T-231-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-231/06
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Especial protección laboral
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Significado y alcance de la protección
constitucional en procesos de reforma institucional/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Debió
alegar en el momento de la liquidación de Telecom su condición de tal, no dos
años después
No obstante que ahora se manifiesta que desde entonces
tenía la condición de mujer cabeza de familia, lo cierto es que en su momento
no invocó esa calidad, ni adelantó gestión alguna orientada a obtener la
estabilidad laboral reforzada que la ley brindaba a las mujeres cabeza de
familia. En esas condiciones, no cabe que, pasados casi dos años, se quiera
hacer valer la condición de madre cabeza de familia que al momento de la
desvinculación no se alegó, y que con carácter retroactivo se obtengan hoy los
beneficios de una situación que debió ser acreditada a su tiempo. Por lo tanto,
si la peticionaria afirma que su desvinculación se efectuó con desconocimiento
de la protección otorgada por el retén social, debió reaccionar en defensa de
los beneficios concedidos a las madres cabeza de familia, actitud que nunca
asumió sino hasta pasados dos años después que había sido desvinculada y se le
habían pagado los valores de su liquidación laboral. Atendiendo a lo anterior,
es claro que la accionante no acreditó oportunamente ante Telecom en
liquidación su condición de madre cabeza de familia, por lo tanto no se ve
como hubiese sido posible que la empresa demandada incluyera a la peticionaria
en el retén social y por lo tanto le aplicara el beneficio de la estabilidad
laboral para el tiempo en que la accionante lo reclama. En consecuencia, no se
le puede exigir a Telecom en liquidación que hubiese incluido a una persona en
el retén social ante el desconocimiento de los supuestos de hecho que permiten
ser beneficiario de tal protección.
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos para solicitar reintegro
En el fallo SU-388 de 2005, en el que se establecieron
ciertos requisitos para que las madres cabeza de familia que habían sido
despedidas durante el proceso de liquidación de Telecom pudieran solicitar el
reintegro, toda vez que mediante la sentencia C-991 de 2004 se declaró
inconstitucional el límite temporal que se le había fijado a la protección de
estabilidad.
Referencia: expediente T-1209593
Accionante: Isabel
Concepción Marcillo Benavides
Demandado: TELECOM – en liquidación
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil
seis (2006).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Dieciséis de Familia de la ciudad de
Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; a
partir de la acción de amparo constitucional promovida por Isabel Concepción
Marcillo Benavides contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
La
accionante Isabel Concepción Marcillo Benavides interpuso acción de tutela para
que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo,
y los derechos fundamentales de sus hijos Carlos Eduardo y Helen Delgadillo
Marcillo que -según afirma- fueron vulnerados por la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones – Telecom en liquidación, a raíz de la decisión de excluirla
de la protección otorgada en el retén social
2.
Reseña Fáctica
2.1 El día 2 de septiembre de 1996, la accionante se
vinculó como trabajadora oficial a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –
TELECOM, en el cargo de operador de servicios de telecomunicaciones.
2.2 Mediante Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, se
ordenó la liquidación de la empresa TELECOM.
2.3 Afirma la accionante que a partir del mes de junio del
año 2003 no volvió a trabajar en la empresa de telecomunicaciones, toda vez
que, por las condiciones en que se desarrolló el proceso liquidatorio de
Telecom no volvió a tener acceso a su lugar de trabajo.
2.3.1 El 24 de julio de 2003, el gobierno expidió el Decreto 2062, por
medio del cual modificó la planta de personal de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, Telecom en liquidación. En el mencionado acto
administrativo se dispuso la supresión de 6.974 empleos de trabajadores
oficiales, 55 empleados públicos, y se destinó la planta de personal restante,
de 1.743 trabajadores, para las personas amparadas por el llamado retén
social o por fuero sindical.
2.3.2 Mediante derecho de petición, el 8 de octubre de
2003[1], la señora Marcillo
Benavides solicitó a la empresa accionada que le pagara los salarios que
consideraba se le adeudaban desde el mes de julio.
2.3.3
Manifiesta la actora que el 16 de octubre de 2003, interpuso acción de tutela
contra Telecom en liquidación[2]
para que dicha entidad cumpliera con el pago de los salarios, cuyo pago le
había sido suspendido sin motivo alguno desde el 25 de julio del mismo año,
pues, a decir de la tutelante, su contrato de trabajo se encontraba vigente,
dado que la empresa no le había comunicado lo contrario. La tutela fue denegada
por el Juzgado 4º de Familia de Bogotá[3].
2.3.4 La
accionante impugnó el fallo[4],
pues consideró que no se tuvo en cuenta el perjuicio que le ocasionaba la mora
en el pago de los salarios adeudados, con lo cual se afectaba su bienestar y el
de sus dos hijos, quienes dependían totalmente de ella. El ad-quem confirmó la
sentencia de primera instancia[5].
2.3.5 Según
expone la señora Marcillo, al encontrar unos depósitos en su cuenta bancaria,
realizados los días 24 y 26 de diciembre de 2003, provenientes de Telecom en
liquidación, solicitó a esa entidad que le informase a qué conceptos correspondían.
Tal como expresa la peticionaria, la empresa respondió que las consignaciones
correspondían a su indemnización, liquidación laboral, y cesantías. Ante este
hecho, prosigue la actora, interpuso una nueva acción de tutela el día 12 de
marzo de 2004[6],
en la cual le pidió al juez que ordenase a la empresa Telecom en liquidación
que allegara los soportes con la relación exacta de su liquidación y los pagos
efectuados a su favor.
2.4 La Corte Constitucional en Sentencia SU-388 de
2005 ordenó el reintegro a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom
en liquidación, de varias madres cabeza de familia cuya desvinculación se había
hecho efectiva el primero de febrero de 2004. En dicha Sentencia la Corte
dispuso que el amparo allí concedido podía extenderse a otras madres cabeza de
familia, que no fueron parte en los procesos que culminaron con la sentencia de
unificación, pera que, cumplidas ciertas condiciones, solicitasen el reintegro
dentro del mes siguiente a la publicación del fallo.
De este modo la protección a la estabilidad
laboral reforzada derivada del retén social para el caso de Telecom, de acuerdo
con la Sentencia SU-388 de 2005, se extendía también a aquellas personas que
aunque reunían los requisitos para permanecer en la entidad, acreditaron su
condición de madres cabeza de familia frente a la empresa y habían presentado
acción de tutela con anterioridad a la Sentencia SU-388 de 2005, sus procesos
fueron fallados desfavorablemente y no fueron seleccionados por la Corte
Constitucional.
2.5 El 14 de junio de 2005, la señora Marcillo
Benavides elevó ente Telecom en liquidación un derecho de petición en los
siguientes términos:
-“Solicito a ustedes se me informe
porqué ustedes no me incluyeron en el retén social cuando se cerró la empresa y
se creo el retén social para Madres Cabeza de Familia, siendo que yo
cumplía con todos los requisitos y las condiciones como consta en sus archivos
y sus bases de datos (..)”[7](sic).
-“[P]orqué no se me ha tenido en cuenta,
respecto a la sentencia unificada SU-388 de 2005, la cual unifica la condición
de las Madres Cabeza de Familia de Telecom (..)”[8] (sic).
-“[S]olicito me informe el procedimiento
que debo seguir para hacer efectivo el reconocimiento de mis derecho
fundamentales”[9]
2.6 Mediante escritos del 27 y 29 de junio de 2005[10], la actora solicitó a
Telecom en liquidación que diese respuesta al derecho de petición presentado el
14 de junio del mismo año.
2.7 El 6 de julio de 2005, la empresa de
telecomunicaciones dio respuesta al derecho de petición. Le explicó a la
accionante que no era posible aplicarle lo dispuesto en la Sentencia SU-388 de
2005, ya que en los archivos de la empresa no figuraban los documentos que
acreditaran su calidad de madre cabeza de familia, y que por lo tanto no
cumplía los requisitos que mencionaba la jurisprudencia en ese tema[11].
2.8 Aunque es un hecho posterior a la demanda de tutela,
la Corte considera importante señalar que mediante Acta de Liquidación
del 31 de enero de 2006[12],
se dio fin al proceso liquidatorio de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, Telecom en liquidación, con lo cual la misma dejó de
existir jurídicamente.
3. Consideraciones de la parte actora
3.1
Asevera la
peticionaria, que ha sido objeto de discriminación, pues a pesar de ser madre
cabeza de familia a partir del año 2001, no fue tenida en cuenta dentro del
retén social como si se hizo con varias de sus compañeras quienes estaban en
similares condiciones.
3.2
Manifiesta la
accionante, que mediante derecho de petición solicitó a Telecom en liquidación
le fuera indicado el procedimiento que debía seguir para acogerse al retén
social, protección que había sido desarrollada por la Corte Constitucional en
la Sentencia SU-388 de 2005, y por la cual se ordenó reintegrar a las madres
cabeza de familia. Sin embargo, después de varias insistencias y vencido el
término legal, la empresa no dio respuesta al derecho de petición.
3.3
La demandante
sostiene que, tal como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia T-182 de
2005, el pago de indemnización y liquidación laboral no obsta para el
desconocimiento de la especial protección a las madres cabeza de familia, por
lo tanto la peticionaria adujo que Telecom en liquidación debió incluirla en el
retén social y pagarle los honorarios y factores salariales dejados de
percibir.
4. Pretensiones de la demandante
4.1 Arguye la peticionaria que, como madre cabeza de
familia, situación para cuya acreditación anexa certificado de divorcio, los
registros civiles de sus hijos y la declaración de que ella es la responsable
de la manutención de los menores[13],
cumple los requisitos establecidos en la Sentencia SU-388 de 2005, por lo tanto
debe ser incluida dentro del retén social, reintegrada a su trabajo y tratada
igualitariamente.
4.2 En consecuencia, solicita que le sea ordenado a
Telecom en liquidación el pago de los honorarios y factores salariales dejados
de recibir, sin dejar de lado la inclusión al sistema de salud, tanto de ella
como de sus hijos.
5. Respuesta del ente accionado
5.1 La parte accionada adujo la “carencia
actual de objeto por existir dentro del proceso de tutela un hecho superado”[14], pues aunque extemporáneamente, el 6 de julio de 2005, contestó el
derecho de petición interpuesto por la demandante.
5.2 En lo concerniente a la no inclusión
de la señora Mancillo en el retén social, la demandada expresó que las
consideraciones planteadas en la Sentencia SU-388 de 2005 no eran aplicables a
la peticionaria , toda vez que, de acuerdo con la
lectura de la Sentencia de Unificación, para que una persona resultara amparada
por el llamado retén social en los términos de esa sentencia, era necesario que
hubiese interpuesto acción de tutela con anterioridad a la promulgación del fallo de unificación, lo cual no ocurrió en el caso sub-examine, pues la tutelante instauró
el amparo tiempo después.
5.3 Así mismo, continúa diciendo la
empresa demandada, el hecho de que la accionante hubiese esperado casi catorce
meses para reclamar su vinculación al retén social,
deja ver que no existía ninguna urgencia en su situación que justificara la
presente acción de tutela, y que, por otro lado, la liquidación laboral
satisfizo sus necesidades.
5.4 Adicionalmente, la entidad insistió
en que el pago de la liquidación laboral satisfizo las
necesidades de la demandante, y evitó que se le causara cualquier perjuicio o
se le afectar el mínimo vital, con lo cual se excluye la posibilidad de
instaurar una acción de tutela como mecanismo transitorio.
5.5 Finalmente, la parte accionada afirma
que no es procedente la acción de tutela para el presente caso, en la medida en
que la demandante nunca demostró un perjuicio inminente. Por lo tanto, los
aspectos de su situación laboral –como la terminación
del contrato de trabajo, liquidación y pagos- deben ser resueltos por la
jurisdicción ordinaria y no por conducto de la acción de amparo.
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN
1. Sentencia de Primera
Instancia
Mediante sentencia del veinticinco
de julio de 2005, el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, negó el amparo
solicitado aduciendo que la parte actora había interpuesto la acción de tutela
con el propósito de que le fuera contestado el derecho de petición elevado el
14 de junio de 2005, y en ese sentido, la empresa demandada, aunque
tardíamente, había dado respuesta a dicha solicitud[15] el 6 de julio de 2005,
por lo tanto había un hecho superado y la acción carecía de objeto de amparo
constitucional.
2. Impugnación
En escrito del 28 de julio de 2005,
la accionante impugnó el fallo que le negó la tutela, pues afirma que la
decisión y las consideraciones del a-quo no fueron consecuentes con la
demanda de tutela y lo que en ella se pidió.
Adujo la actora que si bien
inicialmente reclamó la falta de respuesta de Telecom en liquidación a su
petición, además de solicitar la contestación pertinente, su amparo estaba dirigido
a que se le ordenara a Telecom en liquidación que la incluyera dentro de la
protección del retén social y que fuera tratada igual que las demás madres
cabeza de familia, más no estaba procurando por el amparo al derecho a la
información.
Señaló en su escrito de
impugnación, que había mencionado el derecho de petición dentro de la demanda
de tutela con la finalidad de demostrar la continua discriminación a la que
estaba expuesta por parte de Telecom en liquidación, pero que el grueso de la
demanda se orientaba a reivindicar su condición de madre cabeza de familia y
poner de presente el trato desigual que estaba recibiendo. De modo que, según
la accionante, la solicitud estaba encaminada a que fuera reconocida como
beneficiaria del retén social, con el objeto de proteger los derechos
fundamentales propios y los de sus hijos.
3. Sentencia de segunda
instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2005, confirmó
el fallo proferido por el Juez de primera instancia, aunque expuso motivos
diferentes.
Para el ad-quem, las
pretensiones de la demandante no tienen lugar toda vez que recibió una
liquidación laboral, lo cual “(…) aminora los efectos negativos que se le
hayan presentado con la terminación la terminación unilateral de su contrato
(...)”[16].
El Tribunal considera que el pago de la liquidación desvirtúa la posibilidad de
un perjuicio inminente, y por lo tanto impide la procedibilidad de la tutela
para el caso en cuestión.
En concordancia con lo anterior, el
juez de segunda instancia, considera que el conflicto planteado no va más allá
de un aspecto meramente laboral, referido a la legalidad de la terminación del
contrato, lo cual le corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria, y no al
juez de tutela.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación
activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad
que actúa en defensa de sus derechos e intereses y los de sus hijos, cuya
representación ejerce de acuerdo con la ley, razones por las que se encuentra
legitimada para presentar la acción.
2.2 Legitimación
pasiva
La
empresa demandada es una entidad estatal, descentralizada por servicios del
nivel nacional, a la cual la demandante se encontraba vinculada mediante un
contrato de trabajo. De este modo resulta claro que Telecom en liquidación está
legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela[17].
2.3 Inmediatez
de la acción de tutela
Observa la Sala que no obstante que la acción de tutela se
interpuso en el mes de julio de 2005, debido a la omisión de respuesta de un
derecho de petición radicado por la accionante ante Telecom en liquidación el
14 de junio del mismo año, la solicitud se orientaba a que la empresa le
reconociera los beneficios del llamado retén social, a partir de su
desvinculación de la misma en julio de 2003. Ello plantea la posible
existencia de un problema de inmediatez en el recurso al amparo
constitucional.
2.3.1. En relación con la oportunidad en la que las personas afectadas
en sus derechos fundamentales deben acudir ante los jueces en búsqueda de
amparo constitucional, la Corte ha señalado que la acción de tutela no está
sujeta a un término de caducidad, y que en esa medida, los jueces están
obligados a admitirla sin hacer objeciones de temporalidad, sin perjuicio de
las consideraciones que sobre el particular quepa hacer dentro del examen de
fondo, de modo que en el caso concreto la tutela cumpla con su finalidad de
proteger de manera, inmediata, íntegra y eficaz los derechos fundamentales[18].
En este
sentido, el principio de inmediatez “(...) impone un límite temporal
razonable para la prosperidad de la acción pues si se está ante la afectación
de un derecho fundamental, lo consecuente es que el titular de ese derecho
acuda de inmediato ante los jueces en búsqueda de protección y no que asuma tal
comportamiento luego de un tiempo prolongado.”[19]
Teniendo en cuenta que las personas encuentran en la
acción de tutela un mecanismo de protección inmediata de sus derechos
fundamentales, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado por un deber
correlativo: “(…) la interposición oportuna y justa de la acción.”[20] La oportunidad de la
acción en cada caso deberá ser evaluada por el juez, quien determinará si la
misma se interpuso dentro de un término prudencial y adecuado.[21]
2.3.2. De acuerdo con la reseña fáctica la accionante trabajó en la
entidad demandada hasta julio de 2003, momento en el cual se decretó la
liquidación de Telecom. En los días 8 y 16 de octubre del mismo año, la
peticionaria interpuso derecho de petición y acción de tutela, respectivamente,
con el objeto de que le fueran pagados los salarios que consideraba adeudados.
Después de que la accionada consignó los valores de la liquidación laboral de
la demandante, esta última interpuso una nueva acción de tutela el 12 de marzo
de 2004 mediante la que solicitó que se le proporcionase los soportes
documentales que dieran constancia del pago de su liquidación. El 14 de junio
de 2005 la accionante, mediante derecho de petición, requirió a Telecom en
liquidación para que le explicara porqué no había sido incluida en el retén social;
en demanda de tutela, la peticionaria manifiesta su inconformidad en cuanto que
la empresa demandada no dio respuesta al derecho de petición y solicitó que,
como madre cabeza de familia, fuera incluida en el retén social.
En la
medida en que, como se ha dicho, los hechos que dieron origen a la solicitud de
amparo acontecieron en julio de 2003, sin que con relación a ellos se hubiera
solicitado la tutela constitucional sino hasta julio de 2005, cabría considerar
que no se satisface en este caso el requisito de inmediatez puesto que, tal
como lo ha mencionado la Corte, la inmediatez debe valorarse desde el momento
en el cual se presenta la presunta vulneración del derecho invocado, es decir,
que la inmediatez constituye un lapso razonable, prudencial y oportuno entre
el momento en que ocurre el hecho generador del perjuicio alegado y el instante
en que se interpone la demanda de tutela.[22]
2.3.3. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que, con el
propósito de acogerse a lo dispuesto en la Sentencia SU-388 de 2005, la
accionante instauró un derecho de petición en el mes junio de 2005, y que es
ante la omisión de respuesta y, luego, dentro del proceso de amparo
constitucional, ante la respuesta tardía que consideró inadecuada en relación
con lo solicitado, que busca la protección constitucional. En ese contexto se
observa que la conducta de la que resulta una presunta trasgresión de los
derechos fundamentales de la accionante y los de sus hijos, es la negativa a ser
incluida en el retén social, contenida en la respuesta que el día 6 de julio de
2005, de manera extemporánea, dio Telecom en liquidación, a la solicitud que le
fuera presentada el 14 de junio del mismo año. En consecuencia, y en términos
de la inmediatez arriba mencionada, se puede observar que transcurrió un lapso
prudencial y adecuado entre la actuación de la demandada –el silencio al
derecho de petición del 14 de junio de 2005- y la instauración de la acción de
tutela, el 1º de julio de 2005. En estos términos, se concluye que la presente
acción de tutela es procedente a la luz del principio de la inmediatez.
3. Problema
Jurídico
Corresponde
a esta Corporación determinar si la respuesta de Telecom en liquidación a la
solicitud presentada por la accionante el 14 de junio de 2005, es, por razón de
su oportunidad y de su contenido, violatoria del derecho de petición y
desconoce la estabilidad laboral reforzada que amparaba a las madres cabeza de
familia en el proceso de reestructuración de las entidades del Estado.
Para
abordar el anterior planteamiento la Corte se referirá, en primer lugar, a los
parámetros generales de la protección a las madres cabeza de familia en los
procesos de reestructuración de las entidades administrativas, para, luego analizar
si la situación de la accionante se inscribe dentro de esos parámetros.
4. Protección
especial a las madres cabeza de familia
En
desarrollo de la previsión del artículo 43 de la Constitución, la Ley 82 de
1993 definió a la mujer cabeza de familia como aquella persona que “(...)
siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas
para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de
ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”.
En los
procesos de reestructuración de las entidades del Estado, la especial
protección de la mujer cabeza de familia se ha traducido en una estabilidad
laboral reforzada que buscaba evitar que el impacto de la reestructuración
afectase en primer lugar a quienes por su condición, se encuentran en una
situación de debilidad manifiesta.[23]
En este contexto surgió la figura del llamado retén social, que consiste en un
beneficio de estabilidad reforzada cuando se disminuye la planta de personal en
desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública previsto en
la Ley 790 de 2002.
En este
sentido, se entiende que el amparo laboral conferido a las madres cabeza de
familia consiste, por un lado, en la obligación que tiene el empleador, durante
los procesos de reestructuración, de no desvincular a las personas que hayan
acreditado su condición de madre cabeza de familia, y por el otro, en la
posibilidad que tiene la trabajadora de invocar su condición especial para que
sea reintegrada cuando el empleador incumpla la obligación anteriormente
mencionada, de modo que se restablezca una situación injustamente alterada y
que ha sido alegada oportunamente por la madre cabeza de hogar.
5.
Caso Concreto[24]
La
actora fue desvinculada de Telecom en liquidación en julio de 2003, de manera
que, como la demandante lo manifestó, en diciembre del mismo año recibió el
pago de la liquidación laboral, posteriormente, con la intención de ampararse
por lo dispuesto en la Sentencia SU-388 de 2005, manifestó su condición de
madre cabeza de familia y solicitó su incorporación en el retén social, para lo
cual elevó derecho de petición el 14 de junio de 2005, con el propósito de ser
reintegrada a su puesto de trabajo y que le fueran pagados los salarios dejados
de percibir desde julio de 2003.
El 6 de
julio de 2005, cuando ya la accionante había interpuesto la tutela, Telecom en
liquidación dio respuesta a su solicitud. En esa respuesta Telecom en
liquidación niega las solicitudes presentadas por la señora Marcillo Benavides,
aduciendo que no constaba en los archivos de la entidad la acreditación de su
condición de madre cabeza de familia y que por lo tanto no era posible
aplicarle lo dispuesto por la Sentencia SU-388 de 2005.
Como
quiera que en esa respuesta Telecom en liquidación dio una respuesta de fondo a
las peticiones de la accionante, encuentra la Corte que, tal como se señaló por
los jueces de instancia, frente al derecho de petición, el amparo
constitucional carecería ya de objeto por tratarse de un hecho superado.[25]
No
obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, pese a que la accionante
presentó su solicitud de amparo en razón a la omisión de respuesta de Telecom y
con el propósito inicial de obtener que esa entidad se pronunciarse sobre su
pretensiones, es claro que su aspiración de amparo constitucional no se
limitaba a la tutela del derecho de petición, sino que se extendía también a la
protección de su condición de madre cabeza de familia, que habría sido
desconocida por Telecom al desvincularla en el año 2003, situación que se vería
ratificada con la respuesta negativa dada en el curso del proceso de tutela.
Con el
objeto de establecer si la accionada desconoció los derechos invocados por la
demandante con la decisión de no incluirla dentro del retén social es necesario
determinar si era predicable está obligación en cabeza de Telecom en
liquidación.
Tal como
se ha expresado en esta providencia, en el proceso de reestructuración de las
entidades del Estado, la protección de la mujer cabeza de familia se traducía
en una estabilidad laboral reforzada, que impedía que en razón de ese proceso
fuese desvinculada de la respectiva entidad. Es claro que para acceder a ese
beneficio, las personas interesadas debían acreditar de manera suficiente y
oportuna su condición. [26]
Esto es, para que surgiera la obligación del empleador de mantener la
vinculación de la mujer cabeza de familia, el primer presupuesto era que tal
condición le hubiese sido oportunamente comunicada, para lo cual se requería
que se acreditase suficientemente la condición de mujer cabeza de familia sin
alternativa económica. Esto significaba que las personas que cumpliesen los
requisitos para acceder a la protección del llamado retén social, debían
comunicar su situación al empleador, de tal manera que dicha protección pudiese
hacerse efectiva cuando éste pusiese en ejecución el proceso de
reestructuración. Eventualmente, de acuerdo con las circunstancias, podría
incluso admitirse que ante la terminación de un vínculo laboral que obrase en
detrimento de una mujer cabeza de familia, ésta acreditase en esa oportunidad,
su especial condición, con el propósito de enervar la decisión del
empleador.
En el
presente caso, observa la Sala que la accionante no adujo su condición de madre
cabeza de familia durante la existencia de Telecom, ni al decretarse su
liquidación, ni tampoco al ser retirada de su trabajo. Solamente pasados casi
dos años desde su desvinculación y cuando ya había sido concedida la protección
a un número significativo de madres cabeza de familia que si acreditaron su
condición con anterioridad, presentó una solicitud orientada a que se le diera
el tratamiento previsto en la ley para las mujeres cabeza de familia.
Así,
cuando se profirió el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, por el cual se
reformó la planta de personal de Telecom en liquidación y se dio por terminada
la vinculación de las personas que no hacían parte del retén social, la
tutelante optó por reclamar el pago de salarios adeudados, y con posterioridad
aceptó sin oposición el pago de su liquidación laboral.
De este
modo, no obstante que ahora se manifiesta que desde entonces tenía la condición
de mujer cabeza de familia, lo cierto es que en su momento no invocó esa
calidad, ni adelantó gestión alguna orientada a obtener la estabilidad laboral
reforzada que la ley brindaba a las mujeres cabeza de familia. En esas
condiciones, no cabe que, pasados casi dos años, se quiera hacer valer la
condición de madre cabeza de familia que al momento de la desvinculación no se
alegó, y que con carácter retroactivo se obtengan hoy los beneficios de una
situación que debió ser acreditada a su tiempo. Por lo tanto, si la peticionaria
afirma que su desvinculación se efectuó con desconocimiento de la protección
otorgada por el retén social, debió reaccionar en defensa de los beneficios
concedidos a las madres cabeza de familia, actitud que nunca asumió sino hasta
pasados dos años después que había sido desvinculada y se le habían pagado los
valores de su liquidación laboral.
Atendiendo
a lo anterior, es claro que la accionante no acreditó oportunamente ante
Telecom en liquidación su condición de madre cabeza de familia, por lo tanto
no se ve como hubiese sido posible que la empresa demandada incluyera a la
peticionaria en el retén social y por lo tanto le aplicara el beneficio de la
estabilidad laboral para el tiempo en que la accionante lo reclama.
En
consecuencia, no se le puede exigir a Telecom en liquidación que hubiese
incluido a una persona en el retén social ante el desconocimiento de los
supuestos de hecho que permiten ser beneficiario de tal protección.
En lo
que respecta a la pretensión de la accionante tendiente a obtener el pago de
los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación de la
empresa, es preciso anotar que la finalidad perseguida con la protección
especial a las madres cabeza de familia[27]
es aliviar la difícil situación en la que se encuentran estas personas y
amparar a quienes dependen de ellas; esto se logra a través de una estabilidad
reforzada, de modo que al conceder la permanencia en el trabajo se garantiza el
sustento económico de las personas que conforman el grupo familiar.
Sin
perjuicio de lo anterior, ocurre que en algunos casos no se respeta la
estabilidad laboral consagrada en la ley, de modo que la persona cabeza de
familia debe recurrir a las vías jurisdiccionales para hacer valer su condición
especial, es ahí en este caso cuando el reintegro tiene cabida, y en
consecuencia se concede el pago de los salarios dejados de percibir, lo
anterior con el propósito de que las relaciones se reestablezcan en su estado
original, como si nunca se hubiese desconocido la estabilidad a la que se tenía
derecho.
Al
respecto se pronunció la Corte en el fallo SU-388 de 2005, en el que se
establecieron ciertos requisitos[28]
para que las madres cabeza de familia que habían sido despedidas durante el
proceso de liquidación de Telecom pudieran solicitar el reintegro, toda vez que
mediante la sentencia C-991 de 2004 se declaró inconstitucional el límite
temporal que se le había fijado a la protección de estabilidad.
En este
orden de ideas, el pago de los salarios adeudados se fundamenta en el
reestablecimiento de una situación que no debió ser alterada y que, como
consecuencia del reintegro ordenado por la autoridad competente, se deben pagar
aquellos emolumentos que nunca se debieron dejar de percibir.
Sería
inadecuado entender que existe una prestación sustitutiva al reintegro
consistente en el pago de los salarios, de modo que aquellas personas que no
hubiesen reivindicado su estabilidad laboral oportunamente, tiempo después
pretendan que se les aplique los efectos del reintegro que optaron por no
rogar.
De este
modo, si bien ha quedado claro que, según lo explicado en esta Sentencia, la
accionante no tiene derecho a solicitar el reintegro por no haber acreditado
oportunamente su condición de madre cabeza de familia, es preciso anotar que el
pago de los salarios adeudados no puede ser reclamado pues, como ya se
consideró, no es una prestación sustitutiva aplicable en los casos en que no se
reivindicó en oportunidad su condición de madre cabeza de familia y el
reintegro correspondiente.
Observa
la Corte, finalmente, que no obstante lo anterior, la demandante no se
encuentra en situación de desamparo, puesto que su desvinculación se produjo de
acuerdo con el régimen general de los empleados no amparados por el retén
social, que tenía la previsión de medidas compensatorias.
IV.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2005 por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, la que a
su vez confirmó el fallo del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, por medio
de los cuales se negó la acción de tutela promovida por Isabel Concepción
Marcillo contra Telecom en liquidación, pero atendiendo a las razones expuestas
en la presente providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Véase expediente, Folio 17, Cuaderno No.1.
[2]
La accionante presenta un formato diligenciado de acción de tutela, sin sello
de radicación. Véase el expediente, Folio 13, Cuaderno No.1.
[3]
No se allega al expediente el fallo en mención.
[4]
La accionante presenta escrito de la impugnación radicado en el juzgado. Véase
expediente, Folio 28,
Cuaderno
No. 1
[5]
No se allega al expediente el fallo en mención.
[6]
El escrito de tutela que consta en el Folio 32, Cuaderno No. 1, no tiene sello
de radicación.
[7]
Véase expediente, Folio 8, Cuaderno No. 1.
[8]
Ibídem.
[9]
Ibídem.
[10] Véase expediente, Folios 10 y 11, Cuaderno no. 1.
[11] Véase expediente, Folio 87, Cuaderno No.1
[12] Publicada en el Diario Oficial No. 46168.
[13] Véase expediente, Folios 18, 19 y 20, Cuaderno No. 1
[14] Véase expediente, Folio 78, Cuaderno No. 1.
[15] Véase la respuesta al derecho de petición, Folio 87, Cuaderno No.
1.
[16] Véase expediente, Folio19, Cuaderno No. 2.
[17] Debe tenerse en cuneta que al momento de proferirse el presente
fallo, ha culminado el proceso de liquidación de la empresa demandada, por lo
tanto Telecom en liquidación ha dejado de existir jurídicamente. Lo anterior
consta en el Acta de Liquidación del 31 de enero de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.168.
[18] Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[19] Sentencia T-406 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[20] Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[21] Ibídem.
[22] Sentencia T-730 de 2003.
[23] La Ley 790 de 2002 en su artículo 12: “De conformidad con la
reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del
servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración
Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica”
[24] La situación de las madres cabeza de
familia en el proceso de liquidación de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, Telecom estuvo sujeta a diferentes cambios de su
regulación, pues si bien existía la estabilidad laboral reforzada para dichas
personas hasta el 31 de enero de 2004 (límite impuesto por el Decreto 190 de 2003),
la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del contenido temporal de la
protección en Sentencia C-991 de 2004, en consecuencia la estabilidad debía
perdurar hasta tanto existiera la empresa en liquidación, en esta medida, según
la Sentencia SU-388 de 2005 todas aquellas madres cabeza de familia que fueron
destituidas conforme al Decreto 190, tuvieron la posibilidad de acudir ante el
ente liquidador de la empresa para que ordenase el reintegro. La estabilidad
laboral otorgada se mantuvo hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual
desapareció Telecom en liquidación definitivamente y con ello fueron terminados
los contratos existentes.
[25] Sobre este particular la Corte ha señalado que “(…) si la situación
de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el
instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la
orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la
efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de
objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.” (Sentencia 100 de 1995,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[26] Según el artículo 12 de la Ley 790 de 2002: “las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y
los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de
servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término
de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.”
[27] En diversos pronunciamientos de esta Corporación se ha ampliado el
concepto de madre cabeza de familia, de manera que, en primer lugar, se incluye
en la definición también a los padres que se encuentren en la misma condición,
ya que como lo ha expresado la Corte, la situación del grupo familiar no puede
depender si están cargo de una mujer o de un hombre, lo que atentaría contra el
principio de la igualdad, y por otra parte, se manifestó en sentencia C-034 de
1999 que se encuentran incluidas no solo las madres solteras o casadas sino
también las viudas y divorciadas.
[28] “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o
de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea
de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del
hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de
sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la
responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente
poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es
obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda
de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad
solitaria de la madre para sostener el hogar.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.