T-230-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-230/13
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
Para
determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este
Tribunal, deben concurrir los
siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está
por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser
urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un
daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una
respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos
comprometidos.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso en
que se solicita que profiera sentencia que resuelve recurso de casación para
obtener pensión de sobrevivientes
MORA JUDICIAL-Procedencia
de la acción de tutela por no existir otro medio de defensa judicial y para
evitar perjuicio irremediable
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación
injustificada e inobservancia de los términos judiciales/MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta
Se
configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley
para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable
que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de
trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de
las funciones por parte de una autoridad judicial.
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el
incumplimiento de los términos
La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la
realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los
términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.
Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un
mayor tiempo del establecido en las normas y en la
Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la
normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la
tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación
que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la
Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial
sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los
términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del
asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador
judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas
estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga
laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras
circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la
controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos
de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando
se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su
comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus
funciones.
MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-No constituye per se un mecanismo que permita
alterar el orden de los procesos
La existencia de una mora judicial injustificada no
constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos
judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo. Sobre este punto,
el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 37.6 del Código de
Procedimiento Civil, indican que el orden para proferir las sentencias es el
mismo en el que hayan pasado los expedientes al despacho, so pena de estar
incurso en falta disciplinaria.
JUEZ DE TUTELA FRENTE A CASOS DE MORA JUDICIAL
JUSTIFICADA
Según la jurisprudencia constitucional, en los casos
en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de
que se acredite la inexistencia de otro defensa judicial, la prosperidad del
amparo se somete a que (i) el
funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté
ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que
no pueda ser subsanado. Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de
examinar –en cada caso concreto– las condiciones específicas del asunto
sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación
debidamente probada que explique la mora y evidenciar si el interesado “ha
obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones
constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el
resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en
motivo insuperable de abstención.” En aras de proteger los derechos al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia, en los casos en que procede el
amparo constitucional frente al incumplimiento de los términos procesales, el
juez de tutela puede ordenar que se
proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la
ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de
turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto,
teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la
igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios del
sistema judicial.
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la
alteración del turno
En los casos de mora judicial justificada, la
jurisprudencia de esta Corporación ha propuesto dos alternativas distintas de
solución, en primer lugar, se ha limitado a negar la violación de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se
reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de
igualdad. En segundo lugar, se ha ordenado excepcionalmente la alteración del
orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección
constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y
tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares
del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se
está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser
subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y
teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos
previstos en el artículo 86 del Texto Superior, también se puede ordenar un
amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos,
mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en
torno a la controversia planteada.
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y AFECTACION DEL DERECHO AL
MINIMO VITAL-Reiteración de
jurisprudencia
Cuando
el beneficiario de la pensión de sobrevivientes es una persona de la tercera
edad, el reconocimiento de dicha prestación adquiere una connotación especial,
pues al ser su finalidad la de proteger el mínimo vital de quienes dependían
económicamente del causante, su salvaguarda permite asegurar las condiciones
básicas de subsistencia de una persona que, por su avanzada edad, no le es
factible obtener otro tipo de ingresos. De ahí que, en este tipo de casos, más
allá de la prosperidad de la acción de tutela, el juez constitucional puede adoptar
distintas medidas para asegurar la protección de sus derechos.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo
Ferrocarriles Nacionales reconozca y pague pensión a persona de la tercera edad,
hasta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema profiera sentencia en
sede de casación
Referencia: expediente T-3728179
Asunto: Acción de tutela interpuesta por
Ana del Carmen Palacio de Bohórquez contra la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, dieciocho (18) de abril de dos
mil trece (2013)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por la Sala de Casación Civil y la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la
acción de amparo constitucional instaurada por la señora Ana del Carmen Palacio
de Bohórquez contra la Sala de Casación Laboral de la citada corporación
judicial.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Indica la accionante que el 20 de agosto de 2003
instauró demanda laboral ordinaria en contra del Fondo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, con el fin de que se le reconociera la pensión de
sobrevivientes y primas de ley, a las cuales dice tener derecho en calidad de
cónyuge supérstite del señor Jesús Adán Bohórquez Agudelo, quien falleció el 14
de febrero de 2003 y era beneficiario de una pensión de vejez. Dicha demanda
fue admitida en el mes de septiembre del año en cita y le fue repartida al
Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín.
1.1.2. El 12
de febrero de 2008, el juez de primera instancia condenó al Fondo Social de
Ferrocarriles Nacionales y reconoció como beneficiaria del 61% de la pensión de
sobrevivientes a la accionante, mientras que el 39% restante le fue otorgado a
la señora María Rosmira Gallego de Pulgarín, en calidad compañera permanente
del señor Bohórquez Agudelo[1]. El fallo fue recurrido por el fondo demandado[2].
1.1.3. El 18
de diciembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín
confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. Inconforme con esta
decisión, el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales recurrió en casación, el
recurso fue admitido por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y el expediente le fue remitido el 23 de abril de
2010. En el recurso de casación el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales
solicitó que se revoque parcialmente la decisión del juez de primera instancia
avalada por el ad quem y, en su lugar, sea absuelto en todas y cada una
de las pretensiones impetradas por la señora María Rosmira Gallego de Pulgarín,
de manera que se declare como única beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes a la señora Ana del Carmen Palacio de Bohórquez.
1.1.4.
Afirma la accionante que a la fecha no se ha proferido fallo en sede de
casación, pese a que ha enviado numerosos derechos de petición solicitando
celeridad en el proceso y, aun así, el expediente sigue al “despacho”.
1.1.5. Finalmente,
sostiene que se encuentra en una situación precaria y que sólo cuenta con la
ayuda ocasional de sus hijos, que es una mujer de 83 años y que lleva 10 años
esperando recibir su pensión de sobrevivientes, frente a la cual dice tener un
derecho legítimo.
1.2. Solicitud de la acción de tutela
Con fundamento en lo anterior, la señora Palacio de
Bohórquez instauró acción de tutela en contra de la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, con
el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la
justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. En criterio de la
accionante, los citados derechos están siendo vulnerados por la autoridad
demandada, por la demora injustificada en proferir el fallo en sede de
casación.
En este sentido, sostiene que no cuenta con otro mecanismo
de defensa judicial y que está en presencia de un perjuicio irremediable, ya
que es una persona de avanzada edad que carece de recursos económicos. En este
orden ideas, señala que se trata de un sujeto de especial protección y que,
como tal, merece un trato preferencial, teniendo en cuenta el deterioro
progresivo e irreversible de su estado de salud.
Por lo anterior, solicita que se ordene a “la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que en el término improrrogable de 48
horas contados (sic) a partir de la notificación de la providencia si no lo
hubiera hecho ya, profiera la sentencia de casación del proceso con radicado N.
05001310500820030068901 con su MP Dr. Mauricio Burgos”. En dicho fallo se
debe señalar “el término dentro del cual [el Fondo de Ferrocarriles] debe
empezar a cancelar la mesada pensional a la accionante (…) y las mesadas
pendientes de pago”[3].
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Luego de ser vinculado por el juez
de primera instancia, el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
dio respuesta a los siguientes interrogantes: “(i) si ya fue desatado el
recurso extraordinario de casación aludido en la demanda; (ii) en caso
positivo, si fue notificada la decisión a los sujetos procesales; (iii) en caso
negativo, los motivos de tal acontecer y el turno en que se encuentra al
despacho; y (iv) el trámite dado las solicitudes impetradas por el accionante.”[4]
El accionado en sede de casación informó
que actualmente el expediente se encuentra al despacho para fallo sin
oposición. Agregó que, el 22 de marzo de 2011, la
Corte Suprema de Justicia corrió traslado a la señora María Rosmira Gallego de
Pulgarín, sin que ésta se haya pronunciado sobre la materia objeto de
controversia. También mencionó que en el año 2011 hubo un cambio de magistrado
ponente, lo que podría explicar el retardo alegado por la accionante. Por
último, la entidad manifestó que se encuentra sujeta a los tiempos procesales
de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede pronunciarse respecto de
las solicitudes formuladas en el presente amparo constitucional[5].
1.3.2. Por su parte, el 24 de septiembre
de 2012, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia informó que:
“1. El recurso extraordinario de casación
(…) interpuesto por el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales
de Colombia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la
accionante y la señora María Rosmira Gallego contra aquél, actualmente
se halla al despacho del magistrado ponente, doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz,
en estado de dictar sentencia. Se halla enlistado dentro de los asuntos que
serán decididos por la Sala, teniendo en cuenta la fecha de ingreso para fallo,
que lo fue el 15 de abril de 2011.
2. La actora allegó solicitud de
información sobre el estado del proceso por conducto de la
Secretaría General de esta corporación el 23 de febrero de 2011,
a la cual la suscrita respondió, el 28 de febrero del mismo año, con oficio 2009,
a quien se le puso en conocimiento el orden de prelación de conformidad con lo
previsto en la Ley 446 de 1998 (Art. 18), Ley 270 de 1996 (Art. 63ª),
adicionado por la Ley 1285 de 2009 (Art.16) y el cúmulo de procesos a cargo del
despacho, que a la fecha, son 1781. La petición y la respuesta se
allegaron al respectivo expediente.
3. El escrito allegado el 14 de marzo de
2011 por la señora Ana Palacio de Bohórquez, referenciado como ´sustentación
del recurso de casación como sujeto procesal no recurrente´, se ingresó al
despacho de conocimiento, con informe secretarial el 18 de marzo de 2011.”[6]
1.3.3. Finalmente, el Magistrado Jorge
Mauricio Burgos Ruíz, en su condición de magistrado ponente, manifestó que en
el presente caso no se le ha vulnerado derecho alguno a la accionante. Sostiene
que el objetivo de este amparo es que el juez constitucional se inmiscuya en
asuntos que son propios de otra jurisdicción, en desconocimiento de los principios
de autonomía e independencia judicial. Por lo demás, aclara que los derechos de
petición han sido incorporados al expediente en sede de casación, pues no se
encuentran cobijados por los términos establecidos en el Código Contencioso
Administrativo.[7]
1.4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
A continuación se enumeran las pruebas
relevantes allegadas al proceso:
· Copia de la cédula de ciudadanía de la
accionante, en donde se evidencia que nació el 17 de septiembre de 1929[8].
· Copia de la respuesta al derecho de
petición enviado a la señora Ana del Carmen Palacio de Bohórquez, en la cual se
le informa el estado de su proceso y el motivo por el cual no se le puede dar
un trámite preferente a su solicitud[9].
· Copia de escrito allegado al proceso de
casación de la referencia por la señora Ana del Carmen Palacio de Bohórquez,
donde solicita que se confirme el fallo de primera instancia dentro del proceso
laboral ordinario, que le reconoce una porción de la pensión del señor Jesús Adán Bohórquez Agudelo.[10]
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia
2.1.1. La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de
octubre de 2012, negó el amparo solicitado. Para el a quo, si bien el
sistema judicial es respetuoso de los términos procesales, no se puede
desconocer la realidad de muchos despachos en los cuales la carga procesal
desborda la capacidad de los funcionarios. En estos casos, es obligación del
interesado someterse a la carga de respetar los turnos de llegada de los
expedientes, en aras de proteger el derecho a la igualdad de quienes acceden a
la administración de justicia.
En desarrollo de lo expuesto, indica que:
“si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de
indefinición con respecto al proceso que promueve ante la jurisdicción
ordinaria laboral, dicha situación no la faculta para que por vía de la acción
de tutela intente que se le ordene al juez colegiado, fallar un asunto con
desconocimiento del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en
una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma
situación.”
2.1.2. En cuanto al derecho de petición,
se puso de presente que a la accionante se le ha dado respuesta a todas sus
solicitudes, por lo que el amparo propuesto no está llamado a prosperar.
2.2. Impugnación
En escrito de apelación presentado el 18
de octubre de 2012, la accionante reiteró que es un sujeto de especial
protección que lleva aproximadamente 10 años esperando el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes. Agregó que si bien la acción de tutela no es
procedente para obtener el reconocimiento de pensiones, excepcionalmente lo es
cuando las acciones ordinarias no son eficaces o no son lo suficientemente
expeditas. En su caso, afirma, las pruebas que obran en el expediente son
suficientes para que prospere su solicitud[11].
2.3. Segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de noviembre de 2012, confirmó
el fallo de primera instancia. Para el ad quem, la acción de tutela es
improcedente por cuanto no se ha incurrido en mora judicial, si se tiene en
cuenta que no existe un comportamiento apático o negligente por parte de la
Sala de Casación Laboral de la citada corporación judicial. En este orden de
ideas, afirma que el retraso justificado (caso fortuito, fuerza mayor o hecho
de un tercero) no es asimilable a la mora judicial, la cual se somete a la
comprobación de una actuación arbitraria, despótica o negligente por parte del
juez.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado en Auto del 12 de
diciembre de 2012 proferido por la Sala de Selección número Doce.
3.2. Actuaciones en sede de
revisión
3.2.1. Por medio de Auto de
febrero 22 de 2013, se solicitó al despacho del Magistrado Jorge Mauricio
Burgos Ruíz, el envío de copia del expediente del proceso relacionado con el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por lo demás, se le pidió
informar la etapa en la que se encuentra el proceso, el turno que tiene
asignado y el tiempo estimado para que se profiera sentencia. En escrito radicado el 3 de abril de 2013,
la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente objeto de controversia y
dio respuesta a los interrogantes planteados por parte de esta Corporación. La
información suministrada en dicha comunicación será relacionada en el análisis
del caso concreto.
3.2.2. Por otra parte, en Auto de abril 2
de 2013, se vinculó a la señora María Rosmira Gallego de Pulgarín, con el fin
de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la presente acción.
Una vez vencido el término previsto para el efecto, no se allegó
pronunciamiento alguno.
3.3. Planteamiento de los problemas
jurídicos y esquema de resolución
A partir de las circunstancias fácticas que dieron
lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las
respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe dar respuesta a los
siguientes problemas jurídicos:
En desarrollo del proceso laboral que fue instaurado
el 20 de agosto de 2003, en el que se solicitó el reconocimiento de una pensión
de sobrevivientes, (i) se desconocen los derechos fundamentales de la
accionante a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad
social, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la justicia, por el
hecho de que la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia no ha proferido la sentencia que resuelve el recurso
de casación interpuesto por el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, el cual fue admitido el 23 de abril de 2010 e ingresó al despacho del
Magistrado Sustanciador el 15 de abril de 2011, teniendo en cuenta que la demandante es una mujer de 83 años, que dice
requerir los recursos para subsistir y que la administración de justicia se ha
tomado un tiempo prolongado para resolver sus pretensiones.
Por otra parte, con fundamento en la facultad que
tiene el juez constitucional de interpretar la demanda y de proteger los
derechos no invocados por el actor[12], es preciso resolver, (ii) si se
vulneran los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, a la
seguridad social y a la vida digna, como consecuencia de la negativa del Fondo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de proceder al pago de la
pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en las instancias judiciales,
hasta tanto se resuelva el recurso de casación promovido ante la
Corte Suprema de Justicia.
Para resolver los problemas jurídicos previamente
expuestos, inicialmente la Corte se pronunciará sobre los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela (3.4); a continuación abordará el estudio
de la mora judicial, del orden para decidir los procesos judiciales y de las
circunstancias especiales que permiten alterar los turnos (3.5); luego
analizará el alcance de la
pensión de sobrevivientes y su relación con el mínimo vital (3.6); y
finalmente, se pronunciará sobre el caso concreto (3.7).
3.4. De los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela
3.4.1.
Legitimación
por pasiva
3.4.1.1. El artículo 86 del Texto Superior establece
que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de
los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares, en los casos previstos en la
Constitución y en la ley[13].
3.4.1.2. En el caso bajo examen, la accionante indica que sus derechos fundamentales
están siendo vulnerados por la demora de la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en proferir la sentencia que resuelve el recurso de
casación interpuesto por el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia. Al respecto, esta Corporación ha señalado que cuando la acción de
tutela se dirige contra un despacho o funcionario judicial al cual se le pueda
imputar una tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, se cumple
con el requisito de legitimación por pasiva, en la medida en que se trata de
una autoridad pública, en los términos previstos en el inciso 1° del
artículo 86 de la Constitución Política[14].
3.4.1.3. Por otra parte, en el trámite de la acción,
el juez de primera instancia vinculó al Fondo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, empresa del sector público adscrita al Ministerio de la
Protección Social. Como se trata de una entidad pública, no cabe duda de que
respecto a ella también se cumple con el requisito de legitimación por pasiva.
3.4.2.
Principio de
subsidiaridad
3.4.2.1. El citado artículo 86 de la
Constitución Política también señala que la acción de amparo constitucional
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable[15]. Esto significa que la acción de tutela
tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los
derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en
un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar
su protección”[16]. El carácter residual obedece a la necesidad de
preservar el reparto de competencias atribuido por la
Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se
sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la
actividad judicial.
No obstante, aun existiendo otros mecanismos de
defensa judicial, la
jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está
llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo
suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo
suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Así
lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en
cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones
disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.
Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el
juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la
situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones
ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral,
pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de
un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía
ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean
susceptibles de resolver el problema de manera integral”, en este
evento, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo
idóneo de protección de los derechos fundamentales[17].
En relación con el primer supuesto, se entiende que el
mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un
asunto no es idóneo, cuando, por
ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido,
esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la
Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización
de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[18]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser
analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características
procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho
fundamental involucrado”.[19]
En cuanto al segundo evento, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una
situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental, susceptible de
concretarse, que pueda generar un daño irreversible[20]. Este amparo es eminentemente temporal
como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes
términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en
la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por el afectado”.
Para determinar la configuración de un perjuicio
irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio
ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas
que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio
debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en
el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable
para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[21].
En desarrollo de lo expuesto, en la
Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la
protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de
tutela, tiene la carga de “presentar
y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio
irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es
insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela.”
Finalmente, reitera la
Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de
tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se
pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[22]. Al respecto, la
Corte ha señalado que: “no
es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a
remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales”[23].
3.4.2.2. Ahora bien, en lo que se refiere a las
hipótesis de mora o de tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales,
esta Corporación ha tenido la ocasión de pronunciarse en varias oportunidades,
en el sentido de señalar que la acción de amparo constitucional procede siempre
que no exista otro medio de defensa judicial, o en caso de que exista, se
acredite por parte del accionante su falta de idoneidad[24] o la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Precisamente, en la
Sentencia T-527 de 2009 se dijo que: “Así, se ha puntualizado que la acción
de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un
proceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro
medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consecuencia
directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.” [25]
En
el mismo sentido, en la Sentencia T-1249 de 2004, al recapitular varias
providencias sobre la materia, se sostuvo que: “(…) la
Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas
las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera
diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación
injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la
vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con
un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia
de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para
proteger sus derechos fundamentales”[26].
En el asunto bajo examen, teniendo en cuenta que la
solicitud de la accionante se encamina a que la
Corte Suprema de Justicia profiera la sentencia que resuelva el recurso de
casación interpuesto por el Fondo Social
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no encuentra la
Corte que exista otro mecanismo de
defensa judicial distinto al amparo constitucional. En efecto, el carácter
extraordinario del citado recurso y el hecho de que el mismo se encuentra bajo
el conocimiento de la máxima autoridad de la justicia ordinaria, excluye la
posibilidad de que a través de otro tipo de recurso o de acción se pueda controvertir
la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, frente a la
necesidad de preservar los derechos fundamentales de la accionante a la vida, a la igualdad, a la
dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al
acceso a la justicia.
3.4.2.3. En todo caso, con el ánimo de preservar el carácter residual de la
acción de amparo constitucional, la Corte también ha dicho que la
procedibilidad de la tutela en los casos de mora judicial, exige que la persona
afectada haya elevado una petición o
solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta
resolución de su pretensión[27]. En el asunto sub-judice, las pruebas aportadas al proceso demuestran que la accionante
instauró varios derechos de petición, en los que no sólo solicitó que se de
prioridad a su caso sino que se defina con prontitud el recurso de casación.
Sin embargo, como se mencionó en el acápite de antecedentes, hasta el momento
no se ha proferido sentencia que le ponga fin al proceso.
Con
fundamento en lo expuesto, se cumple con el requisito de subsidiaridad, en los
términos previstos por la jurisprudencia de esta Corporación, pues –como ya se
dijo– no existe otro medio de defensa judicial y, además, se impetró por la
accionante varios derechos de petición con el propósito de impulsar el proceso.
3.4.3.
Principio de inmediatez
3.4.3.1. La procedibilidad de la acción de tutela
también exige su interposición dentro de un plazo razonable, contado desde el
momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de
inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros[28]. Este requisito ha sido identificado por
la jurisprudencia como principio de inmediatez[29].
En criterio de este Tribunal, si con la acción de
tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales,
es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia
de la amenaza o violación de dichos derechos. Una actuación en sentido
contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a esta acción,
pues cuando el demandante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se
infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata[30].
3.4.3.2. En el asunto sub-examine, esta
Corporación encuentra que se satisface el principio de inmediatez, en la medida
en que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, constituye
una conducta de ejecución prolongada en el tiempo, por lo que mientras no se profiera la sentencia que decida el
recurso de casación, le asiste un interés actual y directo a la accionante en
que su causa sea resuelta de forma definitiva por la administración de
justicia.
3.4.3.3.
Una vez acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,
esta Corporación procederá a desarrollar cada una de las temáticas propuestas
al momento de plantear el problema jurídico y, con fundamento en ellas,
resolverá el caso concreto.
3.5. De la mora judicial, del orden para decidir los
procesos judiciales y de las circunstancias que permiten alterar los turnos.
Reiteración de jurisprudencia
3.5.1. La
Constitución Política de 1991 consagra los derechos al debido proceso (art 29)
y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan
dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de
poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una
respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el
derecho a que no se incurran en omisiones
o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
Con el propósito de asegurar la efectividad de los
citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– a la celeridad
(art 4°)[31], a la eficiencia (art 7°)[32] y al respeto por los derechos de los
intervinientes en el proceso[33],
como principios orientadores de la administración de justicia, cuya
exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias
dentro de los términos establecidos por la ley.
En
desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que: “Los
términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”,
al mismo tiempo que el
artículo 37 del Código de
Procedimiento Civil, al
referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 6. Dictar
las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el
orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las
audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.”
3.5.2. En numerosas oportunidades la
Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que:
“Quien presenta una
demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier
otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para
hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los
términos legales dispuestos para ello.”[34] Por esta razón, en principio, se ha insistido en que
el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos
de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna
frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la
justicia material en el caso concreto.
No obstante, la jurisprudencia también ha señalado
que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el
incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los
funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su
complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la
Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la
normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la
tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación
que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la
Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial
sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los
términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del
asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador
judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas
estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga
laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras
circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la
controversia en el plazo previsto en la ley[35]. Por el contrario, en los términos de la
misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se
acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su
comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus
funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por
decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como
se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados
por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los
plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha
dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso
tener en cuenta: “(i) la complejidad del asunto,
(ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades
judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.”
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada[36] contraria a los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia[37], cuando (i) se presenta un incumplimiento
de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la
congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a
la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad
judicial.
3.5.3. La existencia de una mora judicial
injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el
orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su
fallo. Sobre este punto, el artículo 18 de la
Ley 446 de 1998 y el artículo 37.6 del Código de Procedimiento Civil, indican
que el orden para proferir las sentencias es el mismo en el que hayan pasado
los expedientes al despacho, so pena de estar incurso en falta disciplinaria.
En la
Sentencia C-248 de 1999, este Tribunal se pronunció sobre la
constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 446 de 1998[38], con ocasión de una demanda promovida
por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto –según el actor– ponía en las mismas
condiciones a todos los procesos, sin importar las disímiles condiciones de
cada uno. En palabras de la
Corte, la regla establecida en la citada norma es compatible con la
Constitución, por cuanto se limita a establecer una pauta o criterio para fijar el orden de atención de
los procesos, conforme al principio de razonabilidad y al derecho a la
igualdad. Al respecto manifestó que:
“La norma demandada establece una pauta en
ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el
orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio -conocido como el de
la cola o el de la fila- respeta de manera general el derecho de igualdad, en
la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el
orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos -tales
como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc.-
o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.
Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la
elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso
de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya
todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia.
En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios
para la emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación
similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración
que otras.”
Por esta razón, en criterio de este Tribunal, el
sistema de turnos ideado por el legislador, “garantiza la igualdad, el debido proceso y la
efectividad de acceso a la administración de justicia, al paso que contribuye a
racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia.”[39] Pese a la importancia de este sistema, el propio
legislador consagra excepciones. Así, en primer lugar, de acuerdo con el
artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en la
Jurisdicción Contencioso Administrativa se podrá modificar el orden de fallo,
atendiendo la naturaleza de los asuntos o cuando el Ministerio Público lo
solicite, con ocasión de la
importancia jurídica y trascendencia social de la decisión[40].
En segundo lugar, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, faculta a los
magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en ciertos casos
excepcionales, que procesos se fallan de manera preferente[41].
3.5.4. Ahora bien, según la jurisprudencia
constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los
términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro
defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora
judicial injustificada y que (ii) se este ante la posibilidad de que se
materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado[42].
Lo anterior implica, como ya se dijo, la obligación del juez de tutela de
examinar –en cada caso concreto– las condiciones especificas del asunto
sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación
debidamente probada que explique la mora y evidenciar si el interesado “ha
obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones
constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el
resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en
motivo insuperable de abstención.”[43]
En este contexto, en
la Sentencia C-543 de 1992, además de reiterar el carácter residual de la
acción, se explicó el alcance de las atribuciones del juez constitucional
frente a la tardanza de un despacho o funcionario judicial en el cumplimiento
de los términos procesales. Así expuso que: “nada obsta para que por la vía
de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.” (Subrayas por
fuera del texto original).
Como se observa de lo expuesto, en aras de proteger
los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en
los casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de
los términos procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver o que se observen con diligencia
los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible
modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión
minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es
proteger los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia
de los demás usuarios del sistema judicial.
3.5.5. Por otra parte, en los casos de mora
judicial justificada, la jurisprudencia de esta Corporación ha propuesto
dos alternativas distintas de solución, en primer lugar, se ha limitado a negar
la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de
turnos, en términos de igualdad[44]. En segundo lugar, se ha ordenado
excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial
protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos
razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera
particulares del afectado[45]. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos
casos en que se está ante la
posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados
(perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en
cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el
artículo 86 del Texto Superior, también se puede ordenar un amparo transitorio
en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad
judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia
planteada.
En este sentido, por ejemplo, en la
Sentencia T-1154 de 2004, a pesar de que la
Corte reconoció que existía una mora judicial justificada, que no lesionaba
los derechos invocados por el accionante, se decidió decretar la nulidad de un
proceso ordinario laboral desde el auto admisorio, con el propósito de evitar
los efectos de la prescripción de la acción, por la demora en que se incurrió
por la autoridad judicial demandada en notificar el texto de la demanda. En el
citado caso, como se observa de lo expuesto, la orden del juez de tutela logró
retrotraer el proceso, evitar la consumación de un daño irreparable frente al
accionante y dejó a salvo la competencia del juez ordinario para resolver de
forma definitiva el asunto sometido a su decisión.
3.5.6. De lo anterior se concluye que, en primer
lugar, todo ciudadano tiene derecho al acceso a la administración de justicia y
a una resolución pronta y oportuna de sus solicitudes. En segundo lugar, la
tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora
judicial injustificada cuando
(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para
adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que
justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de
trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de
las funciones por parte de la autoridad judicial. En tercer lugar, es excepcional la posibilidad del juez de tutela de
alterar el orden de fallo, ya
que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de
turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.
Como
consecuencia de lo expuesto, en cuarto lugar, en los casos de mora judicial injustificada,
para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro defensa
judicial, es necesario que (b)
se este ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen
irreparables. Por último, frente a la mora judicial justificada, según las circunstancias del caso, es
posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;
(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo,
cuando el juez está en presencia de un
sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere
los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las
condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en
que se está ante la posible
materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede
ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales
comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma
definitiva en torno a la controversia planteada.
3.6. La pensión de sobrevivientes y la afectación del
derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia
3.6.1. El
Sistema General de Pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993, reglamenta el derecho a la pensión de sobrevivientes en los
artículos 46 y subsiguientes. De acuerdo con lo previsto en el citado régimen
normativo, este derecho nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez
o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor
de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito
de enervar las contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta pensión
constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes
tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de
solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad
social, conforme se establece en el artículo 48 de la
Constitución Política.
Al
respecto, en la Sentencia T-776 de 2008[46], esta Corporación se refirió a la naturaleza jurídica
de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
“(…) La
Corte ha planteado que la pensión de sobrevivientes responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[47]. La ley
prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más
cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban
una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades[48]
De la naturaleza jurídica de
la pensión de sobrevivientes se puede deducir, que ésta prestación goza de
autonomía respecto de todo el régimen de pensiones porque tiene como fin suplir
a unas determinadas personas que se ven directamente afectadas con la muerte de
su padre, su cónyuge, su compañero o compañera permanente, sus hijos o sus
hermanos. Aunque no en todos los casos el derecho a la pensión de
sobrevivientes constituye un derecho fundamental por sí mismo, éste puede
llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestación dependa la garantía del
mínimo vital de la persona que interpone la acción.
En conclusión, la pensión de sobrevivientes tiene como
objetivo la protección a la familia del pensionado, concediéndoles la
prestación que éste percibía en vida y de este modo permitirles gozar del
estatus del que gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Además, dicha
prestación puede llegar a tener el carácter de fundamental si con su ausencia
se afecta el mínimo vital del solicitante. (…)”
En el mismo sentido, en la
Sentencia C-1094 de 2003, este Tribunal expresó que:
“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno
de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del
objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial
de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo
fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían
económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de
subsistencia[49],
sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida
del pensionado o afiliado que ha fallecido[50]. Por ello,
la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las
personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su
vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[51].”[52]
3.6.2. El artículo 47 de la citada Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, prevé quiénes son los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes. En lo que hace referencia al cónyuge o a la compañera o
compañero permanente, atendiendo
a que en el presente proceso la accionante aduce ser beneficiaria de la pensión
de sobrevivientes en calidad de “cónyuge supérstite”, se dispone que:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a
la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso
de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar
que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya
convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con éste. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiere un
compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y
derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del
presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al
tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultanea en
los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y
una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Subrayado fuera del texto original).
Como se infiere de lo expuesto, en el
caso del “cónyuge supérstite”, el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes que se causa por la muerte de un pensionado, exige acreditar que
se estuvo haciendo vida marital con el causante y que la convivencia con el
fallecido no fue inferior a cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha insistido en la importancia de la
convivencia[53], teniendo en cuenta que el propósito de esta
prestación es impedir que quienes han compartido una comunidad de vida estable
con una persona, se vean obligados a soportar aisladamente las cargas
materiales y emocionales que supone su fallecimiento[54].
3.6.3. En relación con lo anterior y
frente a las personas de la tercera edad, la jurisprudencia de esta Corporación
ha señalado de manera reiterada que el
derecho a la pensión se convierte en un instrumento indispensable para
garantizar el derecho fundamental al mínimo vital, por lo que es viable su
reconocimiento por la vía
excepcional de la acción de tutela[55]. Esta posición se justifica, entre otras, por las dificultades
que se presentan para que esta población pueda acceder o continuar en el
mercado laboral y por el deterioro
irreversible y progresivo de su condición de salud. Por ello, este Tribunal ha
sido categórico en sostener que le asiste al Estado un deber de protección, “en
relación con cualquier acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y
que en tales circunstancias, deba obrar incluso por encima de consideraciones
meramente formales”[56].
En
conclusión, en criterio de esta Corporación, cuando el beneficiario de la
pensión de sobrevivie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.