T-231-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-231/07
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE
TUTELA-Término razonable de presentación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA
INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Resolución
de la Superintendencia de Sociedades en que se embarga un bien inmueble y se
toma posesión de otros haberes y negocios del actor por testaferrato y fraude
procesal
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez
Se observa
que la Resolución a la cual hace referencia el accionante, fue expedida por la
Superintendencia de Sociedades el día 30 de noviembre de 1994. No obstante,
frente a estos hechos, el accionante promovió la presente acción de tutela más
de once (11) años después de que dicha resolución fuera expedida. En
consecuencia, es claro que la reclamación hecha por el accionante en la cual
exige la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la honra y
al buen nombre, incumple el principio de inmediatez, el cual se constituye en
un criterio básico de procedibilidad de la acción de tutela. Bajo esta
circunstancia, esta acción de tutela no resulta procedente en relación con la
presunta violación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.
VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto la
decisión del Consejo de Estado fue objetiva y razonable y responde a una debida
interpretación de la normas aplicables al caso
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Operancia
DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
Referencia: expediente T-1485790
Acción de tutela instaurada por Publio Armando Orjuela Santamaría
contra la Sala Especial Transitoria de Decisión 1A y la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la
Superintendencia de Sociedades y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
veintinueve ( 29 ) de marzo dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Jaime Araújo Rentería, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Publio Armando Orjuela Santamaría contra la Sala Especial
Transitoria de Decisión 1A y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, la Superintendencia de Sociedades y la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C..
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos.
Los hechos que
motivaron la interposición de esta acción de tutela se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
1. El 4 de febrero de 1981, la Superintendencia Bancaria
desfija el edicto de la Resolución 6307 de 1980, por la cual dicha entidad
informa acerca de la toma de posesión de los bienes y haberes del señor Luis
Hernando Rodríguez Contreras.[1] La
Resolución 6307 de 1980 reza así en sus artículos 3º y 7º:
“ARTÍCULO TERCERO: Tomar inmediata posesión de los derechos que el
señor Luis Hernándo (sic) Rodríguez Contreras tiene sobre el ‘Predio rural
denominado ‘EL SAUSEDAL’, (…). Al señor Luis Hernándo (sic) Rodríguez Contreras
se le había otorgado la posesión del anterior lote en virtud de la promesa de
compraventa celebrada el 26 de octubre de 1976 con el señor Armando Orjuela
Santamaría, contrato número HH 05211553 y quien a su vez había celebrado
promesa de compraventa con Remedio Veres Mouriño, en religión Madre María
Amparo, en calidad de representante de la Comunidad Hermanitas de los Pobres,
por contrato número HH 01444173, del 9 de agosto de 1976, Comunidad que
figura como dueña y poseedora inscrita en el respectivo folio de matrícula
050-0354127. (…).
“ARTÍCULO SÉPTIMO: Designar al Instituto de Crédito Territorial,
Agente Especial del Superintendente Bancario para que adelante todas las
diligencias relacionadas con la Toma de Posesión dispuesta en la presente
providencia, y con la administración de los bienes del intervenido de
conformidad con el artículo 27 de la Ley 66 de 1968” (Subraya hecha por el
accionante)
2. El 9 de abril de 1981, la Superintendencia Bancaria, en
cumplimiento de la Resolución 6307 de 1980, radica el oficio 13082, dirigido a
la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, solicitando “inscribir
el embargo decretado sobre dicho inmueble cuyo folio de matrícula inmobiliaria
es el número 050-0354127 y no tramitar ninguna transacción sobre el mismo,
hasta que este Despacho lo autorice”[2] (La
subraya, cursiva y negrilla es del accionante).
Con la anterior
orden, la Superintendencia Bancaria embargó el inmueble “El Saucedal”, aún
cuando la propiedad de dicho predio era de la Comunidad de las Hermanitas de
los Pobres, embargo que se cumplió en razón a la toma de posesión de los
supuestos derechos que tenía el señor Luis Hernando Rodríguez sobre dicho
inmueble.
El accionante,
señor Publio Armando Orjuela Santamaría, anota que esa orden de embargo no solo
se dirigió en contra del señor Rodríguez Contreras sino también de la Comunidad
de las Hermanitas de Los Pobres, pues de no ser así, el Registrador de
Instrumentos Públicos de Bogotá, no hubiera podido realizar dicho embargo, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
3. El 6 de julio de 1983, mediante escritura pública No. 3750
otorgada en la Notaría Novena del Circulo de Bogotá, el accionante, señor
Orjuela Santamaría, adquiere la propiedad del predio “El Saucedal” por compra
que hiciera a la Comunidad de las Hermanitas de Los Pobres. Sobre tal situación
el 20 de febrero de 2006 la Oficina Jurídica de la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Sur- le comunica al señor Orjuela
Santamaría lo siguiente:
“En atención a su petición me permito informarle:
“1.- Inicialmente en la fecha del registro del embargo de
Superbancaria sobre el predio inscrito en el folio 50S-354127, se había
colocado como embargada a la Comunidad Hermanitas de los Pobres, Pero el
20 de septiembre de 1983, mediante corrección se excluyó como demandada dicha
comunidad en la forma establecida por el Dcto. 1250/70, es decir subrayando lo
excluido.
“Cuando se empezó con el sistema magnético del folio, se omitió al
grabar el folio hacer esta salvedad. Es así, como en el año 2003 mediante
corrección No. CI139/03, se subsanó el error cometido en la grabación. Si usted
solicita un certificado actual, verá que ya no aparece la Comunidad de las
Hermanitas Pobres como embargadas.
“(…)”.(Subraya y negrilla fuera del texto original)[3]
4. El 26 de septiembre de 1983, y sin haber mediado objeción
alguna, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Sur-
inscribe en el folio de matrícula inmobiliaria la escritura por la cual el
accionante adquirió la propiedad del inmueble denominado “El Saucedal”.[4]
5. Para el 4 de marzo de 1988 el Instituto de Crédito
Territorial entidad que había sido designada desde un principio como Agente
Especial, emite a través de su Oficina Jurídica el memorando DJURE 000128
informando a la División Administrativa y Financiera de esta misma entidad, que
si bien había presentado demanda ejecutiva de hacer en contra del señor Orjuela
Santamaría, ésta fue rechazada ante la imposibilidad de acompañar a la misma,
el original del contrato de compraventa[5]
suscrito entre el señor Orjuela Santamaría y el señor Luis Hernando Rodríguez,
6. Con la expedición del Decreto 497 de 1987 se trasladó a la
Superintendencia de Sociedades, la competencia y todas las facultades que
ejercía la Superintendencia Bancaria de conformidad con lo dispuesto por la Ley
66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979. Así mismo, y ya bajo la vigencia de la
Constitución Política de 1991, y en cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 322 y 41 transitorio de la Carta Política, se dictó el Decreto
1421 de 1993, llamado también -Estatuto de Bogotá-, el cual entró a regir
el 22 de julio de 1993. Con la expedición del Estatuto de Bogotá, la
Alcaldía Mayor de esta ciudad, asumió de manera exclusiva, la competencia para
vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y
enajenación de inmuebles destinados a vivienda.[6]
7. El 2 de junio de 1994 se expide la Ley 136, la cual señala
en su artículo 187, la incompetencia absoluta de la Superintendencia de
Sociedades en relación con el tema de controlar y vigilar las actividades
relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a
vivienda, incompetencia que se haría efectiva a partir del dos (2) de
diciembre de ese mismo año.[7]
8. El día 30 de noviembre de 1994, la Superintendencia de
Sociedades expide la Resolución No. 100-2782 de 1994, notificada al accionante
el 16 de diciembre de ese mismo año, en la que dispone aclarar y complementar
la Resolución que fuera expedida inicialmente por la Superintendencia Bancaria,
extendiendo la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes al patrimonio
del señor Orjuela Santamaría, accionante en esta tutela, así como también se
amplía el embargo y secuestro a la totalidad del inmueble “El Saucedal”.[8]
En esta misma resolución se afirma en varios de sus folios que el accionante
incurrió en TESTAFERRATO.[9]
9. El 23 de diciembre de 1994, el accionante interpuso el único
recurso que procedía en contra de la Resolución No. 100-2782, cual era el de
reposición.[10]
10. El 1° de febrero de 1995, la Superintendencia de Sociedades,
le comunica al accionante mediante oficio No. 430-3669, que en vista de que
desde el 2 de diciembre de 1994 ya no tenía competencia para atender los
asuntos relacionados con el tema de control y vigilancia a las actividades
relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a
vivienda, por ser ahora competencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, haría
remisión del mencionado recurso a la dicha autoridad distrital.
No obstante,
hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela, el recurso
interpuesto por el accionante, no ha sido resuelto aún, pues si bien la
Superintendencia de Sociedades afirma haber remitido dicho recurso junto con
toda la documentación pertinente, no existe constancia de que el mismo hubiera
sido recibido por alguna dependencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, o que ya
hubiera sido efectivamente resuelto.
11. Con todo, el 23 de junio de 1995, el accionante instauró Acción
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la jurisdicción Contenciosa
Administrativa, en contra de la Resolución 100-2782 del 30 de noviembre de 1994
proferida por la Superintendencia de Sociedades. La demanda fue corregida
oportunamente el 29 de septiembre de ese mismo año alegando una excepción de
inconstitucionalidad por cuanto al momento de proferir la Supersociedades la
resolución atacada en esta acción contenciosa administrativa, “carecía de
competencia para hacerlo, circunstancia que invalida ese acto administrativo y
toda la actuación subsiguiente cumplida por la Superintendencia.”[11]
12. El 11 de junio de 1998, la Subsección “B” de la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve la acción de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el accionante, negando las
pretensiones de la demanda. Contra esta decisión el accionante interpuso el
recurso de apelación.
13. El 2 de marzo de 1999, quedó ejecutoriada la providencia de
la Fiscalía Delegada 68 de la Unidad de Fiscalías de Delitos Financieros
delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, sobre la
prescripción de las acciones penales que se habían iniciado en contra del señor
Orjuela Santamaría por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal,
infracción a la Ley 66 de 1968 y estafa, razón por la cual se abstenía de abrir
investigación respecto de la denuncia que la Superintendencia de Sociedades
había hecho contra el actor en la Resolución 100-2782 de 1994.
14. El 17 de junio de 1999, la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resuelve el referido recurso
de apelación, confirmando la decisión del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca.
15. El 12 de agosto de 1999, estando en término, el accionante
interpuso el Recurso Extraordinario de Súplica contra ésta última
decisión.
16. El 10 de enero de 2002 el actor presentó denuncia penal en
contra de la Superintendente de Sociedades, denuncia respecto de la cual,
cuarenta y siete (47) meses después de iniciado su trámite, el 7 de octubre
de 2005, el Fiscal 27 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá determinó que la acción penal había prescrito.
17. El 2 de abril de 2003 mediante oficio E-228-2003, el
Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur
de Bogotá manifestó que la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994
expedida por la Superintendencia de Sociedades, nunca ha sido registrada, ni
que no han sido recibidos por dicha oficina, ni su copia autenticada ni el
oficio de su envío..
18. El 30 de mayo de 2006, la Sala Especial Transitoria de
Decisión No. 1A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor
Orjuela Santamaría, decidiendo que el mismo no prospera.
19. El 4 de septiembre de 2006 el accionante, con base en el
artículo 37 del C.C.A., presentó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, reiteración
y ratificación del recurso por él interpuesto el 23 de diciembre de 1994,
contra la Resolución No. 100-2782 proferida por la Superintendencia de
Sociedades el 30 de noviembre de 1994.
20. El 21 de septiembre de 2006 mediante oficio suscrito por la
Directora Jurídica del Distrito, se dio traslado del recurso enunciado en el
numeral anterior, al Subdirector de Control de Vivienda del Departamento
Administrativo del Medio Ambiente DAMA. Sin embargo, afirma el accionante, no
ha recibido respuesta alguna sobre el particular, por dependencia alguna del
Distrito Capital.
Así, frente a
los anteriores hechos, el accionante considera que la Superintendencia de
Sociedades a través de la Resolución No. 100-2782 del 30 de noviembre de 1994,
así como el Consejo de Estado, con las decisiones que resolvieron los recursos
de apelación y extraordinario de súplica interpuestos en el trámite de la acción
de nulidad y restablecimiento instaurada por el actor, han vulnerado sus
derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al debido
proceso, al derecho de petición y al acceso a la administración de justicia.
Expone que la
violación de sus derechos fundamentales por las entidades atrás referidas,
obedece esencialmente a que las providencias dictadas por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado, se erigen como
verdaderas vías de hecho, tras haber aplicado en indebida forma lo dispuesto
por la Ley 136 de 1994, y en consecuencia, desconocer lo dispuesto por el
Decreto 1421 de 1993 o Estatuto de Bogotá, con lo cual se estaría ante una vía
de hecho por la ocurrencia de un defecto sustantivo.
Señala finalmente,
que se viola igualmente su derecho al debido proceso por parte de la Alcaldía
Mayor de Bogotá, que no le ha resuelto al recurso que él interpusiera en
diciembre de 1994 contra la Resolución No. 100-2782 de la Superintendencia
Bancaria, y que fuera remitido a esa autoridad distrital por cuenta de la misma
Superintendencia desde el 1° de febrero de 1995, recurso que fue posteriormente
ratificado ante la misma Alcaldía en el mes de septiembre de 2006.
B.
Pretensiones
El accionante
presenta como peticiones de su acción de tutela, unas de primer orden o
principales y otras subsidiarias. Estas son sus pretensiones:
·
Que se reconozca la
vulneración por parte de las autoridades demandadas de sus derechos
fundamentales a la honra, a la igualdad de trato ante las autoridades
judiciales, al buen nombre, al debido proceso, a su derecho de defensa, a la
propiedad privada, y al acceso a la administración de justicia.
·
Que se declare la nulidad de
las sentencias proferidas en junio 17 de 1999, por la Sección Primera y de mayo
30 de 2006, de la Sala Transitoria de Decisión 1A, ambas de la Sala de lo
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado; como consecuencia de la
vulneración de los derechos fundamentales constitucionales ya indicados.
·
Como consecuencia de lo
anterior se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas con
posterioridad a las sentencias mencionadas.
·
Que como consecuencia de las
anteriores pretensiones se conmine a la Sala Especial Transitoria de Decisión
1A del Consejo de Estado, para que en un término no superior a cuarenta y ocho
(48) horas, profiera una sentencia en que ampare e indique la forma de proteger
mis derechos constitucionales fundamentales. En un todo acorde con la Sentencia
C-197 de abril 7 de 1999 de la H. Corte Constitucional.[12]
Como pretensiones subsidiarias, el señor Orjuela Santamaría
solicita lo siguiente:
·
Que se ordene a la Alcaldía
Mayor de Bogota D.C., resolver el recurso de reposición contra la Resolución
100-2782 de 1994 de la Superintendencia de Sociedades, por cuanto dicha
reposición sigue insoluta en un “limbo jurídico” el cual se inició el 23 de
diciembre de 1994 y aún no concluye. Por ello, solicita que la Alcaldía Mayor
de Bogotá D.C., resuelva tal recurso, reconociendo y amparando sus derechos
constitucionales fundamentales vulnerados.
·
Que se conceda la nulidad
absoluta de la Resolución 100-2782 de 1994 de la Superintendencia de Sociedades
y que como consecuencia de tal declaratoria se retrotraigan los efectos
producidos por ella y se le restablezca en sus derechos.
·
“Si la Sala Transitoria de
Decisión 1A del Consejo de Estado, no profiere la sentencia, o se retarde en
emitirla, o su ‘providencia’ mantiene la vulneración a mis derechos
constitucionales fundamentales, solicito respetuosamente y de manera
subsidiaria al juez colegiado de tutela que eventualmente le corresponda esta
acción, profiera la sentencia que remplace la ‘providencia’ atacada y que dicha
decisión se manifieste en favor de mis derechos constitucionales fundamentales,
haciendo tránsito a cosa juzgada material.”
II. PRUEBAS
QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
Hace parte del
expediente de tutela un fólder A-Z en el cual el actor, de manera numerada
aporta los diferentes anexos a los que hace referencia en su demanda de tutela.
A continuación
se señalan los anexos relevantes y el contenido de cada uno.
Anexo 1 Edicto de la Resolución 6307 del 3 de diciembre 1980 - Superintendencia
Bancaria. Folios 297 a 299.
Anexo 2 Resolución 6307 del 3 de diciembre 1980 - Superintendencia
Bancaria, “por la cual se toma posesión de los negocios, bienes y haberes
del señor Luis Hernando Rodríguez Contreras”. Folios 293 a 296.
Anexo 5 Oficio CJ-064 de Febrero 20 de 2006 suscrito por un Profesional
Especializado 3010-17 de la Coordinadora Grupo Jurídico de la Superintendencia
de Notariado y Registro, en el que se le informa al señor Publio Armando
Orjuela Santamaría, que mediante corrección hecha al folio de matrícula
inmobiliaria No.50S-354127, se excluyó a la Comunidad de las Hermanitas de los
Pobres como parte demandada en el embargo ordenado por la Superbancaria. Folio
289.
Anexo 6 Certificado de Tradición y Libertad de la Matrícula Inmobiliaria
No. 50S-354127. Folio 288.
Anexo 8 Comunicación de 9 de diciembre de 1994 dirigida al señor Publio
Armando Orjuela Santamaría, en la cual el Jefe de la División de Atención al
Usuario de la Superintendencia de Sociedades le solicita al señor Orjuela
Santamaría comparecer a ese despacho para notificarle personalmente el
contenido de la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994, lo cual debía
hacer en los siguientes cinco (5) días al envió de dicha citación. Folio 285.
Anexo 9 Resolución 100-2782 del 30 de noviembre de 1994 emitida por la
Superintendencia de Sociedades. Folios 270 a 284.
Anexo 12 Copia incompleta del recurso de reposición presentado por el señor
Orjuela Santamaría el 23 de diciembre de 1994 contra la Resolución 100-2782 de
noviembre 30 de 1994 de la Supersociedades y cuya radicación fue 40,413. (folio
267).
Anexo 13 Oficio Ref.: 430-3669 fechado el 1 de febrero de 1995 por el cual
la Jefe de la División de Intervenidas de la Supersociedades informa al señor
Orjuela Santamaría acerca de la interposición oportuna del recurso de
reposición, pero le informa que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 136
de 1994, el Decreto 2626 de ese mismo año y lo dispuesto por el artículo 313 de
la Constitución Política, esa entidad ya no tiene competencia para vigilar y
controlar las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados
a vivienda, por corresponder dicha función a los concejos municipales. En tanto
ya no tiene tal competencia desde el 2 de diciembre de 1994, los documentos
correspondientes a la operación administrativa y el referido recurso están
siendo remitidos a la Alcaldía Mayor de Bogotá. (Folio 266).
Anexo 14 Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
presentada por el señor Publio Armando Orjuela Santamaría, mediante apoderado
judicial, en contra de la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994
emitida por la Supersociedades. (Folios 254 a 265).
Anexo 16 Providencia dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá, del 9 de febrero de 2005 por la cual resuelve la apelación
contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2004 por la Fiscalía 175
Seccional de Bogotá que había declarado la extinción de la acción penal
promovida por el señor Orjuela Santamaría en contra de la Superintendente de
Sociedades Olga Forero de Silva y otro funcionario de esa misma entidad. En
esta providencia se ordenó decretar la nulidad de lo actuado a partir de la
notificación por estado, dejando vigentes las pruebas practicadas y para que se
satisfagan los propósitos antes señalados. ( Folios 243 a 248).
Anexo 20 Documento incompleto radicado el 4 de septiembre de 2006, por el
cual el señor Publio Armando Orjuela Santamaría reitera y ratifica al Alcalde
Mayor de Bogotá la interposición oportuna que hizo del recurso de reposición
presentado contra la Resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994 proferida por
la Supersociedades y que supuestamente fuera remitido a esa autoridad Distrital
el 1° de febrero de 1995. (Folio 237).
Anexo 23 Corrección de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
presentada por el apoderado del señor Publio Armando Orjuela Santamaría en
contra de la Resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994, emitida por la
Supersociedades. Esta corrección fue presentada el 29 de septiembre de 1995.
(Folios 224 a 231).
Anexos 24 y
25 Sentencia del 11 de junio de 1998, proferida por
la Sección Primera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
por la cual se deniegan las pretensiones de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho presentada por el señor Publio Armando Orjuela
Santamaría y Salvamento de Voto de julio 1° de 1998. (Folios 185 a 223).
Anexo 26 Sentencia del 17 de junio de 1999 por la cual la Sección Primera de
la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, confirma la decisión
de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(Folios 121 a 184)
Anexo 29 Providencia emitida el 30 de mayo de 2006 por la Sala Especial
Transitoria de Decisión 1A de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo
de Estado, por la cual se resuelve el recurso extraordinario de súplica
interpuesto por el señor Orjuela Santamaría, recurso que no prosperó. (Folios
103 a 116).
Anexo 31 Oficio E-228-2003 del 2 de abril de 2003, por medio del cual el
Registrador Principal de la Oficina de Registro Zona Sur de Bogotá, en
respuesta a la reiterada petición hecha por el señor Orjuela Santamaría, le
manifiesta que la Resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994 dictada por la
Supersociedades no ha sido registrada en el Folio de matricula inmobiliaria
50S-354127. (Folios 98 y 99).
Anexo 34 Texto del Recurso Extraordinario de Súplica presentado por
el apoderado del señor Publio Armando Orjuela Santamaría, contra la sentencia
del 17 de junio de 1999 proferida por Sala de lo Contencioso Administrativo
Consejo de Estado. (Folios 24 a 95).
Adicionalmente,
obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes:
-
A folio 69 del cuaderno principal, fotocopia de
la publicación hecha por la Superintendencia de Sociedades respecto del aviso
de notificación de la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994.
-
Folios 70 a 72 del cuaderno principal, fotocopia
de la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994, expedida por la
Superintendencia de Sociedades.
-
Folios 73 a 80 del cuaderno principal, fotocopia
del Recurso de Reposición interpuesto por el señor Publio Armando Orjuela
Santamaría contra la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994.
-
Folio 81 del cuaderno principal, fotocopia del
Oficio No. 430-3672 de febrero 1° de 1995, por medio del cual el Jefe de la
División de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades remite a la
Alcaldía Mayor de Bogotá, el expediente de la operación administrativa de
intervención de los negocios bienes y haberes de Luis Hernando Rodríguez
Contreras y otro.
III.
INTERVENCIONES DE LAS PARTES DEL PROCESO.
Mediante escrito
recibido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado el día 19 de octubre de 2006, el Subdirector de Control de
Vivienda del Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMA- del Distrito
Capital intervino en el trámite de la presente acción de tutela.
Luego de hacer un recuento de las situaciones
fácticas que llevaron a la expedición de la Resolución No. 100-2782 de 30 de
noviembre de 1994 por la Superintendencia de Sociedades, expresa que el actor
interpuso el recurso de reposición contra la misma. El 1° de febrero de 1995,
la Superintendencia de Sociedades mediante oficio No. 430-3669 informó al señor
PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA, que el recurso en mención había quedado
radicado en tiempo, pero que por disposición expresa de los artículos 187 y 335
de la ley 136 de 1994 y del decreto 2626 de 1994, las funciones de vigilancia y
control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles
destinados a vivienda había sido otorgada a las entidades territoriales, y en
consecuencia, era la Alcaldía Mayor de Bogotá, la competente para decidir el
recurso.
Indica que aún cuando obra en el expediente el
oficio 430-3672 de fecha 1° de febrero de 1995, mediante el cual la
Superintendencia de Sociedades manifiesta dar traslado a la Alcaldía Mayor de
Bogotá del recurso interpuesto por el demandante, no hay constancia de que
dicha comunicación efectivamente haya sido radicada en esa última entidad.
Anota dicho funcionario distrital, que a partir
del 30 de septiembre de 2003, de conformidad con lo preceptuado en los decretos
329 y 330 de 2003 expedidos por , la Subdirección de Control y Vivienda del
DAMA es competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y
control del anuncio, captación de recursos, enajenación y arrendamiento de
inmuebles destinados a vivienda en la jurisdicción del Distrito Capital, y por
tanto es el competente para resolver el citado recurso.
Antes de la citada fecha, 30 de septiembre de 2003,
estas funciones eran ejercidas por la Subsecretaría de Control de Vivienda,
dependencia que se encontraba en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de
Bogotá.
Expone que, se advierte que revisados los
antecedentes del expediente correspondiente a “Luis Hernando Rodríguez
Contreras” (No,. 15158 y 16668), y que fuera abierto por la Superintendencia de
Sociedades, “no existe evidencia de que el mencionado recurso hubiese sido
resuelto por la otrora Subsecretaría de Control de Vivienda, ni por la Alcaldía
Mayor de Bogotá directamente. De hecho, la propia Directora Jurídica del Distrito
remitió a esta Subdirección el traslado de la presente acción de Tutela, a
efecto de que se diera la respuesta correspondiente. Manifiesta que:
“13. El recurso de reposición del cual
el accionante reclama su resolución, se encuentra en estudio, en razón del
escrito allegado a esta entidad el 29 de septiembre, donde se nos indicó de la
existencia del mismo.
“14. Sobre la particularidad y
complejidad de su estudio es de anotar, que de hecho el escrito en que el señor
Publio Armando Orjuela recuerda a la administración que el recurso no ha sido
resuelto, no se limita a manifestar tal hecho y a reiterar la necesidad de la
respuesta, sino que contiene argumentos y fundamentos no contenidos en el
recurso, y respecto de los cuales el peticionario espera respuesta, a pesar de
no ser parte del mismo. No debe perderse de vista tampoco, que el recurso es
complejo, no solo por lo manifestado, sino porque adicionalmente la
jurisdicción contencioso administrativa, ya ejerció el control de legalidad de
la actividad administrativa, en este caso de la Superintendencia de Sociedades
quien profirió la resolución en comento, encontrando que ésta fue emitida
conforme a derecho, tal como lo corroboran las sentencias en firme proferidas
por el Consejo de Estado.
“Sin perjuicio de lo anterior, y en
relación con otras aseveraciones formuladas en la Tutela, cabe anotar:
“La Resolución 100-2782 de 1994, al
igual que los otros actos administrativos posee prerrogativas o privilegios que
son exorbitantes al derecho común como son: la Presunción de Legalidad y el
Privilegio de la Ejecución de Oficio. Es así como, se presume que los actos
administrativos han sido proferidos con plena observancia de la normatividad,
es decir, dentro del marco de la ley para los fines en ella previstos. La
presunción de legalidad implica que el acto administrativo tiene plena vigencia
y produce todos sus efectos, mientras la autoridad judicial no declare lo contrario. Por la presunción
de legalidad, el acto administrativo produce efectos de inmediato. En cuanto al
privilegio de la ejecución de oficio, es la potestad que tiene la
administración de hacer cumplir sus decisiones, por disposición expresa del
artículo 291 del Estatuto Financiero, que determina que la ejecución de la medida
de toma de posesión procederá INMEDIATAMENTE, como fue la que se decretó sobre
el inmueble de propiedad del señor ORJUELA SANTAMARIA. Por tanto mal podía
considerarse que la decisión no podía ejecutarse mientras estuviese pendiente
de resolver el recurso de reposición.”
Finalmente, afirma que dicha Subdirección
resolverá el recurso de reposición interpuesto y reiterado por el señor Publio
Armando Orjuela Santamaría, a la mayor brevedad posible.
IV. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del
19 de octubre de 2006, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, resolvió rechazar por improcedente el
amparo constitucional solicitado. Señaló el juez de instancia que de
conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política,
la tutela resulta improcedente contra providencias judiciales por invadir otras
jurisdicciones.
Señaló además
que si bien con la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió en
diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales,
fundada en la vía de hecho, en la legislación nacional se consagran las figuras
de la aclaración y del salvamento de voto, los cuales apoyados en los
principios de libertad e imparcialidad del juez, permite que en el caso de juez
plural la decisión que se adopte pueda ser tomada por mayoría y no por
unanimidad, razón por la cual el disentimiento no puede entenderse como una vía
de hecho en una decisión judicial.
Finalmente,
señaló que “La cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los
conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de
la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones
jurisprudenciales de la Corte Constitucional parta intervenir en la competencia
de otras jurisdicciones incluso por ‘indebidas interpretaciones’ jurídicas o
probatorias.”
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Para resolver el
presente caso, resulta necesario que la Sala de Revisión se pronuncie en
relación con los siguientes problemas jurídicos: i) si la Resolución No.
100-2782 del 30 de noviembre de 1994 expedida por la Supersociedades, desconoce
los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante, para lo
cual deberá entrarse previamente a determinar si la reclamación por esta vía
tutelar es oportuna o no; ii) si las decisiones judiciales proferidas
por el Consejo de Estado, atentan contra sus derechos fundamentales al acceso a
la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y determinar
si las mismas se erigen como vías de hecho, y finalmente, iii) si la
Alcaldía Mayor de Bogotá ha violado su derecho fundamental de petición, al no
resolver la ratificación, hecha el 4 de septiembre de 2006, del recurso de
reposición que interpusiera el señor Orjuela Santamaría el 23 de diciembre de
1994 en contra de la Resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994, proferida por
la Supersociedades, y que le fuera remitido a dicha autoridad Distrital por
parte de la mencionada Superintendencia el 1° de febrero de 1995.
Para resolver
los anteriores interrogantes se debe recurrir a la posición jurisprudencial que
ha tenido esta Corte en relación con i) el cumplimiento de uno de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y que en este caso
corresponde al de inmediatez; así mismo ii) la línea jurisprudencial en
relación con la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales
cuando estás se configuran como vías de hecho; y iii) se
finalizará resolviendo el caso concreto.
3.
Jurisprudencia constitucional en relación con la improcedencia de la acción de
tutela por no cumplirse el principio de inmediatez.
Si bien la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró
inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la existencia
de un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela,
consideró sin embargo, que en virtud del principio de inmediatez, ésta siempre
debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancias
que deberán ser calificadas por el juez constitucional de acuerdo con los
elementos propios de cada caso en particular. Así, en sentencia de unificación
SU-961 de 1999[13] la
Corte se ocupó en forma extensa sobre este punto. Allí se manifestó:
“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y
fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.
“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es
susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en
la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción.
“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción
de tutela se caracteriza por su “inmediatez”:
‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de
esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad
y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar
en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza.[14] Luego
no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado
a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.
‘En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente
para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de
hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la
amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico
no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a
objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro
del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a
circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el
afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión
(resaltado fuera de texto) …’
‘(…)
‘… ‘la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza’.”[15]
(C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección
que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe
ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a
través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la
acción.(...) [16]“[17]
De conformidad
con lo anterior, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de
procedibilidad de la tutela,[18] impulsando al accionante
en sede de tutela a tramitar este mecanismo judicial dentro de un plazo
razonable, oportuno y justo, para evitar que el mismo sea empleado como una
herramienta judicial que busque resarcir la incuria procesal del accionante.
Con tal exigencia se pretende evitar que la finalidad y naturaleza misma de
este mecanismo de defensa judicial se desvirtúe. Recordemos que la finalidad de
la acción de tutela es garantizar una protección actual, inmediata y efectiva
de aquellos derechos que se alegan como vulnerados o amenazados.
4. La acción
de tutela frente a providencias judiciales que se configuran como vías de
hecho. Jurisprudencia constitucional
En sentencia
C-543 de 1992,[19] la
Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de
tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las
reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el
principio de seguridad jurídica.
De la misma
manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las
diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden
incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales.
Así, vista la
evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso
conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes
términos:
“...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela
respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de
la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por
providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el
juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales
de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[20]
En este orden de
ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento
jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos
constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el
debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.[21]
Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo
para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho
fundamental al debido proceso de la persona.
Además, vista la
excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar
las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales
de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que
las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del
pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[22].
Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda
irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho.
Vista la
jurisprudencia constitucional en relación con las vías de hecho, la Sala
considera pertinente hacer una mayor explicación sobre la vía de hecho por
defectos de orden sustantivo, en razón a las circunstancias del caso objeto de
revisión.
5.
Configuración de una causal genérica de procedibilidad por defecto sustantivo.
En relación con
la configuración de una causal genérica de procedibilidad por defecto
sustantivo, la Corte ha señalado en las diferentes sentencias que han resuelto
acciones de tutela contra decisiones judiciales, que su configuración se
constituye “cuando en una providencia se desconocen las normas que son
evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la
normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica
y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto
erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la
interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta
contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan
al sistema jurídico”.[23]
Posteriormente,
esta misma Corporación se ha pronunciado acerca de las vías de hecho por
interpretación[24],
cuando ha aceptado la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando
quiera que sus providencias “carece(n) de fundamento objetivo y razonable,
por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la
norma jurídica aplicable”[25] (Negrilla
y subraya fuera del texto original).
Sobre el particular, la Corte
ha insistido en que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones
judiciales cuando dicha petición de amparo constitucional se cimienta en una de
las posibles interpretaciones, al afirmar tajantemente que “en tratándose de
casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles
interpretaciones de las normas jurídicas en juego, la tutela es improcedente”.[26]
En el mismo sentido, en la sentencia T-441 de 2002, la Sala Sexta de Revisión
manifestó enfáticamente:
“Ha sido criterio ampliamente reiterado por esta Corporación el
considerar que no procede tutela contra sentencia cuando se pretende atacar la
interpretación dada por el funcionario judicial, o quien ejerce
excepcionalmente funciones judiciales a la norma o normas aplicables al caso.
En efecto, la interpretación razonable de la normatividad es una de las principales
atribuciones que tiene el juez dentro de su autonomía. Siendo la tutela contra
providencias judiciales un mecanismo excepcionalísimo que sólo procede frente a
vías de hecho, no cabría, en consecuencia, la injerencia del juez de tutela en
las competencias del juez al tomarse la facultad de determinar cuál es la única
interpretación válida o razonable.
“Sobre este aspecto ha dicho la Corte Constitucional:
‘En materia de interpretación judicial, los criterios para definir
la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos
de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria
al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las
distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por
operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso
concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se
trata, en realidad, de ‘una vía de derecho distinta’ que, en consecuencia,
no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues,
el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que
reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación
razonable del derecho.’[27] (el
subrayado es nuestro)
“De aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se
estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una
providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide
con el del fallador accionado (sic) por supuesta vía de hecho en providencia
judicial.”[28]
De esta manera,
es claro que la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y más cuando la alegada vía de hecho tiene que ver con la
interpretación que el juez haga de la norma, tiene un carácter eminentemente
excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de
justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las
vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener
tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento[29].
6. Caso
concreto.
En el presente
caso, el accionante Publio Armando Orjuela Santamaría, expone en una extensa
demanda de tutela una serie de acontecimientos y razones que se orientan a
señalar que sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la
honra, al debido proceso, petición, y al acceso a la administración de
justicia, le han sido violados por la Superintendencia de Sociedades, por el
Consejo de Estado, concretamente por su Sala Especial Transitoria de Decisión
1A y por la Sección Primera, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
y por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Señala que la
violación de sus derechos fundamentales tiene origen en la Resolución No.
100-2782 de noviembre 30 de 1994, expedida por la Superintendencia de
Sociedades en la que se embarga la totalidad del inmueble “El SAUCEDAL” del
cual es propietario, así como también se procede a hacer una toma de posesión
de sus negocios, bienes y haberes, como adición a una toma de posesión de los
negocios, bienes y haberes ordenada inicialmente en contra del señor Luis
Rodríguez Contreras.
Para entrar a
resolver los problemas jurídicos que envuelven la supuesta violación de los
derechos fundamentales del accionante, la Sala analizará inicialmente lo
relativo a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la
Superintendencia de Sociedades a través de la Resolución 100-2782 de noviembre
30 de 1994.
1. En efecto, de las diferentes consideraciones hechas por el actor en
la demanda de tutela, éste señala que al expedir la Superintendencia de
Sociedades la resolución 100-2782 de 1994, en la que manifiesta que el actor
no solo cometió el delito de testaferrato sino que además, incurrió en el
punible de fraude procesal, atentó en contra de sus derechos fundamentales al
buen nombre y a la honra, pues tales afirmaciones no se encuentran respaldadas
en una decisión judicial que hubiere sido proferida por la autoridad judicial
competente para ello.
Advierte la Sala
de Revisión, que es necesario entrar a verificar el cumplimiento por parte del
accionante de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
como lo es la inmediatez.
En efecto, se
observa que la Resolución 100-2782, a la cual hace referencia el accionante,
fue expedida por la Superintendencia de Sociedades el día 30 de noviembre de
1994, momento en el cual dicha entidad considera que tiene los suficientes
elementos de juicio para suponer que el accionante cometió varias actuaciones
punibles, por lo que no solo procedió a tomar posesión de sus negocios bienes y
haberes, sino también a compulsar copias del trámite por ella adelantado a la
Fiscalía General de la Nación para que investigara dichas conductas.
No obstante,
frente a estos hechos, el accionante promovió la presente acción de tutela, tan
solo el día 3 de octubre de 2006, es decir más de once (11) años
después de que dicha resolución fuera expedida. En consecuencia, es claro que
la reclamación hecha por el accionante en la cual exige la protección
constitucional de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre,
incumple el principio de inmediatez, el cual como se señaló en las
consideraciones aquí expuestas, se constituye en un criterio básico de
procedibilidad de la acción de tutela. Bajo esta circunstancia, ésta acción de
tutela no resulta procedente en relación con la presunta violación de los
derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Por esta razón, ésta Sala
de Revisión confirmará la sentencia objeto de revisión, en relación con los
derechos aquí referidos, pero por las consideraciones aquí expuestas.
2. Ahora bien, en relación con la violación de los derechos al acceso
a la administración de justicia y de defensa, la Sala encuentra conveniente
señalar inicialmente que la alegada violación del derecho al acceso a la
administración de justicia no se advierte en el presente caso, por las
siguientes razones.
a.
El artículo 229 de la Constitución Política,
es claro al señalar que toda persona tiene derecho a acceder a la
administración de justicia, derecho que puede ejercer a través de abogado o
directamente cuando así lo señale la ley. Pero este acceso a la administración
de justicia requiere elementos básicos para que su ejercicio sea efectivo.
En el presente
caso, este derecho se encuentra plenamente garantizado, pues como se puede
observar, el accionante pudo acceder a la administración de justicia
instaurando una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la
resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994, expedida por la Superintendencia
de Sociedades, acción judicial promovida en septiembre de 1995, y que no se
limitó a la instauración de la referida demanda, en cuanto se surtió todo el
trámite correspondiente a un juicio de estas características. Así, dicha
actuación fue objeto de una segunda instancia y también se agotó el trámite del
recurso extraordinario de súplica, actuaciones que demuestran a todas luces,
que el accionante pudo acudir al aparato judicial cuando así lo consideró
necesario y oportuno.
Por lo anterior,
la Sala de Revisión no advierte violación del derecho al acceso a la
administración de justicia alegado por el accionante.
b.
Ahora bien, en cuanto a la alegada violación
del derecho fundamental al debido proceso por la presunta configuración de vía
de hecho al haber incurrido el Consejo de Estado en un defecto sustantivo, la
Sala advierte que la reclamación hecha por el accionante se orienta a señalar
que él no estaba en la obligación de indicar de manera exacta las normas en la
que se sustentaba la alegada incompetencia de la Superintendencia de
Sociedades, como se lo exigió el Consejo de Estado, sino que las mismas
debieron ser deducidas por esa autoridad judicial.
Antes de entrar
a determinar si se configuró la alegada vía de hecho por parte del Consejo de
Estado, es menester indicar previamente los argumentos esenciales expuestos por
dicha entidad en la mencionada sentencia.
Inicialmente, en
sentencia del 11 de junio de 1998, la Subsección “B” de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante.
Consideró dicho tribunal que no existió violación del derecho al debido proceso
por parte de la Superintendencia de Sociedades, al no existir un error de
derecho en la apreciación de las pruebas practicadas por dicha entidad. En
efecto, las pruebas practicadas por la Supersociedades le permitieron
considerar que era necesario vincular al accionante a la actuación
administrativa que se adelantaba en contra del señor Luis Hernando Rodríguez
Contreras, embargando la totalidad del inmueble “El Saucedal” del cual era su
propietario y tomando posesión de sus negocios, bienes y haberes.
Ciertamente,
todas las pruebas practicadas fueron puestas a consideración del señor Orjuela
Santamaría cuando éste fue vinculado por la Supersociedades al proceso por ella
adelantado, actuación que se cumplió con base en la competencia que le asistía
para hacerlo según lo dispuesto en los decretos 2610 de 1979 y 497 de 1989,
considerando así que la resolución expedida el 30 de noviembre de 1994, es
legal en vista de que la competencia para adelantar dicho trámite estuvo en
cabeza de la Supersociedades hasta el 2 de diciembre de ese mismo año, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 136 de 1994.
El accionante,
en desacuerdo con esta decisión, formuló impugnación, y ésta fue conocida por
la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, la cual en sentencia del 17 de junio de 1999, confirmó la decisión
impugnada. Los argumentos que en su momento expuso el Consejo de Estado y que
según al accionante determinaron la violación de sus derechos fundamentales son
los siguientes:
- Señala inicialmente el Consejo de Estado, lo referente a la presunta
falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades para haber expedido
la renombrada resolución 100-2782. Sobre el particular refiere un
pronunciamiento de la Sala Plena de esa Corporación en el cual había dejado en
claro que las funciones de inspección y vigilancia de las actividades
relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, así como la
relativa a la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las
personas jurídicas o naturales que se dediquen a dicha actividad, serán de
competencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Pero aclaró que dicha competencia
está dada en virtud de lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 12 del
Decreto Ley 1421 de 1993, y no a la Ley 136 de 1994, que no se refiere al
Distrito Capital de Bogotá, como se planteó por el señor Orjuela Santamaría en
la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. Concluye señalando, que si
bien el apoderado del actor hizo referencia a las normas pertinentes, es decir,
al Decreto 1421 de 1993, ello ocurrió en el trámite de la apelación, etapa
procesal en la cual ya no se pueden formular cargos de violación.
- En relación con las pruebas practicadas por la Supersociedades,
sean documentales, periciales o testimoniales, el actor no procedió a
controvertirlas en legal forma, con lo cual estás fueron tenidas en cuenta en
el trámite de la actuación administrativa.
- Finalmente, concluye el Consejo de Estado que la Superintendencia de
Sociedades actuó de conformidad con las normas vigentes que regulaban su actuar
en estos casos, de conformidad con las funciones a ella asignadas por la Ley 66
de 1998.
Después de
agotada la segunda instancia, e interpuesto en debida forma el Recurso
Extraordinario de Súplica, la Sala Especial Transitoria de Decisión 1A de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del el Consejo de Estado mediante
providencia del 30 de mayo de 2006, decidió que el recurso no prosperaba.
- Consideró el Consejo de Estado que el recurso extraordinario de
súplica se estructura sobre la base del quebrantamiento de una norma sustancial
por vía directa, lo que puede ocurrir por falta de aplicación, aplicación
indebida o errónea interpretación de la norma, y no puede alegarse con ocasión
de una equivocación en la apreciación de los hechos o en la valoración de las
pruebas.
- Así, la alegada violación de las normas constitucionales (art. 6,
121, 228) no existe, pues no se configuró en debida forma el cargo de
violación, por cuanto su formulación contra la Resolución 100-2782 de la
Supersociedades debió hacerse con base en las normas pertinentes en el texto de
la demanda o en su corrección, y no en una etapa procesal posterior, como fue
la apelación. Los demás argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la
decisión del recurso de súplica fueron los mismos expuestos por esa Corporación
al resolver la apelación.
Expuestos así
los argumentos jurídicos del Consejo de Estado, sobre los cuales el accionante
estructura la violación de su derecho al debido proceso, la Sala puede advertir
que en efecto no existe vía de hecho alguna.
En efecto, la
interpretación jurídica hecha por el Consejo de Estado respecto del caso
concreto, se aprecia como una decisión objetiva y razonable, que responde a una
interpretación jurídicamente aceptable de las normas concernientes y aplicables
al caso objeto de discusión, aún cuando la decisión final no hubiera satisfecho
los intereses particulares y concretos del accionante.
En el presente
caso, cuando el accionante promueve la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la resolución 100-2782 de 1994 proferida por la Superintendencia
de Sociedades, justifica jurídicamente su acción, de manera puntual en los
artículos 4, 29, 313 -7 de la Constitución Política, 85 del C.C.A. y 9 de la
Ley 153 de 1887, y formula con base en estas normas, un cargo de incompetencia
de la Superintendencia de Sociedades para controlar y vigilar las actividades
relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a
vivienda, pero omite señalar las normas que determinaban la incompetencia de la
Superintendencia de Sociedades respecto del Distrito Capital, las cuales no
fueron relacionadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,
ni en su corrección, de modo que sólo las señaló en la apelación contra la
sentencia, etapa procesal en la que ya no se podían analizar planteamientos que
no fueron esgrimidos en etapas previas, tal y como lo señaló de manera expr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.