T-231-04
SENTENCIA No
Sentencia
T-231/04
MATERNIDAD-Despido de madre
adoptante en época de la licencia de maternidad por supresión de la entidad
La accionante en el asunto que se examina contaba con todos los
derechos y garantías reconocidos a las madres biológicas, razón por la cual no
podía ser despedida con causa o por ocasión de su licencia de maternidad. No
obstante, analizado el expediente que ahora se somete a consideración de la
Sala de Revisión, se observa que su desvinculación de la empresa accionada no
tuvo como fundamento la maternidad de la actora, sino que obedeció a
circunstancias objetivas, como lo fue la liquidación de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones –Telecom-, ordenada mediante el Decreto 1615 de 12 de junio
de 2003, en cuyo artículo 16 se ordenó la supresión de los empleos y cargos de
dicha entidad.
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Pago
por la EPS aunque se haya presentado la supresión de la entidad
Se observa por la Corte que la
demandante se encontraba afiliada a la E.P.S. Sanitas, entidad que como se
señaló, reconoció la licencia de maternidad cuyo pago se reclama mediante la
presente acción. Siendo ello así, si al momento de proferirse la presente
sentencia no ha sido cancelado el pago reclamado, la actora cuenta con la
posibilidad de solicitar a dicha E.P.S. el pago de la licencia reclamada, para
lo cual contará con el concurso de Telecom –en liquidación -, en el sentido de que
dicha empresa deberá suministrar a la demandante toda la colaboración
necesaria, tal como suministrar los documentos o certificaciones que sean
requeridos para obtener el pago de su licencia de maternidad, pudiendo acudir
en todo caso, a las vías ordinarias para obtener el pago del derecho que
reclama.
Referencia: expediente T-818256
Peticionario:
Jisela del Pilar Rodríguez Jiménez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., once
(11) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
Los
expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número once ordenó la selección del mencionado expediente por auto de
21 de noviembre de 2003.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Jisela del Pilar
Rodríguez Jiménez, interpuso acción de tutela contra la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones –en liquidación- y la Empresa Colombiana Telecomunicaciones
S.A. –E.S.P.- para que mediante este mecanismo de defensa judicial, se ordene a
las accionadas su ubicación, bien sea en la empresa en liquidación, ya en la
nueva, así como el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y demás
remuneraciones que establezca la ley.
Los supuestos fácticos en que
sustenta sus peticiones, son los siguientes:
Que ante la adopción del niño
Javier Felipe Steevens Rodríguez, solicitó el pago de la licencia de maternidad
el 18 de julio de 2003, solicitud reiterada los días 1 y 8 de agosto del mismo
año. El derecho de petición fue contestado por Telecom el 13 de agosto de la
misma anualidad sin que se le hubiera dado solución alguna al derecho
reclamado, aduciendo simplemente que se resolverá en el plazo establecido por
el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.
Manifiesta la demandante que la
actitud de la empresa demandada pone de manifiesto el desconocimiento de las
normas constitucionales y legales de protección a la maternidad y al menor,
pues considera que no ha debido ser despedida dada la circunstancia en que se
encontraba al haber recibido en adopción a su menor hijo.
Respuesta de la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones Telecom –en liquidación-.
El apoderado de la entidad
accionada se opone a la prosperidad de la acción de tutela impetrada en su
contra, porque a su juicio no ha sido vulnerado ningún derecho fundamental a la
accionante.
Argumenta que en cumplimiento de
la orden legal de liquidar Telecom, proferida por el Gobierno Nacional, se
inició el proceso de disolución y liquidación de la entidad el 12 de junio de
2003, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1615 de 2003 y, en
consecuencia, se dieron por terminados los contratos de trabajo vigentes en la
empresa en cuestión. Ello pone de presente que la relación laboral de la
demandante no fue terminada a consecuencia de su licencia de maternidad, sino
en virtud de la terminación de los contratos de trabajo ordenados en el decreto
aludido.
Manifiesta el apoderado de la
accionada, que no existe ningún fundamento para la procedencia de la protección
especial de la maternidad solicitada por la actora, máxime si se tiene en
cuenta que según lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003,
expresamente contempla la obligación de reconocer y pagar una indemnización a
los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como
consecuencia de la supresión de la entidad accionada, en consecuencia, agrega,
que quedó establecido el derecho a una plena indemnización a la demandante.
Por otra parte, añade que de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación el pago de la licencia de
maternidad no es procedente mediante la acción de tutela, por tratarse de
prestaciones puramente económicas. Pero además, agrega que la acción de tutela
por ese aspecto, se encuentra erróneamente dirigida contra Telecom, pues según
la normatividad vigente es a la EPS a la cual se encuentra afiliada la
accionante a quien le corresponde pagar la licencia de maternidad reclamada, la
cual, por lo demás, mediante autorización No. 1-53142805 expedida por la EPS
Sanitas, fue reconocida “desvirtuándose con ello cualquier afectación al
mínimo vital de la accionante y de su menor”.
Considera la entidad accionada
que el derecho de petición no ha sido vulnerado, pues el 13 de agosto de 2003
se le informó a la señora Rodríguez Jiménez que su petición sería resuelta en
los términos establecidos por el artículo 6° del Código Contencioso
Administrativo, con lo cual se evidencia la inexistencia de la vulneración de
dicho derecho.
Finalmente, señala que la
solicitud de reintegro de la accionante debe ser ventilada ante la jurisdicción
ordinaria, pues el juez de tutela carece de competencia para dirimir conflictos
surgidos de un contrato laboral.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Fallo
de primera instancia
El Juzgado Diecisiete Civil del
Circuito de Bogotá negó la acción de tutela que se examina. Luego de realizar
unas breves consideraciones en relación con el fuero de maternidad o
estabilidad laboral reforzada, de la cual gozan las mujeres embarazadas o en
período de lactancia activas laboralmente, y de citar al respecto varias
sentencias proferidas por esta Corte en relación con el tema en cuestión,
manifiesta el a quo que el despido de la accionante no fue consecuencia directa
de su maternidad, porque el mismo se produjo por la liquidación y consecuente
supresión de cargos a que fue sometida la empresa Telecom, en virtud de lo
dispuesto por el Decreto 1615 de 2003, “circunstancia que constituye una
causal objetiva que no obedece al criterio subjetivo, caprichoso o
discriminatorio de las directivas de la entidad accionada respecto de la
actora”.
Agrega que esta Corporación
frente a la liquidación de la Caja Agraria, descartó la posibilidad de
protección a la maternidad cuando la entidad es liquidada. Siendo ello así,
considera que no se dan los presupuestos necesarios para ordenar el reintegro
de una trabajadora despedida en estado de embarazo o lactancia, “por lo que
cualquier controversia al respecto se debe dirimir necesariamente ante la
jurisdicción ordinaria laboral, sin que sea procedente amparar los derechos de
la actora por vía de tutela”.
Por último, considera el juez
constitucional de primera instancia que el derecho de petición no le fue
vulnerado a la actora, toda vez que sus solicitudes fueron contestadas mediante
comunicación de 13 de agosto de 2003.
Impugnación
Inconforme con la decisión, la demandante solicita su revisión por el
superior, pues considera que el a quo no tuvo en cuenta los requisitos que
plantea la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la
protección al fuero materno. Señala que de varias sentencias proferidas por la
Corte Constitucional, se desprende el respeto a la dignidad de la mujer y el
amparo constitucional a no ser despedida por causa de la maternidad, es decir,
que el fuero materno conlleva la estabilidad laboral de la mujer cuando se
encuentra en circunstancia de embarazo o lactancia.
Fallo de
segunda instancia
El Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Civil, confirmó la sentencia de primera instancia, aduciendo para ello que
en materia de reconocimiento y pago de pretensiones de naturaleza laboral,
reiteradamente se ha sentado por la jurisprudencia que por regla general
resulta improcedente la tutela, pues existen en el ordenamiento jurídico medios
de defensa para esa clase de controversias “salvo en casos de extrema
gravedad y urgencia para los derechos fundamentales, cual ocurre cuando se
acredita una clara vulneración del mínimo vital del afectado a causa de una
conducta arbitraria e injustificada y no es razonable la espera propia de los
procesos comunes o especiales”.
Así las cosas, la petición de
reintegro resulta improcedente por no ser el mecanismo idóneo para debatir
dicho asunto. Adicionalmente, aduce que no se dan los requisitos para que la
justicia constitucional disponga medidas de protección “en estos casos de
fuero de maternidad, porque ni está acreditado el compromiso del mínimo vital,
ni mucho menos que el despido hubiera sido por causa de esa condición
especial”.
Concluye señalando que la entidad
accionada resolvió las peticiones presentadas por la demandante en el término
previsto por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, pero en la
respuesta se le informa que las solicitudes han sido trasladadas al área
competente a efectos de dar una respuesta más concreta en un término no
superior a 45 días, el cual a la formulación de la acción de tutela no había
vencido, razón por la cual “si se trata del derecho de petición, es claro
que la accionante acude en forma prematura e indebida a la acción de tutela,
pretendiendo con ello desplazar la autoridad natural para decidir sus
peticiones”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El caso concreto
2.1. De las pruebas que obran en
el expediente, se observa que la señora Jisela del Pilar Rodríguez Jiménez se
encontraba vinculada mediante contrato de trabajo con la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones Telecom –en liquidación-, vínculo laboral que fue terminado
en forma unilateral por la empresa mencionada, a partir del 25 de julio de 2003
como consecuencia de la supresión de cargos ordenada por el Decreto 1615 de 12
de junio de 2003.
Al momento del despido la
accionante se encontraba en licencia de maternidad, reconocida por la E.P.S.
Sanitas por 84 días, con fecha de iniciación el 18 de julio de 2003 y de
terminación el 19 de octubre del mismo año, en su condición de madre adoptante
del menor Javier Felipe Steevens Rodríguez, según aparece acreditado con el
registro civil de nacimiento que obra a folio 1 del expediente.
2.2. La entidad accionada
manifiesta en su escrito de respuesta a la acción de tutela impetrada en su
contra, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues
su despido obedeció a causas objetivas fundadas en el Decreto 1615 de 2003
expedido por el Gobierno Nacional, en virtud del cual se suprimió dicha
entidad. Adicionalmente, señala que la acción de tutela se encuentra erróneamente
dirigida, pues según lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1938 de 1994,
el pago del auxilio de maternidad le corresponde asumirlo a la EPS a la cual se
encuentre afiliada la madre, por ello, el reclamo de dicho pago debe ser
presentado ante la E.P.S. Sanitas y no contra Telecom –en liquidación-.
3. Protección constitucional a
la maternidad. Improcedencia de la acción de tutela cuando el despido de la
mujer embarazada o en período de lactancia obedece a la supresión de la entidad
y no a la circunstancia misma del estado de embarazo.
3.1. Indudablemente el querer
del Constituyente de 1991 en relación con la protección de la mujer en estado
de embarazo y después del parto, fue su protección por parte del Estado (CP.
art. 43), con la clara finalidad de evitar la discriminación laboral de la cual
venían siendo objeto las mujeres en estado de gravidez, por consideraciones
netamente económicas por parte de las empresas y empleadores en general. Así,
el artículo superior citado establece que la mujer “durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada”.
Dicho mandato constitucional ha
sido desarrollado por esta Corporación en prolífica jurisprudencia en la cual
se ha sostenido que la protección laboral especial a la mujer embarazada es un
derecho de rango constitucional, que puede ser protegido en ciertas
circunstancias a través de la acción de tutela[1].
En efecto, ante la terminación
unilateral del contrato de trabajo de una mujer en estado de gestación, sin
justa causa, se presenta la vulneración de derechos fundamentales de la madre y
del menor, que pueden ser susceptibles de protección constitucional mediante la
acción de tutela, como un mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable, como quiera que lo que se busca es proteger el mínimo vital de la
madre y de su hijo recién nacido. Con todo, también se tiene establecido que al
juez constitucional le compete la verificación de ciertos supuestos fácticos
que permitan la procedencia de esta acción en tratándose de la protección de la
mujer en estado de embarazo o en período de lactancia. Así, se ha establecido
lo siguiente:
“[l]a comprobación fáctica que
efectuará el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para
que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a
saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por e “fuero
de maternidad”, esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de
los tres meses siguientes al parto (art. 239 del Código Sustantivo del
Trabajo), b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la
existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado
oportunamente y en las condiciones que establece la ley, c) que el despido
sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este
sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad
dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de
embarazo, d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se
trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del
respectivo organismo si se trata de empleada pública, e) que el despido
amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer”[2]. (Negrillas fuera de
texto).
3.2. La protección y garantías
que la Constitución y la ley establecen a las mujeres en embarazo o en período
de lactancia, ha sido extendida a las madres adoptantes del menor de siete años
de edad, e incluso al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente (Ley
50 de 1990, art. 34, num. 4, que subrogó el artículo 236 del Código Sustantivo
del Trabajo). Siendo ello así, resulta claro que la accionante en el asunto que
se examina contaba con todos los derechos y garantías reconocidos a las madres
biológicas, razón por la cual no podía ser despedida con causa o por ocasión de
su licencia de maternidad. No obstante, analizado el expediente que ahora se
somete a consideración de la Sala de Revisión, se observa que su desvinculación
de la empresa accionada no tuvo como fundamento la maternidad de la actora,
sino que obedeció a circunstancias objetivas, como lo fue la liquidación de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, ordenada mediante el Decreto
1615 de 12 de junio de 2003, en cuyo artículo 16 se ordenó la supresión de los
empleos y cargos de dicha entidad.
En virtud de la supresión de
cargos ordenada en el decreto aludido, se dio por terminado el contrato laboral
de la actora, quien para la época en que ello aconteció se encontraba
disfrutando de su licencia de maternidad, pero sin que su desvinculación
hubiera obedecido a esa circunstancia, razón por la cual no es posible conceder
el amparo solicitado por la demandante.
Precisamente, en un caso que
guarda similitud con el que ahora se examina, como lo fue la liquidación de la
Caja Agraria, se estableció por la Corte lo siguiente:
“[C]omo en los casos acumulados
al presente expediente, en los cuales se demanda la protección a la maternidad
por parte de mujeres embarazadas o en período de lactancia, se evidencia que el
motivo del despido no fue el mencionado estado de las tutelantes, la Corte concluye
que, conforme a la jurisprudencia transcrita, en principio no tendría cabida la
acción de tutela, pues no se da el presupuesto fáctico para su procedencia en
tales eventos. Y ello por cuanto lo que se pretende proteger mediante la
concesión transitoria del recurso de amparo en estos casos, es el derecho de la
mujer a no ser discriminada o rechazada por la circunstancia de su preñez,
concepto que se excluye per se, cuando se trata de una terminación masiva de
contratos de trabajo por desaparición de la entidad empleadora, como la que se
presenta en el caso ahora bajo examen.
(...)
“A juicio de la Corte, como se
dijo anteriormente, la circunstancia de que la causal de retiro de los
trabajadores de la Caja Agraria radique en la liquidación de la Entidad, hace
que la terminación de los contratos de trabajo de las empleadas embarazadas o
en período de lactancia, no pueda ser objeto de protección por la vía de esta
acción, pues como se dijo, dentro de los requisitos que conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación deben estar presentes para que la acción de
tutela proceda como mecanismo de defensa judicial del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de las madres embarazadas, se encuentra el de que
el despido se haya producido por razón misma de la maternidad. En el presente
caso resulta obvio que la terminación del contrato se produjo a consecuencia de
la liquidación de la entidad y no de la circunstancia del embarazo”[3].
Ahora bien, el artículo 24 del
Decreto 1615 de 2003, establece que “[A] los trabajadores oficiales a
quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión
de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom., se les reconocerá y
pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida
en el artículo 5° de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones – Telecom. y sus trabajadores el día 18 de febrero de
2004. Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el
Decreto 797 de 1949”. Esta indemnización, según se indicó en la carta de
terminación del contrato de trabajo dirigida a la demandante, se cancelaría a
más tardar, dentro de los 90 días hábiles contados a partir de la promulgación
del decreto de supresión de cargos, así como lo relacionado con las
prestaciones sociales definitivas, circunstancia que es recordada por el
apoderado general de la liquidación de la empresa accionada en el escrito de
respuesta a la acción de tutela, de donde se puede deducir que si las
prestaciones y la indemnización le fueron cancelados en forma oportuna, la
actora no quedó en una situación tal que no pudiera satisfacer sus necesidades
y las de su hijo mientras se le cancela lo que le corresponde por concepto de
licencia de maternidad.
3.3. Se observa por la Corte que
la demandante se encontraba afiliada a la E.P.S. Sanitas, entidad que como se
señaló, reconoció la licencia de maternidad cuyo pago se reclama mediante la
presente acción. Siendo ello así, si al momento de proferirse la presente
sentencia no ha sido cancelado el pago reclamado, la actora cuenta con la
posibilidad de solicitar a dicha E.P.S. el pago de la licencia reclamada, para
lo cual contará con el concurso de Telecom –en liquidación -, en el sentido de
que dicha empresa deberá suministrar a la señora Jisela del Pilar Rodríguez
toda la colaboración necesaria, tal como suministrar los documentos o
certificaciones que sean requeridos para obtener el pago de su licencia de maternidad,
pudiendo acudir en todo caso, a las vías ordinarias para obtener el pago del
derecho que reclama.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 17 de octubre de 2003, por
las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: ORDENAR a Telecom –en
liquidación-, suministrar a la señora Jisela del Pilar Rodríguez toda la
colaboración necesaria, tal como entregar los documentos o certificaciones que
sean requeridos para obtener el pago de su licencia de maternidad, por parte de
la E.P.S. Sanitas, en el evento que así lo requiera.
Líbrense por Secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. C-470/97, T-373/98, T-426/98, entre otras.
[2] Cfr. T-373/98, T-426/98
[3] Sent. SU879/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.