T-231-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-231/94
VIA
DE HECHO
La vía de hecho predicable de una determinada acción
u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es
una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se
desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la
consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a
la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces
que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra
ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con
abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá
imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta
de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra
o extra vires de su titular.
VIA
DE HECHO-Clases
de defectos en la actuación
Si
este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la
norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el
ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o
en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,
aparejará su descalificación como acto judicial.
JUEZ
DE TUTELA FRENTE A VIA DE HECHO
El
Juez que incurra en una vía de hecho, no puede esperar que al socaire de la
independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan incólumes. En este evento
en el que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los
jueces de tutela están excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la
ley de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. Solo en
este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderación y la aplicación de los
criterios de procedencia más estrictos, es dable que un juez examine la acción
u omisión de otro.
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA/DERECHO A LA JURISDICCION-Violación
La
acción de tutela contra las vías de hecho judiciales - cuando ella sea
procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer término, se
endereza a garantizar el respeto al debido proceso y el derecho de acceso a la
justicia. Gracias a estos dos derechos medulares toda persona puede acudir
ante un juez con miras a obtener una resolución motivada ajustada a derecho y
dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales
previstos en la Constitución y en la ley. Se articula a través de las normas
citadas un derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que
no consiste propiamente en satisfacer la pretensión que se contiene en la
demanda o en su contestación sino a que se abra un proceso y a que la sentencia
se dicte con estricta sujeción a la ley y a las garantías procedimentales. En
este orden de ideas, la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo,
equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción. Por ello la
hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que
contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u
omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se
descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su
naturaleza subsidiaria - será muy restringido.
VIA
DE HECHO-Control
constitucional/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS/ARBITRARIEDAD
JUDICIAL
La
vía de hecho, inicialmente se presenta como un quebrantamiento del derecho
fundamental a la jurisdicción, en cuanto la arbitrariedad judicial a la par que
es una contradicción en los términos respecto de la función judicial, anula de
plano las expectativas que toda persona puede legítimamente abrigar sobre su
actuación. Pero la vía de hecho no se limita a defraudar el sentimiento de
justicia de la colectividad. Se concreta, ante todo, como violación de un
derecho fundamental. De ahí que si se reúnen los requisitos de procedibilidad,
la acción de tutela se erija en medio apto para proteger el derecho conculcado
o amenazado. Ello no sería posible si se admitiese únicamente el control formal
de la vía de hecho. El principio de efectividad de los derechos fundamentales y
de prevalencia del derecho sustancial, se pondrían en entredicho si la forma
del acto arbitrario sirviese para inmunizar su contenido antijurídico contra
todo intento para deponerlo y restablecer el primado del derecho. De este modo,
la arbitrariedad que logre hacerse a un título formal, se impondría a la
Constitución y a los derechos fundamentales, en cuya defensa estriba la tarea y
la misión confiada a los jueces. El control constitucional de la vía de hecho
judicial, no obstante ser definitivamente excepcional y de procedencia limitada
a los supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales,
en que se incurra en grado absoluto, es tanto de forma como de fondo, pues su
referente es la arbitrariedad que puede ser tanto formal como material.
REFORMATIO
IN PEJUS EN TUTELA
La
interdicción a la reformatio in peius, se refiere a sentencias
condenatorias. En cambio, las sentencias de tutela se contraen, no a imponer
una pena, sino a proteger un derecho fundamental cuando quiera resulte violado por
una autoridad o un particular, en éste caso si de acuerdo con la ley la tutela
es procedente. Tanto los jueces de instancia como la Corte, en sede de
revisión, encargados de fijar el contenido y alcance de los derechos
fundamentales dentro del contexto fáctico que proyecta el acervo probatorio, no
podrían cumplir esa misión si estuvieran atados a lo decidido por el a quo,
que bien ha podido errar en la apreciación de los hechos y, no menos
importante, en la correcta definición del derecho fundamental debatido y de su
concreta aplicación a la realidad procesal.
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA/SENTENCIA EXTRAPETITA/SENTENCIA ULTRA PETITA/PRINCIPIO DE
CONTRADICCION
La
importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las
excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado
al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de
casación. La incongruencia que es capaz de tornar en simple de vía de hecho la
acción del juez reflejada en una providencia, es sólo aquella que subvierte
completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del
proceso, generando dicha alteración sustancial, dentro de la respectiva
jurisdicción, la quiebra irremediable del principio de contradicción y del
derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura
hasta su culminación, abierto y participativo, de modo que se asegure la
existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que
son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de
pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la
sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el
proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia,
además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión
que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón
cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce
inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa.
VIA
DE HECHO
La
acción de tutela, en suma, frente a vías de hecho judiciales, se reduce a los
casos en los cuales contra la providencia en la que se haga patente la
arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no exista medio ordinario de
defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse con ese objeto, la
situación irregular se mantenga y, por ende, el quebrantamiento del derecho
fundamental subsista y los medios ordinarios de defensa se encuentren ya
agotados.
PRETENSIONES-Cuantía/CORRECCION
MONETARIA
La
cuantía de las pretensiones se fijó de manera relativamente abierta, al quedar
supeditada a "la suma que se demuestre en el curso del proceso". No
obstante que la Corte es consciente de que la mencionada fórmula de precisión
del valor de las pretensiones puede ser objeto de diversos reparos
doctrinarios, su apreciación es un asunto que, en atención al principio de
independencia judicial, corresponde al Juez, y, por tanto, de ninguna manera
puede ser objeto de revisión en sede de tutela. De otro lado, la procedencia de
la corrección monetaria referida a los perjuicios moratorios - de oficio o a
petición de parte -, así como los métodos para su correcta estimación, carecen
por sí mismos de relevancia constitucional, y se enmarcan dentro del espacio de
la libre apreciación judicial tanto normativa como fáctica.
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ
La
Corte, en principio, comparte con el Tribunal el respeto que se debe otorgar al
principio de independencia judicial, pero considera que ello no es excusa para
abstenerse de verificar si la actuación judicial calificada por el demandante
como vía de hecho, efectivamente lo es. En este caso, la vinculación mayor con
el ordenamiento jurídico, y el designio de poner término a la arbitrariedad
propio de un Estado de Derecho, se torna más obligante que el de mantener a
toda costa una independencia que, de tener ese origen, habrá perdido ya toda
legitimidad.
PERJUICIO
INDEMNIZABLE/PERJUICIO-Incidente de liquidación/CONTRATO DE
SEGURO-Incumplimiento/ENRIQUECIMIENTO ILICITO
Desde
el punto de vista jurídico, no se remite a duda, el perjuicio indemnizable debe
ser cierto, no meramente hipotético o eventual. No puede ser cierto
el perjuicio moratorio derivado de la inmovilización de una maquinaria,
originada en este caso en el incumplimiento del asegurador, cuando dicha
inmovilización ha llegado a su fin y la misma se emplea productivamente. Se
arriesga con socavar la institución de la responsabilidad si el lucro cesante
se sigue aplicando, cuando éste ha cesado. Lo que viene a sustituir la ganancia
sacrificada - quantum lucrari potui - por el acto de incumplimiento del
deudor, no puede superar el provecho dejado de percibir y convertirse en título
legal - avalado judicialmente - para auspiciar un enriquecimiento injusto del
acreedor de la prestación incumplida. Se tiene derecho a la total indemnización
del daño, pero no más que a ello. Si la indemnización supera la magnitud del
daño, no se podría hablar de reparación sino de enriquecimiento de la víctima.
El auto proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Sala Civil de
Decisión, complementado con sendas providencias suyas del 7 de septiembre de
1993, constituyó una vía de hecho al extender la condena de perjuicios
moratorios más allá del período de efectiva inmovilización de la maquinaria
asegurada. En este aspecto la actuación judicial exhibe un defecto absoluto
jurídico y fáctico, pues el perjuicio no se apoya en prueba alguna - por el
contrario, la existente apunta a demostrar plenamente el funcionamiento del
equipo y su permanente utilización a partir de 1981 - y no tiene la
característica de certidumbre que debe predicarse de todo perjuicio
indemnizable.
MAYO
13 DE 1994
Ref: Expediente T-28325
Actor: SEGUROS ALFA S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por vías de
hecho
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo, ha pronunciado
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
la
siguiente
S E N
T E N C I A
En
el proceso de tutela T-28325 promovido por SEGUROS ALFA S.A. contra la Sala
Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de
Bogotá.
ANTECEDENTES
1.
La sociedad SEGUROS ALFA S.A., por intermedio de apoderado, interpuso acción de
tutela contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, por considerar que ésta, mediante providencias
del 16 de marzo de 1993 y del 7 de septiembre del mismo año, dentro del trámite
de liquidación de la condena in genere impuesta en el proceso ordinario
de FRANCISCO VEGA GARZON contra SEGUROS ALFA S.A., vulneró sus derechos
fundamentales a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio
de la ley (CP arts. 121, 229 y 230), al debido proceso (CP art. 29), a la
igualdad ante la ley (CP art. 13), al comportamiento de las autoridades
públicas conforme a derechos inalienables (CP art. 5), a la prevalencia del
derecho sustancial (CP art. 228), a la propiedad y al patrimonio obtenido
legalmente (CP art. 58).
2.
Los hechos que motivan la acción de tutela contra las mencionadas providencias
judiciales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
2.1
FRANCISCO VEGA GARZON entabló demanda ordinaria contra la sociedad SEGUROS ALFA
S.A. con el fin de obtener las siguientes pretensiones:
a.
"1o. Se declare que la demandada SEGUROS ALFA S.A., incumplió sus
obligaciones adquiridas mediante el contrato de seguro que consta en la póliza
específica de transportes TR-E No. 01943 al negarse a pagar el valor de la
indemnización reclamada.
b.
"2o. En consecuencia, que se condene a SEGUROS ALFA S.A. a pagar el valor
de la indemnización reclamada que asciende a la suma de U.S.$20.681,20, o su
equivalente en moneda colombiana al cambio vigente al momento del pago.
c.
"3o. Que, adicionalmente, se condene a SEGUROS ALFA S.A. a pagar los
perjuicios moratorios desde la fecha en que estaba obligada a pagar el valor de
la indemnización, 26 de agosto de 1980 hasta cuando el pago se efectúe, los
cuales estimo en $20.000.oo diarios, o, en la suma que se demuestre en el curso
del proceso".
2.2.
En la demanda, el actor precisó el alcance de la pretensión resarcitoria -
pretensión tercera -, al expresar que ... "los perjuicios moratorios
que estimo en este caso en la utilidad diaria de la planta de asfalto que no se
ha podido utilizar para el fin que le es propio por la ausencia de esos
instrumentos, desde la fecha en que la Aseguradora debió pagar la
indemnización, conforme el artículo 1080 del Código de Comercio, esto es, 60
días después de aparejar todos los documentos que prueban el siniestro y su
cuantía lo cual ocurrió el 26 de julio de 1980 hasta cuando se efectúe el pago."
2.3.
El Juzgado 16 Civil de Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de
diciembre 18 de 1982, resolvió:
a.
"1o. Se declara que la demandada SEGUROS ALFA S.A., incumplió sus
obligaciones adquiridas mediante el contrato de seguro que consta en la póliza
específica de transportes TR-E No. 01943 al negarse a pagar el valor de la
indemnización reclamada.
b.
"2o. Se condena a SEGUROS ALFA S.A. a pagar el valor de la indemnización
reclamada, mediante el procedimiento señalado en citado artículo 308 del
estatuto Procesal.
c.
"3o. Se condena a la misma demandada SEGUROS ALFA S.A. al pago de los
perjuicios moratorios desde la fecha en que estaba obligada a pagar el valor de
la indemnización, 26 de agosto de 1980, hasta cuando el pago se verifique o efectúe,
regulación que también se hará mediante el trámite previsto en el citado
artículo 308 del C.P.C."
d.
"4o. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales. Tásense y
liquídense."
2.4.
Apelada la anterior decisión por la compañía SEGUROS ALFA S.A., el Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá la confirmó y adicionó, en el sentido de negar
las excepciones propuestas por la parte demandada.
2.5.
La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de octubre 4 de 1985, no casó
el fallo de segunda instancia contra el que SEGUROS ALFA S.A. había elevado
recurso extraordinario de casación.
2.6.
Ante el Juzgado 16 Civil de Circuito de Santa Fe de Bogotá se surtió el trámite
de liquidación de la condena genérica impuesta en las anteriores decisiones de
conformidad con el artículo 308 del C.P.C., luego de que el apoderado del actor
presentara liquidación motivada correspondiente al monto total de la
indemnización, estimada en trescientos treinta y tres millones quinientos
setenta y tres mil setecientos cuatro pesos con noventa y tres centavos ($
333´573.704, 93), que incluía los rubros de daño emergente (según el actor
consistente en el valor de las piezas sustraidas a la planta de asfalto) y de
lucro cesante (equivalente al precio del alquiler diario de la planta).
Mediante auto de marzo 27 de 1992, el mencionado juzgado resolvió:
"1.
Declarar que el monto de la indemnización que debe pagar SEGUROS ALFA S.A.
según lo dispuesto en sentencia de diciembre 18 de 1982 asciende a la suma de
$15'132.227,23.
"2.
Señalar como valor de los perjuicios moratorios, lucro cesante, que debe pagar
SEGUROS ALFA S.A., según lo ordenado en la sentencia es la suma de
$214.425.540.34.
"3.
Sin costas."
2.7.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra esta providencia, los
cuales fueron resueltos por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de
Santa Fe de Bogotá, mediante auto del 16 de marzo de 1993, de la siguiente
manera:
"1.
Declarar improbada la objeción al dictamen pericial.
"2.
Confirmar el numeral primero del auto de marzo 27 de 1992.
"3.
Se modifica el numeral segundo del auto impugnado el cual quedará así: se fija
el valor de la condena impuesta en el numeral 3 de la sentencia en la cantidad
de mil doscientos diecisiete millones doscientos cincuenta y seis mil
veintiséis pesos (1.217.256.026.oo).
"4.
Se revoca el numeral 3o. del auto impugnado y en su lugar se condena a la parte
demandada a pagar las costas de la liquidación, que serán tasadas por el aquo.
"5.
Las costas de este recurso se imponen a la parte demandada. Liquídense".
2.8
El magistrado EDGAR CASTRO SANABRIA MELO se apartó de la decisión y salvó su
voto.
2.9.
La sociedad afectada solicitó aclaración y corrección del fallo de marzo 16 de
1993, siendo negada la primera por auto de septiembre 7 de 1993 y acogida la
segunda, en el sentido de admitir la existencia de un yerro consistente en
tomar el rubro de costo calculado y no el de utilidad dejada de percibir, según
el dictamen pericial respectivo, para efectos de liquidar el valor del lucro
cesante. En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá, mediante auto de igual fecha, resolvió:
"1.
Corregir el numeral 3. del auto de 16 de marzo de 1993 de la siguiente forma:
se modifica el numeral segundo del auto impugnado el cual quedará así: Se fija
el valor de la condena impuesta en el numeral tercero de la Sentencia en la
cantidad de Seiscientos Noventa y Tres Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil
Novecientos Ochenta y Cuatro pesos con treinta centavos (693.966.984.34)".
2.10.
Sostiene el petente que contra la providencia de marzo 16 de 1993,
complementada con las del 7 de septiembre siguiente, no cabe recurso alguno.
3.
El peticionario acusa las actuaciones judiciales contenidas en el auto de marzo
16 de 1993, corregido mediante providencia de septiembre 7 del mismo año, de
constituir una verdadera vía de hecho, violatoria de los derechos fundamentales
de la compañía accionante de tutela. Considera que la providencia judicial
atacada, que concretó la condena in genere, es abiertamente ilegal y
carente de sustentación objetiva, ya que se dió por demostrada por el fallador,
pese a no estarlo, la existencia de perjuicios ciertos, efectivamente
sufridos, y se procedió a su contabilización excediendo el límite temporal
a partir del cual la planta de asfalto fue puesta nuevamente en funcionamiento.
3.1.
El accionante destaca el desacierto del juzgador al tener como perjuicio cierto
(futuro), el lucro cesante representado por el valor del precio del alquiler
diario de la planta asfáltica, pese a que el actor nunca probó que había
celebrado sobre la maquinaria contrato alguno, ni que tenía opción de
arrendarla o intención de hacerlo.
3.2.
Incluso asumiendo -continúa - que el lucro cesante podía consistir en la
ganancia originada en el arrendamiento de la máquina, es claro que la
regulación de los perjuicios "tenía que efectuarse dentro del marco legal
inamovible de tratarse de perjuicios ciertos (incluidos los futuros), sufridos
efectivamente por el demandante dentro del marco impuesto por la condena
genérica".
3.3.
Aunque - sostiene - SEGUROS ALFA S.A. fue condenada al pago de los perjuicios
moratorios desde la fecha en que debía pagar la indemnización hasta la fecha en
que efectuara el pago, y no obstante que el demandante, señor FRANCISCO VEGA
GARZON, estimó el valor de los perjuicios en función del lucro cesante
ocasionado por la imposibilidad de utilizar la planta de asfalto en razón de la
ausencia de las piezas faltantes, la Sala Civil del Tribunal, contra toda
previsión legal y contrariando la condena in genere, pasó por
alto la circunstancia temporal de la utilización de la planta desde al año
1981, plenamente acreditada en el dictamen pericial, e "impuso una condena
por un período de tiempo - 1981 en adelante - respecto del cual, por lo mismo,
jamás existió el lucro cuantificado". Sobre el particular expone el
peticionario:
"Es
ostensible y protuberante la arbitrariedad de la decisión mayoritaria de la
Sala del Tribunal ... , al haber excedido y contrariado frontalmente los
límites, parámetros y términos de la ley sustancial y de la providencia
contentiva de la condena genérica impuesta, en la determinación de los
perjuicios sufridos por lucro cesante, vinculados de una u otra manera a la
imposibilidad de utilizar o explotar económicamente el equipo, por falta de las
piezas mencionadas, los cuales debió restringir, en la más amplia de las
hipótesis, a la expuesta pérdida causada al actor mientras duró la
inutilización. Con o sin pago de la indemnización derivada del contrato de
seguro (valor de las piezas faltantes), el actor no sufre lucro cesante alguno
por inutilización desde el momento en que puso en funcionamiento y utilizó la
máquina en cuestión, lo que ocurrió, como está claramente establecido en el
proceso, desde 1981."
3.4.
Dos aspectos adicionales señala como actuaciones del juzgador, ajenas a las
reglas de obligatoria observancia en el desempeño de su función pública, que
vulneran los derechos fundamentales: el hecho de haber liquidado el valor de
los perjuicios moratorios actualizando el valor de la moneda con base en el
índice de precios al consumidor - indización - a favor del actor y en contra de
la demandada, a pesar de que en la providencia que impuso la obligación en
abstracto de indemnizar "no aparece condena alguna por concepto de
corrección monetaria ...". Por otra parte, considera que el fallador no
podía, bajo ninguna circunstancia, condenar a la compañía por una cuantía superior
a la señalada por el propio demandante en el escrito de la demanda ($ 20.000
diarios desde el 26 de agosto de 1980) y en el incidente de liquidación de la
condena genérica ($ 333´573.704,93 a razón de 120.000 pesos diarios) , lo que
efectivamente hizo al condenar a la empresa demandada por una suma muy superior
($ 210.484,37 pesos diarios) a la pedida por el demandante, desconociendo el principio
de congruencia de las decisiones judiciales y atentando así contra el
derecho al debido proceso. "Al condenarse a la demandada, pues, en el auto
referido, por una suma total de $1.232.388.253.23, de los cuales
$15.132.227.23, tienen el carácter de daño emergente y $1.217.256.026.oo
constituyen el lucro cesante - este rubro como consecuencia de la solicitud de corrección
presentada fue disminuido a $693.966.984.30 -, en forma clara y evidente,
impuso el ad quem una condena en un monto bastante mayor al pretendido
por el propio demandante, contrariando de manera abierta y palmaria los límites
decisorios que la ley procesal asigna y define para esta clase de actividad
jurisdiccional, propios del derecho al debido proceso, lo que la hace
arbitraria, y por ende, una típica vía de hecho controlable mediante la
presente acción de tutela."
4.
El peticionario solicita se ordene la suspensión e inaplicabilidad de las
providencias proferidas por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, fechadas el 16 de marzo y el 7 de
septiembre de 1993, y se disponga lo necesario para que la mencionada Sala, en
un plazo prudencial y perentorio, proceda a "liquidar nuevamente la
condena genérica impuesta en contra de la entidad tutelada, sujetándose a los
parámetros y lineamientos precisos que el juez de tutela le fijará de conformidad
con la ley".
5.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de
Bogotá, mediante sentencia de octubre 14 de 1993, concedió parcialmente la
tutela solicitada por SEGUROS ALFA S.A., respecto del derecho fundamental del
debido proceso y del principio de igualdad ante la ley, y dispuso que la Sala
de Decisión respectiva asumiera nuevamente el conocimiento del proceso con
miras a la reliquidación de los perjuicios moratorios - lucro cesante -
conforme a los lineamientos del fallo de tutela, en el plazo que la ley otorga
para resolver la apelación de autos, quedando suspendidos los efectos de la
providencia de marzo 16 y su corrección del 7 de septiembre de 1993. La
Magistrada NHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, salvó su voto por considerar que la
decisión judicial objeto de la acción de tutela no se enmarcaba dentro de las
hipótesis señaladas por la jurisprudencia constitucional para que procediera
contra providencias judiciales.
5.1.
El fallador de tutela estimó que las pretensiones del petente, a excepción de
la relacionada con la corrección monetaria del monto de la obligación
reconocida en favor del actor y en contra del accionante de tutela en la
condena genérica, hacían relación a cuestiones de fondo de la litis y no
"tienen nada que ver con el derecho constitucional alegado". A su
juicio, al juez de tutela le está vedado abordar o resolver puntos que fueron
objeto de debate en las respectivas instancias, so pretexto del ejercicio de la
jurisdicción constitucional, así como pronunciarse o tomar partido sobre la
valoración fáctica o probatoria y reabrir la discusión en relación con aspectos
ya decididos, como si se tratase de otra instancia, porque ello iría en contra
de la autonomía e independencia funcional del juzgador.
5.2.
En lo que atañe al reconocimiento de la corrección monetaria por parte del juez
que concretara la condena de los perjuicios moratorios - lucro cesante -, pese
a no haberse solicitado por el actor ni haber sido reconocida por la condena
genérica que impuso a la demandada la obligación de pagar la indemnización por
la ocurrencia del siniestro, el Tribunal de tutela observó que el Juzgador
"ex-officio" reajustó el lucro cesante - el valor del alquiler
diario de una planta de asfalto igual a la amparada por la póliza - al aplicar
la utilidad diaria para 1993 a períodos anteriores, "dando como
resultado un lucro cesante no pedido". El fallador de tutela decidió
ordenar a la Sala Civil de Decisión que le correspondió la cuantificación de
los perjuicios, la reliquidación de la indemnización moratoria - lucro cesante
-, ya que "no le era permitido ordenar la revalorización de la suma
adeudada por concepto de lucro cesante y su obrar prohijó un enriquecimiento
injusto para la parte demandante, vulnerando así los derechos fundamentales de
la sociedad accionante y constituyendo su actuación una verdadera vía de hecho
que atenta contra el debido proceso y el principio de igualdad ante la ley
(arts. 29 y 13 C.P.)".
6.
La sociedad INMOBILIARIA CONFIANZA S.A., asignataria de parte de la hijuela de
deudas dentro del proceso sucesorio de FRANCISCO VEGA GRAZON, intervino como
coadyuvante de "la Sala acusada", de conformidad con el artículo 13
del Decreto 2591 de 1991, y presentó sendos memoriales de impugnación (de
octubre 21 y noviembre 2 de 1993) contra la sentencia que concedió la tutela,
en los que pidió revocar el fallo en consideración a que en el trámite de
liquidación de la condena genérica "se respetaron estrictamente todos los
derechos del solicitante, quien tuvo a su disposición todos los recursos y
oportunamente controvirtió las pruebas". A su juicio, el fallo de tutela
se inmiscuye en la responsabilidad valorativa de las pruebas ... para fijar
criterios subjetivos de evaluación como si se tratara de realidades objetivas incontrovertibles".
7.
Por su parte, el peticionario apeló la decisión de tutela mediante escrito del
21 de octubre de 1993 y, posteriormente, complementó por escrito del 3 de
noviembre del mimos año la sustentación de su impugnación. Considera que la vía
de hecho no se configura únicamente por la "indebida aplicación de la
corrección monetaria, sino por la omisión de la limitación temporal del
perjuicio", factores que no se refieren a un problema de "mera
divergencia sobre la aplicación de la ley o de controversia sobre la adecuada o
inadecuada apreciación de la prueba", pero que sí involucran "el
desconocimiento objetivo y contrario a derecho ... de la realidad discutida en
el proceso, por fuera del imperio de la ley y, con él, de la propia Constitución".
"Demostrado,
como está, que las actuaciones judiciales sub-judice son fehacientemente
ilegales y arbitrarias - no en su forma, pero si en su contenido -, no sólo en
el punto relativo a la corrección monetaria advertida por el juez de tutela,
sino también, en el relacionado con la inocultable limitación temporal que se
imponía respecto de la liquidación del lucro cesante a partir del momento de
utilización de la famosa planta asfáltica (para no referirnos a la dación en
pago atrás comentada), el alcance de la tutela concedida debe ampliarse, para
evitar que por la vía de la extensión en el tiempo de un perjuicio que no
existió, se vulneren los derechos fundamentales invocados por mi
representada."
8.
La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil -, mediante sentencia de
noviembre 29 de 1993, confirmó el fallo que concedió parcialmente la tutela
solicitada. Pese a no compartir de ninguna manera las apreciaciones del
fallador de tutela en primera instancia, mantuvo la decisión impugnada con
fundamento en la prohibición de hacer más gravosa la situación al apelante
único "ahora de rango constitucional", por lo que sólo podía
proveerse "respecto de aquéllo que al accionante de tutela, único
impugnante, no se le concedió".
8.1
En relación con la impugnación presentada por la sociedad INMOBILIARIA
CONFIANZA S.A., el fallador de segunda instancia determinó que ésta carecía de
legitimación para intervenir como coadyuvante, dado que era imposible la
coadyuvancia en el presente asunto por "no existir sujeto a quien
ayudar" al no haber impugnado el fallo de primera instancia la Sala de
Decisión contra la que se interpuso la tutela.
8.2
La Sala de Casación compartió lo expuesto por el juez de primera instancia en
el sentido de que las pretensiones del peticionario se referían
incuestionablemente a lo que fue objeto del juicio del fallador, no pudiendo el
juez de tutela - so pena de vulnerar la autonomía e independencia judicial y el
principio constitucional según el cual los jueces en sus providencias sólo
están sujetos al imperio de la ley - indicar al juez de conocimiento cómo debe
estimar el caudal probatorio y hasta dónde debe llegar en la decisión.
A
juicio del fallador de segunda instancia, las providencias judiciales
arbitrarias o constitutivas de vías de hecho, lo son "cuando se pronuncian
sin motivo legal, sin valoración probatoria y sin dar oportunidad a la revisión
por el ad-quem u otro órgano judicial, no obstante encontrarse previstas
en la ley". Al contrario, no ostentan esa calidad cuando "hubo oportunidad
de disentir, de aportar pruebas y de contradecir las del contrario y, en fin,
se observaron las formas esenciales del procedimiento". Refiriéndose en
concreto al auto del 16 de marzo de 1993, estimó que "indudablemente tiene
un motivo o causa objetiva, como que se funda en textos legales, y que tiene un
soporte probatorio", sin que pudiera, en consecuencia, afirmarse que era
el resultado de la mera voluntad del órgano colegiado. Concluye, por último,
con la siguiente afirmación:
"Cuando
se han observado las formas legales del procedimiento, no es atinado acusar de
arbitrariedad y de vías de hecho".
9.
En escrito presentado a la Corte Constitucional el 16 de marzo de 1994, el
apoderado de la sociedad accionante solicita que, con ocasión del trámite de
revisión de los fallos de tutela, se reforme y adicione la decisión de primera
instancia en el sentido de concederla y ordenar la reliquidación de los
perjuicios tomando, con exclusión de la corrección monetaria, los otros
factores planteados en el ejercicio de la acción, en particular el relativo a
la limitación temporal de los perjuicios moratorios derivada de la utilización
de la planta desde 1981. Por otra parte, discrepa el peticionario del criterio
puramente formal de la vía de hecho expuesto por el fallador de segunda
instancia y, por el contrario, considera que la calificación de una actuación
de la autoridad (el juez, en este caso) como vía de hecho depende también de su
fundamentación objetiva y razonable, o sea, de su contenido, como bien lo ha
expuesto la Corte Constitucional en reiteradas sentencias.
10.
La anterior decisión fue seleccionada para revisión y correspondió a esta Sala
su conocimiento.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
La
sentencia objeto de revisión
1.
Si bien la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del 14 de Octubre de
1993, proferido por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que a su turno había concedido
parcialmente la acción de tutela impetrada, lo hizo solamente para no tornar
más gravosa la situación de la apelante única (Seguros Alfa SA). A su juicio,
la tutela es improcedente, y de ahí que rechace la impugnación de la sentencia
del Tribunal, formulada por la actora respecto de las restantes pretensiones no
acogidas en su providencia.
2.
La Corte Suprema de Justicia no considera que los autos materia de la acción de
tutela constituyan una vía de hecho. En su sentir "los autos calificados
como arbitrarios o constitutivos de vías de hecho, lo son ciertamente cuando se
pronuncian sin motivo legal, sin valoración probatoria y sin dar oportunidad de
revisión por un ad-quem u otro órgano superior, no obstante encontrarse
prevista en la ley, pero cuando hubo oportunidad de disentir, de aportar
pruebas y de contradecir las del contrario, y, en fin, se observaron las formas
esenciales del procedimiento, no puede decirse que la decisión sea una vía de
hecho porque quizá erró en la valoración probatoria y no se comparte lo
resuelto". Estima la Corte que "dar cabida a que frente a una
situación de disentimiento con lo resuelto, el juez de tutela, con carácter
definitivo, le indique al juez del conocimiento cómo debe estimar el caudal
probatorio y hasta dónde debe llegar en la decisión, es ni más ni menos que
invadir el campo exclusivo que la Constitución le reserva al fallador".
Concluye ésa alta Corporación: "la única excepción en éste ámbito, según
la doctrina constitucional, es cuanto el proveído se constituye en vía de
hecho, lo que no puede predicarse cuando tiene motivo legal, así sea
equivocado, cuando ha sido regularmente expedido y se apoya en pruebas, así
éstas puedan estimarse como no valoradas del modo debido".
3.
El principio de independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que
un juez ajeno al proceso, cuya intervención no se contempla en la norma que
establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y
providencias que profiera el juez del conocimiento. La valoración de las
pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al Juez
competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los
recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y
demás providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno
dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y
adoptan sus decisiones sometidos únicamente "al imperio de la ley"
(CP art. 230). Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de
independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otras ramas
del poder público o que emanen de sujetos particulares; también pertenecen a
ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicción o de otras, y que no
respeten la autonomía que ha de predicarse de todo juez de la República, pues
en su adhesión directa y no mediatizada al derecho se cifra la imparcial y
correcta administración de justicia. La Corte Suprema de Justicia, al apelar al
principio de independencia judicial para prevenir intromisiones, no autorizadas
por la ley, de unos jueces en las actuaciones judiciales realizadas por otros,
acierta, como quiera que sin él la tramitación y decisión de los asuntos
confiados a la rama judicial carecerían de seguridad, orden y autonomía,
indispensables para lograr los fines propios de la jurisdicción.
4.
La Corte Suprema de Justicia admite que, excepcionalmente, el juez de tutela
pueda pronunciarse sobre la decisión judicial proferida por el juez del
conocimiento "sin motivo legal, sin valoración probatoria y sin dar
oportunidad a la revisión por un ad-quem u otro órgano superior, no
obstante encontrarse ella prevista en la ley". Con la reserva que
posteriormente se formulará, la Corte Constitucional prohija plenamente este
aserto, por las razones que a continuación se exponen.
4.1
El acto judicial es la concreción de voluntad del órgano judicial que traduce
el ejercicio de la competencia atribuida por la ley, de modo que si se dicta
vulnerándola, deviene nulo y así podrá ser declarado como consecuencia de la
impetración de los respectivos recursos.
La
vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no
obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más
radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero
del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder
a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las
situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una
modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen
de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los
trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus
resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la
"malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra
o extra vires de su titular.
Si
este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la
norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento
para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el
ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.
4.2
El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos
mencionados, atenta contra la pax publica y por fuerza se convierte en
socialmente recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos
objetivos y teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto
sentido, se "desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede
pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de
cobertura. El principio de independencia judicial no se agota en vedar
injerencias extrañas a la función judicial, de manera que ella se pueda
desempeñar con autonomía, objetividad e imparcialidad; alude, también, a la
necesaria relación de obediencia que en todo momento debe observar el juez
frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la
Constitución, la fuente de sus poderes y su única servidumbre.
El
Juez que incurra en una vía de hecho, no puede esperar que al socaire de la
independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan incólumes. En este
evento en el que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,
los jueces de tutela están excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad
a la ley de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. Solo
en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderación y la aplicación de
los criterios de procedencia más estrictos, es dable que un juez examine la
acción u omisión de otro.
4.3
La vinculación que los órganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar
y proscribir las acciones judiciales que se logren identificar como vías de
hecho. El Estado de derecho deja de existir si un órgano del Estado pretende y
puede situarse por encima del derecho establecido. Si bien la tarea del juez no
se limita a una simple aplicación de la ley - tiene que interpretarla, suplir
sus vacíos, derivar y actualizar los principios jurídicos -, su competencia
sólo le permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo
arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicación de
la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica que descansa en la
existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad
obliga a todos, autoridades y ciudadanos.
4.4
La acción de tutela contra las vías de hecho judiciales - cuando ella sea
procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer término, se
endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de
acceso a la justicia (CP art 229). Gracias a estos dos derechos medulares toda
persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resolución motivada
ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las
garantías constitucionales previstos en la Constitución y en la ley. Se
articula a través de las normas citadas un derecho público subjetivo a la
jurisdicción o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la
pretensión que se contiene en la demanda o en su contestación sino a que se
abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley y
a las garantías procedimentales. En este orden de ideas, la vía de hecho
judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del
derecho a la jurisdicción. Por ello la hipótesis más normal es la de que través
de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda
impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en
cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su
campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido.
De
acuerdo con lo expuesto, la posibilidad de que la vía de hecho judicial, pueda
vulnerar un derecho fundamental - como lo es el derecho a la jurisdicción -,
constituye una razón suficiente para darle curso a la acción de tutela.
5.
Si bien la Corte Suprema de Justicia admite la existencia de un control
constitucional de la vía de hecho judicial, lo circunscribe al simple control o
constatación externa y formal que se endereza a verificar (1) si el acto
judicial cuestionado se dictó sin motivo legal - sin importar cuál haya sido -,
(2) si no existió valoración probatoria - sin interesar si el presupuesto
fáctico tomado en consideración se haya dado o no en la realidad -, y si (3) se
pretermitió una instancia necesaria prevista en la ley. Concluye la Corte
Suprema de Justicia: "Cuando se han observado las formas legales del
procedimiento, no es atinado acusar de arbitrariedad y de vías de hecho".
La
tesis de la Corte Suprema de Justicia tendrá asidero si el control formal que
propone asegura la protección de los valores, principios y derechos, cuyo
quebranto ha conducido a estigmatizar como antijurídica la vía de hecho
judicial.
5.1
La sujeción al imperio de la ley por los jueces (CP art. 230), si se entiende
que puede ser a cualquier ley, así sea la menos pertinente para resolver el
asunto bajo su consideración, daría lugar a la creación de un poder personal,
que es justamente lo que combate dicho principio. Los jueces, en estas
condiciones, no podrían pretender actuar "en nombre de la ley", con
lo cual como autoridades quedarían desposeídas de legitimidad y para sus
decisiones no podrían exigir obediencia. La prohibición a la vía de hecho - no
es necesario recordarlo - se propone erradicar dentro del Estado el poder
personal. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en decisión anterior cuando
afirmó:
"Una
actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del
control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente
carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene
como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
"Carece
de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución
y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su
fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia
de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la
autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio
de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley
(CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el
ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad."
(Sentencia T-079 de 1993 M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ)
5.2
El control formal de la vía de hecho, puede significar la intangibilidad de
defectos absolutos sustantivos, orgánicos, fácticos y procedimentales de los
actos judiciales, que adopten un aparente revestimiento legal y fáctico, pese a
que prima facie se pueda observar la patente violación del
derecho, de los procedimientos o la invidencia judicial respecto de los hechos
determinantes. Aquí la independencia y la autonomía judicial, no sirven al
propósito de una administración de justicia imparcial y ligada sólo al derecho,
sino a la configuración de un órgano soberano: el de los jueces que se apropian
de la forma y gobiernan el contenido a su antojo situándose así mismo por fuera
y sobre el derecho. La exclusión de la vía de hecho procura mantener la
vigencia del Estado de derecho, que no es posible si un órgano suyo se torna
soberano.
El
control puramente formal de la vía de hecho, arriesga casi siempre dejar
intacta la afrenta sustancial al derecho de la que el acto judicial viciado es
portador. La paz social alterada, con la desviación de poder del juez, si el
estigma permanece enraizado, no podrá corregirse. Así como el Estado de derecho
está lejano de adquirir plenitud con la mera vigencia formal y no material de
sus normas, lo mismo la paz social incorpora una exigencia inapelable de
realidad que impugna constantemente la apariencia. La institucionalización de
la vía de hecho como mecanismo de control se orienta a restablecer la paz
social turbada con el acto judicial que, por violentar ostensiblemente el
derecho sustancial y procedimental, es mirado, mientras se mantenga, como
emanación de una voluntad arbitraria. El control sólo formal de la vía de
hecho, hace que la arbitrariedad subsista, si ésta ha decidido tomar prestadas
las formas externas del acto válido y alojarse bajo un manto de apariencia.
"No
es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la
intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho.
Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden
al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen,
dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos
por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias
judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la
violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede
ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio
de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental
lesionado." (Sentencia T-368 de 1993. M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA)
5.3
Sin duda alguna, la sujeción más intensa de los órganos del Estado está
referida al cumplimiento de la Constitución, sus principios y valores. La vía
de hecho, inicialmente se presenta como un quebrantamiento del derecho fundamental
a la jurisdicción, en cuanto la arbitrariedad judicial a la par que es una
contradicción en los términos respecto de la función judicial, anula de plano
las expectativas que toda persona puede legítimamente abrigar sobre su
actuación. Pero la vía de hecho no se limita a defraudar el sentimiento de
justicia de la colectividad. Se concreta, ante todo, como violación de un
derecho fundamental. De ahí que si se reúnen los requisitos de procedibilidad,
la acción de tutela se erija en medio apto para proteger el derecho conculcado
o amenazado. Ello no sería posible si se admitiese únicamente el control formal
de la vía de hecho. El principio de efectividad de los derechos fundamentales
(CP art. 2) y de prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), se pondrían
en entredicho si la forma del acto arbitrario sirviese para inmunizar su
contenido antijurídico contra todo intento para deponerlo y restablecer el
primado del derecho. De este modo, la arbitrariedad que logre hacerse a un
título formal, se impondría a la Constitución y a los derechos fundamentales,
en cuya defensa estriba la tarea y la misión confiada a los jueces.
"No
existe título jurídico alguno que permita que las autoridades públicas vulneren
o toleren la lesión de ningún derecho inherente a la persona humana, por
tres razones contundentes, a la luz de la filosofía del derecho: primero,
porque son los derechos fundamentales necesarios a la personalidad del hombre
... Segundo, porque constituye fundamento de legitimidad del ordenamiento
jurídico de una Nación, que debe estar en consonancia con la razón común
universal, que al reconocer la dignidad intrínseca de la naturaleza humana,
promueve tanto su protección inmediata como los mecanismos legales y
procedimentales que garanticen su eficacia incondicional. Y tercero, porque la
voluntad general exige como inalienables los derechos fundamentales y toda
razón jurídica, política, socio-económica o administrativa que los desconozca,
es irrelevante por ser derechos de substancialidad primaria, ante
los cuales todos los demás son o manifestaciones subsiguientes o derivaciones
lógicas de su contenido" (Sentencia T-198 de 1993 M.P. Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA)
5.4
La prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), como criterio de
interpretación es inmanente al estado social de derecho. En este sentido, el
control meramente formal de la vía de hecho, no refleja esta profunda necesidad
de eficacia que el ordenamiento en su conjunto reclama, y con mayor énfasis de
sus mecanismos depuradores. El control de la vía de hecho es un instrumento
para enfrentar y someter a la arbitrariedad judicial. Es evidente que la
morfología y la naturaleza de la técnica de control, si lo que se pretende es
su eficacia - lo que debe darse por descontado - debe ser correlativa y
proporcional, por lo menos, a las características del fenómeno que se desea
contrarrestar. Si la arbitrariedad judicial puede ser formal y material, su
control sólo formal, no sólo es recortado sino que en sí mismo anticipa una grave
impunidad, generando, por contera un oprobioso privilegio consistente en poder
violar el ordenamiento jurídico sin consecuencias y reclamando para esa mácula
la intangibilidad que sólo se prodiga a la auténtica aplicación e
interpretación del derecho.
La
insistencia en un control puramente formal de la vía de hecho, parece ignorar
las múltiples causas que se encuentran en el origen mismo de la arbitrariedad
judicial y cuyo desconocimiento sólo contribuye a perpetuarlas, desacreditando
el derecho y desvirtuando a la justicia: La notoria falsedad en la apreciación
de los hechos; la manifiesta ruptura de la igualdad; la mayúscula
desproporcionalidad e irracionalidad en la aplicación del derecho y en la
estimación de los hechos determinantes que corresponden al supuesto tenido en
cuenta en las normas; la burda desviación de poder del juez que sacrifica
irrazonablemente los principios jurídicos constitucionales y legales que marcan
los derroteros y fines del derecho en los distintos campos; la vulneración de
los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución; la
iniquidad manifiesta; la mala fe etc. Sobre este particular, la Corte ha
anotado lo siguiente:
"La
conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda
calificarse como una "vía de hecho", lo que ocurre cuando el
funcionario decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo
completamente arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico,
hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, "su actuación no aparece
más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro
hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica", con lo cual,
la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos,
según el mismo Rivero, se han "desnaturalizado" (Sentencia T-442 de
1993. M.P. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL)
Obsérvese
que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una
dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento
jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando
o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de
control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y
protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y
que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento
arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere.
La
tesis del control formal de la vía de hecho es claramente restrictiva, tal vez
porque se teme que de otro modo se podría presentar un desbordamiento en el uso
de este instrumento de control, en detrimento de los restantes recursos y de la
intangibilidad de los actos judiciales. En verdad, el ejercicio de la acción de
tutela con este propósito, es eminentemente excepcional - y así se mantendrá
por la Corte Constitucional -, pues se circunscribe a develar la
arbitrariedad judicial que pueda derivarse de defectos judiciales de carácter
absoluto. Por este aspecto, parece infundado el temor, salvo que se abuse
de esta vía procesal, en modo alguno diseñada para sustituir los medios
normales de impugnación contemplados en las normas procedimentales y al alcance
de las partes. A este respecto, cabe citar la doctrina reiterada de esta
Corporación:
"Luego
no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado
a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales. (...)
"Así,
pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no
es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del
interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se
da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece
-con la excepción dicha- la acción ordinaria." (Sentencia C-543 de 1992.
M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO)
Lo
que sí no es congruente con la interdicción a la arbitrariedad, que justifica
este instrumento de control, es reducir y debilitar su envergadura - hasta
trivializarla - limitando su alcance a los aspectos formales bajo el efecto del
referido temor cuando, por el contrario, debería ser esculpido teniendo
presente que su función es luchar contra aquélla y sojuzgarla. El primer procedimiento
sacraliza la arbitrariedad porque la hace inalcanzable. Y es que si no se
desestima la forma en la que con facilidad se ampara la arbitrariedad, el único
designio que será eficaz y se consumará será éste. A este respecto, la Corte
Constitucional claramente ha sostenido:
"Las
actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las
convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la
denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer
la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una
decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente
conferida a la autonomía funcional del juez. (...)
"De
los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado
un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las
providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto
corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las
cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa
establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio,
bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta
en realidad los principios que la inspiran y ab...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.