T-231-10
Sentencia T-231/10
Sentencia T-231/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión respecto del
trabajador contra su ex empleador
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS O EN CONDICIONES
DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de especial protección constitucional
DESPIDO DE
DISCAPACITADO-El empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en
la ley 361 de 1997 aunque haya existido pago de indemnización
DESPIDO DE
TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunción
del despido como consecuencia de la discapacidad
La
necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de
la relación causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica
del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga
desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de
vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial
protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende
garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un
aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba
aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se
exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS O EN CONDICIONES
DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneración al efectuar terminación unilateral de
trabajo sin contar con el permiso de las autoridades competentes
Referencia:
expediente T-2503481
Acción de
tutela instaurada por Francisco Luís Hernández contra la empresa Lámparas
Ilumeco S.A.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan
Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
Noveno Penal Municipal de Medellín, el veintiuno (21) de septiembre de 2009 y
en segunda instancia, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín,
el treinta (30) de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada
por Francisco Luís Hernández contra la empresa Lámparas Ilumeco S.A.
Por guardar unidad de materia, la Sala de Selección de
Tutelas Número Uno, de 25 de enero de 2010, dispuso ordenar la acumulación de
los procesos T-2501763, T-2515554, T-2503481, T-2518534
y T-2510141 para que fueran fallados en una sola
sentencia. Sin embargo, analizados los hechos, la Sala Primera de Revisión
consideró que si bien la temática contenida en dichos expedientes era
similar, existían elementos que singularizaban la situación fáctica y no
permitían por lo tanto que fuesen fallados en una misma sentencia, razón por la
cual se ordenó su desacumulación mediante Auto del 5
de febrero de 2010.
I. ANTECEDENTES.
Francisco
Luís Hernández Hernández obrando en nombre propio, presentó acción de
tutela en contra del representante legal de la empresa LÁMPARAS ILUMECO S.A.
identificada con el NIT 811.042.205-5, tras considerar que su despido, mientras
se encontraba en incapacidad permanente parcial, vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso, la igualdad y el trabajo.
- Afirmó que
desde el día 24 de enero de 2006, ingresó a
trabajar como troquelador en la empresa LÁMPARAS ILUMECO S.A. de la ciudad de
Medellín, actividad que realizó sin interrupción hasta el día 15 de junio de
2008.
- El día 15 de junio de 2008, sufrió un accidente
laboral donde resultaron afectados tres dedos de su mano derecha, perdiendo en
total dos falanges de esa mano y dos de la izquierda.
- Para calificar la pérdida de su capacidad laboral,
fue examinado en primera instancia por la ARP COLMENA, dictaminando que la
pérdida de la capacidad laboral era del 20.68%, lo que determinó una
incapacidad permanente parcial.
- Mediante dictamen proferido el día 19 de enero
de 2009, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez,
esta vez obteniendo una calificación del 24.40% lo que igualmente determinaba
una incapacidad permanente parcial.
- Indicó que, luego de retornar a sus ocupaciones
en la empresa LÁMPARAS ILUMECO S.A., fue despedido el día 30 de marzo de 2009,
sin mediar explicación alguna por parte de su empleador acerca de los motivos
de este despido, aunque aclaró que le fue cancelada la indemnización por
despido injusto. Anotó que la empresa accionada no obtuvo permiso del
Ministerio de la Protección Social para efectuar su despido, hecho que “era
IMPRESCINDIBLE dadas mis condiciones de discapacitado”. El accionante apoyó
sus pedimentos en sentencias de la Corte Constitucional en casos similares,
especialmente en la sentencia T-641 de 2008. (MP. Nilson Pinilla Pinilla).
- Allegó
como pruebas las siguientes: carta de terminación del contrato de trabajo por
parte de la empresa LÁMPARAS ILUMECO S.A. del día 30 de marzo de 2009;
liquidación de prestaciones sociales el día 6 de abril de 2009; calificación
de la pérdida laboral de la ARP COLMENA del 4 de mayo de 2009 y calificación de
pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación del día 11 de
junio de 2009.
- La empresa accionada intervino
en el trámite de la presente tutela con los siguientes argumentos en contra de
las pretensiones del accionante: (i) el despido de señor Francisco Luís
Hernández, se realizó junto al de otros seis empleados de la empresa; (ii)
las razones tuvieron que ver con la baja en las ventas, producto de la crisis
que atraviesa el país y la economía mundial; (iii) por lo tanto, nada
tuvo que ver que el demandante hubiese tenido un accidente de trabajo; (iv)
añadió igualmente, que se le dio cumplimiento a las disposiciones laborales en
materia de indemnización por despido sin justa causa.
- Las decisiones de instancia,
dictadas por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín, el veintiuno (21)
de septiembre de 2009, y por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de
Medellín, el treinta (30) de octubre de 2009, declararon improcedente la
tutela aduciendo, al unísono, que el análisis deprecado por el actor, sólo era
dable plantearlo ante la jurisdicción ordinaria, escenario propicio para la
discusión del reconocimiento del derecho sustancial reclamado.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para revisar las decisiones dictadas por los jueces de
instancia en el expediente de tutela de la referencia, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar
si la Empresa Lámparas Ilumeco S.A. vulneró los derechos fundamentales a la
igualdad y a la estabilidad laboral reforzada del señor Francisco Luís
Hernández Hernández al dar por terminado su contrato de trabajo a término
indefinido, sin justa causa legal, cuando el peticionario se encontraba en un
estado de debilidad manifiesta,[1] bajo dos supuestos en
discusión: (i) desconociendo la obligación de especial protección debida
hacia un trabajador discapacitado y (ii) alegando el pago de una
indemnización por despido injusto.
Para resolver el problema
planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia, en lo que hace referencia a (i)
el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas
discapacitadas; (ii) la improcedencia de la acción de tutela frente a
controversias laborales, y su alcance excepcional en la protección del derecho
a la estabilidad laboral reforzada; finalmente, (iii) analizará el caso
concreto.
3. Tutela contra particulares
De acuerdo al numeral 9 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra particulares
cuando el accionante se encuentre en situación de subordinación o indefensión.
La jurisprudencia de esta
Corporación ha precisado que en relaciones típicas de subordinación como las de
los trabajadores respecto de los empleadores, procede la acción de tutela
incluso cuando la relación laboral ha terminado, como en el presente caso, pero
la vulneración o amenaza de derechos fundamentales se produjo en el contexto de
dicha relación. En sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que
se reitera esta vez la Corte sostuvo que “aunque para el momento del
ejercicio de la acción, el demandante no era ya empleado de la Corporación, el
desconocimiento de los derechos que aduce se produjo dentro del marco de la terminación
de una relación que, por ser laboral, debe considerarse de suyo subordinante
para el trabajador”. En este caso, precisamente, la tutela es interpuesta
por un trabajador contra su ex empleador, de modo que a este respecto la Corte
encuentra procedente la acción de tutela.
3.1. Estabilidad laboral
reforzada de las personas con discapacidad. Reiteración jurisprudencial.
La protección a la estabilidad en
el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en el art. 53 de la
Constitución Política, es un principio que rige de manera general las
relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto de las
obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de
trabajo por parte del empleado, redunda en la conservación de su cargo, salvo
que (i) exista un procedimiento previo, o (ii) que se verifique
alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar
por terminada la relación de trabajo.
Tratándose de
los sujetos con discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado la
expresión “estabilidad laboral reforzada” para hacer referencia al
derecho constitucional con el cual se garantiza “la permanencia en el empleo
del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física,
sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con
su capacidad laboral”.[2]
En tal sentido, esta Corporación
ha reconocido la especial protección de que son sujetos las personas con
discapacidad, dando aplicación a las cláusulas constitucionales que les
garantizan la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones
al resto de la sociedad y su plena integración a la misma. De igual manera, ha
reconocido la situación de marginación social en que ha permanecido la
población con discapacidad a lo largo de la historia[3]
y ha señalado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de
remover los obstáculos que impiden su adecuada integración social en igualdad
de condiciones reales y efectivas.[4]
Es así como en el caso particular
de los discapacitados, mediante la expedición de la Ley 361 de 1997,[5]
el legislador ordenó el diseño de una política pública orientada a lograr su
rehabilitación, integración social y a procurarles la atención especializada
que de acuerdo a sus necesidades demanden.
En su artículo 26, la mencionada
disposición legal dispone:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
De igual manera, en sentencia
T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que el artículo
26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protección laboral
reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el
ámbito de la protección laboral positiva, establece que la limitación de
una persona, no podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a
menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e
insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Por otro parte, en relación con
la protección laboral negativa, la ley en mención ordena que ninguna
persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. Sin embargo,
quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación,
sin el cumplimiento de tal requisito, tendrán derecho a una indemnización, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.
Puede concluirse entonces, que
existen límites constitucionales y legales en relación con la facultad de los
empleadores de despedir a un trabajador discapacitado con pago de
indemnización. Así, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido
en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta ineficaz y será
sujeto de las sanciones correspondientes.[6]
3.2. Otras
medidas de protección reforzada en los casos de personas con discapacidad o
disminuidos físicamente.
También ha
dicho esta Corporación, que además de las anteriores medidas de protección, se
impone extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras
medidas de protección reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer
durante el embarazo y el periodo de lactancia, de forma tal que el espectro de
protección de su estabilidad laboral pueda considerarse suficiente y en tal
sentido ajustado a la Constitución. Así lo ha estimado la Corte, porque los
trabajadores discapacitados o disminuidos físicamente, también deben gozar de
una especial protección debido a su status de sujetos en condiciones de
vulnerabilidad.
Una de esas
técnicas de protección es la presunción de despido discriminatorio, cuando los
trabajadores discapacitados son desvinculados del empleo sin autorización de la
Oficina del Trabajo. Así lo ha señalado la Corte, por ejemplo en la Sentencia
T-1083 de 2007, al decidir el caso de una persona que había sido desvinculada
de su trabajo sin autorización de la Oficina del Trabajo, a pesar de tener una
discapacidad que le deparaba una protección reforzada a su derecho a la
estabilidad laboral. La Corporación dijo, en esa ocasión:
“si el juez constitucional logra establecer que el
despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada
se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir
que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel
padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor
desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará
en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario,
declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y
de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la
indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de
1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma”.[7]
La necesidad
de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la
relación causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica del
trabajador y la decisión del empleador constituye una carga desproporcionada
para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. Es
más, exigir tal prueba al sujeto de especial protección equivale a hacer
nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad
laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero
interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en
cuenta que, las más de las veces, los motivos que se exponen en las
comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.[8]
En
conclusión, si el juez constitucional logra establecer que el despido o la
terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin
previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa es
la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber
sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la
relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger
los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del
despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y
en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el
inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deberá igualmente
condenar al empleador al pago de la misma.
3.3. Caso
concreto
De
conformidad con la situación fáctica planteada dentro del presente asunto y de
acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, esta Sala observa lo
siguiente.
Según la
jurisprudencia citada, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la
relación laboral en la que es parte una persona en estado de incapacidad, es la
autorización que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que
para el efecto examinará, si la decisión del empleador se fundamenta en razones
del servicio y no en motivos discriminatorios.
Para la Sala
es claro que, en el momento de la terminación de la relación laboral, el señor
Francisco Hernández Hernández se encontraba en un estado de incapacidad
permanente parcial, según se desprende de las calificaciones de pérdida
laboral de la ARP COLMENA (4 de mayo de 2009) y de la Junta Regional de
Calificación del día 11 de junio de 2009. Al respecto se destaca que esta
circunstancia era de pleno conocimiento de los directivos de la empresa, si se
tiene en cuenta que las mismas se desarrollaron durante la vigencia de la
relación laboral.
En tal sentido, la Corte advierte
que, en el caso sub-exámine, la empresa accionada desconoció los
derechos fundamentales del ciudadano en tanto que la no renovación del
contrato individual de trabajo que tenía suscrito se torna irregular, toda vez
que no obstante que el actor presentaba una disminución de su capacidad física
que era de su pleno conocimiento, no cumplió con el procedimiento establecido
en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual como se afirmó en el acápite
anterior, estipula como una medida de protección al trabajador que ninguna
persona limitada puede ser despedida sin autorización previa de la Oficina del
Trabajo, puesto que se trata de sujetos de especial protección constitucional y
respecto de los cuales se predica una estabilidad laboral reforzada.
Los argumentos anteriores son
suficientes para conceder el amparo solicitado pero no quiere la Sala soslayar
las razones que la entidad accionada arguye a su favor para justificar el
despido del trabajador en cuestión:
(i) Que con posterioridad
al despido del accionante, procedió al pago de la indemnización por despido
injusto, hecho que la releva por consiguiente del reintegro.
Al respecto, la Corte en la
sentencia C-531 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), declaró la exequibilidad
condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el
pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido
eficaz, si éste no se ha hecho con previa autorización del Ministerio del
Trabajo. De tal manera, la indemnización se constituye como una sanción para el
empleador, más no como una opción para despedir sin justa causa a un trabajador
discapacitado.
En este sentido, la
Corte ha sostenido:
“la empresa (...) dio a la actora un tratamiento
discriminatorio, porque la trató como si fuera un empleado sano, al que basta
indemnizar en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo,
para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sabía, por las
incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado a la
actora, que ésta se encontraba disminuida físicamente, y merecía un trato
diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud.
De esa manera, la dejó expuesta a perder la atención médica que precisa, pues
dejó de darle el trato que, de acuerdo con el artículo 13 de la Carta Política,
debe otorgarse al que está en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir
considerar la situación de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada
la relación laboral de la manera más gravosa para la empleada, también vulneró
la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones
dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo”.[9]
Así pues,
la indemnización presenta un carácter sancionatorio y suplementario pero que no
otorga eficacia jurídica al despido o a la terminación del contrato de la
persona con limitación, sin previa autorización de la oficina de Trabajo.
(ii)
Estima la entidad accionada, que junto con el accionante se despidieron otras
personas más, por circunstancias del servicio, razón suficiente para pensar que
el estado de salud del actor no motivó la decisión del despido. Al respecto la
Sala considera: si en gracia de discusión, se acepta que el despido no se
realizó en virtud de la incapacidad del peticionario, debe concluirse en todo
caso, que el despido se efectuó a pesar de tal condición y con
conocimiento de la misma. La vulneración al derecho a la igualdad se configura
también en ese supuesto pues, como lo ha expresado la Corporación, el principio
de igualdad exige un trato diferencial frente a personas que se encuentran en
situaciones de hecho diferentes. Por ello, no podía la empresa utilizar la
facultad de despido sin justa causa frente al peticionario, como lo hiciera
frente a otros empleados que probablemente podían encontrarse en buena
condición de salud.
Así pues, con
base en lo expuesto, se concederá el presente amparo, en tanto dentro del
expediente se encuentra demostrado que la sociedad Lámparas Ilumeco S.A.vulneró
el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante al
efectuar la terminación unilateral de su contrato de trabajo a pesar de sus
graves padecimientos de salud y al no contar con el permiso de las autoridades
laborales correspondientes.
En consecuencia, esta Sala
revocará las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la
acción de tutela y concederá de manera transitoria el amparo invocado. Por lo
tanto, ordenará a la empresa Lámparas Ilumeco S.A. con sede en la ciudad de Medellín,
que, si aún no lo ha efectuado, por intermedio de su representante legal o
quien haga sus veces, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, le pague a Francisco
Luís Hernández Hernández (i) todos los salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir desde su desvinculación, hasta el momento en que
efectivamente sea vinculado a la nómina de la entidad accionada, sin que medie
solución de continuidad. Como la indemnización pagada al trabajador tiene como
fundamento la desvinculación sin justa causa del accionante y con la presente
sentencia dicha desvinculación queda sin efectos, ha de dejarse igualmente sin
efecto la indemnización anotada, por lo cual se efectuara el cruce de cuentas
correspondiente al momento de cancelarle la suma debida al trabajador.[10]
(ii) una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de
salario; además, le ordenará (iii) que ante la primera
oportunidad que exista, lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales
o mejores que las del cargo que desempeñaba hasta su desvinculación, y en el
cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iv) si es
preciso, deberá ofrecerle una capacitación previa, para que desempeñe ese nuevo
cargo; (v) y, desde la notificación de la presente providencia y hasta
la reubicación efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le deberá
pagar a Francisco Luís Hernández Hernández una suma mensual al menos
equivalente al salario que devengaba mensualmente, cuando era trabajador. Además,
le advertirá al actor que, de no interponer la acción laboral de reintegro
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia,
cesarán los efectos de la orden mencionada.
3.4.
Conclusión
El amparo que
ahora concede esta Sala de revisión al señor Francisco Luís Hernández Hernández
se otorga de manera transitoria, en los estrictos términos del artículo 8° del
Decreto 2591 de 1991, por lo que el accionante deberá acudir a la jurisdicción
laboral con la finalidad de solicitar su reintegro dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la notificación del fallo. En caso de no iniciar dicha
acción judicial, los efectos de esta providencia se extinguirán dentro de dicho
lapso.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Noveno
Penal Municipal de Medellín, el veintiuno (21) de septiembre de 2009 y en
segunda instancia, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, el
treinta (30) de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por
Francisco Hernández Hernández contra la empresa LÁMPARAS ILUMECO S.A. En
consecuencia, procede a CONCEDER la tutela transitoria del derecho a la
estabilidad laboral reforzada.
Segundo.- ORDENAR a la
empresa Lámparas Ilumeco S.A. con sede en la ciudad de Medellín, que, si aún
no lo ha efectuado, por intermedio de su representante legal o quien haga sus
veces, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, le pague a Francisco Luís Hernández
Hernández (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir desde su desvinculación, hasta el momento en que efectivamente sea
vinculado a la nómina de la entidad accionada sin que medie solución de
continuidad. Como la indemnización pagada al trabajador tiene como fundamento
la desvinculación sin justa causa del accionante y con la presente sentencia
dicha desvinculación queda sin efectos, ha de dejarse igualmente sin efecto la
indemnización anotada, por lo cual se efectuara el cruce de cuentas
correspondiente al momento de cancelar la suma debida al trabajador, deduciendo
de ella tal monto (ii) una indemnización equivalente a ciento ochenta
(180) días de salario; además, le ordenará (iii) que ante la
primera oportunidad que exista, lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones
iguales o mejores que las del cargo que desempeñaba hasta su desvinculación, y
en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iv) si es
preciso, deberá ofrecerle una capacitación previa, para que desempeñe ese nuevo
cargo; (v) y, desde la notificación de la presente providencia y hasta
la reubicación efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le deberá
pagar a Francisco Luís Hernández Hernández una suma mensual al menos
equivalente al salario que devengaba mensualmente, cuando era trabajador.
Tercero.- ADVERTIR al
señor Francisco Luís Hernández Hernández que de no interponer la acción laboral
de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de
esta sentencia, cesarán los efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
Cuarto.-
Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
(T-231/2010)
[1] incapacidad permanente parcial.
[2] Sentencia C-531 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[3] Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[4] Sentencias T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-983 de
2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-065 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra),
C-401 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[5] En pronunciamientos anteriores, a la promulgación de
la Ley 361 de 1997, esta Corte había manifestado que, la Constitución Política
ordena en favor de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o
sensoriales una estabilidad laboral reforzada. Consultar al respecto, sentencia
T-427 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras.
[6] Ver, entre otras, la Sentencia T-1038 de 2007 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto).
[7] Cfr., Sentencia T-1083 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto).
[8] Ídem.
[9] Ver sentencia T-943 del 25 de noviembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria
Díaz). En esta ocasión la Corte concedió la tutela a una señora que sufría de
artritis reumatoidea, lo que la había incapacitado laboralmente; al momento de
volver a su trabajo una vez terminada la incapacidad, la empleadora le comunicó
que había decidido poner fin de manera unilateral a la relación de trabajo, y
le pagó la indemnización respectiva. La Corte encontró que la debilidad física
manifiesta sumada al hecho de que la accionante era cabeza de familia exigían
una especial protección a la peticionaria y en esa medida no podía ser
despedida de manera unilateral en las condiciones que se encontraba. No se
ordenó el reintegro porque la accionante estaba en incapacidad de laborar, pero
sí la tramitación inmediata de la pensión de invalidez.
[10] Sentencia T-925 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.