la
propiedad, en favor de particulares, de los bienes fiscales susceptibles de
adjudicación.
Además, para esta Sala la exigibilidad del previo
agotamiento del recurso extraordinario de revisión en el caso concreto no constituye
un presupuesto que deba ser antepuesto para establecer la improcedencia de la
tutela, pues en nuestro ordenamiento jurídico no hay certeza frente a la
viabilidad procesal para ejercer este mecanismo y ventilar los aparentes yerros
acusados en la solicitud de amparo. Una muestra de ello es la disparidad de
criterios que al respecto existente al interior de la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia (máximo órgano de la jurisdicción ordinaria) y que
se hace evidente en las sendas disidencias manifestadas por tres de los siete
integrantes de la Sala que decidió, en segunda instancia, la acción de tutela
de la referencia. En estos salvamentos de voto se dijo, en lo pertinente, que el
recurso mencionado no estaría llamado a prosperar, pues desde su perspectiva el
Incoder no cuenta con la calidad de parte procesal dentro de los procesos de
declaración de pertenencia y por tanto no estaría legitimado para adelantar el
medio extraordinario, inexistiendo así la subsidiariedad defendida por la
mayoría de sus colegas en la resolución de la tutela.[31]
Sin entrar a valorar jurídicamente los argumentos
expuestos por los magistrados disidentes, lo cierto es que ante la falta de
certeza abstracta de la idoneidad si quiera formal (en términos de su
procedencia) que tendría el recurso extraordinario de revisión, claramente la interposición
del mismo en este caso debe ceder frente a la procedibilidad de la acción de amparo,
pues, como se advirtió en precedencia, la importancia constitucional aunada a la
potencial vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante,
en punto esencialmente de la urgente protección de los bienes públicos y por
tanto de la preeminencia del interés general, impone al juez de tutela
invalidar el sometimiento de la solución de estos asuntos al agotamiento de un
recurso carente de la certeza a la que se ha hecho alusión.
A esto se aúna el hecho de que el caso objeto de
estudio no se encuentra subsumido, en razón del tiempo, dentro las reglas
procesales dispuestas en el Código General del Proceso,[32]
en cuyo artículo 375 (numeral 9, inciso 2) se refiere a la obligación de los
jueces ordinarios de vincular al Incoder a los procesos ordinarios de
declaración de pertenencia. Por el contrario, le es aplicable la normatividad
dispuesta en el Código de Procedimiento Civil,[33] en el que no se hace alusión
alguna a la participación del Instituto bajo referencia dentro de este tipo de
trámites judiciales.
Todo lo anterior máxime si se tiene en cuenta que,
como lo ha advertido esta Corporación desde la sentencia T-488 de 2014,[34]
en Colombia existe una grave “problemática institucional y social en torno a
las tierras baldías”, reflejada en la ausencia de clarificación y recuperación
de estos bienes. Esta situación comporta una verdadera alerta para las
autoridades del Estado, dirigida a propender por la superación de dicha
problemática, a lo que los jueces constitucionales no pueden ser ajenos.[35]
Habiendo aclarado la inidoneidad del recurso extraordinario de
revisión, para esta Sala no son de recibo las razones adicionales esgrimidas
por el ad quem respecto a la superación de la subsidiariedad, pues con
éstas se desconoce que el requisito general de procedencia relativo al “previo
agotamiento de los recursos ordinarios” se refiere estrictamente a los
medios con que el accionante dispone para controvertir la providencia a que se
refiere el recurso de amparo. En ese sentido, para la Sala es indudable que las
actuaciones administrativas dirigidas a clarificar y recuperar los predios
baldíos por parte del Incoder de ninguna manera pueden estar dirigidas a cuestionar
o dejar sin efectos una sentencia proferida con ocasión de una declaración
ordinaria de pertenencia, siendo esto último el objeto de la acción de tutela
bajo estudio, y tornándose, entonces, inadmisible la imposición del
adelantamiento de tales instrumentos jurídicos como fórmula para declarar
improcedente la solicitud de protección aquí analizada.
(iii) Inmediatez
Aunque la señora Bertha Fuentes Rodríguez, en
respuesta a la acción de tutela, señaló que ésta presentaba problemas de
inmediatez por haberse promovido el 25 de enero de 2016, pese a que la
sentencia controvertida fue proferida el 23 de mayo de 2013, para la Sala tal
afirmación no conduce al incumplimiento del requisito de inmediatez, dadas las particularidades
que presenta el caso concreto, porque:
a) Sin que hubiese sido vinculado o informado del
adelantamiento del proceso ordinario de declaración de pertenencia, o de la
sentencia que lo dio por terminado, el Incoder conoció de esta última por medio
de la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del estudio registral
de títulos adelantado por dicha entidad sobre el predio “El Gavan”,
diligenciado en el mes de septiembre del año 2015.[36]
Por ello, teniendo en cuenta que entre esa fecha y el momento en el que se promovió
el recurso de amparo transcurrieron apenas cuatro meses, es claro que se trata
de un lapso razonable para controvertir, a través del ejercicio de la acción de
tutela, el fallo de declaración de pertenencia.
b) Adicionalmente, no puede perderse de vista que, en
tratándose de la potencial protección de bienes públicos, como lo son los
fiscales adjudicables, ciertamente el juez constitucional se encuentra en el
deber de dar primacía a la garantía de lo sustancial y de esta forma considerar
que la naturaleza imprescriptible e inalienable de la propiedad pública impone
la necesidad de su protección, de tal forma que debe propenderse por la
salvaguarda de su integridad y fortalecimiento, siempre bajo el estricto
gobierno de la supremacía del interés general sobre el particular. Este
criterio constitucional permite establecer que cuando una entidad del Estado advierta
en una acción de tutela la posible afectación a bienes públicos, la autoridad
judicial, al momento de analizar la superación de la inmediatez, debe
presuponer que la imposición de términos o límites temporales para el ejercicio
del mecanismo de amparo es abiertamente inadmisible, en razón de la naturaleza
jurídica del patrimonio estatal y el incontrovertible quebrantamiento del
interés colectivo.[37]
c) Lo anterior se robustece si se considera que las
consecuencias derivadas de una decisión judicial que declara la pertenencia de
un predio señalado como presuntamente baldío, en favor de un particular, naturalmente
están dotadas de un carácter permanente, por lo que debe partirse de que el
presupuesto de la inmediatez en estos casos se encuentra agotado por tratarse
de una potencial afectación continua del patrimonio público.
(iv) Que se trate de una irregularidad
procesal decisiva o determinante en la sentencia que se controvierte
El vicio en el que, según la entidad accionante,
incurrió el operador judicial al proferir la sentencia controvertida,
relacionado en lo fundamental con una indebida valoración de la naturaleza
jurídica del predio objeto de declaración de pertenencia, dio lugar a que se fallara,
inclusive y en perspectiva del peticionario, con base en defectos de tipo fáctico
y orgánico. En su criterio, si no se hubiera incurrido estos supuestos yerros,
las resultas del proceso no hubiesen sido las mismas y muy seguramente éste hubiese
desencadenado en, por lo menos, una falta de competencia de la autoridad
judicial accionada para resolver la propiedad del inmueble en disputa.
De acuerdo con las afirmaciones del actor y sin valorar
el fondo de las mismas, a juicio de la Sala el requisito general de procedencia
de la tutela analizado se cumple en este caso, pues hay claridad sobre las
razones por las que el actor estima que los defectos expuestos en la solicitud
de amparo fueron decisivos para determinar el sentido de la providencia acusada
en sede de tutela.
(v) Identificación razonable de los hechos
generadores de las vulneraciones
Como se desprende de la exposición de los
antecedentes, el Incoder presentó de forma inteligible los hechos que, desde su
parecer, son constitutivos de la vulneración alegada. En ese sentido, indicó
que en el curso del proceso ordinario de declaración de pertenencia no se le
vinculó o informó del mismo, así como tampoco se estudió la naturaleza jurídica
del predio, de tal forma que dejó de considerarse que este bien, aparentemente,
le pertenecía a la nación. Por ello, el actor identificó y sustentó de forma
razonable que la sentencia en la que se declaró que del inmueble era dueño el
particular demandante incurrió en: un defecto fáctico, por no tener en cuenta
los elementos de prueba obrantes en el expediente y que conducirían a
identificar el carácter imprescriptible del terreno; otro de tipo orgánico, por
ignorar que no tenía competencia para definir la titularidad de un bien
público; y finalmente uno sustantivo, por haber aplicado los requisitos de la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ignorando que este tipo de bienes
no son susceptibles de ser sometidos al régimen común de propiedad. Estos
planteamientos, como lo indicó el actor, no pudieron ser ventilados en el curso
del proceso, pues precisamente su falta de conocimiento del asunto es lo que da
lugar, en parte, a la interposición del recurso de amparo.
(vi) No es una tutela contra sentencia de
tutela
La providencia
cuestionada no es una sentencia de tutela, sino una proferida en virtud de un
proceso civil ordinario de declaración de pertenencia, contra la cual el
Incoder no había instaurado acción de tutela con antelación.
Con base en todo
lo anterior, la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo
que, a continuación, la Sala Primera de Revisión entrará a examinar el fondo
del asunto y en consecuencia solucionar el problema jurídico formulado.
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Yopal (Casanare) incurrió en un defecto fáctico por
no valorar los elementos de prueba obrantes en el expediente y no activar sus
facultades oficiosas destinadas a identificar de forma efectiva la naturaleza
jurídica del bien objeto de controversia en el proceso de declaración de
pertenencia, de lo cual se deriva, además, la concurrencia de un defecto
orgánico y otro sustantivo. – Subsunción estricta del precedente constitucional
directamente aplicable
Como se dijo con
anterioridad, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre
casos estrictamente similares al que aquí se estudia, de tal forma que es
posible identificar un sólido desarrollo jurisprudencial al que se hará
referencia a continuación, por ser constitutivo del precedente constitucional directamente
aplicable en este caso.
Un punto de
partida determinante para abordar el tratamiento que la jurisprudencia
constitucional ha dado a las acciones de tutelas análogas a la de la referencia
es la sentencia T-488 de 2014.[38]
En ésta, la Sala Quinta de Revisión se pronunció frente a una solicitud de amparo
promovida contra una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por parte de
un ciudadano al que, en virtud de una sentencia proferida dentro de un proceso
ordinario de declaración de pertenencia, se le había reconocido la titularidad
de un inmueble rural. Sin embargo, la entidad accionada se negó a inscribir en el
folio respectivo el fallo mencionado, bajo el argumento según el cual el
terreno de la controversia se trataba de un baldío y, contrario a lo dicho por
el juez civil, el inmueble no era objeto de prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio.
Al resolver el
caso, la Corporación estableció —luego de encontrar procedente la solicitud de
amparo y ordenar la vinculación de la autoridad judicial que decidió la
declaración de pertenencia en favor del accionante— que, en primer lugar,
el juzgado vinculado a la acción de tutela, al proferir la sentencia en que se
decidió reconocerle a un particular la propiedad de un predio aparentemente
baldío, había incurrido en dos errores que evidenciaban cómo dicha providencia
contrariaba el orden constitucional, así:
a) Un defecto
fáctico, pues pese a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
accionada había manifestado en el curso del proceso ordinario que el predio en discusión
no tenía antecedentes de titularidad de derechos reales y que la demanda había
sido promovida contra “personas indeterminadas”, la autoridad judicial decidió
conceder las pretensiones del demandante, ignorando que las anteriores
circunstancias constituían verdaderos “indicios” que conducían
razonablemente a, por lo menos, tener en cuenta que el inmueble, probablemente,
podría corresponder a un baldío, cuya naturaleza imposibilitaba su adquisición
por vía de prescripción civil, y por tanto encontrándose en el deber de desplegar
sus funciones para determinar el carácter jurídico del bien, corriendo traslado
del expediente al Incoder para que éste, en cumplimiento de sus funciones, adelantara
la clarificación respectiva.
En ese sentido,
la Sala de Revisión concluyó que:
“[el juzgado] no
solo valoró las pruebas sobre la situación jurídica del predio (…) con
desconocimiento de las reglas de la sana crítica, sino que también omitió sus
deberes oficiosos para la práctica de las pruebas conducentes que determinaran
si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripción. En efecto,
el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones de tres vecinos y las
observaciones de una inspección judicial, para concluir que el accionante había
satisfecho los requisitos de posesión. Tales elementos probatorios, aunque
reveladores sobre el ejercicio posesorio, ciertamente no son pertinentes ni
conducentes para determinar la naturaleza jurídica del predio a usucapir. El
juez omitió entonces una prueba fundamental: solicitar un concepto al Incoder
sobre la calidad del predio (…), presupuesto ‘sine qua non’ para dar inicio al proceso de
pertenencia”.
b) Desconocimiento del precedente y un defecto orgánico, porque,
por un lado, el fallo adoptado en la jurisdicción ordinaria no tuvo en cuenta
la reiterada jurisprudencia en la que se ha desarrollado la
imprescriptibilidad de los bienes pertenecientes a la nación,[39] y por otro, el
juez civil carecía absolutamente de competencia para definir la titularidad del
terreno en disputa, pues en nuestro ordenamiento –señaló la Sala– la única
institución competente para adelantar los trámites de adjudicación de las
tierras baldías es el Incoder, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
12[40]
y 65[41]
de la Ley 160 de 1994.[42]
En segundo lugar, la Sala de Revisión se pronunció frente a
la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada, para
determinar que dicha institución no había vulnerado derecho fundamental alguno
al accionante y aclaró que aun cuando exista una providencia judicial
aparentemente susceptible de inclusión dentro de un folio de matrícula
inmobiliaria, si ésta es contraria al orden constitucional o legal, como era
evidente en el caso concreto por la concurrencia de los defectos a los que se
ha hecho mención, el funcionario respectivo se encuentra en el deber de no
adelantar el trámite respectivo, sin que ello constituya un acto trasgresor de
la seguridad jurídica, pues debe entenderse que dicho comportamiento
administrativo está basado en la no observancia de una decisión judicial
fundada en el error, negligencia o arbitrariedad. Como fundamento de ello, se determinó
que “la labor del
registrador constituye un auténtico servicio público que demanda un comportamiento
sigiloso. En esta medida, corresponde al funcionario realizar un examen del
instrumento, tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de ley. Es
por esta razón que uno de los principios fundamentales que sirve de base al
sistema registral es el de la legalidad, según el cual ‘[s]olo son registrables los
títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su
inscripción’[43]”.
Posteriormente, en la sentencia T-293 de 2016,[44] la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela promovida
por el Incoder, contra un Juzgado Promiscuo Municipal, con ocasión de una
sentencia proferida en virtud de un proceso civil de declaración de
pertenencia, en la que se resolvió declarar que los demandantes se habían hecho
propietarios legítimos de un predio rural a través de la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio, pese a que para el accionante era
necesario tener en cuenta que el expediente incorporaba indicios —como la
ausencia de antecedentes registrales y de matrícula inmobiliaria, y que la
demanda fue instaurada contra personas indeterminadas— que llevarían a, por lo
menos, sospechar que se trataba de un baldío, por lo cual no le era dable
fallar de la forma en que lo había hecho.
Al resolver el asunto particular se estableció que con la
providencia judicial controvertida se había incurrido en dos defectos, uno
fáctico y otro orgánico, constitutivos de una clara vulneración del debido
proceso de la entidad accionante. El primero, porque aun cuando el operador
jurídico accionado había decretado una inspección judicial, lo cierto es que no
desplegó su oficiosidad para identificar de forma efectiva la naturaleza
jurídica del bien, aun cuando disponía de indicios que claramente generaban
incertidumbre frente a si podría tratarse o no de un terreno sujeto a régimen
especial de adjudicación de baldíos, debiendo poner en conocimiento del
accionante el trámite del proceso con el fin de adelantarse la respectiva
clarificación del terreno.
El segundo, porque como consecuencia de no haber valorado de forma
rigurosa el acervo indiciario disponible en el expediente ni desplegado
diligentemente sus facultades oficiosas, y por tanto ante la incertidumbre
sobre el carácter jurídico del inmueble en disputa, la autoridad accionada no
contaba con elementos suficientes que lo dotaran de competencia para conocer de
la demanda de declaración de pertenencia en referencia y mucho menos para
otorgar la titularidad del predio en beneficio de un particular.[45]
Finalmente, en las sentencias T-548 y T-549 de 2016,[46] la Sala Sexta de
Revisión estudió dos acciones de tutela promovidas por el Incoder contra dos
juzgados que decidieron acceder a las pretensiones formuladas en demandas
civiles de declaración de pertenencia instauradas contra “personas
indeterminadas”, y por tanto declaró que los inmuebles rurales en discusión le
pertenecían a los sujetos activos de los respectivos litigios, luego de hallar
configurados los requisitos para decretar la prescripción adquisitiva de
dominio sobre cada uno de estos predios.
En las acciones de tutela, el Incoder, en calidad de peticionario,
manifestó que su derecho fundamental al debido proceso había sido trasgredido,
debido a que, en ambos casos, las autoridades judiciales accionadas profirieron
las sentencias controvertidas sin tener en cuenta que: (i) en los respectivos
folios de matrícula inmobiliaria no existían antecedentes registrales ni de
titularidad de derechos reales sobre los bienes; y (ii) los operadores
jurídicos contra los que se promovieron las solicitudes de amparo se
encontraban en el deber de adelantar las gestiones judiciales tendentes a
determinar la naturaleza jurídica de los inmuebles, para de esta forma, ante la
ausencia de información inmobiliaria, presumir que probablemente se trataba de
terrenos baldíos y por tanto correr traslado al Incoder, buscando adelantar la
correspondiente clarificación.
Al resolver los casos concretos, la Sala Sexta de Revisión en las
dos sentencias concluyó que los juzgados accionados, en efecto, habían
vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante,
comoquiera que con las decisiones que concedieron las declaraciones ordinarias
de pertenencia incurrieron en: (i) un defecto fáctico, no sólo por dejar
de valorar los indicios derivados de la ausencia de antecedentes registrares,
sino también por omitir sus deberes oficiosos para gestionar el acervo
conducente para identificar la naturaleza del bien que, presuntamente, se
trataba de un baldío y por tanto no susceptible de prescripción. Con base en
ello, se dijo que los jueces accionados se encontraban en el deber de requerir
al Incoder para obtener un concepto sobre la clarificación del inmueble, lo
cual, según estableció la Sala, constituye un “presupuesto sine qua non
para dar continuidad al proceso de pertenencia”.
(ii) Un defecto orgánico, pues la falta de certidumbre frente
a la naturaleza del bien objeto de controversia acarrea, necesariamente, la
incertidumbre sobre si verdaderamente era un predio privado, lo cual —señaló la
Sala— hace que no exista claridad sobre la competencia de las autoridades
judiciales accionadas y por tanto se vulnere el debido proceso al resolver la
propiedad de los inmuebles, estando potencialmente desconociendo que dicha
labor está asignada exclusivamente al Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras
- ANT).
(iii) Un defecto sustantivo, puesto que al ignorar la
probable naturaleza de baldío que presentaba el bien, debía hacerse una lectura
armónica del ordenamiento jurídico, de tal manera que se acatara: (a) el
artículo 63 de la Constitución Política,[47]
del cual se desprende la potestad constitucional asignada al legislador para
determinar qué bienes del Estado tienen el carácter de imprescriptibilidad; (b)
la Ley 160 de 1994, relativa al régimen jurídico de los predios baldíos, en
tanto bienes inalienables, especialmente lo dispuesto en el artículo 65 de
dicho cuerpo normativo, en el que se asigna la competencia para definir la
adjudicación de estos bienes al Incoder; y (c) la presunción de bien baldío que
tienen estos predios dentro de un proceso de declaración de pertenencia, pues
la Sala estableció que aun cuando el artículo 1 de la Ley 200 de 1936 señala
que se presume como bien privado aquellos explotados económicamente, el
artículo 2 de la misma Ley señaló que “se presumen baldíos los predios rústicos
no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior”, por lo que
de una lectura constitucional de esta aparente contraposición normativa se
muestra con claridad que en aquellos casos en los que hay incertidumbre sobre
la naturaleza del bien, pues se tiene duda de si es un bien privado o uno
público, y por tanto del cumplimiento de los requisitos para adquirir su
titularidad, la protección del patrimonio público y del interés general se
sobrepone por sobre el particular, de tal forma que debe darse preeminencia, en
caso de aparente conflicto, a la segunda de estas presunciones.
Con base en lo expuesto, en las precitadas sentencias se resolvió
conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso en favor del
Incoder, y como consecuencia se dispuso, entre otras: (i) declarar la nulidad
de todo lo actuado dentro de los procesos ordinarios en virtud de los cuales
emergieron las sentencias controvertidas; (ii) ordenar a la oficina de la
Registraduría de Instrumentos Públicos respectiva eliminar la inscripción
realizada en el folio de matrícula de los predios de la pertenencia declarada
por las autoridades judiciales demandadas; y (iii) ordenar al Incoder (hoy
Agencia Nacional de Tierras - ANT) iniciar el proceso de clarificación de los
inmuebles objeto de discusión, durante cuyo trámite no podrá ser perturbada la
posesión/ocupación de quien se encuentre en los terrenos, manteniendo
suspendidos los procesos judiciales de declaración de pertenencia hasta tanto
este Instituto no determine si, en efecto, se trata de propiedades de la Nación.
Así, a partir de la pacífica línea jurisprudencial integrada por los
precedentes estrictamente aplicables, dada su rigurosa similitud fáctica con el
caso de la referencia, la Sala encuentra que en este caso el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Yopal, efectivamente, vulneró el derecho al debido
proceso del Incoder, por haber incurrido concomitantemente en los siguientes
defectos:
(i) El defecto fáctico en el caso concreto
La
jurisprudencia constitucional ha definido el defecto fáctico como aquel vicio
que surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó
un juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o
insuficiente.[48]
En ese sentido, no se trata de un simple error, pues éste debe ser ostensible y
determinante para la decisión objeto de análisis.[49]
En
estudio de este tipo de defectos, la Sala Plena de la Corte, mediante sentencia
SU-159 de 2002,[50]
definió que “[s]i bien el juzgador goza de un
amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su
decisión y formar libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)’,[51]
dicho poder jamás
puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria
implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos,[52]
no simplemente supuestos por el juez, racionales,[53] es decir, que ponderen la magnitud y el
impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos,[54]
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que
se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas
debidamente recaudadas” (subraya fuera del texto).
Asimismo,
esta Corporación ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando
dos dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa.[55]
La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es ilícita –ya sea por
ilegal o inconstitucional–,[56]
o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de los mismos.[57]
La segunda dimensión se da en aquellos eventos en los que el operador judicial
(i) ignora o no valora, injustificadamente, una realidad probatoria
determinante en el desenlace del proceso;[58]
(ii) decide sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en
el que se sustenta la decisión”;[59]
o (iii) no decreta pruebas de oficio en los procedimientos que está legal y
constitucionalmente obligado.[60]
Para esta Sala
el asunto bajo estudio se encuentra subsumido integralmente en la segunda
dimensión, así:
El Juzgado
accionado “ignoró o no valoró, injustificadamente, una realidad determinante
en el desenlace del proceso”, pues pese a contar, como lo enuncia en la
providencia, con el certificado inmobiliario de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos, no tuvo en cuenta la ausencia absoluta de antecedentes
registrales o titulares de derechos reales sobre el predio, lo cual, como se ha
reconocido por parte de esta Corporación de acuerdo con la exposición
precedente, no sólo constituye un indicio para sospechar de la potencial
pertenencia del inmueble a la nación, sino que integra un verdadero elemento
determinante para el curso del proceso civil ordinario, pues de la no
identificación certera de la naturaleza jurídica del predio se llega,
inclusive, a cuestionar la competencia para conocer del asunto, tal como se vio
en el re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.