Sentencia T-230 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

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¿De qué trata? Un ciudadano quiso grabar y transmitir las sesiones del Concejo municipal de San [DATO_PROTEGIDO], Sucre, como periodista ciudadano. El presidente del Concejo y algunos concejales se lo impidieron, argumentando que no era periodista acreditado, que no tenía permiso para grabar y que su información era parcializada. El ciudadano presentó una tutela porque consideró que le estaban violando sus derechos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón al ciudadano. Decidió que el Concejo violó sus derechos a la libertad de expresión, prensa e información y a ejercer control político. La Corte ordenó al Concejo permitir que el ciudadano transmita las sesiones sin intervenir en sus opiniones. También le ordenó ajustar su reglamento interno para que no limite la transmisión, publicar la sentencia y socializarla con otros concejos del país. ¿Qué significa para una persona? Significa que cualquier persona, sin necesidad de ser periodista profesional o tener un título, puede grabar y transmitir las sesiones de los concejos municipales y otras corporaciones públicas. Estas sesiones son públicas por regla general. Las entidades no pueden prohibir su transmisión ni exigir permisos especiales. Esto fortalece el control ciudadano sobre los funcionarios públicos y protege la labor de los periodistas ciudadanos, que son clave para informar a la comunidad.

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Texto de la sentencia
T-230-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-230/25 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y LIBERTAD DE EXPRESION-Vulneración por desconocer la actividad periodística/CENSURA-Configuración (...) la prohibición de entrada de que el (accionante) difundiera el registro magnetofónico de las sesiones del Concejo constituyó censura previa pues se limitó la expresión de opiniones e informaciones previo a que se conociera el contenido de estas difusiones sin que existiera una prohibición legal, clara y precisa y que fuera razonable y proporcional. Así mismo, se negó el acceso y la difusión de información que es pública por mandato constitucional. Esta prohibición previa también constituyó una limitación ilegítima al ejercicio del control político que es un derecho en cabeza de todos los ciudadanos y ciudadanas y que depende del acceso a la información sobre asuntos de interés público. Del mismo modo, el (accionante) fue sujeto de amedrentamiento en su calidad de periodista ciudadano, lo que constituye una violación de las garantías para el ejercicio del periodismo de este grupo de personas que son especialmente vulnerables a la violencia. En estas circunstancias se violaron los derechos a la libertad de expresión, prensa e información y el derecho a ejercer el control político del (accionante). ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Contenido y alcance LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Importancia para la democracia constitucional/LIBERTAD DE PRENSA-Importancia medular para la democracia/LIBERTAD DE INFORMACION-Importancia central para la democracia LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Mecanismo para controlar el ejercicio del poder y hacer posible la deliberación ciudadana sobre asuntos de interés general/LIBERTAD DE PRENSA-Control al poder como función general para evitar abusos del poder LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Requisitos de veracidad e imparcialidad CENSURA PREVIA-Prohibición en la Constitución Política DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance CIUDADANOS-Participación en la toma de decisiones y ejercicio de control político a sus representantes DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Contenido y alcance CONTROL POLITICO-Alcance PERIODISTA-Certificación de acreditación de la categoría de profesional/PERIODISMO-Exigencia título de idoneidad que habilite el ejercicio de la profesión es inconstitucional (...) la libertad de expresión y libertad de prensa como garantías del periodismo autorizan su ejercicio libre para toda persona sin que esta pueda ser limitada por la idea de que una u otra persona en específico no tiene la naturaleza de periodista o no está reconocida como tal... la calidad de periodista se adquiere por el mero hecho de dedicarse a la difusión de opiniones e informaciones sin que se requiera una certificación o título de idoneidad. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS-Medidas constitucionales para evitar la desinformación (...) para contrarrestar la desinformación no se pueden tomar medidas de censura previa, no se debe recurrir de manera desproporcionada a las sanciones penales o civiles ni se deben privilegiar las medidas regulatorias generales. Por el contrario, se deben preferir las medidas basadas en (i) difundir la información veraz en contraposición a la falsa; (ii) ampliar la transparencia pública de las instituciones del Estado; (iii) formar a los y las ciudadanas en cómo distinguir la información falsa de la verdadera; (iv) crear mecanismos de verificación de la información disponible; (v) apoyarse en las plataformas y medios para difundir la información pública verdadera y (vi) proteger a los medios independientes. PERIODISMO CIUDADANO-Importancia y protección constitucional (...) los periodistas ciudadanos han sido claves para reportar y documentar graves violaciones de derechos humanos en contextos de poca cobertura de los medios masivos o tradicionales... la falta de redes de apoyo y el aislamiento que viven los periodistas ciudadanos facilita que sean intimidados, atacados con hostigamientos, amenazas o uso del derecho penal cuando publican información que resulta inconveniente para las personas implicadas... los deberes de protección de los periodistas aplican también a los periodistas ciudadanos. CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR-Reglas aplicables CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR-Reglas constitucionales sobre transmisión de sesiones (...) la imposición general de una prohibición de transmitir las sesiones de las corporaciones públicas no es coherente con el tipo de espacio que son dichas corporaciones ni con los estándares sobre limitación del derecho a la libertad de expresión y acceso a la información... (i) por regla general, las sesiones de los órganos colegiados políticos son públicas y pueden ser transmitidas por los periodistas profesionales o ciudadanos, excepto si están sujetas a reserva por la ley; (ii) las corporaciones públicas pueden tener y es deseable que tengan sus propios mecanismos de difusión, aunque esto no limita la posibilidad de que los periodistas profesionales o ciudadanos transmitan las sesiones; (iii) la transmisión de las sesiones de las corporaciones públicas no requiere autorización para el tratamiento de datos personales; y (iv) la posibilidad de transmitir las sesiones de los órganos colegiados políticos no se puede limitar con la exigencia de que se certifique la calidad de periodista. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión SENTENCIA T-230 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.770.386. Asunto: Acción de tutela instaurada por Jesús Esteban Sanmartín Escudero contra el Concejo municipal de San Antonio de Palmito, Sucre. Tema: Restricciones a la transmisión de las sesiones de los órganos colegiados del Estado por parte de ciudadanos y ciudadanas. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se adopta dentro del trámite de revisión de la sentencia adoptada el 15 de noviembre de 2024, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jesús Esteban Sanmartín Escudero contra el Concejo municipal de San Antonio de Palmito. La Sala Primera de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 31 de enero de 2025, eligió el expediente T-10.770.386 para su revisión[1]. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión. Síntesis de la decisión La Sala Primera de Revisión de la Corte conoció la acción de tutela de un ciudadano quien intentó grabar y transmitir las sesiones del Concejo municipal de San Antonio de Palmito. Sin embargo, el presidente del Concejo y otro grupo de congresistas se opusieron a ese ejercicio periodístico con base en que (i) el ciudadano no tiene acreditación como periodista, (ii) no cuenta con el consentimiento de los miembros del órgano para el tratamiento de datos personales y (iii) un sector de los miembros del órgano colegiado considera que el ciudadano emite información parcializada. Para resolver el caso, la Corte estudió las reglas constitucionales sobre transmisión de las sesiones de las corporaciones públicas. Primero, por regla general, las sesiones de los órganos colegiados políticos son públicas y pueden ser transmitidas por los periodistas profesionales o ciudadanos. En efecto, la transmisión de las sesiones de corporaciones públicas no se puede limitar de forma general, y transmitir las sesiones de las corporaciones públicas es vital para el control político. Segundo, las corporaciones colegiadas públicas pueden tener sus propios mecanismos de difusión, pero esto no limita la posibilidad de que los periodistas profesionales o ciudadanos transmitan las sesiones. Tercero, la transmisión de las sesiones de órganos colegiados no requiere autorización para el tratamiento de datos personales. En el caso concreto, la Corte encontró que el Concejo municipal de San Antonio de Palmito violó los derechos a la libertad de información, prensa y expresión y el derecho al control político del señor Jesús Esteban Sanmartín Escudero porque le negó la transmisión de las sesiones del Concejo con justificaciones que no tienen validez. En efecto, (i) no era necesario que el ciudadano estuviera acreditado como periodista para transmitir las sesiones del Concejo municipal; (ii) el ciudadano no necesitaba autorización de tratamiento de datos personales de los concejales para transmitir las sesiones del órgano colegiado; y (iii) el ciudadano puede transmitir las sesiones del Concejo municipal así un sector de los concejales considere que emite información parcializada. En consecuencia, la Corte dispuso, como orden principal, que el Concejo municipal de San Antonio de Palmito permita al señor Jesús Esteban Sanmartín Escudero transmitir libremente las sesiones no reservadas de dicho órgano. I. ANTECEDENTES 1. Posición del accionante 1. El señor Jesús Esteban Sanmartín Escudero ha asistido desde las barras a las sesiones del Concejo municipal de San Antonio de Palmito, Sucre. El 26 de agosto de 2024, el actor transmitió a través de sus redes sociales una sesión que, según indica, no tenía temas reservados. Sin embargo, el presidente del Concejo y la concejal María José Fernández Hernández le señalaron que no podía transmitir la sesión sin contar con una autorización previa sobre el tratamiento de los datos de los concejales presentes en la sesión. 2. El 28 de agosto de 2024, el señor Sanmartín Escudero transmitió, a través de sus redes sociales, otra sesión desde las barras del Concejo municipal de San Antonio de Palmito y, de nuevo, algunos miembros de la corporación le negaron la posibilidad de hacerlo. En criterio de los concejales que se opusieron a su actividad, el señor Sanmartín no tiene autorización para realizar esos actos de periodismo y es un ciudadano que emite información parcializada. El accionante expuso que una de las sesiones en las que él transmitió el debate fue levantada porque el Concejo consideró que sus acciones minaban las garantías para el debate en la corporación. 3. Como consta en las actas de dichas sesiones, los miembros del Concejo municipal que se opusieron a las transmisiones del accionante lo amenazaron con la posibilidad de iniciar acciones legales en su contra si no dejaba de transmitir y no retiraba de sus redes sociales el material grabado en el cuerpo colegiado. Incluso, en la sesión del 28 de agosto de 2024, el presidente del Concejo señaló que el señor Sanmartín Escudero era conocido en el municipio y que él no quería verse obligado a tomar acciones en su contra. 4. Por lo anterior, el señor Sanmartín Escudero presentó a nombre propio una acción de tutela para proteger sus derechos a la participación política y al control político, así como al acceso a la información contenida en documentos públicos. En su acción de tutela el actor argumentó que transmitió las sesiones en su “ejercicio y legitimación como ciudadano” y que ninguna de las razones que se presentaron para negarle el derecho de transmisión del Concejo son válidas. 5. En primer lugar, sostuvo que la exigencia de contar con permiso para realizar actos de periodismo no es necesaria, especialmente, cuando el Concejo no tiene un mecanismo oficial de transmisión de sus sesiones. En segundo lugar, el accionante indicó que el Concejo no puede alegar la ley de datos personales para impedir la transmisión de las sesiones pues se trata de debates de naturaleza pública. En tercer lugar, el demandante señaló que las afirmaciones según las cuales la información que él transmite es parcializada son hechas sin fundamento ni pruebas. En cuarto lugar, enfatizó en que la información de los debates de un concejo municipal tiene una importancia pública, de manera que los habitantes del municipio deben poder conocer qué decisiones se toman y cómo decide esa corporación. Por lo tanto, el señor Jesús Sanmartín solicitó que se ordene al Concejo municipal de San Antonio de Palmito que permita la difusión de sus sesiones. 2. Posición de la entidad accionada 6. El 13 de noviembre de 2024[2], el presidente del Concejo municipal de San Antonio de Palmito contestó la acción de tutela. En su respuesta señaló que la postura de la corporación es que cualquier persona, incluido el señor Sanmartín Escudero, puede escuchar las sesiones del Concejo. Sin embargo, con el fin de garantizar la transmisión de información imparcial, solo los periodistas autorizados para ello pueden transmitir las sesiones. 7. El presidente del Concejo también indicó que no es cierto, como indica el demandante, que se haya levantado una sesión por la transmisión del señor Sanmartín. Asimismo, señaló que para evitar desinformación el Concejo empezó a transmitir sus sesiones por Facebook. Finalmente, el presidente del Concejo informó que solicitó un concepto a la Federación Nacional de Concejos y Concejales (Fenancon) sobre las actuaciones que están permitidas cuando las personas transmiten información parcializada sobre los debates del Concejo. 8. En el concepto solicitado, Fenancon señaló que, al tratarse de sesiones oficiales realizadas por el Concejo municipal, todas las transmisiones debían realizarse en medios de comunicación de la corporación. Sin embargo, cualquier concejal podría compartir en su perfil la transmisión oficial que haga el Concejo municipal. Adicionalmente, Fenancon consideró que en virtud de la Ley 1581 de 2012 las personas que aparezcan en las grabaciones deben autorizar el tratamiento de su imagen y, si en desarrollo del control político un funcionario comparte datos sensibles o sujetos a reserva, estos deben ser omitidos al realizar la transmisión. Finalmente, indicó que: (i) frente a los concejales que no atiendan estas normas se puede elevar el caso ante la Comisión de Ética o la Procuraduría; y (ii) en relación con terceros, se puede restringir su acceso al recinto por no acatar las normas de la corporación. 3. Decisión de primera y única instancia 9. El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, declaró improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad. 10. En primer lugar, el juzgado consideró que no hay prueba de la violación de los derechos a la participación y control político. Esto se debe a que no hay una relación entre la exigencia de acreditarse como periodista para transmitir las sesiones del Concejo y este grupo de derechos políticos. 11. En segundo lugar, el juzgado no encontró que exista un perjuicio irremediable que haga necesario suplantar a la autoridad administrativa del Concejo municipal de San Antonio de Palmito en su labor de su dirimir el conflicto presentado con el señor Sanmartín Escudero. 12. En tercer lugar, el juzgado consideró que se debe respetar el reglamento interno del Concejo que señala que la grabación de las sesiones es responsabilidad del secretario general. Así mismo, entendió que sí se requería el consentimiento de los concejales porque podrían estar en juego otras regulaciones como la Ley de transparencia y acceso a la información pública. 4. Actuaciones en sede de revisión 13. Mediante el auto de 7 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En primer lugar, indagó si el Concejo municipal negó nuevamente la posibilidad de que el señor Jesús Sanmartín transmitiera las sesiones y preguntó si éstas se están transmitiendo. La magistrada sustanciadora también pidió que se remitiera el reglamento de la corporación vigente al momento de los hechos y el actual, así como el concepto de la Federación Nacional de Concejos y Concejales. Asimismo, le solicitó al juzgado de primera instancia que remitiera la acción de tutela con todas sus páginas porque algunas faltaban en el documento remitido a la Corte. 14. Mediante oficios del 13 y el 27 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia y el Concejo municipal cumplieron con el requerimiento de pruebas. Los documentos remitidos[3] se usaron para precisar los antecedentes de esta sentencia y se hace referencia a ellos en las consideraciones, en lo pertinente. 15. Por último, la magistrada solicitó un grupo de conceptos[4] con el objetivo de conocer las discusiones actuales sobre control político y periodismo ciudadano. En la siguiente tabla se resumen los conceptos recibidos: Tabla 1. Conceptos recibidos en sede de revisión. Organización No Gubernamental El Veinte El Veinte estimó que esta es una oportunidad para que la Corte reitere que la libertad de información incluye la posibilidad de recibir y difundir información. Asimismo, El Veinte consideró que los funcionarios no pueden limitar el acceso a la información de las sesiones, aunque intuyan o conozcan de fines de divulgación inexacta, parcializada, falaz o contraria a sus intereses, y que estos funcionarios tienen el deber de no impedir la recolección de información para fines preparatorios del ejercicio periodístico. El Veinte presentó a la Corte un grupo de casos internacionales que, en la misma línea de la jurisprudencia de la Corte, señalan que la libertad de expresión protege no solo el contenido de lo que se difunde, sino también las formas en que se transmite. Estos casos también se usaron para demostrar que las búsquedas de información preparatorias para el ejercicio periodístico están protegidas por la libertad de expresión, prensa e información. Varios de los casos presentados correspondían a discusiones sobre la reportería y grabación de las sesiones de órganos colegiados de carácter político. El Veinte explicó que el caso del señor Sanmartín es un ejemplo de restricciones a los trabajos preparatorios del ejercicio periodístico que terminaron por entorpecer su labor periodística. Para esta organización, estos trabajos periodísticos de consecución de información requieren ser recolectados de primera mano o de forma directa. Es por ello que la transmisión oficial de las sesiones del Concejo accionado no debe impedir la transmisión directa por los periodistas porque los asuntos de interés público van más allá de lo que se transmite oficialmente (por ejemplo, las ausencias de un representante en la sesión) y porque la transmisión oficial, al ser controlada por el órgano colegiado puede terminar por no mostrar aspectos que le sean desfavorables. El Veinte también se refirió a la invalidez de exigir acreditaciones para ejercer el periodismo. Este interviniente advirtió que el concepto de “periodismo ciudadano” puede ser utilizado para restringir la libertad de expresión porque introduce una diferencia entre periodistas cuando todos los ciudadanos pueden ser periodistas. Por eso consideró que la Corte debía usar otras distinciones como los ciudadanos que ejercen el periodismo desde las redes sociales. Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) La FLIP realizó un recuento de la normatividad sobre libertad de expresión, entre las que se resaltan: (i) el deber de presumir la inconstitucionalidad de las limitaciones a la libertad de expresión, (ii) la primacía de la libertad de expresión ante casos de colisión normativa; (iii) la protección reforzada de la libertad de expresión y acceso a la información de la información y opiniones de interés público. La FLIP también señaló que existen dificultades para definir lo que es una información de interés público, pero que la CorteIDH ofrece una definición comprensiva que incluye: “opiniones o afirmaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes”. La FLIP explicó que las sesiones de los concejos municipales encuadran dentro de esa definición de información u opiniones de interés público y que así lo reconoce el artículo 27 de la Ley 136 de 1994. La FLIP también ofreció información sobre restricciones ilegítimas al acceso de periodistas a concejos municipales en condiciones similares a la del caso que debe resolver la Corte ahora. Por un lado, entre 2024 y 2025, la FLIP identificó restricciones en los municipios de Cúcuta, La Paz y Jericó, entre otros. Allí se repite el patrón en el que las autoridades exigen permisos para grabar, hacen uso de la policía para limitar grabaciones o acceso a periodistas o acusan a los periodistas de ser parcializados o amarillistas. La FLIP resaltó que esas limitaciones se suelen justificar en el artículo 27 de la Ley 136 de 1994[5]. Por esa razón, la FLIP le solicitó a la Corte exceptúe por inconstitucional esa norma si se sigue usando para limitar el acceso libre a periodistas a los concejos municipales. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 16. De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, desarrollado por los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia. 2. Procedencia de la acción de tutela 17. La Corte encuentra que la acción de tutela es procedente porque se cumplen los requisitos de procedibilidad que desarrollan la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. 18. Legitimación. El señor Jesús Esteban Sanmartín Escudero, quien presentó la tutela a nombre propio, está legitimado por activa porque reclama la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el Concejo municipal de San Antonio de Palmito, como entidad pública del orden municipal, está legitimado por pasiva porque es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, el presidente de ese Concejo y otro grupo de concejales son las autoridades que, según las afirmaciones de la tutela, le han negado al señor Jesús Sanmartín la posibilidad de transmitir las sesiones de ese órgano colegiado. En todo caso, la Corte precisa que la entidad accionada fue el Concejo municipal, contra quien se dirigirán las órdenes de esta sentencia, y no cada uno de los concejales individualmente considerados. 19. Inmediatez. El accionante señaló que se le impidió trasmitir las sesiones del Concejo municipal del 26 y 28 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 31 de octubre siguiente. Por lo tanto, solo transcurrieron dos meses y tres días desde el último hecho narrado por el actor, lo que es un plazo razonable para reclamar el amparo por las afectaciones de los derechos que alega el señor Sanmartín Escudero. 20. Subsidiariedad. En este caso no existen mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios para tramitar el conflicto. El accionante plantea que se requiere la protección de sus derechos al acceso a la información y al control político al no poder transmitir las sesiones del Concejo municipal de San Antonio de Palmito. A primera vista, podría pensarse que el demandante tenía acceso al recurso de insistencia para obtener el acceso a la información pública que está previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sin embargo, este recurso solo es procedente cuando (i) el interesado solicitó el acceso a la información en ejercicio del derecho de petición y (ii) el acceso fue negado por los motivos de reserva contenidos en los artículos 24 y 25 del CPACA. En este caso no se cumple con ninguno de los dos requisitos, de modo que la insistencia resulta improcedente y el mecanismo judicial al que se puede acudir es la acción de tutela. 3. Planteamiento del problema jurídico, anuncio de la decisión y estructura 21. En virtud del principio de informalidad que rige la acción de tutela, el juez constitucional puede interpretar la solicitud de amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del litigio[6]. En este caso, el accionante pidió el amparo de sus derechos al control político, la participación ciudadana y el acceso a la información. Sin embargo, a partir de una interpretación integral de la demanda, se observa que en ésta también se planteó una violación de sus derechos a la libertad de expresión y prensa. En la demanda, el accionante señaló expresamente que el Concejo municipal no expuso las razones para “reprimir el ejercicio del derecho a la información pública y al desarrollo libre de expresión”[7]. Asimismo, indicó que su actividad estaba orientada a que “la sociedad y con más precisión la comunidad del municipio sepa de los temas y asuntos que se tratan en las sesiones”[8], lo que puede identificarse con un ejercicio de la actividad periodística. 22. Por tanto, en esta sentencia, la Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulnera un órgano colegiado público los derechos a la libertad de expresión, prensa, acceso a la información y control político al impedirle a un ciudadano transmitir sus sesiones porque: (i) no tiene acreditación como periodista; (ii) no cuenta con el consentimiento de los miembros del órgano colegiado para el tratamiento de datos personales; y (iii) algunos de sus miembros consideran que el ciudadano emite información parcializada? 23. Para la Corte, la respuesta a este problema jurídico es afirmativa. Este caso muestra un choque de intereses entre el control de la información por parte del Concejo municipal y el interés del señor Jesús Sanmartín de poder acceder y difundir libremente la información sobre las sesiones de ese órgano colegiado. Frente a él, se concluye que es preciso proteger los derechos a la libertad de expresión, prensa, información y control político del accionante. El contenido de cada uno de los derechos mencionados protege la posibilidad de que los ciudadanos y ciudadanas transmitan y reporten lo que ocurre en las sesiones de los concejos municipales y otros órganos colegiados. Además, los derechos a la libertad de expresión, prensa e información y control político son interdependientes y su protección es necesaria para garantizar una democracia sólida. 24. Como se desarrollará en esta sentencia, el sistema democrático de la Constitución de 1991 depende de que exista un control al poder[9]. Es por ello que las libertades de prensa, información y expresión, al tiempo que el control político, están en el centro de las garantías de las personas. Sin estas protecciones la democracia corre riesgos importantes en tanto se debilitarían los instrumentos existentes para conocer las actuaciones del Estado y de otras personas que detentan poder, para controlar sus actuaciones y para formar opiniones sobre esas conductas. Estas libertades previenen el abuso del poder y la corrupción porque permiten a las personas informarse plenamente con el fin de formar un juicio sobre lo que ocurre en la vida política y pública de sus comunidades[10]. 25. El periodismo juega un rol múltiple para la democracia en tanto es un educador; un mecanismo que contribuye a la construcción del diálogo social pacífico; y un guardián de la democracia[11]. Al mismo tiempo, el control político ciudadano resulta vital para que todas las personas participen de la vida pública de su sociedad y para que existan controles contra la arbitrariedad, la injusticia social, el abuso de poder o la corrupción. Incluso, el control político ciudadano se entrelaza con la libertad de expresión en la medida en que los discursos que se emiten en ejercicio de él están especialmente protegidos[12]. Por ello, cuando hay derechos o intereses en tensión con la libertad de expresión, hay una presunción constitucional en favor de esta última. Esa presunción solo sería derrotable si se prueba una afectación intensa de los otros principios o intereses[13]. 26. Ello no se da en este caso, por ende se concederá la tutela y se ordenará al Concejo municipal de San Antonio de Palmito que permita que el accionante transmita las sesiones del Concejo sin intervenciones en su línea editorial o en sus opiniones, y limitándose a hacer uso de estrategias válidas para contrarrestar información que consideren es inexacta. 27. Para justificar esta decisión, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: (i) una breve caracterización de los derechos en conflicto: libertad de expresión, libertad de prensa, acceso a la información y derechos de participación y control político; (ii) los límites constitucionales a la regulación del ejercicio del periodismo y la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de ejercerlo; (iii) las reglas constitucionales sobre transmisión de órganos colegiados públicos; y (iv) el caso concreto. Las consideraciones de la Corte buscarán abordar el hecho de que en este caso el ejercicio periodístico y de control político lo realiza un ciudadano, quien tiene un interés de difundir las sesiones del Concejo municipal con el fin de contribuir a la formación de las opiniones políticas de su comunidad. 4. Breve caracterización de los derechos en conflicto: libertad de expresión, libertad de prensa, acceso a la información y derechos de participación y control político 28. Los derechos a la libertad de expresión, libertad de prensa y acceso a la información son derechos humanos de carácter universal y tienen como alcance general la garantía de que toda persona pueda: (i) expresar ideas y opiniones; (ii) difundir y recibir información; (iii) fundar y administrar medios de comunicación; y (iv) acceder a la rectificación en condiciones de equidad[14]. Estos derechos también contienen la prohibición de censura previa. Por su parte, el control político ciudadano tiene como alcance general el principio de que ningún acto de los funcionarios del Estado, especialmente de aquellos que son elegidos popularmente, puede escapar al control de los ciudadanos y sus electores[15]. En ese sentido, las personas deben contar con medios para supervisar, controvertir o revocar las decisiones que toman sus representantes y los funcionarios del Estado en general. 29. A su vez, los derechos a la libertad de expresión, libertad de prensa, acceso a la información, y participación y control político son interdependientes en la medida en que la garantía y ejercicio de cada uno de ellos permite que se ejerzan los otros[16]. Por ejemplo, la Corte considera que el acceso a la información hace posible que se conozcan las actuaciones de las autoridades y que, por lo tanto, se pueda ejercer el control político sobre ellas[17]. A continuación, la Corte explicará por qué estos derechos son interdependientes y por qué son esenciales para garantizar una sociedad democrática. Luego, se detendrá en el contenido detallado de cada uno de estos derechos. 30. La importancia de los derechos a la libertad de expresión, libertad de prensa, acceso a la información y control político para la democracia. En primer lugar, la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos, las decisiones de esta Corte y de otros tribunales latinoamericanos señalan que la garantía de la libertad de expresión y de prensa, del acceso a la información y del control político son una condición básica y necesaria para que las democracias puedan existir plenamente[18]. La protección de estos derechos permite garantizar el buen funcionamiento de las mismas y por ello son parte de la Constitución democrática[19]. La relevancia de estas garantías para la democracia tiene diversos fundamentos. Uno de ellos es que la posibilidad de expresar y formar opiniones, de ejercer el periodismo y de participar políticamente mediante el control a las autoridades está estrechamente relacionado con la dignidad humana en la medida que permite ejercer la autonomía, desarrollar la personalidad, formar y expresar un pensamiento, y construir la identidad[20]. 31. Ahora, ese impacto a nivel individual para la dignificación de la persona humana se irradia sobre la organización social democrática. Para empezar, la expresión, el periodismo y la información libre aseguran que exista un amplio flujo de ideas que es vital para varios procesos democráticos tales como: (i) el proceso deliberativo de decisión[21]; (ii) el entendimiento social; (iii) la formación de comunidades plurales y diversas, entre otras. En ese sentido, no existe democracia sin un flujo amplio y diverso de ideas que les permita a las autoridades y los ciudadanos y ciudadanas cuestionar y reflexionar sobre el rumbo de sus comunidades. Al mismo tiempo, la expresión e información libre asegura que exista control sobre las autoridades y que no se presente una asimetría de poder que facilite el abuso. La Constitución de 1991 estableció estos derechos con la finalidad de que la democracia colombiana se basara en la mayor transparencia en la gestión estatal[22]. Esta postura plantea que cuando el secreto estatal rige la actuación del Estado no hay democracia pues se suele ocultar aquello que el Estado no puede justificar como la violencia, la arbitrariedad o la corrupción[23]. 32. Las libertades de información, prensa e información están estrechamente relacionadas con la necesidad de controlar al poder. Incluso, el periodismo en su naturaleza de guardián de la democracia sirve a ella porque investiga la conducta del Estado y de quienes tienen poder y porque ofrece elementos justificados para formar un criterio completo sobre lo que ocurre en la sociedad. En ese escenario, el ejercicio de estas libertades es un vehículo para poder ejercer el control político ciudadano. Dicho de otro modo, para que los miembros del pueblo puedan controvertir y hacer juicios sobre el comportamiento y gestión de sus representantes se requiere contar con información pública veraz e independiente que contribuya a la formación de un pensamiento u opiniones que puedan ser puestas en el foro público. 33. A partir de esas garantías es que las personas pueden realizar un control político ciudadano que es vital para la democracia. Esa relevancia para este sistema político viene al menos de dos fuentes. Por un lado, le permite a los ciudadanos y ciudadanas advertir, denunciar y exigir consecuencias para las conductas ilegales o antiéticas. Por otro lado, les permite juzgar si sus representantes han sido coherentes y han contribuido a avanzar los ideales, políticas y programas por los cuales recibieron el apoyo del pueblo para ejercer la autoridad o el poder. Al final, el control político es una garantía central de la democracia porque mantiene el poder en sus destinatarios. En este sentido, la democracia se forma como sistema político para que la soberanía y el poder no sea ejercida por terceros o por una élite, sino para que esta provenga y sea ejercida por el pueblo mismo, es decir, por aquellos que son destinatarios del sistema legal y político que rige su propia comunidad. 34. El contenido específico de los derechos a la libertad de expresión, libertad de prensa, acceso a la información y control político. En cuanto al derecho al acceso a la información se encuentra que esta es una garantía básica democrática que busca que la actividad del Estado sea transparente, y que las actuaciones públicas se conozcan. La transparencia en la actuación estatal es una forma de contrarrestar el autoritarismo, la corrupción u otros males que ponen en riesgo la toma de decisiones en sociedades democráticas. A partir de los artículos 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 74 de la Constitución Política de Colombia y las sentencias T-067 de 2025, SU-369 de 2024, C-891 de 2002, C-872 de 2003, C-491 de 2007 C-274 de 2013 se puede concluir que el contenido y garantías del derecho al acceso a la información son: i. Investigar, buscar y recibir informaciones y opiniones. ii. Difundir la información y opiniones por cualquier medio de expresión y sin limitaciones de fronteras. iii. Recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de cualquier clase y a través de cualquier medio de expresión iv. Acceder a documentos públicos. v. La garantía de que el Estado removerá las barreras para investigar, buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones y para acceder a documentos públicos. vi. La garantía de que el Estado permitirá el acceso a toda información que no esté sujeta a reserva. vii. El acceso a la información solo puede ser limitado si: (i) la limitación está expresamente en la ley o en la Constitución; (ii) la limitación es clara y precisa; (iii) no se impide el acceso a información que es pública por mandato constitucional; (iv) la limitación persigue bienes constitucionalmente valiosos; y (v) la limitación es razonable y proporcional. viii. Además, quien limite el acceso a la información debe demostrar que esa limitación cumple la totalidad de estos requisitos: (i) la información está relacionada con un objetivo constitucional y legalmente legítimo; (ii) se trata de una de las excepciones expresamente establecidas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014; (iii) la información causaría un daño presente, probable y específico sobre un bien o interés constitucional; y (iv) dicho daño excede el interés público que representa el acceso a la información. 35. También resulta relevante recordar que, de acuerdo con la Corte, la información pública[24] es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna. Esta información también se considera pública por el interés que existe en ella por parte de la sociedad. 36. En tercer lugar, la libertad de expresión y de prensa son derechos fundamentales para la vida democrática en tanto aseguran que las personas puedan opinar, informarse y debatir sobre los temas que les impactan. Estas libertades son la pieza clave para que el poder no actúe sin control y sin respuesta de la población cuando se desborda o daña a las personas que están bajo su competencia. La expresión y la prensa libre, informada, independiente y ética es condición de posibilidad de una democracia sana y dignificante de todas las personas. El contenido de los derechos a la libertad de expresión y de prensa está definido en el artículo 20 de la Constitución Política; el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y las sentencias SU-369 de 2024 y T-391 de 2007, entre otras. Su contenido se puede resumir en: i. Expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa[25]. ii. Libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de cualquier clase y a través de cualquier medio de expresión. iii. Libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social. iv. La especial protección de los discursos relacionados con la información de interés público. 37. La jurisprudencia constitucional también reconoce que el ejercicio de la libertad de prensa y el periodismo implica riesgos sociales. Por una parte, como se explicará en los fundamentos 46 y 47 de esta sentencia, existe un riesgo de difusión de información que no es veraz o independiente, ya sea porque la información que se tiene es errónea o por conductas deliberadas de desinformación. Además, en la sentencia C-317 de 2024, en la que se estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria que establece medidas para la participación de las mujeres en política, se mostró que uno de esos riesgos es que el ejercicio de estas libertades puede generar violencia contra las mujeres lo que es un riesgo inherente al ejercicio de estos derechos. Sin embargo, como también se precisará más adelante, la existencia de dichos riesgos sociales no es un argumento suficiente para que los Estados adopten cualquier tipo de medidas para combatir la desinformación. Mucho menos, para que adopten medidas que puedan implicar censura previa. 38. Por otra parte, quienes ejercen el periodismo se enfrentan a riesgos asociados a dicha actividad. En efecto, esta Corte ha estudiado acciones de tutela por riesgos contra la vida, la seguridad, la libertad de expresión y la reserva de la fuente de los periodistas. Sobre estos riesgos volverá la Corte en más detalle en los fundamentos 57 a 65, en los que, además, se estudiarán las particularidades que surgen cuando quien realiza la actividad informativa es un ciudadano que no se dedica profesionalmente al periodismo. 39. En cuarto lugar, los derechos políticos aseguran que el Estado y la vida pública no les suceda a las personas sin que estas tengan una injerencia en él y en ella. Los derechos políticos son la garantía de que se reconoce a cada persona y ciudadano/a como agentes de su propio destino y como actores activos de la construcción de la sociedad y el Estado. el artículo 40 de la Constitución, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Carta Democrática de la OEA y las decisiones de la Corte como las sentencias T-469 de 1992, SU-221 de 2015 y SU-369 de 2024 han identificado el siguiente contenido de los derechos políticos: i. Son derechos fundamentales indispensables para limitar el ejercicio político y garantizar la participación política y la democracia. ii. Protegen tanto a los individuos como a la sociedad en colectivo. iii. Incluyen el catálogo de derechos políticos electorales del artículo 40 de la Constitución[26] y las demás garantías necesarias para la participación activa y pacífica de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político[27] y en el debate y la toma de decisiones sociales. iv. Son derechos que aseguran la convivencia pacífica. v. Estos derechos exigen transparencia en las actividades del Estado y respeto por los derechos sociales, la libertad de expresión y de prensa y el acceso libre a la información. vi. Estos derechos aplican a toda la democracia y no solo a la democracia electoral. 40. En conclusión, la libertad de expresión, de prensa, de acceso a la información y la participación y control político están unidas por la noción misma de democracia en la medida que son garantías básicas para que esta pueda existir plenamente. En ese sentido, la democracia colombiana exige: (i) que las personas puedan difundir y recibir libremente información veraz e independiente; (ii) que, a partir de esa información, puedan formar y difundir opiniones; (iii) que el acceso a la información y la expresión libre de opiniones faciliten la participación de las personas en el debate y la toma de decisiones sociales; y (iv) que permitan ejercer un control político sobre las actuaciones de las autoridades. Estas exigencias y garantías interdependientes de la democracia colombiana solo pueden ser limitadas si la ley y la Constitución lo establecen de manera previa y si están justificadas por razones de importancia constitucional que, en todo caso, deben ser razonables y proporcionales. 5. La regulación del ejercicio del periodismo 41. Debido a que este caso plantea preguntas por la limitación al ejercicio de la difusión de información y la reportería, en este capítulo la Corte evaluará tres ángulos de las limitaciones al derecho al acceso a la información, la libertad de prensa y la libertad de expresión. El primero es la prohibición constitucional de exigir certificaciones para ejercer el periodismo. El segundo son las acciones constitucionalmente válidas para evitar la desinformación y asegurar que las personas reciban información veraz e independiente. Finalmente, se estudiarán las protecciones de las que son titulares los periodistas ciudadanos, no solo en atención a su calidad de periodistas, sino por las especiales dificultades que enfrentan en el desarrollo de su actividad periodística. 42. La prohibición constitucional de exigir certificaciones para ejercer el periodismo. La sentencia C-087 de 1998 es el precedente base para entender que no es legítimo exigir certificaciones o títulos de idoneidad para ejercer el periodismo. Esa decisión estudió la constitucionalidad de exigir tarjeta profesional a los periodistas para poder ejercer de manera permanente el oficio de difundir opiniones e informaciones a la sociedad. 43. La Corte consideró en esa ocasión que el ejercicio del periodismo se fundamenta sobre dos libertades de igual jerarquía: la de expresión y la de información. Esas libertades por ser inherentes al sistema democrático están reconocidas a toda persona. Por lo tanto, el ejercicio permanente de la difusión de opiniones e informaciones no está limitado a una profesión como pueden ser el caso de las disciplinas de periodismo o comunicación. Por el contrario, este oficio abarca cualquier difusión de información y opinión permanente que realice cualquier persona. En consecuencia, para ejercer el periodismo no se puede exigir un título de idoneidad. 44. A partir de la sentencia C-087 de 1998 es posible concluir que la libertad de expresión y libertad de prensa como garantías del periodismo autorizan su ejercicio libre para toda persona sin que esta pueda ser limitada por la idea de que una u otra persona en específico no tiene la naturaleza de periodista o no está reconocida como tal. En efecto, nadie, y en especial el Estado, dice la sentencia C-087 de 1998, tiene la autoridad para reconocer a alguien como periodista. Esta regla constitucional de que la calidad de periodista se adquiere por el mero hecho de dedicarse a la difusión de opiniones e informaciones sin que se requiera una certificación o título de idoneidad ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-534 de 2024, T-482 de 2024 y C-987 de 2004 bajo el argumento de que las libertades de expresión y de prensa tienen una relación directa. A nivel interamericano esta postura ha sido sostenida también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en opinión consultiva OC-5/85 en la que determinó que periodista es tan solo quien ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado. 45. Es por ello que, como se señalará en el capítulo II.6, los órganos colegiados no pueden exigir la calidad de periodista para ejercer la difusión de información u opiniones de sus actividades y las acreditaciones o certificaciones solo pueden ser usadas como mecanismo de organización logística. Justamente, en la sentencia T-372 de 2023, la Corte estudió la restricción al acceso a la información durante el Paro Nacional de 2021 por cortes al servicio de internet. Allí la Corte mostró que negar el acceso de los periodistas a ciertos lugares implica censura previa y limita al derecho a la información. Algunos de los métodos que se usan para hacerlo son “la prohibición de acceder a determinado lugar, en la necesidad de conseguir un permiso previo o en la exigencia de que el periodista sólo pueda ingresar al sitio acompañado o supervisado por una autoridad”[28]. Es así como la prohibición de censura previa y la prohibición de exigir acreditación a los periodistas confluyen para establecer que la limitación de acceso a los lugares donde se produce la información que se desea difundir con base en la necesidad de acreditar la calidad de periodista está prohibida constitucionalmente. 46. Ahora, la sentencia C-087 de 1998 estableció que la inconstitucionalidad de exigir un título de idoneidad para los periodistas no implica que estos no deban cumplir con sus deberes. Uno de esos deberes es el de responsabilidad con la información que se transmite. Incluso, esa decisión explica que la libertad de información trae riesgos sociales como es el caso de la difusión de información que no es veraz o independiente. Es por ello que en la segunda parte de este capítulo se estudiará qué medidas pueden tomarse válidamente para regular o restringir el ejercicio de estos derechos en aras de garantizar información veraz e independiente. 47. Las acciones constitucionalmente válidas para asegurar la existencia de información veraz e independiente. La desinformación es un fenómeno potenciado por las tecnologías contemporáneas de la información que se caracteriza por la difusión de información que no es veraz en su totalidad o parcialmente. La desinformación se diferencia de la información errónea porque la primera se difunde con el fin de engañar o causar perjuicios graves[29]. En ese sentido, de acuerdo con el Secretario General de las Naciones Unidas y las relatorías para la libertad de expresión de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[30], la desinformación implica violaciones de derechos humanos. Es por ello que es legítimo preocuparse y actuar para evitar la desinformación. Los Principios universales para la integridad de la información de las Naciones Unidas[31] muestran que la desinformación es un riesgo de la era digital que se potencia por los desequilibrios de poder en el manejo de la información entre Estado y empresas tecnológicas y la población general. De ahí que sea necesario mejorar la transparencia de la información y aumentar las capacidades de la población general para hacer lectura crítica de la información que reciben. 48. No obstante, estos organismos reconocen también que las medidas que toman los Estados para regular y prevenir la desinformación también pueden implicar violaciones de derechos humanos como la libertad de prensa, la libertad de expresión y la libertad de información. En ese mismo sentido, en el 2019, los relatores para la libertad de expresión de la Organización de Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) emitieron una Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión y el internet en la que señalaron la necesidad de que las medidas contra la desinformación siguieran los estándares internacionales de derecho internacional y se apegaran al principio de legalidad[32]. 49. Es por ello que no todas las medidas tomadas para evitar la desinformación son constitucionalmente válidas. La Corte establece[33] que el primer límite que tiene el Estado para restringir la libertad de expresión, prensa e información es la prohibición de censura previa. Esto implica que ningún ejercicio de estos derechos, ni siquiera el periodístico, puede ser limitado de manera previa a que se reciba o difunda una opinión o información. Por el contrario, tal y como lo establece el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado solo puede establecer responsabilidades ulteriores, entre las que están la retractación; las acciones por daños civiles y las sanciones penales, que en todo caso deben estar establecidas de manera previa en la ley y deben ser proporcionales y necesarias. 50. En este sentido, la jurisprudencia constitucional e interamericana han desarrollado las llamadas presunciones sobre la protección de la libertad de expresión, según las cuales[34]: (i) toda expresión, de cualquier contenido y forma, está amparada prima facie por el derecho a la libertad de expresión; (ii) en los eventos de colisión del derecho a la libertad de expresión con otros derechos fundamentales, en principio, aquel prevalece sobre los demás; (iii) cualquier limitación de una autoridad al derecho a la libertad de expresión se presume inconstitucional y, por tanto, debe ser sometida a un control constitucional estricto; y (iv) la censura previa está prohibida de tal forma que cualquier regulación estatal que implique censura previa implica, de pleno derecho, una violación del derecho a la libertad de expresión. 51. En forma correlativa a las presunciones recién expuestas, las medidas que restrinjan la libertad de expresión deben cumplir con tres cargas relevantes: “(i) una carga definitoria, que hace referencia a la identificación precisa de la finalidad perseguida por la limitación; (ii) una carga argumentativa, que consiste en plasmar en la motivación del acto jurídico correspondiente a la medida que pretende imponer una restricción a la libertad de expresión, las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro presunciones recién mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que consiste en dar cuenta detallada de los elementos fácticos, científicos, técnicos sobre los que se basa la decisión de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado”[35]. 52. La Corte debe insistir que las medidas más gravosas, como son las sanciones penales, no se deben emplear sino cuando la afectación a los derechos afectados por la difusión o recepción de informaciones y opiniones sean graves. Esto descarta de plano el uso de las responsabilidades ulteriores para impedir la emisión de expresiones o informaciones sobre asuntos públicos, sobre el control de las autoridades, sobre los personajes públicos[36] o sobre los discursos protegidos de escrache[37]. Así mismo, como se mostró en el fundamento 45, la prohibición de censura previa invalida las limitaciones al acceso a la información y al ejercicio de la libertad de expresión basadas en impedir el acceso a los periodistas a los lugares donde se produce o se encuentra la información pública que se desea difundir. 53. Ahora, ante el fenómeno de la desinformación se han propuesto otras formas de intervenir para contrarrestar la información falsa y otros límites que tiene el Estado al enfrentar esta situación. En primer lugar, la Relatoría del Derecho a la Libertad de Expresión de la CIDH[38] propone que la desinformación no se debe contrarrestar a través de medidas regulatorias generales que prohíban el contenido desinformador o las “fake news” o a través de las sanciones penales. Estas medidas regulatorias generales tienen el riesgo de ser usadas para reprimir los ejercicios legítimos de la libertad de expresión e información e inhibir el discurso público. Por lo tanto, dichas medidas son desaconsejables. Además, estas prohibiciones generales no son compatibles con la libertad de expresión porque el discurso de interés público goza de presunción de legitimidad. 54. Por el contrario, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH propone que la mayoría de las acciones que se deben tomar en estos casos no son de carácter regulatorio. Así, la Relatoría propone que los Estados deben responder a la desinformación a través de la publicación amplia de la información acertada o verdadera y a través del fortalecimiento de las capacidades de los ciudadanos para distinguir entre la información falsa y la verdadera. Además, el Grupo Europeo de Alto Nivel ha recogido algunas buenas prácticas estatales para contrarrestar la desinformación como es la creación de mecanismos públicos para verificar la información que puede ser deformada y la alianza con las plataformas y los medios para la difusión de información oficial y veraz[39]. 55. En el mismo sentido, el secretario general de las Naciones Unidas y la relatora para la Libertad de Expresión de las Naciones Unidas[40] han propuesto que ante la desinformación la mejor estrategia es la mayor transparencia pública, las campañas de difusión de información pública y la protección de los medios independientes. El secretario general de Naciones Unidas explica que cuando las autoridades permiten el acceso libre a la información, las personas confían más en las instituciones y acuden a ellas para informarse sobre los asuntos públicos. Así mismo, la relatora para la Libertad de Expresión y el secretario general de Naciones Unidas alertan sobre la necesidad de que los medios independientes existan con garantías de pluralidad porque ayudan a que el debate público se dé de manera abierta y de calidad, lo que contrarresta la desinformación. Por último, estas entidades recuerdan que se requiere una alfabetización ciudadana para que las personas puedan distinguir entre información falsa y verdadera. 56. En conclusión, las autoridades no deben limitar la difusión de opiniones o informaciones desde los lugares donde se produce o archiva esa información ni exigir que se acredite la calidad de periodista. Además, para contrarrestar la desinformación no se pueden tomar medidas de censura previa, no se debe recurrir de manera desproporcionada a las sanciones penales o civiles ni se deben privilegiar las medidas regulatorias generales. Por el contrario, se deben preferir las medidas basadas en (i) difundir la información veraz en contraposición a la falsa; (ii) ampliar la transparencia pública de las instituciones del Estado; (iii) formar a los y las ciudadanas en cómo distinguir la información falsa de la verdadera; (iv) crear mecanismos de verificación de la información disponible; (v) apoyarse en las plataformas y medios para difundir la información pública verdadera y (vi) proteger a los medios independientes. 57. La importancia y protección constitucional del periodismo ciudadano. En tiempos en que las democracias viven inmensas amenazas y enfrentan una gran indiferencia social, como lo señalan los reportes de organizaciones especializadas en estudiar la democracia[41], la supervivencia de nuestras democracias dependerá principalmente de la decisión colectiva e individual de las ciudadanas y ciudadanos de comprometerse por su defensa. Esa defensa no pocas veces empieza en el ejercicio de difundir opiniones e informaciones sobre eventos públicos en los que se toman las decisiones que nos competen a todas y a todos. 58. En este sentido, el periodismo es fundamental para garantizar el debate público, el acceso a la información y la salud de la democracia. La Corte ya explicó que es inconstitucional exigir certificaciones para ejercer el periodismo, lo que no significa desconocer el valor de tener medios de comunicación fuertes y serios, así como de contar con periodistas que se dedican profesionalmente a este ejercicio y que tienen el respaldo de organizaciones acreditadas. Una democracia es más fuerte cuando tiene personas que dedican su experiencia, tiempo y experticia a informar. 59. Ahora bien, nuestra democracia también pervive gracias a los aportes diversos y muchas veces anónimos de los y las ciudadanas que ejercen las libertades que la Constitución les confiere y que asumen la promoción y materialización de los intereses púb...

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