T-230-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-230/25
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION
PUBLICA Y LIBERTAD DE EXPRESION-Vulneración por desconocer la actividad
periodística/CENSURA-Configuración
(...) la prohibición de entrada de
que el (accionante) difundiera el registro magnetofónico de las sesiones del
Concejo constituyó censura previa pues se limitó la expresión de opiniones e
informaciones previo a que se conociera el contenido de estas difusiones sin
que existiera una prohibición legal, clara y precisa y que fuera razonable y proporcional.
Así mismo, se negó el acceso y la difusión de información que es pública por
mandato constitucional. Esta prohibición previa también constituyó una
limitación ilegítima al ejercicio del control político que es un derecho en
cabeza de todos los ciudadanos y ciudadanas y que depende del acceso a la
información sobre asuntos de interés público. Del mismo modo, el (accionante)
fue sujeto de amedrentamiento en su calidad de periodista ciudadano, lo que
constituye una violación de las garantías para el ejercicio del periodismo de
este grupo de personas que son especialmente vulnerables a la violencia. En
estas circunstancias se violaron los derechos a la libertad de expresión,
prensa e información y el derecho a ejercer el control político del (accionante).
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia
por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Contenido
y alcance
LIBERTAD DE PRENSA-Contenido
y alcance
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Importancia
para la democracia constitucional/LIBERTAD DE PRENSA-Importancia medular
para la democracia/LIBERTAD DE INFORMACION-Importancia central para la
democracia
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Mecanismo
para controlar el ejercicio del poder y hacer posible la deliberación ciudadana
sobre asuntos de interés general/LIBERTAD DE PRENSA-Control al poder
como función general para evitar abusos del poder
LIBERTAD DE PRENSA Y DE
INFORMACION-Requisitos
de veracidad e imparcialidad
CENSURA PREVIA-Prohibición
en la Constitución Política
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA-Contenido
y alcance
CIUDADANOS-Participación
en la toma de decisiones y ejercicio de control político a sus representantes
DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Contenido
y alcance
CONTROL POLITICO-Alcance
PERIODISTA-Certificación
de acreditación de la categoría de profesional/PERIODISMO-Exigencia
título de idoneidad que habilite el ejercicio de la profesión es
inconstitucional
(...) la libertad de expresión y
libertad de prensa como garantías del periodismo autorizan su ejercicio libre
para toda persona sin que esta pueda ser limitada por la idea de que una u otra
persona en específico no tiene la naturaleza de periodista o no está reconocida
como tal... la calidad de periodista se adquiere por el mero hecho de dedicarse
a la difusión de opiniones e informaciones sin que se requiera una
certificación o título de idoneidad.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION
EN EL CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS-Medidas
constitucionales para evitar la desinformación
(...) para contrarrestar la
desinformación no se pueden tomar medidas de censura previa, no se debe
recurrir de manera desproporcionada a las sanciones penales o civiles ni se
deben privilegiar las medidas regulatorias generales. Por el contrario, se
deben preferir las medidas basadas en (i) difundir la información veraz en
contraposición a la falsa; (ii) ampliar la transparencia pública de las
instituciones del Estado; (iii) formar a los y las ciudadanas en cómo
distinguir la información falsa de la verdadera; (iv) crear mecanismos de
verificación de la información disponible; (v) apoyarse en las plataformas y
medios para difundir la información pública verdadera y (vi) proteger a los
medios independientes.
PERIODISMO CIUDADANO-Importancia
y protección constitucional
(...) los periodistas ciudadanos
han sido claves para reportar y documentar graves violaciones de derechos
humanos en contextos de poca cobertura de los medios masivos o tradicionales...
la falta de redes de apoyo y el aislamiento que viven los periodistas
ciudadanos facilita que sean intimidados, atacados con hostigamientos, amenazas
o uso del derecho penal cuando publican información que resulta inconveniente
para las personas implicadas... los deberes de protección de los periodistas
aplican también a los periodistas ciudadanos.
CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION
POPULAR-Reglas
aplicables
CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION
POPULAR-Reglas
constitucionales sobre transmisión de sesiones
(...) la imposición general de una
prohibición de transmitir las sesiones de las corporaciones públicas no es
coherente con el tipo de espacio que son dichas corporaciones ni con los
estándares sobre limitación del derecho a la libertad de expresión y acceso a
la información... (i) por regla general, las sesiones de los órganos colegiados
políticos son públicas y pueden ser transmitidas por los periodistas
profesionales o ciudadanos, excepto si están sujetas a reserva por la ley; (ii)
las corporaciones públicas pueden tener y es deseable que tengan sus propios
mecanismos de difusión, aunque esto no limita la posibilidad de que los
periodistas profesionales o ciudadanos transmitan las sesiones; (iii) la
transmisión de las sesiones de las corporaciones públicas no requiere
autorización para el tratamiento de datos personales; y (iv) la posibilidad de
transmitir las sesiones de los órganos colegiados políticos no se puede limitar
con la exigencia de que se certifique la calidad de periodista.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
SENTENCIA T-230 DE 2025
Referencia:
Expediente
T-10.770.386.
Asunto: Acción de tutela instaurada por Jesús
Esteban Sanmartín Escudero contra el Concejo municipal de San Antonio de
Palmito, Sucre.
Tema: Restricciones
a la transmisión de las sesiones de los órganos colegiados del Estado por parte
de ciudadanos y ciudadanas.
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio
de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la
preside, y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés
González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA.
Esta
decisión se adopta dentro del trámite de revisión de
la sentencia adoptada el 15 de noviembre de 2024, en única instancia, por el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, en el trámite de
la acción de tutela interpuesta por Jesús Esteban Sanmartín Escudero contra el Concejo
municipal de
San Antonio de Palmito.
La Sala Primera de Selección de Tutelas de
esta Corporación, mediante auto del 31 de enero de 2025, eligió el expediente
T-10.770.386 para su revisión[1]. La sustanciación de su trámite fue
asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de
Revisión.
Síntesis de la decisión
La Sala Primera de
Revisión de la Corte conoció la acción de tutela de un ciudadano quien intentó
grabar y transmitir las sesiones del Concejo municipal de San Antonio de
Palmito. Sin embargo, el presidente del Concejo y otro grupo de congresistas se
opusieron a ese ejercicio periodístico con base en que (i) el ciudadano
no tiene acreditación como periodista, (ii) no cuenta con el consentimiento de
los miembros del órgano para el tratamiento de datos personales y (iii) un
sector de los miembros del órgano colegiado considera que el ciudadano emite
información parcializada.
Para resolver el
caso, la Corte estudió las reglas constitucionales sobre transmisión de las
sesiones de las corporaciones públicas. Primero, por regla general, las sesiones de
los órganos colegiados políticos son públicas y pueden ser transmitidas por los
periodistas profesionales o ciudadanos. En efecto, la transmisión de las sesiones
de corporaciones públicas no se puede limitar de forma general, y transmitir
las sesiones de las corporaciones públicas es vital para el control político.
Segundo, las corporaciones colegiadas públicas pueden tener sus propios
mecanismos de difusión, pero esto no limita la posibilidad de que los
periodistas profesionales o ciudadanos transmitan las sesiones. Tercero, la
transmisión de las sesiones de órganos colegiados no requiere autorización para
el tratamiento de datos personales.
En el caso concreto,
la Corte encontró que el Concejo municipal de San Antonio de Palmito violó los
derechos a la libertad de información, prensa y expresión y el derecho al
control político del señor Jesús Esteban Sanmartín Escudero porque le
negó la transmisión de las sesiones del Concejo con justificaciones que no
tienen validez. En efecto, (i) no era necesario que el ciudadano estuviera
acreditado como periodista para transmitir las sesiones del Concejo municipal;
(ii) el ciudadano no necesitaba autorización de tratamiento de datos
personales de los concejales para transmitir las sesiones del órgano colegiado;
y (iii) el ciudadano puede transmitir las sesiones del Concejo municipal así un
sector de los concejales considere que emite información parcializada. En
consecuencia, la Corte dispuso, como orden principal, que el Concejo
municipal de San Antonio de Palmito permita al señor Jesús Esteban Sanmartín
Escudero transmitir libremente las sesiones no reservadas de dicho órgano.
I.
ANTECEDENTES
1.
Posición
del accionante
1. El señor Jesús Esteban Sanmartín
Escudero ha asistido desde las barras a las sesiones del Concejo municipal de
San Antonio de Palmito, Sucre. El 26 de agosto de 2024, el actor transmitió a
través de sus redes sociales una sesión que, según indica, no tenía temas
reservados. Sin embargo, el presidente del Concejo y la concejal María José
Fernández Hernández le señalaron que no podía transmitir la sesión sin contar
con una autorización previa sobre el tratamiento de los datos de los concejales
presentes en la sesión.
2. El 28 de agosto de 2024, el señor
Sanmartín Escudero transmitió, a través de sus redes sociales, otra sesión
desde las barras del Concejo municipal de San Antonio de Palmito y, de nuevo,
algunos miembros de la corporación le negaron la posibilidad de hacerlo. En
criterio de los concejales que se opusieron a su actividad, el señor Sanmartín
no tiene autorización para realizar esos actos de periodismo y es un ciudadano
que emite información parcializada. El accionante expuso que una de las
sesiones en las que él transmitió el debate fue levantada porque el Concejo
consideró que sus acciones minaban las garantías para el debate en la
corporación.
3. Como consta en las actas de dichas
sesiones, los miembros del Concejo municipal que se opusieron a las
transmisiones del accionante lo amenazaron con la posibilidad de iniciar
acciones legales en su contra si no dejaba de transmitir y no retiraba de sus
redes sociales el material grabado en el cuerpo colegiado. Incluso, en la sesión del
28 de agosto de 2024, el presidente del Concejo señaló que el señor Sanmartín
Escudero era conocido en el municipio y que él no quería verse obligado a tomar
acciones en su contra.
4. Por lo anterior, el señor Sanmartín
Escudero presentó a nombre propio una acción de tutela para proteger sus
derechos a la participación política y al control político, así como al acceso
a la información contenida en documentos públicos. En su acción de tutela el actor
argumentó que transmitió las sesiones en su “ejercicio y legitimación como
ciudadano” y que ninguna de las razones que se presentaron para negarle el
derecho de transmisión del Concejo son válidas.
5. En primer lugar, sostuvo que la
exigencia de contar con permiso para realizar actos de periodismo no es
necesaria, especialmente, cuando el Concejo no tiene un mecanismo oficial de
transmisión de sus sesiones. En segundo lugar, el accionante indicó que el
Concejo no puede alegar la ley de datos personales para impedir la transmisión
de las sesiones pues se trata de debates de naturaleza pública. En tercer
lugar, el demandante señaló que las afirmaciones según las cuales la
información que él transmite es parcializada son hechas sin fundamento ni
pruebas. En cuarto lugar, enfatizó en que la información de los debates de un
concejo municipal tiene una importancia pública, de manera que los habitantes
del municipio deben poder conocer qué decisiones se toman y cómo decide esa
corporación. Por lo tanto, el señor Jesús Sanmartín solicitó que se ordene al
Concejo municipal de San Antonio de Palmito que permita la difusión de sus
sesiones.
2.
Posición
de la entidad accionada
6. El 13 de noviembre
de 2024[2],
el presidente del Concejo municipal de San Antonio de Palmito contestó la
acción de tutela. En su respuesta señaló que la postura de la corporación es que cualquier persona, incluido el señor
Sanmartín Escudero, puede escuchar las sesiones del Concejo. Sin embargo, con
el fin de garantizar la transmisión de información imparcial, solo los periodistas
autorizados para ello pueden transmitir las sesiones.
7. El presidente del
Concejo también indicó que no es cierto, como indica el demandante, que se haya
levantado una sesión por la transmisión del señor Sanmartín. Asimismo, señaló
que para evitar desinformación el Concejo empezó a transmitir sus sesiones por
Facebook. Finalmente, el presidente del Concejo informó que
solicitó un concepto a la Federación Nacional de Concejos y Concejales (Fenancon)
sobre las actuaciones que están permitidas cuando las personas transmiten
información parcializada sobre los debates del Concejo.
8. En el concepto solicitado, Fenancon
señaló que, al tratarse de sesiones oficiales realizadas por el Concejo
municipal, todas las transmisiones debían realizarse en medios de comunicación de
la corporación. Sin embargo, cualquier concejal podría compartir en su perfil
la transmisión oficial que haga el Concejo municipal. Adicionalmente, Fenancon
consideró que en virtud de la Ley 1581 de 2012 las personas que aparezcan en
las grabaciones deben autorizar el tratamiento de su imagen y, si en desarrollo
del control político un funcionario comparte datos sensibles o sujetos a
reserva, estos deben ser omitidos al realizar la transmisión. Finalmente,
indicó que: (i) frente a los concejales que no atiendan estas normas se puede
elevar el caso ante la Comisión de Ética o la Procuraduría; y (ii) en relación
con terceros, se puede restringir su acceso al recinto por no acatar las normas
de la corporación.
3.
Decisión
de primera y única instancia
9. El 15 de noviembre
de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Antonio de Palmito, Sucre, declaró improcedente la acción de tutela por falta
de subsidiariedad.
10. En primer lugar,
el juzgado consideró que no hay prueba de la violación de los derechos a la
participación y control político. Esto se debe a que no hay una relación entre
la exigencia de acreditarse como periodista para transmitir las sesiones del
Concejo y este grupo de derechos políticos.
11. En segundo lugar, el
juzgado no encontró que exista un perjuicio irremediable que haga necesario
suplantar a la autoridad administrativa del Concejo
municipal de San Antonio de Palmito en su labor de su dirimir el conflicto
presentado con el señor Sanmartín Escudero.
12. En tercer lugar, el
juzgado consideró que se debe respetar el reglamento interno del Concejo que
señala que la grabación de las sesiones es responsabilidad del secretario
general. Así mismo, entendió que sí se requería el consentimiento de los
concejales porque podrían estar en juego otras regulaciones como la Ley de
transparencia y acceso a la información pública.
4.
Actuaciones
en sede de revisión
13. Mediante
el auto de 7 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica
de pruebas. En primer lugar, indagó si el Concejo
municipal negó nuevamente la posibilidad de
que el señor Jesús Sanmartín transmitiera las sesiones y preguntó si éstas se
están transmitiendo. La magistrada sustanciadora también pidió que se remitiera
el reglamento de la corporación vigente al momento de los hechos y el actual,
así como el concepto de la Federación Nacional de Concejos y Concejales. Asimismo,
le solicitó al juzgado de primera instancia que remitiera la acción de tutela
con todas sus páginas porque algunas faltaban en el documento remitido a la
Corte.
14. Mediante
oficios del 13 y el 27 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia y el
Concejo municipal cumplieron con el requerimiento de pruebas. Los documentos
remitidos[3] se usaron para precisar los
antecedentes de esta sentencia y se hace referencia a ellos en las
consideraciones, en lo pertinente.
15. Por
último, la magistrada solicitó un grupo de conceptos[4]
con el objetivo de conocer las discusiones
actuales sobre control político y periodismo ciudadano. En la siguiente tabla
se resumen los conceptos recibidos:
Tabla
1. Conceptos recibidos en sede de revisión.
Organización No
Gubernamental El Veinte
El
Veinte estimó que esta es una oportunidad para que la Corte reitere que la
libertad de información incluye la posibilidad de recibir y difundir
información. Asimismo, El Veinte consideró que los funcionarios no pueden
limitar el acceso a la información de las sesiones, aunque intuyan o conozcan
de fines de divulgación inexacta, parcializada, falaz o contraria a sus
intereses, y que estos funcionarios tienen el deber de no impedir la
recolección de información para fines preparatorios del ejercicio
periodístico.
El
Veinte presentó a la Corte un grupo de casos internacionales que, en la misma
línea de la jurisprudencia de la Corte, señalan que la libertad de expresión
protege no solo el contenido de lo que se difunde, sino también las formas en
que se transmite. Estos casos también se usaron para demostrar que las
búsquedas de información preparatorias para el ejercicio periodístico están
protegidas por la libertad de expresión, prensa e información. Varios de los
casos presentados correspondían a discusiones sobre la reportería y grabación
de las sesiones de órganos colegiados de carácter político.
El Veinte
explicó que el caso del señor Sanmartín es un ejemplo de restricciones a los
trabajos preparatorios del ejercicio periodístico que terminaron por
entorpecer su labor periodística. Para esta organización, estos trabajos
periodísticos de consecución de información requieren ser recolectados de
primera mano o de forma directa. Es por ello que la transmisión oficial de
las sesiones del Concejo accionado no debe impedir la transmisión directa por
los periodistas porque los asuntos de interés público van más allá de lo que
se transmite oficialmente (por ejemplo, las ausencias de un representante en
la sesión) y porque la transmisión oficial, al ser controlada por el órgano
colegiado puede terminar por no mostrar aspectos que le sean desfavorables.
El
Veinte también se refirió a la invalidez de exigir acreditaciones para
ejercer el periodismo. Este interviniente advirtió que el concepto de
“periodismo ciudadano” puede ser utilizado para restringir la libertad de
expresión porque introduce una diferencia entre periodistas cuando todos los
ciudadanos pueden ser periodistas. Por eso consideró que la Corte debía usar
otras distinciones como los ciudadanos que ejercen el periodismo desde las
redes sociales.
Fundación para la
Libertad de Prensa (FLIP)
La
FLIP realizó un recuento de la normatividad sobre libertad de expresión,
entre las que se resaltan: (i) el deber de presumir la inconstitucionalidad
de las limitaciones a la libertad de expresión, (ii) la primacía de la
libertad de expresión ante casos de colisión normativa; (iii) la protección
reforzada de la libertad de expresión y acceso a la información de la
información y opiniones de interés público. La FLIP también señaló que
existen dificultades para definir lo que es una información de interés público,
pero que la CorteIDH ofrece una definición comprensiva que incluye:
“opiniones o afirmaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un
legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el
funcionamiento del Estado, o afecta intereses o derechos generales, o le
acarrea consecuencias importantes”. La FLIP explicó que las sesiones de los
concejos municipales encuadran dentro de esa definición de información u
opiniones de interés público y que así lo reconoce el artículo 27 de la Ley
136 de 1994.
La
FLIP también ofreció información sobre restricciones ilegítimas al acceso de
periodistas a concejos municipales en condiciones similares a la del caso que
debe resolver la Corte ahora. Por un lado, entre 2024 y 2025, la FLIP identificó
restricciones en los municipios de Cúcuta, La Paz y Jericó, entre otros. Allí
se repite el patrón en el que las autoridades exigen permisos para grabar,
hacen uso de la policía para limitar grabaciones o acceso a periodistas o
acusan a los periodistas de ser parcializados o amarillistas. La FLIP resaltó
que esas limitaciones se suelen justificar en el artículo 27 de la Ley 136 de
1994[5].
Por esa razón, la FLIP le solicitó a la Corte exceptúe por inconstitucional
esa norma si se sigue usando para limitar el acceso libre a periodistas a los
concejos municipales.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
16. De
conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución, desarrollado por los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso
de tutela de la referencia.
2.
Procedencia
de la acción de tutela
17. La Corte encuentra que la acción de
tutela es procedente porque se cumplen los requisitos de procedibilidad que
desarrollan la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de
esta Corporación: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva;
(iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
18. Legitimación. El señor
Jesús Esteban Sanmartín Escudero, quien presentó la tutela a nombre propio,
está legitimado por activa porque reclama la protección de sus derechos
fundamentales. Por su parte, el Concejo municipal de San Antonio de Palmito,
como entidad pública del orden municipal, está legitimado por pasiva porque es
la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales
del accionante. En efecto, el presidente de ese Concejo y otro grupo de
concejales son las autoridades que, según las afirmaciones de la tutela, le han
negado al señor Jesús Sanmartín la posibilidad de transmitir las sesiones de
ese órgano colegiado. En todo caso, la Corte precisa que la entidad accionada
fue el Concejo municipal, contra quien se dirigirán las órdenes de esta
sentencia, y no cada uno de los concejales individualmente considerados.
19. Inmediatez. El
accionante señaló que se le impidió trasmitir las sesiones del Concejo
municipal del 26 y 28 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 31
de octubre siguiente. Por lo tanto, solo transcurrieron dos meses y tres días
desde el último hecho narrado por el actor, lo que es un plazo razonable para reclamar
el amparo por las afectaciones de los derechos que alega el señor Sanmartín
Escudero.
20. Subsidiariedad. En
este caso no existen mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios para
tramitar el conflicto. El accionante plantea que se requiere la protección de
sus derechos al acceso a la información y al control político al no poder
transmitir las sesiones del Concejo municipal de San Antonio de Palmito. A
primera vista, podría pensarse que el demandante tenía acceso al recurso de
insistencia para obtener el acceso a la información pública que está previsto
en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA). Sin embargo, este recurso solo es
procedente cuando (i) el interesado solicitó el acceso a la información en
ejercicio del derecho de petición y (ii) el acceso fue negado por los motivos
de reserva contenidos en los artículos 24 y 25 del CPACA. En este caso no se
cumple con ninguno de los dos requisitos, de modo que la insistencia resulta
improcedente y el mecanismo judicial al que se puede acudir es la acción de
tutela.
3.
Planteamiento del problema jurídico, anuncio de la decisión y estructura
21. En virtud del principio de informalidad que
rige la acción de tutela, el juez constitucional puede interpretar la solicitud
de amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del litigio[6].
En este caso, el accionante pidió el amparo de sus derechos al control político,
la participación ciudadana y el acceso a la información. Sin embargo, a partir de
una interpretación integral de la demanda, se observa que en ésta también se planteó
una violación de sus derechos a la libertad de expresión y prensa. En la
demanda, el accionante señaló expresamente que el Concejo municipal no expuso
las razones para “reprimir el ejercicio del derecho a la información pública y
al desarrollo libre de expresión”[7].
Asimismo, indicó que su actividad estaba orientada a que “la sociedad y con más
precisión la comunidad del municipio sepa de los temas y asuntos que se tratan
en las sesiones”[8],
lo que puede identificarse con un ejercicio de la actividad periodística.
22. Por tanto, en esta sentencia, la Corte resolverá
el siguiente problema jurídico: ¿vulnera un órgano colegiado público los
derechos a la libertad de expresión,
prensa, acceso a la información y control político al
impedirle a un ciudadano transmitir sus sesiones porque: (i) no tiene
acreditación como periodista; (ii) no cuenta con el consentimiento de los
miembros del órgano colegiado para el tratamiento de datos personales; y (iii) algunos
de sus miembros consideran que el ciudadano emite información parcializada?
23. Para
la Corte, la respuesta a este problema jurídico es afirmativa. Este caso
muestra un choque de intereses entre el control de la información por parte del
Concejo municipal y el interés del señor Jesús Sanmartín de poder acceder y
difundir libremente la información sobre las sesiones de ese órgano colegiado. Frente
a él, se concluye que es preciso proteger los derechos a la libertad de expresión, prensa, información y control
político del accionante. El contenido de cada uno de los derechos
mencionados protege la posibilidad de que los ciudadanos y ciudadanas
transmitan y reporten lo que ocurre en las sesiones de los concejos municipales
y otros órganos colegiados. Además, los derechos a la libertad
de expresión, prensa e información y control político son
interdependientes y su protección es necesaria para garantizar una democracia
sólida.
24.
Como
se desarrollará en esta sentencia, el sistema democrático de la Constitución de
1991 depende de que exista un control al poder[9]. Es por ello
que las libertades de prensa, información y expresión, al tiempo que el control
político, están en el centro de las garantías de las personas. Sin estas
protecciones la democracia corre riesgos importantes en tanto se debilitarían
los instrumentos existentes para conocer las actuaciones del Estado y de otras
personas que detentan poder, para controlar sus actuaciones y para formar
opiniones sobre esas conductas. Estas libertades previenen el abuso del poder y
la corrupción porque permiten a las personas informarse plenamente con el fin
de formar un juicio sobre lo que ocurre en la vida política y pública de sus
comunidades[10].
25.
El
periodismo juega un rol múltiple para la democracia en tanto es un educador; un
mecanismo que contribuye a la construcción del diálogo social pacífico; y un
guardián de la democracia[11].
Al mismo tiempo, el control político ciudadano resulta vital para que todas las
personas participen de la vida pública de su sociedad y para que existan
controles contra la arbitrariedad, la injusticia social, el abuso de poder o la
corrupción. Incluso, el control político ciudadano se entrelaza con la libertad
de expresión en la medida en que los discursos que se emiten en ejercicio de él
están especialmente protegidos[12].
Por ello, cuando hay derechos o intereses en tensión con la libertad de
expresión, hay una presunción constitucional en favor de esta última. Esa
presunción solo sería derrotable si se prueba una afectación intensa de los
otros principios o intereses[13].
26.
Ello
no se da en este caso, por ende se concederá la tutela y se ordenará al
Concejo municipal de San Antonio de Palmito que permita que el accionante
transmita las sesiones del Concejo sin intervenciones en su línea editorial o
en sus opiniones, y limitándose a hacer uso de estrategias válidas para
contrarrestar información que consideren es inexacta.
27.
Para
justificar esta decisión, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: (i)
una breve caracterización de los derechos en conflicto: libertad de expresión,
libertad de prensa, acceso a la información y derechos de participación y
control político; (ii) los límites constitucionales a la regulación del
ejercicio del periodismo y la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de
ejercerlo; (iii) las reglas constitucionales sobre transmisión de órganos
colegiados públicos; y (iv) el caso concreto. Las consideraciones de la Corte buscarán
abordar el hecho de que en este caso el ejercicio periodístico y de control
político lo realiza un ciudadano, quien tiene un interés de difundir las
sesiones del Concejo municipal con el fin de contribuir a la formación de las
opiniones políticas de su comunidad.
4.
Breve
caracterización de los derechos en conflicto: libertad de expresión, libertad
de prensa, acceso a la información y derechos de participación y control político
28. Los
derechos a la libertad de expresión, libertad de prensa y acceso a la
información son derechos humanos de carácter universal y tienen como alcance
general la garantía de que toda persona pueda: (i) expresar ideas y opiniones;
(ii) difundir y recibir información; (iii) fundar y administrar medios de
comunicación; y (iv) acceder a la rectificación en condiciones de equidad[14]. Estos
derechos también contienen la prohibición de censura previa. Por su parte, el
control político ciudadano tiene como alcance general el principio de que
ningún acto de los funcionarios del Estado, especialmente de aquellos que son
elegidos popularmente, puede escapar al control de los ciudadanos y sus
electores[15]. En ese
sentido, las personas deben contar con medios para supervisar, controvertir o
revocar las decisiones que toman sus representantes y los funcionarios del
Estado en general.
29. A su vez, los derechos a la
libertad de expresión, libertad de prensa, acceso a la información, y
participación y control político son interdependientes en la medida en que la
garantía y ejercicio de cada uno de ellos permite que se ejerzan los otros[16]. Por
ejemplo, la Corte considera que el acceso a la información hace posible que se
conozcan las actuaciones de las autoridades y que, por lo tanto, se pueda
ejercer el control político sobre ellas[17]. A
continuación, la Corte explicará por qué estos derechos son interdependientes y
por qué son esenciales para garantizar una sociedad democrática. Luego, se
detendrá en el contenido detallado de cada uno de estos derechos.
30. La importancia de los derechos a la
libertad de expresión, libertad de prensa, acceso a la información y control
político para la democracia. En primer lugar, la Constitución, las
normas internacionales de derechos humanos, las decisiones de esta Corte y de
otros tribunales latinoamericanos señalan que la garantía de la libertad de
expresión y de prensa, del acceso a la información y del control político son
una condición básica y necesaria para que las democracias puedan existir
plenamente[18].
La protección de estos derechos permite garantizar el buen funcionamiento de
las mismas y por ello son parte de la Constitución democrática[19].
La relevancia de estas garantías para la democracia tiene diversos fundamentos.
Uno de ellos es que la posibilidad de expresar y formar opiniones, de ejercer
el periodismo y de participar políticamente mediante el control a las
autoridades está estrechamente relacionado con la dignidad humana en la medida
que permite ejercer la autonomía, desarrollar la personalidad, formar y
expresar un pensamiento, y construir la identidad[20].
31. Ahora, ese impacto a nivel individual para
la dignificación de la persona humana se irradia sobre la organización social
democrática. Para empezar, la expresión, el periodismo y la información libre
aseguran que exista un amplio flujo de ideas que es vital para varios procesos
democráticos tales como: (i) el proceso deliberativo de decisión[21];
(ii) el entendimiento social; (iii) la formación de comunidades plurales y
diversas, entre otras. En ese sentido, no existe democracia sin un flujo amplio
y diverso de ideas que les permita a las autoridades y los ciudadanos y
ciudadanas cuestionar y reflexionar sobre el rumbo de sus comunidades. Al mismo
tiempo, la expresión e información libre asegura que exista control sobre las
autoridades y que no se presente una asimetría de poder que facilite el abuso. La
Constitución de 1991 estableció estos derechos con la finalidad de que la
democracia colombiana se basara en la mayor transparencia en la gestión estatal[22].
Esta postura plantea que cuando el secreto estatal rige la actuación del Estado
no hay democracia pues se suele ocultar aquello que el Estado no puede
justificar como la violencia, la arbitrariedad o la corrupción[23].
32. Las libertades de información, prensa e información
están estrechamente relacionadas con la necesidad de controlar al poder. Incluso,
el periodismo en su naturaleza de guardián de la democracia sirve a ella porque
investiga la conducta del Estado y de quienes tienen poder y porque ofrece
elementos justificados para formar un criterio completo sobre lo que ocurre en
la sociedad. En ese escenario, el ejercicio de estas libertades es un vehículo para
poder ejercer el control político ciudadano. Dicho de otro modo, para que los
miembros del pueblo puedan controvertir y hacer juicios sobre el comportamiento
y gestión de sus representantes se requiere contar con información pública
veraz e independiente que contribuya a la formación de un pensamiento u
opiniones que puedan ser puestas en el foro público.
33. A partir de esas garantías es que las personas pueden
realizar un control político ciudadano que es vital para la democracia. Esa
relevancia para este sistema político viene al menos de dos fuentes. Por un
lado, le permite a los ciudadanos y ciudadanas advertir, denunciar y exigir
consecuencias para las conductas ilegales o antiéticas. Por otro lado, les
permite juzgar si sus representantes han sido coherentes y han contribuido a
avanzar los ideales, políticas y programas por los cuales recibieron el apoyo
del pueblo para ejercer la autoridad o el poder. Al final, el control político
es una garantía central de la democracia porque mantiene el poder en sus
destinatarios. En este sentido, la democracia se forma como sistema político para
que la soberanía y el poder no sea ejercida por terceros o por una élite, sino
para que esta provenga y sea ejercida por el pueblo mismo, es decir, por
aquellos que son destinatarios del sistema legal y político que rige su propia
comunidad.
34. El
contenido específico de los derechos a la libertad de expresión, libertad de
prensa, acceso a la información y control político. En cuanto
al derecho al acceso a la información se encuentra que esta es una garantía básica
democrática que busca que la actividad del Estado sea transparente, y que las
actuaciones públicas se conozcan. La transparencia en la actuación estatal es
una forma de contrarrestar el autoritarismo, la corrupción u otros males que
ponen en riesgo la toma de decisiones en sociedades democráticas. A partir de
los artículos 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, 74 de la Constitución Política de
Colombia y las sentencias T-067 de 2025, SU-369 de 2024, C-891 de 2002, C-872
de 2003, C-491 de 2007 C-274 de 2013 se puede concluir que el contenido y
garantías del derecho al acceso a la información son:
i.
Investigar,
buscar y recibir informaciones y opiniones.
ii.
Difundir
la información y opiniones por cualquier medio de expresión y sin limitaciones
de fronteras.
iii.
Recibir
información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de
cualquier clase y a través de cualquier medio de expresión
iv.
Acceder
a documentos públicos.
v.
La
garantía de que el Estado removerá las barreras para investigar, buscar,
recibir y difundir informaciones y opiniones y para acceder a documentos
públicos.
vi.
La
garantía de que el Estado permitirá el acceso a toda información que no esté
sujeta a reserva.
vii.
El
acceso a la información solo puede ser limitado si: (i) la limitación está
expresamente en la ley o en la Constitución; (ii) la limitación es clara y
precisa; (iii) no se impide el acceso a información que es pública por mandato
constitucional; (iv) la limitación persigue bienes constitucionalmente
valiosos; y (v) la limitación es razonable y proporcional.
viii.
Además,
quien limite el acceso a la información debe demostrar que esa limitación
cumple la totalidad de estos requisitos: (i) la información está relacionada
con un objetivo constitucional y legalmente legítimo; (ii) se trata de una de
las excepciones expresamente establecidas en los artículos 18 y 19 de la Ley
1712 de 2014; (iii) la información causaría un daño presente, probable y
específico sobre un bien o interés constitucional; y (iv) dicho daño excede el
interés público que representa el acceso a la información.
35. También resulta relevante recordar que, de acuerdo con
la Corte, la información pública[24]
es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna. Esta
información también se considera pública por el interés que existe en ella por
parte de la sociedad.
36. En tercer lugar, la
libertad de expresión y de prensa son derechos fundamentales para la vida
democrática en tanto aseguran que las personas puedan opinar, informarse y debatir
sobre los temas que les impactan. Estas libertades son la pieza clave para que
el poder no actúe sin control y sin respuesta de la población cuando se
desborda o daña a las personas que están bajo su competencia. La expresión y la
prensa libre, informada, independiente y ética es condición de posibilidad de
una democracia sana y dignificante de todas las personas. El contenido de los
derechos a la libertad de expresión y de prensa está definido en el artículo 20
de la Constitución Política; el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos
Humanos; el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
y las sentencias SU-369 de 2024 y T-391 de 2007, entre otras. Su contenido se
puede resumir en:
i.
Expresar
y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas,
sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa[25].
ii.
Libertad
de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial
sobre sobre hechos, ideas y opiniones de cualquier clase y a través de
cualquier medio de expresión.
iii.
Libertad
de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y
la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente
responsabilidad social.
iv.
La
especial protección de los discursos relacionados con la información de interés
público.
37. La jurisprudencia constitucional también reconoce
que el ejercicio de la libertad de prensa y el periodismo implica riesgos
sociales. Por una parte, como se explicará en los fundamentos 46 y 47 de esta sentencia,
existe un riesgo de difusión de información que no es veraz o independiente, ya
sea porque la información que se tiene es errónea o por conductas deliberadas
de desinformación. Además, en la sentencia C-317 de 2024, en la que se estudió
la constitucionalidad de la Ley Estatutaria que establece medidas para la
participación de las mujeres en política, se mostró que uno de esos riesgos es que
el ejercicio de estas libertades puede generar violencia contra las mujeres lo
que es un riesgo inherente al ejercicio de estos derechos. Sin embargo, como
también se precisará más adelante, la existencia de dichos riesgos sociales no
es un argumento suficiente para que los Estados adopten cualquier tipo de
medidas para combatir la desinformación. Mucho menos, para que adopten medidas
que puedan implicar censura previa.
38.
Por
otra parte, quienes ejercen el periodismo se enfrentan a riesgos asociados a
dicha actividad. En efecto, esta Corte ha estudiado acciones de tutela por
riesgos contra la vida, la seguridad, la libertad de expresión y la reserva de
la fuente de los periodistas. Sobre estos riesgos volverá la Corte en más
detalle en los fundamentos 57 a 65, en los que,
además, se estudiarán las particularidades que surgen cuando quien realiza la
actividad informativa es un ciudadano que no se dedica profesionalmente al
periodismo.
39. En cuarto lugar, los
derechos políticos aseguran que el Estado y la vida pública no les suceda a las
personas sin que estas tengan una injerencia en él y en ella. Los derechos
políticos son la garantía de que se reconoce a cada persona y ciudadano/a como agentes
de su propio destino y como actores activos de la construcción de la sociedad y
el Estado. el artículo 40 de la Constitución, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, la Carta Democrática de la OEA y las decisiones de la Corte como las
sentencias T-469 de 1992, SU-221 de 2015 y SU-369 de 2024 han identificado el
siguiente contenido de los derechos políticos:
i.
Son
derechos fundamentales indispensables para limitar el ejercicio político y
garantizar la participación política y la democracia.
ii.
Protegen
tanto a los individuos como a la sociedad en colectivo.
iii.
Incluyen
el catálogo de derechos políticos electorales del artículo 40 de la
Constitución[26] y las demás
garantías necesarias para la participación activa y pacífica de los ciudadanos
en la conformación, ejercicio y control del poder político[27] y en el debate y
la toma de decisiones sociales.
iv.
Son
derechos que aseguran la convivencia pacífica.
v.
Estos
derechos exigen transparencia en las actividades del Estado y respeto por los
derechos sociales, la libertad de expresión y de prensa y el acceso libre a la
información.
vi.
Estos
derechos aplican a toda la democracia y no solo a la democracia electoral.
40. En conclusión, la
libertad de expresión, de prensa, de acceso a la información y la participación
y control político están unidas por la noción misma de democracia en la medida
que son garantías básicas para que esta pueda existir plenamente. En ese
sentido, la democracia colombiana exige: (i) que las personas puedan difundir y
recibir libremente información veraz e independiente; (ii) que, a partir de esa
información, puedan formar y difundir opiniones; (iii) que el acceso a la
información y la expresión libre de opiniones faciliten la participación de las
personas en el debate y la toma de decisiones sociales; y (iv) que permitan
ejercer un control político sobre las actuaciones de las autoridades. Estas
exigencias y garantías interdependientes de la democracia colombiana solo
pueden ser limitadas si la ley y la Constitución lo establecen de manera previa
y si están justificadas por razones de importancia constitucional que, en todo
caso, deben ser razonables y proporcionales.
5.
La
regulación del ejercicio del periodismo
41. Debido a que este caso plantea preguntas por la
limitación al ejercicio de la difusión de información y la reportería, en este
capítulo la Corte evaluará tres ángulos de las limitaciones al derecho al
acceso a la información, la libertad de prensa y la libertad de expresión. El
primero es la prohibición constitucional de exigir certificaciones para ejercer
el periodismo. El segundo son las acciones constitucionalmente válidas para evitar
la desinformación y asegurar que las personas reciban información veraz e
independiente. Finalmente, se estudiarán las protecciones de las que son
titulares los periodistas ciudadanos, no solo en atención a su calidad de
periodistas, sino por las especiales dificultades que enfrentan en el
desarrollo de su actividad periodística.
42. La prohibición
constitucional de exigir certificaciones para ejercer el periodismo. La sentencia
C-087 de 1998 es el precedente base para entender que no es legítimo exigir
certificaciones o títulos de idoneidad para ejercer el periodismo. Esa decisión
estudió la constitucionalidad de exigir tarjeta profesional a los periodistas
para poder ejercer de manera permanente el oficio de difundir opiniones e
informaciones a la sociedad.
43. La Corte consideró en esa ocasión que el ejercicio del
periodismo se fundamenta sobre dos libertades de igual jerarquía: la de
expresión y la de información. Esas libertades por ser inherentes al sistema
democrático están reconocidas a toda persona. Por lo tanto, el ejercicio
permanente de la difusión de opiniones e informaciones no está limitado a una
profesión como pueden ser el caso de las disciplinas de periodismo o
comunicación. Por el contrario, este oficio abarca cualquier difusión de
información y opinión permanente que realice cualquier persona. En
consecuencia, para ejercer el periodismo no se puede exigir un título de
idoneidad.
44. A partir de la sentencia C-087 de 1998 es posible
concluir que la libertad de expresión y libertad de prensa como garantías del
periodismo autorizan su ejercicio libre para toda persona sin que esta pueda
ser limitada por la idea de que una u otra persona en específico no tiene la
naturaleza de periodista o no está reconocida como tal. En efecto, nadie, y en
especial el Estado, dice la sentencia C-087 de 1998, tiene la autoridad para
reconocer a alguien como periodista. Esta regla constitucional de que la
calidad de periodista se adquiere por el mero hecho de dedicarse a la difusión
de opiniones e informaciones sin que se requiera una certificación o título de
idoneidad ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-534 de 2024,
T-482 de 2024 y C-987 de 2004 bajo el argumento de que las libertades de
expresión y de prensa tienen una relación directa. A nivel interamericano esta
postura ha sido sostenida también por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en opinión consultiva OC-5/85 en la que determinó que periodista es tan
solo quien ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo,
estable y remunerado.
45. Es por ello que,
como se señalará en el capítulo II.6, los órganos
colegiados no pueden exigir la calidad de periodista para ejercer la difusión
de información u opiniones de sus actividades y las acreditaciones o
certificaciones solo pueden ser usadas como mecanismo de organización logística.
Justamente, en la sentencia T-372 de 2023, la Corte estudió la restricción al
acceso a la información durante el Paro Nacional de 2021 por cortes al servicio
de internet. Allí la Corte mostró que negar el acceso de los periodistas a
ciertos lugares implica censura previa y limita al derecho a la información.
Algunos de los métodos que se usan para hacerlo son “la prohibición de
acceder a determinado lugar, en la necesidad de conseguir un permiso previo o
en la exigencia de que el periodista sólo pueda ingresar al sitio acompañado o
supervisado por una autoridad”[28]. Es así
como la prohibición de censura previa y la prohibición de exigir acreditación a
los periodistas confluyen para establecer que la limitación de acceso a los
lugares donde se produce la información que se desea difundir con base en la
necesidad de acreditar la calidad de periodista está prohibida
constitucionalmente.
46. Ahora, la
sentencia C-087 de 1998 estableció que la inconstitucionalidad de exigir un
título de idoneidad para los periodistas no implica que estos no deban cumplir
con sus deberes. Uno de esos deberes es el de responsabilidad con la información
que se transmite. Incluso, esa decisión explica que la libertad de información trae
riesgos sociales como es el caso de la difusión de información que no es veraz
o independiente. Es por ello que en la segunda parte de este capítulo se
estudiará qué medidas pueden tomarse válidamente para regular o restringir el
ejercicio de estos derechos en aras de garantizar información veraz e
independiente.
47.
Las
acciones constitucionalmente válidas para asegurar la existencia de información
veraz e independiente. La desinformación es un fenómeno potenciado por las
tecnologías contemporáneas de la información que se caracteriza por la difusión
de información que no es veraz en su totalidad o parcialmente. La desinformación
se diferencia de la información errónea porque la primera se difunde con el fin
de engañar o causar perjuicios graves[29]. En ese sentido,
de acuerdo con el Secretario General de las Naciones Unidas y las relatorías
para la libertad de expresión de las Naciones Unidas y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[30], la
desinformación implica violaciones de derechos humanos. Es por ello que
es legítimo preocuparse y actuar para evitar la desinformación. Los Principios universales
para la integridad de la información de las Naciones Unidas[31] muestran que la
desinformación es un riesgo de la era digital que se potencia por los
desequilibrios de poder en el manejo de la información entre Estado y empresas
tecnológicas y la población general. De ahí que sea necesario mejorar la
transparencia de la información y aumentar las capacidades de la población
general para hacer lectura crítica de la información que reciben.
48. No obstante, estos organismos reconocen también que
las medidas que toman los Estados para regular y prevenir la desinformación
también pueden implicar violaciones de derechos humanos como la libertad de
prensa, la libertad de expresión y la libertad de información. En ese mismo
sentido, en el 2019, los relatores para la libertad de expresión de la Organización
de Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), la Organización
para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y la Comisión Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) emitieron una Declaración Conjunta
sobre la Libertad de Expresión y el internet en la que señalaron la necesidad
de que las medidas contra la desinformación siguieran los estándares
internacionales de derecho internacional y se apegaran al principio de
legalidad[32].
49. Es por ello que no todas las medidas tomadas para
evitar la desinformación son constitucionalmente válidas. La Corte establece[33]
que el primer límite que tiene el Estado para restringir la libertad de
expresión, prensa e información es la prohibición de censura previa. Esto
implica que ningún ejercicio de estos derechos, ni siquiera el periodístico,
puede ser limitado de manera previa a que se reciba o difunda una opinión o información.
Por el contrario, tal y como lo establece el artículo 13 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, el Estado solo puede establecer
responsabilidades ulteriores, entre las que están la retractación; las acciones
por daños civiles y las sanciones penales, que en todo caso deben estar
establecidas de manera previa en la ley y deben ser proporcionales y
necesarias.
50. En este sentido,
la jurisprudencia constitucional e interamericana han desarrollado las llamadas
presunciones sobre la protección de la libertad de expresión, según las cuales[34]: (i) toda
expresión, de cualquier contenido y forma, está amparada prima facie por
el derecho a la libertad de expresión; (ii) en los eventos de colisión del derecho
a la libertad de expresión con otros derechos fundamentales, en principio,
aquel prevalece sobre los demás; (iii) cualquier limitación de una autoridad al
derecho a la libertad de expresión se presume inconstitucional y, por tanto,
debe ser sometida a un control constitucional estricto; y (iv) la censura
previa está prohibida de tal forma que cualquier regulación estatal que
implique censura previa implica, de pleno derecho, una violación del derecho a
la libertad de expresión.
51. En forma
correlativa a las presunciones recién expuestas, las medidas que restrinjan la
libertad de expresión deben cumplir con tres cargas relevantes: “(i) una carga
definitoria, que hace referencia a la identificación precisa de la finalidad
perseguida por la limitación; (ii) una carga argumentativa, que consiste en
plasmar en la motivación del acto jurídico correspondiente a la medida que
pretende imponer una restricción a la libertad de expresión, las razones que
demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro presunciones
recién mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que consiste en dar cuenta
detallada de los elementos fácticos, científicos, técnicos sobre los que se
basa la decisión de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado”[35].
52. La Corte debe insistir que las medidas más gravosas,
como son las sanciones penales, no se deben emplear sino cuando la afectación a
los derechos afectados por la difusión o recepción de informaciones y opiniones
sean graves. Esto descarta de plano el uso de las responsabilidades ulteriores
para impedir la emisión de expresiones o informaciones sobre asuntos públicos, sobre
el control de las autoridades, sobre los personajes públicos[36] o sobre
los discursos protegidos de escrache[37].
Así mismo, como se mostró en el fundamento 45, la prohibición
de censura previa invalida las limitaciones al acceso a la información y al
ejercicio de la libertad de expresión basadas en impedir el acceso a los periodistas
a los lugares donde se produce o se encuentra la información pública que se desea
difundir.
53. Ahora, ante el fenómeno de la desinformación se han
propuesto otras formas de intervenir para contrarrestar la información falsa y
otros límites que tiene el Estado al enfrentar esta situación. En primer lugar,
la Relatoría del Derecho a la Libertad de Expresión de la CIDH[38] propone
que la desinformación no se debe contrarrestar a través de medidas regulatorias
generales que prohíban el contenido desinformador o las “fake news” o a través
de las sanciones penales. Estas medidas regulatorias generales tienen el riesgo
de ser usadas para reprimir los ejercicios legítimos de la libertad de
expresión e información e inhibir el discurso público. Por lo tanto, dichas
medidas son desaconsejables. Además, estas prohibiciones generales no son
compatibles con la libertad de expresión porque el discurso de interés público
goza de presunción de legitimidad.
54. Por el contrario, la Relatoría para la Libertad de Expresión
de la CIDH propone que la mayoría de las acciones que se deben tomar en estos
casos no son de carácter regulatorio. Así, la Relatoría propone que los Estados
deben responder a la desinformación a través de la publicación amplia de la
información acertada o verdadera y a través del fortalecimiento de las
capacidades de los ciudadanos para distinguir entre la información falsa y la
verdadera. Además, el Grupo Europeo de Alto Nivel ha recogido algunas buenas
prácticas estatales para contrarrestar la desinformación como es la creación de
mecanismos públicos para verificar la información que puede ser deformada y la
alianza con las plataformas y los medios para la difusión de información
oficial y veraz[39].
55. En el mismo
sentido, el secretario general de las Naciones Unidas y la relatora para la Libertad
de Expresión de las Naciones Unidas[40] han propuesto que
ante la desinformación la mejor estrategia es la mayor transparencia pública,
las campañas de difusión de información pública y la protección de los medios
independientes. El secretario general de Naciones Unidas explica que cuando las
autoridades permiten el acceso libre a la información, las personas confían más
en las instituciones y acuden a ellas para informarse sobre los asuntos
públicos. Así mismo, la relatora para la Libertad de Expresión y el secretario general
de Naciones Unidas alertan sobre la necesidad de que los medios independientes existan
con garantías de pluralidad porque ayudan a que el debate público se dé de
manera abierta y de calidad, lo que contrarresta la desinformación. Por último,
estas entidades recuerdan que se requiere una alfabetización ciudadana para que
las personas puedan distinguir entre información falsa y verdadera.
56. En conclusión, las
autoridades no deben limitar la difusión de opiniones o informaciones desde los
lugares donde se produce o archiva esa información ni exigir que se acredite la
calidad de periodista. Además, para contrarrestar la desinformación no se
pueden tomar medidas de censura previa, no se debe recurrir de manera
desproporcionada a las sanciones penales o civiles ni se deben privilegiar las
medidas regulatorias generales. Por el contrario, se deben preferir las medidas
basadas en (i) difundir la información veraz en contraposición a la falsa; (ii)
ampliar la transparencia pública de las instituciones del Estado; (iii) formar
a los y las ciudadanas en cómo distinguir la información falsa de la verdadera;
(iv) crear mecanismos de verificación de la información disponible; (v)
apoyarse en las plataformas y medios para difundir la información pública
verdadera y (vi) proteger a los medios independientes.
57.
La
importancia y protección
constitucional del periodismo ciudadano. En tiempos en que
las democracias viven inmensas amenazas y enfrentan una gran indiferencia
social, como lo señalan los reportes de organizaciones especializadas en
estudiar la democracia[41], la supervivencia
de nuestras democracias dependerá principalmente de la decisión colectiva e
individual de las ciudadanas y ciudadanos de comprometerse por su defensa. Esa
defensa no pocas veces empieza en el ejercicio de difundir opiniones e
informaciones sobre eventos públicos en los que se toman las decisiones que nos
competen a todas y a todos.
58. En este sentido, el periodismo es
fundamental para garantizar el debate público, el acceso a la información y la
salud de la democracia. La Corte ya explicó que es inconstitucional exigir
certificaciones para ejercer el periodismo, lo que no significa desconocer el
valor de tener medios de comunicación fuertes y serios, así como de contar con
periodistas que se dedican profesionalmente a este ejercicio y que tienen el
respaldo de organizaciones acreditadas. Una democracia es más fuerte cuando
tiene personas que dedican su experiencia, tiempo y experticia a informar.
59. Ahora bien, nuestra democracia también
pervive gracias a los aportes diversos y muchas veces anónimos de los y las
ciudadanas que ejercen las libertades que la Constitución les confiere y que
asumen la promoción y materialización de los intereses púb...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.