T-230-20
Sentencia
T-230/20
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE
PETICION-Procedencia de
manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata
DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Término para resolver, según si es presentado por usuario o suscriptor
y no usuario
Para el caso de las empresas de servicios públicos,
las reglas varían dependiendo de si las peticiones y recursos son o no elevados
por usuarios o suscriptores –incluso los potenciales– de las empresas de
servicios públicos. Entonces, ante un marco del régimen de prestación del
servicio (usuario-prestador), el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 determina
una regla especial según la cual las peticiones, quejas y recursos deberán
resolverse en un término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de
la presentación. Cumplido dicho plazo, se configura el silencio administrativo
positivo. Mientras que, cuando las solicitudes sean formuladas por no usuarios,
se aplicarán las reglas del CPACA.
ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICION-Reiteración de
jurisprudencia
EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION-No exige formalidades más allá de las
establecidas en la Constitución y la Ley
DERECHO DE PETICION-Términos para resolver las distintas
modalidades/DERECHO DE
PETICION-Respuesta debe
ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION A TRAVES DE MEDIOS FISICOS O
ELECTRONICOS, ENTRE ELLOS, FACEBOOK
El derecho de petición se puede canalizar a través de
medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por
regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales
físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier
otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.
DERECHO DE PETICION POR MEDIOS
TECNOLOGICOS-Reglas para
la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas
(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa
persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla
con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán
negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por
medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma
tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.
DERECHO DE PETICION POR MEDIOS
TECNOLOGICOS-Implementación
de las tecnologías de la información al servicio de los ciudadanos, para el
ejercicio del derecho de petición
Cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la
entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las
entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de
petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios
correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y
reclamos que se canalicen por dicho medio.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Modalidades
(i) Petición de interés general; (ii)
Petición de interés particular; (iii) Solicitud de información o documentación;
(iv) Cumplimiento de un deber constitucional o legal; (v) Garantía o
reconocimiento de un derecho; (vi) Consulta; (vii) Queja; (viii) Denuncia; (ix)
Reclamo y (x) Recurso
DERECHO DE PETICION POR MEDIOS
TECNOLOGICOS-Contenido y
alcance en red social Facebook
DERECHO DE PETICION POR MEDIOS
TECNOLOGICOS-Posibilidad
de crear un perfil de usuario o una página
DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES
PUBLICAS-Incorporación de medios
tecnológicos, en el cumplimiento de sus funciones y competencias y obligación
de dar respuesta
DERECHO DE PETICION POR MEDIOS TECNOLOGICOS-Deberán ser
recibidos y tramitados como si se tratara de un medio físico
DERECHO DE PETICION Y EL DEBER DE ATENCION AL PUBLICO
POR MEDIOS FISICOS, PERSONALES Y DIGITALES
El servicio y la atención al ciudadano
tienen un claro fundamento constitucional en los artículos 2, 23 y 74 de la
Carta Fundamental, cuando se hace referencia a los fines esenciales del Estado
de servir a la comunidad y de facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan y, además, cuando se reconocen como derechos fundamentales la
posibilidad de formular peticiones ante las autoridades, y de obtener respuesta
de su parte, aunado al derecho que tienen las personas de acceder a los
documentos públicos. Estos mandatos deben ser cumplidos en virtud de los
principios que guían la función administrativa como lo son la igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Referencia: Expediente T-7.040.215
Asunto: Acción de tutela
instaurada por el señor Christian Fernando Joaqui Tapia en contra de la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Popayán.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil
veinte (2020).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio
José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y
subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido el 23 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Penal Municipal
para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca),
correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por
el señor Christian Fernando Joaqui Tapia en contra de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
1.1.1. A las 17:42 del 6 de junio de 2018, el
señor Christian Fernando Joaqui Tapia, a través de un perfil identificado como
JOAQUI & JOAQUI ABOGADOS ASOCIADOS, remitió un mensaje directo a la página
de Facebook denominada “Acueducto Popayán”, en la que aparece como foto
principal de perfil el logo oficial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Popayán. El contenido del mensaje se transcribe a continuación:
“En ejercicio del derecho de
petición, de manera comedida solicito se me expida copia del acto
administrativo que otorga la licencia para la intervención en el espacio
público para las obras que se realizan sobre la carrera novena, sector loma
linda y champagnat. De la misma manera, solicito copia del Plan de Manejo de
Tráfico aprobado para la ejecución de la obra y la ocupación del espacio
público. Los documentos pueden ser remitidos por correo electrónico al buzón (…)
o como mensaje a esta cuenta de Facebook, o en físico a la (…). Atentamente,
Christian Joaqui Tapia (…).”[1]
1.1.2. En esa misma fecha, a las 19:19, dicha
publicación tuvo respuesta por la empresa en los siguientes términos:
“Buenas noches. Con mucho
gusto. Nos estaremos comunicando con usted. Que tenga buena noche.”[2]
1.1.3. Posteriormente, el 28 de junio de 2018, a
las 15:55, la empresa accionada envió un mensaje directo al señor Joaqui Tapia en
el que manifestó lo siguiente:
“Apreciado Christian
Joaqui Tapia, le informamos que la petición que ud nos hace, debe ser radicada
directamente en nuestras oficinas a través de medio impreso o enviar la
petición al correo electrónico
[email protected] para ser
atendida con el mayor de los gustos, ya que nuestras cuentas de redes sociales
no son el medio más pertinente para responder este tipo de solicitudes. Son
medios netamente informativos de nuestras labores en la ciudad y de información
general para todos los usuarios. // Que tenga un buen día J.”[3]
1.2. Solicitud de amparo constitucional
1.2.1. Con fundamento en lo expuesto, el 6 de
julio de 2018 el señor Christian Fernando Joaqui Tapia invocó la protección de
su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política, al considerar que no se le brindó una respuesta de fondo
al requerimiento de información presentado el 6 de junio de 2018 a través de la
cuenta de la red social Facebook, a nombre de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Popayán. Por consiguiente, a través del ejercicio de la
acción de tutela en comento, el actor requirió que se ordenara a la empresa de
servicios públicos contestar adecuadamente la solicitud por él formulada, así
como que se procediera a remitir la información objeto de demanda.
1.2.2. En criterio del accionante, su
requerimiento satisface el contenido mínimo de las peticiones dispuesto en el
artículo 16 de la Ley 1437 de 2011[4], por lo que la entidad estaba en la
obligación de contestar su solicitud, atendiendo a las exigencias contenidas en
la Constitución y la ley.
En este orden de ideas, la afectación a su
derecho fundamental de petición se configura por la falta de trámite y de
respuesta a su requerimiento, como por la exigencia de radicar la solicitud a
través de otros canales, pues la cuenta en la que realizó la petición corresponde
a un medio oficial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para atender al
público[5].
1.2.3. A juicio del actor, en virtud de lo
previsto en el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 2 y 6 de
la Ley 527 de 1999, debe entenderse que las redes sociales, al ser aplicaciones
de intercambio electrónico de comunicaciones y datos, son medios idóneos para radicar
peticiones[6]. En este sentido, “[s]i una cuenta
en una red social es un mecanismo de información oficial de las actividades,
obras, logros y rendición de cuentas de una autoridad pública, también lo debe
ser como medio oficial para la recepción de quejas, denuncias y peticiones en
general.”[7]
1.3. Contestación de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Popayán[8]
1.3.1. En respuesta del 11 de julio de 2018, la
apoderada de la entidad demandada solicitó declarar que no existió afectación
de los derechos fundamentales del señor Joaqui Tapia y, en tal medida, que se
nieguen las pretensiones en contra de la empresa.
1.3.2. Para fundamentar lo anterior, indicó que
a la solicitud en cuestión no se le otorgó trámite como petición, por cuanto la
red social Facebook no es un canal de comunicación oficial de la entidad, en la
medida en que no es administrada por el área de atención al usuario. De ahí que,
la entidad procedió a informar al señor Joaqui Tapia sobre los medios con los
que contaba para presentar su requerimiento de información, de suerte que pudiera
redirigir la solicitud, como una mínima carga ciudadana para poder brindarle una
respuesta eficaz y oportuna.
1.3.3. A continuación, la apoderada expresó que
los mensajes de datos que se dirigen a las entidades a través de las redes
sociales no brindan seguridad suficiente sobre la identidad y legalidad de las
personas que las utilizan. En este sentido, podría resultar riesgoso
suministrar información como la solicitada por el actor a través de dichos
medios, en tanto que se trata de temas propios de actuaciones administrativas y
contractuales de la empresa.
1.3.4. Insistió en que la página de Facebook en
la que el señor Joaqui Tapia había publicado el mensaje de datos, no
correspondía a la cuenta “oficial ni verificada” del Acueducto de Popayán. Para
tal efecto, anexa como pruebas impresiones con la explicación sobre qué son las
páginas y perfiles verificados, y de la página de Facebook creada con el nombre
“Acueducto Popayán”, la cual no cuenta con el símbolo de verificación, pero en
su fotografía aparece el logo oficial de la entidad[9].
1.3.5. Por último, alegó que el mensaje de datos
enviado por el accionante el 6 de junio de 2018, no cumplía con los requisitos
del contenido mínimo de las peticiones que se encuentran consagrados en el
artículo 16 de la Ley 1437 de 2011[10]. Concretamente, en lo relativo a la
presentación de las razones que fundamentan la solicitud formulada.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 23 de julio de 2018, el
Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Popayán resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de
petición del señor Joaqui Tapia. En consecuencia, ordenó a la empresa demandada
que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión
adoptada, procediera a dar respuesta de fondo, clara y congruente a la
información solicitada por el accionante.
Para sustentar lo anterior, el Juzgado
advirtió que el requerimiento formulado por el actor, a través de la red social
Facebook, debió haberse tramitado como una petición, a diferencia de lo
realizado por el Acueducto. Ello, por cuanto la Ley 1755 de 2015 establece que
los medios electrónicos son canales idóneos para que los ciudadanos presenten
solicitudes respetuosas a la administración. Por consiguiente, dado que la
respuesta otorgada por la empresa accionada no fue de fondo, clara, precisa y
congruente, en los términos en que lo exige la jurisprudencia constitucional, se
produjo la violación del derecho de petición del señor Joaqui Tapia.
Esta decisión no fue impugnada.
III. PRUEBAS
En el expediente se encuentran las
siguientes pruebas relevantes:
3.1. Copia impresa de imágenes de pantalla del
messenger de Facebook en las que aparecen los mensajes enviados por el señor
Christian Joaqui Tapia y las respuestas dadas por el Acueducto de Popayán[11],
según se muestran a continuación:
3.2. Copia impresa de imágenes de pantalla
tomadas en el servicio de ayuda de la página de Facebook, en la cual se
responde la pregunta: “¿Qué son las páginas y los perfiles verificados?”[12].
El texto relevante del documento para los efectos de esta sentencia es el
siguiente:
“Facebook verificó algunas
páginas y perfiles para que las personas sepan que son auténticos:
·Si ves una insignia azul en una página o perfil, significa que
Facebook confirmó que se trata de la página o el perfil auténticos del
personaje público, el medio de comunicación o la marca en cuestión. Ten en
cuenta que no todos los personajes públicos, famosos y marcas en Facebook
tienen insignias azules.
·Si ves una insignia gris en una página, significa que Facebook
confirmó que se trata de la página auténtica del negocio o la organización en
cuestión. Obtén más información sobre cómo verificar una página.”
3.3. Copia impresa de imágenes de pantalla
sobre la página de Facebook denominada “Acueducto Popayán”, de las cuales se
resaltan los siguientes elementos relevantes para el caso: (i) después del
nombre no aparecen insignias azul ni gris; (ii) la foto utilizada corresponde al
logo oficial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán según la
página web (http://www.acueductopopayan.com.co/); (iii) la información que se
encuentra publicada concuerda –en gran medida– con la oficial de la página web
de la entidad (información de contacto, ubicación, misión, horario de atención,
dirección, entre otras); y, finalmente, (iv) en la descripción de la página se
precisa que se trata de una organización gubernamental, de servicios públicos, que
presta en particular el de acueducto y alcantarillado[13].
A continuación las copias anexadas al expediente:
3.4. Copia impresa del contenido de la página
web de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán relativa al servicio
al cliente. En la misma se exponen los canales que sirven para atender
solicitudes de los usuarios como: (i) la vía presencial en la sede
administrativa de la empresa; (ii) la vía virtual a través de la página Web de
la entidad en el formulario de PQRS, el chat habilitado o en el formato RSS;
(iii) el canal telefónico a través de PBX de la entidad; y (iv) el canal
escrito al entregar o hacer llegar un documento impreso a la sede administrativa[14].
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 13 de noviembre
de 2018 proferido por la Sala de Selección Número Once.
4.2. Trámite en sede de
revisión
4.2.1. En auto del 17 de enero de
2019, el Magistrado Sustanciador se dirigió a la empresa accionada con el fin
de conocer el funcionamiento de algunos procedimientos internos de la entidad
relacionados con el manejo de redes sociales y atención al usuario. Sin embargo,
acaecido el plazo establecido en la providencia, no se recibió respuesta alguna[15].
4.2.2. En el mismo auto referido se ofició al
Departamento Nacional de Planeación (DNP), a través del Programa Nacional de
Servicio al Ciudadano, y al Ministerio de las Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones (MinTIC), para que expusieran si se han desarrollado planes, guías,
lineamientos o algún tipo de reglamentación relacionada con el uso y manejo de
las redes sociales por parte de las entidades del Estado, en particular, de
aquellas que se utilizan como instrumentos para el servicio y atención al
ciudadano.
De igual manera, que rindieran concepto sobre
de: (i) las finalidades y funcionalidades que pueden tener las redes sociales
para el cumplimiento de las atribuciones de las entidades públicas; (ii) las
obligaciones y deberes que se desprenden para tales entidades por su
utilización y manejo; y (iii) si las entidades del Estado tienen la carga de
surtir el proceso de verificación que permite habilitar redes sociales como
Facebook y Twitter para uso institucional.
Por último, exclusivamente en lo que atañe
al Programa Nacional de Servicio al Ciudadano del Departamento Nacional de
Planeación, se solicitó que indicara los parámetros que deben guiar el actuar
de las entidades y funcionarios públicos para el servicio y atención al
ciudadano, así como el grado de obligatoriedad en su observancia.
4.2.2.1. En respuesta del 28 de enero
de 2019, el DNP se pronunció sobre cada uno de los interrogantes planteados en
el auto de pruebas. Inicialmente, en lo que atañe a la reglamentación sobre el
uso de las redes sociales por parte de las entidades del Estado, puso de
presente que el MinTIC es el organismo encargado de la elaboración de planes,
guías o lineamientos frente al manejo de las redes sociales encaminados a la
atención de los usuarios, ya que dicho ministerio es el líder de la política
pública en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC),
y hace parte de la Comisión Intersectorial de Servicio al Ciudadano[16].
En esta medida, tal entidad “se encarga de la implementación de mecanismos
que conduzcan al mejoramiento de canales de atención no presenciales al
ciudadano de las entidades públicas, de acuerdo con lo señalado en la
estrategia Gobierno en Línea[,] ahora llamado Gobierno Digital.”[17]
Concretamente, destaca una
iniciativa liderada por el MinTIC denominada Fuerza de Tarea Digital, a
partir de la cual se busca “articular a las entidades estatales con los
diferentes procesos de comunicación, mediante las redes sociales, a fin de
llegar a los ciudadanos con un lenguaje más simple, incluyente y que facilite
la participación.”[18]
A continuación, respecto de
las finalidades y funcionalidades de las redes sociales para el ejercicio de la
función pública, expresó que este tipo de TIC brindan una oportunidad de
innovación para mejorar la acción gubernamental, en esencia, en tres aspectos:
(i) en la adecuación a los nuevos patrones de comportamiento de las personas en
la “era digital”; (ii) en la articulación ciudadana con la administración
y en la posibilidad de brindar soluciones colaborativas a los problemas
públicos; y (iii) en la atención al ciudadano de forma inmediata y adecuada
para responder a las necesidades de la población. Así se promueve “la
eficiencia económica en las interacciones con la ciudadanía, puesto que ya no
es necesaria la presencia física en los edificios gubernamentales, generando
con ello ahorro de costos (…)”[19]
En cuanto a las obligaciones
y deberes que se desprenden para las entidades en el manejo de las redes
sociales, precisó que es el MinTIC la entidad encargada de definir los
lineamientos para el uso de las plataformas digitales por parte del Estado. En
todo caso, recordó que el numeral 8 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011
establece que, para la atención al público, las autoridades públicas deben
adoptar medios tecnológicos en el trámite y resolución de peticiones[20].
En lo relativo a si las
autoridades públicas tienen la obligación de cumplir con el proceso de
verificación que se habilita en las redes sociales para el uso institucional de
los perfiles que se creen, advirtió que esa es una carga con la que “preferiblemente”
se debe cumplir a efectos de transmitir la información con mayor
credibilidad, pues así “los ciudadanos tienen certeza de que están
dialogando e interactuando con el vocero oficial o cuenta oficial de una
entidad.”[21]
Finalmente, respecto a los
parámetros que deben guiar el actuar de las entidades públicas para el servicio
y atención al ciudadano, expuso que los mismos se encuentran contenidos en el
Documento CONPES 3785 de 2013, en el cual aparece la Política Nacional de
Eficiencia Administrativa al Servicio del Ciudadano. Igualmente, invitó a
conocer sobre las líneas de acompañamiento técnico que brinda el DNP, en el
portal web www.dnp.gov.co/programa-nacional-del-servicio-al-ciudadano/Paginas/Inicio.aspx.
4.2.2.2. En oficio del 28 de enero de
2019, el MinTIC respondió a todos los interrogantes planteados por el
Magistrado Sustanciador. En primer lugar, respecto a los planes, guías y
lineamientos para el manejo de las redes sociales por parte de las entidades
del Estado, puso de presente una iniciativa que viene liderando la Oficina de
Gobierno en Línea del MinTIC denominada URNA DE CRISTAL, la cual tiene
como finalidad promover la participación ciudadana y la transparencia
gubernamental. En el marco de dicho proyecto, se han creado diferentes manuales
de buenas prácticas en el uso de las plataformas y otros medios públicos;
documentación que no tiene carácter normativo, sino que se trata de simples
recomendaciones. La misma puede ser consultada en: www.gobiernoenredes.gov.co. Dentro de dichos manuales,
entre otros, resaltó la existencia de protocolos de interacción en redes
sociales y medios de comunicación, Manual de Facebook, Instagram y Twitter para
entidades del Gobierno, Protocolo de Crisis para Situaciones en las que se pone
el peligro la reputación digital de una entidad.
En segundo lugar, en lo
relativo a las finalidades y funcionalidades de las redes en el desarrollo de
las actividades estatales, y a las obligaciones que en relación con estos medios
se desprenden para las entidades gubernamentales, anotó que en Colombia no
existe una regulación específica sobre de las redes sociales y sobre la forma
cómo tales instrumentos tecnológicos deben ser utilizados por el Estado, más
allá de que sean canales de comunicación para promover la participación y
transparencia[22]. En este sentido, en principio, se
presentaría un vacío normativo sobre la posibilidad que existe de que las
plataformas sociales sean un canal para iniciar trámites administrativos dirigidos
a la presentación de peticiones, quejas o reclamos por parte de los usuarios. No
obstante, el MinTIC indicó que, en atención a las normas que regulan el derecho
de petición, sería plausible encontrar que “las cuentas oficiales de las
entidades públicas en redes sociales pueden llegar a constituirse en un canal
“idóneo” para presentar una PQRD por parte de los ciudadanos.”[23]
En este orden de ideas, en la Resolución 3333 de 2015[24],
así como en el plan de participación ciudadana de la entidad, dicho ministerio reconoció
que los ciudadanos pueden presentar sus peticiones, quejas o recursos (PQR) a
través de las redes sociales, ya que se trata de un canal dispuesto por la
entidad “para la comunicación e interacción con sus usuarios.”[25]
No obstante, para que las
redes sociales permitan dar trámite y respuesta a las peticiones, quejas,
recursos, sugerencias o denuncias (PQRSD) de las entidades públicas, es
necesario, que quede trazabilidad y registro de la actuación administrativa que
ello supone, característica de la cual carece una plataforma social por sí sola
considerada[26]. Por consiguiente, las redes sociales caben
para dar respuesta a PQRSD, siempre que atiendan las exigencias de la Ley 1437
de 2011, así como a los estándares de gestión documental establecidos por el
Archivo General de la Nación, como lo son, por ejemplo, asignar un número
consecutivo de radicado para realizar el seguimiento del asunto, y direccionar
la solicitud al funcionario responsable de revisarlo. De igual forma, se
requiere que dicho procedimiento garantice los principios de autenticidad,
disponibilidad e integridad, en virtud del artículo 6 de la Ley 962 de 2005.
Finalmente, remite algunos
anexos con documentación relevante sobre este asunto, dentro de los cuales se
resaltan los siguientes:
a) Copia de imagen de pantalla de
la página web www.gobiernoenredes.gov.co, en la que aparece el
Protocolo de Interacción en Redes Sociales. Dicho instrumento busca
proporcionar una guía para interpretar las interacciones que tiene la entidad
pública a través de las plataformas sociales con los ciudadanos, los medios de
comunicación y otras entidades públicas o privadas que denominan “pares de
gobierno”[27].
En el protocolo se presentan recomendaciones
para la organización interna y las dinámicas laborales que debería adoptar una entidad
para dar respuesta de manera adecuada a la demanda de los usuarios en las redes
sociales. De igual forma, se presentan los siguientes cuadros en los que se
indica la forma más adecuada para responder a diferentes tipos de mensajes y
los que no deben ser contestados por la entidad:
Por lo demás, se presenta
una caracterización de los tipos de participación que pueden darse en las redes
sociales, así como de posibles respuestas, a saber:
Imágenes
tomadas de Protocolo de interacción en redes sociales de Gobierno en redes:
http://www.gobiernoenredes.gov.co/protocolo-interaccion-redes-sociales/
Finalmente, en el
documento se encuentra una referencia al modo de proceder ante la publicación
de preguntas repetitivas, denuncias y PQR. En particular, respecto de esta
última es necesario “redireccionar a los canales pertinentes de servicio al
ciudadano de su entidad.”[28]
b) Copia de imágenes de pantalla
de la página web www.gobiernoenredes.gov.co, en la cual aparece el Manual
de Facebook para entidades de gobierno. En el mismo se presenta un instructivo con
el que se pretenden socializar los pasos para crear una página en dicha red
social. Adicionalmente, se comparten algunas sugerencias sobre cuáles son los
nombres más convenientes para utilizar, y cuál es el tipo de configuración que
se debe adoptar para asegurar un buen y efectivo uso de la plataforma, de
acuerdo con los fines de la entidad.
En relación con el nombre
seleccionado, se advierte que Facebook ofrece la opción de verificar las
cuentas creadas, con miras a que el usuario de la página o perfil pueda tener
certeza sobre la autenticidad de la información que se suministra desde dicha
fuente. En este orden de ideas, en el caso de que se verifique la cuenta, el
sistema incluirá una insignia de color azul junto al nombre y el perfil o
página. De igual forma, se indica que el equipo de Urna de Cristal del MinTIC,
apoya a las entidades de gobierno en el trámite de solicitud de verificaciones.
c) Copia de imágenes de pantalla
del Protocolo de transición de cuentas de gobierno en redes sociales, en el
cual se encuentra un ABC de buenas prácticas para las cuentas oficiales de las
entidades en las diferentes redes sociales. Concretamente, se busca promover la
efectiva gestión de la red social para los fines de la entidad, a partir de la
identificación del público con el que se pretende tener contacto, el tipo de
contenido al que acceden los usuarios y la forma cómo deben ser atendidas las
demandas por el community manager[29].
d) También se remiten copias de
imágenes de pantalla de los manuales contenidos en la página web www.gobiernoenredes.gov.co, respecto del manejo de
Instagram y Twitter[30]. De igual forma, existe un protocolo
con el que se busca brindar lineamientos a las entidades del gobierno sobre la
manera de prevenir y manejar las crisis en las redes sociales[31].
e) Copia de la Resolución 3333 del
22 de diciembre de 2015 expedida por el MinTIC[32], en la cual se reglamenta el trámite
interno para las PQRSD que se formulan ante dicha entidad. En particular, en el
artículo 5 se refiere, entre otros, a las cuentas oficiales de Facebook,
Twitter, página Web y correo institucional como canales oficiales de registro
de las PQRSD[33].
4.3. Procedencia de la acción
de tutela
Para iniciar el análisis del
caso de referencia, esta Corporación debe
agotar el examen de procedencia de la acción de tutela propuesta por el señor
Christian Fernando Joaqui Tapia.
4.3.1. Para tal efecto, visto el caso concreto, se observa
que se cumplen con los requisitos de legitimación en la causa tanto por
activa como por pasiva. En cuanto a la primera, porque el accionante actúa como
persona natural y es el titular del derecho objeto de estudio[34]. En cuanto a la segunda[35], porque la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán es una empresa de servicios
públicos mixta en la que el Estado es dueño de más del 90% de su capital, y
pertenece a la Rama Ejecutiva dentro del sector descentralizado por servicios,
como se consagra en los artículos 38 y 68[36]
de la Ley 489 de 1998. En esa medida, ostentan la calidad de autoridad pública,
y frente a ella es que se endilga la violación del derecho invocado, el cual,
por lo demás, se encuentra dentro de su marco de actuación.
4.3.2. También se advierte el cumplimiento del requisito
de inmediatez[37],
toda vez que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración del derecho
fundamental en el caso concreto se generó con el mensaje enviado por la empresa
de acueducto el 28 de junio de 2018, en el cual se manifiesta, implícitamente,
que no se procedía a dar trámite de fondo a la petición y se solicitaba
redireccionar la solicitud a los canales de atención habilitados por la
empresa. Por lo que se entiende que se obró en un término razonable, pues la
acción se interpuso solo ocho días después de ocurridos los hechos, esto es, el
seis de julio del año en cita.
4.3.3. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad,
es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo
es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del
derecho de petición[38], si se tiene en cuenta que, en el
ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo,
tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación[39].
Recogiendo lo expuesto hasta el momento, se entiende
que el recurso de amparo constitucional resulta procedente en la cuestión
objeto de estudio. En esa medida, se pasa a plantear el problema jurídico.
4.4. Problema jurídico y
esquema para la solución
4.4.1. Teniendo en cuenta que la
tutela es procedente en esta oportunidad, partir de las circunstancias que
dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y
de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Corporación debe
determinar si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán vulneró el
derecho fundamental de petición del señor Christian Fernando Joaqui Tapia, al no
haberle dado trámite a la solicitud de entrega de documentos e información por
él realizada a través de mensaje directo a la entidad demandada en la red
social Facebook, e indicarle sobre la necesidad de direccionar su petición a
los canales dispuestos por ella para atender tales requerimientos, con el
argumento de que la vía utilizada corresponde a un medio netamente informativo
y no a una herramienta oficial para el trámite de las actuaciones ante la
empresa.
4.4.2. Con el fin de resolver este
problema jurídico, en primer lugar, la Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho de petición y las obligaciones que de dicha
garantía se derivan para las autoridades públicas y los particulares, haciendo
especial énfasis en las reglas aplicables en esta materia para las empresas de
servicios públicos. En segundo lugar, hará referencia a las redes sociales en
internet y a su impacto en el cumplimiento de funciones por parte del Estado,
particularmente, en lo que respecta a las obligaciones de atención al público. En
este apartado, se abordará la problemática puntual de si las plataformas
sociales –como Facebook– pueden constituirse en un canal idóneo para la
presentación de solicitudes en ejercicio del derecho fundamental consagrado en
el artículo 23 de la Constitución. Finalmente, se procederá a realizar el
análisis del caso concreto.
4.5. Derecho
de petición
4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone
que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de
petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y
la administración, “cuya
fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los
ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”[40]. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i)
la posibilidad de formular
peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la
garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente
con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a
la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta
de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
4.5.2. Formulación de la
petición. En
virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes
respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier
otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición
puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en
muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos
administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas
y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido,
de acuerdo con los estándares establecidos por la ley[41]. En
tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente,
siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en
curso[42].
4.5.2.1. Las peticiones también podrán elevarse
excepcionalmente ante organizaciones privadas. En los artículos 32 y 33 de la
Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[43],
se estipula que cualquier persona tiene el derecho de formular solicitudes ante
entidades de orden privado sin importar si cuentan o no con personería jurídica[44],
cuando se trate de garantizar sus derechos fundamentales. En el ejercicio del
derecho frente a privados existen iguales deberes de recibir, dar trámite y
resolver de forma clara, oportuna, suficiente y congruente, siempre que sean
compatibles con las funciones que ejercen[45]. En otras palabras, los particulares, independientemente de
su naturaleza jurídica, son asimilables a las autoridades públicas, para
determinados efectos, entre ellos, el relacionado con el derecho de petición.
4.5.2.2. Teniendo en cuenta el asunto sobre el que
conoce la Sala en esta oportunidad, es preciso aclarar el escenario jurídico
que en esta materia resulta exigible a las empresas de servicios públicos, las
cuales pueden tener una naturaleza pública, mixta o privada[46]. En este
orden de ideas, cabe distinguir entre, por una parte, el derecho de petición como manifestación
del derecho fundamental contenido en la Constitución y, por otra, la obligación
de atender las peticiones que presenten los usuarios en el marco de actividades
reguladas, particularmente la prestación de servicios públicos.
Frente a este último, de acuerdo
con la amplia libertad de configuración por parte del legislador en virtud del
artículo 365 de la Constitución[47],
la Ley 142 de 1994[48]
fija normas relativas a la defensa de los usuarios o suscriptores –incluso
aquellos potenciales[49]–
del contrato de prestación del servicio[50]. Para ello, todas las personas que
presten servicios públicos domiciliarios deberán contar con una “Oficina de
Peticiones, Quejas y Recursos”, “la cual tiene la obligación de recibir,
atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o
escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores
potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha
empresa.”[51]
En todo caso, por
fuera del régimen de prestación de servicio (usuario-prestador) también cabe la
formulación de peticiones. Frente a este escenario, el régimen aplicable
dependerá de la naturaleza de las empresas de servicios públicos ante las que
sean elevadas las solicitudes. Concretamente, cuando se trate de entidades
oficiales o mixtas, las cuales hacen parte de la Rama Ejecutiva, dentro del
sector descentralizado por servicios (art. 38 y 68 de la Ley 489 de 1998) y,
por ende, ostentan la calidad de autoridades públicas, se encuentran sujetas a
lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[52]. Por su parte, si el requerimiento de un
no usuario se dirige a una empresa privada, se aplicarán las reglas relativas
al derecho de petición para particulares en los términos ya descritos[53].
4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del
núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes
formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor
tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437
de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción
de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos
especiales para cierto tipo de actuaciones[54]. Esa misma disposición normativa se
refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos
o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con
orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los
primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la
recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.
De incumplirse
con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones
disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA
admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando
por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los
plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante
tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el
cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta
hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que
justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos
indicados en la ley.
Cuando se trata
de peticiones relacionadas con la solicitud de documentos o de información, el
artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece un silencio administrativo positivo
que opera cuando no se ha brindado respuesta dentro del término de 10 días
hábiles que consagra la norma. En esos eventos, la autoridad debe proceder a la
entrega de los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo.
Como ya se
anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento
en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de
los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la
comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para
contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su
requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos,
(ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de
comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o
direcciones de la entidad pública o privada–, o (iii) también por cualquier
otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.
4.5.3.2. Para el caso de las empresas de servicios
públicos, como ya se anunciaba, las reglas varían dependiendo de si las
peticiones y recursos son o no elevados por usuarios o suscriptores –incluso
los potenciales– de las empresas de servicios públicos. Entonces, ante un marco
del régimen de prestación del servicio (usuario-prestador), el artículo 158 de
la Ley 142 de 1994 determina una regla especial según la cual las peticiones,
quejas y recursos deberán resolverse en un término de 15 días hábiles, contados
a partir de la fecha de la presentación. Cumplido dicho plazo, se configura el
silencio administrativo positivo. Mientras que, cuando las solicitudes sean
formuladas por no usuarios, se aplicarán las mencionadas reglas del CPACA.
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo
esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar
ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta
Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara,
esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa,
de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información
impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente,
de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo
solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido,
de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición
formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el
interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si
se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta
relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por
las cuales la petición resulta o no procedente”[55]
(se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que
otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado[56],
salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art.
74 C.P.[57]), dado que, por regla general, existe
el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo
solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre
cualquier actividad del Estado.”[58] Sobre este punto, es preciso anotar
que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos
otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las
restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y
deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III
de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales
se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al
tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a
personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud,
seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis
en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para
pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación
de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad
legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de
pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[59].
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el
componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el
solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la
autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de
conformidad con los estándares contenidos en el CPACA[60].
El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de
contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la
autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.
4.5.6. Agotada la anterior caracterización sobre
el derecho de petición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte,
se considera necesario puntualizar sobre las formas de canalizar o presentar
las solicitudes respetuosas, las distintas manifestaciones del derecho bajo
estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una
obligación de respuesta.
4.5.6.1. Formas
de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de
medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por
regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales
físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier
otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos[61].
4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios
físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los
cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los
más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación
presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por
la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la
dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al
peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la
presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.
Por su parte, los
medios electrónicos son herramientas que permiten la producción,
almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones,
a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última
supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se
da una transmisión de señales que tienen un código común[62].
Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos,
herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios,
que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de
información como voz, datos, texto, video e imágenes.”[63]
Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los
que se ubica la Internet[64], hoy por hoy, medio que, por
excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la
población.
4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5
del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio
tecnológico disponible por la entidad pública[65]. Y, de manera armónica con lo
anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las
entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver
las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen
vía fax o por medios electrónicos[66].
En este orden de
ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el
ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una
formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances
tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que
regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio
electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda
ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior[67].
4.5.6.1.3. Sin duda, los cambios
tecnológicos han planteado retos en la actualización de los ordenamientos jurídicos,
de manera que las facilidades que proveen puedan impactar de manera positiva la
vida de la sociedad, así como el accionar de la administración pública. El
régimen normativo nacional ha venido mutando para darle cabida a las TIC´s en
el ejercicio de funciones públicas, por ejemplo, (i) en el reconocimiento de
efectos jurídicos de los mensajes de datos (Ley 527 de 1999[68]),
(ii) haciendo parte de los deberes del Estado la utilización de canales
digitales y (iii) flexibilizando los trámites ante la administración con la
incorporación de herramientas tecnológicas (Ley 962 de 2005[69]).
Estos cambios han impactado el ejercicio del derecho de petición, como pasa a
explicarse.
4.5.6.1.3.1. Con la Ley 527 de 1999[70]
se abrió paso en Colombia al comercio electrónico y se reconocieron los efectos
jurídicos que tiene la información compartida por medios electrónicos. En
concreto, se dispuso que ante la exigencia normativa de que alguna información
deba constar por escrito, ese requisito se satisface con un mensaje de datos[71].
Este último se define en la ley como: “[l]a información generada, enviada,
recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares,
como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI),
Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;”[72].
En la Sentencia
C-662 de 2000[73], esta Corporación señaló que “[e]l
mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos
consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por
cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento.”
Aunado a ello, se aclaró que el reconocimiento de dicha asimilación permite
ajustar al derecho no solo a las prácticas modernas de comunicación, sino
también a todos los adelantos tecnológicos que se generen en el futuro.
La información y
contenido que se encuentre en un mensaje de datos tienen plena eficacia
probatoria, dada la integridad que se predica de dicho instrumento (siempre que
su contenido no se hubiere alterado), característica que puede satisfacerse a
partir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y
las firmas electrónicas[74]. Frente al grado de confiabilidad del
mensaje, se debe precisar que este “será determinado a la luz de los fines
para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes
del caso.”[75] Al respecto, la Corte
manifestó que “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar
similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un
mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la
identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan
los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.”[76]
En este orden de
ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los
diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública
–siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal
como si se tratara de un medio físico.
Por lo demás, los
mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del
ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el
solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido
enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999
establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar
mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar
al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la
aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto
confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado
o comunicado”[77]. En general, este tipo de medios
exigen sistemas de protección de la información como la criptografía
(posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular
de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica
acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la
autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99[78]).
Finalmente, se
debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las
características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que
el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento
al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el
originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer
si su contenido resultó o no alterado en algún punto.
Cumplidas tales
exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante,
(ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio
electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las
autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean
formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier
tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular
y la entidad.
4.5.6.1.3.2. Por otro lado, con la Ley 962
de 2005[79] se impulsa la modernización de la
administración pública, a partir de la reducción y eliminación de trámites
innecesarios ante las entidades del Estado o que pudieran realizarse de manera
más rápida con apoyo de las TIC. Por tal motivo, el objeto de la ley se
encaminó a “facilitar las relaciones de los particulares con la
Administración Pública”[80].
Para ello, se
integran los medios tecnológicos en el funcionamiento del Estado. Así, el artículo
6 de la ley dispone que las entidades podrán atender los trámites y
procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio
tecnológico o documento electrónico, con miras a materializar los principios
constitucionales que deben guiar la función administrativa, tal como aparecen
consignados en el artículo 209 de la Constitución[81].
En la Sentencia T-013 de 2008[82], esta Corporación se refirió a la
aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con el ejercicio
del derecho fundamental de petición, siendo los canales tecnológicos una de las
posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración
pública.
Igualmente, con
esta misma finalidad el Decreto 019 de 2012[83], estipuló que las autoridades deben
incentivar el uso de TIC´s para que los procesos administrativos “se
adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones
injustificadas”[84]. Y, a su vez, se determinó que
la presentación de solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamos podría
realizarse a través de medios electrónicos, cuando los interesados residan en
una ciudad diferente a la de la sede de la entidad[85].
Con esta
normativa, se refuerza la obligación de las entidades públicas de utilizar
medios tecnológicos para hacer más fácil el contacto con el Estado, así como
facilitar el ejercicio del derecho fundamental de petición, en los términos en
que ha venido siendo expuesto[86].
4.5.6.1.4. De lo que se advierte hasta
el momento, queda claridad respecto del deber de las autoridades de garantizar
la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el
trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios
alternativos[87]. De esta manera, las autoridades deben
contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios
físicos y electrónicos para formular sus solicitudes[88].
En todo caso, cabe resaltar que los medios tecnológicos por sí solos no
constituyen canales suficientes para garantizar el pleno desarrollo del derecho
en mención, por cuanto, si bien los avances en materia de TIC han sido amplios,
no todas las personas disponen hoy en día de los recursos o herramientas
necesarias –como un computador– para lograr su plena efectividad. En ese
sentido, resulta imperativo que se mantengan aún las vías físicas.
En la línea de lo
expuesto, por ejemplo, en la ya citada Sentencia T-013 de 2008, la Corte se
pronunció sobre una acción de tutela interpuesta por quien había presentado una
solicitud ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con el
fin de que se expidieran dos certificaciones laborales. En la respuesta
otorgada por la entidad demandada, se le informó a la actora que ese tipo de
trámites solo podían ser adelantados a través de la página web entre los días 1
a 10 de cada mes, por lo que debía direccionar su solicitud. Al abordar el
estudio del caso, la Sala de Revisión reiteró el deber de las autoridades
públicas de contar con canales digitales, como páginas web, para que por medio
de la Internet se pudieran adelantar trámites ante ellas. También resaltó que
el ejercicio del derecho de petición no puede limitarse a canales exclusivos de
comunicación, sino que, por el contrario, “los ciudadanos deben estar en
posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades de acceso a un
computador, qué medio implementar, ya sea el derecho de petición en documento
físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la
página web correspondiente.”[89] En consecuencia, consideró que la
Secretaría de Educación había vulnerado el derecho de petición de la
accionante, al restringir el ejercicio de su derecho a la vía tecnológica.
Lo anterior resulta
de especial trascendencia, como lo dispone la ley, a efectos de materializar el
derecho de las personas ante las autoridades a “[p]resentar peticiones en
cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro
medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y
orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para
tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas
por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por
fuera de las horas de atención al público.”[90]
En efecto, en concordancia con esta disposición normativa, y dadas las
posibilidades que hoy brindan los medios electrónicos, es claro que, por regla
general, el deber de las autoridades de brindar atención al público, ya no se
circunscribe a un horario de atención dispuesto por las entidades, sino que,
ante la existencia de vías tecnológicas disponibles las 24 horas y que
habilitan canales de comunicación, las solicitudes deberán recibirse en
cualquier momento, sin que ello suponga la obligación de responder de manera
inmediata, sino en los términos legales establecidos para tal efecto.
En este orden de
ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la
citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a
las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita
(en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que
permitan estandarizar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.