T-230-18
Sentencia T-230/18
PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jurídica
La
pensión de vejez ha sido definida por esta Corporación como un “salario diferido del
trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo.
(...)".
ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES
PENSIONALES
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90
DERECHO
A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a
Colpensiones reconocer pensión de vejez y pagar el retroactivo correspondiente
a las mesadas dejadas de percibir en los términos de ley desde los tres años
anteriores a la solicitud hasta su inclusión efectiva en nómina de pensionados
El accionante cumple con
los requisitos para acceder a la pensión de vejez pues tiene más de 60 años y
más de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Así pues, Colpensiones,
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del
accionante, por no tener en cuenta los periodos cotizados pero en mora patronal
para el reconocimiento de la pensión vejez.
Referencia: Expedientes acumulados T-6.469.463 y T-6.531.866
Acciones
de tutela interpuestas por (i) Marceliano Villalobos Rodríguez; y, (ii)
Benjamín Lara Ladino contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside,
José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de
la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos
por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:
1. Fallo de única instancia proferido por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), de doce (12)
de julio de dos mil diecisiete (2017), el cual declaró improcedente el amparo
impetrado por el señor Marceliano Villalobos Rodríguez[1]
(T-6.469.463).
2. Fallo de segunda instancia proferido por el
Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de seis (6) de marzo de
dos mil diecisiete (2017), que revocó la providencia dictada por el Juzgado
Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., del dieciséis
(16) de enero de dos mil diecisiete (2017), la cual había concedido el amparo solicitado
por el señor Benjamín Lara Ladino[2] (T-6.531.866).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del
veintiséis (26) de enero de 2018, la Sala de Selección de Tutelas N°. 1 de la
Corte Constitucional seleccionó y acumuló entre sí, para efectos de revisión,
los expedientes T-6.469.463[3]
y T-6.531.866, por presentar unidad de materia para fallarlos en una sola
sentencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
- Expediente T-6.469.463
1. Solicitud y hechos
El señor Marceliano
Villalobos Rodríguez, el 28 de junio de 2017 interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital
y a la seguridad social, ante la negativa de esa entidad de reconocer una mora
patronal de aproximadamente 417 semanas, lo cual no le ha permitido acceder a
la pensión de vejez ni a la pensión de invalidez[4]. Fundó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:
1.1.
El accionante de 67 años de
edad[5],
manifestó ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
porque contaba con más de 40 años de edad al momento de entrada en vigencia de
la mencionada ley.
1.2.
Aseguró que a lo largo de
su vida cotizó al Instituto del Seguro Social, en adelante ISS -hoy
Colpensiones- un total de 1.337,38 semanas entre enero de 1975 y junio 2003, de
las cuales aproximadamente 922.5 están debidamente acreditadas por la accionada
y el tiempo restante, se encuentra sin reconocimiento a título de mora patronal[6].
1.3.
Afirmó que para el
reconocimiento de las 922.5 semanas solicitó a la accionada la corrección de su
historial laboral y logró 43 semanas más de las 879 que tenía acreditadas en el
año 2015; sin embargo, algunas otras inconsistencias correspondientes a deudas
patronales, Colpensiones no las corrigió y, por tanto, pretende tenerlas en
cuenta para certificarlas[7].
1.4.
Aclaró que por ser contador,
entre junio de 1989 a diciembre de 1994 y de septiembre de 1996 a diciembre de
2000, cotizó simultáneamente a pensiones por 3 empresas diferentes, siendo alrededor
de 417 semanas las que Colpensiones no ha contabilizado para el reconocimiento
de su derecho pensional. En especial, el periodo cotizado y certificado por el ISS,
del 01 de junio de 1989 al 28 de mayo de 1992 con el empleador Lavergne
Mercedes[8].
1.5.
Mencionó, que debido a
antecedentes clínicos de dolor en sus extremidades inferiores, limitación
funcional progresiva de caderas y diagnóstico de coxartrosis bilateral, requirió
reemplazo total de caderas, por ende, solicitó valoración de perdida de la
capacidad laboral; es así que el 19 de mayo de 2011 el ISS emitió dictamen de
pérdida de capacidad laboral del 58.4%, con fecha de estructuración del 19 de
mayo de 2009[9].
1.6.
En consecuencia, el 12 de
julio de 2011 inició trámite para el reconocimiento de su pensión de invalidez ante
el ISS, la cual fue negada a través de la Resolución 012712 de 30 de septiembre
de 2011, decisión confirmada por las Resoluciones GNR 63512 de 26 de febrero de
2014 y GNR 200149 de 5 de julio de 2015. La accionada justificó su negativa en
que el actor no reflejaba las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores
a la fecha de estructuración de la invalidez, acorde con los artículos 38 y 39
de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 860 de 2003[10],
respectivamente.
1.7.
Conforme a la imposibilidad
de acceder a la pensión de invalidez por la falta de requisitos, el 18 de abril
de 2017 el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su
pensión de vejez, al considerar que reunía los requisitos exigidos para tal fin,
petición que se sustentaba en jurisprudencia de la Corte Constitucional[11].
1.8.
Dentro del análisis
efectuado por la accionada, se reconoció que el accionante era sujeto de
aplicación del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993 y parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, porque a la entrada en vigencia de dicha ley contaba con 43
años y al 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas (922.53) al sistema de
pensiones[12].
1.9.
El 23 de mayo de 2017 Colpensiones, mediante Resolución SUB 72659 y con base en los requisitos consagrados en el artículo 12
del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, negó la petición
del actor porque a pesar de contar con la edad requerida, no cumplió con el número
de aportes en cotización. Lo anterior, por cuanto no soportó las 1000 semanas
en cualquier tiempo, pues solo alcanzó un total de 922.53, ni tampoco las 500
semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues tan solo
contaba con 320[13].
Dicha decisión no fue objeto de los recursos ordinarios.
1.10. Finalmente, manifestó que por ser una persona de
avanzada edad, en una precaria situación económica, en estado de debilidad
manifiesta por la pérdida de capacidad laboral del 58.4% que no le permite
desempeñarse en ningún tipo de empleo[14], se vio en la necesidad de afiliarse a
Cajacopi EPS-S, para recibir atención en salud[15].
2. Contestación de la entidad
accionada
2.1.
Colpensiones
Colpensiones
guardó silencio, a pesar de haber sido notificada debidamente por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Santa Marta[16].
3. Pruebas que obran en el
expediente
·
Copia
del registro civil de nacimiento y documento de identidad del accionante, en
donde se observa que tiene 67 años[17].
·
Copia
de la relación de periodos de afiliación al -ISS- por empresa, desde mayo de
1989 a diciembre de 1993, donde se refleja un total de 243,14 semanas cotizadas
simultáneamente con Lavergne Mercedes y Aposmar Ltda[18].
·
Copia del
dictamen de pérdida de capacidad laboral del 58.4% de 19 de mayo de 2011 con
fecha de estructuración de la invalidez del 19 de mayo de 2009[19].
·
Copia de
la Resolución 12712 del 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual se negó
la pensión de invalidez al señor Marceliano Villalobos Rodríguez[20].
·
Copia
de la Resolución GNR 63512 del 26 de febrero de 2014, por medio de la cual se
negó el reconocimiento de una pensión de invalidez[21].
·
Copia
de la Resolución GNR 200149 de 5 de julio de 2015 “por la cual se niega una
pensión de invalidez”[22].
·
Copia
del reporte de semanas cotizadas en pensiones con fecha de inicio 02 de enero
de 1975 hasta el 30 de junio de 2013, expedido por la accionada el 26 de abril
de 2017[23], que refleja un total de
semanas de 922.53[24].
·
Copia
de la Resolución SUB 72659 de 23 de mayo de 2017, por la cual se niega el
reconocimiento y pago de una pensión de vejez[25].
4.
Decisión
judicial objeto de revisión
El
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del doce
(12) de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró improcedente el amparo
constitucional solicitado, al considerar que la tutela no es el medio adecuado
para controvertir actos administrativos en materia pensional, ya que existen
mecanismos administrativos y judiciales para hacerlo, aunado a que no se demostró
un perjuicio irremediable para que a la luz de la jurisprudencia constitucional
la tutela prosperara como mecanismo transitorio[26].
El
tutelante presentó recurso de alzada, el cual fue rechazado por extemporáneo
mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)[27].
-
Expediente
T-6.531.866
1. Solicitud y hechos
El señor Benjamín Lara
Ladino, el 02 de diciembre de 2016 interpuso acción de tutela contra
Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad,
al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo, ante la negativa de esa
entidad para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de no
cumplir con el requisito de semanas de cotización requeridas por la ley. Fundamentó su solicitud de amparo en los
siguientes hechos:
1.1. El accionante de
77 años de edad[28], manifestó contar 910 semanas
cotizadas[29] a Colpensiones, en un periodo
comprendido entre junio de 1967 y diciembre de 2006[30].
1.2. Aseveró ser
beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y tener la edad
requerida para acceder a la pensión de vejez, pues cumplió 60 años el 22 de septiembre
de 2000[31].
1.3. El 21 de febrero
de 2002, el actor elevó solicitud de pensión de vejez al Instituto del Seguro
Social -ISS- (hoy Colpensiones), por considerar que cumplía con los requisitos de
ley establecidos en el Acuerdo 049 de 1990
aprobado por el Decreto 758 de 1990[32].
1.4. Aseguró que el -ISS-
expidió Resolución No. 13686 del 10 de septiembre de 2002 (sic), mediante la
cual reconoció una indemnización sustitutiva por un valor de $4.655.392, que
nunca solicitó y una vez notificado de la misma el actor no aceptó, ni ha
cobrado a la fecha de presentación de la tutela, en razón a que adujó
continuaría cotizando al sistema para completar el tiempo requerido para su
pensión de vejez[33].
1.5. Afirmó que
Colpensiones no ha contabilizado aproximadamente 3 años realizados a la empresa
Nuevas Inversiones Ltda. correspondientes al periodo comprendido entre enero de
1997 y septiembre de 1999 (140 semanas), los cuales aparecen en mora, según la
historia laboral del extinto -ISS-; sin embargo, la referida información no aparece
reflejada en los archivos de la accionada[34].
1.6. En igual sentido,
Colpensiones no quiso reconocer 2 años, transcurridos entre enero de 2007 y
enero de 2009 (103 semanas), que el accionante cotizó con el señor José Orlando
Acuña, a pesar de existir un vínculo laboral y la liquidación por la terminación
del contrato laboral[35].
1.7. Respecto de las
situaciones con sus antiguos empleadores Nuevas Inversiones Ltda. y José
Orlando Acuña, manifestó haber elevado varias solicitudes a la accionada,
siendo la última el 17 de agosto de 2016[36], donde requirió realizar las
correcciones pertinentes en su historia laboral, previo cobro coactivo de los
periodos debidos por parte de sus anteriores patrones y así poder disfrutar de su
pensión de vejez.
1.8. De esta manera, mediante
la Resolución GNR 16995 del 26 de enero de 2015 y la Resolución GNR 323339 del
29 de octubre de 2016, Colpensiones negó, en 2 ocasiones, el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez del señor Benjamín Lara Ladino con fundamento en
que no tenía las 1000 semanas requeridas, porque reflejaba 905 y 910,
respectivamente[37].
1.9. Por último,
mencionó que por su avanzada edad, su precaria situación de salud, y al hecho
de habérsele negado su pensión desde la primera solicitud para obtener su
pensión hace más de 15 años, se le ha menoscabado su mínimo vital para
subsistir con su esposa y familia, situación que lo ha llevado a vender dulces
en la calle para satisfacer sus necesidades más apremiantes[38].
2.
Contestación
de la entidad accionada
2.1.
Colpensiones
La
entidad accionada[39] indicó que mediante
Resolución GNR 323339 de 29 de octubre de 2016 “por la cual se niega el
reconocimiento y pago de una pensión de vejez”, dio respuesta de fondo al
accionante, y en dicho sentido no ha vulnerado el derecho de petición, configurándose
una carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo a lo anterior,
pidió declarar improcedente la acción y ordenar el archivo definitivo del
expediente[40].
No
obstante, en la aludida respuesta, no se dijo nada sobre los demás derechos presuntamente
conculcados[41].
3.
Pruebas que
obran en el expediente
·
Copia del
documento de identidad del accionante[42].
·
Copia de la
Resolución GNR 16995 del 26 de enero de 2015, se negó el reconocimiento y pago
de la pensión de vejez del señor Benjamin Lara Ladino, con fundamento en que el accionante no acreditó
el cumplimiento mínimo de semanas al contar con apenas 905[43].
· Copia de la Resolución GNR
323339 de 29 de octubre de 2016, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, con
fundamento en que no contaba con 910 de las 1000 semanas requeridas[44].
· Copia del reporte de
semanas cotizadas en pensiones expedido por el Instituto del Seguro Social expedida
el 11 de julio de 2011, que refleja 876,57 semanas cotizadas entre junio de
1967 a diciembre de 2006[45].
4.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1.
Primera
Instancia
El
Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante
providencia del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) concedió
el amparo invocado y protegió el derecho a gozar de una vida digna como adulto
mayor, en virtud del principio de solidaridad, buena fe y confianza legítima;
la decisión adoptada tuvo en cuenta la edad del solicitante, las semanas
aportadas al ISS y las 910 semanas certificadas por Colpensiones.
Por tanto, dispuso en
primer lugar, corregir la historia laboral del accionante incluyendo los
tiempos reclamados que se presumen deben reposar en el archivo de la accionada,
en segundo lugar, revocar la Resolución GNR 323339 del 29 de octubre de 2016
que negó el reconocimiento pensional y, en tercer lugar, reconocer y pagar la
pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 por encontrarse
dentro del régimen de transición y retroactivamente con inclusión de la mesada
14[46].
4.2. La impugnación
El 20 de enero de 2017,
la accionada impugnó la decisión, al considerar que el a quo no tuvo en
cuenta la sentencia T-511 de 2011 de la Corte Constitucional, en lo referente a
la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades
administradoras del servicio público de la seguridad social y por la existencia
de la vía judicial ante el juez ordinario laboral[47].
4.3. Segunda Instancia
El Juzgado Diecisiete
Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del seis (6) de marzo de dos
mil diecisiete (2017) declaró improcedente la tutela por lo que revocó el fallo
del a quo, al considerar que la acción de amparo tiene un carácter
subsidiario y residual, en donde se propende por la protección de derechos
ciertos e indiscutibles. De esta manera, la tutela no reemplaza los mecanismos
ordinarios de protección que el accionante no ha agotado[48].
5.
Actuaciones surtidas en
sede de revisión
5.1. Mediante
auto del 26 de enero de 2018, la Sala de Selección No. 1, conformada por los Magistrados
Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos, seleccionó y acumuló los
expedientes T-6.469.463, T-6.531866 y T-6.549.771, y los mismos fueron asignados
al despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en reparto efectuado el
08 de febrero de 2018.
5.2. Por auto del 16 de
marzo de 2018 proferido por la Sala de Revisión, se ordenó la desacumulación
del expediente T-6.549.771, por cuanto en el trámite de revisión se estableció que
no había unidad de materia, ya que en esta tutela se pretendía el
reconocimiento de una pensión de invalidez aludiendo a la omisión en el pago de
cotizaciones por falta de afiliación del empleador.
5.3. Como quiera, que
en los 3 expedientes la parte demandada es la misma, el 02 de abril de 2018, durante
el termino de traslado del referido auto, la accionada radicó en la Secretaría
General de esta Corporación, escrito de intervención BZ_2018_3503452 para los
expedientes T-6.469.463 -Accionante: Marceliano Villalobos Rodríguez- y
T-6.531.866 -Accionante: Benjamín Lara Ladino-.
5.4. En el expediente
T-6.469.463, el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones reconoció
que el accionante tiene 67 años de edad, 928.71 semanas cotizadas y dictamen de
pérdida de capacidad laboral emitido por el ISS de 19 de mayo de 2011 con un
porcentaje del 58.40% por padecer coxartrosis bilateral de caderas
–reumatología-, enfermedad de origen común.
5.5. En lo relacionado
con los trámites adelantados por el accionante para el reconocimiento de su pensión
de vejez, se expidió la Resolución SUB 72659 de 23 de mayo de 2017, por medio
de la cual se niega el derecho pensional pretendido. Frente a lo referido, la
accionada no tuvo en cuenta los aportes realizados entre junio de 1989 a abril
de 1992 y de octubre de 1997 a diciembre del 2000, que el actor afirmó
correspondían a mora patronal.
5.6. En el expediente
T-6.531.866, Colpensiones reconoció que el accionante tiene 77 años de edad y
910 semanas cotizadas. En lo referente a las diligencias desplegadas por el actor
para el reconocimiento de su pensión de vejez, se expidió por el -ISS- la
Resolución 013686 del 10 de septiembre de 2002, y posteriormente por
Colpensiones se emitieron las Resoluciones GNR
16995 del 26 de enero de 2015 y GNR
323339 de 29 de octubre de 2016, en todas se negó el reconocimiento del derecho
pensional al no cumplir con el requisito de las 1000 semanas de cotización en
cualquier tiempo, exigido por el Acuerdo 049
de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
5.7. La Corte, mediante
auto de 24 de abril de 2018, puso a disposición de las partes la información
referida, para que se pronunciaran si lo consideraban oportuno. En el término
correspondiente, se guardó silencio[49].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedibilidad
1.1.
Competencia
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad
con los artículos 86 y 241º, numeral 9 de la Constitución, y con el Decreto
2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los expedientes de
la referencia.
1.2.
Requisitos de procedencia de la
acción de tutela
1.2.1. Legitimación en la causa por activa
El inciso 1º del artículo 86 de la
Constitución Política otorga la facultad a cualquier persona de acudir a la
acción de tutela para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales; en
igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que en todo
momento y lugar, la acción de tutela puede ejercerse, incluso en causa ajena,
cuando el titular de los derechos fundamentales no se encuentre en condiciones
de acudir por sí mismo[50].
En los casos objeto de estudio, la
Sala encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa, ya que en el
expediente T-6.469.463, el señor Marceliano Villalobos Rodríguez acude en
nombre propio a la acción de tutela por considerar que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados; de igual manera, en el expediente
T-6.531.866, el señor Benjamín Lara Ladino, por sí mismo puso en funcionamiento
el aparato jurisdiccional por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
1.2.2. Legitimación en la causa por pasiva
En desarrollo de lo
previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas que hayan amenazado o vulnerado derechos fundamentales y,
en los mismos casos, contra los particulares que se encuentren encargados de la
prestación de un servicio público o respecto de los cuales el solicitante se
encuentre en estado de subordinación o indefensión[51].
Una vez
analizados los casos sub examine, se verifica la legitimación en la causa por pasiva, por
cuanto Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio
del Trabajo, administradora de Pensiones y la responsable del posible
reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas.
1.2.3. Inmediatez
La inmediatez hace referencia a
que la presentación de la acción de tutela ocurra en un término razonable a
partir del momento en que se presentaron los hechos que originan la afectación
o amenaza de los derechos fundamentales. Así pues, es un requisito de
procedibilidad de la acción ya que su incumplimiento deviene en la
improcedencia de la acción[52].
De lo anterior, la Sala observa
que en el expediente T-6.469.463, no transcurrió más de un mes entre el
presunto hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales del
accionante y la interposición de la acción de tutela ante el juez
constitucional; y en este mismo sentido, en el expediente T-6.531.866 se
aprecia que transcurrió aproximadamente un mes y medio para la interposición de
la acción de tutela. Por tanto, se estima cumplido con el requisito de la
inmediatez en ambos casos, máxime que se evidencia que la vulneración persiste
en el tiempo.
1.2.4. Subsidiariedad
Conforme al inciso 3°
del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, la subsidiariedad hace hincapié a que la acción de tutela se constituye
como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario; es decir,
que procede de manera definitiva cuando no exista otro medio de defensa, o que
existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto[53];
o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[54].
Por lo tanto, es de suma
importancia resaltar que en virtud del carácter residual y subsidiario de la
acción de tutela, en principio, el reconocimiento de derechos pensionales es
del resorte exclusivo del juez laboral ordinario o de lo contencioso administrativo, según corresponda. Dice la
sentencia T-480 de 2017[55] que: “el juez de tutela no puede desconocer los procedimientos
establecidos y la competencia otorgada a los jueces ordinarios.”
De igual manera, en relación a la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo para el
reconocimiento y pago de una pensión de vejez sin haber acudido a los medios
ordinarios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha reconocido que procede excepcionalmente “(i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio
carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales[56],
en las circunstancias del caso concreto”[57].
Ahora bien,
respecto de la calidad que ostentan los accionantes, la Corte ha dicho que procede
la acción de tutela como mecanismo definitivo, cuando se trata de un sujeto de
especial protección constitucional. En este sentido, la sentencia T-291 de 2017
menciona que:
“(…) cuando el
titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección
constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra
en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento
especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que
someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado
y altamente lesivo de sus garantías fundamentales”[58].
Adicionalmente,
“el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a
través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos, cuando la
acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección
constitucional, como es el caso de los accionantes, que tienen la condición de personas
de la tercera edad”[59].
Por último,
esta Corporación también ha establecido como requisito, la ausencia de controversia jurídica en torno a la
aplicación de la normativa correspondiente y los requisitos legales para
acceder al derecho pensional; es decir, debe haber un
grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud de pensión de vejez[60].
En este
sentido, no cabe duda que los señores Villalobos Rodríguez y Lara Ladino son
personas de la tercera edad, y que urge una protección constitucional especial,
al acreditarse con mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para
el reconocimiento del derecho reclamado, según lo establece el Acuerdo 049 de
1990 adoptado por el Decreto 758 del mismo año[61], según se examina
más adelante.
1.2.4.1. De
otra parte, en el expediente T-6.469.463, considera la Sala que los procesos
ante el juez natural tienden a extenderse en el tiempo, causando un perjuicio
al actor porque va a tener que soportar la continua vulneración de sus
derechos, en tanto ya se ha probado en el expediente que el petente es sujeto
de especial protección constitucional al ser un adulto mayor (67 años), cuyo
estado de salud es lamentable, como consta en dictamen de pérdida de capacidad
laboral[62], ya que tiene diagnóstico de
gonartrosis[63] bilateral y coxartrosis[64]
bilateral grado IV con imposibilidad para la marcha, que por falta de recursos
económicos se afilio a Cajacopi EPS-S, lo cual hace que la acción ordinaria no
constituya un medio idóneo para reclamar su derecho[65].
1.2.4.2. Así
mismo, en el expediente T-6.531.866, considera la Sala que estos procesos duran
no menos de 2 años, tiempo en el cual el accionante va a someterse a la
continua vulneración de sus derechos, en tanto ya se ha probado en el
expediente que el peticionario es sujeto de especial protección constitucional
al ser adulto mayor (77 años), cuyo estado de salud le impide laborar y no
contar con ningún tipo de ingreso económico, lo cual hace que la acción
ordinaria no constituya un medio idóneo para reclamar su derecho.
De esta
manera, la Sala encuentra superado el estudio de los requisitos de
procedibilidad para reclamar las prestaciones correspondientes al sistema de
pensiones, y se accede a la solicitud de amparo de forma definitiva.
2.
Problema jurídico
Le corresponde a la Corte resolver
el siguiente problema jurídico: ¿vulnera Colpensiones los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes, al
negarles el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en que no
cumplen con el requisito de las 1.000 semanas de cotización establecido en el
Acuerdo 049 de 1990, al no tener en cuenta los periodos en mora dejados de
cancelar oportunamente por sus empleadores en cualquier tiempo?
Para dar solución al problema
jurídico planteado, a continuación se hará referencia a (i) la naturaleza
jurídica de la pensión de vejez, y (ii) a la reiterada jurisprudencia respecto al
allanamiento a la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad
social en pensiones; finalmente, se ocupará del análisis detallado de cada caso
y lo resolverá.
3. Naturaleza
jurídica de la pensión de vejez
3.1. El
artículo 48 de la Constitución Política pregona que la seguridad social tiene
la connotación de servicio público de carácter obligatorio y de derecho
irrenunciable de todos los habitantes. En un primer momento, la Corte
Constitucional negó el carácter fundamental autónomo del derecho a la seguridad
social pero permitió la procedencia excepcional de la acción de tutela en
aplicación de la figura de la conexidad con otro derecho fundamental[66]
y en los eventos en los que los accionantes fueran sujetos de especial
protección constitucional; posteriormente, esta Corporación reconoció el
carácter fundamental del derecho[67].
3.2. Cabe
señalar que en desarrollo del artículo 48 de la Carta Política, la Ley 100 de
1993 consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de
prevenir contingencias propias de las personas, incluida la muerte. Así pues,
la norma en comento, reconoció derechos pensionales para aquellos afiliados a
quienes les sobrevenga el fallecimiento, previo el cumplimiento de unos
requisitos, particularmente los atinentes a la pensión de vejez”[68].
3.3.
Entonces, la pensión de vejez ha sido definida por esta Corporación como un “salario
diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de
trabajo. (...)"[69].
3.4.
Dada la importancia y connotación de la pensión de vejez, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se
consagró un
régimen de transición en aras de proteger las expectativas legítimas de
los trabajadores afiliados en la modalidad de prima media que estaban próximos
a adquirir la pensión de vejez con los requisitos de monto, edad y tiempo de
cotización de la normativa anterior, al momento de entrada en vigencia del
sistema general de pensiones, es decir a partir del 1º de abril de 1994[70].
“ARTICULO. 36.- Régimen de
transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta
y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el
año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será
de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de
vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente ley”.
3.5.
En este orden de ideas, toda vez que no se discute el régimen a aplicar, los
casos examinados por la Sala de Revisión deben ser verificados a la luz del
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el Decreto 758 de 1990 que establecía como requisitos
para acceder a la pensión de vejez, lo siguiente:
“Tendrán derecho a la pensión de vejez
las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si
se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500)
semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores
al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil
(1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
4. Allanamiento
a la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social en
pensiones
4.1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, acerca de la obligación de la entidad de seguridad social
encargada de administrar los recursos del sistema pensional, de gestionar el
procedimiento correspondiente para lograr el pago efectivo de los aportes al
sistema de pensiones no efectuados o realizados extemporáneamente por el
empleador moroso; lo anterior en procura de la sostenibilidad del sistema, y en
garantía del pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de
seguridad social en pensiones[71].
De esta forma, se ha construido al interior de
esta Corporación la teoría del allanamiento a la mora, que se predica:
“…cuando el
empleador ha incumplido con su obligación de cotizar oportunamente al sistema
pensional, pero la entidad administradora ha aceptado el pago extemporáneo de
los aportes o no ha adelantado las gestiones de cobro respectivas, se entiende
que ésta última asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia,
correspondiéndole admitir la morosidad patronal y reconocer el pago de las
mesadas a que tiene derecho el trabajador. Esta tesis surge del razonamiento
según el cual las instituciones administradoras de pensiones disponen de
todas las herramientas jurídico-legales para hacer exigible el traslado
efectivo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que la
constitución en mora del empleador no implica de manera alguna una
justificación válida para negar el derecho pensional a quien cumple los
requisitos para ser su titular”[72].
4.2. En efecto, existe una serie de
responsabilidades claramente definidas que le caben a cada uno de los actores
involucrados en la triada: trabajador (que
realiza aportes al sistema durante su vida laboral), empleador (que efectúa las cotizaciones en forma oportuna de sus aportes y el de sus
trabajadores) y
administradora de fondo de pensiones (que
hace los recaudos y reconocen oportunamente las prestaciones que consagra el sistema,
en los términos previstos en la ley)[73].
4.3. Conforme a lo expuesto, si se
diera cumplimiento a todas las obligaciones que le corresponden a cada uno de
los actores, el resultado será que el trabajador, una vez cumpla con el
requisito de semanas y la edad requerida, podrá ver consolidada su expectativa
de obtener la pensión de vejez, siempre y cuando no ocurran los riesgos de
invalidez o muerte. Otro es el escenario, cuando el patrono incumple sus
deberes, pues el andamiaje tripartito se ve afectado, tornándose en nugatorio
el reconocimiento eventual de los derechos prestacionales en cabeza del
afiliado[74].
Al respecto, en la sentencia T-702 de
2008[75] se menciona las consecuencias
de incurrir en mora:
“La mora o la omisión
por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede
llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo
vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende
directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador
reúna los requisitos legales”.
4.4. De tal suerte que, cuando
la entidad encargada de administrar los recursos al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones, deja de recibir aportes, y los recauda con
posterioridad a la fecha estipulada, o no realiza las gestiones orientadas a
obtener su pago, a pesar de contar con las herramientas dadas por la ley para
este efecto[76], se entiende que se configura la mora
patronal, teniendo que asumir las consecuencias de su negligencia, sin que los
efectos nocivos de dicha circunstancia puedan imputarse al trabajador que
requiere la prestación de los servicios de salud o que reclama su pensión por
cumplir con los requisitos para acceder a ella[77].
4.5. Con
base en las consideraciones esgrimidas, no es dable a la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dejar de contabilizar periodos en mora
para efectos de verificar el cumplimiento de sus prerrogativas legales, máxime
si se trata del reconocimiento de una pensión de vejez de quienes son beneficiarios del régimen
pensional previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 adoptado por
el Decreto 758 de 1990[78].
5.
Análisis de
los casos concretos
-
Expediente
T-6.469.463
5.1. En esta
ocasión, le corresponde a la Sala establecer si los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social del accionante, que tiene 67 años de edad,
que padece gonartrosis bilateral y coxartrosis en ambas caderas, con una
pérdida de capacidad laboral del 58.4%, y que pertenece al régimen subsidiado
de salud, fueron transgredidos por Colpensiones al negar el reconocimiento y
pago de una pensión de vejez, bajo la excusa del no cumplimiento de semanas
cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el Decreto 758 del
mismo año, y no tener en cuenta las semanas que se reportan en mora en el pago
de los aportes. Se advierte al ciudadano que, debido a que cuenta con los
requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez, no se hará un
análisis de fondo sobre la procedencia de su pensión de invalidez.
5.2. Sobre el particular, la
Resolución SUB 72659 del 23 de mayo de 2017 de Colpensiones, estableció:
“Que
el asegurado es beneficiario del régimen de transición señalado en la Ley 100
de 1993 e igualmente se le conserva dicho régimen, por cuanto cuenta, al
momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, al menos con 750
semanas cotizadas. (Subrayado fuera del texto)
… que
aunque el asegurado cumple con el requisito de la edad requerida por el Decreto
758 de 1990 para el reconocimiento de la prestación, no acredita (…) las 500
semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
El
accionante solo acreditó 320 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento
de la edad, y 922.5 semanas en toda su vida laboral”
5.3. Para
la Sala, no reviste ninguna duda en que el accionante es beneficiario del
régimen de transición; por lo tanto, la normativa aplicable es la establecida
en el Acuerdo 049 de 1990
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que
exige 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de
la edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
5.4. Por
otro lado, se verifica del acervo probatorio obrante en el expediente que:
(i)
El señor Marceliano Villalobos Rodríguez
cumplió 60 años el 26 de julio de 2010;
(ii)
El accionante refleja en el historial
laboral aportado por Colpensiones, los siguientes periodos cotizados:
Empleador
Periodo
Semanas cotizadas
Banco Popular
02/01/1975 al 20/06/1986
598.29
Lavergne Mercedes
05/05/1989 al 31/05/1989
3.86
Aposmar Ltda.
29/05/1992 al 30/06/1996
212.19
Constructora Las Margaritas
01/09/1996 al 30/09/1997
53.86
Aposmar Ltda
01/01/2002 al 28/02/2003
57.48
Aposmar Ltda.
01/06/2003 al 30/06/2003
3.14
TOTAL
928.82
Fuente: Reporte de semanas cotizadas
en pensiones, periodo de enero de 1967 a febrero de 2018.
(iii)
Frente al periodo comprendido entre el
01 de junio de 1989 al 01 de abril de 1992, correspondiente a 145.7 semanas
cotizadas con el empleador Lavergne Mercedes, se tiene que en el reporte del
extinto ISS -hoy Colpensiones- con corte a 31 de diciembre de 1993[79],
aparecen reflejadas ininterrumpidamente; así mismo, dicho periodo se refleja en
el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones con corte a 1994 allegado en
sede de revisión[80],
como periodo en mora por parte del empleador.
(iv)
Por otro lado, frente al periodo de
septiembre de 1996 a septiembre de 1997, reclamado por el accionante como periodo
en mora, se verifica que Colpensiones ya lo tuvo en cuenta, tal como se refleja
en el cuadro anterior[81];
no obstante, frente al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1997 a 30
de septiembre de 1999, correspondiente a 102.8 semanas cotizadas con
Constructora Las Margaritas, se tiene que en el reporte del 22 de mayo de 2012 expedido
por Colpensiones, aparece dicho periodo con la observación “Su empleador
presenta deuda por no pago”[82].
En el siguiente cuadro se observa lo anotado:
Empleador
Periodo
Semanas cotizadas
Lavergne Mercedes
01/06/1989 al 01/04/1992
145.7
Constructora Las Margaritas
01/10/1997 al 30/09/1999
102.8
TOTAL
248.5
De acuerdo a
lo señalado en precedencia, no es dable a un fondo de pensiones dejar de
contabilizar periodos en mora patronal. Por tanto, serán tenidos en cuenta para
verificar el cumplimiento de requisito de semanas cotizadas, así:
Periodo
Semanas reconocidas
Colpensiones
02/01/1975 al 30/06/2003
928.82
Lavergne Mercedes (mora patronal)
01/06/1989 al 01/04/1992
145.71
Constructora Las Margaritas.
(mora patronal)
01/10/1997 al 30/09/1999
102.85
TOTAL SEMANAS
1177.38
5.5. De lo anterior se obtiene,
que el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez
pues tiene más de 60 años y más de 1000 semanas cotizadas en toda su vida
laboral. Así pues, Colpensiones en la Resolución SUB 72659 del 23 de mayo de
2017, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social del señor Marceliano Villalobos Rodríguez, por no tener en cuenta los
periodos cotizados pero en mora patronal para el reconocimiento de la pensión
vejez.
5.6. Conforme a lo expuesto, se
procederá a (i) revocar la sentencia de doce (12) de julio de dos mil diecisiete
(2017) proferida en única instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia,
para en su lugar conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social del señor Marceliano Villalobos Rodríguez;
y (ii) ordenar a Colpensiones, reconocer a favor del accionante la pensión de
vejez a que tiene derecho y el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas causadas no prescritas hasta su
inclusión efectiva en la nómina de pensionados.
-
Expediente T-6.531.866
5.7. Para esta ocasión, es deber
de la Sala verificar si los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social del accionante de 77 años de edad, que se encuentra en una
precaria situación económica, que tuvo reemplazo de cadera y padece de hiperplasia
de próstata[83],
fueron conculcados por Colpensiones al negar el reconocimiento y pago de una
pensión de vejez, bajo la excusa del no cumplimiento de semanas cotizadas, al
no contabilizar aportes que presentaban mora en el pago por parte de su
empleador.
5.8. Sobre el particular, es
necesario indicar que en el 2002 el Instituto de los Seguros Sociales había
negado el reconocimiento de una pensión de vejez y en su lugar, reconoció una
indemnización sustitutiva, valor que fue reintegrado por no cobro[84];
de igual manera, mediante Resolución GNR 16995 del 26 de enero de 2015,
Colpensiones negó el reconocimiento a la pensión de vejez, por cuanto el actor
no acreditó el requisito mínimo de semanas a la luz del Decreto 758 de 1990.
Por último, mediante Resolución GNR323339 del 29 de octubre, se negó nuevamente
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Allí se estableció:
“Que
el solicitante es beneficiario del régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en
vigencia el sistema general de pensiones contaba con más de 40 años y el
estudio de la prestación procede bajo los parámetros establecidos en el Decreto
758 de 1990. (…)
Que
de lo anotado se concluye que no es factible conceder la pensión de vejez (…)
puesto que el solicitante no consolida 500 semanas en los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez; ni
1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, precisando que dicha norma solo
toma en cuenta los aportes realizados al ISS hoy Colpensiones con los cuales el
solicitante consolida 910 semanas.”
5.9. La
Sala de Revisión tiene certeza de que la normatividad aplicable al accionante es
la establecida en el Acuerdo
049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición.
5.10. Por
consiguiente, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos que en
dicha normativa se exigen:
(i)
El señor Benjamín Lara Ladino cumplió
los 60 años de edad el 22 de septiembre de 2000;
(ii)
El accionante refleja en el historial
laboral aportado por Colpensiones, los siguientes periodos cotizados:
Empleador
Periodo
Semanas cotizadas
Jacobo
Cubillos José, Manrique Martin e hijos, Brugues y Cia SA, JA Jones Constr Co,
Esguerra Sáenz Urd. S, Coral Ltda., Rubio Medina H Club, Sidelan SA y Yolba
Ltda.
05/06/1967
al 31/08/1974
355.01
Ingenieros
Civ Asoc., Edificio San Juan LT, Brugues y Cia, Sadeico SA, García G González
S., Constructora Dysmoral Ltda., Crespo Manzur Álvaro, Desarrollo Urbano
Exclusiv.
05/09/1974
al 15/04/1980
247.71
Cia
Construc Arboleda, FVM Ltda., Civilia Ltda., González Ordoñez Luis, Rico
Alarcón Alfonso, Nivia José A., Sarmiento Landinez G, Llana y Llana Eduardo,
Inversiones Valhalla, Rodríguez Quintana L., Riaño Joya José del C.
19/05/1980
al 22/04/1994
197.58
Tempocon
SA, Nuevas Inversiones L, Loaiza Murillo Albert, Tecnideportes Ltda.,
salamanca Cogun Roque, Hilarión Jesús, González Orlando
01/12/1995
al 30/11/2001
85.42
Héctor Julio Flórez, Luis José Patiño, Benjamín Lara
Ladino, Construcciones CF LT, Rodríguez Quintana E, Construcciones Sanabria
01/04/2003
al 31/12/2006
24.29
TOTAL
910.01
Fuente: Reporte de semanas cotizadas
en pensiones, periodo de enero de 1967 a febrero de 2018.
(iii) Respecto al periodo comprendido entre
el 01 de enero de 1997 y 30 de septiembre de 1999, correspondiente a 141.42
semanas cotizadas con el empleador Nuevas Inversiones Ltda., se tiene que en el
reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 11 de
julio de 2011 aparecen reflejadas con la observación “Su empleador presenta
deuda por no pago”.
Empleador
Periodo
Semanas cotizadas
Nuevas Inversiones Ltda
01/01/1997 al 30/09/1999
141.42
TOTAL
141.42
De acuerdo a lo señalado en precedencia, no es dable a un
fondo de pensiones dejar de contabilizar periodos en mora patronal. Por tanto,
serán tenidos en cuenta para verificar el cumplimiento de requisito de semanas
cotizadas, así
Periodo
Semanas reconocidas
Colpensiones
05/06/1967 al 31/12/2006
910.01
Nuevas Inversiones Ltda. (mora patronal)
01/01/1997 al 30/09/1999
141.42
TOTAL SEMANAS
1051.43
5.11. De lo
anterior se desprende, que el accionante cumplió con los requisitos para
acceder a la pensión de vejez, incluso desde la primera vez que hizo la
solicitud al extinto ISS en el año 2002, al contar con el requisito de la edad
y 1051.43 semanas. De tal suerte, que la Resolución No. 13686 del 10 de
septiembre de 2002 expedida por el ISS y las Resoluciones GNR 16995 del 26 de
enero de 2015 y GNR
323339 de 29 de octubre de 2016 expedidas por Colpensiones, vulneraron de
manera reiterada los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social del señor Benjamín Lara Ladino, por no tener en cuenta los periodos cotizados
en mora patronal para el reconocimiento de la pensión vejez.
5.12. Así las
cosas, se procederá a (i)
revocar la sentencia del seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) dictada
en segunda instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá,
que revocó el fallo proferido el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete
(2017) por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para en su
lugar confirmar la decisión de primera instancia, que amparó los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Benjamín Lara
Ladino; y por consiguiente (ii) ordenar a Colpensiones, reconocer a favor del
accionante la pensión de vejez y el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas causadas no
prescritas hasta su inclusión efectiva en la nómina de pensionados.
III.
DECISIÓN
Colpensiones
vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de
sus afiliados, cuando se niega a reconocer y pagar la pensión de vejez con
fundamento en la no contabilización de periodos en mora o pago extemporáneo.
En mérito de lo
expuesto,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR en el expediente T-6.469.463,
la sentencia de doce (12) de julio de
dos mil diecisiete (2017) proferida, en única instancia, por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), la cual declaró improcedente
el amparo impetrado por el señor Marceliano Villalobos Rodríguez, para en su
lugar CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social del accionante.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 72659 del 23 de mayo de 2017 de
Colpensiones, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por
el señor Marceliano Villalobos Rodríguez.
Tercero.- ORDENAR a Colpensiones (i)
que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se
expida acto administrativo que reconozca la pensión de vejez a que tiene
derecho el señor Marceliano Villalobos Rodríguez, y (ii) la inclusión del
tutelante en nómina, a más tardar dentro del mes siguiente a la notificación de
la Sentencia, para que a partir de ese momento empezar a pagar el retroactivo
correspondiente a las mesadas dejadas de percibir en los términos de ley desde
los tres años anteriores a la solicitud hasta su inclusión efectiva en nómina
de pensionados.
Cuarto.- REVOCAR en el expediente T-6.531.866, la sentencia de segunda instancia
proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de
seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que revocó la providencia
dictada por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá
D.C., de dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), para en su lugar
CONFIRMAR la
decisión de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social del accionante.
Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 13686 del 10 de septiembre
de 2002 expedida por el ISS, GNR 16995 del 26 de enero de 2015 y GNR 323339 de 29 de octubre de 2016 proferida
por Colpensiones, que negaron el reconocimiento de la
pensión de vejez solicitada por Benjamín Lara Ladino.
Sexto.- ORDENAR a Colpensiones (i) que dentro del término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación
de esta sentencia, se expida acto administrativo que reconozca la pensión de
vejez a que tiene derecho el señor Benjamin Lara Ladino, y (ii) la inclusión
del tutelante en nómina, a más tardar dentro del mes siguiente a la
notificación de la Sentencia, para que a partir de ese momento empezar a pagar
el retroactivo correspondiente a las mesadas dejadas de percibir en los
términos de ley desde los tres años anteriores a la solicitud hasta su inclusión
efectiva en nómina de pensionados.
Séptimo.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte
Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a
través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General
[1] Este proceso fue escogido para su
revisión por la Sala de Selección Uno, conformada por los magistrados Alejandro
Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos mediante auto de 26 de enero de 2018.
[2] Ibídem.
[3] El expediente de la referencia,
inicialmente fue excluido para su estudio por la Sala de Selección No. 11
integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos,
mediante auto del 24 de noviembre de 2017; no obstante, la Defensoría del
Pueblo elevó solicitud de insistencia en escrito radicado en la Secretaría
General de esta Corporación, el 22 de enero de 2018.
[4] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folio 1.
[5] De acuerdo al documento de identidad,
la fecha de nacimiento del accionante es el 26 de junio de 1950. (Expediente
T-6.469.463, cuaderno 1, folio 50).
[6] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folios 1 y 32.
[7] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folios 35, 38-40.
[8] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folio 46.
[9] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folio 18.
[10] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folios 22, 25 y 30.
[11] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folios 5 y 7.
[12] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folio 33.
[13] Ibídem.
[14] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folio 3.
[15] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folio 66.
[16] Admitida la acción de tutela mediante
auto del 29 de junio de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa
Marta, otorgó el término de 48 horas a Colpensiones, para que ejerciera el
derecho de defensa.
[17] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folios 49 y 50.
[18] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folio 46.
[19] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folio 18.
[20] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folios 21 y 22.
[21] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folios 24 y 25.
[22] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folios 27 a 30.
[23] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folios 27 a 30.
[24] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folios 47 y 48.
[25] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folios 32 a 34.
[26] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folio 60.
[27] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folio 93.
[28] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,
folio 6.
[29] Efectuada la suma aritmética del
tiempo de servicio contentivo en la Resolución GNR 323336 de 29 de octubre de
2016, el número de días es de 6425 equivalentes a 918 semanas.
[30] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,
folio 81.
[31] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,
folio 1.
[32] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,
folio 7.
[33] Ibídem.
[34] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,
folio 33.
[35] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,
folios 2, 8, 16, 28.
[36] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,
folios 17 a 20.
[37] Expediente T-6.531.866,
cuaderno 1, folios 11 y 47.
[38] Expediente T-6.531.866,
cuaderno 1, folios 28
[39] Admitida la acción de tutela mediante
auto del 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Bogotá, otorgó el término de 48 horas a Colpensiones, para
que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
[40] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,
folio 45.
[41] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,
folios 45 y 46.
[42] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio
6.
[43] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,
folios 11 y 12.
[44] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,
folios 47 y 48.
[45] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,
folio 33.
[46] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,
folio 71.
[47] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,
folio 76.
[48] Expediente T-6.531.866, cuaderno 2, folio 3.
[49] Expediente T-6.469.463, cuaderno 2, folio 131.
[50] El artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia señala que toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...).
Así mismo, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 le
brinda la posibilidad de que una persona agencie derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no está en posibilidad de ejercer su propia defensa.
[51] Ver sentencia T-211 de 2016, M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[52] Ibídem.
[53] Ver sentencia SU-772 de 2014, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[54] Ver sentencia T-571 de 2015, M.P.
María Victoria Calle Correa.
[55] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[56] Derechos fundamentales tales como la
vida, la integridad física, el mínimo vital, el trabajo, la igualdad, entre otros.
[57] Ver sentencia T-456 de 2017, M.P.
Cristina Pardo Schlesinger.
[58] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[59] Ver sentencia T-471 de 2017, M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado, que cita entre otras la sentencia T-328 de 2006,
M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-761 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
[60] Ver sentencia T-456 de 2017, M.P.
Cristina Pardo Schlesinger.
[61] Ver sentencia T-326 de 2015, M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva.
[62] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folio 74.
[63] Es una enfermedad que se define como el desgaste crónico del cartílago de la articulación
de la rodilla. Puede tener varias localizaciones: entre el fémur y la tibia
(artrosis femorotibial interna o externa) entre el fémur y la patela o rótula
(artrosis femoropatelar), o entre el fémur, la tibia y la rótula (artrosis
global).
[64] Es la artrosis de cadera sea cual sea
su etiología. Ésta conlleva, como todas las artrosis, el desgaste de la
articulación. El desgaste se puede producir en toda la articulación o solo en
parte de ellas, bien en el hueso de la pelvis, bien hueso del fémur.
[65] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folio 67.
[66] Ver sentencia T-021 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto.
[67] Ver sentencia T-398 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[68] Ver sentencia T-622 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[69] Ver sentencia T-320 de 2003, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[70] Ver sentencia T-039 de 2017, M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado.
[71] Ver sentencia T-940 de 2013, M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado; T-526 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa;
T-945 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo; T-399 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; sentencia T-321 de
2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia T-241 de 2017, M.P. José Antonio
Cepeda Amaris; entre otras.
[72] Ver sentencia T-433 de 2015, M.P.
María Victoria Calle Correa.
[73] Ver sentencia T-399 de 2016, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
[74] Ver sentencia T-708 de 2014, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
[75] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[76] Los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 le
otorgan a las administradoras diferentes herramientas para que efectúen los
cobros correspondientes al empleador para mantener la integralidad de los
aportes.
[77] Ver sentencia T-526 de 2014, M.P.
María Victoria Calle Correa.
[78] Ver sentencia T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
[79] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folio 46.
[80] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,
folio 35 y cuaderno 2, folio 41.
[81] En este sentido, es necesario
indicar, que por regla general existe la prohibición de hacer computo dobles de
tiempo para obtener prestaciones del sistema de seguridad social, salvo en los
miembros de las Fuerzas Militares....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.