T-231-01
Sentencia T-231/01
Sentencia
T-231/01
PRINCIPIO DE
UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protección
MUJER EMBARAZADA-Especial asistencia y protección del Estado/SISBEN-Protección
especial a la mujer embarazada
NASCITURUS-Protección constitucional
DERECHOS DEL
NIÑO-Protección
constitucional especial/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección
constitucional especial
DERECHO A LA
IGUALDAD-Vulneración por
requerir el SISBEN solicitud de insistencia de visitas para lograr nueva
clasificación
Referencia: expediente T- 374947
Peticionario: Gloria
Estela Osorno Florez
Accionado:
Secretaría de Planeación Municipal de Medellín-Departamento de Análisis
Estadístico-SISBEN
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá D.C.,
veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz,
Rodrigo Escobar Gil, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del
Circuito de Medellín, el 1 de septiembre de 2000.
I.
HECHOS
1. El 18 de noviembre de 1997, se hizo la
encuesta al grupo familiar de Gloria Estela Florez Osorno siendo clasificados
todos en nivel II excepto ella, ya que se encontraba laborando en confecciones
y estaba afiliada al Seguro Social por parte de la empresa.
2. Desde el 22 de septiembre se le terminó el
contrato de trabajo a la accionada, motivo por el cual ya no aporta a ninguna
EPS.
3. Desde el 31 de marzo de 2000, la accionante
ha estado solicitando al SISBEN una nueva visita para que se le actualice la
información acerca de su situación socio-económica y así pueda beneficiarse de
los servicios prestados por el régimen subsidiado. Según ella, la nueva visita
se ha solicitado en no menos de cinco ocasiones.
4. Hasta el momento, no se le ha hecho la
"revisita", alegando que debe esperar la "previsita".
5. Para el 15 de agosto de 2000, la accionante
se encontraba con ocho meses y medio de gestación. En virtud de que se
encuentra clasificada en el nivel IV del SISBEN, no se le ha dado atención
gratuita en ningún centro de salud.
Contestación de
la accionada
La Gobernación de
Antioquia, Dirección Seccional de Salud alega que, porque que aparece
identificada en el nivel IV del SISBEN, "Se requiere que la demandante
solicite insistentemente a la oficina de Planeación Municipal para que proceda
a efectuarle si es posible una reencuesta y se le rebaje el puntaje
inicialmente determinado. Así mismo solicitar al Seguro Social le expida una
certificación donde conste el retiro de la misma".
En lo referente a la
atención del embarazo de la accionante, dice que la puede obtener acudiendo a
urgencias de cualquier entidad prestadora de servicios de salud, sin que le
pueda ser negada la atención.
II.DERECHOS
VULNERADOS Y SOLICITUD
Se consideran
violados el derecho a la igualdad, el habeas data, el derecho a la salud y la
especial protección a la mujer embarazada. En consecuencia se SOLICITA que se
ordene una nueva visita del SISBEN, para que al corroborar la nueva situación
de la accionante, se le clasifique en el nivel adecuado
III.DECISIONES
JUDICIALES
El Juez
Vigesimoquinto Penal del Circuito de Medellín, en sentencia de 1 de septiembre
de 2000, negó el amparo solicitado al considerar que existen otros medios para
proteger a la accionada como por ejemplo ir a la Oficina de Planeación
Municipal para solicitar una nueva encuesta, ya que en el expediente no consta
prueba alguna de la solicitud. También debe solicitar a la E.P.S. Seguro Social
que le expida una certificación de su estado de no afiliada para allegarlo a
los funcionarios del SISBEN.
IV.PRUEBAS
1. Copia de la relación de personas del núcleo
familiar de la accionada que fueron encuestadas por el SISBEN de noviembre 18
de 1997 y el nivel en el cual fueron clasificados donde consta que la accionada
quedó en nivel IV a diferencia de su familia que quedó en nivel II
2. Copia de la relación de aportes mensuales
al Instituto de Seguros Sociales de junio 14 de 2000, donde consta que la
accionante estuvo aportando para pensiones y salud hasta diciembre de 1999 como
empleada de la empresa Confecciones Laura
V. CONSIDERACIONES
Competencia.
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Fundamentos
Principio de
universalidad en el sistema de seguridad social y su realización a través del
régimen subsidiado
En el Estado Social
de Derecho el que la cobertura del sistema de seguridad social sea cada vez
mayor, de esta manera, se obtendrá la universalización de este derecho que
mejora la calidad de vida de los ciudadanos. Dijo esta corporación refiriéndose
al principio de la universalidad:
Además de la
continuidad, otro de los principios constitucionales es el de la
universalidad, o sea que el objetivo del sistema es que todos los
habitantes del país disfruten de seguridad social. Por eso mismo, se
estableció legalmente el carácter de obligatorio. El artículo 153 de la ley 100
de 1993 dice:
“Fundamentos del
servicio público. Además de los principios generales consagrados en la
Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del
sistema general de seguridad social en salud, las siguientes:
Equidad. El
Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerá gradualmente servicios de
salud de igual calidad, a todos los habitantes de Colombia, independientemente
de su capacidad de pago. Para evitar la discriminación por capacidad de
pago o riesgo, el sistema ofrecerá financiamiento especial para aquella
población mas pobre y vulnerable así como mecanismos para evitar la selección
adversa.[1](el
resaltado es nuestro)
Debido a su
situación de vulnerabilidad, el Estado debe favorecer el ingreso al sistema de
las personas con escasos recursos. Es por esto que uno de los beneficios que
obtienen las personas clasificadas en los niveles I y II del SISBEN (Sistema de
Selección de Beneficiarios de Programas Sociales), es el de pertenecer al
régimen subsidiado de la seguridad social; de esta manera, muchos de los que
por su situación económica no podían acceder en un pasado a ningún tipo de atención
en salud hoy pueden hacerlo, lo que demuestra la aplicación del principio de
universalidad.
Como se necesita
estar previamente clasificado en niveles I o II para recibir una atención
gratuita, los funcionarios del SISBEN están obstaculizando el acceso a la
seguridad social, y por los tanto la aplicación al principio de universalidad,
al no atender las solicitudes de realización de visitas o revisitas. No es que
la sola visita garantice un ingreso al sistema subsidiado, pero sin esta no
existirá la clasificación que arrojará los resultados finales de quienes deben
o no estar en los dos primeros niveles.
Regulación en lo
referente a la solicitud de registro o cambio de datos en el registro del
SISBEN
La norma que regula
la solicitud de registro en el SISBEN es clara; no se necesita más que de la
solicitud del ciudadano que crea encontrarse en situación de potencial
beneficiado de este sistema, para que los funcionarios del SISBEN acudan a
realizar las entrevistas necesarias. No se requiere de ningún trámite especial
y no debería en ningún momento necesitarse de múltiples insistencias para que
el ciudadano reciba atención. La normatividad en este aspecto, Acuerdo No 77 de
1997, contempla:
"Artículo
3°.- Mecanismos de identificación de potenciales beneficiarios. La
identificación de los potenciales beneficiarios del régimen subsidiado se hará
en todos los municipios del país mediante la aplicación del Sistema de
Selección de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN).
Cualquier
ciudadano puede solicitar, en cualquier momento, que le sea aplicada la
encuesta del SISBEN en su municipio de residencia. De igual manera cualquier
ciudadano puede solicitar que se revise una o varias encuestas determinadas con
el fin de verificar la información allí consignada, o determinar la existencia
de variaciones en la información inicial, que modifiquen el puntaje obtenido". [2]
Protección
especial a la mujer embarazada
Dentro del grupo de
población económicamente vulnerable que busca ser atendido por los funcionarios
del SISBEN podría encontrarse una mujer embarazada que tiene prioridad en su
atención dentro de los programas del sistema. Lo anterior en conjunto con la
especial protección constitucional que tiene la mujer en estado de gravidez
configura el conjunto de elementos que a ella favorecen. La Corte
Constitucional se ha pronunciado en anteriores ocasiones al respecto.
"La Carta
Política de 1991 estableció en su artículo 48 que la seguridad social es un
derecho irrenunciable catalogado como económico y social, cuya eficacia, por lo
tanto, no es directa, sino que su reconocimiento requiere ser regulado por el
legislador a quien compete establecer las circunstancias en que debe ser
reconocido. Por ello, en principio, no es exigible del Estado por la vía de la
acción de tutela, ya que no se reviste de la connotación de derecho
fundamental. Sin embargo, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha
definido que los derechos derivados de la seguridad social adquieren su
connotación de fundamentales cuando las circunstancias fácticas hacen que su
reconocimiento sea imprescindible para la vigencia de otros derechos estos si,
de carácter fundamental.[3]
Adicionalmente, esta misma jurisprudencia ha definido también que el alcance de
la seguridad social como derecho fundamental, surge igualmente cuando quien
pretende hacerlo valer es una persona que requiere de una especial protección
por parte del Estado, como es el caso de los niños, las personas de la
tercera edad y las mujeres cabeza de familia, entre otras.
(...)Y no cabe la
renuncia o la exclusión de estos derechos, menos aún cuando se trata de una mujer
embarazada porque la protección ya no es solamente por el derecho a la salud
sino por el derecho a la maternidad, y no solo es para la mujer sino también
para el nasciturus. Se considera que esta protección se basa en los artículos
5, 42, 43, 44 y 53 de la C. P. y también en el artículo 13 ibídem porque “la
protección a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber
la búsqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos”[4]. Luego,
no es constucional que se expulse del sistema de seguridad social en salud a
una mujer embarazada, que por mandato constitucional (artículo 43) goza de
especial asistencia y protección del Estado." [5]
"El artículo
213 de la Ley 100 de 1993, relativo a los beneficiarios del régimen subsidiado
de seguridad social en salud, indica que se beneficiará del mismo toda la
población pobre y vulnerable del país, en los términos del artículo 157 de la
misma ley. De acuerdo con esta última norma, los afiliados al régimen subsidiado
serán aquellas personas "sin capacidad de pago para cubrir el monto total
de la cotización", pertenecientes a "la población más pobre y
vulnerable del país en las áreas rural y urbana". A renglón seguido, el
artículo 157 en comento establece que, dentro de la población pobre y
vulnerable beneficiaria del régimen subsidiado, tienen particular importancia
"las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de
lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los
niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos
de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos,
las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes,
artistas y deportistas, toreros y subalternos, periodistas independientes,
maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas,
desempleados y demás personas sin capacidad de pago".[6]
La jurisprudencia
constitucional, en el estudio de casos anteriores, ya se había referido a la
prioritaria atención que debe ser brindada por el SISBEN a la mujer embarazada
"Los
programas sociales basados en la entrega de subsidios, se centran entonces en
los niveles 1 y 2 del SISBEN, en los que "se priorizarán los potenciales
afiliados así: 1) mujeres en estado de embarazo y niños menores de cinco
años; 2) población con limitaciones físicas, síquicas y sensoriales; 3)
población de la tercera edad; 4) mujeres cabeza de familia; y 5) demás
población pobre y vulnerable" (artículo 9° del Acuerdo No. 77 de 1997).
Es obligación
de las entidades territoriales identificar a las mujeres en estado de embarazo,
mediante certificación expedida por la autoridad o institución que determine el
Alcalde, con el fin de que sean tenidas en cuenta para la afiliación, en el orden
establecido en el presente artículo. Igualmente, es obligación de las entidades
territoriales identificar a los limitados físicos, síquicos y sensoriales,
mediante certificación expedida por la autoridad o institución que determine el
Alcalde."[7]
Protección
especial al nasciturus
Así como se protege
a la mujer en estado de embarazo, nuestro sistema normativo también establece
la especial protección al que está por nacer. Al respecto ha dicho esta
Corporación:
"La
tradición jurídica más acendrada, que se compagina con la filosofía del estado
social de derecho, ha reconocido que el nasciturus es sujeto de derechos en
cuanto es un individuo de la especie humana. Los innumerables tratados y
convenios internacionales suscritos por Colombia, así como el preámbulo de la
Constitución Política, cuando asegura que el Estado tiene la obligación de
garantizar la vida de sus integrantes; el artículo 43, al referirse a la
protección de la mujer embarazada, y el artículo 44, cuando le garantiza a los
niños el derecho a la vida, no hacen otra cosa que fortalecer la premisa de que
los individuos que aún no han nacido, por la simple calidad de ser humanos,
tienen garantizada desde el momento mismo de la concepción la protección de sus
derechos fundamentales.[8]
La Constitución busca preservar al no nacido en aquello que le es connatural y
esencial: la vida, la salud, la integridad física, etc. Tanto así, que en
desarrollo de los preceptos constitucionales, la legislación penal castiga
severamente las conductas que conducen al menoscabo de dichos intereses (Art. 343
Código Penal), y la civil concede facultades expresas al juez para custodiarlos
(Art. 91 Código Civil)."[9]
Protección
especial al menor y a la madre cabeza de familia
Una vez superado el
embarazo, el constituyente no quiso dejar desamparada a la madre ni a su hijo;
es por eso que estableció protección especial al menor, cuyo derecho a la
seguridad social ha sido catalogado como fundamental, y a la madre en el
momento posterior al parto, más aún siendo esta cabeza de familia. Así se
consagra, respectivamente, en los artículo 50 y 43 de la Constitución Política.
El artículo 50 de la
C.P. dice: “ Todo niño menor de un año que no esté cubierto
por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir
atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del
Estado. La ley reglamentará la materia.”
El artículo 43
ibídem, ordena: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y
protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces
estuviere desempleada o desamparada.
El Estado
apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.”
Por otro lado, la
ley 100 de 1993 en su artículo 157, anteriormente citado, establece que tendrán
especial importancia en la atención del régimen subsidiado de seguridad social,
las madres cabeza de familia y los menores de un año. A su vez el acuerdo 77 de
1997, establece en su artículo 9 que las madres cabeza de familia están cuarto
orden de prioridad, después de las mujeres en estado de embarazo, los limitados
físicos y las personas de la tercera edad, pero antes de el resto de población
vulnerable.
Del caso en concreto
En virtud de que las
circunstancias puede haber cambiado desde el momento de la presentación de la
acción de tutela hasta la actualidad, porque al instaurarse la acción, el día
17 de agosto de 2000, la peticionaria tenía 8 meses de embarazo, se hace
necesario dividir el estudio del presente caso en dos partes. En la primera, se
estudiará la situación de la accionante que al interponer la tutela estaba en
estado de embarazo y el como ha debido fallar el juez de tutela en ese caso ya
que se revisa la sentencia que se dictó; en la segunda, se estudiará la
situación de la accionante como persona que se supone ya es madre; con base en
esta se proferirá el actual fallo de tutela.
Cuando la accionante
presentó las peticiones de revisita, ha debido atendérsela prioritariamente por
las disposiciones legales y constitucionales que protegen a la mujer
embarazada, pero no fue atendida por los funcionarios del SISBEN. Estos le dieron
respuesta evasisvas como la que fue dada en la contestación de la acción de
tutela cuyo tenor literal vale la pena citar para ver cuan vago es:
"Por lo
anterior, se requiere que la demandante solicite insistentemente a la
oficina de la Planeación Municipal para que proceda a efectuarle, si es
posible, una reencuesta y se le rebaje el puntaje inicialmente determinado.
(...)"(fl.15)( el resaltado es nuestro)
Es insólito que un
funcionario del Estado alegue que se debe insistir para cumplir sus funciones.
Según la normas regulatorias del SISBEN, sólo se necesita de la solicitud de la
revisita para que la misma sea atendida y se clasifique según los hechos que se
corroboren en la misma. Al ser solicitada una insistencia para la acutación, se
configura un trato discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad.
Frente a los hechos
anteriormente analizados, el Juez de tutela ha debido conceder el amparo
constitucional y así proteger a al accionante que por la cercanía al momento
del parto se encontraba en uno de los momentos de mayor vulnerabilidad.
El derecho a la
seguridad social, que en el caso se constituía como fundamental por el estado
de vulnerabilidad y especial protección de la accionante, se debió haber protegido
mediante el mecanismo de la tutela ordenándole a los funcionarios del SISBEN la
elaboración inmediata de la revisita para el eventual cambio de datos y,
mientras se corroboraba si ella debía ser cambiada a el nivel I o II como el
resto de su grupo familiar, la atención médica de su embarazo y próximo parto
como medida provisional. Ahora bien, como la situación fáctica puede haber
cambiado, porque la accionante es una persona que se supone ya es madre,
entraremos a estudiar la hipotética situación.
En la actualidad,
podemos encontrarnos frente a una madre cabeza de familia que acaba de dar a
luz y a su hijo menor de un año. Como se estudió en la parte considerativa,
estos dos tipos de personas tienen una especial protección constitucional y
legal. Los derechos del menor son considerados como fundamentales y su
seguridad social está expresamente protegida en la Constitución. Por su parte,
la madre en el periodo post parto también recibe una protección especial de la
Constitución, esto sumado al estado de vulnerabilidad que trae las precarias
condiciones económicas de la accionante, hace que el derecho a la seguridad
social de ella y de su hijo sean protegibles mediante el mecanismo de la
tutela. Es por esto que esta corporación ordenará la elaboración de la
reencuesta a la accionada por parte de los funcionarios del SISBEN para que se
corrobore si debe pertenecer al nivel I o II y por lo tanto ser atendida en el
régimen subsidiado de seguridad social. Como medida provisional, se ordenará
la atención de la madre bajo el régimen subsidiado mientras se corrobora por
parte del SISBEN si debe pertenecer o no a tal régimen.
Lo anterior se debe
considerar en conjunto con la existencia de disponibilidad presupuestal del
régimen subsidiado de salud; motivo por el cual, se concederá la tutela en lo
referente a la afiliación al régimen subsidiado según la disponibilidad de
fondos.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR
la sentencia de septiembre 1 de 2000, proferida por el Juzgado Vigésimo
Quinto Penal del Circuito de Medellín y, en consecuencia, conceder la tutela del derecho a la
seguridad social, a la igualdad y a la protección de la maternidad de Gloria
Estela Florez Osorno según las consideraciones hechas en la parte motiva.
Segundo.- ORDENAR
a los funcionarios de la Secretaría de Planeación de Medellín- Departamento de
Análisis Estadístico- SISBEN que en el término de 48 horas siguientes a la
notificación de esta sentencia realicen la revisita y corroboren la actual
situación de la accionante y, si es del caso, la reclasifiquen en el nivel I o
II para que en consecuencia sea afiliada al régimen subsidiado de salud.
Tercero.- ORDENAR,
como medida provisional, la atención de la accionante como afiliada al
régimen subsidiado de salud mientras se realiza la correspondiente entrevista y
se decide si tiene o no derecho a acceder al SISBEN.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver sentencia T-618/00
[2]
Ver sentencia T-177/99 en su salvamento de voto
[3] Cfr. sentencia SU-111
de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
Ver C-470/97
[5]
Ver sentencia T-618/00
[6]
Ver sentencia T-177/99 en su salvamento de voto
[7]
Ver sentencia T-177/99
[8] Cfr. Sentencia T-179/93
[9]
Ver sentencia T-223/98
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.