T-231-99
Sentencia T-231/99
Sentencia
T-231/99
DERECHO A LA
SALUD DE LOS NIÑOS-Fundamental
ENFERMEDADES DE
ALTO COSTO-Periodo mínimo
de cotización
ENFERMEDADES DE
ALTO COSTO-Cobro de
porcentaje en dinero cuando no se ha cumplido periodo mínimo de cotización
ENFERMEDADES DE
ALTO COSTO-En caso de
atención inmediata no se exige periodos mínimos de cotización
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones para la prestación del servicio de salud
sin cumplir periodo mínimo de cotización
la Corte
Constitucional, reconociendo la prevalencia de los derechos a la vida y a la
salud y buscando que los enunciados normativos consagrados en la Carta tengan
aplicación en situaciones límite, ha puesto de presente varias tesis que
permiten ponderar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida
de los pacientes que no ha cumplido con la cotización mínima, respetando las
necesidades del Sistema de Salud y las específicas responsabilidades económicas
de las E.P.S. Ha concluido que se debe continuar con la prestación del servicio
a pesar de los límites a veces fijados por el P.O.S a los afiliados, en los
siguientes casos: En casos de urgencia o gravedad comprobadas, ya que no existe
norma legal que ampare la negativa de prestar el servicio a los afiliados que
no cumplan con los períodos mínimos de cotización y que no cuenten con los
recursos necesarios para aportar el porcentaje que por ley les corresponde
cuando requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada
catastrófica o ruinosa. Cuando la falta del medicamento o tratamiento sometido
a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, amenace o vulnere los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a
asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin
ellos no peligran tales derechos. Cuando
se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituidos por otro
no sometido a semanas mínimas de cotización, o que, pudiendo sustituirse, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente. Cuando el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el demandante. En lo concerniente al mínimo de cotizaciones, la
Corte ha señalado que se debe continuar igualmente con el tratamiento en los
casos en que se requiere proteger el mínimo vital de un paciente, cuando éste
no pueda realmente sufragar el porcentaje que le hace falta para acceder al
medicamento o tratamiento requerido, y no puede lograr la atención o acceder a
él por ningún otro sistema o plan de salud distinto.
SUBCUENTA DEL
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Repetición de EPS
por sobrecostos
DERECHO A LA VIDA
DE LOS NIÑOS-Tratamiento
de leucemia
Referencia:
Expediente T-191885
Acción de tutela
instaurada Adriana María Alvarado García contra el Instituto de Seguros
Sociales de Cali.
Temas:
Derecho a la vida y
a la salud.
Reiteración de
Jurisprudencia sobre número de semanas cotizadas y enfermedades catastróficas.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Han pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por Adriana María Alvarado García contra el Instituto de
Seguros Sociales de Cali.
I. HECHOS
1. La señora Adriana
María Alvarado García presentó acción de tutela en contra del Instituto de
Seguros Sociales de la ciudad de Cali, por considerar que la mencionada entidad
ha puesto en peligro los derechos a la salud y a la vida de su menor hijo
Geimer Vladimir Salazar Alvarado, al suspenderle el tratamiento contra la
leucemia que le venía prestando dicha institución, al menor.
2. Al respecto,
cuenta la accionante que su hijo padece de leucemia linfoide aguda, en alto
riesgo y de segundo grado, enfermedad que le estaba siendo tratada por parte del
Instituto de Seguros Sociales en el Hospital Departamental de la ciudad de
Cali, hasta finales de 1998. Sin embargo, ésta institución le suspendió el
tratamiento a Geimer Vladimir, bajo el argumento de que el menor, en su calidad
de beneficiario por afiliación de su padre, no contaba con las cien (100)
semanas de cotización con el Seguro que son necesarias para que tal institución
asuma la totalidad del tratamiento y que, en consecuencia, los padres del menor
deberían pagar el porcentaje que hace falta para que se reanude la atención.
Para la demandante, esta situación es contraria a los derechos fundamentales de
su hijo, no solo porque su esposo ha venido cotizando por un periodo de un año
y seis meses al I.S.S., sino porque la situación económica que atraviesan es
crítica, ya que su esposo es el único que trabaja y devenga un salario mínimo
mensual, lo que impide que ellos puedan cubrir el porcentaje del tratamiento
que les exige el Seguro Social para continuar con la atención del niño. Además,
la accionante sostiene que el menor lleva casi 15 días sin tomar la droga que
necesita y que el Seguro le ha manifestado no tener tales medicamentos.
3. En posterior ampliación de su testimonio,
la señora Adriana María Alvarado García manifestó que desde el día tres (3) de
febrero de 1997, su hijo es beneficiario de los servicios de salud del Seguro
Social. Así mismo, señaló que el menor tenía siete años de edad desde que fue
afiliado, y que para “esa fecha, el niño ya presentaba la enfermedad, porque se
descubrió cuando tenía cinco años y medio.” Por consiguiente, relató que
“antes de estar afiliado al Seguro” Geiner “era atendido por el Sisbén, pero
eso se acabó porque estaban renovando los carnets y no me volvió a llegar uno
en estrato tres. Entonces tuve que retirar al niño del tratamiento.”
Sin embargo, con
posterioridad, el menor fue atendido por la doctora Margarita Quintero de
Charria en el Hospital Departamental de Cali, en virtud de su afiliación al
Instituto de Seguros Sociales. Es por ello que el personal del Hospital
señalado, informó a la madre, que tenía que pagar un porcentaje de dinero en
proporción con las semanas cotizadas y que si no pagaba ese valor al niño no lo
atenderían. En todo caso, la accionante reiteró que debido a su situación
económica no puede cancelar los copagos ; que su esposo trabaja como
jardinero y aseador en el Colegio El Triunfo del Hombre y que si le exigen el
pago del mencionado porcentaje, se vería en la necesidad de suspender el
tratamiento para su hijo, dada su insolvencia económica. Por consiguiente,
solicita que le sean tutelados a su menor hijo los derechos constitucionales
fundamentales presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales.
II. DECISION DE
INSTANCIA.
El Juzgado
Segundo Municipal de Santiago de Cali, Valle, conoció en primera instancia de
la tutela de la referencia. En este caso, el a-quo, solicitó algunas pruebas al
Instituto de Seguros Sociales, entidad que mediante oficio DJS-2552 informó lo
siguiente:
“El señor Salazar
ha cotizado al I.S.S en forma interumpida y a junio de 1998 tiene cotizadas
sólo 77 semanas.
De acuerdo a lo
establecido en el Decreto 806 de 1998 de Seguridad Social en Salud, que
reglamenta la afiliación en su artículo 61. “Periodos mínimos de cotización.
Los periodos mínimos de cotización al sistema, para tener derecho a la
atención en salud en las enfermedades de alto costo son:
Grupo 1. Un
máximo de cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan
Obligatorio de Salud. Por lo menos 28 semanas deben haber sido pagadas en el
último año.
PARAGRAFO: Cuando
el afiliado sujeto a periodos mínimos de cotización, desee ser atendido antes
de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del
valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de
cotización que le falten para completar los periodos mínimos contemplados en el
presente artículo.”
Cuando el
afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje
establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser
atendido él o sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de
los servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga
contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación, de acuerdo
con las normas vigentes.
De acuerdo a lo
cotizado, el Seguro Social les daría un cubrimiento del 76%, el otro 24% lo
cubriría el afiliado, como lo cita la norma.
Como es de
público conocimiento, el ISS tiene dificultades para que sus afiliados sean
atendidos en el Hospital Universitario Evaristo García, así que éstos serán
atendidos en la Clínica Imbanaco, Clínica Farallones. La Doctora Margarita Quintero
de Charry, oncóloga, le indicará a los pacientes el procedimiento a seguir en
el caso particular a la señora Alvarado, de la cual es conocida por ser la
médica tratante del menor.
Teniendo en
cuenta que el ISS costearía el porcentaje antes citado de acuerdo a lo
establecido por la Ley.”
El juez de instancia
por su parte, luego de tener presentes las anteriores consideraciones del
I.S.S. negó la tutela por estimar que:
“Encontramos
que la E.P.S. del Seguro Social no niega la atención médica al menor afectado y
superando sus propias dificultades ha buscado y obtenido que la Doctora
Margarita Quintero de Charry siga atendiendo en su especialidad, al paciente en
las Cínicas Ibanaco ó Farallones. (...)” en consecuencia los derechos del menor
no han sido “vulnerados ni puestos en peligro por parte de la Entidad
Prestadora de Salud, en este caso la E.P.S. del Seguro Social, porque como se
pudo demostrar si bien es cierto que el niño aunque no cumple con las
exigencias legales referentes a las semanas de cotización y tampoco sus padres
(...) fue la misma institución que obtuvo a través de sus gestiones que la
Doctora Quintero siga atendiendo al menor.”
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991.
Del problema
jurídico que se presenta.
2. En el caso objeto
de éste estudio, la Corte deberá establecer si las disposiciones de las que
trata el decreto 806 de 1998 y que exigen la cotización de un número de semanas
mínimas para acceder a un tratamiento de enfermedades de alto costo, puede
hacerse exigible en circunstancias en las que se encuentra en peligro la vida
de un menor que padece de leucemia, ante la ausencia de recursos de sus padres
para cancelar el porcentaje necesario para que se reanude el tratamiento
correspondiente.
Del Derecho a la
Salud y a la vida.
3. De manera
reiterada, ésta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud es un
derecho que se hace acreedor de la protección constitucional[1] en los eventos en que
por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la
vida u otros derechos fundamentales de las personas, circunstancia que amerita
necesariamente una resolución oportuna por vía de la acción de tutela y en
consecuencia, la protección efectiva de los derechos invocados. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección
constitucional, en situaciones en que la salud adquiera el carácter, por
conexidad, de derecho fundamental. En el caso de los niños, esta protección es
inminente, teniendo en cuenta que por expresa disposición superior, frente a
ellos, el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental.
En todo caso, cuando
no exista conexidad entre el derecho a la salud y otros derechos fundamentales
y en consecuencia su vulneración no pueda colegirse de una circunstancia
específica, la Corte Constitucional ha concluido que el derecho a la salud debe
ser entendido como un derecho de carácter prestacional, lo que significa que
deberá encontrarse supeditado a los presupuestos programáticos de índole
administrativa a cargo del Estado y por lo tanto su protección deberá ser
atribuida a otros medios de defensa judiciales, diferentes de la acción tutela.
Del Sistema General de Salud y las enfermedades de
alto costo.
4. La Ley 100 de 1993, que creó el Sistema
General de Seguridad Social, determinó en su artículo 164 que los servicios de
salud que generan altos costos, requieren para acceder a ellos, de un periodo
mínimo de cotización, el cuál en ningún caso podrá “exceder de 100 semanas de
afiliación al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido
pagadas en el último año”. En los casos en que las personas no logren ese tope
mínimo de cotización y requieran de los servicios de salud, la norma estableció
que el usuario podría acceder a ellos, pero en estos casos se le exigiría el
pago de un porcentaje, “de acuerdo a su capacidad socioeconómica”.
Esta norma,
demandada el año anterior ante la Corte Constitucional, fue declarada exequible
mediante la sentencia C-112 de 1998[2]
de esta Corporación, en la que se concluyó que el cobro de un porcentaje de
dinero por la atención de enfermedades de alto costo, cuando no se han cumplido
los períodos mínimos de cotización, no viola la Constitución, “pues ésta no
prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo lo que atañe a
la atención básica”. Claro está que conforme a lo dicho por la misma
sentencia, quienes requieren atención médica urgente, así no tengan el periodo
mínimo de cotización, deberán ser atendidos por la entidad de salud a la que
estén afiliados, pero deberán pagar por el servicio prestado el valor
correspondiente al “porcentaje en semanas de cotización que le falten para
completar los periodos mínimos contemplados” según la norma.
Tomando como
fundamento algunas consideraciones de la sentencia de constitucionalidad arriba
mencionada, ésta Corporación en la sentencia T-060 de 1999[3], señaló que :
“...los períodos
mínimos de cotización no se traducen en falta de atención médica, hospitalaria
y quirúrgica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador,
sino en un aplazamiento de la atención hasta el momento “en que el afiliado
cumpla con un número determinado de semanas de cotización que no puede exceder
de 100, o pague ciertos emolumentos de acuerdo con su capacidad económica, en
los casos en que el número de semanas de cotización sea inferior al fijado”.
Por lo tanto, en los casos en los que el usuario exija ser atendido antes de
cumplirse los plazos mínimos exigidos, deberá pagar un valor por esos servicios
de acuerdo con su capacidad económica.
Respecto a los
casos en los que la atención de las enfermedades de alto costo requiera ser
prestada de manera inmediata, esta Corporación sostuvo que el artículo 168 de
la Ley 100 de 1993, obliga a todas las entidades de salud de carácter público o
privado a prestar los servicios médicos correspondientes a todas las personas
independientemente de su capacidad de pago, sin exigir en estos casos períodos
mínimos de cotización. A este respecto, se anotó: “violaría los derechos a la
salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que
requiere tratamiento de ‘alto costo’, necesiten de atención médica y
hospitalaria en forma inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones
constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los
usuarios”.
5. Así las cosas,
mediante el Decreto 806 de 1998, - que introdujo algunas modificaciones en el
decreto 1938 de 1994[4]
relativo a la afiliación al régimen de seguridad social en salud -, se
definieron algunos de los períodos mínimos de cotización exigidos por las
Entidades Promotoras de Salud para acceder a la prestación de los servicios de
alto costo incluidos dentro del POS. Los artículos relacionados con el punto,
fueron el 61 y 62 del mencionado decreto, que consagran entre otras cosas lo
siguiente:
ART 61:
"(...)Parágrafo.- Cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de
cotización desee ser atendido antes de los plazos definidos en el artículo
anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento,
correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para
completar los períodos mínimos contemplados en el presente artículo.
"Cuando
el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje
establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser
atendido él o sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga
contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con
las normas vigentes.”
En el artículo 62
del mismo decreto, por otra parte, se consagran las excepciones a la exigencia
de los períodos mínimos de cotización entre las cuales se encuentra, la
atención inicial de urgencia.
6. Ahora bien, que
pasa si la razón por la cual se desconoce o se evita la atención de una persona
en circunstancias que ponen en peligro su vida, es precisamente porque no ha
cumplido los periodos mínimos de cotización ?
En estos casos la Corte Constitucional, reconociendo la
prevalencia de los derechos a la vida y a la salud y buscando que los
enunciados normativos consagrados en la Carta tengan aplicación en situaciones
límite, ha puesto de presente varias tesis que permiten ponderar el derecho a
la salud en conexidad con el derecho a la vida de los pacientes que no ha
cumplido con la cotización mínima, respetando las necesidades del Sistema de
Salud y las específicas responsabilidades económicas de las E.P.S. En efecto,
se ha concluido en varias oportunidades que se debe continuar con la prestación
del servicio a pesar de los límites a veces fijados por el P.O.S a los
afiliados, en los siguientes casos[5]:
- En casos de
urgencia o gravedad comprobadas, ya que no existe norma legal que
ampare la negativa de prestar el servicio a los afiliados que no cumplan con
los períodos mínimos de cotización y que no cuenten con los recursos necesarios
para aportar el porcentaje que por ley les corresponde cuando requieran ser
tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa.[6]
- Cuando la falta
del medicamento o tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al
sistema, amenace o vulnere los derechos constitucionales fundamentales a la
vida o a la integridad personal del interesado[7],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos. [8]
-
Cuando se trate de un
medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituidos por otro no sometido a
semanas mínimas de cotización, o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente.
-
Cuando el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se halle afiliado el demandante[9]”.[10]
- Es más, en el caso
de una persona que requería un tratamiento de diálisis y no se comprobó la
existencia de alguna entidad que pudiese prestarle el tratamiento requerido, se
ordenó[11]
al Instituto de Seguros Sociales, “suministrar, en una primera instancia, las
sesiones de diálisis prescritas a la actora, en proporción al número de
semanas cotizadas por la afiliada. Es decir, las primeras ocho (8) de las
trece (13) prescritas, que representan aproximadamente el 66 % al que se ha
hecho mención, de forma tal que se garantice la estabilización de su
situación, teniendo en cuenta que la negación total del tratamiento se convierte
en un atentado directo contra la supervivencia de ésta. El suministro de un
número de sesiones inferior al prescrito, en determinado lapso, no representa
una gravedad tal, como sí lo es, la suspensión total del tratamiento”.[12]
En lo concerniente
al mínimo de cotizaciones, la Corte ha señalado que se debe continuar
igualmente con el tratamiento en los casos en que se requiere proteger el
mínimo vital de un paciente, cuando éste no pueda realmente sufragar el
porcentaje que le hace falta para acceder al medicamento o tratamiento
requerido, y no puede lograr la atención o acceder a él por ningún otro sistema
o plan de salud distinto, (por ejemplo, planes complementarios prepagados,
etc.).
Para lograr el
equilibrio, entonces, entre la protección de los derechos a la salud y vida de
los pacientes antes enunciados y las responsabilidades económicas de las
E.P.S., ha concluido ésta Corporación que los costos deben ser asumidos por la
Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, pero dicha
entidad tendrá a su favor, la acción de repetición contra el Estado,
específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantías, entidad que deberá
asumir el valor que le correspondía cancelar al afiliado, tal como quedó
consagrado en la SU-480 de 1997.
7. En el caso que no
ocupa, un menor de edad que padece leucemia desde los cinco años y que venía
siendo atendido por el I.S.S., en calidad de beneficiario, se encuentra en la
actualidad sin atención médica para su dolencia, teniendo en cuenta que la
entidad que el I.S.S. decidió suspender la atención que se le estaba prestando
al menor, hasta tanto sus padres paguen el porcentaje necesario para costear al
tratamiento, teniendo en cuenta que no han cotizado las 100 semanas que exige
el decreto 806 de 1998.
En este sentido, tal
y como se expresó en su oportunidad, un menor que padece de leucemia requiere
de manera evidente un tratamiento médico que por ninguna razón puede ser
interrumpido[13],
no solo por la especial protección que la Constitución le atribuye a los
menores, sino porque la ausencia del tratamiento en una persona que padece tal
enfermedad puede conducir a la muerte.
Es por ello que ésta
Sala no comparte la posición del A-quo, quien estima que la prestación del
servicio de salud no se ha suspendido por parte de la E.P.S. del Seguro, porque
así lo infiere de la respuesta que la entidad remitió a su despacho en su
oportunidad, por considerar que el señalamiento de un cambio de Cínica para
atender a los pacientes del I.S.S. es una referencia suficiente sobre la
continuidad o no del servicio. En opinión de ésta Sala, por el contrario, la
comunicación enviada por el I.S.S. sólo refleja que la entidad insiste en la
necesidad de que se cancele el porcentaje que corresponde a los padres para que
se continúe con el tratamiento del menor, haciendo hincapié en ello por lo
menos en dos oportunidades, incluso en la parte final del texto que se remite
al juzgado.
Por consiguiente,
deberán tutelarse los derechos fundamentales del menor. En todo caso, y con
fundamento en el tiempo de cotización, es factible que en la fecha en que se
examina éste proceso por parte de ésta Corporación, los padres de Geimer
Vladimir hayan cotizado las 100 semanas requeridas en el decreto 806 de 1998,
caso en el cual la E.P.S. deberá asumir en su totalidad el valor del
tratamiento del niño. De no ser así, y en caso de continuar los padres de
Geimer Vladimir vinculados al Sistema de Salud, la E.P.S. deberá asumir el
valor total del tratamiento para garantizar la protección de los derechos a la
salud y a la vida del menor. Sin embargo, el Seguro Social contará en todo caso
con la acción de repetición en contra del Fondo de Solidaridad y Garantías por
el porcentaje que debían cubrir los padres del menor, los cuales no pudieron
hacerlo, por razones de tipo económico.
Así las cosas, el
Instituto de Seguros Sociales, podrá repetir lo gastado en cumplimiento de la
orden emitida por esta Sala de Revisión, en contra del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.[14]
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la
sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, Valle, y en consecuencia
CONCEDER la tutela a favor del menor Geimer Vladimir Salazar Alvarado.
Segundo: De
conformidad con lo anterior, se ORDENA al I.S.S. continuar con el
tratamiento a favor del menor Geimer Vladimir Salazar Alvarado y
disponer de todas las acciones necesarias para proteger sus derechos a la vida
y a la salud.
Tercero: En virtud
de la presente sentencia, el I.S.S., en caso de que los padres del menor Geimer
Vladimir Salazar Alvarado no hayan cotizado las 100 semanas requeridas por el
decreto 806 de 1998, podrá repetir en contra del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por los costos
asumidos en razón del presente tratamiento que correspondan al porcentaje
dejado de cancelar por los padres del menor.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Al respecto se deben consultar las
sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ;
T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre
otras.
[2] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Al respecto ver la sentencia T-016 de
1999.
[5] Corte Constitucional, Sala Plena,
sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-480 de 1997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala
Primera de Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P.
Fabio Morón Díaz.
[6] Ibídem.
[7] SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[8] Sentencia T-060 de 1999. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[9] SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[10] T- 328/98 M.P Fabio Morón Díaz.
[11] Ver Sentencia T-060 de 1999. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Ibídem.
[13] T-505 de 1998 M.P Alfredo Beltrán
Sierra.
[14]Corte Constitucional. Sentencia T691 de
1998. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.