T-230-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-230/14
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia excepcional
En
principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de reclamar
derechos prestacionales. En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para reclamar la pensión ni la indemnización sustitutiva de la misma,
pues esta corresponde a la justicia ordinaria laboral o la jurisdicción
contenciosa administrativa, según sea el caso, quienes tienen la competencia
para resolver este tipo de controversias, en la medida en que su valoración
implica un análisis litigioso de carácter legal que excede el ámbito de estudio
del juez constitucional. No obstante, existen algunas excepciones a la regla
general a la que se ha hecho referencia en el evento en que se niegue el
reconocimiento, restablecimiento y pago del derecho a la pensión o a la
indemnización sustitutiva, así: (i) cuando se trata de un sujeto de especial
protección constitucional, como lo son: los niños y las niñas, quienes padecen
alguna discapacidad, las mujeres en estado de gravidez y los adultos mayores,
ya que su situación de debilidad manifiesta lleva a que la Constitución les
brinde un amparo mayor. En tales casos, el juicio de procedibilidad de la
acción de tutela es menos riguroso o menos restrictivo; (ii) cuando
como consecuencia de la vulneración al derecho a la seguridad social se atenta
contra derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y/o el debido
proceso; y, (iii) cuando los medios de defensa con los que cuenta el
accionante no puedan brindar una protección inmediata de los derechos
fundamentales afectados y en consecuencia no sean eficaces o se
busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
SEGURIDAD
SOCIAL-Carácter de servicio público y derecho constitucional
La seguridad social como bien jurídico objeto de
protección del Estado es irrenunciable y puede ser reclamada en cualquier
tiempo, siempre que el interesado haya cumplido la edad para pensionarse pero
no haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo
igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez.
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración
de jurisprudencia
Tanto la indemnización
sustitutiva como la devolución de saldos son prestaciones que actúan
como sucedáneas de la pensión de vejez en aquellos eventos en los cuales, a
pesar de alcanzar un determinado requisito de edad, la persona no satisface a
plenitud las exigencias establecidas por la ley de seguridad social para
obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional, bien porque el número
de semanas cotizadas no alcanza el total requerido por el artículo 9° de la Ley
797 de 2003 en el régimen de prima media, o debido a que el capital ahorrado no
resulta suficiente en el caso del régimen de ahorro individual.
PRINCIPIO DE
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA O DEVOLUCION
DE SALDOS
El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no establece
límites temporales ni condicionamiento alguno en su aplicación, pues se trata
de una norma laboral de orden público y de aplicación obligatoria e inmediata,
y en esa medida, aquellas personas que cotizaron en vigencia de la normatividad
anterior y cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, cuya situación
jurídica no se consolidó con respecto a las normas precedentes podrán solicitar
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, independientemente de
haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el
momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Así, es posible que en un
solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida
laboral, para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una
subsistencia digna.
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a la
UGPP realizar el trámite pertinente para el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho la accionante
DERECHO AL
MINIMO VITAL, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO-Orden a Ecopetrol realizar el trámite para
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que
tiene derecho el actor
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Orden a
Gobernador realizar el trámite pertinente para el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho la accionante
Referencia: expedientes T-4.080.451; T-4.080.869 y T-4.145.583 AC.
Acción de tutela presentada
por los señores Nicolasita
Franco de Balza, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP -;
Pastor de Jesús Turizo García, contra Ecopetrol S.A. e Hilda Rebeca Sandoval Niebles contra el
Departamento del Atlántico.
Derechos fundamentales invocados: igualdad, seguridad
social, mínimo vital, información, y vida digna.
Temas: procedibilidad de la
acción de tutela para solicitar la indemnización sustitutiva de vejez de las personas de la tercera edad, que cotizaron a pensión antes de la
Ley 100 de 1993.
Problema jurídico: ¿se vulneran los
derechos fundamentales invocados ante la negativa de las demandadas en el
reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez
por haber cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley
100 de 1993?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril
de dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside
-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos proferidos por (i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 24 de junio de 2013, (ii) el
Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, el 19 de junio de 2013 en
primera instancia y, el Tribunal Administrativo de Santander, el 26 de julio de
2013 en segunda instancia, y, (iii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barranquilla, el 5 de agosto de 2013 en primera instancia y, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de septiembre de 2013.
Los procesos T-4.080.451 y T-4.080.869
fueron escogidos y acumulados por la Sala de Selección Número Diez de la
Corte Constitucional, mediante auto del 17 de octubre de 2013. El proceso
T-4.145.583 fue escogido por la Sala de Selección Número Once mediante Auto del
28 de noviembre de 2013, los cuales fueron asignados a la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas,
quien las acumuló mediante Auto del 7 de febrero de 2014,
a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la unidad de
materia existente en ellos.
1.
ANTECEDENTES
1.1 EXPEDIENTE T-4.080.451
La señora Nicolasita
Franco de Balza, a
través de apoderado formuló acción de tutela contra la
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP o quien haga sus veces, invocando la
protección de su derecho fundamental a la
Seguridad Social, el cual considera vulnerado por la entidad demandada al negarle
la indemnización sustitutiva de vejez. Basa su solicitud en los siguientes:
1.1.1 Hechos y razones de la
acción de tutela
1.1.1.1 El apoderado manifiesta que la accionante
de 77 años de edad, laboró en la
Administración de Hacienda en la ciudad de Barranquilla desde el día 8 de
abril de 1959 hasta el 14 de octubre de 1968.
1.1.1.2 Que a raíz de su imposibilidad para seguir
cotizando debido a su avanzada edad, solicitó el día 26 de junio y el 20 de
diciembre de 2011, a la
Unidad de Gestión Pensional
y Parafiscales UGPP, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez,
a la que considera que tiene derecho por haber laborado y cotizado para pensión
por casi 10 años a CAJANAL.
1.1.1.3 La Caja de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en
Liquidación, mediante Resolución UGM 024913 del 11 de enero de 2012, respondió
las dos solicitudes de forma negativa manifestando que la interesada acreditó
un total de 3.427 días laborados correspondientes a 489 semanas antes de entrar
en vigencia la Ley 100 de 1993, no era viable el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de vejez por cuanto no cotizó con posterioridad a la
Ley 100 de 1993.
1.1.1.4 Asegura el apoderado, que la decisión de la
Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales UGPP no es congruente con pronunciamientos que
sobre el tema ha desarrollado la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
1.1.2 Fundamentos y
pretensiones
El apoderado de la
accionante solicitó que se ampare
su derecho fundamental a la
Seguridad Social, y se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de vejez, a la señora Nicolasita Franco de Balza.
1.1.3 Actuación procesal
1.1.3.1 El Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante Auto del 11 de junio de
2013, admitió la acción de tutela y ofició a las partes para que se
pronunciaran sobre los hechos demandados.
1.1.3.2 Mediante escrito sin fecha[1], la
Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda,
toda vez que la tutela no era el escenario judicial para dirimir la protección
de un derecho prestacional como es la indemnización sustitutiva de vejez, para
lo cual la accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso
administrativa.
De igual forma manifestó que
la tutela contra esa entidad se hacía improcedente, toda vez que la accionante
no manifestó en su escrito ni en los documentos , que se encontraba ante un
peligro inminente con ocasión del actuar de la
Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, al negarle la indemnización sustitutiva
de vejez.
1.1.4 Decisión judicial
Mediante fallo único de
instancia del 24 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla, negó el amparo deprecado por
improcedente, al considerar que:
1.1.4.1 La indemnización es un derecho legal y prestacional,
toda vez que se trata de los aportes a pensión durante el tiempo laborado, y
que aunque“… su no reconocimiento puede afectar el mínimo vital del
trabajador, en el caso concreto de la accionante FRANCO DE BALZA, no se
advierte que el no reconocimiento de estos dineros, le hayan impedido
satisfacer el mínimo vital que hoy se alega …”
1.1.4.2 Dijo además, que la tutela era un
mecanismo constitucional instituido para la protección inmediata de los
derechos fundamentales “… inmediatez que no se predica en su caso cuando se
observa el término transcurrido (más de i año)desde que la prementada actora,
tenía derecho al pago que demanda ahora por vía de tutela.”
1.1.5 Pruebas documentales aportadas al proceso
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.1.5.1 Copia de los escritos presentados por la
señora Nicolasita Franco de Balza a la
Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, de fechas 27 de junio y 14 de
diciembre de 2011, donde solicita el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de vejez (folios 12 – 14 y 15).
1.1.5.2 Copia de la
Resolución UGM 024913 del 11 de enero de 2012, expedida por la
Caja de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, por la cual se niega
la solicitud de indemnización sustitutiva de vejez de la señora Nicolasita
Franco de Balza (folios 7 al 11).
1.1.5.3 Copia del formulario de actualización de
datos de la señora Nicolasita Franco de Balza expedido por la
Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales UGPP (folio 13).
1.1.5.4 Copia de los formularios de certificación
e información laboral de la señora Nicolasita Franco de Balza en Formato 1, 2 y
3 expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 14 al 27).
1.1.5.5 Copia de la certificación expedida por la
Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Seguro
Social, de fecha 14 de diciembre de 2010, donde consta que la señora Nicolasita
Franco de Balza no percibe pensión por parte del ISS (folio 28).
1.1.5.6 Copia de la declaración extraproceso del
14 de diciembre de 2011 donde la señora Nicolasita Franco de Balza deja
constancia que laboró y realizó aportes a pensión hasta el año 1968 y que
actualmente se encuentra imposibilitada para seguir cotizando (folio 29).
1.1.5.7 Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Nicolasita Franco de Balza (folio 30).
1.2 EXPEDIENTE T-4.080.869
El señor Pastor de Jesús Turizo García a través de apoderado, presentó solicitud
de amparo constitucional contra la empresa ECOPETROL S.A., invocando la
protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, y al
debido proceso, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al
negarle la indemnización sustitutiva de vejez. Basa su solicitud en los
siguientes:
1.2.1 Hechos y razones de la tutela
1.2.1.1 El apoderado manifestó que el señor Pastor de Jesús Turizo García cuenta actualmente con 75
años de edad, y que por tanto es titular de una protección constitucional
reforzada y, por tanto beneficiario de la protección especial que el Estado
prodiga a las personas adultas mayores.
1.2.1.2 Asegura que el accionante trabajó en la
empresa demandada a través de contratos a término fijo por un tiempo de cuatro
años y un mes.
1.2.1.3 Sostuvo que solicitó a ECOPETROL S.A.
el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
para lo cual, la entidad accionada respondió negativamente el día 5 de junio de
2012, manifestando que el trabajador tenía derecho por ley a un bono pensional
por el tiempo que laboró en la empresa, siempre y cuando los recursos sean
destinados específicamente para la financiación de su pensión o el pago de la
indemnización sustitutiva, y por lo tanto, los valores deben ser girados a la
Administradora del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre
afiliado.
1.2.1.4 Manifiesta el apoderado del señor Pastor de Jesús Turizo García, que éste vive en la extrema
pobreza por lo que no cuenta con los recursos para seguir cotizando a pensión,
y debido a su avanzada edad y su deteriorado estado de salud, se encuentra
imposibilitado para trabajar.
1.2.2 Fundamentos y
pretensiones
Con base en lo
descrito, el apoderado del tutelante solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, y se ordene a
ECOPETROL S.A. el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de
vejez al señor Pastor
de Jesús Turizo García.
1.2.3 Actuación procesal
1.2.3.1 El Juzgado Catorce Administrativo Oral de
Bucaramanga, admitió la tutela el 5 de junio de 2013, y requirió a la empresa ECOPETROL
S.A. y a la Unidad de Atención de Servicios Compartidos de Ecopetrol, para que
respondieran lo que consideraran pertinente ante los hechos narrados.
1.2.3.2 Mediante Auto del 12 de junio de 2013, el
Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, decidió vincular al
Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Trabajo, y al Fondo
de Solidaridad y Garantía – FOSYGA.
1.2.3.3 Mediante oficio del 14 de junio de 2013,
el accionado remitió la siguiente información:
· Certificación expedida el 27 de junio de
1969 por Colombian Petroleum Co., donde consta que el señor Pastor de Jesús
Turizo García prestó sus servicios en esa compañía desde el 12 de mayo de 1961
hasta el 15 de junio de 1969, en el Campamento de Cicuto realizando labores
como obrero en la Sección de Producción (folio 52).
· Certificación del 30 de enero de 1974
expedida por AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., donde consta que esa
empresa le canceló al señor Pastor de Jesús Turizo García por concepto de
trabajos realizados, el valor de $33.746.89 (folio 53).
· Oficio expedido por la
Empresa Colombiana de Petróleos el 23 de junio de 1979, donde se le informó al
señor Pastor de Jesús Turizo García que su contrato firmado el 23 de abril de
1979 con una duración de 90 días calendario, ha sido terminado (folio 57).
· Oficio expedido por la
Empresa Colombiana de Petróleos el 9 de noviembre de 1977, donde la citada
compañía le informó al señor Pastor de Jesús Turizo García, sobre su
agradecimiento por su eficaz y oportuna colaboración durante el cese ilegal de
actividades y, por su “…ejemplar actitud en favor de Ecopetrol y el aporte
de su experiencia y conocimientos, permitió sortear con buen éxito la difícil
situación creada por el absurdo movimiento, no obstante la intimidación la
violencia y destrucción que lo acompañaron” (folio 58).
· Copia del contrato transitorio de trabajo
por 90 días suscrito por el señor Pastor de Jesús Turizo García con la
Empresa Colombiana de Petróleos el 4 de octubre de 1977 (folio 65).
· Copia de constancias de pagos al señor
Pastor de Jesús Turizo García por parte de la
Empresa Colombiana de Petróleos (folios 66 al 70).
· Copia del contrato de trabajo a término
fijo de duración inferior a un año, suscrito por el señor Pastor de Jesús
Turizo García con la Empresa Colombiana de Petróleos el 4 de octubre de 1977
(folios 71y 72).
· Copia de la prórroga del contrato de
trabajo el 3 de enero de 1978 por 90 días, suscrito por el señor Pastor de
Jesús Turizo García con la
Empresa Colombiana de Petróleos (folio 64).
· Copia del contrato de trabajo a término
fijo de duración inferior a un año, suscrito por el señor Pastor de Jesús
Turizo García con la Empresa Colombiana de Petróleos el 24 de febrero de 1979
(folios 59 y 60).
· Copia del contrato de trabajo de
ejecución de obra suscrito por el señor Pastor de Jesús Turizo García con la
Empresa Colombiana de Petróleos el 2 de abril de 1980 (folio 61).
· Copia del contrato de trabajo de ejecución
de obra suscrito por el señor Pastor de Jesús Turizo García con la
Empresa Colombiana de Petróleos el 12 de enero de 1982 (folios 62 y 63).
1.2.3.4 A través de oficio fechado el 14 de junio
de 2013, la Empresa Colombiana de Petróleos, por medio de su representante
legal manifestó que efectivamente el señor Pastor de Jesús Turizo García, trabajó
con esa empresa durante un año y un día, tal y como consta en la certificación
del 5 de junio de 2012 (folio 101), donde se informa también que el trabajador
tiene derecho a un bono pensional siempre y cuando sea destinado para su
pensión o el pago de la indemnización sustitutiva, los cuales deberán ser
girados exclusivamente a la administradora del sistema general de pensiones a
la cual se encuentre afiliado el accionante (folios 87 al 100).
1.2.4 Decisiones judiciales
1.2.4.1 El Juzgado Catorce Administrativo Oral de
Bucaramanga, mediante fallo del 19 de junio de 2013, declaró improcedente la
acción de tutela al considerar que las acreencia laborales deben dirimirse
dentro de un proceso ordinario – laboral o contencioso administrativo según el
caso, en los que pueda determinarse si hay o no lugar a su reconocimiento.
1.2.4.2 Para llegar a esa decisión el juez
constitucional se basó en que el accionante no probó la existencia de un
perjuicio irremediable y no acreditó que la negativa del pago de la
indemnización sustitutiva de vejez afectara su mínimo vital.
1.2.4.3 El Tribunal Administrativo de Santander,
mediante fallo del 26 de julio de 2013, rechazó la tutela por improcedente
confirmando la primera instancia.
1.2.5 Pruebas documentales aportadas al proceso
1.2.5.1 En el trámite de la acción de tutela el
accionante allegó las siguientes pruebas documentales:
1.2.5.1.1 Copia del derecho de petición
presentado por el señor Pastor de Jesús Turizo García, a la
Empresa Colombiana de Petróleos de fecha 5 de julio de 2012, donde informó
que el peticionario trabajó con esa empresa durante un año y un día, tal y como
consta en la certificación del 5 de junio de 2012. Igualmente le informa que
las empresas ECOPETROL S.A., y las empresas Colombian Petroleum Company
(Colopet) y AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., son dos entes jurídicos
diferentes, razón por la cual no es posible contabilizar el tiempo laborado en
esas compañías para efectos de jubilación. Igualmente, le informa que tiene
derecho a un bono pensional siempre y cuando sea destinado para su pensión o el
pago de la indemnización sustitutiva, los cuales deberán ser girados
exclusivamente a la administradora del sistema general de pensiones a la cual
se encuentre afiliado el accionante (folios 5 y 6).
1.2.5.1.2 Copia del registro civil de
nacimiento del señor Pastor de Jesús Turizo García (folio 7).
1.2.5.1.3 Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Pastor de Jesús Turizo García donde consta que nació el 20
de marzo de 1938 (folio 7).
1.2.5.1.4 Copia de la certificación
expedida por el ISS de fecha 20 de septiembre de 2012, donde consta que el
señor Pastor de Jesús Turizo García no se encuentra afiliado a esa
administradora de pensiones (folio 9).
1.3 EXPEDIENTE T-4.145.583
La señora Hilda Rebeca
Sandoval Niebles formuló
acción de tutela contra el Departamento del Atlántico, invocando la
protección de sus derechos fundamentales a la
Seguridad Social, a la igualdad, al derecho a la información y a la vida
digna, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al negarle la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Basa su solicitud en los
siguientes:
1.3.1 Hechos y razones de la
acción de tutela
1.3.1.1 La accionante manifiesta fue nombrada en
la sección de Servicios de Salud del Departamento del Atlántico desde el 5 de
enero de 1973 hasta el 30 de agosto de 1975, y desde el primero de enero de
1977 hasta el 28 de abril de 1983, en calidad de cocinera. El término de la
relación laboral fue de 8, 11 meses y 22 días.
1.3.1.2 Afirma, que durante ese tiempo cotizó por
concepto de pensiones a la extinta Caja de Previsión Departamental.
1.3.1.3 Por lo anterior, solicitó el 30 de mayo de
2013 a la Gobernación del Atlántico lo correspondiente a la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez ante la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema.
1.3.1.4 Mediante Resolución No. 00123 del 13 de
junio de 2013, la Gobernación del Atlántico a través de la
Secretaría General, respondió negativamente teniendo en cuenta que fue la
Ley 100 de 1993 la que consagró el pago de las indemnizaciones sustitutivas
cuando no se reúne el tiempo de servicio requerido para tener derecho al
otorgamiento de la pensión de jubilación, toda vez que la norma no es de
aplicación retroactiva, dado que el vínculo laboral de la accionante con esa
entidad fue con anterioridad a su expedición.
1.3.1.5 Asegura, que tiene 81 años de edad y no
cuenta con una fuente de ingresos ni devenga sueldo producto de su trabajo o de
cualquier otro concepto, y que por su avanzada edad, le es imposible trabajar y
por ende seguir cotizando para pensión. Indica que sus hijos le ayudan para
cubrir todos sus gastos de sostenimiento.
1.3.2 Fundamentos y
pretensiones
La accionante
solicita que se ordene a la accionada, adelantar todos los trámites tendientes
al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, y se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social,
a la igualdad, al derecho a la información y a la vida digna.
1.3.3 Actuación procesal
El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Barranquilla, mediante Auto del 23 de julio de 2013 admitió la
acción de tutela, y ofició a las partes para que se pronunciaran sobre los
hechos que originaron su presentación.
1.3.3.1 Mediante escrito del 2 de agosto de 2013, la
Gobernación del Atlántico a través de la
Secretaría Jurídica se
opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el derecho de petición
presentado por la señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles fue resuelto de fondo mediante la
Resolución No. 000123 del 13 de junio de 2013, por lo tanto, solicitó al juez
constitucional declarar improcedente la acción de tutela por tratarse de un
hecho superado.
Como sustento de la anterior
petición, aportó copia de la Resolución No. 000123 del 13 de junio de 2013, en la cual se
determinó que “no obstante haber laborado para el Departamento del
Atlántico en Servicios de Salud, se puede evidenciar que el tiempo laborado por
la señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles
(…) fue con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993 (…) Que por lo
anterior, no es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva, pues fue la ley 100 de 1993 la que consagró el pago de las
indemnizaciones sustitutivas cuando no se reúne el tiempo de servicio
requerido para tener derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación, toda
vez que la ley no es de aplicación retroactiva”.
1.3.4 Decisión judicial
1.3.4.1 Mediante fallo del 5 de agosto de 2013, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, negó el amparo deprecado
por improcedente, al considerar que:
Al analizar las pruebas
aportadas por el accionado se observó que la petición presentada por la señora
Hilda Rebeca Sandoval Niebles, fue respondida el 2 de agosto de 2013 por parte
de la Gobernación del Atlántico y, por tanto “pone de manifiesto que en el
presente caso se resolvió de fondo la petición de la accionante, por tanto
carece actualmente de objeto una orden tutelar en ese sentido por cuanto operó
la cesación de la actuación impugnada y no tendría razón de ser por sustracción
de materia.”
Dijo además que resulta
improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en conexidad con
el derecho de petición, toda vez que de los hechos narrados “sus hijos son
los encargados de su manutención, así mismo observamos que su última
vinculación laboral data del año 1983, es decir que hace más de 30 años que
dejó de laborar o por lo menos con la
Gobernación del Atlántico y desde que llegó a la edad para adquirir una
pensión o indemnización sustituta, no lo hizo, por lo que el requisito de la
inmediatez para promover la acción constitucional a fin de obtener una
protección de derechos fundamentales que se consideran vulnerados. En este
sentido la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su
“inmediatez”, es decir por su aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza. Por tal razón no se entró hacer ningún estudio respecto a
estos derechos…”
1.3.4.2 El Tribunal Superior de Barranquilla,
mediante fallo de segunda instancia del 16 de septiembre de 2013, confirmó la
decisión anterior al considerar que “el espacio temporal que la propia
accionante alude, resulta inexplicable para esta Sala, porque la accionante
dejó de transcurrir tiempo en demasía para solicitar la protección de sus
derechos, bajo ese razonar cobra validez el argumento desplegado por el A quo,
para concluir que la tutela no atiende el presupuesto de la inmediatez el cual
está estrechamente relacionado con el instituto del perjuicio irreparable…”
1.3.5 Pruebas documentales aportadas al proceso
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.3.5.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles (folio 7).
1.3.5.2 Declaración juramentada realizada por la
señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles el día 5 de agosto de 2011 en la
Notaría Primera de Soledad, Atlántico, donde consta que “no tengo ninguna
clase de impedimento para rendir esta declaración juramentada la cual presto
bajo mi entera responsabilidad” “Que en la actualidad no recibo pensión de
jubilación de ninguna entidad pública ni privada, ni Municipal, Departamental o
Nacional. Declaro que no recibo pensión del Seguro Social.” (folio 6).
1.3.5.3 Derecho de petición presentado por la
señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles el día 30 de mayo de 2013,
a la Gobernación del Atlántico, donde solicitó se le reconozca y pague la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez por haber cumplido la edad de jubilación y ante la
imposibilidad de seguir cotizando a pensión (folios 8 al 11).
1.3.5.4 Certificado de información laboral
en formato No. 1 expedido por la Gobernación del Atlántico el día 18 de
noviembre de 2010 donde consta que cotizó para pensión a la
Caja de Previsión Nacional (folio 12).
1.3.5.5 Certificación de salario base
en formato No. 2 expedido por la Gobernación del Atlántico el día 18 de
noviembre de 2010 donde consta que cotizó para pensión a la
Caja de Previsión Nacional (folio 13).
2. ACTUACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
2.1
De
las solicitudes antes referidas y de las pruebas aportadas, la
Sala observó que en el expediente T-4.080.869, que el accionante se encuentra afiliado desde el 11 de noviembre de 2003
a la EPS Coomeva dentro del régimen contributivo; y según información del ISS,
el señor Pastor de Jesús Turizo García no se encuentra afiliado a esa
administradora de pensiones.
2.2
Que en aras de
buscar la protección de las
personas adultas mayores que se encuentren en estas circunstancias para que les
sea devuelto el ahorro que
efectuaron en el transcurso de su vida laboral, con el fin de que con él
atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia digna, la
Sala debe tener la certeza de las cotizaciones realizadas por el accionante a
los distintos fondos de pensiones, para determinar con claridad la entidad o
entidades a las cuales deben dirigirse las respectivas órdenes en su caso.
2.3
Por las
anteriores razones, mediante Auto del 13 de marzo de 2014, se solicitó al Ministerio de Trabajo, para que informara sobre las eventuales cotizaciones
que pudo efectuar el señor Pastor
de Jesús Turizo García en el Sistema General de Pensiones durante su época laboral
activa, tanto en el Régimen de Prima Media como en el Régimen de Ahorro
Individual Solidario, y las entidades que recibieron esos aportes.
2.4
Mediante escrito
del 25 de marzo de 2014, la
Secretaría General de esta Corporación remitió el oficio No. 201411300369711
del 21 de marzo de 2014, del Ministerio de Salud y Protección Social, en el
cual, el Director Jurídico de esa entidad informó que “consultado la base de
datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA – en la cual no
se encontró información como cotizante al sistema de Seguridad Social en
Pensiones del señor PASTOR DE JESÚS TURIZO GARCÍA identificado con
cédula de ciudadanía número 2.056.126”.
3. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
3.1
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente
fallo de tutela.
3.2
PROBLEMAS
JURÍDICOS
Visto lo anterior, la
Sala Séptima de Revisión procederá al análisis de los hechos planteados, en los cuales le corresponde establecer si las entidades demandadas vulneraron los
derechos fundamentales a la seguridad
social, a la igualdad, al mínimo vital, a la información, a la vida digna y los derechos de las personas adultos
mayores, al negarse a
reconocer y pagar a los accionantes la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez por haber cotizado
con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley
100 de 1993.
La Sala estima que para resolver la cuestión planteada deben analizarse
los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales; (ii) reiteración de la jurisprudencia sobre la protección
constitucional a la seguridad social como servicio público y derecho
fundamental irrenunciable; (iii) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para las
personas que cotizaron de manera previa a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993 y la devolución de saldos; y (iv) se analizarán los casos
en concretos.
3.2.1 Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales.
La acción de tutela se
encuentra consagrada en el artículo 86 de la
Constitución, y se caracteriza por ser preferente, sumaria y subsidiaria. Lo
anterior, por cuanto tal y como lo ha reiterado la
Corte Constitucional, ésta puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a través del
cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un
derecho fundamental, ii) existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces
o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, iii) existiendo
acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para
evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[2]
En efecto, la subsidiariedad y
la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y
viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como
mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Por tal
razón, se debe acudir a los mecanismos ordinarios judiciales preferentemente,
siempre y cuando sean los conducentes para conferir una eficaz protección de
los derechos fundamentales de los individuos. La razón de esta exigencia consiste
en asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional dentro
del trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos
diseñados por el legislador[3].
Al respecto, la
Corte Constitucional en Sentencia T-262 de 1998[4],
señaló:
“…la acción de tutela no ha sido
concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa
judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones,
en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen
deficientemente. Aceptar
lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomará el lugar de las
otras jurisdicciones, resultado que iría en
contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la
guarda e integridad de la
Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de
las otras jurisdicciones. (...)”. (Subrayado fuera del
texto).
En ese sentido, el agotamiento de los mecanismos ordinarios
de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de
la acción de tutela como mecanismo extraordinario, salvo que por razones
extraordinarias, el Juez Constitucional compruebe que los otros medios
judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, en
principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de reclamar
derechos prestacionales. En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para reclamar la pensión ni la indemnización sustitutiva de la misma,
pues esta corresponde a la justicia ordinaria laboral o la jurisdicción
contenciosa administrativa, según sea el caso, quienes tienen la competencia
para resolver este tipo de controversias, en la medida en que su valoración
implica un análisis litigioso de carácter legal que excede el ámbito de estudio
del juez constitucional[5].
No obstante, existen algunas excepciones
a la regla general a la que se ha hecho referencia en el evento en que se
niegue el reconocimiento, restablecimiento y pago del derecho a la pensión o a
la indemnización sustitutiva, así[6]:
(i) cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional[7],
como lo son: los niños y las niñas, quienes padecen alguna discapacidad, las
mujeres en estado de gravidez y los adultos mayores, ya que su situación de
debilidad manifiesta lleva a que la
Constitución les brinde un amparo mayor. En tales casos, el juicio de
procedibilidad de la acción de tutela es menos riguroso[8] o menos restrictivo[9]; (ii) cuando
como consecuencia de la vulneración al derecho a la seguridad social se atenta
contra derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y/o el debido
proceso[10];
y, (iii) cuando los medios de defensa con los que cuenta el
accionante no puedan brindar una protección inmediata de los derechos fundamentales afectados[11] y en
consecuencia no sean eficaces o
se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[12].
Por lo tanto, se concluye que de acuerdo
con las circunstancias referidas, le corresponderá al juez constitucional
valorar la realidad fáctica y los elementos de importancia del asunto bajo
estudio, para determinar si es o no necesario proteger urgente e inmediatamente
los derechos afectados.
3.2.2 Reiteración de la jurisprudencia sobre la
protección constitucional a la seguridad social como servicio público y derecho
fundamental irrenunciable.
La Constitución Política establece
que la seguridad social tiene una doble connotación: de un lado, según lo
establece el inciso 1° del artículo 48 superior, constituye un “servicio
público de carácter obligatorio”, en el cual le corresponde al Estado una
importante labor en su realización dado que el texto superior le confía las
labores de dirección, coordinación y control; actividades que deben ser
realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad,
solidaridad y eficiencia[13].
Y del otro, el inciso 2° de la norma constitucional determina que “se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”,
donde le compete al Estado, dentro de sus obligaciones de dirección,
coordinación y control, lograr la protección de todas las personas y contribuir
a su desarrollo y bienestar[14].
Esta Corporación, en aras de realizar el contenido del derecho a la seguridad
social, ha destacado su naturaleza asistencial y prestacional, cuya garantía
debe materializarse de manera progresiva[15].
Ahora bien, el sistema de seguridad
social creado a partir de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”,
normativa a través de la cual se propende por la cobertura de las contingencias
a las que se encuentran expuestos todos los ciudadanos y, que a la vez es el
instrumento mediante el cual el Estado ha pretendido dar cumplimiento a los
fines constitucionales que se encuentran plasmados en el artículo 48 superior.
Así las cosas, dentro de la regulación ofrecida por la ley de seguridad social
se encuentran establecidas las estructuras a partir de las cuales es ejercido
el “derecho irrenunciable a la seguridad social”.
Esta Corporación en reiteradas
jurisprudencias se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social
como bien jurídico objeto de protección en nuestro ordenamiento[16]. En efecto, sobre este asunto ha
establecido:
“En materia de reconocimiento de derechos
pensionales, la Corte ha precisado que “es un derecho imprescriptible,
en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho
derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago
oportuno (art. 53 C.P). (…) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho
derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales
que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende
por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con
la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas
(arts. 1°, 46 y 48 C.P).”[17]
En consecuencia de lo anterior, se
concluye que la seguridad social como bien jurídico objeto de protección del
Estado es irrenunciable y puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que
el interesado haya cumplido la edad para pensionarse pero no haya cotizado al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al
mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez.
Por lo tanto, la acción de tutela es
procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados
por las accionantes, y por ello se procederá a efectuar un pronunciamiento de
fondo.
3.2.3 La indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez para las personas que cotizaron de manera previa a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993. La devolución de saldos. Reiteración de jurisprudencia.
Como se citó en el acápite anterior, la Corte Constitucional[18]
se ha ocupado de establecer los elementos y los fundamentos sobre los que
descansan las prestaciones que, mediante su establecimiento en el sistema
general de seguridad social, pretenden aliviar la situación en la que se
encuentran las personas que no logran cotizar la totalidad de las semanas
exigidas por la Ley o el capital requerido para el reconocimiento de las
pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, según sea el caso.
La Ley 100 de 1993 tiene en su régimen de pensiones el propósito de
garantizarles a las personas su protección frente a las contingencias que
devienen por vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las
pensiones y prestaciones que determina la misma ley[19].
Este sistema presenta dos modalidades
excluyentes entre si, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La afiliación a uno
u otro régimen es libre y voluntaria[20]
y para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones siempre se tendrá en
cuenta la sumatoria de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o
cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, que se haya
efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, o el tiempo de servicio si se trata de servidores públicos,
más allá de cual sea el número de semanas cotizadas[21].
Ahora bien, según el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, para adquirir el derecho a la pensión de vejez en el Régimen
Solidario de Prima Media con Prestación Definida, es necesario que los
afiliados satisfagan los siguientes requisitos: primero) Haber cumplido 55 años de edad si es
mujer y 60 años de edad si es hombre[22];
y, segundo) Haber cotizado un mínimo de 1000
semanas en cualquier tiempo[23]. Si hay
concurrencia en el cumplimiento de estos requisitos, se adquiere el derecho a
la pensión de vejez.
Sin embargo, puede ocurrir que el
afiliado cumpla con la edad mínima para adquirir el derecho, pero no cotice el
número mínimo de semanas, esto es, no acredite la totalidad de los requisitos
legales exigidos para acceder al reconocimiento de la prestación económica de
vejez, escenario frente al cual el legislador estableció una solución alternativa
en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 definida bajo el nombre de indemnización
sustitutiva. En ese sentido, el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993 señala que:
“Las personas que
habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el
mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando,
tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario
base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas
cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los
porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
En efecto, la
indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida[24],
implica un derecho suplementario[25],
imprescriptible[26] e irrenunciable[27], que al
tenor de la Sentencia C-624 de 2003[28]
sido definida como:
“(…) el derecho que le asiste a las
personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento
de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en
sustitución de dicha pensión- una indemnización equivalente a las sumas
cotizadas debidamente actualizadas.”[29]
Por su parte, en lo atinente al régimen de ahorro individual con
solidaridad, en el artículo 66 de la misma ley se encuentra la siguiente
previsión para aquellos eventos en los que el cotizante no reúna los requisitos
establecidos para el reconocimiento del derecho pensional:
“Quienes a las edades previstas en el artículo anterior[30]
no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el
capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario
mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de
ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono
pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el
derecho.”
Como se sigue de las disposiciones trascritas, se observa que
tanto la indemnización sustitutiva como la devolución de saldos
son prestaciones que actúan como sucedáneas de la pensión de vejez en aquellos
eventos en los cuales, a pesar de alcanzar un determinado requisito de edad, la
persona no satisface a plenitud las exigencias establecidas por la ley de
seguridad social para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional[31],
bien porque el número de semanas cotizadas no alcanza el total requerido por el
artículo 9° de la Ley 797 de 2003 en el régimen de prima media, o debido a que
el capital ahorrado no resulta suficiente en el caso del régimen de ahorro
individual[32].
Según fue indicado en sentencia T-981 de 2003[33], estas
prestaciones se encuentran orientadas a ofrecer a las personas que están
cotizando al sistema de seguridad social una suerte de “compensación” en
cuya virtud se restituye el capital aportado de acuerdo con las fórmulas
designadas en la ley y en los reglamentos correspondientes[34]. En sentido
análogo, en sentencia T-750 de 2006[35]
la Corte manifestó de manera expresa que por esta vía se reconoce una
auténtica acreencia que le permite al cotizante “recuperar los
aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener
la pensión”
De otro lado, según fue indicado en sentencia T-746 de 2004[36],
la referida conclusión relativa al carácter imprescriptible de las prestaciones
objeto de análisis encuentra particular significado en la medida en que, como
regla general, las personas que persiguen su reconocimiento son sujetos de
especial protección debido a su edad avanzada, a la considerable pérdida de su
capacidad laboral, o al estado de indefensión en que se hallan debido a la
pérdida de la persona encargada de garantizar su manutención.
Así, en la
Sentencia T-972 de 2006[37],
la Corte estudió el caso de una
persona de la tercera edad, quien laboró en el Incora entre el 25 de septiembre
de 1967 y el 30 de septiembre de 1976, y posteriormente en el Instituto
Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), hasta
el 24 de junio de 1981. Posteriormente, y dado que no le fue posible hallar una
nueva ocupación laboral, el actor y su familia entraron en una grave crisis
económica que los llevó a la indigencia, por lo que en el año 2003 solicitó a
Cajanal que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva; sin
embargo, Cajanal denegó la prestación económica señalando que no cumplía con
los requisitos para acceder a la misma. La
Corte tuteló los derechos del accionante y ordenó adelantar el trámite
pertinente para que la indemnización fuera reconocida y pagada, con base, en
argumentos como el siguiente:
“Las
personas que venían cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo
el imperio de normas precedentes, se rigen en la actualidad por las
disposiciones de la Ley 100 de 1993, salvo que antes de su entrada en vigencia
estuvieran consolidados derechos subjetivos, respecto de los cuales, por el
principio de respeto a los derechos adquiridos (artículo 58 de la
Constitución Política), no tienen aplicación los preceptos introducidos por la
Ley en referencia. En efecto, el sistema de pensiones
introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce para efectos del cumplimiento de
los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en
vigencia. En este sentido, el literal f del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993 señala que ‘para el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de
las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al
Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector
público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera
sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio’. De esta forma, de
acuerdo a las normas referidas, en materia del derecho a la indemnización
sustitutiva, las entidades encargadas de su reconocimiento se encuentran en la
obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993.”[38] (Negrita
fuera de texto).
Posteriormente, en la
Sentencia T-1088 de 2007[39],
esta Corporación ordenó a Cajanal que adelantara
los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de una persona adulta mayor que cotizó para pensiones
hasta 1967, siéndole ésta negada bajo el argumento de que solo tenían derecho
al reconocimiento y pago de la misma, las personas que fueran afiliadas activas
al Sistema General de Pensiones que establece la
Ley 100. Señala la Corte en la sentencia aludida:
“(…) las
normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen
aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de
la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en
aplicación de normas precedentes, lo que exige que su definición se efectúe
bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades encargadas
de su reconocimiento no pueden oponerse a éste bajo el argumento de que las
cotizaciones de [sic] hayan realizado con anterioridad a la
Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las
disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableció, las
normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público, lo que implica
que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan
situaciones no consolidadas que se encuentren en curso.”[40] (Negrita
fuera de texto).
De la misma manera, en la
Sentencia T-850 de 2008[41]
la Corte
estudió el caso de una persona que se desempeñó laboralmente como conductor en la
Universidad del Tolima, entre el 19 de febrero de 1971 y el 7 de marzo de
1982, y que al solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de su pensión, recibió una respuesta negativa bajo el argumento de
que la misma solo procede para aquellas personas que se encontraban cotizando a
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La
Corte reiteró la jurisprudencia ya citada y concedió el amparo, ordenando en
consecuencia al Departamento del Tolima que adelantara los trámites necesarios
para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva al actor.
Ahora bien, en sentencia T-546 de 2008[42] la
Corte resolvió el interrogante a propósito de la eventual prescripción de
estos derechos. Sobre el particular, reiterando el precedente consignado en la
sentencia T-230 de 1997[43],
indicó que el punto de partida desde el cual ha de iniciar esta indagación se
encuentra en el principio de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales
que se encuentra consagrado en el texto constitucional en el artículo 1°, 46 y
48. De manera puntual, en la providencia en comento la
Sala indicó lo siguiente:
“En efecto y comoquiera que se trata de una garantía establecida
por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y
sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida
cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un
derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para
este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe
aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en
cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha
sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.”
A lo anterior es preciso agregar que la naturaleza imprescriptible
de la indemnización sustitutiva y de la devolución de saldos no sólo se sigue
de la caracterización de estas prestaciones como derechos pensionales. Tal
determinación es, adicionalmente, impuesta por el talante de los bienes
jurídicos cuya protección pretenden garantizar, pues en ambos casos persiguen
la satisfacción de los derechos a la conservación del mínimo vital, a la vida
digna, y muy particularmente del derecho fundamental a la seguridad social[44].
Siguiendo lo anterior, la
Sentencia T-080 de 2010[45],
se refiere a la indemnización sustitutiva como:
“(…) una especie de ahorro que
pertenece a los trabajadores por los aportes efectuados durante un periodo de
su vida laboral, los cuales tendrán derecho de recuperar ante la imposibilidad
de obtener la pensión por no cumplir con todos los requisitos que exige la Ley.”[46]
En la citada sentencia se dice que “tendrán
derecho” porque el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, autoriza a los
afiliados para que decidan entre recibir la restitución dineraria o continuar
cotizando al sistema hasta alcanzar el capital requerido para adquirir la
pensión[47].
En el mismo sentido, en la
Sentencia T-083 de 2011[48],
la Corte concedió el derecho a dos accionantes que superaban los 60 años de
edad, a quienes el Municipio de Santiago de Tolú no les reconoció el pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tenían derecho, por
cuanto cotizaron a la Caja de
Previsión Municipal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, y para la fecha de la solicitud habían cumplido la edad para
pensión y además, se encontraban en imposibilidad de continuar cotizando
dada su edad y sus problemas de salud. En ella sostuvo:
“Puede sostenerse entonces que el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no establece límites temporales ni
condicionamientos algunos en su aplicación, pues se trata de una norma laboral
de orden público y de aplicación obligatoria e inmediata, y en esa medida,
aquellas personas que cotizaron en vigencia de la normatividad anterior y cuya
situación jurídica no se consolidó con respecto a las normas precedentes están
cobijadas por lo establecido en la normatividad de 1993.
En conclusión, podrán solicitar la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aquellas personas que,
independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de
Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la
Ley 100 de 1993, cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las
semanas mínimas de cotización al sistema para adquirir la pensión de vejez.
Así, es posible que en un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron
en el transcurso de su vida laboral, para que con él atiendan sus necesidades básicas
en procura de una subsistencia digna[49].”
Por último, la sentencia
T-1075 de 2012[50],
hizo referencia a las decisiones jurisprudenciales sobre el tema, las cuales
sintetizó así:
Del profuso conjunto de
sentencias al respecto es posible extraer las siguientes consideraciones de
orden constitucional y legal que han servido como fundamento de la defensa del
derecho a acceder a la indemnización sustitutiva, independientemente del
momento en que se hayan realizado los aportes[51]:
(i) Las normas laborales y
de seguridad social en tanto disposiciones de orden público deben aplicarse a
las situaciones vigentes o en curso al momento en el que entran a regir[52];
claro está, no tienen efecto retroactivo, es decir, no afectan aquellas
situaciones jurídicamente consolidadas.
(ii) La indemnización
sustitutiva es un derecho irrenunciable puesto que emana de la garantía
constitucional a la seguridad social contemplada en el artículo 48 de la
Constitución Política. En consecuencia, esta prestación es imprescriptible y
puede ser reclamada en cualquier tiempo. Sobre este punto, la sentencia T-972
de 2006 sostuvo:
“El derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones
consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el
sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización
sustitutiva, sólo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en
que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del
interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por elevar el
requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar
cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.
(iii) El rechazo de la
solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva vulnera el
principio de favorabilidad[53],
según el cual se debe acoger la situación más favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
(iv) La
Corte también ha expresado que las entidades a las que se realizaron los
aportes incurren en un enriquecimiento sin causa cuando deciden no reconocer la
indemnización sustitutiva de quienes cotizaron antes de la
Ley 100 de 1993[54].
En efecto, el capital que se reclama no es más que el fruto del ahorro del
trabajador[55];
por ende, “no existe vínculo jurídico alguno que permita a la administradora de
fondos retenerlos”[56].
(v) El sistema de
pensiones introducido por la Ley 100 reconoce para efectos del cumplimiento de
los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en
vigencia. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993 señala que:
“para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en
los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales
o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo
de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas
cotizadas o el tiempo de servicio”.
En este mismo sentido, el
artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, “Por medio del cual se reglamentan los
artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización
sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”,
establece que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva a que
haya lugar, deberán tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas,
“aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.
(vi) El artículo 37 de la
Ley 100, al
consagrar la figura de la indemnización sustitutiva, no dispuso ningún límite
temporal a su aplicación ni condicionó su reconocimiento a solo aquellas circunstancias
en las que que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad
a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993[57].
(vii) Así como el
trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de cumplir el número mínimo
de semanas o el capital requerido, tampoco existe la obligación de seguir
trabajando hasta completar los requisitos legales para acceder a la pensión,
una vez ha alcanzado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.