T-230-17
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-230/17
APREHENSION DE VEHICULOS POR ORDEN DE AUTORIDAD JUDICIAL-Caso
en que se solicita devolución de automotor por ilegalidad en el procedimiento
de aprehensión del mismo
EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES
SECUESTRO DE BIENES MUEBLES
DEBIDO PROCESO EN LA APREHENSION DE VEHICULOS POR ORDEN DE
AUTORIDAD JUDICIAL-Vulneración por cuanto no existía el título
jurídico para aprehender vehículo y ponerlo bajo custodia de un depositario
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA APREHENSION DE VEHICULOS-Orden
a parqueadero proceder a la entrega incondicional del vehículo de propiedad del
tutelante
Referencia: expediente T-5926564
Acción de tutela interpuesta por Octavio Alonso
Aristizábal Murillo contra el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de
Bogotá, la Policía Nacional y la sociedad Storage and Parking S.A.S.
Magistrada Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos en primera instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela instaurada por Octavio
Alonso Aristizábal Murillo, contra el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil
Municipal de Bogotá, la Policía Nacional y la Sociedad Storage and Parking
S.A.S.
I. ANTECEDENTES
El actor, Octavio Alonso Aristizábal Murillo, interpuso el 14 de octubre de 2016 acción
de tutela contra el Juzgado
Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, la Policía Nacional y la
Sociedad Storage and Parking S.A.S., por considerar que dichas entidades desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al
acceso efectivo a la administración de justicia, por la situación que describe
en los siguientes:
1. Hechos
A. Proceso ejecutivo
1.1. La Compañía de Financiamiento Tuya S.A. inició
un proceso ejecutivo mixto en contra del señor Octavio Alonso Aristizábal
Murillo, tendiente a obtener el pago de la suma de $27.983.706 por concepto de
capital, representado en el pagaré No. 1985591[1],
más los intereses remuneratorios y moratorios generados por la deuda.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 513
del C.P.C., la Compañía formuló en escrito separado una solicitud de embargo y
secuestro de un vehículo marca Nissan Tiida modelo 2011, de propiedad del señor
Aristizábal Murillo.
1.2. El proceso correspondió inicialmente al Juzgado
Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá, que mediante providencia del 7
de mayo de 2013, libró el mandamiento de pago por los valores indicados en la
demanda. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juzgado decretó el
embargo del automotor por lo cual expidió el oficio correspondiente a la
Secretaría de Movilidad de Bogotá para que se inscribiera la medida cautelar en
el Registro Automotor de la ciudad.
1.3. El 30 de abril de 2015, el apoderado de
la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. solicitó al Juzgado el secuestro del
vehículo embargado, ante lo cual el despacho se pronunció a través de
providencia del 7 de mayo de 2015, en los siguientes términos[2]: “Previamente a
decretar la aprehensión del vehículo automotor de placas RCK-168, alléguese el
correspondiente certificado de tradición del bien en el cual se encuentre
inscrita la medida de embargo”.
1.4. En razón de la expedición del Acuerdo No.
PSAA15-10375 del 12 de agosto de 2015[3],
el proceso fue reasignado al Juzgado Cuarenta (40) Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto de 21 de agosto
de 2015, avocó conocimiento del asunto y dispuso la notificación del demandado.
1.5. A través de memorial presentado el 10 de
noviembre de 2015, el apoderado de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A.,
solicitó al Juez de conocimiento “la terminación del proceso por pago total
de la obligación”. En consecuencia pidió (i) que se levantaran las medidas
cautelares que se encuentren decretadas y practicadas, (ii) que no se condenara
en costas al ejecutado y (iii) que se hiciera entrega del título ejecutivo base
de recaudo al demandado[4].
1.6. Con ocasión de la expedición del Acuerdo
No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015[5],
el proceso ejecutivo fue reasignado al Juzgado Ochenta y Cinco (85) Municipal
de Bogotá, autoridad que mediante auto del 2 de diciembre de 2015 y atendiendo
la solicitud de la parte ejecutante, dispuso (i) dar por terminado el proceso
por pago total de la obligación, (ii) cancelar las medidas cautelares
decretadas y practicadas y (iii) ordenar el desglose de los documentos que
sirvieron de base a la ejecución[6].
El 14 de diciembre de 2015, el Juzgado libró
el aviso de desembargo dirigido a la Secretaría de Movilidad de la ciudad.
B. La aprehensión material y las
solicitudes de entrega del vehículo
1.7. Con antelación a la terminación del
proceso ejecutivo, el 29 de septiembre de 2015, el automotor fue aprehendido por
presuntos agentes de la Policía Nacional y conducido en Grúa a las
instalaciones de la empresa Storage and Parking S.A.S., para su depósito. Dicho
procedimiento consta en un Acta de Inventario del vehículo que fue suscrita por
la esposa del ejecutado y por un representante del parqueadero[7].
1.8. El 15 de enero de 2016, el actor radicó
una petición dirigida a la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la
Policía Nacional, encaminada a que se le suministrara copia del oficio “que
sirvió como fundamento” para la captura del vehículo[8]. Petición que fue
resuelta por el Asesor Jurídico de la Unidad Investigativa de la SIJIN, en la
que le indicó que “no existe ningún registro de radicación de medida
cautelar para su automotor de placas RCK-168”[9].
1.9. Mediante escrito presentado el 1º de
marzo de 2016, el señor Aristizábal Murillo solicitó a la empresa Storage and
Parking S.A.S., la entrega inmediata del vehículo. Como sustento de su
petición, el actor expuso que el automotor “se encuentra en su
establecimiento sin ningún soporte legal ni orden judicial como lo certifica el
Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá […] cuando dice: “(…) Cumple
señalar, que hasta la fecha de hoy 16 de diciembre de 2015, el despacho no ha
emitido ninguna orden de captura sobre el vehículo cautelado, al contrario el
juzgado de origen profiere auto de fecha 7 de mayo de 2015, manifestándole que
“previamente a decretar aprehensión del vehículo automotor” acredítese el
embargo (…)”. Por consiguiente, indicó que “si bien es cierto sobre el
vehículo recaía un embargo no existía orden de secuestro es decir no hay orden
de aprehensión, por tal motivo el vehículo no puede permanecer en su
parqueadero si no media una orden de autoridad competente en este caso del juez
que ordene una aprehensión y no la hay, [por lo tanto] ustedes están
incurriendo en presuntas irregularidades”[10].
C. Fundamentos de la acción de tutela
El actor solicitó el amparo de los derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido
proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
Al respecto, sostuvo que los funcionarios
de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo, sin que existiera una orden proferida
por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo, incurrieron en un procedimiento alejado de la legalidad. Así
mismo, manifiesta que ni en el cuaderno principal ni en el de medidas
cautelares, reposa oficio alguno emitido por la empresa Storage and Parking
S.A.S., en el que informe al juzgado sobre la aprehensión del bien embargado.
Informó que en las oficinas de la sociedad
Storage and Parking S.A.S., le expresaron que para
efectos de la entrega del automotor, era necesaria una orden del juzgado que
así lo autorizara y que se pagara el valor del depósito, cuyo monto asciende a
la suma de $7.000.000 para el mes de febrero de 2016, valor que por el
transcurso del tiempo aumenta exponencialmente.
Indicó que el Juzgado
Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio del 13 de abril
de 2016, dirigido al representante legal de la Sociedad Storage and Parking S.A.S.,
precisa “que dentro del asunto de la referencia no ha emitido orden alguna
de captura del vehículo identificado con placas RCK-168, por lo tanto no es
procedente ordenar la entrega del automotor”.
Afirmó que por estos hechos, formuló la
correspondiente queja disciplinaria contra los policiales que participaron en
la retención del bien objeto de embargo, la cual fue archivada por la Oficina
de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, al no encontrar mérito
para proseguir con el procedimiento administrativo.
Agregó que la “detención ilegal del
vehículo ha causado un deterioro en la economía familiar porque con ese
vehículo trabajaba mi esposa para llevar todos los materiales necesarios para
cumplir con su trabajo y para transportar a nuestros hijos.”
2. Trámite procesal y contestación de la demanda
El conocimiento de la acción de tutela instaurada el 14 de octubre de 2016, le correspondió a la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que
le comunicó la existencia del proceso a las partes y dispuso la práctica de
pruebas[11]. Las contestaciones aportadas al proceso
dicen lo siguiente:
2.1. El señor Jairo Alberto Ríos Sáenz, en condición
de representante legal de la sociedad Storage and Parking S.A.S., se opuso a
las pretensiones de la acción de tutela.
Indicó que el ingreso del vehículo a las instalaciones
de la sociedad el día 29 de septiembre de 2015, no ocurrió por un capricho de
la empresa sino por la actuación de miembros de la Policía Nacional, que trasladaron
el bien objeto de captura quienes por demás informaron que la autoridad que ordenó
la medida en cuestión, era el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de
Bogotá.
Afirmó que el automotor fue en su momento objeto de cautela
por parte de la autoridad judicial competente, por lo que considera extraña la
afirmación del juzgado según la cual la aprehensión del vehículo no fue decretada,
a fin de “torcer la decisión en contra de la sociedad para que entregue el
automotor sin cobrar emolumentos por la vigilancia y mantenimiento en buen
estado del automotor”[12].
2.2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol
de la Policía Nacional, expuso que las capturas efectuadas por los policiales
adscritos a dicha institución no son de conocimiento de la SIJIN, toda vez que
las actas de inventarios e informes emitidos dentro de las diligencias de
retención son entregados directamente al parqueadero en el que se deja
depositado el automotor, a los poseedores de los vehículos capturados y
posteriormente ante la autoridad solicitante de la medida, a quien le pone a
disposición el vehículo retenido y es quien en últimas asume la custodia y
cuidado de los mismos.
Expresó que en aras de determinar la identidad de los
uniformados que realizaron el procedimiento de retención, teniendo en cuenta
que el accionante refiere haber presentado queja disciplinaria ante la Oficina
de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, “nos dirigimos a
dicha oficina para indagar sobre el inhibitorio proferido, ante lo cual los
funcionarios manifestaron que el archivo de las diligencias obedeció a que
dentro del video no se podía determinar la identidad de los policías, por lo
que consideraban se trataban de falsos uniformados”[13]. De
igual manera, indicó que se consultó con la estación de policía cercana a la
dirección donde el demandante refiere le fue inmovilizado el vehículo para
determinar si se había recibido el informe de la captura, “ante lo cual
manifestaron que adelantaron la verificación en el archivo de la unidad como en
los listados estadísticos de la sala CIEPS, acerca de un hecho ocurrido en la
calle 61 con carrera 30 con el vehículo de placas RCK168, para el día 29 de
septiembre de 2015, o posterior a esta fecha pero no se encontraron documentos
o soportes con respecto a lo mencionado”[14].
Agregó que una vez consultado el Sistema Operativo de
Antecedentes de la Policía Nacional SIOPER, se estableció que para el vehículo
de propiedad del actor “no aparece inscrita orden de medida cautelar
proveniente de autoridad judicial”[15].
2.3. El Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal
de Bogotá contestó la acción de tutela, manifestando que dicho despacho no
vulneró ningún derecho fundamental del actor. Al respecto, expuso el siguiente
recuento de lo ocurrido en el proceso ejecutivo mixto seguido por la Compañía
de Financiamiento Tuya S.A., contra el señor Octavio Alonso Aristizábal
Murillo:
2.3.1. El proceso correspondió por reparto al Juzgado
Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá, quien libró el correspondiente mandamiento
de pago.
2.3.2. Dicho proveído no fue notificado personalmente
al demandado, ya que el apoderado de la parte ejecutante solicitó la
terminación del proceso por pago total de la obligación, mediante memorial
radicado el 10 de noviembre de 2015, en la Secretaría del Juzgado Cuarenta (40)
Civil Municipal de Descongestión.
2.3.3. Las medidas cautelares fueron radicadas con la
demanda y por medio de auto del 7 de mayo de 2013, se ordenó prestar caución
conforme a lo regulado en el artículo 513 del C.P.C., carga procesal que fue
cumplida por la parte ejecutante y por consiguiente se dispuso el embargo del
vehículo de placas RCK168, medida que fue comunicada e inscrita por la
Secretaría de Movilidad de Bogotá.
2.3.4. El ejecutante solicitó la aprehensión del
automotor, petición que no fue concedida por el Juzgado Sesenta y Nueve (69)
Civil Municipal de Bogotá a través de auto del 7 de mayo de 2015, “siendo
ésta la última actuación de fondo en este asunto en lo pertinente de medidas
cautelares”[16].
En consecuencia, expresó que en el proceso no se
expidió oficio alguno mediante el cual se ordenara la aprehensión del vehículo RCK-168
y por ello no existe copia del acta de inventario del automotor.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN E IMPUGNACIÓN
1. Primera instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 27 de octubre de 2016 denegó la
acción de tutela.
Para llegar a tal conclusión, el Colegiado
indicó que las inconsistencias denunciadas en la aprehensión del vehículo aludido
“no cumplen con el requisito de la inmediatez”, pues la aprehensión del
bien ocurrió el 29 de septiembre de 2015, mientras que la acción de tutela fue
instaurada el 14 de octubre de 2016, con lo cual transcurrieron más de los 6
meses que la jurisprudencia admite como término razonable para acudir al juez
constitucional. Incluso destacó que si se contara el aludido término a partir
de la Comunicación del 12 de abril de 2016, dirigida por el Juzgado de
conocimiento al representante legal de la sociedad Storage and Parking S.A.S.,
en la cual informaba que “no era procedente ordenar la entrega del automotor
y exhorta al representante legal del establecimiento que proceda de
conformidad”, el lapso señalado se encontraría superado.
Pese a ello, dispuso remitir copias de toda
la actuación procesal a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección
Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, en razón a que las
irregularidades denunciadas por el actor no han sido los únicas que han sido
puestos en conocimiento del Tribunal en anteriores oportunidades[17].
2. Impugnación
El demandante, inconforme con la decisión
adoptada, impugnó el fallo de primera instancia. Resaltó que desde la
terminación del proceso ejecutivo ha adelantado los trámites necesarios ante
las entidades accionadas, con el fin de obtener la devolución del automotor que
le fue capturado, por lo cual existe un motivo válido que justifica la presunta
tardanza en la interposición de la acción constitucional.
3. Segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, por providencia del 25 de noviembre de 2016, resolvió
confirmar por otras razones, la sentencia objeto de impugnación. Para el ad
quem, la inconformidad que origina la controversia constitucional
consiste en controvertir la legalidad del procedimiento de aprensión del vehículo,
luego el mecanismo idóneo para tal fin es la formulación de la correspondiente
denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, cuyo trámite procesal
permite solicitar la entrega provisional del automotor de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 22 y 99 de la Ley 906 de 2004[18].
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso
mediante Auto de la Sala de Selección No. 1 del 27 de enero de 2017.
2. El asunto bajo revisión y problema jurídico
2.1. Una compañía de financiamiento comercial
inició un proceso ejecutivo mixto en contra del tutelante, tendiente a obtener
el pago de la suma de $27.983.706 por concepto de capital, más los intereses
remuneratorios y moratorios generados por la deuda.
En el marco de dicho proceso, a través de auto
del 7 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento decretó el embargo de un vehículo
de propiedad del actor y condicionó su secuestro a la inscripción de la medida
cautelar en el Registro Automotor de la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Pese
a ello, según afirmó el interesado, el 29 de septiembre de 2015, el automotor
fue aprehendido por presuntos agentes de la Policía Nacional y conducido ante
los parqueaderos de la sociedad Storage and Parking S.A.S., en donde permanece
hasta la fecha.
El proceso ejecutivo culminó mediante
providencia del 2 de diciembre de 2015, emanada del Juez de conocimiento, que además
dispuso cancelar la medida cautelar de embargo que recaía sobre el bien[19]. Ante este hecho, el
actor solicitó la devolución del automotor tanto al Juzgador como a la sociedad
Storage And Parking S.A.S., con resultados infructuosos. Así mismo, solicitó
ante la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Nacional, con
el objeto de obtener copia de los documentos que sirvieron de soporte al
procedimiento que culminó con la retención del bien; petición que fue resuelta
por el Asesor Jurídico de la Unidad Investigativa de la entidad, en la que negaron
la intervención de uniformados de la institución en dichos hechos.
2.2. En ese contexto, corresponde a la Sala Primera de Revisión
determinar si el procedimiento observado en la aprehensión del bien mueble de
propiedad del actor, ocurrido en el marco de un proceso ejecutivo, vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la
propiedad y al acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior,
teniendo en cuenta que (i) el juzgado sostuvo que no profirió orden alguna de
aprehensión del automotor, (ii) la Policía Nacional indicó que miembros ajenos
a la institución participaron en el procedimiento de retención del bien y (iii)
la sociedad Storage and Parking S.A.S., afirmó que el vehículo fue trasladado
por agentes de la Policía Nacional, por órdenes del Juzgado Sesenta y Nueve
(69) Civil Municipal de Bogotá, a quien inicialmente le correspondió el
conocimiento del proceso ejecutivo por reparto.
Para resolver el problema planteado, será
necesario que la Sala analice la procedencia de la acción en este caso, dado
que los jueces de instancia desestimaron la tutela por razones de inmediatez y
subsidiariedad. Así mismo, que la Corte determine la legitimación en la causa por
activa y pasiva en el asunto objeto de examen, a fin de resolver el caso concreto
a la luz del marco normativo aplicable.
3. Análisis formal de procedibilidad de la acción de
tutela.
3.1. Legitimación activa
La solicitud de amparo constitucional se
presenta por Octavio Alonso Aristizábal Murillo, persona natural que actúa en
su propio nombre y que como tal, está legitimado por activa para promover la
acción de tutela.
3.2. Legitimación pasiva
3.2.1. La legitimación pasiva se consagra como
“la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de
desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la
demanda sobre una pretensión de contenido material”[20].
En esta oportunidad, la acción de tutela se
dirige contra el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, la
Policía Nacional y la sociedad Storage And Parking S.A.S. que, según lo
relatado por el actor, participaron en el secuestro de un vehículo de su
propiedad.
Se trata entonces de una acción constitucional dirigida contra dos
autoridades públicas y un particular. Al respecto, es menester recordar que de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[21],
“[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. La norma en comento
también señala que “[t]ambién procede la acción de tutela contra acciones u
omisiones de particulares”, de conformidad con lo establecido en los
artículos 42 al 44 ibídem.
Tratándose de una acción de tutela contra particulares, la Corte ha
señalado que dicho mecanismo resulta procedente, siempre y cuando se configuren
algunos de los siguientes supuestos fácticos[22]:
(i) que el particular esté encargado de la prestación de un servicio
público; (ii) que la conducta del particular afecte grave y directamente
el interés colectivo o (iii) que el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión respecto al accionado. Respecto a esta última
hipótesis, el desarrollo jurisprudencial efectuado por el intérprete
constitucional ha sido abundante desde sus inicios, enfatizando en que si bien
se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir
asociadas, y que la configuración de estos fenómenos depende de las
circunstancias que se susciten en cada caso concreto[23].
La Corte ha entendido la subordinación, como “el acatamiento y
sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades,
tienen la competencia para impartirlas”[24],
encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato
de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del
plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas
entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv)
las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas
administradoras de los mismos[25].
Por su parte, la indefensión alude a la persona que “ha sido puesta en una
situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones
de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen
en peligro sus derechos fundamentales.
En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar
defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis
relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se
encuentra la persona”[26].
La principal diferencia entre estas dos figuras, radica en “el
origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como
consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de
subordinación y (sic) contrario sensu si la dominación proviene de una
situación de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensión”[27].
3.2.2. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que frente a
los tres sujetos que fueron llamados a responder por la presunta violación de
los derechos fundamentales del actor, se predica que existe legitimación en la
causa por pasiva. En particular, la Corte estima que el reproche constitucional
dirigido por el actor contra la sociedad Storage and Parking S.A.S., no solo
por ubicarse en una posible hipótesis de indefensión conforme a las reglas señaladas
con antelación, sino que tal como se puso de presente por la Corte en la sentencia
T-237 de 1993[28],
de acuerdo con las correspondientes previsiones del Código de Procedimiento
Civil, la función que cumple dicha sociedad en la guarda y custodia de bienes
muebles sujetos a medidas cautelares, es la de auxiliar de la justicia que
constituye un oficio público, y, por consiguiente, en términos generales y para
los asuntos que tengan relación directa con su función, puede ser destinataria
de la acción de tutela.
3.3. Existencia de un medio de defensa judicial
alternativo
De acuerdo con el pensamiento del juez de segunda
instancia, parecería claro que la acción penal sería la vía judicial adecuada
para obtener la devolución del bien objeto de aprehensión, como quiera que al tenor
de lo dispuesto en los artículos 22 y 99 de la Ley 906 de 2004[29], el actor puede asegurarse
la entrega provisional del automotor. De acuerdo con la jurisprudencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[30], el
restablecimiento del derecho a favor de las víctimas de que trata el artículo
22 de la ley en mención, es independiente a la declaración de responsabilidad
penal y en tal sentido la entrega del bien sería procedente aún si no se logra
establecer la responsabilidad de los partícipes en la aprehensión del vehículo.
Tal conclusión llevaría a confirmar las
decisiones judiciales objeto de revisión, en la medida en que el asunto debe
tramitarse por una vía distinta a la tutela. No obstante, las particularidades
del caso demuestran que el ejercicio de la acción penal resulta una vía ineficaz
e inidónea para asegurar la vigencia y efectividad de los derechos del
demandante. En primer término, el ejercicio del ius puniendi del Estado
es la última ratio a la cual debe acudirse en protección de derechos
fundamentales, lo cual implica que solo debe acudirse al derecho penal, con su
efecto limitativo de las libertades individuales, cuando no exista otro medio
de protección de los bienes jurídicos que resulte menos lesivo, o cuando los
demás alternativas de control han fallado.
La Corte ha expresado de manera reiterada, que para desestimar la procedencia
de la tutela, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata de
la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto
alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento
previsto en el ordenamiento legal, que no garantice la supremacía de la
Constitución en el caso particular.
La procedibilidad de la acción de tutela en el
presente asunto, a juicio de la Sala, se justifica en la realidad objetiva de conjurar
una posible situación irregular, que resultaría contraria al derecho
fundamental al debido proceso, y que amenaza con constituirse en un perjuicio ius
fundamental irremediable, a saber: que por cuenta de un procedimiento contra
legem, el actor pierda su vehículo, no por razón del acreedor prendario
sino por los gastos generados con el depósito, con lo cual perdería sentido la
finalidad del proceso ejecutivo como mecanismo de cumplimiento forzado de la
obligación no satisfecha. Y, aunque el actor podría iniciar la persecución punitiva
para permitirles a los funcionarios determinar si las conductas encajan en
algún tipo penal, dicho mecanismo es de inferior eficacia por lo largo,
dilatado y oneroso que puede resultar su trámite, por lo cual se debe activar
de nuevo la acción excepcional de la tutela en el marco del proceso ejecutivo,
con mirar a garantizar la supremacía de los derechos fundamentales involucrados.
3.4. La inmediatez
En lo relacionado con el denominado presupuesto
de la inmediatez, la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser
interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento
generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so
pena de que se determine su improcedencia[31].
En el caso bajo estudio, la Sala constata que la retención del vehículo y la puesta a disposición en
los parqueaderos de Storage and Parking S.A.S., ocurrió el 29 de septiembre de
2015[32],
mientras que la interposición de la acción constitucional ocurrió el 14 de octubre
de 2016[33],
lo cual quiere decir que entre uno y otro evento transcurrió un (1) año y
quince (15) días. Lapso que en principio podría creerse desproporcionado y lo
que de suyo conduciría a que la tutela fuese improcedente.
No obstante, en desarrollo del principio de
inmediatez, la Corte ha señalado que cuando la acción de tutela se interponga
dentro de un término que a primera vista pueda no parecer razonable, debe
constatar además: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los
accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo
causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los
derechos de los interesados”[34].
Atendiendo estos presupuestos y contrario a lo resuelto por el juez de
primera instancia, la Corte estima que la demora en la presentación de la
acción de tutela, no es consecuencia de una actitud negligente o descuidada del
interesado, sino que la demora se encuentra justificada en actuaciones
administrativas previas, encaminadas a la entrega del automotor.
Recordemos que la aprehensión del bien ocurrió
el 29 de septiembre de 2015; el proceso ejecutivo culminó el 2 de diciembre del
mismo año; el 15 de enero de 2016, el actor radicó una petición dirigida a la
Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Nacional, encaminada
a que se le suministrara copia del oficio “que sirvió como fundamento”
para la captura del vehículo[35];
el 1º de marzo de 2016, el señor Aristizábal Murillo solicitó a la empresa
Storage and Parking S.A.S., la entrega del carro; el 13 de abril de 2016, el
Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá libró el oficio de
desembargo a la Secretaría de Movilidad[36];
el 23 de mayo de 2016, el actor allegó un video que daba cuenta del
procedimiento policial de retención del vehículo, en el marco de la queja
disciplinaria que formuló por la ocurrencia de estos hechos, y finalmente el 4
de agosto de 2016, le fue comunicado por correo electrónico la decisión inhibitoria
por parte de la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional.
A lo anterior, es de agregar que la violación de los derechos
fundamentales del actor permanece en el tiempo, por cuanto el vehículo aún se
encuentra aprehendido en las instalaciones de una de las entidades accionadas
en este proceso, por lo que la posible violación de los derechos fundamentales
es actual. Así las cosas, la Sala considera que el presupuesto de la inmediatez
se encuentra satisfecho.
4. Del debido proceso en la aprehensión de vehículos por
orden de autoridad judicial
4.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 Superior, el debido
proceso es “el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a
cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida
administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las
resoluciones judiciales conforme a derecho”[37]. En diversas
oportunidades, la Corte ha precisado que el debido proceso comprende, entre
otras garantías, (i) el derecho al juez natural, (ii) a la legalidad, (iii) la
favorabilidad, (iv) la presunción de inocencia, (v) la defensa y a la defensa
técnica, (vi) la contradicción probatoria, entre otras. Además, “el debido
proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del
estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o
praeter legem"[38].
Como toda función del Estado, la función de administrar justicia está subordinada
al imperio del derecho, lo cual implica que solo puede ser ejercida dentro de
los términos establecidos con antelación por normas positivas que vinculan a
los servidores públicos encargados de cumplirlas. Dichos servidores tienen
prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden
actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido
proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia, y
en ese sentido debe satisfacer todos los requerimientos, condiciones y
exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material.
Por consiguiente, el debido
proceso configura una garantía de otros principios y derechos, toda vez que
salvaguarda la primacía del principio de legalidad e igualdad, así como realiza
efectivamente el derecho de acceso a la administración de justicia, sustento
básico y esencial de una sociedad democrática.
4.2. El embargo es una medida cautelar que opera en materia de
registro, cuya finalidad es evitar la insolvencia del deudor y garantiza que
los bienes que este posea sirvan para responder por la obligación debida. Por
su parte, el secuestro es definido como la entrega que de una cosa o de un
conjunto de bienes se hace a una persona para que los tenga, en depósito y en
ocasiones como administrador, a nombre y a órdenes de la misma autoridad, para
ser entregada cuando a quien esta disponga[39].
El Capítulo III del Título XXVII de la Sección Segunda del Código de
Procedimiento Civil[40],
regula las medidas de embargo y secuestro en procesos ejecutivos. Al tenor de
dicha regulación, el ejecutante puede pedir con su demanda el decreto de tales medidas
sobre los bienes del accionado. Dicha solicitud debe formularse en escrito
separado y con ella se formará un cuaderno especial. Junto con el mandamiento de
pago, el juez decretará de manera simultánea, si fueren procedentes, los
embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de
propiedad del ejecutado (art. 513).
Por regla general, tratándose de bienes muebles, el artículo 681.3 de
la misma codificación prevé que el embargo se consumará mediante su secuestro.
No obstante, si se trata de bienes sujetos a registro, su aprehensión material “solo
se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la
certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario”
(art. 513)[41].
Una vez se procede a la inscripción de la medida de embargo en el
registro correspondiente, el funcionario judicial puede ordenar su aprehensión
material. Para ello, es necesario que en el auto que lo decrete se señale fecha
y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre,
caso en el cual el juez o el funcionario comisionado procederá a reemplazarlo
en el acto. Así mismo, la entrega de bienes al secuestre se hará previa
relación de ellos en el acta, con indicación del Estado en que se encuentren y tratándose
de bienes muebles, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos,
máquinas, mercancías, enseres y demás “en la bodega de que disponga y a
falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena
seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá
tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento”[42].
En armonía con lo anterior y tratándose de automotores, el artículo 167
de la Ley 769 de 2002[43],
dispone que “los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán
llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de
la Rama Judicial”. Dicha norma fue objeto de desarrollo por parte de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo
No. 2586 del 15 de septiembre de 2004[44],
que establece las siguientes reglas para la inmovilización de vehículos en
parqueaderos que sean responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial:
I.
“Las autoridades
encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida por Jueces de
la República, con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares,
deberán llevarlos inmediatamente los aprehendan, a un parqueadero que se
encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración
Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del
lugar donde se produzca la inmovilización”[45].
II.
“El Juzgado, Despacho
del Magistrado o Corporación Judicial que tenga a su cargo la disposición del
vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de
secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la
remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero. Dichos gastos
serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio entre las partes sobre
el particular, así como tampoco de lo referente a la regulación de costas”[46].
III.
“La autoridad que
aprehenda el vehículo y lo lleve al parqueadero cumpliendo la orden impartida
por un Juez, Magistrado o Corporación Judicial, deberá al momento de la entrega
levantar un acta en la que al menos conste lo siguiente: nombre del propietario
del establecimiento; sea persona natural o jurídica, nombre e identificación de
la persona que recibe el vehículo y la calidad en que actúa, dirección,
teléfono y nombre del parqueadero, fecha y hora de recibo, identificación e
inventario detallado del vehículo y el nombre, identificación y firma de quien
entrega y de quien recibe”[47].
IV.
“Dicha acta deberá
remitirse por la autoridad que realizó la aprehensión a más tardar el día hábil
siguiente, al Juez, Magistrado o Corporación Judicial que la ordenó, con el fin
de que obre en el respectivo expediente”[48].
V.
“Las Direcciones
Seccionales de Administración Judicial que lleven los registros de parqueaderos
habilitados, podrán excluir en cualquier momento a los inscritos, cuando tengan
conocimiento de irregularidades en el desarrollo de su actividad. Dicha
decisión deberá, además de notificarse en los términos del Código Contencioso
Administrativo al propietario del establecimiento, comunicarse de manera
inmediata a los Jueces y Corporaciones Judiciales de la jurisdicción de la
respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial, así como a las
autoridades competentes para llevar a cabo las órdenes de inmovilización de
vehículos”[49].
4.3. Conforme con las anteriores previsiones, la Sala concluye que el
secuestro de bienes muebles sometidos a registro solo es procedente, si
previamente se ha inscrito el embargo en la oficina de registro
correspondiente, y exista una providencia que decrete la captura del bien;
providencia en la que además debe señalarse “fecha y hora para la
diligencia”. Igualmente, es menester “que se cancele la remuneración que
corresponde a la utilización del parqueadero” antes de colocar el bien a
cargo del secuestre.
Del procedimiento de aprehensión debe levantarse además “un acta en
la que al menos conste lo siguiente: nombre del propietario del
establecimiento; sea persona natural o jurídica, nombre e identificación de la
persona que recibe el vehículo y la calidad en que actúa, dirección, teléfono y
nombre del parqueadero, fecha y hora de recibo, identificación e inventario
detallado del vehículo y el nombre, identificación y firma de quien entrega y
de quien recibe”, la cual deberá remitirse por la autoridad que realizó la
aprehensión a más tardar el día hábil siguiente, “al Juez, Magistrado o
Corporación Judicial que la ordenó, con el fin de que obre en el respectivo
expediente”.
5. Análisis del caso sub judice
5.1. En el caso objeto de estudio, el actor sostiene que en la aprehensión
material de su vehículo no se siguió el procedimiento legal, en tanto que el
Juzgado no profirió orden de secuestro del automotor y las autoridades que
intervinieron en el operativo de inmovilización, no comunicaron la realización de
la diligencia al Juez que presuntamente la ordenó, esto con el fin de que
obrara en el respectivo expediente.
5.2. Verificado el cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo
No. 11001-4003-069-2013-00608-00 seguido por la Compañía de Financiamiento
Tuya S.A. en contra del actor, la Sala constata que el Juzgado Sesenta y Nueve
(69) Civil Municipal de Bogotá, a quien inicialmente le correspondió por
reparto el proceso, decretó el embargo del vehículo automotor de propiedad del
actor y supeditó el secuestro del bien a la inscripción de la medida cautelar
en el registro público. Concretamente, en el auto del 7 de mayo de 2015, el despacho
señaló:
“Previamente a decretar la aprehensión del
vehículo automotor de placas RCK-168, alléguese el correspondiente certificado
de tradición del bien en el cual se encuentre inscrita la medida de embargo”[50].
Dentro del trámite de la acción de tutela, el Juzgado Sesenta y Nueve
(69) Civil Municipal de Bogotá reiteró que en “las actuaciones registradas
en el sistema, NO se evidencia que este estrado judicial haya ordenado la
aprehensión del vehículo automotor de placas RCK-168, objeto de acción constitucional”[51].
En igual sentido, obra la Certificación expedida por el Juzgado Ochenta
y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, autoridad que asumió el conocimiento
del proceso ejecutivo por descongestión, en la que se pronunció respecto al
secuestro del bien:
“[…] Cumple señalar, que hasta la fecha de hoy 16 de diciembre de
2015, el despacho no ha emitido ninguna orden de captura sobre el vehículo
cautelado, al contrario el juzgado de origen profiere auto de fecha 7 de mayo
de 2015, manifestando que “previamente a decretar la aprensión del vehículo
automotor” acredítese el embargo”[52].
Por ende, para la Sala queda claro que durante el trámite del proceso
ejecutivo no se ordenó la aprehensión material del vehículo, de modo que cualquier
actuación por parte de las autoridades policivas encargadas de inmovilizar el
bien y ponerlo en custodia de un particular, resultaba violatoria del derecho fundamental
al debido proceso.
5.3. Pese a ello, la Sociedad Storage and Parking S.A.S., allegó al trámite
de tutela el Acta de inventario y puesta a disposición del automotor de marca
Nissan Tiida modelo 2011, de placas RCK-168, en la que se hace saber que la
medida de secuestro fue dictada por el Juez Sesenta y Nueve (69) Civil
Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00608-00[53].
La Sala advierte que dicha Acta no fue aportada por las autoridades de
policía ni por el Representante del parqueadero, al proceso ejecutivo seguido
en contra del tutelante. Y solo hasta el 5 de abril de 2016, vale decir, cuando
el juicio ya había culminado por pago total de la obligación[54], el representante
legal del parqueadero solicitó al Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal
de Bogotá que “emitiera oficio de entrega del vehículo de placas RCK-168,
marca Nissan, ya que el policía al parecer no lo puso a disposición en su
despacho, pero si lo depositó en nuestras instalaciones”[55].
5.4. Así pues, la Corte constata que la violación alegada al debido
proceso resulta acreditada en este caso, lo cual desconoce la garantía de los
derechos del interesado, pues la actuación de las autoridades y de los
particulares que cumplen funciones públicas, se encuentra sometida a la regulación jurídica que de manera previa limita sus poderes y
establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos.
Ante la ausencia de título jurídico que exprese de contenido
obligacional entre el tutelante y la sociedad Storage and Parking S.A.S., ésta
última debe proceder a la entrega incondicional del vehículo marca Nissan,
línea Tiida, modelo 2011 y distinguido con las placas RCK-168, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de esta
providencia.
Lo anterior sin perjuicio de que dicha sociedad instaure las acciones
legales respectivas, contra las autoridades de quienes predica la relación jurídica
que dispuso la guarda del vehículo, a fin de cobrar
las expensas de conservación y cuidado derivadas de la prestación del servicio
de depósito.
5.5. No puede soslayarse una última reflexión que merece este asunto:
es preocupante para la Corte Constitucional que la ocurrencia de procedimientos
alejados de la legalidad, causen perjuicios para la ciudadanía y la
administración de justicia.
Es grave, por ejemplo, que la Policía Nacional en coordinación con
otras autoridades, rehúse continuar las actuaciones investigativas necesarias, encaminadas
a identificar a los partícipes que intervinieron en el procedimiento de
aprehensión del vehículo, a fin de determinar si se trata de una organización
dedicada a percibir algún rédito por esta conducta. Es alarmante, igualmente,
que un particular encargado de cumplir funciones públicas, como lo es la guarda
y custodia de bienes sujetos a medidas cautelares por parte de la Rama Judicial,
reciba en depósito un vehículo sin título jurídico que respalde la aprehensión
material del bien.
Por lo tanto, y aún con prescindencia de la reforma introducida por el
Código General del Proceso que modificó el procedimiento de designación de
secuestres en situaciones similares a la estudiada en el sub examine, la
Sala remitirá copias del expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, para que investigue las posibles irregularidades en que pudo incurrir
la Sociedad Storage and Parking S.A.S., en el desarrollo de su actividad. Igualmente,
se remitirá copia del expediente a la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura para revise la regulación contenida en el Acuerdo No. 2586 del
15 de septiembre de 2004, a fin de actualizarla a lo dispuesto en el nuevo
estatuto procesal civil.
Por último, se remitirá copia de la actuación a la Fiscalía General de
la Nación, para que investiguen lo relacionado con su competencia, para que adelante
las diligencias correspondientes, relacionadas con las posibles conductas
antijurídicas ocurridas en este caso.
6. Síntesis del caso y conclusiones
En el marco de un proceso ejecutivo seguido en
contra del tutelante, el Juzgado de conocimiento decretó el embargo de un
vehículo de su propiedad y condicionó su secuestro a la inscripción de la
medida cautelar en el Registro Automotor de la Secretaría de Movilidad de
Bogotá. Pese a ello, el automotor fue aprehendido por presuntos agentes de la
Policía Nacional y conducido ante los parqueaderos de la sociedad Storage and Parking
S.A.S., en donde permanece hasta la fecha.
A pesar que el proceso ejecutivo culminó por
pago total de la obligación[56]
y que el juez de conocimiento jamás decretó el secuestro del bien, al actor se
le negó la devolución de su vehículo. Por lo anterior, interpuso acción de tutela contra
dicha entidad, considerando vulnerados sus derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso efectivo a la
administración de justicia.
La Sala Primera de Revisión consideró que, en efecto, se
vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, por cuanto no
existía el título jurídico que permitiera a las autoridades involucradas en el
trámite constitucional, aprehender el bien del actor y ponerlo bajo custodia de
un depositario.
Por consiguiente, la Corte revocará los fallos
proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la
acción de tutela de la referencia.
El derecho al debido proceso consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de
la Constitución Política, es una manifestación del principio de legalidad,
conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe
estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les
corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión
(C.P. arts. 4° y 122).
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2016, y de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 2016,
en el trámite de la acción de tutela impetrada por Octavio Alonso Aristizábal
Murillo en contra del Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá,
la Policía Nacional y la sociedad Storage And Parking S.A.S.
Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental al
debido proceso a favor de Octavio
Alonso Aristizábal Murillo y en consecuencia, ordenar sociedad Storage and Parking
S.A.S. proceder a la entrega incondicional del vehículo de propiedad del
tutelante, marca Nissan, línea Tiida, modelo 2011 y distinguido con las placas RCK-168,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación
de esta providencia.
Tercero.- REMÍTANSE copias del expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General
de la Nación, para que en el marco de sus competencias legales y
constitucionales investiguen las posibles irregularidades ocurridas en este
caso.
Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Comuníquese y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (E)
[1]
Dicho proceso se identifica con el número 11001400306920130060800.
[2]
Folio 9, cuaderno medidas cautelares.
[3]
“Por medio del cual se modifica el numeral 1 del Artículo 4° del Acuerdo
PSAA15-10373 de 2015”.
[4] Folio 17,
cuaderno principal del proceso ejecutivo.
[5]
“Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos
despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”.
[6]
Folio 23, cuaderno
principal del proceso ejecutivo.
[7] Folio 56,
cuaderno principal de la acción de tutela.
[8]
Folio 8, cuaderno principal de la acción de tutela.
[9]
Folio 7, cuaderno principal de la acción de tutela.
[10]
Folios 14 y 15, cuaderno principal de la acción de tutela.
[11]
Folios 39 y 40, cuaderno principal de la acción de tutela. En el auto de
admisión de la tutela, el Magistrado Ponente requirió a la Policía Nacional, a
la Sociedad Storage and Parking S.A.S., al Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil
Municipal de Bogotá y al Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de
Bogotá, para que en el marco de sus competencias legales, informaran por cuenta
de qué autoridad se ordenó la inmovilización del automotor Nissan RCK-168.
[12]
Folio 53, cuaderno principal de la acción de tutela.
[13] Folios 58 a 60, cuaderno
principal de la acción de tutela.
[14] Ibídem.
[15] Ibídem.
[16] Folio 61
(reverso), cuaderno
principal de la acción de tutela.
[17] El Tribunal hizo
alusión a las acciones de tutela radicadas bajo los números 2016-00156-01 y
2016-00976-00, siendo parte en ambas la sociedad Storage and Parking S.A.S.
[18] Los artículos 22
y 99 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”, disponen: “Artículo
22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de
la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar
los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si
ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,
independientemente de la responsabilidad penal”. […] “ARTÍCULO 99.
MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS. El fiscal, a solicitud del
interesado, podrá: 1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los
bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados. 2. Autorizar a la víctima
el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena
fe, hubieran sido objeto de delito. 3. Reconocer las ayudas provisionales con
cargo al fondo de compensación para las víctimas.”
[19]
Folio 23, cuaderno
principal del proceso ejecutivo.
[20]
Sentencia T-416 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
[21] “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”.
[22] Para una
explicación de la fuente directa que el Constituyente de 1991 tuvo para
establecer la procedencia de la acción de tutela contra particulares, ver la
sentencia T-099 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[23] Ver la sentencia T-198 de 2007 (M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio).
[24] Ver la
sentencia T-233 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[25] Este último
caso fue estudiado en la sentencia T-233 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[26] Un conjunto de supuestos fácticos que denotan la
condición de indefensión puede consultarse en la sentencia T-277 de 1999 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra). También ver la T-1040 de 2006 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto).
[27] Sentencia T-769
de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[28]
MP. Jorge Arango Mejía. Decisión reiterada en la sentencia T-1076 de 2006 (MP.
Rodrigo Escobar Gil).
[29] Los artículos 22
y 99 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”, disponen: “Artículo
22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de
la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar
los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si
ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,
independientemente de la responsabilidad penal”. […] “ARTÍCULO 99.
MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS. El fiscal, a solicitud del
interesado, podrá: 1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los
bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados. 2. Autorizar a la
víctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos
de buena fe, hubieran sido objeto de delito. 3. Reconocer las ayudas
provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas.”
[30] En
sentencia
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de junio 10 de
2009, rad. 22881, en un asunto regido por la Ley 600 de 2000, no obstante
declararse la prescripción de las acciones penal y civil, se casó oficiosamente
el fallo para adoptar medidas de restablecimiento del derecho en favor de las
víctimas, concretamente la cancelación de registros de escrituras públicas
sobre bienes inmuebles obtenidos de forma fraudulenta, tras encontrar
demostrada la materialidad del punible de fraude procesal. En el mismo sentido,
puede consultarse la providencia de definición de competencia número 40246 del
28 de noviembre de 2012, emanada del mismo Tribunal.
[31] En este
sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),
T-1084 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández), T-792 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de
2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo),
T-265 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),
T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras.
[32] De
acuerdo con el Acta de Inventario y Puesta a disposición, allegada al trámite
de tutela por la sociedad Storage and Parking S.A.S., visible a folio 56 del
cuaderno principal.
[33] Folio 1 del
cuaderno principal.
[34] Sentencia T-173
de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[35]
Folio 8, cuaderno principal de la acción de tutela.
[36] Folio 17, del
cuaderno principal.
[37]
Sentencia T-001 de 1993 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein).
[38]
Sentencia C-383 de 2000 (M.P Álvaro Tafur Galvis).
[39]
Devis Echandía, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. (Tomo IV). Bogotá:
Editorial Temis S. A
[40] Normatividad
aplicable al proceso ejecutivo seguido por la Compañía de
Financiamiento Tuya S.A. en contra del señor Octavio Alonso Aristizábal
Murillo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 625.4 de la Ley 1564 de 2012,
que a la letra dispone: “Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en
curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de
tránsito de legislación: […] 4. Para los procesos ejecutivos: Los procesos
ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para
proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término
el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el
Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los
que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para
proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación
anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la
ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme
a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. b) Si no se ha
iniciado el trámite de las excepciones de mérito o estuviere en curso, el juez
citará a la audiencia prevista en este código para los procesos ejecutivos. c)
Si el proceso estuviere a despacho para proferir fallo, el juez lo dictará por
escrito dentro del término que estuviere corriendo”.
[41] En
armonía con lo anterior, el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil,
dispone: “Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así: 1. El de
bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio
que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquéllos pertenecieren
al ejecutado, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado
sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una
vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente
al juez junto con dicho certificado. Si algún bien no pertenece al ejecutado,
el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si
lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del
embargo. […]”.
[42] El artículo 682
del Código de Procedimiento Civil, al respecto contempla: “ARTÍCULO 682.
Secuestro. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Modificado por el art. 68, Ley 794 de 2003 En el auto que lo decrete se
señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra
el secuestre, caso en el cual el juez lo remplazará en el acto. 2. La entrega
de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con
indicación del estado en que se encuentren. 3. Cuando se trate de derechos
proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se proceder...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.