T-231-12
Sentencia T-351/10
Sentencia T-231/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos
fundamentales
La
procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias
judiciales se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita
concertar los principios constitucionales como el de seguridad jurídica y
autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos de
raigambre fundamental, cuando se observe que éstos son amenazados o vulnerados
con la actuación de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su
competencia. En los casos referidos, se explica el control a través de la
acción de tutela porque una decisión que no se ajusta a las reglas
preestablecidas constituye no solamente una afectación de los derechos
constitucionales fundamentales sino que conlleva una desnaturalización de la
actividad de las autoridades judiciales, siendo necesario entonces dar
preponderancia al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales
de los administrados.
RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Sustentación/RECURSO DE APELACION-Instrumento
para remediar errores judiciales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por dejar de sustentar el recurso de
apelación en proceso ordinario laboral
Referencia: expediente T-3.264.082
Acción de tutela instaurada por Ubaldina
Vergel de Bautista contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C. veinte (20)
de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de octubre de
2011, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación
Laboral de la misma corporación, el 6 de julio de 2011, en el trámite de la
acción de tutela promovida por la señora Ubaldina Vergel de Bautista contra el
Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral.
El presente expediente fue escogido para revisión por
medio de Auto del quince (15) de noviembre de 2011, proferido por la Sala de
Selección número Once (11) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 22 de junio de 2011, la señora Ubaldina Vergel de
Bautista, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil
del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, Sala Laboral, por una presunta violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros, en la que
consideró incurrieron las autoridad judiciales mencionadas en el trámite del
proceso ordinario laboral que inició contra el Hospital San José de Guachetá.
La
situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo
constitucional, es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica
2.1. Al
decir de la señora Vergel de Bautista fue vinculada al Hospital San José de
Guachetá mediante un contrato verbal. Vinculación que inició antes del año
1980.
2.2. Según
la demandante, el Hospital San José de Guachetá no cumplió la obligación
legal de efectuar los aportes destinados a pensión en el período comprendido
entre 1978 y el 30 de abril de 1991.
2.2.
Mediante Resolución Nº 051 del 30 de abril de 1991, la señora Ubaldina Vergel
de Bautista, fue nombrada como Asistente Administrativo con una asignación
mensual equivalente al salario mínimo legal vigente de la época.
2.3. A
través de la Resolución Nº 023 del 1° del febrero de 2007, el Hospital San José
de Guachetá, ordenó el retiro del servicio de la demandante por cumplir la edad
de retiro forzoso.
2.4. La señora Vergel de Bautista, presentó demanda
ordinaria laboral contra el Hospital San José de Guachetá, Su apoderado
judicial esbozó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que entre el HOSPITAL SAN JOSE DE
GUACHETA-CUNDINAMARCA y mi poderdante UBALDINA VERGEL DE BAUTISTA, existió
contrato laboral verbal y resolución de de (SIC) de trabajo, desde hace mas de
25 años, el cual terminó en forma unilateral por la causal imputable al
empleador.
SEGUNDA: Declarar que [el] HOSPITAL SAN JOSE DE
GUACHETA, no cumplió con la obligación de afiliar a PENSION a su trabajadora
UBALDINA VERGEL DE BAUTISTA, desde el inicio del contrato de trabajo bajo la
modalidad verbal desde hace mas de 25 años.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior ORDENAR
al HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA (DEMANDADO), a pagar a mi poderdante UBALDINA
VERGEL DE BAUTISTA, la PENSION SANCION DESDE EL DIA 2 DE FEBRERO DE 2007, 4865
CST ART 267 subrogado Ley 50 de 1990, Art.37, Ley 100 de 1993.
CUARTA: Que a la entidad demandada HOSPITAL SAN JOSE
DE GUACHETA, sea condena (SIC) a pagar la sanción moratoria contemplada en la
LEY, por no haber sido cancelada la mesada pensional desde el día 2 de febrero
de 2007, fecha en la que a mi poderdante se le terminó su vinculación laboral
mediante Resolución número 023 de Febrero 1 del año 2007.
QUINTA: Que se declare que mi poderdante UBALDINA
VERGEL DE BAUTISTA, al momento de su desvinculación como funcionaria del
HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA, tenía derecho a la PENSION por haber cumplido
los requisitos MINIMOS LEGALES.
SEXTA: Ordenar al HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA a
pagar los incrementos salariales adeudados a la demandante UBALDINA VERGEL DE
BAUTISTA al momento de la terminación de la relación laboral por parte del
demandado.
SÉPTIMA: Que el HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA, sea
condenado al pago de costas que genere el presente proceso.
OCTAVA: Que se condene al HOSPITAL SAN JOSE a pagar
las agencias en derecho a favor de la parte actora.”
2.5. El Hospital San José de
Guachetá, dentro de la oportunidad legal prevista, dio contestación a la
intención demandatoria, manifestando su oposición a la prosperidad de las
pretensiones y deprecando su desestimación, bajo las siguientes
consideraciones:
-Respecto de la supuesta relación de la accionante con la entidad,
antes del año 1991, se tiene que conforme a los archivos de la entidad, no
existe prueba alguna de ninguna vinculación antes de la anualidad mencionada.
Es necesario destacar que la designación de un funcionario público, implica que
se haya proferido un acto administrativo o celebrado un contrato de trabajo.
-Carece de veracidad la aseveración referida al nexo entre la
demandante y la entidad, antes del año 1991. Se destaca que en la hoja de vida
de la señora Vergel de Bautista, reposa una certificación de la Alcaldía de
Guachetá, en la que consta que laboró en dicha dependencia en los siguientes
períodos del año 1985: entre el 23 de enero hasta el 18 de abril, del 24 al 28
de junio, del 3 de julio al 30 de agosto y del 6 de noviembre al 27 de
diciembre. Así mismo, obra una constancia firmada por la parte demandante en la
que acepta que cumplió cinco años continuos de servicio, contados desde el 30
de abril de 1991, documento necesario para reclamar el 5% de prima de
antigüedad. Igualmente, reposa un documento que consigna una liquidación y
reconocimiento de pago de cesantía parcial (Resolución 166 del 11 de octubre de
2000), en la que la trabajadora acepta que dicha prestación se causó desde el
30 de abril de 1991, sin que se hubiera hecho alguna objeción al acto administrativo
de reconocimiento.
-La mencionada trabajadora inició sus labores en el hospital, el 30 de
abril de 1991, a través de la Resolución Nº 051 de 1991, en la que se “pactó”
una asignación mensual básica mensual. De ahí que no se puede predicar que el
nexo laboral se hubiera extendido por más de 25 años.
-En relación con la terminación de dicho vínculo laboral, se tiene que
estuvo fundada en la edad de la señora Vergel de Bautista, 65 años,
circunstancia que, de conformidad con el Decreto 2400 de 1968, constituye una
de las causales de retiro del servicio.
-Frente al tema pensional, a la demandante se le expidió una
certificación en la que se le informó que el bono pensional le correspondía “al
fondo del pasivo prestacional contrato de concurrencia Nación-Departamento Nº
204 -01 sustituido por el fondo pensiones de Cundinamarca, bajo convenio de
sustitución 001 – 03 y del 1 de enero de 1994 al 4 de junio de 1995, el bono
pensional estará a cargo del fondo de pensiones públicas del Departamento de
Cundinamarca en virtud del contrato 045 de 1994 y a partir del 5 de junio de
1995 hasta la fecha de su desvinculación por edad de retiro forzoso se le
cotizó en el Seguro Social.”
-Finalmente, la entidad demandada presentó la
excepción de prescripción, señalando que la audiencia de conciliación se
celebró el 28 de febrero de 2007, razón por la cual, a su juicio, la acción
laboral “ha caducado” de conformidad con los artículos 488 del Código
Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social.
2.6. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, mediante
sentencia del 30 de julio de 2009, negó las
pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:
-El tiempo
de vinculación que alegó la demandante, no halló respaldo probatorio,
debiéndose determinar que el nexo que existió con el Hospital demandado, se surtió entre el 30 de abril de 1991 y el 1° de febrero
de 2007.
Frente a las pruebas testimoniales
arrimadas al proceso, el juzgado, señaló:
“Una vez analizada la prueba testimonial arrimada al
plenario y recopilada, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté señaló: “Apreciadas
de forma contextual las declaraciones recopiladas, el despacho arriba a la
conclusión, que la versión de la parte demandante, en cuanto al inicio de la
relación laboral con su demanda antes del año 1980, no encuentra suficiente
apoyo. Veamos:
= En primer lugar debemos eludir las versiones de FLOR
ELISA BAUTISTA VERGEL y MANUEL ALFREDO QUIROGA ACOSTA, para expresar que sus
dicciones no ofrecen suficiente credibilidad. Es así que en su condición de
hija y yerno, respectivamente, de la demandante, se suman las contradicciones
endógenas y contextuales en que incurrieron. En efecto, la declarante señala
una anualidad precisa de inicio de las labores de la accionante (1980),
situación que ni siquiera la propia suplicante atinó en precisar en su demanda,
ya que se refirió antes de 1980. Esta circunstancia también entra en
contradicción con lo que expuso el señor QUIROGA ACOSTA, quien ya indicó una
anualidad anterior.
Ahora el señor QUIROGA ACOSTA, aludió que conoció a la
demandante cuando llevaba a su progenitor al hospital de Guachetá, hecho
acaecido en el año 1972; y luego al mencionar el inicio de las labores de la
suplicante en dicha entidad, indicó el año 1978 o 1980.
Adicionalmente, estas personas dijeron haberse
ausentado de Guachetá desde su matrimonio, retornando luego con frecuencia: La
declarante dijo que iba a visitar a su señora madre cada tres meses; mientras
que el testigo, siendo su esposo, señaló inequívocamente que ello ocurría
semanalmente.
A lo anterior se debe añadir, con mayor trascendencia,
que estas versiones son desmentidas por ALCIRA ARÉVALO VARGAS, MARIA STELLA
CAÑÓN GONZÁLEZ, LUZ DORY GONZÁLEZ E ISAURA CHIQUIZA RODRÍGUEZ, personas que
fueron y son algunas de ellas empleadas del Hospital, para ejecutar remplazos
(sic) ocasionales de empleadas de servicios generales, quienes faltaban uno o
varios días o a quienes se concedían vacaciones o licencias. Las versiones
mentadas, coincidieron en señalar que tales sustituciones, no fueron
permanentes.
Por ende, se repite, las declaraciones de la hija y el
yerno de la demandante, no prestan al despacho la credibilidad necesaria en
cuanto al inicio de las labores de la demandante.
= Ahora, las versiones de MARÍA OLIVA SIERRA Y JUAN DE
JESUS SIERRA, tampoco se constituyen en un elemento demostrativo que de forma
incuestionable indique que la pretensora laboró de manera continua e
ininterrumpida para el Hospital demandado, antes del año 1991. Acotemos que la
testigo no pudo precisar y ni siquiera de forma aproximada señaló una fecha en
que la señora VERGEL DE BAUTISTA hubiera comenzado a laborar, mientras que el
señor SIERRA, a pesar de afirmar que la demandante ejecutó labores en el
Hospital antes de 1991, no pudo determinar si ello fue permanente o no.
Respecto de estos testimonios también surgen
culminantes las declaraciones de las personas que fueron o son empleadas del
hospital, ya que mencionaron que la postulante laboró esporádicamente haciendo
reemplazos (antes de 1991), eventualidad que explica el por qué los testigos
MARÍA OLIVA Y JUAN DE JESÚS SIERRA, vieron a la pretensora laborando en el
hospital durante ese período.
= Es menester resolver la tacha que hizo el señor
apoderado de la parte accionante a las testigos LUZ DORY GONZÁLEZ e ISAURA
CHÍQUIZA RODRÍGUEZ. Si bien es cierto que los nexos de amistad o de rango
laboral pueden constituirse en motivo de sospecha para la versión de un
testigo, no indica ello que las versiones de quienes se encuentren en tales
circunstancias, deban ser desechadas de forma mecánica e inexorable. A tal
circunstancia (lazo de amistad o de trabajo), deben adicionarse comprobadas
situaciones de inverosimilitud o de contradicción en sus narraciones, para que
de tal manera pueda concluirse que su proximidad con alguna de las partes del
litigio, los lleva a perder imparcialidad.
En tal orden, no encuentra el despacho en las
dicciones de las dos testigos aludidos, aspectos de discordancia o contextual
que lleven a inferir iniquidad en sus relatos. Contrariamente, oteadas tales
versiones de manera general, se encuentran rasgos de coincidencia,
especialmente en lo que atañe a las labores esporádicas, discontinuas de la
accionante antes de 1991, al ejecutar meramente remplazos (sic) de empleadas
que faltaban por días o por períodos de vacaciones.
Por lo expresado la tacha no será admitida y las
dicciones de los testigos que objetó el lado accionante, serán evaluados
partiendo de la credibilidad que ellos brindan.
= En consecuencia, las declaraciones de ALCIRA
ARÉVALO, MARÍA STELA CAÑÓN GONZÁLEZ, LUZ DORY GONZÁLEZ e ISAURA CHIQUIZA
RODRÍGUEZ, irradian al juzgado la convicción, pudiéndose determinar entonces
que la vinculación regular de la señora VERGEL DE BAUTISTA, como empleada del
Hospital San José de Guachetá, se verificó el 30 de abril de 1991, mediante la resolución
051 de esa fecha (fl 2).
Reiteremos que los relatos de las personas mencionadas
en este acápite cobran mayor trascendencia en virtud de su conocimiento directo
de la situación, toda vez que fueron y son algunas de ellas, empleadas del
Hospital, durante más de 30 años. Tal circunstancia, las ubica en un lugar
privilegiado para referir la situación presentada en la institución accionada,
ya que pudieron percibir directamente lo ocurrido allí. Entonces, su condición
de empleadas del Hospital, lejos de ser un obstáculo para la credibilidad que
deben dimanar sus exposiciones, se constituye en un ítem de preeminencia.
Además, como se dijo también, en sus narraciones no se apreciaron aspecto de
improbabilidad o de contradicción.”
En relación con la prueba documental allegada al plenario y que
consiste en un documento por medio del cual la señora Vergel de Bautista
solicita el 5% de sobresueldo por haber laborado entre el 30 de abril de 1991 y
el 29 de abril de 1996, a juicio del Juzgado, constituye un indicio sobre la
iniciación de sus labores. Destacó “que tal fecha (30 de abril de 1991),
coincide con el decreto de designación cuya copia milita a la página 2 del
expediente.”
De la certificación de la Tesorera Municipal de Guachetá, en la que
afirma que revisado el archivo, se encontró que la aquí demandante, trabajó al
servicio del municipio, en varios lapsos, durante el año 1985, concluyó el
juzgado mencionado, que “el hecho certificado resta credibilidad a la
demandante en cuanto a sus labores continuas en el Hospital de Guachetá.”
Respecto de la certificación expedida por el Director
Administrativo, para ese operador
jurídico: “no puede dimanar efecto demostrativo alguno, ya que se trata de
una copia (al carbón), sin firma de su presunto creador. Se considera que el
sello de “original firmado”, no puede irradiar eficacia alguna, toda vez que
normativamente tal situación no encuentra respaldo alguno. Ahora, no deja de
llamar la atención que la constancia fue emitida para la demandante, esta
persona no detente el original y que la copia que posea, es precisamente la que
carece de la firma de su autor.”
-
Conforme a la duración
del vínculo laboral entre la señora Vergel de Bautista y el Hospital San José
de Guachetá, no es dable pregonar la concreción de la pensión de vejez o
jubilación.
Sobre el particular, afirmó el Juzgado Civil del
Circuito de Ubaté:
“Pensión de vejez. La demanda invoca el reconocimiento de la prestación
mencionada sin aludir que se trate de un petitum subsidiario al reconocimiento
de la pensión sanción que se mencionó al comienzo. A pesar de lo anotado,
avoquemos el estudio del tema mentado.
Conforme al régimen de transición previsto por la Ley
100 de 1993 (Art.36), ‘la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de
las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad
si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliados…’.
Destaquemos que para el primero de abril de 1994 (vigencia de la Ley 100), la
señora VERGEL DE BAUTISTA, contaba con 52 años de edad … circunstancia que la
ubica dentro del citado régimen de transición, siendo entonces aplicable a
ella, por concepto de pensión de vejez, la normatividad anterior ala citada Ley
100.
Así, hallamos que de acuerdo al artículo 30 de la Ley
10 de 1990, los trabajadores del sector salud estarán sometidos en cuanto al
régimen prestacional se refiere, a lo normado por el Decreto 3135 de 1968. A su vez, tenemos que el Decreto aludido, fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, norma
esta que en su artículo 68 señala que ‘todo empleado oficial que preste o haya
prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente,
en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1° de
este decreto, tienen derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir
cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si
es mujer.’
De acuerdo a lo concluido sobre el tiempo de servicio
de la demandante (30 de abril de 1991 al 1° de febrero de 2007), tenemos que la
condición temporal de la norma aludida, no se configura. Es así que el vínculo
laboral de la suplicante con el Hospital demandado, solamente alcanzó quince
(15) años y nueve (9) meses.
Lo antedicho lleva a inferir que la pretensión
relacionada con la pensión, debe sucumbir ante la ausencia de uno de los
requisitos legales.
De otro lado, comentemos que el Decreto 1848 en
alusión, regla en su canon 81 que ‘todo empleado oficial que conforme a lo
dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio
por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo
de servicio necesario para gozar de la pensión de jubilación, ni hallarse en
situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre
que carezca de los medios para la congrua subsistencia, conforme a su posición
social.’ Y añade que la falta de medios para la congrua subsistencia se
demostrará (i) con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o
rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme
a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del
respectivo agente del ministerio público; y (ii) con la presentación, de la
copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado,
expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva.
Pues bien, el libelo de la demanda no mencionó si
quiera de forma tangencial la eventual aplicación de la figura antes enunciada,
ni tampoco se cuenta con los medios de prueba que determinen la viabilidad de
reconocer dicha prestación.”
- En cuanto a la pensión sanción, la mencionada autoridad judicial,
consideró que la culminación del vínculo laboral obedeció a una causal legal,
lo que descarta una de las condiciones de estructuración de dicha figura.
Sobre
este punto, el fallador de primer grado, indicó lo siguiente:
“= Pensión sanción. Entratándose de
trabajadores oficiales, hallamos que esta figura prestacional se halla reglada
por el artículo 8° de la Ley 71 de 1961, siendo viable comentar igualmente que
el canon 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968,
consagra el mismo derecho para los servidores vinculados al Estado.
En este orden, hallamos que se constituye en requisito
sine qua non, (i) que el trabajador respectivo, lleve 10 ó 15 años de servicios
y que adicionalmente, (ii) sea despedido sin justa causa.
Teniendo en cuenta que la señora VERGEL DE BAUTISTA,
ingresó a laborar el 30 de abril de 1991 y que fue desvinculada el 1 de febrero
de 2007, hallamos que la primera condición se cumple. Vale decir que el nexo
laboral se extendió por un lapso superior a los 15 años.
En lo concerniente a la segunda condición, esto es el
despido injustificado, ello no encuentra apoyo demostrativo. Es así que el
Hospital demandado, argumentó como causal para finiquitar su relación con la
persona que ahora demanda, el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de la
trabajadora.
De acuerdo con el registro civil de nacimiento de la
señora VERGEL DE BAUTISTA (folio 119), el 1 de febrero de 2007, cumplió 65 años
de edad (nació el 1 de febrero de 1942). En consecuencia, la causal alegada por
el hospital para finiquitar el nexo laboral, encuentra cayado normativo en el
texto del artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, regla que estipula el
retiro forzoso del empleado que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad.
Añadamos que de acuerdo al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado, la vigencia de la Ley 931 de 2004, no deroga ni
modifica la norma que inicialmente citamos.
Consecuencia de lo anotado es la ausencia de
requisitos plenos para la concreción del instituto de la pensión sanción.
Repitamos que la culminación del nexo laboral se cimentó en una causa legal y
por ende ajena a la injustificación.”
- Por último, en relación con la pretensión ligada a los incrementos
salariales, a juicio del juzgado mencionado, carece de sustento, no pudiéndose
establecer si realmente existió una diferencia entre lo pagado y lo pactado; ni
tampoco qué periodos fueron afectados por esa eventual contravención. Frente al particular señaló:
“= Incrementos salariales. La última pretensión
de la accionante, se dirige a obtener del despacho la orden para que el
Hospital demandado, pague los incrementos salariales adeudados.
El pedimento cuyo estudio avocamos carece de precisión
y de apoyo fáctico y probatorio. No se menciona como sustento un eventual pago
inferior de la remuneración, ni menos aún los lapsos que fueron eventualmente
pagados con cifras menores a la legal, contractual o convencionalmente
pactadas. Por ende, no encuentra el despacho suficientes parámetros para de un
lado determinar una diferencia entre los salarios pagados con aquellos
presuntamente pactados a manera superior; y de otro, para concretar los meses o
anualidades afectadas, según la dicción de la demandante.”
2.6. El 23 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al resolver la consulta
de la providencia del 30 de julio de 2009, la confirmó por las siguientes
razones:
- Frente al extremo inicial de la relación de trabajo,
con base en el material probatorio, se considera que no se evidencia la
relación laboral continua e ininterrumpida de la señora Vergel de Bautista con
la entidad demandada antes del año 1991.
De la valoración de las pruebas testimoniales y documentales, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral,
concluyó:
“… no se evidencia que la demandante hubiese tenido
una relación de manera continua e ininterrumpida antes del año 1991: respecto
de los testigos, como son la hija y el yerno, sus dichos no ofrecen
credibilidad pues son contradictorios entre sí como se dijo anteriormente, y es
evidente que no les consta de manera directa la prestación de servicios pues
desde el año 1981 residen en la ciudad de Bogotá.
Se advierte que ciertos testigos indicaron que la
actora realizaba reemplazos a empleados del demandado, quienes a su vez le
pagaban por la actividad realizada, sin que se deduzca por lo tanto que el
empleador fuera el hospital demandando ni tampoco el período y continuidad de
los servicios.
De otra parte se observa que la tesorera del Municipio
de Guachetá, certificó que la actora laboró durante algunos meses de 1985, por
jornales, (folio 41), lo que pone de presente que no pudo haber trabajado de
manera continua al hospital demandado.”
-Con relación a la pensión sanción se observa que no
existió omisión del empleador en la afiliación de la trabajadora al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones. Al respecto, el mencionado cuerpo
colegiado, dijo:
“no se cumple con el requisito de la omisión del
empleador en la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,
pues aparece que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, en junio de
1995, de acuerdo con la documental allegada (folios 12-14), circunstancia
también reconocida por la demandante, fecha en la cual a más tardar debía
entrar a regir el sistema de seguridad social en pensiones en el orden
territorial (artículo 151 de la Ley 100 de 1993); de otra parte, debe anotarse
con relación al tiempo servido con anterioridad que no era obligación de las
entidades del orden territorial afiliar a sus servidores al Instituto de
Seguros Sociales, además se observa que la demandada certifica que por dicho
lapso o período laborado le corresponde al fondo pasivo prestacional, según
contrato de concurrencia nación, departamento, sustituido por el Fondo de
Pensiones de Cundinamarca la expedición del respectivo bono (folios 36-39), en
consecuencia, se absuelve a la demandada de la pensión reclamada.”
-En cuanto a la pensión de vejez que también reclama
la parte demandante, es claro que no le corresponde al ente demandado el pago
de esta prestación social porque, como se anotó, no aparece demostrado que
hubiese laborado para la demandada por un lapso superior a 20 años. Además, con
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la trabajadora fue afiliada al
Sistema General de seguridad social. Sobre el particular, señaló expresamente
que:
“De otra parte, con relación a la pensión de vejez que
reclama también la demandante, como se anotó, no aparece demostrado que hubiese
laborado para la demandada por un lapso superior a 20 años, y además, con la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la afiliación por parte del ente
demandado de la trabajadora a dicho sistema no le corresponde el pago de la
pensión de vejez, motivo por el cual se absolverá de este pedimento.”
3.
Fundamento de la acción y pretensiones formuladas
En
virtud de la reseña fáctica expuesta, la señora Ubaldina Vergel de Bautista
promovió la presente acción de tutela, con el objeto de cuestionar las
sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, el 30 de julio de
2009 y el 23 de septiembre de 2010, proferidas en el proceso ordinario laboral
que promovió contra el Hospital San José de Guachetá, las cuales, a su juicio,
son constitutivas de una vía de hecho judicial, al haber incurrido en defecto
fáctico y por desconocer el precedente judicial, sentado por la Corte
Constitucional, respecto de la edad de retiro forzoso como causal de
desvinculación del cargo de los servidores públicos.
-En
efecto, señala que el yerro en el que incurrieron las autoridades judiciales se
contrae al hecho de no haber efectuado una correcta valoración de los
testimonios que obran en el expediente y de los cuales se infiere que laboró
para el hospital demandado desde antes del año 1980, lo cual se corrobora con
una certificación expedida por el Director Administrativo, la cual se allegó,
en copia, con la demanda, pues “el original fue presentado al banco para un
crédito”.
-Los
juzgados demandados desconocieron que el Hospital San José de Guachetá, decidió
retirarla del servicio con fundamento en la causal de cumplimiento de la edad
de retiro forzoso, sin hacer una
valoración conforme a los mandatos constitucionales de sus circunstancias
particulares con el fin de
garantizar sus derechos fundamentales y no aplicar dicha medida de manera
objetiva, pues no solo fue desvinculada sino también desafiliada del sistema de
seguridad social en salud y al constituir el salario su única fuente de
ingresos le fue vulnerado, además, el derecho al mínimo vital. Se ignoró por
completo su situación concreta, toda vez que pese a no haber solicitado el reconocimiento
pensional reúne los requisitos exigidos por la ley para obtener el
reconocimiento de la pensión de jubilación.
Con fundamento en lo anterior añade que ha habido
desconocimiento del precedente constitucional, sentado por la Corte
Constitucional y según el cual, la aplicación de la causal de desvinculación
del servicio público por cumplimiento de la edad de retiro forzoso debe ser
razonable, de tal manera que sea el resultado de una
valoración de las condiciones del trabajador en cada caso
concreto. Precedente contenido en varias
sentencias de las cuales hace citas.
Con
fundamento en las razones expresadas, la demandante solicita que sean
protegidos sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las
sentencias de julio 30 de 2009 proferidas en el proceso ordinario laboral
iniciado contra el Hospital San José de Guachetá por el Juzgado Civil del
Circuito de Ubaté, en primera instancia, y la dictada por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en septiembre 23 de 2010
al resolver la consulta.
Así
mismo, pide declarar que su desvinculación fundamentada en la edad de retiro
forzoso, se realizó con plena violación de sus derechos fundamentales, toda vez
que no se realizó un análisis de su situación particular, pues el salario que
recibía era su único sustento para subsistir.
Finalmente,
pretende que le sea reconocida y pagada la pensión sanción desde el 1 de
febrero de 2007, a la cual cree tener derecho.
4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, mediante auto de junio 28 de 2011, admitió la demanda y corrió
traslado al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral y a los demás intervinientes en
el proceso ordinario laboral.
Vencido el término de traslado, ni las autoridades
judiciales accionadas ni los demás intervinientes en el proceso mencionado,
realizaron pronunciamiento alguno.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Sentencia de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 6 de julio de 2011, negó el amparo solicitado
al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. “En este
caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la
accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que
la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca se
profirió el 23 de septiembre de 2010 mientras que esta acción se recibió en
esta Sala el 22 de junio de 2011, es decir, 8 meses y 29 días después…”.
-Por otro lado, señaló que si la accionante considera
que tiene derecho a una pensión distinta de la que se pidió, controvirtió y
decidió en el proceso objeto de amparo constitucional, debe acudir a la entidad
para que se pronuncie, y a la jurisdicción correspondiente, con la finalidad de
que se resuelva el asunto.
2. Impugnación
2.1. El 16
de agosto de 2011, la señora Ubaldina Vergel de Bautista, impugnó la decisión
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por las
siguientes razones:
-No es cierto que haya permanecido inactiva durante el
tiempo que transcurrió entre el fallo del Tribunal Superior del Distrito de
Cundinamarca, Sala Laboral y la presentación de la solicitud de amparo, por
cuanto la mora en interponer la acción de tutela obedeció a la serie de
actuaciones irregulares en que incurrieron tanto los funcionarios del
mencionado cuerpo colegiado como los del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté
para la expedición de las copias auténticas del proceso ordinario laboral,
situación que fue determinante para la presentación extemporánea de la demanda.
-Según la jurisprudencia para poder desvincularla con
fundamento en la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso era
necesario que se le hubiera garantizado que el salario que dejaba de devengar
como consecuencia del retiro, tuviera un sustituto adecuado y eficaz en la
pensión de vejez. Prestación social cuyo reconocimiento y pago se pretende a
través del mecanismo de amparo.
3. Sentencia de segunda instancia[1]
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del 18 de octubre de 2011, confirmó el fallo
impugnado al considerar que “la acción pública no constituye un mecanismo
adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el
contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su
menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en
este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz
de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no
convergen, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es
la confirmación del fallo de primera instancia proferido por la Sala de
Casación Laboral.”
III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante
Auto del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Magistrado
Sustanciador consideró necesario recaudar una prueba para verificar hechos
relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
“Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Civil del
Circuito de Ubaté para que, en el término de 3 días hábiles contado a partir de
la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, el expediente contentivo
del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Ubaldina Vergel de
Bautista contra el Hospital San José de Guachetá.”
Una vez vencido el término probatorio, la Secretaría
General de esta Corporación, mediante oficio del 8 de febrero de 2012, informó
al Magistrado Ponente que el 3 de febrero del año en curso se había recibido un
oficio firmado por la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté,
mediante el cual se había remitido el proceso ordinario laboral No.
125-843-31-03-001-2007-00113-00.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De
acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la
Sala de Revisión establecer, si las sentencias proferidas dentro del proceso
ordinario laboral promovido por la señora Ubaldina Vergel de Bautista contra el
Hospital San José de Guachetá, por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, en
primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca al resolver la consulta, vulneran sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros, por el
hecho de haberse denegado las pretensiones de la demanda, al dejar sin mérito
probatorio las pruebas testimonial y documental aportadas dentro del proceso y
con pleno desconocimiento del precedente judicial, sentado por la Corte
Constitucional, respecto de la edad de retiro forzoso como causal de
desvinculación del cargo de los servidores públicos.
Para
resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia
sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y
estudiará si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para
resolver la controversia objeto de estudio.
3.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación en forma reiterada ha abordado el
tema de la procedencia del recurso de amparo constitucional contra providencias
judiciales tanto en sede de control abstracto como por vía de control concreto
de constitucionalidad y ha sido objeto de permanente desarrollo jurisprudencial
en orden a garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos
constitucionales fundamentales.
Según
este Tribunal, la posibilidad de controvertir por vía de tutela las decisiones
judiciales, es de alcance excepcional y restrictivo. Ello, por cuanto se
encuentran comprometidos principios constitucionales de los que dimanan el
respeto por la cosa juzgada, la necesidad de proteger la seguridad jurídica, la
garantía de la independencia y autonomía de las autoridades judiciales y la
sujeción de los conflictos a la competencia ordinaria de cada juez[2]. Sobre el
particular, la Corte, ha señalado:
“…los jueces, como las demás autoridades del
Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos
y garantías constitucionales, razón por la cual todas sus actuaciones
‘constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales’[3],
sometidas al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y
la ley. Por encontrarse sometidas al imperio de la Constitución y la ley, las
decisiones de las autoridades judiciales son autónomas e independientes, libres
de cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas
por el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite
procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas,
generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento”.[4]
Lo
anterior, por cuanto la acción de tutela, según el artículo 86 de la
Constitución Política, tiene un carácter supletivo, razón por la cual su
ejercicio solo procede de manera excepcional, cuando no existan otros
mecanismos de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se
promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5].
Bajo
este contexto se reconoce el carácter preferente de los diversos medios
judiciales de defensa consagrados en la ley, a los que deben acudir las
personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos[6], aplicable
también cuando se controvierten providencias judiciales mediante el recurso de
amparo constitucional.
En esta medida, se ha entendido que la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales está limitada solo para “aquellos
eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente
contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial,
de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda
vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas
preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales,
constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina
por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que
debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial
y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[7].
Según
las consideraciones precedentes, la procedencia excepcional de la acción
constitucional contra providencias judiciales se justifica, en la necesidad de
encontrar un equilibrio que permita concertar los principios constitucionales
como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección
efectiva de los derechos de raigambre fundamental, cuando se observe que éstos
son amenazados o vulnerados con la actuación de las autoridades judiciales al
resolver los asuntos de su competencia.[8]
En
los casos referidos, se explica el control a través de la acción de tutela
porque una decisión que no se ajusta a las reglas preestablecidas constituye no
solamente una afectación de los derechos constitucionales fundamentales sino
que conlleva una desnaturalización de la actividad de las autoridades
judiciales, siendo necesario entonces dar preponderancia al derecho sustancial
y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados[9].
Por
lo anterior, la Corte desde sus inicios ha desarrollado una profusa doctrina
jurisprudencial en relación con los parámetros para identificar aquellos
eventos en los que la acción de tutela resulta procedente con carácter
excepcional y restrictivo para controvertir los posibles defectos que puedan
tener las decisiones judiciales. Así, la Corte ha delineado dos clases de
requisitos, a saber: los formales que se refieren a los presupuestos cuya
observancia es condición necesaria para que el juez pueda analizar de fondo el
conflicto planteado y los materiales, que aluden concretamente a los defectos o
vicios en que debe incurrir la decisión judicial para que sea considerada
contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales.
Respecto
de los requisitos formales, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005[10], proferida
con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de
1992[11],
y reiterada en pronunciamientos posteriores, señaló:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[12].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[13].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[14].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[15]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[16]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la
acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[17].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”(Negrilla fuera del texto original).
Concluido
el análisis de los requisitos generales, el juez de tutela debe verificar, si
en el caso particular y concreto, se configura cualquiera de las causales
específicas de procedibilidad o defectos materiales señalados por la
jurisprudencia constitucional.
Los
vicios o defectos materiales, fueron explicados en la Sentencia T-217 de 2010[18], de la
siguiente manera:
“a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en
que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador
jurídico jurídicamente incompetente.
b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente
al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta
abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era
aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al
ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina
dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos
fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para
configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los
siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que
afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se
configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se
deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se
deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando
existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en
el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión
condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara
deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales
en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese
contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden
generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un
defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de intervención
que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto
fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del juez de
tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter
extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un
examen exhaustivo del material probatorio.
-
Las diferencias de valoración
que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni
calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y
razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios
de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que
mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones,
no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio
de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en
principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las
pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción de tutela
pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[19].
d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por
el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen,
al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso
concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una
decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada,
que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a
ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos,
para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al
respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta
cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o
declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo
constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición
judicial.
e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal
ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a
la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos
eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya
realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de
justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error
al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de
alguna de las partes o de terceros.
f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
g. En
desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en
los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta
del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un
mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta
igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por
la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
h. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando,
amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se
desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados
por la Carta Política.”
Conforme con lo expuesto, el mecanismo de amparo
constitucional contra providencias judiciales procede excepcionalmente cuando:
(i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la decisión
cuestionada por esta vía haya incurrido en uno o varios de los defectos o
vicios específicos y (iii) el defecto sea de tal trascendencia que implique una
lesión o afectación a derechos fundamentales.
A continuación, la Sala verificará si los hechos que
se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad
del recurso de amparo constitucional contra decisiones judiciales, y justifica
que se adopten medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
4.
Caso concreto. Improcedencia de la tutela por tratarse de una acción
subsidiaria
La señora Ubaldina Vergel de Bautista solicita, a
través del recurso de amparo constitucional, que sean protegidos sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, entre otros,
supuestamente vulnerados en el proceso ordinario laboral que promovió contra el
Hospital San José de Guachetá y, en consecuencia, se revoquen las sentencias de
julio 30 de 2009 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en
primera instancia y la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca, Sala Laboral, en septiembre 23 de 2010 al resolver el grado de
consulta. Considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en
error constitutivo de defecto fáctico en la valoración de las pruebas arrimadas
al plenario, específicamente, de los testimonios y de las pruebas documentales
que daban cuenta de la relación laboral con el Hospital San José de Guachetá
desde antes del año 1980, así como en el desconocimiento de la
jurisprudencia proferida sobre la causal de desvinculación del servicio público
por haber cumplido la edad de retiro forzoso.
Revisada
la actuación y de conformidad con la jurisprudencia citada, la Sala observa que
en el presente caso no se cumple con el agotamiento de los recursos judiciales
ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Esta
exigencia fue desarrollada, entre otras, en la sentencia T-874 de 2000[20], en la que
se destacó el carácter subsidiario del mecanismo constitucional frente a los
demás medios de defensa judicial. De acuerdo con la jurisprudencia, el
requisito se hace más riguroso en los eventos en que se presenta una acción de
tutela contra una providencia judicial, atendiendo el carácter excepcional de
la figura y debido a que el amparo no puede constituirse en el medio para
excusar la falta de utilización de las diferentes herramientas de las que
disponen las partes para defender sus intereses y, en todo caso, para justificar
su negligencia. La providencia en mención se refirió al tema de la
siguiente manera:
“(…) la acción de tutela contra providencias
judiciales supone una condición previa que el presunto agraviado no puede dejar
de cumplir. Ella consiste en agotar los recursos y demás medidas judiciales a
su alcance para solicitar que la violación a sus derechos fundamentales, por
obra directa de la administración de justicia, sea verificada y resuelta, lo
que entraña, si concurren los presupuestos para ello, rectificar el acto que
quebranta el derecho fundamental o realizar la actividad que no puede omitirse
sin generar lesión iusfundamental a la parte o al tercero interesado.
Esta oportunidad que se concede a los titulares de los
órganos judiciales para enderezar su comportamiento, de modo que éste sea en
todo momento respetuoso de los derechos fundamentales, no podría darse si no se
exigiera correlativamente a los interesados en reclamar por el atropello de sus
derechos fundamentales el agotamiento de los recursos ordinarios a partir de la
primera oportunidad procesal disponible para plantear su quebranto, lo que
aparejaría, además, mantener la pretensión impugnativa hasta que se adopte la
decisión final. Así, sólo en el evento de que la actuación judicial aparentemente
lesiva de los derechos fundamentales haya sido atacada por el interesado en la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.