T-231-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-231/08
TEMERIDAD-Concepto
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Sanciones
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos
ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación
de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art.
38 del Decreto 2591/91
ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia
por cuanto los actores no reúnen las condiciones para ser considerados padre o
madre cabeza de familia
ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia
por cuanto no se puede derivar la opción de presentar más de una acción de
tutela para perseguir el pago de salarios y prestaciones según lineamientos de
la sentencia T-592 de 2006
Referencia: expedientes acumulados T-1736936 y T-1769786
Acciones de tutela instauradas por Yolima García Melo y Francisco
Rafael Tordecilla Díaz contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM y la Teleasociada
TELECARTAGENA S.A. en Liquidación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis
(6) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cartagena y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Cartagena y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, en el trámite de la acciones de tutela interpuestas por Yolima
García Melo y Francisco Rafael Tordecilla Díaz contra TELECARTAGENA S.A E.S.P –
en liquidación y el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANTENTES DE TELECOM (PAR).
I.
ANTECEDENTES.
A. Expediente
T- 1736936
La señora Yolima García Melo, quien
actúa en nombre propio, presenta acción de Tutela contra la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones – en liquidación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes
-PAR-, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y
la protección a la familia. Sustenta su solicitud en los siguientes
1. Hechos:
Indica que la
Ley 790 de 27 diciembre de 2002 consagró en su artículo 12 la protección
especial para madres cabeza de familia, incapacitados y servidores próximos a
pensionarse, dentro de entidades en procesos de reestructuración
administrativa.
Señala que el
Gobierno Nacional por medio del Decreto 1609 de 2003 ordenó la disolución y
liquidación de Telecartagena S.A – E.S.P y, como consecuencia de ello, la
empresa procedió a desvincularla unilateralmente del cargo que venía
desempeñando.
De acuerdo a lo
anterior considera que TELECARTAGENA desconoció la protección especial para madres
cabeza de familia consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, al no
incluirla en el retén social de la empresa en liquidación. Dice encontrarse,
junto a su familia, en un estado de debilidad manifiesta, pues ésta era la
única fuente de ingresos que tenían para subsistir.
Manifiesta
además, que con anterioridad interpuso acción de tutela en contra de TELECARTAGENA
y con las mismas pretensiones, de la cual conoció el Juzgado 5 Civil del
Circuito de Cartagena, quien negó el amparo tras considerar que no había
acreditado con suficiencia su calidad de Madre Cabeza de Familia.
Considera que de
acuerdo a la Constitución y la Ley posee la calidad de Madre Cabeza de Familia
sin alternativa económica, razón por la cual solicita la tutela de los derechos
fundamentales invocados. Así mismo, advierte que de acuerdo con la sentencia
T–592 de 2006 tiene derecho al pago de los salarios, prestaciones y demás acreencias
laborales dejadas de percibir, desde la fecha en la cual fue despedida hasta la
liquidación definitiva de Telecartagena S.A E.S.P.
2.
Respuesta del demandado.
El Consorcio que
administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes se opone a las pretensiones de
la demanda y solicita se declare su improcedencia. Manifiesta que la accionante
ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos y bajo las mismas
pretensiones, lo cual demuestra la temeridad y la mala fe de la señora García
Melo.
Señala que con
la declaración de cierre del proceso liquidatorio de Telecartagena S.A E.S.P,
la misma se extinguió para todos los efectos legales, de tal manera que la
entidad que presuntamente violó los derechos fundamentales ya no existe.
Aclara que en virtud
de la naturaleza jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR – y del
consorcio que lo representa, no puede entenderse que éstos son sucesores o
subrogatarios de la extinta TELECOM o las teleasociadas, como lo quiere hacer
ver la accionante. Por el contrario -dice- el Patrimonio Autónomo de
Remanentes es un sujeto de derechos completamente distinto a la extinta TELECOM,
con fines específicos propios del contrato de Fiducia regulado por el Código de
Comercio.
B. Expediente
T- 1769786
El señor Rafael Francisco
Tordecilla Díaz, mediante apoderada, presenta acción de Tutela contra la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones – en liquidación y el Patrimonio
Autónomo de Remanentes -PAR-, en defensa de sus derechos fundamentales a la
igualdad, estabilidad laboral reforzada y la protección a la familia.
Fundamenta sus peticiones en los siguientes
1.
Hechos
Manifiesta que
en virtud del proceso de disolución y liquidación de TELECOM S.A – E.S.P fue
desvinculado de dicha entidad en el mes de Julio de 2003. Así mismo, considera
que al momento de liquidarse la empresa cumplía con los requisitos para ser
incluido en el “retén social” como padre cabeza de familia. Lo anterior,
obedeciendo al artículo 12 de la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002.
Afirma que
realizó la solicitud para ser incluido en el retén social de la entidad, la
cual denegó dicha petición de manera injustificada. Como consecuencia de la
negativa, interpuso acción de tutela el 7 de junio de 2005 ante el Juzgado
dieciséis de Familia de Bogotá para que por medio del recurso de amparo se le
reconociera su situación de especial protección y se le incluyera en el retén
social de Telecom en liquidación. Sin embargo, el mencionado Juzgado falló
negativamente sus pretensiones.
Posteriormente, señala
que presentó nuevamente acción de tutela pretendiendo obtener el reconocimiento
de su condición de padre cabeza de familia. La citada acción fue resuelta
contraria a la petición del interesado por medio de fallos del Juzgado Cuarenta
Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca.
Asegura que
posee la calidad de Padre Cabeza de Familia, la cual fue demostrada dentro de
los términos legales a Telecom en liquidación. Además, afirma que acorde a la
sentencia T–592 de 2006 puede presentar una nueva tutela y no se puede predicar
temeridad en la presente acción.
En razón a lo
anterior, solicita el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha
en la cual fue desvinculado hasta la liquidación definitiva de TELECOM S.A.,
E.S.P..
2.
Respuesta del demandado.
El Consorcio
encargado de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes solicita
la improcedencia de la acción de tutela. Señala que el accionante incurre en
temeridad y mala fe, pues en dos oportunidades ha interpuesto acciones de
tutela bajo las mismas pretensiones, las cuales han sido denegadas en sus
respectivas oportunidades.
Arguye que el
accionante no cumple con el requisito de inmediatez para interponer la acción
de tutela, pues han pasado cuatro años desde que fue desvinculado de la extinta
entidad y más de un año desde que dejó de existir la misma.
Por último,
afirma que el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR – obedeciendo a su
naturaleza jurídica, no es sucesor o subrogatario de las obligaciones de la
extinta TELECOM o de sus teleasociadas. De tal manea que el Patrimonio Autónomo
es un sujeto de derechos con una naturaleza jurídica completamente diferente a
la entidad extinta, y además con las obligaciones propias del contrato de
Fiducia comercial.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
A. Expediente
T- 1736936
1. Primera
Instancia.
El Juzgado
Tercero Civil del Circuito del Distrito de Cartagena avoca el conocimiento de
la demanda y mediante fallo de abril 19 de 2007 niega el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la accionante.
Considera
improcedente la acción de tutela, por cuanto la solicitud de la accionante ya
fue objeto de revisión constitucional. Señala que el Juzgado Quinto Civil del
Circuito del Distrito de Cartagena y la Sala Civil–Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena negaron, en su oportunidad, la
solicitud de reintegro a la entidad accionada porque la accionante no tenía la
calidad de Madre Cabeza de Familia.
Afirma que como
consecuencia de la terminación del proceso de liquidación se presenta la
inexistencia jurídica de TELECOM y sus teleasociadas, de tal manera que el
término de protección de los derechos de las madres y padres cabeza de familia
que fueron desvinculados, expira con la fecha de liquidación.
2.
Impugnación.
La accionante
impugna el fallo de primera instancia. Manifiesta que reúne los requisitos
exigidos en la sentencia T–592 de 2006 para que sean restablecidos sus derechos
fundamentales conculcados. Señala que dichos requisitos son: haber reclamado
su inclusión en el retén social antes de la extinción de TELECARTAGENA S.A
E.S.P. y ostentar la condición de sujeto de especial protección al momento de
la extinción de la entidad. Además, arguye que en virtud de la mencionada
sentencia, la acción de tutela bajo examen no es temeraria.
3. Segunda
Instancia
La Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena revoca la
sentencia de primera instancia. Argumenta que la señora Yolima García Melo
acreditó su calidad de Madre Cabeza de Familia, tras declarar que sus dos
menores hijos y su marido dependen económicamente de ella, y además, manifestar
bajo juramento que no recibe ningún otro tipo de ingreso.
Afirma dicha Sala
que la accionante, además de no tener otra alternativa económica para
subsistir, cumple con los requisitos establecidos en la sentencia T–592 de
2006. Bajo estos presupuestos dicha autoridad judicial concede el amparo de
los derechos fundamentales y ordena al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE
TELECOM pagar los salarios dejados de percibir desde el momento de su
desvinculación, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la
entidad.
Expediente T-
1769786
1. Primera
Instancia.
El Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Cartagena conoce de la acción de tutela y mediante
fallo del 23 de Julio de 2007 deniega el amparo deprecado. Señala que los
preceptos jurisprudenciales aceptan la procedencia excepcional de la tutela por
el derecho al pago oportuno de salarios cuando se percibe una afectación
flagrante al mínimo vital y a la subsistencia. No obstante, manifiesta que el
accionante no puede pretender el pago de salarios que corresponden a un periodo
de tiempo en el cual no laboró, pues su desvinculación de Telecom data del año
2003 y obedeció al proceso de liquidación y disolución de dicha entidad.
Concluye, que en
el caso bajo examen no se demostró la condición de padre cabeza de familia y
tampoco la afectación al mínimo vital del tutelante, por lo cual sobran las
razones para denegar el amparo.
2. Segunda
Instancia.
La Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena revoca la
sentencia de primera instancia. Argumenta que Rafael Francisco Tordecilla
acreditó su calidad de Padre Cabeza de Familia y reunió las condiciones
definidas en la sentencia T-592 de 2006, tras declarar que sus tres menores
hijas y su esposa dependen económicamente de él, y además, manifestó bajo
juramento que no recibe ningún otro tipo de ingreso.
III.
PRUEBAS
Expediente T-
1736936
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1.
Fotocopia de la liquidación e indemnización
efectuada a la accionante por Telecom en liquidación, realizada el 12 de
Septiembre de 2003 (folios 4 a 8, cuaderno primera instancia).
2.
Fotocopia del contrato de trabajo a término
indefinido suscrito entre Yolima Beatriz García Melo y Telecartagena S.A.
E.S.P, con fecha de ingreso de Octubre 27 de 1988 (folios 9 a 12, cuaderno
primera instancia).
3.
Registros civiles de nacimiento de Carlos Arturo
y Karla Milena Castillo García, hijos de la señora García Melo (folios 14 y 15,
cuaderno primera instancia)
4.
Certificados de estudio de Carlos Arturo y Karla
Milena Castillo García, hijos de la señora García Melo (folios 13 y 16,
cuaderno primera instancia)
5.
Declaración juramentada extra proceso rendida
por el señor Nestor Rafael Roca Castell (folio 17, cuaderno primera instancia).
6.
Declaración juramentada extra proceso rendida
por el señor Nestor Rafael Padilla Lozano (folio 20, cuaderno primera
instancia).
7.
Declaración juramentada extra proceso rendida
por la accionante Yolima Beatriz García Melo (folio 19, cuaderno primera
instancia).
8.
Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Cartagena, de marzo 13 de 2006, en donde se niega
el amparo de los derechos fundamentales de Yolima Beatriz García Melo y Alvaro
Turizo Urbina (folios 38 a 41, cuaderno primera instancia).
9.
Fotocopia del fallo proferido por la Sala Civil
– Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de mayo 2
de 2006, donde confirma el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Cartagena negando el amparo solicitado (folios 31 a 39, cuaderno segunda
instancia)
10.
Certificado médico de Karla Milena Castillo
García, hija de la señora Yolima Beatriz García Melo (folio 42, cuaderno
primera instancia).
11.
Certificación expedida el dieciocho de abril
de 2007 por el jefe operativo de la unidad de personal del Patrimonio Autónomo
de Remanentes, sobre el pago de la liquidación definitiva de prestaciones
laborales e indemnización (folio 87, cuaderno primera instancia).
12.
Fotocopia del Acta de liquidación
TELECARTAGENA S.A E.S.P. en liquidación (folio 90 a 94, primera instancia).
13.
Fotocopia del Decreto 1609 de 2003 por el cual
se suprime TELECARTAGENA S.A E.S.P. y se ordena su disolución y liquidación
(folios 95 a 104, cuaderno principal).
14.
Fotocopia del Decreto 4575 de 2005 por el cual
se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1609 d 2003 (folios 105 a 108,
cuaderno principal).
15.
Fotocopia del Decreto 1921 de 2005 por medio
del cual se prorroga el término del proceso de liquidación de TELECARTAGENA
S.A. E.S.P. (folios 109 y 110, cuaderno principal).
16.
Fotocopia del Decreto 3276 de 2004 por medio
del cual se modifica el Decreto 1609 de 2003 el cual suprimió TELECARTAGENA S.A
E.S.P. y ordenó su disolución y liquidación (folio 111, cuaderno principal).
17.
Fotocopia del Decreto 201 de 2006 por medio
del cual se modifica el Decreto 1609 de 2003 el cual suprimió TELECARTAGENA S.A
E.S.P. y ordenó su disolución y liquidación (folios 112 a 116, cuaderno
principal).
18.
Fotocopia del acuerdo consorcial celebrado
entre la Sociedad Fiduagraria S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular para la
invitación pública para constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de
Telecom y Teleasociadas en liquidación (folios 125 a 130, cuaderno principal).
19.
Fotocopia del contrato de Fiducia Mercantil,
suscrito entre la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de liquidador de
Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación y el Consorcio
Remanentes de Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A,
para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y
Teleasociadas en liquidación (folios 160 a 197, cuaderno principal).
Expediente T-
1769786
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1.
Fotocopia del oficio por medio del cual Telecom
– en liquidación da por terminado el contrato de trabajo de Francisco
Tordecilla (folio 32, cuaderno de primera instancia).
2.
Fotocopia del fallo de Junio 7 del 2005
proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá (folios 14 a 18,
cuaderno de primera instancia).
3.
Fotocopia del fallo de Enero 31 de 2006
proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá (folios 19 a
24, cuaderno de primera instancia).
4.
Fotocopia del fallo de Marzo de 2006 proferido
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
(folios 26 a 31, cuaderno de primera instancia).
5.
Fotocopia de la Resolución 823 del 3 de Agosto
de 2005, por medio de la cual decide sobre el reintegro a la entidad en
liquidación del tutelante (folios 35 a 37, cuaderno de primera instancia).
6.
Fotocopia de la Resolución 1885 del 12 de
Septiembre de 2005, por medio de la cual se decide el recurso reposición contra
la Resolución 823 de 2005 (folios 38 a 43, cuaderno de primera instancia).
7.
Registros civiles de nacimiento de las menores
Andrea Paola, María Alejandra y Lourdes Tordecilla Sandres, hijas del
accionante Francisco Tordecilla (folios 44 a 46, cuaderno de primera
instancia).
8.
Fotocopia de los carné estudiantiles de las
menores Andrea Paola, Maria Alejandra y Lourdes Tordecilla Sandres, hijas del accionante
Francisco Tordecilla (folio 47, cuaderno de primera instancia).
9.
Declaración juramentada extra proceso rendida
por el accionante Francisco Tordecilla (folio 48, cuaderno de primera
instancia).
10.
Fotocopia del contrato de Fiducia Mercantil,
suscrito entre la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de liquidador de
Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación y el Consorcio
Remanentes de Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A,
para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y
Teleasociadas en liquidación (folios 248 a 278, cuaderno primera instancia).
11.
Fotocopia de certificación expedida el 17 de
Julio de 2007 por el Jefe Operativo de la Unidad de personal del Patrimonio
Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR –, sobre el pago de la liquidación
definitiva de prestaciones laborales e indemnización del trabajador.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
Los accionantes fueron desvinculados
de TELECOM en virtud de un proceso de liquidación ordenado por el gobierno
nacional. Por esta razón interpusieron acciones de tutela previas, en las cuales
solicitaron el reintegro a sus labores por considerar que tenían la calidad de madre
y padre cabeza de Familia. Las instancias que conocieron dicha acción, negaron
el amparo pues comprobaron que no se reunían las condiciones para alegar tal
status. No obstante, los accionantes presentan una nueva acción de tutela, con
fundamento en la sentencia T–592 de 2006, en la cual reiteran que son sujetos
de especial protección y solicitan el pago de los salarios, prestaciones y
demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha en la cual fueron
despedidos, hasta la liquidación definitiva de TELECOM S.A, E.S.P..
La parte accionada se opone a las
pretensiones de las demandas. Manifiesta que el Patrimonio Autónomo de
Remanentes –PAR– es un sujeto de derecho diferente a la extinta TELECOM, de tal
manera que el primero no puede entenderse como sucesor o subrogatario de las
obligaciones de la segunda. Así mismo, advierte que la entidad que
presuntamente vulneró los derechos de la accionada ya no existe, en razón del
cierre del proceso liquidatorio de la misma. Agregó que los accionantes ya
habían presentado acción de tutela sobre los mismos hechos y bajo las mismas
pretensiones, lo cual demuestra una actuación temeraria de su parte.
El A-quo en
ambas acciones negó el amparo solicitado pues consideró que las pretensiones de
los accionantes y su condición de madre y padre cabeza de familia, ya habían
sido atendidas en otra acción de tutela. Por su parte, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena revocó las decisiones, pues encontró que los
accionantes, además de no tener otra alternativa económica, cumplen con la
condición para ser considerados sujetos de especial protección constitucional y
merecen la salvaguardia del Estado, conforme a las sentencias de unificación
SU-338 y SU-389 de 2005 y la sentencia T-592 de 2006.
Así las cosas,
corresponde a esta Sala determinar si los accionantes cumplen con los requisitos
para ser incluidos dentro del “retén social” como madre y padre cabeza de
familia y, en caso tal de verificar tal status, bajo qué condiciones se haría
efectiva su protección, teniendo en cuenta que la entidad demandada ya fue
liquidada.
Ahora bien, tal
planteamiento exige, de manera preliminar, que se verifiquen los requisitos de
procedibilidad de la acción, en particular, en lo referente a la ausencia de temeridad.
Posteriormente, sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es
procedente, la Corte estudiaría, previo a encarar el caso concreto, la
condición de madre y padre cabeza de familia de los accionantes, de acuerdo a
los presupuestos jurisprudenciales para que una mujer o un hombre sean
considerados como tal, con base en las sentencias SU–388 y SU-389 de 2005.
3. Asunto
previo: procedibilidad de la acción. La actuación temeraria. Reiteración de
jurisprudencia.
El juez de
primera instancia, así como las entidades demandadas, consideraron que la
actora ya había presentado una acción de tutela previa en la que había alegado
los mismos hechos y las mismas pretensiones. De hecho, a partir de esta tesis,
aquel concluyó que el amparo de los derechos fundamentales que se estudia en
esta oportunidad es improcedente. Sin embargo, el Tribunal de segunda instancia
pasó por alto el análisis de esta cuestión e infirió que, de acuerdo a la
sentencia T-592 de 2006, la acción es claramente procedente. Así pues,
teniendo en cuenta este escenario, la Sala de Revisión considera que es de vital
importancia estudiar, como argumento previo de este asunto, si la acción evita
caer en la prohibición contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en
la que se consigna la definición de actuación temeraria.
3.1. La
actuación temeraria. En procura de asegurar la integridad de la Carta, la
Corte Constitucional ha comprendido que el ejercicio del derecho de acceso a la
administración de justicia está supeditado al cumplimiento de determinadas
cargas y deberes. En particular, poniendo de presente la obligación de “[c]olaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, prevista en
el artículo 95-7 Superior, ha advertido que el derecho de acción está sometido
a un conjunto de supuestos que permiten asegurar la “moralización del
proceso” y la transparencia de las actuaciones que lo componen,
garantizando así la “recta” decisión de los conflictos sometidos a los
jueces.
Así pues, como
consecuencia de tales exigencias, el legislador ha previsto y detallado para
cada escenario procesal el conjunto de actos contrarios a ellas y ha dispuesto
los correctivos correspondientes. No sobra advertir, antes de proseguir, que
de cualquier manera la imposición de los castigos a que haya lugar debe estar
precedida en todo caso de las garantías propias del debido proceso
sancionatorio[1].
Particularmente,
en lo que se refiere al uso inapropiado de la acción de tutela, el Decreto 2591
de 1991 define en su artículo 38[2], que la conducta
merecedora de castigo se concreta en la “duplicidad del ejercicio de la
acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos
y con el mismo objeto”[3].
Adicionalmente,
no hay que pasar por alto que sobre este asunto la Corte Constitucional
consideró que la prohibición de presentar el mismo reclamo de protección de los
derechos fundamentales más de una vez, permite garantizar la efectividad y
agilidad de la administración de justicia. En la sentencia C-054 de 1993[4]
explicó:
“Se estudia ahora por parte de esta
Corporación la denominada ‘actuación temeraria’ por la presentación de varias
tutelas por un mismo hecho. || Al cotejar las normas constitucionales
con la norma acusada se advierte ésta se adecua a aquellas. ||
(...) En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala
de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo
que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación
temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el
funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que
el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener
múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio
para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la
administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de
la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida
directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los
requerimientos del resto de la sociedad civil”.
Así mismo, en la
sentencia C-155a de 1993[5] la Corte estimó que la
importancia del amparo constitucional requiere la definición de las
responsabilidades y sanciones derivadas de la utilización deshonesta o, en todo
caso, contraria al propósito del constituyente, a saber, dotar al ordenamiento
jurídico de un mecanismo apropiado para garantizar la vigencia inmediata de los
derechos fundamentales. De la sentencia citada vale la pena recordar los
siguientes argumentos:
“En
verdad, de lo que se trata en la disposición acusada es de regular el derecho
de tutela, y esto comprende los aspectos relacionados con los procedimientos
previstos para su ejercicio y protección, como es el de las sanciones que
correspondan a las modalidades ilegitimas de su ejercicio que, contrariando los
principios y los postulados que se predican de aquel, lo desnaturalizen y lo
hagan producir efectos diversos de los queridos por el Constituyente, en un
desgaste innecesario y desleal, con el Derecho y con la Justicia, mucho más
cuando se trata de personas supuestamente habilitadas por la educación
profesional y técnica en el conocimiento y la interpretación del Derecho.
“En
lo que se refiere al ejercicio de la citada acción, es bien claro que aquel
debe estar enderezado a lograr, si es del caso, la concreta y especifica
protección inmediata y efectiva del derecho constitucional fundamental,
pudiéndose poner en movimiento las competencias de los jueces en cualquier
tiempo y lugar; en consecuencia, el abogado que se pone al frente para
adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y sumario que ordena la
Carta, debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos
que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier
punto de vista resulta claro que esta expresión no significa que la acción se
pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreción del abogado
el promoverla a su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y
en ultimas efectivo. A esta reflexión no escapa ningún profesional del derecho
que se encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella índole por
semejante vía y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir concientemente
la eventual sanción que le corresponde.
Conforme a tales
supuestos la Corte ha diferenciado las dos consecuencias que es posible
desprender de la prohibición contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991. La primera, que provoca como resultado la improcedencia del amparo y el
rechazo de las solicitudes de protección, se produce cuando se verifica la duplicidad
del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes,
por los mismos hechos y con el mismo objeto. La segunda, sujeta a la
existencia de la anterior y que origina la suspensión de la tarjeta profesional
de abogado y las demás sanciones a que haya lugar, se ocasiona cuando,
además de la repetición de acciones, se pruebe la existencia de temeridad y,
por tanto, se logre desvirtuar la buena fe del accionante a partir de su actuar
amañado, desleal, abusivo o que persiga engañar a la administración de
justicia. Sobre el particular, en la sentencia SU-713 de 2006 la Corte
explicó:
“Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, además de otorgarle al juez de instancia
la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes”, le
habilita -en armonía con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de
Procedimiento Civil[6]-, para
sancionar pecuniariamente a los responsables[7], siempre
que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las
mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una
actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas
que convaliden sus pretensiones[8]; (ii)
denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual
a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que,
entre varias, pudiera resultar favorable”[9]; (iii)
deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe se instaura la acción”[10]; o
finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la
“buena fe de los administradores de justicia”[11]. Es precisamente en la realización de estos
comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal- se está en presencia de un
actuar temerario.
“Por
consiguiente, si bien tiene el juez la obligación de rechazar las solicitudes
de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo
constitucional, también puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar,
siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente
contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente
relacionados y reconocidos por esta Corporación.
“En estos términos, no sucede lo mismo y
así lo ha advertido esta Corporación, cuando a pesar de existir dicha
duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la
ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales
del derecho[12]; o (iii)
por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente
es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente
interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por los mismo, no
conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante.”
Así pues, a
partir de las diferentes consecuencias que se pueden develar de la presentación
plural de una misma tutela, la Corte ha establecido que pueden existir casos
en los cuales se concluya que una acción es improcedente sin que sea posible
deducir temeridad alguna[13]. Esto conlleva a que el
operador judicial tenga que definir cuidadosamente los hechos probados dentro
del expediente en orden a fundamentar y diferenciar, a partir de los mismos y
los requisitos de cada figura, uno u otro resultado.
Bajo este orden
de ideas, la Sala debe resaltar que la jurisprudencia ha establecido los
requisitos que soportan y condicionan la improcedencia por duplicidad de
acciones y, por tanto, ha fijado el conjunto de condiciones a las que se debe
remitir el juez en orden a confirmar la existencia de la infracción. Cada una
de ellas recalca la obligación de comprobar la completa identidad entre los
elementos de cada solicitud de amparo a partir de cuatro pasos, y –además- de
inspeccionar si existe un justificante relevante de dicho actuar. La sentencia
de unificación citada, indicó textualmente lo siguiente:
“8. Para deducir que una
misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la
prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es
indispensable acreditar:
“(i) La identidad de partes, es
decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a
su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural,
ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma
persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
“(ii) La identidad de causa petendi,
o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se
fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
“(iii) La identidad de objeto,
esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión
tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.
“(iv) Por último, y como se dijo
anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3)
primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez
constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente
dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento
válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de
acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a
partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo
38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo
expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la
misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán
o decidirán desfavorablemte todas a solicitudes”[14].
“Esto ha permitido entender el alcance del
“juramento” previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual se
limita a requerir del tutelante la manifestación de no haber presentado
respecto de los mismos hechos, entre las mismas partes y con el mismo objeto
otra acción de tutela, pues dicha declaración no puede llegar al extremo de
impedir que a partir de nuevos fundamentos de hecho se justifique el ejercicio
de la misma acción tutelar.”
Para terminar, la
Sala debe reiterar –como se dijo atrás- que el juez debe establecer a partir de
los hechos probados dentro del expediente la improcedencia de la solicitud, es
decir, se hace necesario que éste derive las coincidencias entre las acciones
-en cada una de las esferas relacionadas- a partir de instrumentos que
materialmente le permitan tal aseveración. En otras palabras, para poder
desvirtuar la procedencia del amparo se hace obligatorio que el juez corrobore
la “triple identidad” entre las solicitudes, para lo cual se debe
remitir, por lo menos, a alguno de los instrumentos que constituyeron la
primera solicitud de amparo, para de esta manera hacer viable la comparación.
Al respecto en la sentencia T-919 de 2003, se estimó: “Cuando en un proceso
aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible
identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar
que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente
que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el
caso de que efectivamente se presente la identidad”.
3.2. Análisis
sobre la temeridad en los presentes casos. Improcedencia de la acción de
tutela.
La Sala destaca
que dentro del expediente se comprueba que la señora García Melo trabajó como
tecnóloga de la oficina de planeación de TELECARTAGENA desde el 27 de octubre
de 1988 hasta el 13 de junio de 2003 y que en razón del retiro recibió una
indemnización superior a los cuarenta millones de pesos[15].
También se evidencia que en marzo de 2006 se admitió una tutela interpuesta por
la actora contra TELECARTAGENA en liquidación. En efecto, producto de esta
actuación en marzo de 2006 se profirió sentencia de primera instancia, por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena[16], en el que se
denegó el amparo de los derechos invocados por ella[17].
Así también, en segunda instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Cartagena confirmó la negativa de protección de los
derechos a la igualdad y la familia invocados en razón de la supuesta condición
de madre cabeza de familia[18].
Asimismo, en el
caso del señor Tordecilla Díaz se evidencia que trabajó desde 1987 hasta junio
de 2003 en el cargo de profesional IV con la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones y que, en razón de su despido, recibió una indemnización
superior a los ciento dieciséis millones de pesos[19].
También se comprueba que con posterioridad a su despido, el señor Tordecilla
presentó una primera acción de tutela que fue resuelta, en primera instancia,
por el Juzgado Dieciséis de Familia de la ciudad de Bogotá D.C, el 07 de junio
de 2005[20]. Después, presentó una
segunda acción contra TELECOM, la cual fue resuelta por el Juzgado Cuarenta
Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, en la que se estudiaron las condiciones para ser considerado padre
cabeza de familia, conforme a la sentencia SU-389 de 2005. Las fechas
correspondientes a estos fallos son 31 de enero de 2006[21]
y 09 de marzo de 2006[22] y están precedidos por
las resoluciones de agosto 03 y de septiembre 12 de 2005, proferidas por
TELECOM en liquidación, en las que se niega el reintegro del actor por no
cumplir las condiciones previstas en la sentencia SU-389 de 2005.
De las providencias
citadas se hace necesario tener en cuenta que el origen de la acción está
determinado por la finalización de la relación laboral entre la actora y
TELECARTAGENA y el actor y TELECOM. De hecho las tutelas están dirigidas a que
se les reconozca la condición de madre y padre cabeza de familia y se les
proteja la estabilidad laboral reforzada consignada en el denominado “retén
social”, conforme a las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005. En las dos
providencias presentadas por la señora García Melo se consignó el siguiente
párrafo como síntesis de los antecedentes:
“Las accionantes manifiestan que
laboraron en la entidad accionada hasta la fecha en que se ordenó la
suspensión, disolución y liquidación de la misma. Cancelándose su contrato de
trabajo sin atender a su condición de padre cabeza de familia, la dependencia
absoluta de su salario al no poseer otra alternativa económica y otros
requisitos legales, establecidos por la Ley 790 de 2000 y la sentencia SU-388
del 13 de abril de 2005”.
Así también, en
uno de los fallos preferidos en razón de la segunda acción de tutela presentada
por el ciudadano Tordecilla Díaz se lee lo siguiente:
“El peticionario considera que la
entidad accionada le ha conculcado sus derechos fundamentales a la protección
especial por parte del Estado, igualdad, y derechos fundamentales de los niños,
en virtud de la negativa de TELECOM a inscribirlo en el llamado retén social,
por ser padre cabeza de familia y cumplir las condiciones previstas en la ley
790 de 2002.”
Por su parte, en
el presente asunto, es decir, en la acción de tutela que la actora presenta el
27 de marzo de 2007 y que el actor presenta el 06 de julio de 2007, ambos reiteran
el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la
familia, presuntamente vulnerados por el consorcio fiduciario que administra el
Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- de la extinta TELECOM y sus
Teleasociadas, entre ellas, TELECARTAGENA. Ello por cuanto -afirman- les fue
terminado su contrato de trabajo sin tener en cuenta que dada su condición de
“madre cabeza de familia” o “padre cabeza de familia” gozan de una protección
especial materializada en una estabilidad laboral reforzada dentro de la
empresa.
Como se observa,
la coincidencia entre las partes, la causa petendi y el objeto de las
acciones presentadas por la señora Yolima García Melo y por el señor Francisco
Rafael Tordecilla Díaz es notable. De acción a acción solamente varía ligeramente
la autoridad responsable de la presunta vulneración, debido a que para la fecha
en la que se presentó la última de ellas TELECOM y las TELEASOCIADAS ya habían
sido liquidadas y -de acuerdo a los actores- en la actualidad la encargada de
atender las obligaciones de dichas empresas es el consorcio fiduciario que
administra el PAR. Los demás elementos que conforman el reclamo de protección
de derechos fundamentales se repiten en las dos acciones haciendo inviable que,
en principio, se estudie de fondo la solicitud de amparo, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
No obstante -hay
que destacar- en ninguna de las actuaciones efectuadas por la señora García
Melo y por el señor Tordecilla Díaz se niega la existencia de las tutelas
precedentes. Por el contrario, ellos justifican la presentación del último
amparo constitucional partir de la sentencia T-592 de 2006[23].
Para los actores y para el Tribunal de segunda instancia esta providencia
permite que a pesar de haber transcurrido más de tres años y de haber
presentado varias acciones de tutela previas, se repita la solicitud de amparo
para, en cualquier tiempo, acceder a la protección laboral reforzada de las
madres y los padres cabeza de familia. Veamos entonces si es posible colegir a
partir de dicha jurisprudencia que existe la posibilidad de que los antiguos
trabajadores de TELECOM reiteren o repitan sus demandas por vía de acción de
tutela.
La sentencia
T-592 de 2006 estudió una acción de tutela presentada por un padre cabeza de
familia despedido por el liquidador de TELECOM. Como tal, esta acción
constituye la aplicación de las diferentes medidas reconocidas por el pleno de la
Corte a favor de tales sujetos en la sentencia SU-389 de 2005. En efecto, en aquella
sentencia se narra que como consecuencia del despido -ocurrido también en el
año de 2003- un ex-trabajador elevó varias peticiones tendientes a que se le
reconociera su status, se le incluyera dentro del “retén social” y se le
reincorporara en la planta de personal de la empresa. Inclusive -narra- con
motivo de lo ordenado en la sentencia SU-389[24] éste presentó
los documentos que probaban su condición de padre cabeza de familia y que, sin
embargo, la empresa no accedió a su protección. En atención a este escenario y
teniendo en cuenta que la sentencia SU-389 autorizó expresamente la posibilidad
de interponer una nueva acción de tutela como consecuencia de la negativa de la
empresa[25], el ex-trabajador acudió
de manera inmediata[26] al juez constitucional
para que se verificara su especial condición y se protegieran sus derechos
fundamentales.
Así las cosas,
una de las principales excepciones presentadas por la empresa frente a la
acción impetrada por el ex-trabajador fue la existencia de temeridad, teniendo
en cuenta que con anterioridad a la sentencia SU-389 de 2005 éste ya había
presentado una tutela por los mismos hechos. También así, otra de las cuestiones
cardinales que tuvo que resolver la Corte en este caso fue el alcance de la
protección, teniendo en cuenta que la empresa ya se había extinguido.
Bajo tales
condiciones el primer asunto que la sentencia T-592 de 2006 estudió fue la
naturaleza, el alcance y las condiciones generales de protección de los padres
cabeza de familia. Para este efecto -como se indicó- reiteró los fundamentos
contenidos en la sentencia SU-389 de 2005, sobre todo en lo relativo a los
requisitos que es necesario atender para alcanzar tal status y específicamente
respecto a la procedibilidad de la acción de tutela para reclamarlo. Sobre
este último la sentencia explícitamente insistió que para poder interponer el amparo
se requería la comprobación de que “(iv) a la fecha de la Sentencia SU-389
de 2005 (esto es 13 de abril de 2005) hubieran presentado acción de tutela por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales”. Esto es, en la
providencia bajo cita, en aplicación de la sentencia de unificación, se
concluyó en su ratio decidendi[27], como requisito
de procedibilidad excepcional para proteger los derechos de los padres cabeza
de familia de TELECOM, que éstos hubieran presentado una tutela previa, con
anterioridad al 13 de abril de 2005. De hecho, en el caso concreto la Corte
concluyó que no era posible derivar una situación temeraria debido a que el
actor estaba resguardado por las previsiones excepcionales previstas en la
SU-389, es decir, la presentación de una tutela antes del 13 de abril y
la reclamación efectuada ante TELECOM con motivo de la notificación de la
sentencia de unificación. Para el efecto explicó lo siguiente:
“No obstante, no sobra hacer una
referencia a la procedencia de la presente acción de tutela como medio de
remedio a una presunta violación de los derechos fundamentales del señor Duque
Corrales. Tiene que ver este punto con el objeto mismo por el cual la Sala
Plena de la Corporación decidió dar efectos inter comunis a la sentencia
SU-389 de 2005. En dicho fallo –recordemos- aparte de conceder el amparo en los
casos que se estudiaban, la Corte decidió, como lo ha hecho en casos
excepcionales, que los efectos de la sentencia no solamente cobijaban los casos
que se estudiaban en la sentencia, sino que también beneficiaban a todas
aquellas personas que se encontraran en la misma situación que aquellos.
“Ahora bien, tal decisión buscaba
prevenir que las personas consideradas en el universo de beneficiados se vieran
afectados porque sus reclamos de amparo frente a la situación de violación de
derechos fundamentales reconocidos en la sentencia de unificación, no hubieren
sido protegidos por otros jueces de tutela. Esto significa que, en principio,
quién, como el señor Duque Corrales, hubiera solicitado directamente su
inclusión en el retén social y luego lo hubiere solicitado por vía de tutela
(mientras ésta hubiera sido denegada y no seleccionada para revisión por la Corte)
debía acudir directamente a Telecom para obtener el beneficio sin necesidad de
presentar una nueva solicitud de amparo.
“No obstante, y es este el caso que
actualmente examina la Sala de Revisión, que aún después de solicitar la
aplicación de los efectos inter comunis de la SU-389 de 2005, la situación de
presunta vulneración de derechos fundamentales se perpetuara. En tal evento,
resulta procedente la interposición de una nueva demanda de tutela, sin que
ello constituya temeridad en el intento de la obtención de un nuevo amparo. Es
claro para la Sala que la nueva negativa de la entidad, en esta ocasión
relacionada estrechamente con la delimitación de los efectos de la sentencia de
unificación, desvirtúan la identidad de objeto que se requiere para que, entre
una demanda de tutela y otra, se pueda predicar la existencia de la temeridad.
“4.3 Es necesario indicar entonces que
la demanda presentada por el señor Duque Corrales no es temeraria y que se
trata de establecer, una vez definida la procedencia de la presente tutela, si
Telecom lo excluyó sin razón constitucional del programa de retén social, aún a
pesar de lo dicho en la sentencia SU-389 de 2005.”
Nótese que la
sentencia T-592 de 2006 no autorizó o dispuso de manera alguna la interposición
indiscriminada de varias o múltiples acciones de tutela sin límite en el
tiempo, para controvertir los derechos de los padres o las madres cabeza de
familia. No. Por el contrario, la sentencia es clara en determinar, como lo
dispuso la Sala Plena en la sentencia de unificación, que debido al efecto inter
comunis inmerso en la misma, era viable que las personas que hubieren
reclamado la protección de sus derechos antes de la SU-389, volvieran a
interponer un nuevo y único amparo oportuno para exigir la aplicación de las
subreglas previstas en ésta. En otras palabras, siguiendo la argumentación que
compone la sentencia T-592, la actuación temeraria quedaría excluida en la
medida en que la nueva tutela perseguiría ahora el aseguramiento de los efectos
contenidos en la sentencia de unificación.
De hecho, bajo
los mismos razonamientos, la sentencia T-592 determinó que en la medida en que la
acción que revisaba reunía las pautas fijadas por la sentencia de unificación, pues
-se repite- fue presentada inmediatamente después de las resoluciones
proferidas por TELECOM, en las que se aplicaron las subreglas de la SU-389 de
2005, se podía acceder a la protección de los derechos fundamentales
invocados. Como consecuencia, el siguiente interrogante al que se enfrentó el
fallo en cuestión fue determinar quién y cómo debía responder por la protección
de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la existencia jurídica de
TELECOM ya había terminado, en razón de la publicación de su acta de liquidación.
Sobre el particular la Corte dispuso que dado que el reintegro era “imposible”
se debía ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir,
desde el despido hasta la fecha de liquidación, teniendo en cuenta que el
contrato de fiducia mercantil de administración del PAR tiene como uno de sus
objetivos la atención de los procesos judiciales siempre que
estuvieran en curso al momento de terminar el proceso liquidatorio[28].
No obstante lo
anterior, los dos actores dentro del presente asunto justifican la repetición
de acciones pues consideran que la T-592 de 2006 autorizó la presentación de más
tutelas para alcanzar la protección del denominado “retén social”. En
contraste, para la Sala es claro que ninguno de ellos se acerca a las
condiciones de hecho que soportaron la protección de derechos fundamentales
consignada en dicha providencia, pues los dos ya habían presentado una acción
de tutela previa en la que se tuvo la oportunidad de verificar y estudiar los
efectos y condiciones de las sentencias de unificación SU-388 y SU-389 de 2005.
Así pues, nótese
que de los diferentes argumentos que componen la sentencia T-592 de 2006 no se
puede derivar la opción de presentar más acciones de tutela en procura de
perseguir el pago de salarios y prestaciones. En consecuencia, esta Sala no
encuentra razón que justifique la procedencia de las nuevas acciones
presentadas por la señora Yolima García Melo y Francisco Rafael Tordecilla
Díaz, por lo que habrá de revocar las decisiones proferidas por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, confirmará los
fallos de primera instancia, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cartagena, en la acción presentada por la señora García Melo, y el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la tutela presentada
por Francisco Rafael Tordecilla Díaz.
Ahora bien, sin
perjuicio de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que, de acuerdo a lo
probado dentro de los expedientes, los dos actores no reúnen las condiciones
para ser considerados padre o madre cabeza de familia, conforme a las
sentencias de unificación e, inclusive, la citada sentencia T-592 de 2006. En
efecto, en los dos casos se encuentran declaraciones extra proceso en las
cuales se destaca que los accionantes tienen el apoyo de su cónyuge, aunque no
trabaje, quien no está discapacitado. Tampoco se vislumbra discapacidad o
enfermedad grave en alguno de sus pequeños hijos. Al respecto, para terminar, la
Sala debe reiterar uno de los fundamentos presentes en la sentencia T-837 de
2007[29]:
“En el presente asunto el principal
argumento adoptado por el juez de primera instancia para denegar la protección
de los derechos fundamentales fue que los demandantes no habían probado su
condición de “padres cabeza de familia”. En contraste, el Tribunal que conoció
la impugnación, en atención a las pruebas allegadas por cada uno de ellos,
consideró que todos reunían los diferentes requisitos para considerárseles
sujetos de especial protección. Específicamente -recordemos- la última
instancia concluyó: “[a]notaciones que precisan de manera material, formal y
jurídicamente que los actores identificados tienen la calidad de padres cabeza
de familia, o cabeza de hogar, con hijos bajo su cuidado, estudiando, que
integran el núcleo o unidad familiar o comunidad doméstica, pues conviven bajo
un mismo techo, configurándose de esta forma la legitimación por activa, pues subsiste
en el tiempo la calidad alegada”.
“Obsérvese que la conclusión a la que
llega el Tribunal no se ajusta del todo a la definición de “padre cabeza de
familia” aplicada en la sentencia SU-389 de 2005. De hecho, el concepto
empleado sólo atiende el primero de los requisitos relacionados por la
jurisprudencia, es decir, “que sus hijos propios, menores o mayores
discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente
de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado”.
“La segunda de las condiciones, a saber,
la prueba sobre la inexistencia de “alternativa económica, es decir, que se
trate de una persona que tiene el cuidado y manutención exclusiva de los
niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre
incapacitada física, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su
presencia resulte indispensable en la atención de hijos menores enfermos,
discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre”, no fue
valorada por el Tribunal. Por lo tanto, esta Sala de Revisión pasará a
comprobar si en los casos presentados se logró demostrar tal circunstancia,
teniendo en cuenta que esta Corporación ha aceptado que las labores domésticas
constituyen un apoyo valioso para la familia y que en esa medida “la ausencia de un ingreso económico fijo
para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la
condición de cabeza de familia”[30].
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, fechada junio 12 de
2007, dentro de la acción de tutela invocada por la ciudadana Yolima García
Melo contra el consorcio que administra el PAR TELECOM y la Teleasociada
TELECARTAGENA S.A.. En su lugar, CONFIRMAR, por las razones expuestas
en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cartagena, fechado abril 19 de 2007, que denegó el amparo de los
derechos fundamentales invocados.
Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cartagena, fechada septiembre 11 de 2007,
dentro de la acción de tutela invocada por el ciudadano Francisco Rafael
Tordecilla Díaz contra el consorcio que administra el PAR TELECOM. En su
lugar, CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el
fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, fechado julio
23 de 2007, que denegó el amparo de los derechos
fundamentales invocados.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Con
aclaración de voto
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-231 DEL 2008 DEL MAGISTRADO
JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: Expedientes T-1736936 y T-1769786 (acumulados)
Acciones de tutela instauradas por Yolima Garcia Melo y Francisco
Rafael Tordecilla Diaz contra el consorcio de remanentes de TELECOM y la
Teleasociada TELECARTAGENA S.A. en liquidación.
Magistrada Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con el debido
respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito aclarar mi voto
a la presente decisión, ya que si bien comparto el fallo adoptado en esta providencia
y el fundamento del mismo relativo a la existencia de temeridad y por tanto la
consecuente improcedencia de la acción tutelar, considero necesario reiterar mi
posición jurídica en relación con el tema relativo a la responsabilidad del
Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- de la extinta TELECOM.
En este sentido,
y tal y como lo he sostenido en otras oportunidades, considero que los
patrimonios autónomos de remanentes –PAR- sí son responsables frente a las
obligaciones adquiridas por las entidades liquidadas, así como por ejemplo, por
todas las obligaciones del pasivo pensional y las obligaciones adquiridas
frente a los pensionados, derivadas en algunos casos de convenciones colectivas
de trabajo.
De conformidad
con la razón expuesta, aclaro mi voto a la presente decisión.
Fecha ut
supra,
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1]
Vid. sentencia T-678 de 2006, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, argumento
jurídico 4.2..
[2]
Esta norma dispone textualmente: “Cuando sin motivo expresamente justificado
la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas la solicitudes.
“El abogado que
promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos
hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta
profesionales, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
[3]
Sentencia SU-713 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
[4]
M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
[5]
M.P.: Fabio Morón Díaz.
[6]
Dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992: “Para la interpretación de
las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto
2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento
Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto (...)”.
[7]
Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8]
Sentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9]
Sentencia T-308 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10]
Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11]
Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12]
Sentencia T-721 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[13]
Al respecto, en la sentencia T-919 de 2003 se explicó: “Sin embargo, la
Corte ha precisado que la simple configuración de improcedencia en razón de la
presentación de varias tutelas por los mismos hechos y derechos, no implica per
se temeridad, por lo cual el Constituyente ha señalado la importancia de la
valoración de ésta última con el fin de no incurrir en sanciones injustas. En
este orden de ideas, partiendo de la base de que puede configurarse
improcedencia sin temeridad la Corte Señala que hay lugar a declarar la
improcedencia en aquellos casos en que se presenta más de una tutela con
identidad de pretensiones, partes y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.