T-230-23
DERECHO A LA SALUD-Programación
y práctica de cirugía ordenada por médico tratante/DERECHO A LA SALUD-Dilación
injustificada en prestación del servicio
(La accionante) sufrió un accidente que le
generó intenso dolor y pérdida de movilidad, lo cual explica la urgencia de la
cirugía solicitada (…), se advierte el desconocimiento del derecho a la salud
porque la omisión en el agendamiento de una cirugía ordenada por el médico
tratante vulnera el principio de oportunidad en la prestación de servicios de
salud.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Se
autorizó procedimiento quirúrgico requerido por accionante
(…) el procedimiento cuya programación se
pretendía fue finalmente practicado… con lo cual la pretensión de la accionante
fue satisfecha por el accionado antes de la sentencia de tutela de primera
instancia.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE
SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios
para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de
caducidad de la acción de tutela
(i) la situación personal del
peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii) la
naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra la que se dirige la
tutela, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros.
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez
de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental
a la salud
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Atención
en salud
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de
Revisión
SENTENCIA T-230 de
2023
Referencia: T-8.907.090
Asunto: Revisión de la sentencia de tutela
proferida dentro del proceso promovido por Juana contra Ostrauma Valle S.A.S. y Emssanar S.A.S.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de la sentencia
de 14
de junio de 2022 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Penal Municipal de
Santiago de Cali en el proceso de tutela de la referencia.
Aclaración
preliminar
La
Sala ha adoptado como medida de protección del derecho a la intimidad personal
de la solicitante, la supresión de los nombres y demás datos que permitan su
identificación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se
ordenará a la Secretaría General de la Corporación y a las autoridades
judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación.
En consecuencia, la accionante será identificada con el nombre ficticio Juana.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.
El 25 de junio de
2019, Juana[1] fue sometida a un procedimiento
quirúrgico debido a una fractura de fémur, durante el cual le implantaron un
sistema de tornillo dinámico de cadera (Dynamic
Hip Screw–DHS). Este
sistema consta, entre otros elementos, de una Placa DHS, un tornillo de cierre
de compresión, y un tornillo deslizante de 70 milímetros[2].
2.
El 27 de julio de
2021, tras haber sufrido una caída meses antes[3], Juana fue diagnosticada con “Fractura de cadera derecha.
Post quirúrgico”. En consecuencia, el ortopedista ordenó “valoración de
anestesiología, paquete de exámenes prequirúrgicos, ligamentorrafia o
reinserción de ligamentos vía abierta, extracción de dispositivo implantado en
fémur, y artrotomía de pelvis”[4], con el fin de realizar el “retiro del material de
osteosíntesis de cadera, artrotomía y reparación ligamentaria”[5].
3.
Sin
embargo, para el momento de la presentación de la solicitud de tutela no se había
fijado fecha para realizar la cirugía a pesar de que la accionante, según
afirmó, solicitó varias veces su agendamiento[6].
2.
Solicitud de
protección constitucional
4.
El 28 de mayo de 2022,
Juana solicitó la tutela de su derecho fundamental a la “salud en conexidad con los derechos
fundamentales a la vida e integridad personal”. Afirmó que le fue vulnerado por la clínica Ostrauma Valle S.A.S., al no programar la cirugía ordenada. En consecuencia, pidió
al juez de tutela ordenar que se fije fecha para realizar el procedimiento.
3.
Trámite procesal de
instancia
5.
La solicitud de
tutela correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete (17) Penal Municipal de Santiago de Cali[7],
despacho que, mediante Auto de 1º de junio de 2022, la admitió y vinculó a la
EPS Emssanar S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario[8].
4.
Oposición en
instancia
6.
Según la sentencia
que se revisa, “pese a ser notificada mediante auto No. 0165 de fecha
primero de junio de 2022” Ostrauma Valle S.A.S. “no ofreció respuesta
alguna”[9].
7.
La EPS Emssanar S.A.S.,
vinculada al proceso, no contestó la demanda[10].
5.
Decisión
judicial objeto de revisión
8.
Mediante sentencia de 14 de junio de 2022, el
Juzgado 17 Penal Municipal de Santiago de Cali resolvió “negar por
improcedente la acción de tutela” por incumplir el requisito de inmediatez.
Sostuvo que la accionante interpuso la tutela “aproximadamente DOS AÑOS de
ocurridos los hechos que dieron origen a la presentación de la misma y un (sic)
con UN AÑO después de la fecha programada de operación, motivo éste (sic)
suficiente para considerar que la presente Acción Constitucional no cumple con
los fines principales para lo cual (sic) fue creada, como es que la
misma sea un mecanismo preferente y sumario que le permita al actor la
protección inmediata de sus derechos fundamentales”.
9.
Agregó que, en todo
caso, “no habría
lugar siquiera a brindar un amparo transitorio ante la posible existencia de un
perjuicio irremediable, porque el accionante no aportó pruebas que pudieran
demostrar al Juez Constitucional dicha afectación”.
10.
La anterior decisión
no fue impugnada.
6.
Actuaciones en
sede de revisión de la tutela
6.1.
Selección y
reparto del expediente de tutela
11.
En Auto de 27 de
septiembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 9 de la Corte
Constitucional seleccionó el expediente de la referencia para su revisión y lo
repartió a la Sala Cuarta de Revisión. Posteriormente, mediante Acuerdo 1º de 7
de diciembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó una
nueva conformación de las salas de revisión a partir del 11 de enero de 2023,
correspondiéndole el conocimiento de este asunto a la Sala Sexta de Revisión.
6.2.
Pruebas
practicadas en sede de revisión
12.
En Auto de 4 de noviembre
de 2022, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez
recibidas, se pondrían a su disposición. El 30 de enero de 2023, la Secretaría
General de la Corte Constitucional allegó al despacho el informe de ejecución
del mencionado auto. Por no haber recibido todas las pruebas decretadas, el 6
de febrero siguiente la Sala profirió auto en el que nuevamente pidió las
pruebas faltantes y suspendió los términos del expediente de acuerdo con el
artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. El 24 de febrero de 2023, la Secretaría
General de la Corte Constitucional allegó al despacho el informe de ejecución
del segundo auto de pruebas.
6.3.
Información
aportada por Ostrauma
Valle S.A.S.[11]
13.
Mediante escrito de 13 de
enero de 2023, Ostrauma Valle S.A.S. aportó los siguientes documentos: (i) historia clínica de Juana; (ii) orden de cirugía expedida el 27 de julio de
2021 por el médico ortopedista Jorge Armando Ramírez Ferro; (iii) “Nota
operatoria” con la información referente a la cirugía practicada a la
accionante el 16 de julio de 2022; y (iv) “Respuesta acción de tutela”, en la
que se lee que “[Juana] ha sido valorada por los especialistas de la I.P.S
en varias oportunidades en consulta externa de ortopedia y traumatología, y fue
operada el 16 de julio del presente año por el doctor Jorge Armando Ramírez
Ferro realizando extracción de dispositivo implantado en fémur, ligamentorrafia
y artrotomía de cadera según lo enviado por el galeno”.
6.4.
Información aportada por la Clínica San Fernando S.A.[12]
14.
Mediante escrito de
26 de enero de 2023, la Clínica San Fernando S.A. aportó los
siguientes documentos: (i) historia clínica de Juana;
(ii) “Nota Quirúrgica” con la
información referente a la cirugía practicada a la accionante el 16 de julio de
2022; y (iii) respuesta al cuestionario elevado por el despacho
del magistrado sustanciador, en la que indicó que “Los procedimientos fueron
realizados a través de la alianza estratégica establecida entre Clínica San
Fernando S.A. y la IPS Ostrauma Valle S.A.S. Según consta en la historia
clínica a [Juana] se le realizaron los siguientes procedimientos:
extracción de dispositivo implantado en fémur, ligamentorrafia o reinserción de
ligamentos (una o más) y artrotomía de pelvis. Estos procedimientos fueron
realizados el día 16 de julio de 2022. En nuestro sistema de información, no se
evidencia la realización de ningún pago por parte de [Juana],
dado que esta fue una atención agendada por la IPS Ostrauma Valle S.A.S. en
virtud de la Alianza estratégica establecida con Clínica San Fernando S.A.”.
6.5.
Información aportada por Emssanar S.A.S.[13]
15.
Mediante correo
electrónico de 15 de febrero de 2023, la EPS Emssanar S.A.S. aportó el archivo “Respuesta – Requerimiento” por
medio del cual remitió los documentos solicitados y resolvió el cuestionario que la Sala incluyó en el Auto de 6 de febrero de 2023. El archivo contiene (i) copia de la autorización de pago de la
cirugía que le fue practicada a la accionante el 16 de julio de 2022; (ii) el informe quirúrgico de la cirugía
practicada a la accionante; y (iii) un escrito en el que la EPS indicó que la accionante “cuenta
con afiliación activa, inscrita en el municipio de Cali y su IPS primaria
asignada es: ESE Red de Salud del Oriente Hospital Carlos Holmes Trujillo –
Cali”; que “el procedimiento médico quirúrgico requerido que se denomina
‘Extracción de Dispositivo Implantado En Fémur’, fue prestado
satisfactoriamente (...) en la fecha: 16/07/2022 en las instalaciones de
la Clínica San Fernando donde se ubica la sede principal de Ostrauma Valle S.A.S.
– Cali”, y “se autorizó con Número Único de Autorización (NUA)
2022002157950”; que “la programación de la cirugía, corresponde a la IPS
Ostrauma Valle S.A.S. – Cali, con autonomía para manejo de agenda de los
galenos y asignación de cupos quirúrgicos, post operatorios y demás servicios”;
que “resulta necesario precisar que la Clínica San Fernando S.A, NO hace
parte de la red de prestadores adscrita a Emssanar EPS y en ese sentido, el
procedimiento ‘extracción de dispositivo implantado en fémur’, según
contratación con IPS Ostrauma Valle S.A.S. – Cali, se designa con esta misma
IPS”; y que “nunca ha negado un servicio de salud que este
(sic) bajo su responsabilidad y competencia como administradora del régimen
de seguridad social en salud, cumpliendo con las solicitudes de servicios para
usuaria (sic) en el tratamiento de la patología de base y de conformidad
con las prescripciones de los médicos tratantes adscritos a la red;
garantizando el cuidado en la salud de la aquí accionante”. En
consecuencia, solicitó “exonerar de responsabilidad a la EPS Emssanar S.A.S,
por improcedencia de la acción de tutela, toda vez que conforme con lo
argumentado no se evidencia vulneración a ningún derecho fundamental”; “Requerir
a las instituciones prestadoras de servicios – IPS Ostrauma y Cilina San
Fernando (sic), con el propósito que coadyuven con información precisa y
concreta sobre la situación que motiva el presente requerimiento”; y
“remitir copia integra y legible de la decisión que se surta en este proceso”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
16.
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en el inciso segundo del
artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y los
artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisión
judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.
2.
Problema
jurídico y estructura de la decisión
17.
Tal como se expuso en
los antecedentes, la accionante solicitó la protección de su derecho
fundamental a la salud “en conexidad con los derechos fundamentales a la
vida e integridad personal”, el cual consideró vulnerado por Ostrauma Valle S.A.S. al no programar una cirugía ordenada. En consecuencia, pidió
al juez de tutela que ordene la programación.
18.
El Juzgado 17 Penal Municipal
de Santiago de Cali decidió “negar por improcedente la acción de tutela” por
considerar que no cumplía el requisito de inmediatez, argumentando que la
accionante interpuso la tutela aproximadamente dos años después de los hechos
que dieron origen a la misma, y un año después de la fecha en la que la cirugía
fue ordenada. Adicionalmente, no advirtió el riesgo de un perjuicio
irremediable.
19.
En sede de revisión,
la accionada sostuvo que la
cirugía fue finalmente realizada el “16
de julio del presente año por el doctor Jorge Armando Ramírez Ferro realizando
extracción de dispositivo implantado en fémur, ligamentorrafia y artrotomía de
cadera”[14]. El procedimiento fue practicado en la
Clínica San Fernando S.A., con quien Ostrauma Valle S.A.S. tiene una “alianza
estratégica”.
20.
En consecuencia,
corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 14 de junio de
2022 por el Juzgado 17 Penal Municipal de Santiago de Cali debe ser confirmado
por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento en los
términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de encontrar
que el fallo debe ser revocado, corresponde a la Sala determinar si la clínica
Ostrauma Valle S.A.S. vulneró el derecho a la salud de Juana por no programar la realización del procedimiento
quirúrgico ordenado.
21.
Al efecto, la Sala (3)
demostrará que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela
y, al constatar que el fallo de tutela objeto de revisión no se ajusta a
derecho, procederá a su revocatoria. Tras el análisis del acervo probatorio, la
Sala (4) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en
cuenta que la pretensión de la accionante consistió en que se ordenara la programación de la cirugía que ya
se le practicó. No obstante
lo anterior, con el fin de llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela[15], la Sala (5) reiterará que la falta de
agendamiento del procedimiento quirúrgico
ordenado desconoce el principio de oportunidad en la
prestación de servicios de salud.
3.
Análisis de
los requisitos de procedencia de la acción de tutela
3.1.
Legitimación
en la causa de la parte activa
22.
El artículo 86 superior
establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela
“podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí
misma o a través de representante”.
23.
En este caso el
requisito se encuentra satisfecho porque Juana actúa en nombre propio y
es quien sostiene haberse
visto afectada en sus derechos por la falta de agendamiento de un procedimiento
quirúrgico ordenado.
3.2.
Legitimación
en la causa de la parte pasiva
24.
El mismo artículo 86
superior y los artículos 1º y 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la
acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra
particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud
procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está
llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental,
cuando alguna resulte demostrada.
25.
En este caso el
requisito se encuentra satisfecho porque la solicitud se presentó contra Ostrauma Valle S.A.S. por ser la entidad a la que correspondía agendar
la cirugía y se vinculó a Emssanar S.A.S. por ser la EPS a la que la accionante
se encuentra afiliada. Ambas
entidades son responsables de prestar adecuadamente el servicio de salud a la
accionante. En efecto, a partir de los artículos 6 literal e) de la Ley 1751 de
2015 y 185 de la Ley 100 de 1993, la IPS tenía la obligación de prestar, de
manera oportuna, los servicios de salud ordenados y autorizados. Por su parte,
conforme a los artículos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993, la EPS vinculada tenía
la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud.
3.3.
Inmediatez
26.
La acción de tutela
es un mecanismo expedito que busca garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia
es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse
en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable
y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o
violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[16].
27.
En el presente
asunto, el Juzgado Diecisiete (17) Penal Municipal de Santiago de Cali
consideró que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez, sosteniendo que:
“Se tiene
que [Juana]
acude a este mecanismo Constitucional, luego de aproximadamente DOS AÑOS
de ocurridos los hechos que dieron origen a la presentación de la misma y un (sic) con UN AÑO después de la fecha programada de
operación, motivo éste (sic) suficiente para considerar que la
presente Acción Constitucional no cumple con los fines principales para lo cual
fue creada, como es que la misma sea un mecanismo preferente y sumario que le
permita al actor la protección inmediata de sus derechos fundamentales”.
28.
Sin embargo, esta
Corporación ha sostenido que, para determinar en cada caso si el plazo
transcurrido entre la fecha del hecho generador y la de la interposición de la
correspondiente acción de tutela es o no razonable, el juez de tutela “debe
tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que
rodean los hechos” y “para ello, debe valorar las pruebas aportadas de
acuerdo con los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay
una causal que justifique la inactividad del accionante”[17].
Para efectos de orientar este análisis, la Corte[18]
fijó los siguientes cinco criterios: (i) la situación personal del
peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii)
la naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra la que se
dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de
terceros.
29.
Por tanto, a
diferencia de lo que consideró el juez de segunda instancia, la Sala encuentra
que, aunque la solicitud de
tutela fue presentada 10 meses y 1 día después de ordenado el procedimiento, en este caso el requisito de inmediatez
se encuentra satisfecho por las siguientes razones:
(i)
Por la situación personal
de la peticionaria: las dolencias físicas de la accionante hacen que resulte
desproporcionado que se exija la interposición de la acción de tutela en
términos cortos y perentorios. La Sala Plena ha señalado que esta exigencia
podría ser desproporcionada cuando el accionante sufra una incapacidad física.
En este caso, la actora refiere que, por haberse fracturado la cadera, no “puede
valerse por sí misma”[19], y tiene
dificultad para “realizar las labores cotidianas”[20].
(ii)
Por el momento en el que
se produce la vulneración: la falta de agendamiento del procedimiento quirúrgico ordenado ocasionó una vulneración continua del derecho
a la salud de la accionante, que incluso persistía al momento de la
presentación de la solicitud de tutela. En relación con los casos en que la vulneración de los
derechos se mantiene en el tiempo, en Sentencia SU-180 de 2022 la Corte sostuvo
que “(...) el juez constitucional habrá de considerar, entre otras cosas,
que existen casos en los que cabe flexibilizar el requisito de inmediatez, de
suerte que no será exigible en estricto rigor, entre otros eventos, cuando se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación es continua y actual, lo que amerita el
amparo inmediato de los derechos fundamentales” [21].
(iii)
Por la naturaleza de la
vulneración: la falta de agendamiento del
procedimiento quirúrgico ordenado
conllevó a la inactividad de la actora
mientras esperaba la programación de su cirugía.
(iv)
Por la actuación contra la
que se dirige: en este caso la solicitud de amparo se dirige contra una omisión
consistente en la falta de agendamiento
del procedimiento quirúrgico ordenado imputable a los prestadores de salud.
(v)
Por los efectos de la
tutela en los derechos de terceros: en el caso sub judice, no se afectan
derechos de terceros porque el amparo que se reclama es concreto y personal.
3.4.
Subsidiariedad
30.
De acuerdo con los
artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela
tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este
mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro
medio de defensa judicial; (ii) cuando exista, el mecanismo no
sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) cuando
sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
31.
En este caso, el
Juzgado Diecisiete (17) Penal Municipal de Santiago de Cali sostuvo que, además
de incumplir el requisito de inmediatez, la solicitud de tutela también
incumplía el requisito de subsidiariedad pues “no habría lugar siquiera a
brindar un amparo transitorio ante la posible existencia de un perjuicio
irremediable, porque el accionante no aportó pruebas que pudieran demostrar al
Juez Constitucional dicha afectación”.
32.
Contrario a lo
sostenido por el Juzgado Diecisiete, la Sala considera que la acción de tutela
cumple el requisito de subsidiariedad porque (i) aun existiendo un mecanismo de
defensa este no resulta idóneo y eficaz en el caso concreto; y (ii) existía la
necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
33.
Reitera la Sala que el proceso judicial que se puede
surtir ante la Superintendencia de Salud, según las competencias
jurisdiccionales que le otorga el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, es el
mecanismo principal y prevalente para resolver asuntos como el que ahora se
discute. Así mismo, esa Superintendencia, además de ejercer funciones jurisdiccionales,
tiene competencia de inspección, vigilancia y control sobre las entidades
promotoras de salud, según los artículos 35 y siguientes de la Ley 1122 de
2007. Estas competencias le otorgan la posibilidad de disuadir y sancionar
cualquier incumplimiento que afecte los servicios de salud que deben ser
garantizados a los usuarios del sistema. Así, la acción de tutela, para este
tipo de controversias, tiene una funcionalidad residual[22].
34.
Sin perjuicio de lo
anterior, el juez de tutela debe analizar la idoneidad y eficacia del proceso
jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud, con especial atención de las
circunstancias particulares del caso concreto. En la sentencia SU-124 de
2018, la Corte Constitucional definió que la acción de tutela es procedente
cuando:
“a. Exista riesgo la vida,
la salud o la integridad de las personas.
b. Los
peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de
especial protección constitucional.
c. Se configure
una situación
de urgencia
que haga indispensable la intervención del juez constitucional.
d. Se trata de
personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni
adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez
constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la
eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad.”[23] (énfasis añadido)
35.
En el caso concreto, Juana
es una mujer mayor que se fracturó
la cadera derecha por una caída que también le desprendió un sistema de
tornillos que le implantaron en 2019[24]. Es razonable asumir que la presencia de material
quirúrgico roto dentro de su cuerpo[25] implica el riesgo de
sufrir una importante afectación a su salud, lo que contribuye a sustentar la
necesidad de que le practicaran la cirugía que reclama dentro de un plazo
razonable, para preservar su derecho a la salud en cumplimento del principio de
oportunidad y así evitar un perjuicio irremediable[26]. Adicionalmente, según la historia clínica de la
accionante, el accidente redujo su movilidad y le causó dolores constantes, por
lo que la indefinición de la fecha para realizar la cirugía dificulta su
posibilidad de gozar de su derecho a la salud y de vivir en condiciones dignas.
36.
La Sala reitera que
la prueba del perjuicio irremediable no “se encuentra sometida a
ritualidades específicas”[27] y “en el caso de los
sujetos de especial protección constitucional, a favor de los cuales la
jurisprudencia constitucional ha dispuesto un tratamiento singular, la
existencia del perjuicio irremediable se somete a reglas probatorias más
amplias, derivadas de la sola condición del afectado, lo cual implica una
apertura del ángulo de presunción”[28]. Lo que se
exige es que “en la demanda al menos se señalen los hechos concretos que
permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio”[29].
37.
En suma, la Sala
considera satisfecho el requisito de subsidiariedad debido a que (i) existía el
riesgo de que la accionante sufriera un perjuicio irremediable y (ii) la
accionante no disponía de otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial.
38.
Por consiguiente, la sentencia de tutela proferida el 14 de
junio de 2022 por el Juzgado 17 Penal Municipal de Santiago de Cali será
revocada por carecer de fundamento, en razón a que decidió “negar por
improcedente la acción de tutela” al encontrar incumplidos los requisitos
de inmediatez y subsidiariedad cuando, en realidad, estaban cumplidos. En consecuencia, procede la Sala a asumir
la competencia del juez de instancia y a conocer el fondo del asunto para
resolver el caso concreto. Sin
embargo, tras valorar las pruebas del expediente y
en atención a los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho
superado teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante consistió en que se ordenara la programación de la cirugía que ya
se le practicó.
4.
Carencia
actual de objeto por hecho superado
39.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en ocasiones, en el transcurso del trámite de tutela, incluida la revisión en la Corte, se pueden presentar circunstancias que hacen
que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela, de
modo que cualquier decisión que se pueda adoptar al respecto resultaría inocua[30]. Este concepto se conoce como “carencia
actual de objeto” y puede presentar tres modalidades: hecho superado,
daño consumado y situación o hecho sobreviniente.
40.
El hecho superado
ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de
la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela
adopte una decisión. El daño consumado ocurre cuando se configura la
vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar mediante la tutela,
de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de
retrotraer la situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se
torna irreversible[31]. Finalmente, el hecho sobreviniente cubre
los demás escenarios que no encajan en los dos supuestos anteriores. La Corte
ha sostenido que este último supuesto no es homogéneo ni está completamente
delimitado y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante
asume una carga que no le corresponde para superar la situación vulneradora de
sus derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al
accionado, logra que la pretensión sea satisfecha en lo fundamental; (iii) es
imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte
accionada o el accionante pierde su interés en el objeto de la litis[32].
41.
Ahora bien, la
imposibilidad de adoptar medidas efectivamente conducentes a amparar los
derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, no
afecta la competencia que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la
Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte consistente
en revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la acción. En
otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la
situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto
el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela
que la Constitución y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional.
42.
En el presente caso,
la Sala constata la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el procedimiento
cuya programación se pretendía fue finalmente practicado en la Clínica San
Fernando S.A. por remisión de Ostrauma Valle S.A.S., con lo cual la pretensión de la accionante fue
satisfecha por el accionado antes de la sentencia de tutela de primera
instancia.
43.
A partir de estos
hechos, en la actualidad carece de objeto una orden para que se realice el
procedimiento pretendido, como medio para garantizar el derecho a la salud de
la accionante. No obstante, con el fin de
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela[33], la Sala reiterará que la omisión de la
prestadora de salud en la programación oportuna de la cirugía ordenada por el
médico tratante desconoce
el principio de oportunidad en la prestación de servicios de salud.
5.
El principio
de oportunidad en la prestación de servicios de salud. Reiteración de
jurisprudencia
44.
A
partir de la Sentencia T-760 de 2008, que reconoció la salud como derecho
fundamental y autónomo, esta
Corporación ha reiterado en numerosas instancias que toda persona tiene derecho
a acceder a los servicios de salud en condiciones dignas.
45.
Con fundamento en la
jurisprudencia constitucional[34], el legislador expidió
la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho
fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Mediante el
literal e) del artículo 6 de esa ley, que establece que: “la prestación de
los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”, ese
estatuto consagró el “principio de oportunidad del derecho fundamental a la
salud”.
46.
La consagración del
principio de oportunidad en la prestación de servicios de salud es congruente
con el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, cuyo artículo 12 establece que “los
Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Al respecto,
la Observación 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, estableció que el derecho a
la salud “abarca la
atención de salud oportuna y apropiada” y que “la creación de condiciones que aseguren a
todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad tanto física
como mental, incluye el acceso igual y oportuno a (...) los servicios de
salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como (...)
tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades
frecuentes”.
47.
Al respecto, la
jurisprudencia de esta Corporación establece que estos servicios deben ser
provistos (i) sin demoras[35], “en el momento que
corresponde para recuperar su salud, (...) a tiempo y en las
condiciones que defina el médico tratante”[36],
y que “solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la
prestación del servicio de salud”[37]. Así,
es preciso (ii) analizar si la fecha de la efectiva realización[38] de un tratamiento es oportuna
en relación con la fecha en que se determine su necesidad, y para cada caso se
deberá establecer lo que constituye un “plazo razonable”[39], para lo cual también es
necesario tener en cuenta, entre otras, la disponibilidad de “los recursos o
procedimientos previos necesarios como remisiones, contratos con
IPS o centros especializados”[40]. Lo
anterior, (iii) con independencia de que la dilación pueda o no agravar la condición de salud del paciente. En
efecto, en Sentencia C-313 del 2014, la Corte sostuvo que “el principio de
oportunidad, no solo opera en las situaciones en las que se requiera el
servicio con necesidad, sino también en otras hipótesis. Una apreciación
diferente, amenaza el derecho fundamental a la salud”.
48.
Particularmente, al
decidir sobre la procedencia de una tutela en relación con un caso en que una
prestadora de servicios de salud omitió fijar la fecha para una cirugía
ordenada por el médico tratante de un paciente afiliado, la Corte estableció
que esa omisión constituye una “demora injustificada” en la prestación
del servicio y, por consiguiente, una violación al principio de oportunidad y –
por lo mismo – al derecho a la salud. Explicó que “la omisión de suministrar
la fecha exacta a un afiliado sobre cuándo se le realizará un procedimiento
quirúrgico o se le iniciará un tratamiento, vulnera los derechos fundamentales
de tal afiliado”[41], pues “el hecho de
diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos
adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad
física y la salud de los pacientes”[42]. En
consecuencia, “las
instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener
indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba
una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico”[43].
49.
En el asunto que
ahora se decide, Juana sufrió un accidente que le generó
intenso dolor y pérdida de movilidad, lo cual explica la urgencia de la cirugía
solicitada. En el expediente se encuentra acreditado que la cirugía finalmente
le fue practicada, pero no hay argumentos que expliquen por qué, a pesar de la
urgencia con la que debía realizarse el procedimiento, la demora en la programación
podría tener una explicación razonable. Por consiguiente, se advierte el
desconocimiento del derecho a la salud porque la omisión en el agendamiento de
una cirugía ordenada por el médico tratante vulnera el principio de oportunidad
en la prestación de servicios de salud.
6.
Síntesis de la
decisión
50.
Al revisar el fallo de tutela proferido el 14 de junio de
2022 por el Juzgado 17 Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual decidió
“negar por improcedente la acción de tutela” por encontrar incumplidos
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la Sala concluye que dicha
providencia carece de fundamento pues tales requisitos se encontraban
satisfechos. Sin embargo, tras asumir el estudio de fondo, declara
la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que la
pretensión de la accionante fue satisfecha por las accionadas antes del fallo
objeto de revisión en cuanto se le practicó la
cirugía que le ordenó el médico tratante. No obstante lo anterior, con el fin
de llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela, reitera que el retardo de la
prestadora de salud en la programación de una cirugía ordenada por el médico
tratante desconoció el
principio de oportunidad en la prestación de servicios de salud.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de
términos en el presente expediente.
SEGUNDO.
REVOCAR la sentencia de tutela de 14 de junio de 2022, proferida por el
Juzgado Diecisiete (17) Penal Municipal de Santiago de Cali, por las razones
expuestas en esta providencia.
TERCERO.
DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en
esta providencia.
CUARTO. INSTAR
a Ostrauma
Valle S.A.S. a que verifique internamente las
circunstancias que llevaron a la situación que originó la tutela y a que tome
las medidas necesarias para adecuar sus procedimientos a los parámetros
establecidos por la ley y por la jurisprudencia constitucional, en relación con
la adecuada garantía del derecho a la salud y el principio de oportunidad en la
prestación de servicios de salud.
QUINTO.
ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda
publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan
identificar a la accionante. Igualmente, ordenar por Secretaría General a los
jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de
las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente.
SEXTO. Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El artículo 62 del
Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que “[e]n
la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado
sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o
circunstancias que identifiquen las partes”. Asimismo, la Circular Interna No.
10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben
omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los
nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo la intimidad
personal.
[2] Expediente
T-8.907.090. “Copia de la historia clínica”. Acción de tutela, p. 9.
[3] Expediente
T-8.907.090. “Copia de la historia clínica”. Acción de tutela, p. 29.
[4] Ibidem
[5] Expediente
T-8.907.090. Acción
de tutela, p. 1, hechos 4 y 5.
[6] Expediente
T-8.907.090. Acción
de tutela, p. 1, hechos 6 y 7.
[7] Expediente T-8.907.090.
Acta Individual de Reparto del 31 de mayo de 2022.
[8] Auto de
Sustanciación 0165 del 01 de junio de 2022 del Juzgado 17 Penal
Municipal de Santiago de Cali.
[9] Sentencia
del 14 de junio de 2022 del Juzgado 17 Penal Municipal de Santiago de Cali.
[10] Auto de
Sustanciación 0165 del 01 de junio de 2022 del Juzgado 17 Penal Municipal de
Santiago de Cali.
[11] Recibida el 13 de
enero de 2023.
[12] Recibida el 26 de
enero de 2023.
[13] Recibida el 15 de
febrero de 2023.
[14] Documento “Respuesta
acción de tutela” remitido a esta corporación el 13 de enero de 2023 por
Ostrauma Valle S.A.S. en respuesta al Auto de 4 de noviembre de 2022.
[15] Corte
Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Considerando 53.
[16] Corte
Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692
de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de
2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de
2009, T-887 de 2009,
T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020.
[17] Sentencia T-716 de
2017. Cfr. Sentencia SU-189 de 2012.
[18] Sentencia T-716 de
2017. Cfr. Sentencia SU-391 de 2016.
[19] Cfr.
Expediente electrónico. Acción de tutela, fl. 2.
[20] Ibidem
[21] Cfr.,
Sentencias T-521 de 2013, T-788 de 2013, T-246 de 2015, SU-428 de 2016, SU-588
de 2016, T-293 de 2017, T-397 de 2017, T-407 de 2018,
T-412 de 2018, T-014 de 2019, T-614 de 2019, T-342 de 2020, T-370 de 2020, T-444 de
2020, T-177
de 2021,
SU-180
de 2022, entre otras, y Cano-Blandón, Luisa Fernanda. El principio de
inmediatez de la acción de tutela: ¿Una barrera para la protección judicial de
los derechos fundamentales? Entramado, Vol. 13, N.1º, 2017, págs.
114-127.
[22] Corte
Constitucional, sentencia SU-124 de 2018. Fundamento 29.
[23] Ibidem. Fundamento
29, punto número (ii).
[24] Expediente
T-8.907.090. “Copia de la historia clínica”. Acción de tutela, p. 29.
[25] Expediente
T-8.907.090. “Copia de la historia clínica”. Acción de tutela, p. 29.
[26] El
perjuicio irremediable es “el riesgo de consumación de un daño o
afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos
fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la
alta probabilidad de su ocurrencia”. Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2020.
[27] Corte
Constitucional, Sentencia T-290 de 2005.
[28] Ibidem.
[29] Corte
Constitucional, Sentencia SU-1070 de 2003.
[30] T-070 de 2018,
M.S. Alejandro Linares Cantillo.
[31] Al respecto,
véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-225 de 2013,
T-009 de 2019, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-481 de 2016,
T-585 de 2010, T-533 de 2009 y SU-540 de 2007.
[32] Al respecto,
véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017,
SU-225 de 2013, T-060 de 2019, T-009 de 2019, T-205A de 2018, T-379 de 2018 y
T-444 de 2018, T-319 de 2017, T-481 de 2016, T-841 de 2011 y T-585 de 2010.
[33] Corte
Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Considerando 53.
[34] Corte
Constitucional, Sentencia T-195 de 2021.
[35] Corte
Constitucional, Sentencia T-195 de 2021.
[36] Corte
Constitucional, Sentencia T-228 de 2020.
[37] Corte
Constitucional, Sentencia T-635 de 2001.
[38] Ibidem.
[39] Corte
Constitucional, Sentencia T-790
de 2013.
[40] Ibidem.
[41] Corte
Constitucional, Sentencia T-688 de 1998.
[42] Corte
Constitucional, Sentencia T-881 de 2003.
[43] Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.