T-231-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-231/05
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Esposo en
representación de esposa enferma
Con la figura
de la agencia oficiosa el legislador extraordinario admitió la eventualidad de
que un tercero pueda interponer la acción de tutela en nombre del afectado, es
decir, que se puedan agenciar derechos ajenos, pero sólo cuando el directamente
afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y con la
condición de que esa situación se manifieste claramente en el escrito. En el
presente caso el accionante manifiesta interponer la tutela como agente
oficioso debido a que la afectada se encuentra hospitalizada en la Unidad de
Cuidados Intensivos del Centro Policlínico del Olaya, cuestión que se demostró
con las pruebas aportadas al expediente, motivo por el cual existe legitimidad
por causa activa.
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
El derecho a
la salud no puede ser objeto de amparo por vía de tutela, salvo que su
afectación conlleve a la vulneración de un derecho que sí sea fundamental, como
sería el caso de la integridad personal o del derecho a la vida, entendida ésta
no sólo como el derecho a subsistir o a la existencia misma, sino una
existencia en condiciones dignas. Así las cosas, la acción de tutela está
llamada a prosperar no sólo ante circunstancias graves que puedan comprometer
la existencia biológica de una persona o que la pongan al borde de la muerte,
sino frente a eventos que, a pesar de ser de menor gravedad, perturben el
núcleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar
claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, según cada caso
específico.
DERECHO A LA SALUD-Permanencia en UCI
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunción de
costos médicos
Si la causa del reclamo versa tan sólo en que la entidad prestadora
de salud no asume la totalidad de los servicios médicos y medicamentos ya
suministrados al paciente y que éste no tiene recursos económicos para cubrir
el porcentaje respectivo, la Corte ha sostenido que en esos casos, debido a que
se trata de controversias suscitadas por aspectos netamente económicos, no es
procedente la acción de tutela en cuanto tal pronunciamiento corresponde a la
jurisdicción ordinaria. No existe vulneración actual de los derechos
fundamentales de la agenciada por cuanto ya se le prestó debidamente la
atención médica que requería para su problema de salud y no consta que tenga
algún tratamiento pendiente. En esa medida no procede aplicar la jurisprudencia
relativa al reconocimiento de los servicios sujetos a periodos de mínimos de
cotización por parte de la E.P.S. cuando los afiliados no cumplen con los
mismos. El reclamo del accionante es puramente económico y para tal fin existe
otro mecanismo de defensa, distinto de la tutela, para obtener lo pretendido.
Referencia: expediente T-1006109
Acción de tutela incoada por Luis Antonio Muñoz,
como agente oficioso de Martha Irene Cabezas Moreno, contra la E.P.S. Famisanar
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
once (11) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 46 Penal Municipal de
Bogotá, D.C., al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. La acción
de tutela interpuesta
Luis Antonio
Muñoz interpone acción de tutela en nombre de su esposa, Martha Irene Cabezas
Moreno, quien aduce no puede acudir directamente por cuanto se encuentra
hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Policlínico del
Olaya desde el 10 de septiembre de 2004[1]
y depende de un respirador artificial y de medicamentos para sobrevivir.
Manifiesta el
accionante que la E.P.S. Famisanar le está vulnerando a su esposa el derecho a
la salud en conexidad con la vida, y pretende, por este medio, que se le ordene
a dicha entidad asumir los gastos que genera la atención médica en dicho centro
hospitalario hasta su efectiva recuperación debido a que requiere los cuidados
necesarios en la Unidad de Cuidados Intensivos, así como los medicamentos, so
pena de que pierda la vida.
2. Los hechos
narrados
La señora Martha
Irene Cabezas Moreno ingresó el 10 de septiembre de 2004 al Centro Policlínico
del Olaya con embarazo de 28 semanas y preclampsia severa. Al día siguiente
presentó signos de inminencia de eclampsia y según la historia clínica[2] los médicos decidieron
desembarazarla y trasladarla luego a la Unidad de Cuidado Intensivo (UCI).
Para la fecha de
interposición de la acción de tutela se encontraba recluida en la UCI, con
suministro de soporte ventilatorio, inotrópico, hemodinámico y medicamentos
-según el actor- de alto costo.
Debido a que
carece de las semanas suficientes de cotización tales procedimientos no le son
cubiertos por la E.P.S. demandada a la cual se encuentra afiliada la afectada y
los requiere para continuar con el tratamiento, lo que implica que tanto el
actor como su esposa deben cancelar los gastos.
Según el
peticionario cada día en cuidados intensivos de su esposa tiene un costo
aproximado de dos millones de pesos, suma que no está en capacidad de asumir
debido a su precaria condición económica y a que no cuenta con ingresos
estables. Asegura que en el centro hospitalario le manifestaron que no podían
mantener a su cónyuge en la UCI por tiempo prolongado puesto que la entidad
demandada no autoriza el 100% del valor del tratamiento.
3.
Declaración rendida por el accionante ante el juez de instancia
En diligencia de
declaración ante el juez que falló la acción de tutela el peticionario
manifestó que su esposa salió de la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro
Policlínico del Olaya el día 15 de septiembre de 2004, pero que aún continúa
hospitalizada, en recuperación y que según lo comunicado por ella le han brindado
buena atención médica.
Adujo que en el
centro hospitalario le informaron que debía cancelar más de un millón de pesos
para poderla sacar de allí, suma que no tiene, pues tan sólo recibe un salario
de $400.000 y debido a que su bebé recién nacido falleció el 15 de septiembre
de 2004 tiene que sufragar los gastos funerarios.
Agregó, además,
que cuando ella ingresó al Policlínico su cuñado firmó un pagaré para que le
brindaran la atención médica y que él tampoco tiene recursos económicos para
cancelar lo adeudado. Precisa que lo pretendido a través de la tutela es que la
entidad demandada cubra el 100% de los gastos hospitalarios, en cuanto tan sólo
cancelan lo correspondiente a la maternidad y al parto, pero no así lo generado
por cuidados intensivos[3].
4. Informe
presentado por el Centro Policlínico del Olaya
La representante
legal del centro hospitalario manifestó que la paciente ingresó el 10 de
septiembre de 2004; permaneció en la Unidad de Cuidado Intensivo Adulto (UCIA)
los días 11 y 12 del mismo mes y año; el 13 de septiembre siguiente fue
trasladada a Intermedios hasta el 14 de septiembre de 2004; el 15 de septiembre
del mismo año pasó a Hospitalización donde estuvo por espacio de siete días y
el 22 de septiembre siguiente se le dio orden de salida[4].
5. Respuesta
de la E.P.S. Famisanar
La apoderada de
la demandada expresó que Martha Irene Cabezas Moreno se encuentra afiliada
desde el 25 de marzo de 2004 y que cuenta con 27 semanas de cotización al
Sistema.
Aseguró que a la
paciente se le ha prestado toda la atención médica requerida y que no está
probado que carezca de recursos económicos para sufragar el porcentaje que debe
asumir. Manifestó que la entidad no cubre sino el 27% de la Unidad de Cuidado
Intensivo debido a que ella está catalogada por el artículo 17 de la Resolución
5261 de 1994 como parte del tratamiento de enfermedades ruinosas o
catastróficas y requiere que el afiliado haya cotizado 100 semanas.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado 46
Penal Municipal de Bogotá, D.C., denegó el amparo propuesto a través de
sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004. Consideró que para la fecha
del fallo no existía vulneración de los derechos de la señora Cabezas Moreno.
Expresó que la entidad accionada prestó todos los servicios médicos requeridos
por la afectada y que le practicó la cirugía ordenada. Sostuvo que debido a que
la única pretensión actual es el cubrimiento, por parte de la E.P.S., del valor
de los gastos que generó dicha atención en cuidados intensivos, no es posible
conceder la tutela ya que ello excede el campo propio de competencia del juez
de tutela.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El asunto planteado
Debe
resolver la Corte en esta ocasión si la E.P.S. Famisanar violó los derechos a
la salud y a la vida de Martha Irene Cabezas Moreno por su negativa a cubrir el
100% de los gastos médicos generados por la hospitalización y atención en
cuidados intensivos de aquella, y si la acción de tutela es procedente para
obtener el pago de dichos gastos cuando a la afectada ya se le prestó la
atención médica requerida y fue dada de alta en el centro hospitalario en el
cual se encontraba recluida.
Antes de verificar la posible violación
de algún derecho fundamental recordará la Corte su jurisprudencia relativa a la
agencia oficiosa y determinará si en el presente caso se reúnen o no los
presupuestos para que ella tenga lugar.
2. La acción de tutela puede
ser incoada por un agente oficioso cuando el titular de los derechos no esté en
condiciones de promover su propia defensa
2.1. La acción
de tutela es un procedimiento preferente y sumario que se encuentra al alcance
de toda persona y que está destinado a la protección inmediata de los derechos
fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de una autoridad
pública o de un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa
judicial o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual
procede la tutela como mecanismo transitorio.
2.2. De acuerdo
con lo dispuesto por el Constituyente[5]
quien se considere afectado en sus derechos puede acudir por sí mismo ante el
juez con el fin de que se le amparen sus derechos o bien puede hacerlo a través
de otro que actúe en su nombre. En ese orden, y teniendo en cuenta lo dispuesto
en el Decreto 2591 de 1991[6],
la acción puede ser interpuesta directamente, a través de representante legal,
de apoderado judicial o por un agente oficioso, caso este último en el cual es
necesario que el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su
propia defensa y se manifieste tal circunstancia en la solicitud respectiva.
Con la figura de
la agencia oficiosa el legislador extraordinario admitió la eventualidad de que
un tercero pueda interponer la acción de tutela en nombre del afectado, es
decir, que se puedan agenciar derechos ajenos[7],
pero sólo cuando el directamente afectado no esté en condiciones de promover su
propia defensa y con la condición de que esa situación se manifieste claramente
en el escrito.
2.3. En el presente caso el accionante
manifiesta interponer la tutela como agente oficioso debido a que la afectada
se encuentra hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro
Policlínico del Olaya, cuestión que se demostró con las pruebas aportadas al
expediente, motivo por el cual existe legitimidad por causa activa.
3. El derecho a la salud y su
protección por vía de tutela cuando se encuentra en conexidad con el derecho a
la vida digna
El derecho a la
salud no puede ser objeto de amparo por vía de tutela, salvo que su afectación
conlleve a la vulneración de un derecho que sí sea fundamental, como sería el
caso de la integridad personal o del derecho a la vida, entendida ésta no sólo
como el derecho a subsistir o a la existencia misma, sino una existencia en
condiciones dignas[8].
Así las cosas,
la acción de tutela está llamada a prosperar no sólo ante circunstancias graves
que puedan comprometer la existencia biológica de una persona o que la pongan
al borde de la muerte, sino frente a eventos que, a pesar de ser de menor
gravedad, perturben el núcleo esencial del derecho a la vida y tengan la
posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las
personas[9],
según cada caso específico[10].
4. La prohibición de oponer
periodos mínimos de cotización cuando se trata de urgencia comprobada o de la
atención de enfermedades catastróficas de pacientes que no tienen capacidad
económica. Improcedencia de la acción de tutela cuando la pretensión es
meramente económica
4.1. La E.P.S. demandada adujo que no cubriría todo lo correspondiente
a los costos generados por la permanencia de la afectada en la Unidad de
Cuidados Intensivos debido a que el tratamiento allí brindado está catalogado
en la Resolución 5261 de 1994 para las enfermedades ruinosas o catastróficas y
que por tal motivo para que la entidad cubra la totalidad de los gastos se
requiere que el afiliado haya cotizado 100 semanas al Sistema General de Salud,
cuestión que no se presenta en el caso de la esposa del peticionario.
4.2. Respecto a los tratamientos que se encuentran sometidos a un
mínimo determinado de semanas de cotización, la Corte ha señalado que las
entidades prestadores de salud no pueden oponer esos mínimos periodos de
cotización cuando se trata de una urgencia comprobada o cuando el paciente
padece una enfermedad catastrófica y carece de capacidad económica para
sufragar por sí mismo los gastos que se generen. Así mismo, ha señalado que con
es negativa se viola el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la
integridad física cuando “1. la falta del tratamiento sometido a un mínimo
de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a
la integridad física de quien lo requiere; 2. ese tratamiento no pueda ser
sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; 3. el interesado
no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente
a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo
beneficie y 4. el tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento[11]”.
Así las cosas si la vida del paciente se encuentra comprometida, el
tratamiento ha sido ordenado por un médico tratante, el mismo no puede ser
sustituido por otro no sometido a periodo mínimo de cotización y además el
afectado no se encuentra en condiciones de cubrir el porcentaje señalado por
las entidades promotoras de salud, éstas no pueden excusarse en la carencia de
periodos mínimos de cotización para prestar el servicio de salud requerido.
4.3. Sin embargo, si la causa del reclamo versa tan sólo en que la
entidad prestadora de salud no asume la totalidad de los servicios médicos y
medicamentos ya suministrados al paciente y que éste no tiene recursos
económicos para cubrir el porcentaje respectivo, la Corte ha sostenido que en
esos casos, debido a que se trata de controversias suscitadas por aspectos
netamente económicos, no es procedente la acción de tutela en cuanto tal
pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria[12].
5. El caso concreto
En el caso objeto de revisión se tiene que la paciente ingresó al
Centro Policlínico del Olaya, en donde le prestaron toda la atención médica y
quirúrgica que su caso demandaba y que luego de que estuvo en la Unidad de
Cuidados Intensivos de dicho centro hospitalario le fue dada la orden de salida
el 22 de septiembre de 2004.
Se tiene, entonces, que no existe vulneración actual de los derechos
fundamentales de la agenciada por cuanto ya se le prestó debidamente la
atención médica que requería para su problema de salud y no consta que tenga
algún tratamiento pendiente. En esa medida no procede aplicar la jurisprudencia
relativa al reconocimiento de los servicios sujetos a periodos de mínimos de
cotización por parte de la E.P.S. cuando los afiliados no cumplen con los
mismos.
El reclamo del accionante es puramente económico y para tal fin
existe otro mecanismo de defensa, distinto de la tutela, para obtener lo
pretendido. En ese orden y sin más consideraciones se confirmará el fallo
proferido por el Juzgado 46 Penal Municipal de esta ciudad.
IV. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 46
Penal Municipal de Bogotá, D.C. que denegó el amparo propuesto por Luis Antonio
Muñoz obrando como agente oficioso de Martha Irene Cabezas Moreno.
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
La acción fue presentada el 15 de septiembre de 2004.
[2]
Ver folios 17 y 18 del cuaderno principal.
[3]
Folios 21 y 22 del cuaderno principal.
[4]
Folio 28 del cuaderno principal.
[5]
Artículo 86.
[6]
Artículo 10.
[7]
Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
[8]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-576 del 14 de diciembre de 1994
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz) y T-393 del 15 de mayo de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra), entre muchas otras.
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-260 del 27 de mayo de 1998 (M.P.
Fabio Morón Díaz).
[10]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de mayo de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[11]
Cr. Corte Constitucional. Sentencia T-691 del 19 de noviembre de 1998
(M.P. Antonio Barrera Carbonell). En igual sentido se pueden consultar las
sentencias SU-819 del 20 de octubre de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-927
del 23 de septiembre de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).
[12]
Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-606 del 1 de agosto de 2002 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) y T-138 del 19 de febrero de 2004 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.