T-230-24
NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo
con lo ordenado en el Auto 1931 del 26 de noviembre de 2024, el cual se anexa
en la parte final de esta providencia, se procede a reemplazar en el fundamento
jurídico 161 de su parte considerativa y en el numeral quinto de su parte
resolutiva , la frase “Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura” por “Consejo Superior de la Judicatura”.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-230/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL-Configuración de los defectos sustantivo,
procedimental por exceso ritual manifiesto, violación directa de la
Constitución y no aplicación de la perspectiva de género
[i] defecto sustantivo al no aplicar la
integración normativa que está prevista en el Código de Procedimiento Penal.
Esa herramienta jurídica les permitía decretar las medidas cautelares en el
marco del incidente de reparación integral. [ii] defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto al interpretar -de manera literal y en exceso rigurosa-
los artículos 102 a 108 del CPP que regulan el incidente de reparación
integral, en lugar de interpretar dicha normatividad de manera armónica con el
ordenamiento civil dada la naturaleza jurídica del incidente. [iii] violación
directa de la Constitución por omitir tanto el deber de toda autoridad judicial
de aplicar los estándares internacionales de protección de derechos humanos en
los asuntos de su conocimiento como la obligación de atender a la perspectiva
de género en sus decisiones. [iv] desconocimiento del precedente
constitucional, en tanto la Corte ha decantado su postura pacífica y reiterada
orientada a reafirmar que toda autoridad judicial tiene el deber de aplicar un
enfoque de género en los casos en que se adviertan circunstancias de violencia
contra la mujer.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisito de
subsidiariedad
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA
PENAL-Incidente de
reparación integral de perjuicios, regulado en la Ley 906 de 2004
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Trámite
INCIDENTE DE REPARACION-Naturaleza y alcance
INTEGRACION NORMATIVA-Aplicación
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Facultad del juez penal de decretar
medidas cautelares
(...) el juez penal se encuentra
facultado para decretar medidas cautelares dentro del incidente de reparación
integral en aplicación por analogía del artículo 92 del CPP y por integración
normativa de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del CPP. En primer
lugar, en aplicación del artículo 92 de esa normatividad, la cual le permite
decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares
necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios
causados con el delito. Entre ellas, las medidas de embargo y secuestro. En
segundo lugar, en caso de no ser efectivas las medidas del CPP, el juez penal
está facultado para decretar las medidas cautelares previstas en el artículo
590 del CGP para los procesos declarativos.
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Estándares internacionales
DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS
VICTIMAS-Incluye medidas
de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición
PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación
En virtud del principio pro persona y por
mandato del artículo 93 de la Constitución, los jueces penales tienen el deber
de ajustar las decisiones que adoptan en el marco del incidente de reparación
integral no solo a los parámetros legales que regulan ese mecanismo, sino a los
estándares constitucionales e internacionales de protección de los derechos
humanos en favor de las garantías de las víctimas del delito. En concreto, esta
obligación conduce al operador judicial a adoptar todas las medidas pertinentes
para materializar una reparación pronta, integral y efectiva.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma
de combatir la violencia contra la mujer
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber
constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque
de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar
o sexual
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-230 DE 2024
Referencia: expediente T-9.669.516.
Acción de tutela instaurada por Alejandra, en
representación de su hija Lorena y de su nieta Rocío, en contra del
Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior.
Magistrado ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de
dos mil veinticuatro (2024).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional
integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos
Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la
siguiente
SENTENCIA
1.
Dentro del
trámite de revisión de los fallos del 28 de marzo y 3 de agosto de 2023, que
fueron proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema
de Justicia. Estas decisiones declararon improcedente, en primera y segunda
instancia, respectivamente, la acción de tutela.
2.
Aclaración previa. Este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos
fundamentales de dos víctimas de violencia sexual; una de ellas actualmente es
una niña. Como medida
de protección a la intimidad, es necesario suprimir tanto los nombres de las
víctimas y los de sus familiares como los datos y la información que permitan
conocer su identidad. La Sala emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que
se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[1].
I.
Síntesis de la decisión
3.
La Sala Novena
de Revisión estudió
una acción de tutela que fue interpuesta por una ciudadana contra las
decisiones emitidas por dos autoridades judiciales que negaron la solicitud de
decretar una medida cautelar en el marco de un incidente de reparación integral
iniciado por los daños ocasionados por una conducta criminal. Lo anterior
porque la normatividad que regula el referido incidente no prevé la posibilidad
de solicitar ese tipo de medidas.
4.
La Corte reiteró su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra las providencias judiciales y se refirió específicamente a los
defectos endilgados. Se
pronunció sobre la naturaleza del incidente de reparación integral en el
proceso penal, las facultades del juez penal en el referido trámite incidental
y al derecho a la reparación integral en las normas internacionales.
Finalmente, recordó la obligación de las autoridades judiciales de analizar los
asuntos bajo la perspectiva de género.
5.
Al analizar el
caso concreto, encontró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron
en cuatro defectos específicos.
6.
Primero, en un defecto sustantivo al no
aplicar la integración normativa que está prevista en el Código de
Procedimiento Penal. Esa herramienta jurídica les permitía decretar las medidas
cautelares en el marco del incidente de reparación integral. Segundo, en
un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al interpretar -de manera
literal y en exceso rigurosa- los artículos 102 a 108 del CPP que regulan el
incidente de reparación integral, en lugar de interpretar dicha normatividad de
manera armónica con el ordenamiento civil dada la naturaleza jurídica del
incidente. Tercero, en una violación directa de la Constitución por
omitir tanto el deber de toda autoridad judicial de aplicar los estándares
internacionales de protección de derechos humanos en los asuntos de su
conocimiento como la obligación de atender a la perspectiva de género en sus
decisiones. Cuarto, en un desconocimiento del precedente constitucional,
en tanto la Corte ha decantado
su postura pacífica y reiterada orientada a reafirmar que toda autoridad
judicial tiene el deber de aplicar un enfoque de género en los casos en que se
adviertan circunstancias de violencia contra la mujer.
7.
Con fundamento
en lo anterior, la Sala revocó las decisiones de instancia que declararon improcedente el
amparo. En su lugar, concedió la protección del derecho fundamental al debido
proceso de las víctimas y dejó sin efectos las decisiones cuestionadas, así como
cualquier actuación que se hubiere surtido con posterioridad a dichas
providencias. En consecuencia, le ordenó al juzgado accionado emitir una nueva
decisión en la que reconociera la posibilidad de las víctimas de solicitar
medidas cautelares en el marco del incidente de reparación integral en atención
a los parámetros establecidos en la providencia.
8.
La Corte
también declaró que esta sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y satisfacción moral. Le ordenó al Consejo Superior de la
Judicatura difundir la versión anonimizada de esta sentencia a todos los
despachos judiciales y, en particular, a los jueces de la jurisdicción penal.
De otra parte, les solicitó a varias entidades publicar la sentencia en las páginas
oficiales y de manera accesible al público; y a la Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla le solicitó iniciar un curso sobre medidas cautelares para la
reparación integral en los incidentes de esa naturaleza. Llamó la atención de las accionadas para
que, en lo sucesivo, apliquen los estándares internacionales de protección de
derechos humanos en los asuntos de su conocimiento y atiendan la perspectiva de
género en sus decisiones. Finalmente, le ordenó al juzgado accionado que remita
un informe de cumplimiento al juez que conoció el asunto en primera instancia, autoridad
que deberá verificar el estricto cumplimiento de esta decisión.
II.
Antecedentes
9.
El 17 de
febrero de 2023, Alejandra, en representación de su hija Lorena y
de su nieta Rocío [2],
instauró una acción de tutela en contra Juzgado Penal del Circuito y la Sala
Penal del Tribunal Superior. Esto con el fin de solicitar el amparo de los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en
condiciones dignas y a la prevalencia del interés superior de las niñas.
1. Hechos[3]
10.
La señora Alejandra
indicó que, en 2013, cuando su hija Lorena tenía once años, y en 2018,
cuando su nieta Rocío tenía cuatro años, ambas fueron enviadas a otra
ciudad para pasar las vacaciones en la casa de la abuela paterna[4]. La accionante
señaló que ese lugar era frecuentado por el señor Roberto “quien aprovechándose de esa situación
abusó sexualmente de estas dos menores y de otra tercera”[5].
11.
En noviembre
de 2018, una vez tuvo conocimiento de estos hechos, la señora Alejandra presentó la denuncia correspondiente. La actora
señaló que, mediante sentencia del 4 de junio de 2020, el Juzgado Penal
del Circuito condenó al señor Roberto a
la pena de 150 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce
años agravado en concurso homogéneo sucesivo[6].
12.
La demandante
adujo que el 12 de junio de 2020, el apoderado judicial de las víctimas solicitó
la apertura del incidente de reparación integral en contra de Roberto. Precisó
que, al advertir que el señor Roberto estaba vendiendo sus bienes, le consultó
a su abogado sobre la posibilidad de solicitar una medida cautelar.
13.
El 4 de
noviembre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito desarrolló la segunda audiencia del incidente de reparación
integral. En esta diligencia, el apoderado de las víctimas solicitó el decreto
de las medidas cautelares “consistentes en el embargo del bien inmueble
identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-101746 y la
retención de los dineros que el incidentado posea en el banco BBVA, AV VILLAS,
BANCO AGRARIO, entre otros”[7].
14.
La señora Alejandra mencionó que el juzgado negó la solicitud
porque “como ya se había admitido el incidente no era procedente la medida
cautelar”[8].
También relató que esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior
el 7 de diciembre de 2022. Lo anterior porque “en el incidente de reparación
no puede existir la medida cautelar y (…) no se puede apelar por integración el
artículo 25 de la LEY 906 de 2004[9],
ni por los trámites de una demanda civil”[10].
15.
A juicio de la
actora, las decisiones mencionadas vulneraron los artículos 44, 93 y 94 de la
Constitución, 228 y 229 de la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1719 de 2014. Por eso solicitó
el amparo de los derechos fundamentales tanto de su hija como de su nieta y pidió
“asegurar con medidas cautelares, el pago de los daños y perjuicios y sus
indemnizaciones, sin obstáculo de ninguna forma”[11].
2. El trámite procesal
16.
Por Auto del 15
de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en
delante SCPCSJ) avocó el conocimiento de la acción constitucional de la
referencia. Adicionalmente, vinculó al presente trámite a las partes e
intervinientes dentro del proceso penal con radicado número
11001600072120180182400[12].
3. Las contestaciones a la
acción de tutela
17.
Juzgado
Penal del Circuito[13]. Se remitió a lo expuesto en la
audiencia del 4 de noviembre de 2022 que se desarrolló dentro del incidente de
reparación.
18.
La
Procuraduría en asuntos penales[14]. Indicó que actuó dentro del
proceso penal que fue referido en la demanda de tutela. Señaló que las razones
por las cuales la Sala
Penal del Tribunal Superior confirmó
la decisión de negar la medida cautelar “corresponden a un razonamiento
respecto del cual este Agente del Ministerio Público no tiene bases para
señalarlo de transgresor de los derechos fundamentales de los afectados con
tales decisiones”[15].
4. Las sentencias objeto de revisión
19.
Primera
instancia. En
providencia del 28 de marzo de 2023, la SCPCSJ declaró improcedente el amparo[16]. La corporación
sostuvo que el trámite incidental que fue seguido en contra del señor Roberto
no había culminado porque estaba pendiente la audiencia de pruebas y
alegaciones. El juez de primer grado advirtió que el apoderado de las víctimas
podría apelar la decisión en el referido trámite en caso de resultar adversa a
los intereses de estas. También consideró que no se probó “la existencia de
circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño
irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar
de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales de la promotora
del resguardo o los de sus representadas”[17].
20.
Impugnación. La accionante aseguró que la
decisión de primera instancia fue contraria a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Según esta, cuando sea necesario evitar la ocurrencia de un
daño irreparable es posible adoptar las medidas de protección aun cuando el
trámite ordinario esté en curso[18].
También cuestionó que el a quo no tuviera en cuenta el Código de la
Infancia y la Adolescencia, la Ley 1719 de 2014 y los instrumentos
internacionales sobre la materia. La señora Alejandra insistió en que no tenía otro mecanismo
de defensa judicial porque presentó el único recurso que está previsto en la
ley contra la decisión que le negó la medida cautelar.
21.
Segunda
instancia. En sentencia
del 3 de agosto de 2023, la de Casación Sala Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia[19]. El juez de segundo
grado hizo un
recuento de los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior
para confirmar la decisión que negó la medida cautelar. Destacó que, según el
Tribunal accionado, en el incidente de reparación integral están proscritas las
medidas cautelares. Respaldó su tesis en la jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[20].
Por eso concluyó que dicha providencia no fue contraria al ordenamiento
jurídico.
5. Las actuaciones en sede de
revisión
22.
La selección
del asunto. El 18
de agosto de 2023, la señora Alejandra le solicitó a la Corte que seleccionara el expediente de la
referencia para su revisión. La accionante adujo que este asunto era novedoso e
involucraba los derechos fundamentales de dos niñas que fueron abusadas
sexualmente.
23.
Mediante Auto
del 30 de octubre de 2023, notificado el 14 de noviembre siguiente, la Sala de
Selección de Tutelas número Diez escogió el presente asunto para su revisión.
24.
Auto
del 15 de diciembre de 2023. El magistrado sustanciador vinculó a Lorena al trámite de tutela porque, para el
momento en que se presentó la acción de tutela, ya era mayor de edad[21]. De igual
forma, le solicitó al Juzgado Penal del Circuito que le remitiera una copia de la totalidad del expediente
correspondiente al proceso penal, un informe en el que le explicara el estado
actual del trámite incidental y la copia de la carpeta con la totalidad de las
actuaciones que fueron adelantadas en el referido incidente hasta la fecha. Por
último, el magistrado invitó tanto a las universidades Nacional, Externado de
Colombia, Autónoma de Bucaramanga, Libre y de Caldas como al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal y a la Comisión Colombiana de Juristas para que presentaran un concepto sobre el caso[22].
25.
En respuesta
al Auto del 15 de diciembre de 2023 se recibieron las siguientes
comunicaciones:
Parte o
interviniente
Respuesta
Juzgado Penal
del Circuito[23]
El despacho indicó las
actuaciones adelantadas en el marco del incidente de reparación integral:
-
El 4 de junio de
2020, Roberto fue condenado por el delito de actos sexuales con menor
de 14 años agravado “en concurso homogéneo de persona y a su vez en concurso
(sic)”[24].
-
El 9 de junio de
2020 el apoderado de las víctimas solicitó la apertura del incidente de
reparación integral.
-
Debido a diversas
situaciones como solicitudes de aplazamiento por parte del condenado y la
apoderada de las víctimas, la primera audiencia se realizó el 30 de marzo de
2022. En esta el apoderado de víctimas solicitó
“PRIMERO:
Se declare que Roberto es responsable de reparar todos los perjuicios
ocasionados (…).
SEGUNDO: En relación con los perjuicios
materiales, no se va a hacer reclamación por parte de la víctima. En cuanto a
los perjuicios de orden moral solicita (…) se tasen (…) de conformidad con el
artículo 97 del Código Penal y la sentencia C-916 de 2002 (…). Solicita que
se tengan en cuenta los elementos probatorios allegados al despacho al
momento de proferir la sentencia, que se tenga en cuenta los hechos allí
esbozados y la calidad de hija de la víctima y que para el evento de una conciliación
los daños de perjuicio moral subjetivados los tasan en la suma de 50 SMLMV. ||
(…) Solicita como perjuicios materiales basados en los gastos que ha
incurrido la madre de las menores de transportes, viajes de Bogotá a
Cartagena, medicamentos, tasados en 50 millones por cada menor. Respecto de
los daños morales solicita sean tasados por el señor juez”.
-
El 4 de noviembre de
2022 se realizó la segunda audiencia. Los apoderados de las víctimas
solicitaron la imposición de medidas cautelares sobre los bienes del
condenado, pretensión que fue negada por el despacho.
-
El 7 de diciembre de
2022 la Sala
Penal del Tribunal Superior confirmó el
auto del 44 de noviembre de 2022.
-
Por diversas
circunstancias como solicitudes de aplazamiento de los apoderados y cambio
del juez titular del despacho se reprogramó la realización de la tercera
audiencia para el 15 de febrero de 2024.
Alejandra[25]
La accionante suministró el
correo electrónico de su hija Lorena, con el fin de iniciar el trámite
correspondiente de vinculación al proceso de tutela. Con dicha información,
la Secretaría General de la Corte vinculó a Lorena, según consta en
los oficios remitidos el 19 de enero de 2024 al correo electrónico
suministrado por la señora Alejandra. Sin embargo, no se recibió
ninguna comunicación.
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)[26]
El instituto indicó que el
incidente de reparación integral es un mecanismo al que acude la víctima del delito, de manera
posterior al trámite penal. Este mecanismo busca una indemnización material,
inmaterial o simbólica derivada del daño causado por el delito con el fin de
satisfacer las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición[27].
Señaló que no existe una facultad
expresa para que el juzgador decrete medidas cautelares en el trámite del incidente,
pero tampoco existe una prohibición. Lo anterior genera una laguna jurídica frente
a la cual el juez penal se encuentra facultado para decretar medidas
cautelares dentro de la actuación, “agotando las posibles medidas cautelares
que el procedimiento penal le permita bajo un test de valoración de necesidad
y proporcionalidad para evitar, por ejemplo, la insolvencia del condenado a través
del embargo y secuestro conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento
Penal”[28].
El ICDP sostuvo que, en caso de no ser
efectivas las medidas referidas en el estatuto procesal penal y conforme al
principio de integración, pueden ser acogidas aquellas medidas cautelares que
regulan el proceso declarativo civil conforme al artículo 590 del Código
General del Proceso en armonía con la naturaleza del incidente de reparación
integral. Esto siempre y cuando se cumplan los presupuestos normativos
existentes para cada caso en concreto.
Finalmente, precisó que las medidas cautelares en el marco del
incidente de reparación integral deben considerarse no solo para salvaguardar
el daño material, sino también del daño moral, a partir de medidas no
pecuniarias o simbólicas.
26.
Auto del 15
de enero de 2024.
Debido a que el Juzgado
Penal del Circuito
informó que les
remitió el expediente del proceso penal a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad,
pero no indicó en qué juzgado se encontraba el proceso, el despacho del magistrado sustanciador le
ordenó informar a qué juzgado de ejecución de penas le correspondió el
conocimiento del cumplimiento de la pena. Además, le ordenó al Juzgado Penal del Circuito que, una vez celebrada la audiencia
programada para el 15 de febrero de 2024, en el marco del incidente de
reparación integral, le remitiera de manera inmediata una copia de la decisión adoptada.
27.
Auto del 22
de enero de 2024.
En respuesta al anterior proveído, el Juzgado Penal del Circuito informó que el conocimiento sobre el cumplimiento de la
pena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad. Por lo anterior, el despacho del magistrado sustanciador le
ordenó al referido juzgado remitir a la Corte una copia digital de la totalidad
del expediente contentivo del proceso penal. Esta información se allegó el 25
de enero de 2024.
28.
Auto
del 2 de febrero de 2024. La Sala Novena de Revisión decretó la suspensión de los términos
para fallar el presente asunto por un lapso de dos meses. Esto debido a que se
debía registrar el proyecto de fallo el
14 de febrero de 2024, esto es, un día antes de la fecha programada para la
realización de la tercera audiencia en el marco del incidente de reparación
integral; actuación que podría tener alguna incidencia en el resultado del
proceso de tutela.
29.
El 15 de marzo
de 2024, el Juzgado
Penal del Circuito
le informó a esta
corporación que el 15 de febrero de 2024 se realizó la audiencia mencionada. De
acuerdo con lo reportado en el acta remitida por el despacho accionado, en la
diligencia se declaró fracasada la conciliación, se decretaron las pruebas
correspondientes y se programó la audiencia de pruebas y alegaciones para el 18
de abril de 2024[29].
30.
Información
remitida el 19 de abril de 2024. El magistrado ponente registró el proyecto de sentencia el
12 de abril de 2024. Con posterioridad a esa fecha, mediante correo electrónico
del 19 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito le informó a esta
corporación que en la audiencia celebrada el 18 de abril de 2024 se puso fin al
incidente de reparación integral. Según el acta de la audiencia, el juzgado declaró
que al señor Roberto “civil y patrimonialmente responsable (…) por los perjuicios
causados a las menores víctimas” y le ordenó pagar una suma por los perjuicios
morales subjetivos causados a cada una de ellas. Esta decisión fue apelada por el apoderado
de las víctimas[30].
III.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1. Competencia
31.
La Sala Novena
de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación
del caso, formulación
del problema jurídico y esquema de la decisión
32.
La
presente acción de tutela cuestiona las decisiones emitidas por dos autoridades
judiciales que negaron la solicitud de decretar una medida cautelar en el marco
de un incidente de reparación integral. Este fue iniciado por los daños
ocasionados por una conducta criminal.
33.
Aunque la
accionante no enunció expresamente las causales específicas de procedibilidad
con las denominaciones que ha adoptado la jurisprudencia constitucional[31],
la Corte tiene la facultad de identificar, con sustento en lo señalado en el
escrito de tutela y en las demás intervenciones, los defectos que podrían
configurarse en el asunto bajo estudio[32].
34.
La Sala
observa que la inconformidad planteada por la accionante involucra
principalmente la posible configuración de cuatro defectos específicos por
parte del Juzgado
Penal del Circuito
y de la Sala Penal del Tribunal Superior. Primero, el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto porque las autoridades
judiciales accionadas basaron su decisión en la inexistencia de la medida
cautelar en el incidente de reparación integral regulado en la Ley 906 de 2004.
Segundo, el defecto sustantivo ante la inaplicación de otras normas
procesales previstas en el Código General del Proceso (en adelante CGP) que
regulan las medidas cautelares. Tercero, la violación directa de la
Constitución
debido al presunto
desconocimiento de las normas superiores y los estándares internacionales de
protección de los derechos humanos. Finalmente, el desconocimiento del precedente constitucional en
virtud de cual toda autoridad
judicial tiene el deber de aplicar un enfoque de género en los casos en que se
adviertan circunstancias de violencia contra la mujer.
35.
A partir de lo anterior,
le corresponde a la Sala Novena de Revisión evaluar si la acción de tutela cumple con las
condiciones generales de procedibilidad. Posteriormente, en el estudio de
fondo, este Tribunal deberá determinar si el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior desconocieron el derecho
fundamental al debido proceso de Lorena y de Rocío al negar la
solicitud de una medida en el marco de un incidente de reparación integral iniciado por
los daños ocasionados por una conducta criminal. En particular, si incurrieron en los defectos previamente
reseñados.
36.
Con el fin de resolver
el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes núcleos temáticos: la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales y la caracterización de los defectos endilgados (sección
3); la naturaleza del
incidente de reparación integral en el proceso penal (sección 4); la perspectiva de género como un
elemento de análisis en las decisiones judiciales (sección 5); y finalmente, se resolverá el caso
concreto (sección
6).
3. La procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de
jurisprudencia[33]
37.
La acción
de tutela es un instrumento eficaz para la protección de los derechos
fundamentales cuando estos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u
omisiones de una autoridad -incluidas las autoridades judiciales- e inclusive
de particulares[34].
38.
La procedibilidad
de la acción de tutela contra las decisiones judiciales precisa de un mayor
rigor dadas las presunciones de acierto y validez que les acompañan; por eso
tiene un carácter excepcional enmarcado a partir de requisitos de procedencia. Estos presupuestos fueron distinguidos en
dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y
causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.
39.
Los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales[35]
“constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles
para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[36].
40.
Estos
requisitos exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[37];
ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se acredite
el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación por activa y
por pasiva[38];
v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la
potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se
impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la
parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la
afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el
proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate
de sentencias de tutela.
41.
Los requisitos
específicos de procedibilidad[39]
de la tutela contra providencias judiciales son parámetros con los cuales es posible
establecer si se vulneraron los derechos invocados[40]. Teniendo en cuenta la delimitación del asunto a la
posible configuración de los defectos procedimental por exceso ritual
manifiesto, sustantivo, la violación directa de la Constitución y el
desconocimiento del precedente constitucional, es necesario ampliar la
conceptualización sobre estas categorías según se explica en la siguiente tabla.
Causal
Descripción
Defecto sustantivo[41]
Se presenta cuando el juez se aparta del
marco jurídico aplicable a un caso concreto. Se puede configurar en las
siguientes hipótesis:
i. Existe una carencia absoluta
de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma
claramente inaplicable al caso, que no existe, que ha sido derogada o que ha
sido declarada inconstitucional, o deja de aplicar la norma que es
evidentemente aplicable.
ii. La aplicación de una norma requiere una
interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan
necesarias para la decisión adoptada.
iii. Por aplicación de normas constitucionales,
pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es
inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto, vulnera derechos
fundamentales de manera que debe ser inaplicada.
iv. Porque la providencia incurre en
incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión.
v. Al aplicar una norma cuya
interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta
hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi
de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.
Defecto
procedimental[42]
La Corte Constitucional ha
identificado, como modalidades de este defecto, los defectos procedimentales
absoluto y por exceso ritual manifiesto. El primero se configura
cuando la vulneración proviene del desconocimiento de los derechos
fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y
por desconocimiento del principio de legalidad. El segundo, cuando se vulnera
en esencia al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del
derecho sustancial sobre el formal.
Este último se presenta cuando
el operador judicial obstaculiza “la efectividad de los derechos
constitucionales por motivos formales”[43]. En otras palabras, el procedimiento
es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, los
jueces deniegan el derecho a la justicia.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, se puede configurar en las siguientes hipótesis. Primero, por
la aplicación de
disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos
constitucionales en un caso concreto. Segundo, por la exigencia del
cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en
determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir
para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada. Tercero,
por incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.
Violación
directa de la Constitución[44]
Este defecto se puede
configurar en diferentes hipótesis. En primer lugar, porque no se aplica una
norma constitucional al caso. Esto ocurre porque: (a) en la solución del caso
se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el
precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de
aplicación inmediata, y (c) en las decisiones se vulneraron derechos
fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme
con la Constitución. En segundo lugar, este defecto se configura cuando se
aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución
Desconocimiento
del precedente constitucional[45]
Esta causal se predica
exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su
jurisprudencia. La Corte ha establecido que “el sentido, alcance y fundamento
normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte
Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de
revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar
(i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de
normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la
Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos
constitucionales por razones de igualdad”[46]. Entre otras razones, se presenta
cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la
Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias
de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.
42.
En definitiva, la
procedencia de la acción de tutela contra providencias es una posibilidad de
carácter excepcional que está sujeta al cumplimiento de los parámetros formales
y materiales fijados por esta corporación. Para el efecto, se deben acreditar
cada uno de los requisitos generales que le permitan al juez de tutela realizar
un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas en su
conocimiento. Luego de ello, habrá de demostrarse la existencia de, por lo
menos, una de las causales específicas.
43.
En la
siguiente sección, la Sala hará referencia a la naturaleza del incidente de
reparación integral en el proceso penal con el fin de contextualizar la materia
objeto de debate.
4. El
incidente de reparación integral en el proceso penal
44.
El artículo 11
de la Ley 906 de 2004 establece que el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la
administración de justicia. La referida disposición indica que las víctimas
tendrán, entre otros, el derecho a “una pronta e integral reparación de los
daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros
llamados a responder en los términos de este código”.
45.
Bajo esa línea,
el legislador reguló el incidente de reparación integral en los artículos 102 a
108 de la Ley 906 de 2004; el trámite se sintetiza en la siguiente tabla.
Incidente de
reparación integral – Ley 906 de 2004
Procedencia
(art.
102)
En firme la sentencia
condenatoria y previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del
Ministerio Público, el juez fallador convocará a la audiencia pública con la
que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con
la conducta criminal.
Trámite
(art. 103)
Iniciada la audiencia, el proponente
formulará oralmente su pretensión con expresión concreta de la forma de
reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará
valer. || El juez deberá rechazar la pretensión si quien la promueve no es
víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la
única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la
condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos del
código. || Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del
condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de
prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha
para una nueva audiencia para intentar nuevamente la conciliación y de
no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.
Audiencia
de pruebas y alegaciones
(art.
104)
El juez realizará la audiencia,
la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De
lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso
contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y
se oirá el fundamento de sus pretensiones.
Decisión
(art.
105)
En la misma audiencia el
juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia.
Caducidad
(art.
106)
La solicitud para la
reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca 30 días
después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.
Tercero
civilmente responsable
(art.
107)
Es la persona que según la ley civil
deba responder por el daño causado por la conducta del condenado. Podrá ser
citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del
condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que
abra el trámite del incidente.
Citación
del asegurador
(art.
108)
Para efectos de la conciliación de que
trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero
civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la
responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente
celebrado.
46.
En esta
sección, la Sala se referirá de manera específica a la naturaleza jurídica del
incidente de reparación integral en el proceso penal de acuerdo con la
jurisprudencia ordinaria, la jurisprudencia constitucional y la doctrina sobre
la materia. También se advertirán las facultades del juez penal en el marco del
referido incidente; y se enfatizará en el derecho a la reparación integral en
las normas internacionales.
4.1. La
naturaleza jurídica del incidente de reparación integral
47.
La SCPCSJ ha
indicado que el incidente de reparación integral es un mecanismo procesal, independiente y posterior al
trámite penal. Este busca garantizar de manera efectiva y oportuna la
reparación integral de la víctima del daño causado con el delito[47].
48.
Esa corporación
también ha señalado que la obligación de reparar los daños ocasionados con el
delito “es una forma de
responsabilidad civil extracontractual consagrada en el art. 2341 del C.C”[48] y que encuentra fundamento en los
artículos 94, 95[49]
y 96 del Código Penal. Por lo tanto, según la SCPCSJ, la acción de reparación integral es una acción
civil al final del proceso penal que ocurre una vez se ha declarado a un
sujeto como penalmente responsable.
49.
Para ese tribunal, cuando se busca
“la valoración de los
daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación
de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998
para su establecimiento”[50].
Sobre este punto, la SCPCSJ precisó que el incidente de reparación integral
tiene un efecto homologante en
el sistema procesal de indemnización de perjuicios. El análisis para obtener estos
perjuicios, “independientemente del juez ante quien se surta, debe consultar,
en la medida de lo posible, aspectos comunes, encaminados siempre a la
realización y materialización de la justicia”[51].
50.
Por su parte,
la Corte Constitucional ha señalado que uno de los principales aportes del
constitucionalismo al sistema penal fue “reforzar como bien jurídico por
proteger, los derechos de la víctima, sujeto a quien el delito ha afectado
lesivamente y a quien el Estado debe cuidar a través del establecimiento de las
garantías sustanciales y formales que velen por su reparación integral”[52].
51.
Sobre el alcance
de esta figura jurídica, este Tribunal indicó que deja de ser un procedimiento sobre cuestiones
accesorias o secundarias y se constituye en “la oportunidad final, única,
brevísima, dentro del proceso penal, para reclamar (…) la reparación integral
de la víctima por el daño causado por el hecho típico, antijurídico y culpable
de un declarado penalmente responsable”[53]. La Corte también ha sostenido que en un Estado social de derecho y
en una democracia participativa “los derechos de las víctimas de un delito
resultan constitucionalmente relevantes y, por ello, el constituyente elevó a
rango constitucional el concepto de víctima”[54].
52.
Asimismo, ha
destacado que la indemnización económica no es el único medio de reparación ni
mucho menos el que protege plenamente el daño causado por el hecho punible
porque una interpretación en ese sentido vulneraría gravemente el derecho a la
dignidad humana de las víctimas. Al respecto, esta Corte indicó que:
“El principio de
dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos
por el derecho penal (…) sean reducidos a una tasación económica de su valor.
El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un
delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la
dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos
y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito. Pero no es
la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor
intrínseco de cada ser humano”[55].
53.
Esta
corporación también ha reiterado que el Legislador tiene un amplio margen de configuración normativa
para la determinación de los procedimientos judiciales y administrativos. Entre
ellos, la
reparación integral de la víctima y, en general, la definición del
procedimiento o las garantías judiciales para hacerla efectiva[56].
Sin embargo, ha señalado que la libre configuración normativa no le es
reconocida al legislador como una facultad absoluta. Esto porque dicha facultad
está restringida “cuando resulte evidente que
la ordenación legal del derecho y/o del rito procesal con que se garantiza su
eficacia o protección, han sido dispuestos con desconocimiento de la
Constitución”[57].
54.
La Corte precisó que la
amplia facultad de configuración del legislador en esta materia, “con intención
evidentemente garantista y producto de la aplicación del principio de la perpetuatio
jurisdictionis”[58],
condujo a encontrar herramientas para alcanzar los propósitos del incidente[59]. Tales herramientas consisten en
intentar inicialmente la conciliación entre las partes o, en su defecto, “reconocer
y practicar las pruebas aportadas o solicitadas por quienes han participado en
el incidente y en definitiva adoptar la decisión que ponga fin al incidente
(arts. 104 y 105 CPP) y reconozca la reparación integral (material, moral, simbólica,
entre otras) de la víctima del delito”[60].
55.
Finalmente, de acuerdo
con el concepto rendido por el ICDP, el incidente de reparación integral,
como mecanismo restaurativo de los derechos de la víctima en el proceso penal,
es de naturaleza civil. El Instituto puso de presente que, en tanto la
declaratoria de responsabilidad del sujeto activo de una conducta punible está
demostrada para el momento en que se promueve el incidente, no existe duda de que
“se trata de un juicio de carácter civil derivado de un proceso penal y
adelantado por jueces penales, como mecanismo de reparación integral a la
víctima”[61].
56.
El ICDP señaló que el
incidente de reparación integral busca la materialización de una
reparación o indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales debido a
las secuelas que le son ocasionadas en la víctima por el delito. En el concepto
se precisó que, si bien este trámite accesorio tiene como propósito “definir la
ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria”[62], no toda reparación es de carácter
económico pues “se pueden presentar soluciones de otra índole, incluyendo las
reparaciones morales, inmateriales o simbólicas”[63].
57.
Una vez determinada la
naturaleza del incidente de reparación integral, la Sala se referirá a las
facultades del juez penal en dicho trámite. Ello incluye la posibilidad de
decretar las medidas cautelares con el fin de evitar la insolvencia de la
persona condenada y la viabilidad de decretar medidas no pecuniarias o
simbólicas.
4.2. Las
facultades del juez penal en el marco del incidente de reparación integral
58.
Al verificar el
trámite de reparación integral según lo dispuesto en los artículos 102 a 106 de
la Ley 906 de 2004, se observa que esta regulación no establece de manera
expresa la posibilidad o la prohibición de decretar medidas cautelares. Por eso
es necesario acudir a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento
Penal (CPP) referente a la integración normativa.
59.
Ante la laguna
jurídica generada por la falta de permisión o prohibición expresa, el juez
penal se encuentra facultado para decretar medidas cautelares dentro del
incidente de reparación integral en aplicación por analogía del artículo 92 del
CPP y por integración normativa de conformidad con lo señalado en el artículo
25 del CPP. En primer lugar, en aplicación del artículo 92 de esa normatividad,
la cual le permite “decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas
cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los
perjuicios causados con el delito”. Entre ellas, las medidas de embargo y secuestro. En segundo
lugar, en caso de no ser efectivas las medidas del CPP, el juez penal está
facultado para decretar las medidas cautelares previstas en el artículo 590 del
CGP para los procesos declarativos[64].
60.
Sobre esta segunda
posibilidad, es importante recordar que el incidente de reparación integral es
un trámite de naturaleza civil independiente del proceso penal que culminó con
la condena. La legislación civil suple los vacíos en un trámite que es de su
propia naturaleza. Así lo ha entendido SCPCSJ:
“Parece evidente que en nuestra legislación, aunque se puede
tabular en un mismo proceso el aspecto penal y el civil, se ha querido separar
ambos tipos de responsabilidad, mucho más con las recientes modificaciones al
trámite del incidente de reparación integral, al punto de demandar, para que
este pueda tener lugar, del pronunciamiento previo de responsabilidad penal en
sentencia ejecutoriada[65].
|| Esa ostensible separación de objetos también conlleva
la distinción de trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la
forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su
regulación, en el cual, cabe anotar, solo se establecen pautas generales, para
efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que
cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su
naturaleza. || (…) [P]ara que tenga buen suceso el incidente en cuestión, debe
recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de
2004 (…). || Precisamente por corresponder, la definición de los perjuicios
civiles, a un procedimiento especial, no resulta procedente aducir que esa
integración normativa puede oponerse a la naturaleza del procedimiento penal.
Todo lo contrario, ya culminado lo correspondiente a la responsabilidad penal,
mal puede decirse que la tabulación del componente reparatorio afecta
negativamente esa definición, precisamente porque en lugar de controvertirla,
la complementa”[66].
61.
Ahora bien, con el fin
de garantizarles a las víctimas el derecho a una “pronta e integral reparación de los daños
sufridos” -en los términos del artículo 11 de la Ley 906 de 2004- es deber del
juez penal adoptar las medidas pertinentes para evitar la insolvencia de la
persona condenada.
62.
En el artículo
590 del CGP, el legislador destacó como un hecho jurídicamente novedoso la
introducción de las medidas cautelares innominadas o atípicas[67]. Esta clase
de medidas “se
caracterizan porque no están previstas en la ley y responden a la variedad de
circunstancias que se pueden presentar”[68]. Estas solo se pueden imponer para
“proteger ciertos derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad
de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son
claramente delineados por el legislador”[69].
63.
Por lo tanto, para
garantizar la efectividad de la reparación integral, es necesario que el juez adopte
cualquier otra
medida “que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del
litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma,
prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la
efectividad de la pretensión”[70]. Entre ellas están las medidas
simbólicas, no pecuniarias y de no repetición.
64.
El análisis sobre la
adopción de medidas cautelares en el incidente de reparación integral debe
comprender los estándares internacionales sobre protección de derechos humanos.
Por eso, en el siguiente acápite, la Sala se referirá al derecho a la
reparación integral en las normas internacionales.
4.3. El derecho
a la reparación integral en las normas internacionales
65.
El
artículo 93 de la Constitución establece que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia”.
66.
La
Declaración Americana de Derechos del Hombre y la Declaración Universal de
Derechos Humanos fueron los primeros instrumentos internacionales en desarrollar
herramientas dirigidas a garantizar “el derecho de todas las personas a una
tutela judicial efectiva de sus derechos lo cual comprende una indemnización
justa y adecuada”[71].
La primera indicó que toda persona “debe disponer de un procedimiento sencillo
y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que
violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente” (artículo XVIII). La segunda señaló que “toda persona
tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la constitución o por la ley” (artículo 8).
67.
La Asamblea General de las
Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre los principios fundamentales de
justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder[72].
Según esta declaración, las víctimas “tendrán derecho al acceso a los
mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido”[73].
Para ello es necesario permitir “que las opiniones y preocupaciones de las
víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones,
siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de
acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente”[74].
68.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH)[75] ha considerado como un principio de
derecho internacional “que toda violación a una obligación internacional que
haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente”[76]. Asimismo, ha señalado que la
obligación de reparar integralmente las violaciones de derechos humanos
consiste en la plena restitución (restitutio in integrum): “lo que
incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las
consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación
por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral”[77].
69.
Esa Corte ha precisado
que la regla de la restitutio in integrum se refiere a una de las formas
de reparación, pero no es la única modalidad porque puede haber casos en que
esta no sea posible, suficiente o adecuada[78].
En una de sus decisiones, se refirió a los actos humanos y sus consecuencias
como una forma de ilustrar que no es posible borrar todos los efectos generados
por el daño e interpretó el artículo 63.1 de la siguiente manera:
“Todo acto humano es causa de
muchas consecuencias, próximas unas y otras remotas. Un viejo aforismo dice en
este sentido: causa causae est causa causati. Piénsese en la imagen de
una piedra que se arroja a un lago y que va produciendo en las aguas círculos concéntricos
cada vez más lejanos y menos perceptibles. Así, cada acto humano produce
efectos remotos y lejanos. || Obligar al autor de un hecho ilícito a borrar
todas las consecuencias que su acto causó es enteramente imposible porque
su acción tuvo efectos que se multiplicaron de modo inconmensurable. || 49. (…)
La solución que da el Derecho en esta materia consiste en exigir del
responsable la reparación de los efectos inmediatos de los actos ilícitos, pero
solo en la medida jurídicamente tutelada. Por otra parte, en cuanto a las
diversas formas y modalidades de reparación, la regla de la in integrum
restitutio se refiere a un modo como puede ser reparado el efecto de un
acto ilícito internacional, pero no es la única forma como debe ser
reparado, porque puede haber casos en que aquella no sea posible, suficiente o
adecuada”[79].
70.
La Corte IDH ha
reconocido que el modo más usual de reparar el daño es la indemnización. Sin
embargo, también ha sostenido que la reparación integral no puede ser reducida
al pago de una compensación a las víctimas o sus familiares. Por eso, el
tribunal de San José ha adoptado múltiples formas de reparación no monetarias o
simbólicas.
71.
Al respecto, destacó
la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, por lo que “además de
las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías
de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados”[80]. Incluso ha mencionado que en
algunos casos las reparaciones deben tener una vocación transformadora de la situación
de manera que “tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo”[81]. Lo anterior es importante porque de
ello depende el efecto útil de las decisiones[82].
72.
A continuación, la
Sala se referirá a algunas de las medidas de reparación que han sido aplicadas en
el derecho internacional de los derechos humanos.
Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparación
integral
Clase de
medida
Estándar
interamericano aplicado por el tribunal
Medidas de
restitución[83]
La Corte ha dispuesto dejar sin efectos las
sentencias internas que vulneran los derechos humanos y adoptar todas las
medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole necesarias
para dejar sin efectos las consecuencias derivadas de dichas sentencias.
También ha dispuesto medidas de
restitución a la situación anterior a la vulneración. Por ejemplo, el
restablecimiento al ejercicio de un cargo o, en caso de no ser posible, al
pago de una indemnización que corresponda a la terminación de la relación
laboral. Asimismo, la adopción de medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra
índole necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad su derecho de
propiedad sobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados. O
la obligación de tramitar de manera prioritaria una solicitud de pensión de
sobrevivencia.
Medidas de
rehabilitación[84]
En muchos casos, la Corte ha avalado
medidas de rehabilitación. Por ejemplo, el pago de los servicios de salud y el
tratamiento médico y sicológico gratuito.
Medidas de compensación[85]
La Corte IDH ha estimado “procedente
acordar el pago de una «justa indemnización» en términos lo suficientemente
amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida”[86]. Por ejemplo, el pago de una
indemnización que cubra el daño emergente y el lucro cesante, las costas y
gastos acreditados, así como los perjuicios materiales e inmateriales.
De igual forma, ha adoptado medidas de
compensación nacionales, esto es, ha ordenado a los Estados a pagar
determinadas sumas de dinero. También ha recordado que cuando “los Estados
deben asumir su deber de reparar masivamente a números de víctimas que
exceden ampliamente las capacidades y posibilidades de los tribunales
internos, los programas administrativos de reparación constituyen una de las
maneras legítimas de satisfacer el derecho a la reparación”[87].
Medidas de
satisfacción[88]
En muchas ocasiones, la Corte IDH ha
dispuesto publicar sus sentencias en un diario oficial y en otro de
circulación nacional o en una emisora radial de amplia cobertura. Asimismo,
ha ordenado realizar actos públicos de reconocimiento de responsabilidad en
relación con las violaciones declaradas. De otra parte, ha ordenado erigir
monumentos o actos de preservación de la memoria. Sobre esto último, ha
dispuesto establecer en las instituciones educativas de educación superior,
materias o cátedras sobre derechos humanos.
Medidas de
garantías de no repetición[89]
La Corte ha ordenado modificar los
ordenamientos jurídicos internos para que sean adaptadas a lo dispuesto por
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También ha considerado
necesario implementar programas y cursos permanentes de capacitación y
educación para los funcionarios públicos.
También ha ordenado implementar
mecanismos institucionales de protección y monitoreo, como la creación de
bases de datos o la realización de campañas de concientización y
sensibilización.
73.
De manera paralela a
todas las formas de reparación previamente expuestas, la Corte IDH ha
reconocido -en muchas ocasiones- que la sentencia emitida por ese órgano constituye
per se una forma de reparación y satisfacción moral[90]. Esto se atribuye a que “los actos u obras de
alcance o repercusión públicos que se detallan en el siguiente apartado
significan una debida reparación en los términos del artículo 63.1 de la
Convención”[91]. No obstante, por la gravedad de los daños,
además de lo anterior, ha dictado otras medidas que acompañan dicha
determinación, como las señaladas en la anterior tabla[92].
74.
En virtud
del principio pro persona y por mandato del artículo 93 de la
Constitución, los jueces penales tienen el deber de ajustar las decisiones que
adoptan en el marco del incidente de reparación integral no solo a los
parámetros legales que regulan ese mecanismo, sino a los estándares constitucionales
e internacionales de protección de los derechos humanos en favor de las
garantías de las víctimas del delito. En conc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.