T-231-00
Sentencia T-231/00
Sentencia T-231/00
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-256363
Acción de tutela
instaurada por Félix Antonio Valencia Moreno y Josué Andrade Mosquera contra el
Municipio de Istmina- Chocó.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de marzo
de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó), al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Félix Antonio Valencia Moreno
y Josué Andrade Mosquera contra el Municipio de Istmina.
I. ANTECEDENTES
Manifiestan los demandantes que son
trabajadores del Municipio de Istmina (Chocó), el cual les adeuda salarios
desde 1989 hasta la fecha, discriminados de la siguiente manera:
·
Noviembre y diciembre
de 1992.
·
Julio a diciembre de
1995.
·
Febrero y marzo de
1998, y agosto a diciembre del mismo año.
·
Desde febrero de 1999
hasta la interposición de la presente tutela.
Aparte de no cancelarles los salarios ya
mencionados, el Municipio adeuda a su vez el subsidio familiar desde 1989 hasta
la fecha, así como también la prima de 1998 y 1999, correspondiente al 40% y
50% del sueldo mensual, respectivamente.
Por lo anterior solicitan la protección del
derecho fundamental a la igualdad, pues los emolumentos fueron efectivamente
cancelados a algunos docentes dejando de pagar a otros, entre ellos los
accionantes.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia del 31 de agosto de
1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó), negó la tutela. Señaló
que al no existir prueba alguna que demuestre efectivamente el trato desigual
al cual se les ha sometido, no se puede entrar a proteger el derecho invocado
como violado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el pago de acreencias laborales
Ha establecido la jurisprudencia de esta
Corporación que el salario debe ser objeto de especial protección, pues su pago
puntual y completo, si no asegura, por lo menos propicia, mediante la
remuneración del trabajo, condiciones de vida justas y dignas a quienes de él
dependen.
Por tal motivo, la tutela surge como el
mecanismo judicial idóneo, cuando quiera que del no pago del salario se deriva
amenaza al mínimo vital y, en casos extremos, a la vida misma.
Se reitera lo expresado por esta Corte en
Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (Magistrado Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz):
“a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
(...).
“g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares”.
2. Caso concreto
Los actores, vinculados al municipio de
Istmina, alegan la falta de pago de sus salarios y de otras prestaciones
laborales desde hace varios años, situación que sólo fue alegada hasta la
interposición de la presente acción de tutela.
Es claro que el prolongado tiempo de la
mora hace presumir la vulneración del mínimo vital de los accionantes, y
resulta inexplicable que por años hayan venido laborando sin que la entidad
empleadora asuma las obligaciones que le corresponden.
La falta de pago efectivamente está
produciendo un desequilibrio económico actual a los actores y a sus familias.
Esta situación amerita protección urgente, pues ha de entenderse que estos
dineros impagados se constituyen en la única fuente de ingresos económicos con
que cuentan los accionantes para suplir sus necesidades más elementales.
La Sala Revocará el fallo proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó), y en su lugar tutelará los
derechos al trabajo y al mínimo vital.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Istmina y, en su lugar, CONCEDER la tutela
solicitada.
Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Istmina que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente Sentencia, cancele a los demandantes los salarios adeudados, siempre y
cuando exista la partida presupuestal correspondiente. Si ésta fuere
insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones
tendientes a obtener los recursos necesarios para cumplir con lo ordenado, de
todo lo cual informará al juez de primera instancia.
Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.