T-230-19
Sentencia
T-230/19
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se garantizó tratamiento integral a joven
en situación de discapacidad
Referencia: Expediente T-7.131.390
Acción de tutela presentada por Ana Beatriz
Clavijo Mora, como agente oficiosa de su hijo Cristhian David Quintero Clavijo,
en contra de Famisanar E.P.S.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C.,
veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos. Cristhian David Quintero Clavijo tiene 24
años de edad[1]
y está afiliado al régimen contributivo de salud en Famisanar E.P.S.[2]
(en adelante, la E.P.S), como beneficiario de su madre, Ana Beatriz Clavijo
Mora[3].
Además, padece de «hipoxia cerebral, hipoacusia neurosensorial
profunda, hipotiroidismo y epilepsia desde los seis años»[4],
y fue diagnosticado con «retardo mental grave»[5]
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 30 de abril de
2014[6].
Por su parte, Ana Beatriz Clavijo Mora es empleada de la Corporación Sisma
Mujer y devenga un salario mensual de tres millones setecientos trece mil
ciento cincuenta pesos ($3.713.150)[7].
El 15 de junio de 2018, Cristhian David Quintero Clavijo ingresó a la unidad de
cuidado intermedio de la Clínica Cafam Calle 51 «por un diagnóstico de
compromiso pulmonar»[8].
El 16 de junio de 2018, dada la «imposibilidad de evaluación por [otorrinolaringología]»[9],
la Clínica Cafam Calle 51 ordenó la remisión del paciente «a una entidad
de mayor complejidad para atención integral por parte de los servicios de
otorrinolaringología y neurología»[10].
El 6 de julio de 2018, como consta en su historia clínica, Cristhian David
Quintero Clavijo aún no había sido remitido: «pendiente remisión para
evaluación integral por [otorrinolaringología] y neurología»[11].
Esta observación se reiteró el 7 de julio de 2018 en la historia clínica,
pues seguía «pendiente [la] remisión a mayor nivel de complejidad
(sic) para valoración integral»[12].
Durante su hospitalización en la Clínica Cafam Calle 51, Cristhian David
Quintero Clavijo estuvo internado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) los días 16 de junio y 6 y 7 de julio de 2018[13]. El 15 de agosto de 2018, el agenciado fue dado de
alta por parte de la Clínica Fundadores, y la accionante pagó[14] la suma de ocho
cientos noventa y ocho mil quinientos pesos ($898.500.00)[15], por concepto de
copago por la hospitalización de su hijo.
2.
Solicitud de
tutela. El 23 de julio
de 2018, Ana Beatriz Clavijo Mora, como agente oficiosa de Cristhian David
Quintero Clavijo, interpuso acción de tutela en contra de la E.P.S., por considerar
que esta violó sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. La accionante
solicitó, como medida provisional, que se ordenara a la demandada remitir a
Cristhian David Quintero Clavijo «a un centro hospitalario para evaluación
integral por [otorrinolaringología] y neurología»[16].
Además, solicitó que se le ordenara a la E.P.S: (i) autorizar «la
remisión del paciente (…) a un centro hospitalario para evaluación integral por
[otorrinolaringología] y neurología, en una fecha cierta de
cumplimiento»[17];
(ii) garantizar el tratamiento integral de las patologías asociadas a su
hospitalización por compromiso pulmonar, a saber, «falla ventilatoria,
neumonía adquirida en la comunidad, epilepsia focal sintomática, retardo en el
desarrollo psicomotor, hipoacusia neurosensorial, indicación de estancia en
unidad de cuidado intermedio y riesgo de falla ventilatoria, en el que se
incluyan las consultas, servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos,
terapéuticos, hospitalarios, insumos ortopédicos y demás servicios que a juicio
del médico tratante sean necesarios para llevar una vida en condiciones de
dignidad»[18],
y (iii) «exonerar y no cobrar cuotas moderadoras, de recuperación, copagos,
pagos compartidos o similares por el servicio de consultas, servicios médicos
quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y hospitalarios, insumos ortopédicos y
demás servicios que a juicio del médico tratante sean necesarios para que le
sea tratada en su integridad (sic) por el diagnóstico que presenta»[19].
3.
Admisión de la
tutela y vinculación de otras entidades. El 24 de julio de 2018, el Juzgado Sesenta y Tres Civil
Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó vincular al trámite a
la Clínica Cafam Calle 51, al Ministerio de Salud y Protección Social
(Minsalud) y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES).
4.
Medida
provisional. En el auto
admisorio se decretó, además, la medida provisional solicitada por la
accionante y, por lo tanto, se ordenó «al representante legal y/o quien haga
sus veces de FAMISANAR EPS, que en el término de un (1) día, contado a partir
de la notificación de este proveído, autorice la remisión del agenciado a un
centro hospitalario de mayor nivel de complejidad para valoración integral por
las especialidades [otorrinolaringología] y “neurología”»[20].
El 26 de julio de 2018[21],
el agenciado fue remitido a la Clínica Fundadores, en donde estuvo
hospitalizado hasta el 15 de agosto de 2018[22].
5.
Respuesta de la entidad
accionada. El 26 de
julio de 2018, la EPS solicitó que se declarara «la improcedencia de la
acción de tutela instaurada y en consecuencia de lo anterior se [denegaran]
las pretensiones»[23].
En particular, señaló que: (i) había realizado las gestiones
necesarias para trasladar al paciente a una clínica de mayor nivel; sin
embargo, «la disponibilidad para el servicio requerido por el usuario [dependía]
directamente de los prestadores, por lo cual no se [evidenciaba]
negligencia alguna por parte del asegurador»[24];
(ii) no había negado ningún servicio a la accionante y, por el
contrario, había autorizado todos los servicios requeridos[25],
y (iii) que no era procedente exonerar de copago a la accionante,
pues «la patología presentada por el paciente no es considerada una
patología de alto costo»[26],
de conformidad con el artículo 129, título VI, de la Resolución 6408 de 2016
del Minsalud[27];
además, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «en principio no
puede aceptarse que una persona sea eximida del cobro de un pago compartido sin
razones suficientes»[28].
Finalmente, solicitó al juez autorizar el recobro, pues, de otra manera, la
E.P.S. tendría «que asumir con cargo a sus propios recursos el suministro de
medicamentos y servicios no POS»[29].
6.
Respuesta de las entidades
vinculadas. La Clínica
Cafam Calle 51[30]
y Minsalud[31]
solicitaron su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la
causa. Por su parte, la ADRES[32]
solicitó al juez que (i) la desvinculara del proceso y (ii) se abstuviera
de pronunciarse respecto del recobro solicitado por la E.P.S, dado que «dicho
trámite se encuentra desarrollado en la Resolución 1885 de 2018, en la que se
estipula el procedimiento, verificación, etapa de auditoría integral, entre
otros, para que las entidades recobrantes [lo adelanten] ante la ADRES»[33].
7.
Sentencia de
primera instancia. El 1
de agosto de 2018, el Juez Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá amparó los
derechos fundamentales a la salud y a la vida de Cristhian David Quintero
Clavijo. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. autorizar su remisión a un centro
hospitalario de mayor complejidad, «para valoración integral por las
especialidades [otorrinolaringología] y neurología»[34].
Sin embargo, negó las pretensiones referidas a (i) la exención de
cobro de copagos y (ii) la orden de tratamiento integral. En relación
con lo primero, el juez concluyó que, si bien la epilepsia es una enfermedad de
alto costo exonerada de copagos por disposición del Acuerdo 260 de 2004 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y la Resolución 3974 de
2009 del Minsalud, la demandante no afirmó «que carezca de los recursos
económicos propios suficientes para costear esos pagos»[35].
En relación con lo segundo, consideró que la E.P.S. «ha procurado la
autorización y prestación de todos los servicios, medicamentos, procedimientos
y demás prestaciones que ha requerido el agenciado, tanto en el marco de la
hospitalización como en oportunidades anteriores»[36].
8.
Impugnación. El 6 de agosto de 2018, Ana Beatriz Clavijo
Mora impugnó la decisión. En su concepto, (i) según la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, corresponde a la E.P.S. probar la capacidad económica
de quien solicita la exoneración de copagos[37];
además, (ii) el artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS exonera de
copagos «a las enfermedades de alto costo como la que se relaciona con los
hechos objeto de la presente tutela»[38].
Finalmente, indicó que (iii) el tratamiento integral no había sido
garantizado, pues el traslado de Cristhian David Quintero Clavijo «a un
establecimiento que [contara] con la oferta institucional de
especialistas requerida para el caso»[39]
se efectuó por la intervención del juez de primera instancia, lo que da
cuenta de la omisión en la que había incurrido la E.P.S.
9.
Sentencia de
segunda instancia. El 3
de septiembre de 2018, el Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá confirmó
la sentencia recurrida. Respecto de la solicitud de exoneración de copagos,
consideró que «la parte actora no se encuentra exceptuada de manera
concurrente del pago de las cuotas moderadoras y copagos»[40],
según la Circular No. 00016 de 2014 del Minsalud, la cual ordena a las
entidades promotoras de salud exonerar de copagos a ciertos «grupos de
población». En relación con el tratamiento integral, consideró que la
E.P.S. «[había] procurado la autorización y prestación de todos los
servicios»[41],
y que de las pruebas obrantes en el expediente «se colige la autorización
de consultas, medicamentos, terapia física y demás»[42].
10.
Pruebas decretadas
en sede de Revisión. El
26 de febrero de 2019, el despacho del magistrado ponente ordenó que, por medio
de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas:
10.1. A la accionante, Ana Beatriz
Clavijo Mora, le solicitó que enviara: (a) copia del registro de
nacimiento de Cristhian David Quintero Clavijo; (b) copia de la historia
clínica de Cristhian David Quintero Clavijo, en la que consten: (i) el
diagnóstico médico de sus patologías y (ii) los tratamientos y
procedimientos prescritos por sus médicos tratantes; (c) constancia del
valor y la periodicidad de los copagos que ha cancelado por concepto de los
tratamientos y procedimientos que se le deben realizar a Cristhian David
Quintero Clavijo y (d) constancia de su vinculación laboral actual y del
salario que devenga.
10.2. A la E.P.S. le solicitó que
enviara: (a) constancia de la condición de afiliada de Ana Beatriz
Clavijo Mora, incluido el ingreso base de cotización; (b) constancia de
la condición de beneficiario de Cristhian David Quintero Clavijo; (c)
concepto médico en el que indique cuáles son los tratamientos y procedimientos
que Cristhian David Quintero Clavijo recibe, asociados a la atención de la
epilepsia y (d) concepto en el que discrimine cuáles son los costos que
corresponden al manejo de la epilepsia que recibe Cristhian David Quintero
Clavijo.
10.3. Al Minsalud le solicitó rendir concepto sobre
los siguientes asuntos: (a) si las siguientes normas están vigentes: (i)
el artículo 1 de la Resolución 3974 de 2009 del Ministerio de Salud; (ii)
el artículo 123 de la Resolución 5857 de 2018 del Ministerio de Salud y (iii)
la Circular 00016 de 2014 del Ministerio de Salud; (b) si las
disposiciones del literal (a) mencionadas son complementarias o
excluyentes, y cuál es el objeto que cada una regula en relación con la
exoneración de copagos para enfermedades de alto costo; (c) cuáles son
las enfermedades de alto costo en Colombia, y cuál es la norma que así lo
dispone; (d) si las enfermedades de alto costo están exentas de copago
en Colombia, y cuál es la norma que así lo dispone; (e) si para exonerar
de copagos por enfermedades de alto costo se debe verificar, o no, la condición
socioeconómica del solicitante, y cuál es la norma que así lo dispone; (f)
la diferencia entre “enfermedades de alto costo” y “eventos y
servicios de alto costo”, cómo funciona la exoneración de copagos según
cada una, y cuál es la norma que así lo dispone; (g) si según el marco
normativo actual sobre exoneración de copagos para enfermedades de alto costo,
se debe considerar de forma exclusiva la existencia de la causal para
exoneración, o si se debe verificar la capacidad económica del actor, y cuál es
la norma que así lo dispone; (h) cuál es el procedimiento que las
personas deben adelantar para solicitar la exoneración de copagos, y cuál es la
norma que así lo dispone; (i) cuáles son los tratamientos,
procedimientos y eventos médicos asociados a la epilepsia que están exonerados
de copagos en el régimen contributivo; (j) si la exoneración de copagos
por enfermedades de alto costo varía según el régimen de la persona
(contributivo o subsidiado) y (k) cuál es la justificación de la
exoneración de copagos por enfermedades de alto costo en el Sistema de
Seguridad Social colombiano.
11.
Ratificación de la
agencia oficiosa en sede de Revisión. El 12 de marzo de 2019, el despacho del magistrado
ponente buscó la ratificación de la agencia oficiosa por parte del sujeto
titular de los derechos fundamentales[43].
Al respecto, la accionante expresó que Cristhian David Quintero Clavijo no
puede manifestar su aceptación, por su discapacidad mental severa, y que, por
lo tanto, no está en capacidad de ratificar la agencia oficiosa.
II.
CONSIDERACIONES
12.
Legitimación en la
causa. En el asunto sub
examine, la Sala encuentra que se satisface el requisito de legitimación
en la causa por activa. La solicitud de tutela reúne los requisitos
previstos por la jurisprudencia constitucional en materia de agencia oficiosa,
pues: (i) la accionante manifestó[44]
actuar como agente oficiosa de Cristhian David Quintero Clavijo; (ii)
está demostrado que, en este caso, «el titular de los derechos no se encontraba
en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio»[45],
a pesar de ser mayor de edad[46],
dada su discapacidad mental severa y su hospitalización a lo largo del
proceso[47],
y (iii) en sede de Revisión, se buscó la ratificación de la agencia
oficiosa por parte de la accionante, quien está habilitada para representar los
intereses de Cristhian David Quintero Clavijo (ver supra 11). Asimismo,
se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues la
E.P.S. (i) es una entidad privada encargada de la prestación del
servicio público de salud[48],
por lo que la tutela es procedente en virtud del artículo 42, numeral 2, del
Decreto 2591 de 1991, y (ii) en el caso concreto, es la entidad
competente para resolver la pretensión referida al reembolso de lo pagado por
la accionante, por concepto de copago.
13.
Problema
jurídico.
Le corresponde a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
resolver el siguiente problema jurídico: ¿se configuró una carencia actual de
objeto respecto de todas las solicitudes de la tutela presentada por Ana
Beatriz Clavijo Mora, a nombre de su hijo Cristhian David Quintero Clavijo?
14.
Se
configuró una carencia actual de objeto[49] respecto de la
primera solicitud, referida a la remisión del agenciado «a un centro
hospitalario para evaluación integral por [otorrinolaringología] y neurología».
En el
expediente obra prueba de que la pretensión contenida en la acción de tutela
fue satisfecha[50],
dado que Cristhian David Quintero Clavijo (i) fue remitido el 26 de
julio de 2018 a la Clínica Fundadores[51]
y (ii) fue atendido, en múltiples oportunidades, por la especialidad de
neurología[52].
Además, aunque la E.P.S. actuó en cumplimiento de la medida preventiva
decretada por el juez de primera instancia, lo cierto es que no existe un
interés litigioso actual[53]
entre las partes en relación con esta solicitud, por lo que cualquier orden
judicial dirigida a resolver este punto sería inocua. También se configuró una
carencia actual de objeto[54], respecto de la
solicitud de valoración médica por otorrinolaringología. En efecto, en la
Clínica Cafam Calle 51 (primera institución médica) se consideró someter al
agenciado a una gastrotomía, para lo cual se requería el concepto previo de un
especialista en otorrinolaringología. Sin embargo, según explicó la accionante
en Sede de Revisión[55],
en la Clínica los Fundadores (segunda institución médica) el agenciado tuvo una
«adecuada tolerancia a la vía oral»[56],
por lo cual se descartó la realización del procedimiento quirúrgico y, por
ende, la valoración por otorrinolaringología. Por
lo anterior, el pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto en
lo referido a esta pretensión.
15.
Se configuró una
carencia actual de objeto respecto de la segunda solicitud, referida a la
garantía de tratamiento integral[57] de las patologías asociadas a la
hospitalización del agenciado por compromiso pulmonar. En el expediente consta
que, en la Clínica Fundadores, el agenciado recibió todos los servicios que, a
juicio de los distintos médicos tratantes[58], fueron necesarios
para tratar sus patologías durante la hospitalización por compromiso pulmonar,
como se observa en la siguiente tabla. Además, contrario a lo sucedido cuando
se interpuso la tutela, en la Clínica Fundadores ningún servicio o
procedimiento quedó en estado “pendiente” o “en espera”. En
cualquier caso, y como corolario de todo lo anterior, el 15 de agosto de 2018, la médica
tratante de Cristhian David Quintero Clavijo autorizó su egreso de la Clínica
Fundadores. Al respecto indicó: el «paciente [fue] decanulado (…), ya
cuenta con oxígeno domiciliario, ya terminó manejo de antibiótico, en el
momento en terapia de rehabilitación por terapia física, con adecuada
evolución, no dificultad respiratoria, no fiebre»[59].
Servicio solicitado por la accionante
Servicio prestado por la E.P.S.
Consultas
Cuidado crítico[60]
Medicina general[61]
Nutrición[62]
Neurología[63]
Medicina interna[64]
Fonoaudiología[65]
Servicios médicos
Oxígeno a saturación[66]
Servicios quirúrgicos
Traqueostomía funcional[67]
Servicios farmacéuticos
Manejo anticonvulsivante
Levetiracetam
Ácido Valproico 500 x 2IV
Lacosamida 200 mg IV
Clobazam
Levetorazetam
Manejo antibiótico
Ampilicina y sulbactam
Manejo respiratorio
Ipratropio[68]
Servicios terapéuticos
Terapia respiratoria integral[69],
terapia multidisciplinaria para acondicionamiento integral[70]
y terapia física integral[71].
Servicios hospitalarios
Paraclínicos de ingreso[72]
y de control[73]
Potasio en suero u otros fluidos
Nitrógeno ureico
Sodio en suero u otros fluidos
Creatinina en suero u otros fluidos
Tiempo de protrombina
Tiempo de tromboplastina parcial
Glucosa en suero
Hemograma IV
Cloro
Urocultivo
Hemocultivo
Eritrosedimentación
Fósforo en suero u otros fluidos
Gases arteriales
Vigilancia y monitoreo hemodinámico[74]
Radiografías[75]
Soporte de nutrición enteral[76]
Insumos
Cánula nasal[77]
Sonda orogástrica[78]
16.
Se configuró una carencia
actual de objeto respecto de la tercera solicitud, referida a la exoneración de
copagos por concepto de la hospitalización del agenciado. Al respecto, la Sala advierte que, en
Sede de Revisión, la accionante manifestó haber pagado el valor del copago que
le fue cobrado por concepto de la hospitalización de Cristhian David Quintero
Clavijo[79],
por compromiso pulmonar. En tales términos, dado que los pagos cuya exoneración
se solicitó en el escrito de tutela ya fueron cancelados, la Sala constata que
también se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente,
pues la accionante asumió la carga del pago[80],
aun cuando consideraba que, por la condición de su hijo, estaba exonerada.
19. Por lo anterior, la Sala Primera
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará las decisiones de
instancia, y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto en el presente asunto.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR, la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 por
el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá que, a su vez, confirmó el
fallo proferido el 1 de agosto de 2018 por el Juzgado Sesenta y Tres Civil
Municipal de Bogotá. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente
asunto.
Segundo.-
LÍBRESE por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-230/19[81]
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-No debió
declararse hecho superado por cuanto, garantía de servicios se dio en
cumplimiento de órdenes impartidas por el juez de tutela por lo que ha debido
concederse el amparo solicitado por el demandante (salvamento de voto)
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión de la
Corte, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto de
la Sentencia T-230 de 2019.
1.
En esta ocasión, la Sala estudió la acción de tutela promovida contra FAMISANAR
EPS, por una persona como agente oficiosa de su hijo, de 24 años de edad, quien
padece de “hipoxia cerebral, hipoacusia neurosensorial profunda,
hipotiroidismo, epilepsia y retardo mental grave”. La demandante solicitó: i)
autorizar la remisión del agenciado a un centro hospitalario para evaluación
integral por otorrinolaringología y neurología; ii) garantizar el
tratamiento integral de las patologías asociadas a su hospitalización por
compromiso pulmonar; y iii) exonerarlo de cuotas moderadoras, de
recuperación, copagos, pagos compartidos o similares.
Mediante
Auto del 24 de julio de 2018, el Juez de Primera Instancia ordenó a la
accionada, como medida provisional, autorizar la remisión del agenciado a un
centro hospitalario de mayor nivel de complejidad para valoración integral por
las especialidades de otorrinolaringología y neurología. Posteriormente,
mediante Sentencia del 1º de agosto de 2018, el mismo Despacho (i) amparó
los derechos a la salud y a la vida del agenciado y, en consecuencia, reiteró
la orden emitida en la decisión cautelar. Sin embargo, (ii) negó la
exención de cobros de copagos y (ii) de proporcionar tratamiento
integral.
La
mayoría de la Sala consideró que se configuró una carencia actual de objeto en
razón a que: (i) respecto de la pretensión de remitir al agenciado a un
centro hospitalario de mayor complejidad, obra prueba de que fue hospitalizado
el 26 de julio de 2018 en la Clínica Fundadores y atendido en múltiples
oportunidades por las especialidades de neurología y otorrinolaringología; (ii)
en relación con la solicitud de tratamiento integral de las patologías
asociadas a su hospitalización, consta que en la citada Clínica, el agenciado
recibió todos los servicios que, a juicio de sus médicos, fueron necesarios
para tratar sus enfermedades; y, (iii) en cuanto a la exoneración de
copagos por la hospitalización del paciente, la agente oficiosa manifestó haber
sufragado finalmente el valor del copago por concepto de la hospitalización de
su hijo, de modo que se presenta una “situación sobreviniente”, al
haberse asumido la carga económica cuya exención se pretendía.
No
comparto ninguna de las tres determinaciones adoptadas por la Sala, debido a
las razones que expongo a continuación.
2. En primer lugar, discrepo de la decisión de
declarar la carencia actual de objeto respecto de las pretensiones de remitir
al agenciado a una entidad de mayor complejidad y garantizar el tratamiento
integral de las patologías asociadas a su hospitalización. En materia
de acción de tutela, la carencia actual de objeto corresponde a una situación
que se verifica de manera previa a la adopción del fallo correspondiente y
supone que durante el transcurso del proceso de amparo desaparecieron los
motivos que dieron origen a la solicitud. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, esto ocurre en tres eventos: el “hecho superado”, el “daño
consumado” y la “situación sobreviniente”.
En
relación con el hecho superado, desde sus inicios esta Corporación ha señalado
que se configura cuando “la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[82]. En estos casos, la solicitud de
protección se torna improcedente, por desaparición del supuesto fáctico
elemental en el que se soporta el amparo objeto de pronunciamiento, siendo
ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto[83]. De igual forma, se ha dicho que la
carencia de objeto por hecho superado puede presentarse antes, durante o
después de la interposición de la acción de la tutela. No obstante, su
acaecimiento debe ser anterior a la decisión judicial correspondiente (de
instancia o de revisión)[84].
En
todo caso, como es apenas lógico, la superación del objeto presupone la satisfacción
espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a
partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado. De
esta forma, no se estructura en aquellos eventos en los cuales dicha
satisfacción ha sido producto del cumplimiento de la orden emitida en una
instancia judicial, pues en este supuesto de lo que se trata no es de la
superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda dispuesta por el
operador judicial que, en sustancia, actuó en ejercicio de la jurisdicción para
resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo,
susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede
de revisión, según corresponda[85].
En el
presente asunto, aunque no lo indica expresamente, la Sentencia de la que me
aparto concluye que existe una carencia actual de objeto por hecho superado
en relación con las pretensiones de traslado de IPS del agenciado y de
tratamiento integral de las patologías asociadas a su hospitalización por
compromiso pulmonar. Sin embargo, la conclusión es desacertada en la medida en
que, respecto de la tales solicitudes, de acuerdo con las pruebas allegadas al
proceso, la conculcación de los derechos
fundamentales del peticionario cesó, pero en virtud de la orden impartida por
el juez de primera instancia, en el Auto que decretó la medida cautelar
solicitada y luego en la respectiva Sentencia.
Tanto
el traslado a la Clínica Fundadores como la garantía de todos los servicios
que, a juicio de los distintos médicos tratantes, resultaban necesarios para
tratar las patologías del accionante, las cuales le fueron proporcionadas
precisamente en este centro asistencial, constituyen el resultado
de decisiones judiciales. En estos términos, no se trató de una determinación
voluntaria y espontánea de la demandada,
antes de que se adoptara la correspondiente decisión de fondo, sino del cumplimiento
de órdenes del juez de tutela, por lo cual, no existía un hecho superado. En
consecuencia, en lugar de declararse la carencia de objeto, considero que debió
concederse el amparo solicitado por el demandante.
3.
En segundo lugar, no comparto la consideración relativa a que se configuró la
carencia actual de objeto, por situación sobreviniente, respecto de la petición
de exoneración de copagos.
La
Sala abordó el debate sin la precisión que el mismo demandaba, pues la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, ocurre cuando, a causa de una modificación en las
circunstancias que originaron la acción de tutela, el demandante pierde interés
en la satisfacción de la pretensión o esta es imposible de llevar a cabo[86].
Sin embargo, en el presente asunto, no era claro que del hecho de que la accionante haya asumido la carga
de sufragar el copago exigido por la demandada se siguiera una pérdida del
interés en su solicitud.
De
un lado, si bien es cierto, el copago por hospitalización ya había sido
efectuado al momento del fallo y como regla general una decisión de tutela no
contiene órdenes de contenido económico, la Corte ha dispuesto
excepcionalmente, por ejemplo, el reembolso de dineros asumidos, a
manera de indemnización en abstracto (Art. 25 del Decreto 2591 de 1991), cuando
la actuación de la entidad demandada no tenga asidero jurídico, con la
consecuente vulneración de derechos fundamentales de sus usuarios, como ocurre
con la orden de reembolso por gastos médicos. De otro lado, la agente oficiosa
había solicitado la exoneración de copagos, no solamente por los costos de
hospitalización, sino también por “el servicio de consultas, servicios
médicos quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos… insumos ortopédicos y demás
servicios que a juicio del médico tratante sean necesarios para que le sea
tratada en su integridad (sic) por el diagnóstico que presenta». De esta
forma, aun si se aceptara la tesis del hecho sobreviniente en casos como estos,
la pretensión de la exoneración de copagos no habría perdido objeto en su
totalidad, pues era mucho más amplia y no recaía solamente en la concreta carga
asumida finalmente por la agente oficiosa. Como efecto, en realidad la Sala de
Revisión dejó de resolver sobre esta solicitud de la acción de tutela.
Así, estimo
que debió examinarse de fondo la petición de exoneración de copagos formulada
por el accionante. Al hacerlo, me parce que la decisión debió ser diferenciada.
Por una parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que conforme a
lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 260 de 2004, por regla general, toda
persona que padezca una enfermedad calificada como de alto costo, dentro de las
que se encuentra la epilepsia, adquiere el estatus de sujeto de especial
protección constitucional y se encuentra eximida de la obligación de realizar
el aporte de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación,
independientemente de si se encuentra inscrito en el régimen contributivo o
subsidiado[87]. Por lo tanto, los costos
asociados al tratamiento por epilepsia que padece el actor debieron ser objeto
de exoneración. Por el contrario, respecto de las demás patologías del
agenciado, dado que, según los elementos de convicción de que da cuenta el
fallo, al parecer no podía concluirse la incapacidad de pago de la agente oficiosa,
no había lugar a conceder el amparo.
En los anteriores términos, dejo
señaladas las razones por las cuales me aparto de la Sentencia T-230 de 2019.
Fecha ut supra.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Cno. de revisión, fl. 31.
[2] Cno. de revisión, fl. 26.
[3] Cno. de revisión, fl. 61.
[4] Cno. de revisión, fl. 29.
[5] Cno. de revisión, fl. 25.
[6] Cno. de revisión, fl. 22.
[7] Cno. de revisión, fl. 30.
[8] Cno. 1, fl. 64.
[9] Cno. 1, fl. 21.
[10] Cno. 1, fl. 87.
[11] Cno. 1, fl. 22.
[12] Cno. 1, fl. 23.
[13] Cno. 1, fls. 20 a 21 y 23.
[14] Cno. de revisión, fl. 128.
[15] Cno. de revisión, fl. 28.
[16] Cno. 1, fl. 12.
[17] Cno. 1, fl. 12.
[18] Cno. 1, fl. 12.
[19] Cno. 1, fl. 12.
[20] Cno. 1, fl. 30.
[21] Cno. de revisión, fl. 75.
[22] Cno. de revisión, fl. 97.
[23] Cno. 1, fl. 47.
[24] Cno. 1, fl. 44.
[25] Cno. 1, fl. 45.
[26] Cno. 1, fl. 45.
[27] Esta resolución no estaba vigente para el momento en el cual se
interpuso la tutela. En ese momento, estaba vigente la Resolución 5269 de 2017
del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual fue reemplazada con
posterioridad por la Resolución 5857 de 2018, que se encuentra vigente
actualmente.
[28] Cno. 1, fl. 45.
[29] Cno. 1, fl. 47.
[30] Cno. 1, fls. 87 a 90.
[31] Cno. 1, fls. 102 a 104.
[32] Cno. 1, fls. 121 a 126.
[33] Cno. 1, fl. 126.
[34] Cno. 1, fl. 131.
[35] Cno. 1, fl. 131.
[36] Cno. 1, fl. 131.
[37] Cno. 1, fl. 144.
[38] Cno. 1, fl. 144.
[39] Cno. 1, fl. 144.
[40] Cno. 2, fl 8.
[41] Cno. 2, fl. 9.
[42] Cno. 2, fl. 9.
[43] Cno. de revisión, fl.130.
[44] La accionante presentó la tutela «en
representación» de su hijo, sin embargo, en la impugnación, y en sus demás
intervenciones, se identificó como «agente
oficiosa» de su hijo.
[45] Sentencia T-020 de 2016.
[46] En la Sentencia T-072 de 2019, la Corte Constitucional indicó que
«a partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo
que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando
favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de
discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad. Para tal efecto,
en lo que respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de
amparo, se deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las
barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el
titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad
cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento
en una actuación directa».
[47] En la Sentencia T-310 de 2016, la Corte Constitucional indicó que
«los padres, los hijos, los hermanos, los cónyuges, los compañeros o el
cuñado, entre otros sujetos, puedan agenciar oficiosamente el derecho de una
persona que requiere un servicio de salud para garantizar su vida o integridad
personal, presumiendo la incapacidad para acudir directamente a la jurisdicción
cuando una persona padece de alguna enfermedad catastrófica».
[48] Según el artículo 156, literal 2, de la
Ley 100 de 1993 «las Entidades Promotoras
de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de
la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en
la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral
5 del artículo 180, a
cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio
correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente
el gobierno».
[49] Según la Sentencia T-308 de 2011 «el
fenómeno de la carencia actual de objeto representa una manifestación de la
vocación protectora que distingue a la acción de tutela como medio de amparo de
derechos fundamentales. En ese sentido, el objeto que motiva a la acción, de
acuerdo con su consagración constitucional y la compresión de este Alto
Tribunal, se extingue en el momento en el cual la vulneración o amenaza cesa
porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la
satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». Por otra
parte, según la Sentencia SU-225 de 2013: «la
carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el
momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se
satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En
otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido,
la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela».
[50] Según la Sentencia T-045 de 2008, se deben considerar los
siguientes elementos para definir si se configura, o no, la carencia actual de
objeto por hecho superado: «1. Que con
anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de
una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental
del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2. Que durante el trámite de
la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la
vulneración o amenaza haya cesado; 3. Si lo que se pretende por medio de la
acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de
dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho
superado».
[51] Cno. de revisión, fl. 75.
[52] Cno. de revisión, fls. 79, 81,
83, 87, 89, 90.
[53] Sentencia T-715 de 2017.
[54] Según la Sentencia T-419 de 2017 «se configura la carencia actual de objeto por sustracción
de materia, por una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual
genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a
lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto».
[55] Cno. de revisión, fl. 131.
[56] Cno. de revisión, fl. 98.
[57] La Corte Constitucional ha declarado la
carencia actual de objeto de tutelas que pretenden la garantía de tratamiento
integral. Por ejemplo, en la Sentencia T-387 de 2018 declaró la carencia actual
de objeto por hecho superado «debido a que
se ha practicado el tratamiento de radioterapia y quimioterapia que se
identificaba como la pretensión principal; y a que se han prestado los
servicios especializados y entregado los medicamentos que requiere el paciente».
[58] Según la Sentencia T-036 de 2017, «el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere
de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a
lo que establezca el diagnóstico médico».
[59] Cno. de revisión, fl. 98.
[60] Cno. de revisión, fls. 75, 76, 77,
78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86.
[61] Cno. de revisión, fls. 86, 87,
92, 96, 97.
[62] Cno. de revisión, fls. 77, 78,
80, 85, 91, 92.
[63] Cno. de revisión, fls. 79, 81, 83, 87, 89, 90, 91,
[64] Cno. de revisión, fls. 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96.
[65] Cno. de revisión, fls. 95.
[66] Cno. de revisión, fls. 94, 95.
[67] Cno. de revisión, fls. 75, 77,
78, 79, 80, 81,82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89.
[68] Cno. de revisión, fls. 94, 95.
[69] Cno. de revisión, fls. 76, 87, 92, 93, 94, 96.
[70] Cno. de revisión, fls. 76, 79,
86.
[71] Cno. de revisión, fls. 86, 91,
92, 93, 94.
[72] Cno. de revisión, fl. 75.
[73] Cno. de revisión, fls. 82, 88, 89, 90.
[74] Cno. de revisión, fls. 76, 81,
85, 88, 91, 95, 96.
[75] Cno. de revisión, fl. 96.
[76] Cno. de revisión, fl. 86.
[77] Cno. de revisión, fl. 96.
[78] Cno. de revisión, fls. 75, 80, 83, 96.
[79] Cno. de revisión, fl. 128.
[80] Según la Sentencia T-379 de 2018 “en creciente jurisprudencia
la Corte ha empezado a desarrollar una tercera circunstancia de carencia actual
de objeto cual es el “acaecimiento de una situación sobreviniente en la cual la
vulneración predicada ya no tiene lugar”. A manera de ejemplo, esta hipótesis
se presenta cuando el actor pierde interés en el resultado del litigio, ya sea
porque asumió la carga que no le correspondía o porque un tercero lo hizo; del
mismo modo, en general esta modalidad de eventos tiene ocurrencia cuando por
cualquier hecho nuevo, se torna inocua la orden de satisfacer la pretensión de
tutela”.
[81] M.P. Carlos
Bernal Pulido.
[82] Así lo estableció la Corte a partir de la sentencia
T-519 de 1992. M.Ps. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez
Caballero y Fabio Morón Díaz.
[83] Desde sus inicios, la Corte Constitucional se encargó
de desarrollar de manera suficiente este criterio, el cual ha sido
pacíficamente reiterado por las posteriores. En ese sentido, resulta importante
tener en cuenta las Sentencias T-519 de 1992. M.Ps. José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; T-535 de 1992.
M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-564 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P.
Antonio Barrera Carbonell; T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-101 de
1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
T-350 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-419 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa; T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P. Jorge
Arango Mejía; T-519 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-567 de 1996.
M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera
CarbonellT-677 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-831 de
1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; entre otras.
[84] Sentencias T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra y T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.
[85] En ese sentido ver, entre otras, la Sentencia T-715 de
2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la que se descarta la configuración de la
carencia de objeto por hecho superado ante el acatamiento, por la parte
demandada, de la orden proferida por el a-quo.
[86] Sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto y T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e).
[87] Ver,
entre otras, sentencias T-399 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-402 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.