T-231-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-231/93
ACCION
POPULAR/DERECHO AL AMBIENTE SANO/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTTELA
Las acciones
populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos. Por
ello podrían ser interpuestas por cualquier persona a nombre de la comunidad
cuando se presente un daño a un derecho o interés colectivo, sin que se exija
ningún requisito especial, puesto que se pretende reivindicar el interés
público. Si la vulneración o amenaza es determinada y recae sobre un derecho
fundamental en concreto, procede la acción de tutela establecida en el artículo
86 de la Carta; pero si ésta no lo es, procede la vía de las acciones
populares. La Constitución de 1991 es explícita en adoptar el modelo que
consagra el "derecho al goce de un ambiente sano", no como un derecho
constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de
carácter colectivo; en este sentido la acción de tutela no es procedente para
obtener de manera autónoma su protección, pues aquella procede para obtener el
amparo específico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de
otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por
virtud del ejercicio de las acciones populares en los términos de su regulación
legal, salvo las hipótesis de su protección indirecta o consecuencial como la
amenaza del derecho fundamental a la vida. Los requisitos que se exigen para la
protección del derecho a un ambiente sano a través de la acción de tutela son:
Que el peticionario de la acción de tutela sea la persona directa o realmente
afectada y exista prueba sobre la vulneración o la amenaza y la existencia de
un nexo causal entre el motivo alegado y el daño o amenaza.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Amenaza/CONTAMINACION AMBIENTAL
La vulneración es
el efectivo menoscabo que sufre el derecho fundamental, mientras que la amenaza
es la expectativa real de la ocurrencia del daño. La amenaza debe ser analizada
en cada caso concreto en el cual se denote la posibilidad del daño. El núcleo
esencial de la amenaza, que es la inmediatez de un daño, sólo puede ser
percibido por el juez de tutela en el caso concreto. Habitar en cercanías de
un sitio que se encuentra cierta y altamente contaminado por aguas negras o
desechos, constituye una amenaza del derecho fundamental a la vida, por la
aparición en forma inmediata de graves enfermedades que pueden conducir incluso
a la muerte de la persona afectada. Se dan en el caso concreto los requisitos
necesarios para que proceda la acción de tutela: la emenaza del derecho
fundamental a la vida a quienes solicitan la tutela ante la contaminación de
las aguas que en forma causal amenazan dicho derecho, y la no existencia de
otro medio judicial de defensa.
MEDIO DE DEFENSA
ADMINISTRATIVO/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
No existe otro
medio de defensa judicial para la protección del derecho. Existen, si, otros
mecanismos administrativos, como las acciones previstas en el Código de
Recursos Naturales Renovables, pero como no son judiciales no excluyen la
acción de tutela.
REF: EXPEDIENTE
T-9459
Peticionario:
LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ.
Procedencia:
Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Penal de Decisión-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá
D.C., junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-9459, adelantado por LUIS ALBERTO
RODRIGUEZ GONZALEZ.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
El señor Luis
Alberto Rodríguez González instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior
de Cúcuta contra las autoridades del Municipio encargadas del mantenimiento,
aseo y limpieza del ducto desaguador de aguas lluvias que atraviesa la Ciudad de
Cúcuta, denominado "Canal Bogotá", por ser éste un foco infeccioso
que pone en peligro su vida y la de los habitantes que viven en sus cercanías.
El peticionario culpa el mal estado del canal a las empresas públicas
municipales y solicita que sea oído en declaración el Alcalde, los miembros
del sindicato y de la Junta Directiva de las empresas públicas. Acompaña a su
solicitud varias fotografías en las que se aprecia el mal estado del canal
Bogotá y un ejemplar del periódico "La opinión" del día 15 de enero
de 1993, en el que se demuestra el problema de las basuras en la ciudad de
Cúcuta e incluso el hallazgo de cadáveres humanos en el mencionado sitio.
2. Fallo del
Tribunal Superior de Cúcuta -Sala de Decisión Penal- de fecha enero 26 de
1993-.
2.1. Pruebas
practicadas por el Tribunal Superior.
El Tribunal Superior
ordenó se practicara diligencia de inspección judicial y ofició al Alcalde
Metropolitano, al Presidente del Sindicato de las E.E.P.P. y al Gerente de las
Empresas Públicas. De sus respuestas se extracta lo siguiente:
a) El Gerente
General de las Empresas Municipales de Cúcuta -Dr. David Bonells Rovira-,
manifestó que dicha entidad ha venido realizando la limpieza y mantenimiento
del Canal Bogotá y aportó una relación de las órdenes de trabajo encomendadas
por la Gerencia General y ejecutadas en el año de 1992. Los trabajos realizados
ascendieron a la suma de trece millones ciento setenta y cuatro mil pesos ($13.
174.000). Para la vigencia fiscal de 1993, la Junta Directiva asignó al Presupuesto
en el rubro Nro. 422106315 para el mantenimiento y limpieza del canal Bogotá,
la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), dineros que, manifiesta
él, serán invertidos en el programa así estipulado.
b) El Presidente
del Sindicato de los trabajadores de las Empresas Municipales de Cúcuta,
mediante oficio 014 de enero 19 del año en curso, manifestó que el Sindicato
con "seriedad y sensatez" ha informado públicamente a la ciudadanía
el lamentable estado del parque automotor destinado a la recolección de basuras
y la desidia de la administración municipal de solucionar tal problema. Sin
embargo y pese a la falta de medios han colaborado en el aseo y limpieza del
canal.
c) El Alcalde
Metropolitano de la Ciudad de Cúcuta, afirmó que en compañía con las Empresas
Municipales se resolvió acometer acciones que permitieran la recuperación del
canal, ya que presentaba algunas deficiencias y anomalías. La Junta de las
Empresas Municipales apropió la suma de cincuenta millones de pesos
($50.000.000) y la Secretaría de Obras aportó la mano de obra y la maquinaria.
En cuanto al origen de la presencia de aguas negras en el canal, fue elaborado
un estudio en donde se detectaron los puntos críticos. Posteriormente se
corrigieron algunos daños. A la fecha se han solucionado los flujos originados
en los barrios San Miguel, Cundinamarca, Loma de Bolívar y San José.
Considera el señor Alcalde que en cuanto se logren controlar las aguas negras,
se proyectará un retiro de los materiales presentes en el canal, tales como
sedimentos, vegetación, escombros y residuos.
d) El Tribunal
Superior realizó una inspección judicial al canal Bogotá para determinar el
estado de conservación del mismo y verificar lo descrito por el peticionario en
su solicitud.
2.2. Decisión.
Mediante sentencia
del 26 de enero de 1993, el Tribunal Superior de Cúcuta denegó la tutela
solicitada por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez González, con base en las
siguientes consideraciones:
a) El derecho a la
vida, consagrado como el primero de los derechos fundamentales, se ve amenazado
directamente respecto a la totalidad de los vecinos que tienen su residencia o
zona de trabajo en inmediaciones del "canal Bogotá", y en general
potencialmente para todos los habitantes de la ciudad.
b) El ducto que
originalmente fue concebido como vía de tránsito de aguas residuales,
fundamentalmente las de lluvias, es una fuente de contaminación ambiental, en
donde se pudren basuras, desechos de animales, se estancan aguas que permiten
la reproducción de moscas, mosquitos, zancudos, cucarachas y demás bichos
nocivos para la salubridad. La situación presentada de todas maneras en
imputable a las autoridades Municipales, pues se observa que la ausencia de
recolección obligó a las gentes a desembarazarse de los desechos arrojándolos
al canal, precipitando la situación que ahora se trata.
c) El caso en
estudio es la "contaminación ambiental", que se origina en el
problema de la acumulación de basuras y falta de mantenimiento del canal
Bogotá, cuya protección al tenor del artículo 88 de la Constitución corresponde
a las llamadas acciones populares, que aún no han sido reglamentadas. Esta
situación está precisamente consagrada como causal de improcedencia de la
tutela, en el artículo 6º, numeral 3º del Decreto 2591 de 1991. Es decir que la
Constitución Nacional ha previsto el especial procedimiento de las así llamadas
acciones populares, para brindarle a la comunidad el amparo indispensable
ante la comprobación de un perjuicio colectivo. Sin embargo opera incluso la
tutela cuando por vía procesal e individual se demuestre que la perturbación
del medio ambiente afecta alguno de los derechos fundamentales del petente.
d) Cita el Tribunal
Superior en la sentencia el fallo de la Corte Constitucional de junio 30 de
1992, del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, en el que se considera
como requisito indispensable para la protección a través de la tutela, que la
persona directa y ciertamente afectada demuestre el daño soportado o la
amenaza concreta por él afrontada en el campo de sus derechos fundamentales.
Además deberá acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por
el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice
padecer. Unicamente de la conjunción de estos elementos puede deducirse la
procedencia de la acción de tutela para que encaje dentro del artículo 86 de la
Constitución.
e) Frente al caso
particular, estimó el Tribunal que se trata de uno de los eventos que el
artículo 88 de la Constitución Nacional contempla como regulado por acción
popular y de otra parte ni el solicitante ni ninguna persona ha demostrado,
mediante prueba fehaciente, el daño soportado o el riesgo afrontado, en el
campo de su o de sus derechos fundamentales, el nexo causal entre el soporte del
hecho aducido y el daño o riesgo que alega padecer.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. De los
mecanismos de protección de los derechos fundamentales.
El Capítulo cuarto
del Título II de la Constitución se ocupa de la protección y aplicación de los
derechos fundamentales.
La puesta en
vigencia de la Constitución de 1991, introdujo un cambio institucional:
creación de órganos, redistribución de competencias, depuración de controles,
precisión de los derechos fundamentales, vigencia del derecho internacional en
el sistema interno, y lo que es más indicativo cambio en el concepto y en la
razón misma del Estado. De un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho,
que se refleja en colocar las instituciones y los mecanismos de protección al
alcance de la persona. Máxime cuando en atención al concepto de Estado Social
de Derecho, no es la mera referencia de garantía, sino de contenido material,
de protección del derecho sustancial, vértebra de la reforma y forma de ejercer
el derecho, que como tal, importa al desarrollo de la persona, de la dignidad
humana, del desenvolvimiento de ella en sociedad.
La Constitución ha
establecido, entre otros, los siguientes mecanismos de protección de los
derechos fundamentales y colectivos, lo que hace necesario distinguir su campo
de aplicación de la siguiente forma:
a) La acción de
tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados. Esta procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El término
"derechos fundamentales" implica la vulneración o amenaza de un
derecho en forma concreta, como por ejemplo, el derecho a la vida o a la salud
de una determinada persona que demuestra la situación fáctica.
En determinados
casos, simultáneamente o con origen en las mismas circunstancias de hecho se
vulneran derechos fundamentales concretos, determinables e individualizables y
derechos colectivos o "difusos". En estos casos, como se encuentra
por medio un interés concreto, procede la acción de tutela como mecanismo de protección,
de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política.
b) Las acciones
populares, consagradas en el inciso primero del artículo 88, que establece:
La ley regulará las
acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos,
relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica
y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
Estas acciones
permiten que numerosos individuos que han sufrido un mal común, puedan
interponer una acción como grupo, en lugar de presentar varias solicitudes en
particular.
Aunque algunos
tratadistas diferencian los intereses colectivos de los difusos, por considerar
que los primeros hacen referencia a un grupo organizado, mientras que los
segundos se encuentran indeterminados, la Constitución no los diferenció y se
entienden cobijados ambos, bajo el vocablo colectivos.
Por lo tanto, las
acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses
colectivos. Por ello podrían ser interpuestas por cualquier persona a nombre de
la comunidad cuando se presente un daño a un derecho o interés colectivo, sin
que se exija ningún requisito especial, puesto que se pretende reivindicar el
interés público.
c) Las acciones de
grupo o clase, se encuentran consagradas en el inciso segundo del artículo 88
de la Constitución, que establece:
...También regulará
las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de
personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá
los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos
e intereses colectivos.
Mediante las
acciones de grupo o clase un conjunto de personas que se han visto afectadas
por un daño a un interés colectivo, podrían solicitar el pago de una
indemnización por los perjuicios individuales que éste les haya ocasionado. En
este caso lo que se pretende reivindicar es un interés personal. Su finalidad
es obtener exclusivamente una compensación monetaria, que sería percibida por
cada uno de los miembros.
Así pues, en este
orden de ideas, si la vulneración o amenaza es determinada y recae sobre un
derecho fundamental en concreto, procede la acción de tutela establecida en el
artículo 86 de la Carta; pero si ésta no lo es, procede la vía de las acciones
populares consagradas en el artículo 88 de la Carta Fundamental.
Lo anterior obedece
a que la Constitución de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el
"derecho al goce de un ambiente sano", no como un derecho
constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de
carácter colectivo; en este sentido la acción de tutela no es procedente para
obtener de manera autónoma su protección, pues aquella procede para obtener el
amparo específico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de
otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por
virtud del ejercicio de las acciones populares en los términos de su regulación
legal, salvo las hipótesis de su protección indirecta o consecuencial como
la amenaza del derecho fundamental a la vida en el caso a estudio de esta Sala
de Revisión.
El derecho
constitucional colectivo puede -en algunos casos-, vincularse con la violación
de otro derecho constitucional de rango fundamental como la vida o la salud.
Por lo tanto determinar cuál de los dos mecanismos de protección -acción de
tutela o acciones populares-, debe aplicarse, es el fundamento de la labor del
juez de tutela en cada caso concreto.
Ha sido tema
polémico la fijación de los criterios que distinguen cuándo debe proceder la
acción de tutela y cuando las acciones populares1.
Así pues, en la sentencia C-067 de 1993, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, previa audiencia pública en la cual se conocieron los conceptos
de expertos, unificó el criterio frente al derecho a un ambiente sano y
estableció las pautas de interpretación en casos concretos.
Algunas de las bases
de interpretación son las siguientes:
2) Principio de
Derecho.
El derecho al medio
ambiente sano se encuentra protegido en el artículo 88 de la Constitución
Política por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en
aquellos casos en los cuales la afectación de tal derecho vulnera un derecho
constitucional o legal.
Esta regla general
debe ser complementada con una regla particular de conexidad, según la cual,
en aquellos casos en los cuales, de la vulneración del derecho a gozar del
medio ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional
fundamental, procede la acción de tutela como mecanismo judicial de protección
del derecho colectivo al medio ambiente. En estos casos, el juez, al analizar
el caso concreto, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama (negrillas
no originales)
Así pues, esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional acogiendo las pautas orientadoras de la
Sentencia cuyo aparte se transcribe, analiza el caso concreto y determina en
particular cuáles son los requisitos necesarios para que proceda la acción de
tutela, como mecanismo de protección del derecho constitucional fundamental a
la vida.
3. Aplicación de
los criterios de interpretación al caso concreto.
De la misma forma
como se consagraron las pautas sobre la aplicación de la acción de tutela o de
las acciones populares, esta Sala de Revisión acoge el criterio relacionado con
la interpretación y la labor del juez de tutela frente al caso particular que
debe ser revisado, así:
3. Principio de
ponderación.
Para determinar la
conexidad entre el derecho al medio ambiente sano y el derecho fundamental de
aplicación inmediata se debe recurrir, inicialmente, al análisis del caso
concreto. Es allí donde el juez observa las circunstancias específicas del
caso para apreciar el grado de afectación del derecho fundamental. En estos
casos la norma constitucional adquiere sentido jurídico cuando se interpreta a
través de las circunstancias fácticas y no como suele suceder con las normas
que consagran derechos subjetivos, en las cuales los hechos adquieren sentido a
través de los elementos interpretativos proporcionados por la norma (negrillas
no originales).
Así pues, los
requisitos que se exigen para la protección del derecho a un ambiente sano a
través de la acción de tutela son:
a) Que el
peticionario de la acción de tutela sea la persona directa o realmente afectada
y exista prueba sobre la vulneración o la amenaza.
b) La existencia de
un nexo causal entre el motivo alegado y el daño o amenaza.
3.1. Que el
peticionario de la acción de tutela sea la persona directa o realmente afectada
y exista prueba sobre la vulneración o amenaza.
El primer requisito
es doble: se exige la prueba de que el peticionario es afectado y la prueba de
la vulneración del derecho. En cuento a lo primero, al sentir de la Corte, en
la petición del ciudadano cuando se refiere "al peligro que corre su
vida" por la contaminación del canal Bogotá, e igualmente, el peligro que
se cierne sobre las personas que habitan en sus cercanías.
Así lo expresa
textualmente el peticionario:
El Canal Bogotá se
ha convertido en un peligroso foco de contaminación ambiental, o lugar de
desate séptico que pone en peligro el más importante de los recursos naturales
renovables: el hombre. En este caso, este accionante de la tutela y los
que lo rodean.
Según la Carta
Magna, todos tenemos derecho a vivir en un ambiente sano y es por
eso que recurro, a mi nombre, mi familia y la comunidad para que esa
máxima corporación administradora de justicia, me libre y nos libre de tan
peligroso problema (negrillas no originales).
Además el
peticionario también ejerció la tutela en calidad de agente oficioso en nombre
de las personas que habitan cerca al Canal Bogotá. Aunque no exista mención
exacta de ellos, constituye un grupo fácilmente determinable, pues así
lo estableció el Tribunal Superior en la diligencia de inspección judicial en
la cual se mencionó la afectación a los habitantes del sector y en especial a
los que residen en cercanías de la Universidad Libre.
Por lo tanto, para
esta Corporación existe prueba procesal plena de que el peticionario es afectado
directamente por la situación descrita, de suerte que tiene personería y
legitimidad para actuar.
En cuanto a lo
segundo, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela
procede cuando exista vulneración o amenaza del derecho
fundamental.
La vulneración
es el efectivo menoscabo que sufre el derecho fundamental, mientras que la amenaza
es la expectativa real de la ocurrencia del daño. La amenaza debe ser analizada
en cada caso concreto en el cual se denote la posibilidad del daño.
Si se analiza la
contaminación del ambiente bajo la óptica constitucional, el concepto de
amenaza del derecho fundamental a la vida adquiere un sentido diferente. En
materia constitucional, la garantía del derecho a la vida incluye en su núcleo
conceptual la protección contra todo acto que amenace dicho derecho en forma
inmediata.
Una amenaza contra
la vida puede tener diferentes niveles de gravedad. Puede ir desde la
realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien,
hasta la realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un
atentado. El núcleo esencial de la amenaza, que es la inmediatez de un daño,
sólo puede ser percibido por el juez de tutela en el caso concreto.
Ahora bien, el juez
de tutela debe buscar -como lo establece el artículo 2º del Decreto 2591 de
1991-, la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela. Es
entonces en la naturaleza, en el estudio de su esencia, en donde el juez
descubre si se encuentra o no frente a un derecho fundamental vulnerado o
amenazado.
De conformidad con
los criterios expuestos se concluye de paso que cobra gran importancia la labor
de interpretación del juez, al asumir un serio compromiso impuesto por la
filosofía que orienta la nueva Constitución, pues solamente mediante el
análisis crítico y razonable se pueden encontrar los parámetros justos en la
comparación entre los hechos expuestos y la norma constitucional.
El juez de tutela
debe determinar en particular si se trata de un "dicho o hecho más o menos
inmediato de causar un mal, o el indicio o anuncio de un perjuicio
cercano"2
.
En el caso sub-lite,
observa esta Sala de Revisión que la amenaza del derecho a la vida se
materializa así:
En la inspección
judicial practicada por el Tribunal Superior de Cúcuta se estableció lo
siguiente:
La mayoría del
recorrido por este canal hace perceptible el mal olor propio de la
descomposición de elementos y por las aguas negras. Resulta notorio que el
estado de conservación del Canal Bogotá, obra necesaria para la ciudad por
cuanto en época de invierno conduce las aguas lluvias a través de su amplio
recorrido, no es el adecuado, ya que se le utiliza prioritariamente como
basurero público con las secuelas nocivas que ello conlleva. En aquellos
sectores en que el canal se ha desbordado en época de lluvias y como
consecuencia del represamiento de desechos, se levanta durante el verano como
en este momento está ocurriendo, densa polvareda que afecta la salud de los
habitantes del sector; esta situación se aprecia con toda objetividad
en inmediaciones de la Universidad Libre (negrillas no originales).
Igualmente la
amenaza se demuestra con la inminencia del daño que puede ocasionar a la vida
el habitar en un sitio cercano a "elementos en descomposición y aguas
negras", lo cual también está demostrado en el proceso. Según el Manual
de Enfermedades de Posible Control por Acciones Sobre el Ambiente3 , son
numerosas las enfermedades que viven y se reproducen en un ambiente acuático.
Recientemente la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos, La
Academia Nacional de Ciencias y la Organización Mundial de la Salud concluyeron
que en la conducción de aguas, en ductos de aguas lluvias, acueductos etc.. en
los que exista contacto con excretas o aguas negras, la posibilidad de
aparición de epidemias es muy alta.
Una de las
enfermedades transmitidas a través del contacto de la piel con aguas infestadas
de organismos patógenos es la equistosomiasis (bilharziasis). Las
enfermedades relacionadas con la disposición de aguas negras son las
transmitidas por parásitos de vector-caracol y las siguientes
infecciones lemínticas del tracto intestinal: ascariasis (lombriz
intestinal), anquilostomiasis, estrongiloidiasis (lombriz filiforme), tricuriasis
(lombriz latiguiforme) entre otras.
La ascariasis y
la tricuris son enfermedades de transmisión fecal-oral, básicamente a
través de la mano hacia la boca o por ingestión de agua contaminada4 .
El siguiente cuadro
resume las enfermedades que se transmiten por la deficiencia del abastecimiento
de agua o del saneamiento5:
Grupo
Enfermedad
Vía por la que salen organismo
Vías por la que entran organismo
Enfermedades transmitidas por el agua
Cólera
Fiebre
Leptospirosis
Giardiasis
Amibiasis
Hepatitis
Infecciosa
H
HOr
OrH
H
H
H
O
O
P.O
O
O
O
Enfermedades "lavadas" por agua
Sarna
Sepsis de la piel
pilán
Lepra
Piojos y Tifus
Tracoma
Conjuntivitis
Disentería Bacilar
Salmonelosis
Diarrea Enteroviral
Fiebre
Paratifoidea Ascaridiosis
Tricuriasis
Enterobiasis
Anquilostomiasis
C
C
C
N
Pi
C
C
H
H
H
H
H
H
H
H
C
C
C
?
Pi
C
C
O
O
O
O
O
O
O
O.P
Enfermedades con base en el agua
Esquistosomiasis Urinaria
Esquistosomiasis rectal
Dracontiasis (Gusano Guinca)
Or
H
Pi.
P
P
O
Vectores relacionados
Fiebre amarilla
Pi.
Pi.mosq.
con el agua
Denge más fiebre hemorrágica del dengue
Pi.
Pi.mosq.
Fiebre del Nilo ooc. y del Valle de la Falla
Pi.
Pi.mosq.
Arbovirus encephalitidos
Pi.
Pi.mosq.
Filariasis de Bencroft
Pi.
Pi.mosq.
Paludismo
Pi.
Pi.mosq.
Oncorcercorsis
Pi.
Pi.mosq.
Enfermedades debidas a la eliminación de heces
Encefalitis letárgica
Pi.H
Pi. mosca tse-tse
Necatoriasis
H
P
Clonorquiasis
H
Pescado
Difilobotriosis
H
Pescado
Fasciolopsiasis
H
Plantas Comestible
Paragonimiasis
H.B
Cangrejo de Río
_________________________________________________________________________
A. H2 Heces O3 orali Or: OrinasP2 Percutáneas C:
Cutánea
B. Pi:Aunque algunas veces se transmiten por el agua,
con más frecuencia son "lavadas" por el agua.
C. Es muy raro que el agua para usos domésticos las
produzca.
Sobre la amenaza
inmediata a la vida por parte de las aguas negras, la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, llevada a cabo en Río
de Janeiro, estableció que debería concederse la debida prioridad al
tratamiento y la eliminación de las excretas dada la amenaza que supone para la
vida humana6
.
Igualmente en el
Decreto 2105 de 1983 se adoptó como definición de "contaminación de
agua", la polución de ésta que produce o puede producir enfermedad y
aún la muerte del consumidor.
La contaminación
creciente de las aguas ha instado a que varios países empiecen a desarrollar
una legislación que dispone el control de la contaminación en las aguas, para
autorizar a los organismos públicos a intervenir en la materia.
Además varios países
han incorporado disposiciones legislativas relativas a la protección ambiental
y en unos pocos la garantía de un medio ambiente limpio está incluida en la
Constitución Nacional; por ejemplo en las Constituciones de Chile (art. 19),
Cuba (art. 25), Guyana (art. 36), Panamá (art. 114) y Perú (art. 123)7 .
Para esta Sala de
Revisión, pues, la amenaza en este caso particular se encuentra probada y es
absolutamente real. En materia constitucional la amenaza se configura con la
potencialidad del daño que puede sufrir el peticionario o como agente oficioso
de otras personas determinables, es decir los habitantes del sector aledaño a
la Universidad Libre. Se trata pues, de la inmediata amenaza que viven a diario
los habitantes de la zona por las enfermedades que pudieren llegar a padecer
como consecuencia de la clara contaminación del llamado "canal
Bogotá".
En conclusión,
habitar en cercanías de un sitio que se encuentra cierta y altamente
contaminado por aguas negras o desechos, constituye una amenaza del derecho
fundamental a la vida, por la aparición en forma inmediata de graves
enfermedades que pueden conducir incluso a la muerte de la persona afectada.
3.2. la
existencia de un nexo de causalidad entre el motivo alegado y el daño o
amenaza.
El segundo
requisito, referente al nexo de causalidad que debe existir entre la amenaza
del derecho fundamental y la situación que lo origina, se desprende de lo
anterior, pues existe un alto porcentaje de posibilidad de aparición de
enfermedades letales en las personas que habitan en las orillas del Canal
Bogotá, en especial los del barrio donde se encuentra ubicada la Universidad
Libre.
Así pues, para esta
Corporación existe nexo causal o relación de necesidad entre la contaminación
del canal Bogotá y la amenaza a la vida de los habitantes del lugar.
4.
Consideraciones finales sobre los debres sociales de las personas.
La obligación social
de las personas tiene como fundamento constitucional la definición de
Colombia como un Estado Social del Derecho, inspirado en la participación, y
uno de cuyos fines es garantizar la efectividad de los derechos y deberes
establecidos en la Constitución.
Ya se ha consagrado
por parte de la Corte Constitucional que el derecho a la salud es un
Derecho-deber,8
o también llamado Derecho-obligación, que puede ser definido con Peces-Barba,
como "aquellos derechos valorados de una manera tan importante para la
comunidad y por su ordenamiento jurídico que no pueden abandonar a la autonomía
de la voluntad, sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo
tiempo que les otorga facultades sobre ellos"9 . Se trata
de situaciones especiales que no tienen un significado de incompatibilidad,
sino que debido a la importancia de su contenido se establecen como
obligatorias.
No pueden los
habitantes olvidar que la propia Constitución consagra la protección de los
derechos fundamentales, pero a su vez exige el cumplimiento de deberes, en
particular los numerales 1º, 2º y 8º del artículo 95 de la Carta Fundamental,
el artículo 29 de la Ley 9a de 1979 que se refiere a la obligación de las
personas cuando la entidad responsable del aseo no puede realizar la
recolección y el artículo 83 del Decreto 2104 de 1983 que consagra la
prohibición general de arrojar basuras en las vías y áreas públicas.
Así pues, los
vecinos del Canal Bogotá, están obligados a su conservación y deben por tanto
responsabilizarse de no arrojar basuras ni desechos en él. Ahora no se trata
sólo de un deber de las personas sino también de un derecho: el derecho a
participar en la conservación del ambiente sano, según el artículo 79 de la
Constitución Política, que dice:
Todas las personas
tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación
de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado
proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las areas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos
fines.
Y al Municipio por
su parte no solamente le corresponde tomar las medidas necesarias para la
conservación del canal, sino además promover el cumplimiento del derecho-deber,
que se realiza mediante la participación de la ciudadanía. Deberá la
administración local motivar a los habitantes a colaborar en la conservación
del canal, mediante campañas educativas y a través de brigadas de cuidado y
aseo por sectores.
Ahora bien, existe
responsabilidad de las entidades de aseo encargadas de la prestación del
servicio de barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Esa función deberá
realizarse con frecuencia, pues así lo dispone el artículo 77 del Decreto
2104 de 1983 del Ministerio de Salud. El citado decreto en el artículo 10º
consagra las situaciones que se deben evitar en el manejo de basuras, tales
como la contaminación del aire, suelo o agua.
La Sala de Revisión
encuentra que existen los recursos para proceder al mantenimiento y limpieza
del canal Bogotá, como así lo afirmó el Gerente General de las Empresas
Municipales de Cúcuta, doctor David Bonells Rovira mediante oficio dirigido al
Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha enero 20 de 1993, en el que manifestó que
con la asignación del rubro Nº 422106315 del presupuesto de la entidad, que
asciende a la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), dineros que
deberán ser invertidos en el programa estipulado.
Finalmente, la Sala
encuentra que ante la situación descrita, no existe otro medio de defensa
judicial para la protección del derecho. Existen, si, otros mecanismos
administrativos, como las acciones previstas en el Código de Recursos Naturales
Renovables, pero como no son judiciales no excluyen la acción de tutela.
Por todo lo
anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional revocará la
providencia que se revisa al encontrar que se dan en el caso concreto los
requisitos necesarios para que proceda la acción de tutela: la emenaza del
derecho fundamental a la vida a quienes solicitan la tutela ante la
contaminación de las aguas que en forma causal amenazan dicho derecho, y la no
existencia de otro medio judicial de defensa.
En desarrollo de la
decisión, la Sala de Revisión solictará a la Procuraduría Regional de Norte de
Santander, tomar las medidas encaminadas para ordenar al Alcalde Metropolitano
de la ciudad de Cúcuta que promueva una campaña educativa entre la ciudadanía
que habita en cercanías del Canal Bogotá, para que ésta colabore en el aseo y
mentenimiento del lugar. Lo anterior con fundamento en los numerales 4º, 5º y
6º del artículo 277 de la Constitución Política.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Cúcuta -Sala de Decisión Penal-, por las razones
expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela por los motivos aqui
señalados.
TERCERO: ORDENAR a las Empresas Públicas de Cúcuta
que en el término de treinta (30) días calendario, se inicien las obras
tendientes al aseo, limpieza y mantenimiento del Canal Bogotá.
CUARTO: SOLICITAR a la Procuraduría Regional de
Norte de Santander tomar las providencias encaminadas para ORDENAR al señor
Alcalde Metropolitano de la ciudad de Cúcuta que promueva una campaña educativa
entre la ciudadanía que habita en cercanías del canal Bogotá, para que ésta
colabore en el aseo y mantenimiento del lugar.
QUINTO: COMISIONAR a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cúcuta para que vigile el cumplimiento de esta sentencia y deberá
informar a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional del desarrollo de
los trabajos y la promoción de las campañas educativas.
SEXTO: A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Tribunal Superior de
Cúcuta -Sala de Decisión Penal-, a la Procuraduría Regional de Norte de
Santander, al Alcalde Metropolitano de la Ciudad de Cúcuta, al Gerente de las
Empresas Públicas de Cúcuta, al peticionario de la tutela, a Fundepúblico y al
Defensor del Pueblo.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
1 Cfr, los pronunciamientos que sobre el tema del
ambiente sano ha proferido la Corte Constitucional en las Sentencias T-411,
T-415, T-428 y T-437.
2 CABANELAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual. Tomo I A-B. Editorial Heliasta. Buenos Aires 1.989, pág. 272.
3 Enfermedades de posible control por acciones sobre
el ambiente. Ministerio de Salud. 1.978.
4 MC. JUNKIN. Eugene. Agua y Salud Humana.
Organización Panamericana de la salud. oficina Sanitaria Panamericana. Oficina
Regional de la O.M.S. pág. 29.
5 LINARES MEDINA, Luis Alfonso. El Problema de la
Contaminación del Agua en la Vereda Colombiana. Tesis de Grado 1.984. Facultad
de Estudios Interdisciplinarios. Pontificia Universidad Javeriana, págs. 21-22.
6 Agenda 21. Declaración de Río (Proyectos). Naciones
Unidas, pág. 283.
7 Los Recursos Hídricos de América Latina y del
Caribe: Planificación, Desastres Naturales y Contaminación. Estudios e Informes
de la CEPAL. Naciones Unidas Nro. 77. Impreso en Santiago de Chile. 1.990, pág.
174.
8 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión
Sentencia T-522. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
9 ROIG, Rafael de Asis. Deberes y Obligaciones en la
Constitución. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1.991, pág. 183.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.