T-230-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-230/12
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE
SALUD-Prestación sin interrupción en
evento de cambio de domicilio a otro municipio
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA AFILIADA AL REGIMEN
SUBSIDIADO-Atención en caso de
traslado de residencia a otro municipio
En relación con la atención de la persona que traslada
su residencia hacia otro municipio diferente al del lugar que se afilió, salvo
que sea población desplazada, el artículo 33 del Acuerdo 244 de 2003 proferido
por el CNSSS, prevé que deberá ser atendida por la red pública del municipio en
el cual fijó su nuevo domicilio. Esta Corporación señaló que las personas que
trasladan su residencia hacia otro municipio diferente al del lugar al que se
afiliaron, podrán acudir en aras de obtener la prestación del servicio, siempre
que sea inminente el grado de perturbación en su estado de salud, bien ante el
municipio receptor con el fin de ser atendidas a través de su red pública o
bien ante la EPS-S en la cual se encuentran afiliadas con el propósito de que
se le brinden los servicios médicos en el nuevo municipio pero siempre con
cargo a los recursos del FOSYGA, con el fin de garantizar el principio de
continuidad en la prestación del servicio. Lo anterior no aplica frente a
desplazados, pues en estos casos la población será siempre atendida con cargo a
los recursos de la EPS-S a la que se encuentran vinculados.
ENTIDADES TERRITORIALES-Prestación del servicio de salud del régimen
subsidiado
Las
entidades territoriales desempeñan un papel prioritario en la canalización de
los recursos para el subsidio a la salud, ya que el acceso al sistema exige que
todo aspirante cumpla unos requisitos mínimos y adelante las diligencias
señaladas por la autoridades respectivas para la prestación del servicio de
salud, de conformidad con la distribución que de los recursos se hace teniendo
en cuenta la población vulnerable en cada entidad territorial. Desde esta
perspectiva, el traslado de municipio de la población afiliada al régimen
subsidiado trae unas consecuencias en la administración del sistema, pues cada
entidad territorial recibe directamente los recursos para atender la salud de
sus habitantes. De ahí que el cambio de residencia hace que la obligación de
garantizar la prestación del servicio esté a cargo del municipio que acoge a la
persona, ya que de lo contrario estaría latente el riesgo de un grave
desequilibrio financiero.
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Procedimiento a seguir en caso de traslado de
residencia a otro municipio
Si bien el
artículo 33 del Acuerdo 344 de 2003 del CNSSS dispone que cuando una persona
afiliada al Régimen Subsidiado traslada su residencia, mientras adelanta un
nuevo proceso de identificación, selección y afiliación ante el municipio
receptor, deberá ser atendida por la red pública de servicios con que cuenta
esta entidad territorial. Sin embargo, es necesario destacar que de acuerdo con
la normatividad legal vigente en la materia, se garantiza la afiliación de la
persona al régimen subsidiado mientras no cambien los supuestos contemplados en
los artículos 26 del Acuerdo 244 de 2003 de CNSSS y 157 de la Ley 100 de 1993,
por lo que dependiendo del caso concreto y en aplicación directa de la
Constitución Política, se debe determinar cuál es el ente llamado a prestar la
atención médica requerida. De acuerdo con lo anterior, reitera la Sala que
existen dos opciones para determinar el ente responsable de la prestación del
servicio de salud: (i) que la atención sea brindada por la ARS respectiva en
coordinación con la Secretaría de Salud donde se encuentre afiliado el usuario,
con cargo a los recursos en lo no cubierto con subsidio a la demanda o (ii) por
la misma EPS-S con cargo a los recursos del Fosyga. La obligación de garantizar
la prestación del servicio dependerá de la situación fáctica del caso.
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Continuidad en la prestación
del servicio de salud mientras adelanta el proceso de afiliación por cambio de
residencia a otro municipio
Referencia: expediente T- 3.259.194
Demandante:
Esterlinda Vargas Ternera
Demandado:
Solsalud EPS-S
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos
mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, al decidir la acción
constitucional de tutela promovida por la señora Esterlinda Vargas Ternera
contra Solsalud EPS-S.
I. ANTECEDENTES
La señora Esterlinda Vargas Ternera, presentó acción
de tutela en contra de Solsalud EPS-S, en aras de obtener la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la
dignidad humana, los cuales considera que están siendo vulnerados por la
entidad accionada.
1. Hechos Relevantes
La accionante lo reseña, en síntesis, de la siguiente
manera:
-Desde el 1° de abril de 2001, está afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Subsidiado,
en el municipio de Bosconia, Cesar, y Solsalud EPS-S es la entidad encargada de
la prestación del servicio.
-Por razones personales cambió su lugar de domicilio y,
actualmente, reside en la ciudad de Santa Marta.
-El 20 de abril de 2011, fue atendida en un centro de
urgencias en Santa Marta, donde le fue practicado un legrado como consecuencia
de la pérdida espontánea de su embarazo.
-En esa oportunidad, el médico de turno le advirtió sobre
la existencia de unos miomas, por lo que le ordenó una intervención quirúrgica
de carácter urgente y controles periódicos de ginecología cada 2 meses.
-Solicitó a la EPS-S accionada la autorización para la
intervención quirúrgica y la hospitalización en la ciudad de Santa Marta.
-A la fecha de la presentación de la tutela, la
entidad demandada no le había autorizado la prestación de los servicios
requeridos en Santa Marta, pues consideró que para ello era necesario que registrara
el cambio de residencia.
-Por lo antes expuesto, considera que la entidad
accionada le vulneró sus derechos al no suministrarle de manera oportuna los
servicios requeridos, sin tener en cuenta que la enfermedad que padece pone en
riesgo su vida y su salud.
2. Respuesta
de las entidades
2.1. Solsalud EPS-S
El representante legal de Solsalud EPS-S, solicitó que
se deniegue la acción de tutela de la referencia, bajo los siguientes
argumentos:
-La EPS-S nunca le ha negado a la accionante el
suministro de los servicios solicitados. En efecto, el 23 de marzo de 2011,
Solsalud asumió los costos de la hospitalización de la paciente por “aborto
incompleto”.
-El servicio requerido a través de la solicitud de
amparo está excluido del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado POS-S,
razón por la cual es la Secretaría de Salud del ente territorial donde
actualmente reside, quien debe autorizarle a la actora la intervención
quirúrgica requerida.
-En todo caso, es necesario que la accionante haga
entrega de los soportes que justifiquen la prestación del servicio, para que
pueda la entidad territorial recobrar el costo en que incurra en el suministro
del servicio no POS-S con cargo a los recursos del Sistema General de
Participación.
2.2.
Alcaldía Distrital de Santa
Marta[1]
El apoderado judicial de la Alcaldía Distrital de
Santa Marta, dentro del término procesal otorgado, contestó la acción de tutela
en los siguientes términos:
-Indicó que las EPS, tanto del régimen contributivo
como del subsidiado, tienen la obligación de brindar los servicios de salud de
manera integral y reglamentar lo pertinente a los recobros de aquellos
procedimientos y medicamentos excluidos del POS, bien sea ante el FOSYGA o ante
la entidad territorial correspondiente, de acuerdo con las competencias
asignadas en la ley.
-Con fundamento en lo anterior, solicitó que se
declare como único responsable de la demora en autorizar la intervención
quirúrgica que necesita la accionante a Solsalud EPS-S, entidad encargada de
suministrarle el tratamiento y demás procedimientos, sin que constituya una
excusa para dilatar la atención integral requerida que se encuentren excluidos
del POS.
-Por último, indicó que al ente territorial no le
corresponde ser el proveedor de las prestaciones del servicio de salud
reclamado a través de la acción de tutela. Además, sostuvo que la entidad
accionada cuenta con los recursos necesarios para brindar una atención integral
a sus afiliados.
2.3.
Secretaría de Salud del
Distrito de Santa Marta[2]
El Secretario de Salud Distrital de Santa Marta, en
uso de las facultades legales que le fueron conferidas, dio respuesta a la
acción de tutela presentada por la accionante, en los siguientes términos:
-La accionante se encuentra actualmente vinculada a la
EPS-S Solsalud en el municipio de Bosconia, la cual es la encargada de la
prestación de los servicios de salud.
-Señaló que la señora Esterlinda Vargas Ternera no
aparece registrada en la base de datos del Distrito de Santa Marta. De
conformidad con lo expuesto, sostiene que si bien el ente territorial cubre a
sus habitantes la atención médica en lo no amparado por el POS-S, en este caso
le corresponde al municipio de Bosconia asumir los costos del tratamiento de la
señora Esterlinda Vargas Ternera, pues se encuentra registrada en dicho
municipio.
-Por último, solicitó al juez constitucional que
ordene a la EPS-S Solsalud de Bosconia autorizar al CRUE de Santa Marta para
que pueda atender a la accionante en alguna de las redes contratadas y,
posteriormente, hacerle el recobro a la Secretaría de Salud del Distrito.
3.
Pruebas que obran en el expediente
En
el expediente obran como pruebas:
·
Copia de la petición presentada
por la señora Esterlinda Vargas Ternera a Solsalud EPS-S sede Santa Marta, en
la que solicita que “se le entregue la orden que necesita para que pueda ser
intervenida quirúrgicamente” (folio 4 – cuaderno 1).
·
Copia de la respuesta de Solsalud
a la petición presentada por la señora Esterlinda Vargas Ternera en la que se
le informó que “teniendo en cuenta que usted es usuaria de Solsalud EPS-S en
el municipio de Bosconia-Cesar y atendiendo los lineamientos legales, nos
permitimos informarle que la orden de hospitalización solicitada por usted no
se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado por lo
que le corresponde al Ente Territorial al cual usted pertenece, en este caso a la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar, según lo contemplado en el Acuerdo
08 del 29 de diciembre de 2009 de la CRES. En virtud de lo anterior, los procedimientos
No Pos que usted requiera los deberá asumir el Ente antes mencionado hasta
tanto usted se registre en la base de datos del Sisben de esta ciudad, de
nuestra parte, procederemos a realizar cambio de IPS para garantizar los
servicios contemplados en el POS” (folio 7 – cuaderno 1).
·
Copia de la hospitalización por
urgencia de la señora Esterlinda Vargas Ternera, del 28 de abril de 2011, en la
que se registra como recomendaciones “otros cuidados especificados
posteriores a la cirugía” y realizar control en 2 meses (folio 9 – cuaderno
1).
·
Copia de la historia clínica de la
señora Esterlinda Vargas Ternera, del 28 de abril de 2011, en la que se
consigna lo siguiente: “finalidad de la consulta la detección de
alteraciones del adulto, motivo de la consulta el poslegrado por aborto
incompleto asintomática y se le sugiere método de planificación definitivo y se
le recomienda control en 2 meses” (copia 10 – cuaderno 1).
·
Copia del carné de afiliación de
la señora Esterlinda Vargas de Ternera a Solsalud EPS-S en el Municipio de
Bosconia (folio 11 – cuaderno 1).
II. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
En sede de revisión, la accionante, allegó las
siguientes pruebas:
·
Copia de la historia clínica de
ginecología y obstreticia de la señora Esterlinda Vargas Ternera, de 29 de
marzo de 2011, en la que se señala “motivo de la consulta el control
prenatal de alto riesgo por edad y miomatosis uterina concomitante, registra
que es paciente de 38 años de edad con 9 semanas de gestación por amenorrea y
presentó sangrado uterino escaso, la ecografía evidenció miomatosis uterina
múltiple, sialorrea severa y acusa fiebre y dolor abdominal” (folio 14-
cuaderno 3).
·
Copia de la Autorización de
Servicios de Salud, de 21 de septiembre de 2011, en la que aparece como entidad
responsable del pago de la “Histerectomía Abdominal + Laboratorios + Electrocardiograma
+ Valoración por Pre-anestesia” Solsalud EPS-S (Folio 15 - cuaderno 3).
·
Copia de la consulta preanestésica
del 7 de octubre de 2011, en la que se indica como procedimiento a realizar
Miomatosis Histerectomía Abdominal (folio 16 – cuaderno 3).
·
Copia del resultado de una
ecografía obstétrica que le fue practicada a la accionante, el 18 de marzo de
2011, en Bosconia, la cual reporta como diagnóstico “embarazo de 9 semanas
aproximadas compatible con miomas uterinos hematoma subcoriónico amenaza de
aborto” (folio 17 – cuaderno 3).
·
Copia de los resultados
patológicos del examen de útero realizado por la Central de Patología del Cesar
a la señora Esterlinda Vargas Ternera, enviado el 20 de octubre de 2011,
después de la Histerectomía Total Abdominal que le fue practicada, en el que se
le diagnostica “reborde vaginal sin alteraciones histológicas, metaplasma
escamosa madura endocervical, cervicitis crónica leve no específica, endometrio
proliferativo y adenomiosis” (folio 22 – cuaderno 3).
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Primera instancia
El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes
de Santa Marta, mediante sentencia de 1° de julio de 2011, denegó la acción de
tutela al considerar que al encontrarse la señora Esterlinda Vargas Ternera afiliada
a Solsalud EPS-S en el municipio de Bosconia, está en la obligación de utilizar
la institución prestadora del servicio de salud en dicho lugar y, solo,
excepcionalmente, previa autorización de la EPS-S, podrá dirigirse a una IPS ubicada
en un lugar distinto.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la accionante
no ha efectuado ninguna gestión ante la entidad accionada para que la
prestación del servicio se realice en una ciudad distinta a la que aparece
registrada, no le es dable solicitar la prestación de servicios médicos en
Santa Marta.
Señaló que las órdenes médicas son del 28 de abril de
2011 y solo 2 meses después, 16 de junio de 2011, presentó la acción de tutela,
de lo que se puede concluir que no se evidencia la necesidad o urgencia de la
atención médica, pues contó con el tiempo suficiente para solicitar el traslado
y poder acceder a los servicios de salud en un lugar distinto al que se
encuentra registrada sin que se evidencie, aún con posterioridad a la solicitud
de amparo, la iniciación del trámite correspondiente.
2. Impugnación
La accionante, oportunamente, impugnó el fallo de
tutela proferido por el juez de primera instancia, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
-El juez de tutela tuvo una indebida interpretación de
las pretensiones esbozadas en el mecanismo de amparo, toda vez que si bien las
órdenes médicas se generaron con dos meses de anterioridad a la presentación de
la acción de tutela, la demora en que incurrió se debió a su complicado estado
de salud como consecuencia de los constantes e intensos dolores que padeció.
-Sostiene que la vulneración de sus derechos se ha
generado porque la entidad accionada le da prelación a la tramitología y no al
riesgo que representa no obtener oportunamente la prestación del servicio de
salud.
3. Segunda instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito para
Adolescentes de Santa Marta, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011,
denegó la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones:
-De las órdenes proferidas por el médico que atendió a
la señora Esterlinda Vargas Ternera no se evidencia el grado de urgencia de la
intervención quirúrgica que la demandante manifiesta. Por lo anterior, no se
puede obviar el trámite previsto para solicitar el traslado por cambio del lugar
de residencia y acceder a la prestación del servicio de salud en la ciudad de
Santa Marta.
-Manifiesta que las prescripciones médicas recomiendan
un control ginecológico cada 2 meses, tiempo prudencial que le permite a la
accionante iniciar el trámite de cambio de residencia, sin que para ello se
afecte la prestación del servicio.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991
y en cumplimiento del auto del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)
proferido por la Sala de Selección de tutelas número Once de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de
las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente
previstos por el legislador.
En
el caso sub-exámine, la acción de tutela fue presentada por la señora
Esterlinda Vargas Ternera quien es la titular de los derechos presuntamente
vulnerados, razón por la cual se encuentra legitimada para la presentación del
mecanismo de amparo.
2.2. Legitimación pasiva
Al tenor de lo dispuesto por los artículo 5 y 42
Numeral 2° del Decreto 2591 de 1991, Solsalud EPS-S, se encuentra legitimada
como parte pasiva en el presente asunto, en razón de que es la entidad
encargada de la prestación del servicio público de salud que se reclama a
través de la acción de tutela.
3. Problema jurídico
En consideración a las circunstancias fácticas que
dieron origen a la acción de tutela de la referencia, le corresponde a esta
Corte determinar, si Solsalud EPS-S está obligada a autorizarle a la accionante
la intervención quirúrgica y los controles médicos que requiere en una ciudad
distinta a la que se encuentra afiliada, debido al cambio de residencia.
Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala
se ocupará de analizar si, a la luz de los derechos fundamentales a la salud, a
la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, el traslado de
residencia de un municipio a otro de una persona que se encuentra afiliada al
Régimen Subsidiado de Salud, impide o no a la EPS-S de la cual es usuaria, la
prestación de los servicios que requiere en el lugar al que se traslada, o si
le corresponde, entonces, a la red pública de la entidad territorial, la
prestación de la atención médica mientras se realiza un nuevo proceso de
selección e identificación o sí, por el contrario, en otras palabras, el cambio
de residencia de un usuario del régimen subsidiado no exime a la EPS-S de la
prestación de los servicios médicos en el lugar a donde se hizo el traslado,
mientras se registra el nuevo sitio de residencia y se surte el proceso de
identificación.
4. Del Régimen Subsidiado en
Salud y de la atención en salud de las personas que trasladan su residencia
hacia otro municipio diferente al del lugar en que se afilió. Reiteración de
jurisprudencia
Conforme a lo dispuesto en el
artículo 156 de la Ley 100 de 1993, al Gobierno Nacional le compete orientar,
regular, controlar y vigilar el servicio público esencial de salud, al cual
todos los ciudadanos deben estar afiliados previo el pago de la cotización
correspondiente, o a través del subsidio que se financia con recursos fiscales,
de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales.
En cuanto al Régimen Subsidiado
de Salud, el artículo 157-2 de la Ley 100 de 1993 dispone que los afiliados al
sistema mediante dicho régimen son las personas sin capacidad de pago para
cubrir el monto total de la cotización, esto es, la población más pobre y
vulnerable del país en las áreas rural y urbana, teniendo especial importancia
dentro de este grupo las madres durante el embarazo, parto, pos parto y período
de lactancia; las madres comunitarias; las mujeres madres cabeza de familia;
los niños menores de un año; los menores en situación irregular y las personas
mayores de 65 años, entre otras.
Dicho régimen, es financiado a
través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente con recursos
fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100 de 1993 y se organiza según
las directrices señaladas por el Consejo Nacional de Seguridad Social.
En relación con la forma de
realizar la identificación, selección y afiliación de las personas al régimen
subsidiado, los Acuerdos 77 de 1997 y 244 de 2003 proferidos por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, señalan que es el SISBEN, Sistema de
Selección de Beneficiarios para Programas Sociales, y las autoridades de las
entidades territoriales, las encargadas de focalizar el gasto social descentralizado
hacia las personas más pobres y vulnerables de la población[3].
Con
tal propósito, las Alcaldías Municipales deben realizar la identificación de
los potenciales beneficiarios y para ello realizan la encuesta SISBEN, de
conformidad con el contenido del artículo 7 del Acuerdo 77 de 1997 y 9 del
Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, salvo que se
trate de poblaciones especiales frente a las cuales no se les exige la
encuesta.
La
selección de los posibles beneficiarios es realizada por la Dirección de Salud
respectiva ya sea departamental, distrital o municipal, de tal manera que
funciona de manera descentralizada por cuanto la identificación, selección,
afiliación y prestación del servicio le corresponde a los entes territoriales y
a las ARS seleccionadas en la región para tal fin.
Así
las cosas, a las entidades territoriales les corresponde establecer, de conformidad
con los criterios de priorización, la clasificación según la capacidad
económica de las personas, teniendo en cuenta sus ingresos, nivel educativo,
tamaño de la familia, la situación sanitaria y geográfica de sus viviendas y
demás criterios fijados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a
los posibles beneficiarios del régimen de subsidios, quienes deben inscribirse
ante la Dirección de Salud correspondiente, la cual calificará la condición de beneficiario
del subsidio.
Como
puede apreciarse, las entidades territoriales desempeñan un papel prioritario
en la canalización de los recursos para el subsidio a la salud, ya que el
acceso al sistema exige que todo aspirante cumpla unos requisitos mínimos y adelante
las diligencias señaladas por la autoridades respectivas para la prestación del
servicio de salud, de conformidad con la distribución que de los recursos se
hace teniendo en cuenta la población vulnerable en cada entidad territorial.
Desde
esta perspectiva, el traslado de municipio de la población afiliada al régimen
subsidiado trae unas consecuencias en la administración del sistema, pues cada
entidad territorial recibe directamente los recursos para atender la salud de
sus habitantes. De ahí que el cambio de residencia hace que la obligación de
garantizar la prestación del servicio esté a cargo del municipio que acoge a la
persona, ya que de lo contrario estaría latente el riesgo de un grave
desequilibrio financiero.
Es
así como, en relación con la atención de la persona que traslada su residencia
hacia otro municipio diferente al del lugar que se afilió, salvo que sea
población desplazada, el artículo 33 del Acuerdo 244 de 2003 proferido por el
CNSSS, prevé que deberá ser atendida por la red pública del municipio en el
cual fijó su nuevo domicilio. Al respecto, en el mencionado artículo se
estipuló:
“Artículo 33: Cuando una persona afiliada al régimen
subsidiado fije su domicilio en un municipio diferente al que se afilió al régimen
subsidiado, deberá ser atendido por la red pública del municipio al cual se
trasladó, e iniciar el proceso de identificación, selección y afiliación al
régimen subsidiado.
Cuando el cambio del domicilio obedezca a
desplazamiento forzoso, retorno o reubicación de la población desplazada, los
afiliados serán atendidos con cargo a los recursos de la ARS a la cual se
encuentren afiliados y hasta la terminación del período contractual. La entidad
territorial a la cual se ha trasladado deberá dar aplicación a lo establecido
en el artículo 11 del presente acuerdo”.
Lo anterior, obedece al manejo descentralizado de los
recursos dispuestos por el Estado, para financiar la prestación de los
servicios de salud de la población más pobre y vulnerable del país. Al
respecto, esta Corporación en Sentencia T-689 de 2003[4], señaló que: “[e]l hecho de que una persona
traslade de manera permanente su lugar de residencia de un municipio a otro
tiene efectos concretos para los beneficiarios del régimen subsidiado de
seguridad social en salud. Así, como cada entidad territorial recibe
directamente los recursos para atender a sus habitantes, el cambio de domicilio
hace que la obligación de garantizar la prestación del servicio pase a manos
del municipio que acoge a la persona, pues de lo contrario estaría latente el
riesgo de un grave desequilibrio financiero”.
No obstante, como ese cambio puede implicar también una
alteración en las condiciones socioeconómicas del beneficiario o de su núcleo
familiar, el ordenamiento ha previsto la necesidad de que el afiliado que se
traslada de municipio adelante un nuevo proceso de encuesta y clasificación en
el sitio de residencia al que llega. Con todo, mientras adelanta este trámite,
y a fin de garantizar la continuidad en el servicio, tiene derecho a la
prestación de los servicios de salud por parte de la red pública del municipio a
donde se traslada, siendo en todo caso prioritario que se le atienda
debidamente.
A su vez, la Corte en Sentencia T-685 de 2004[5] aclaró que el nuevo proceso de identificación,
selección y afiliación que debe iniciar la persona afiliada al Régimen
Subsidiado, que se traslada de residencia, debe ser entendida “(…)
[b]ajo la interpretación sistemática [de los artículos 8 y 13 del Acuerdo 77 de 1997 y
12,13 del Acuerdo 244 de 2003 de CNSSS] es clara la posibilidad de que las
calidades que hacen beneficiaria a la persona del régimen subsidiado puedan ser
revisadas, a fin de establecer si el afiliado sigue reuniendo los requisitos
para tener derecho al disfrute del subsidio en salud respectivo. La revisión de
tales condiciones resulta necesaria entonces, cuando la persona fija su
residencia en otro municipio diferente al de donde obtuvo su afiliación, pues
bien pueden variar sus condiciones socio-económicas, resultando preciso
reevaluar las necesidades concretas que el usuario tiene del servicio, mediante
la práctica de una nueva encuesta del Sisben”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte entró a
ponderar si la solución jurídica que ofrece el artículo 33 del Acuerdo 244 de
2003, relativa a la prestación de los servicios de salud a través de la red
pública de servicio con que cuente el municipio receptor mientras se realiza el
nuevo proceso de identificación, selección y afiliación, cumple la finalidad
constitucional de proteger a la persona de las contingencias generadas por la
enfermedad y respeta el principio de continuidad en la prestación del servicio
de salud, considerando que la persona ha estado cubierta por el SGSSS en el
régimen subsidiado a través de un ARS escogida por él, dentro de las
posibilidades ofrecidas por la entidad territorial donde se afilió.
En este orden de ideas, esta Corporación señaló que las
personas que trasladan su residencia hacia otro municipio diferente al del
lugar al que se afiliaron, podrán acudir en aras de obtener la prestación del
servicio, siempre que sea inminente el grado de perturbación en su estado de
salud, bien ante el municipio receptor con el fin de ser atendidas a través de
su red pública o bien ante la EPS-S en la cual se encuentran afiliadas con el
propósito de que se le brinden los servicios médicos en el nuevo municipio pero
siempre con cargo a los recursos del FOSYGA, con el fin de garantizar el
principio de continuidad en la prestación del servicio. Lo anterior no aplica
frente a desplazados, pues en estos casos la población será siempre atendida
con cargo a los recursos de la EPS-S a la que se encuentran vinculados.
En conclusión, cuando se trate de personas que por su
delicado estado de salud requieran de una actividad, un procedimiento, una
intervención, o un medicamento excluido de POS-S, éste debe ser suministrado
por el Estado, bien a través de la ARS respectiva en coordinación con la
entidad territorial a la que trasladó su residencia con cargo a los recursos
destinados para ello o a través de la EPS-S a la que se encuentra afiliada la
persona, con la posibilidad de exigir del Estado -FOSYGA- el reintegro de los
gastos en que incurre[6].
5. Caso concreto
La presente
acción de tutela fue presentada por la señora Esterlinda Vargas Ternera, en
aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la
vida en condiciones dignas y a la seguridad social que considera vulnerados por
la entidad accionada, quien le negó la prestación del servicio de salud en el
municipio donde actualmente reside.
De conformidad
con el material probatorio allegado al expediente, se observa que la accionante
está afiliada a Solsalud EPS-S Régimen Subsidiado, entidad que venía
suministrándole los servicios médicos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud
POS-S. Sin embargo, desde que trasladó su residencia a Santa Marta no ha podido
acceder a los servicios, pues la entidad accionada manifestó que su afiliación
se realizó en Bosconia y solo en ese lugar está obligada a prestarle los
servicios médicos que requiera.
Señala la
accionante que estando radicada en Santa Marta presentó complicaciones de
salud, por lo que tuvo que acudir al servicio de urgencias de un centro médico
de dicha ciudad. Al respecto, la Sala encontró acreditado que la accionante, de
39 años de edad, en la novena semana de gestación presentó un fuerte dolor
abdominal que desencadenó en un aborto espontáneo.
Como
consecuencia de la valoración médica, a la accionante se le informó sobre la
presencia de miomas uterinos, por lo que le fue prescrita una intervención quirúrgica
prioritaria, así como controles periódicos cada dos meses por la especialidad
de ginecología.
En virtud de lo
anterior, la accionante procedió a solicitarle a Solsalud EPS-S la autorización
para realizarse la intervención quirúrgica en la ciudad de Santa Marta, ante lo
cual la entidad se negó al considerar que no está obligada a suministrarle los
servicios médicos en un lugar distinto al que fue afiliada indicándole que debe
acudir ante la Secretaría de Salud del Distrito de Santa Marta para obtener,
con cargo a lo recursos del ente territorial, la prestación del servicio.
Al respecto, es
de precisar que de conformidad con la información suministrada por la señora
Esterlinda Vargas Ternera, vía telefónica, y los registros médicos allegados en
sede de revisión, se observa que debido a la negativa de la entidad a suministrar
el servicio en un lugar distinto al de la afiliación, la accionante decidió, en
razón de la urgencia, trasladarse hacia Valledupar para que en el Hospital Rosario
Pumarejo de ese municipio se le practicara la Histerectomía que le fue
prescrita. Dicha intervención fue autorizada con cargo a Solsalud EPS-S,
entidad registrada como responsable[7], quedando protegida la contingencia médica que a
través del recurso de amparo solicitó la accionante.
Sin embargo,
debido a los antecedentes médicos, la Sala observa que, por prescripción médica,
la actora quedó sujeta a controles periódicos, de cada 2 meses, en ginecología
y, para acceder oportunamente a ellos requiere que Solsalud EPS-S autorice la
prestación del servicio en la ciudad de Santa Marta donde actualmente reside,
pues manifiesta que no puede seguir trasladándose hacia Bosconia o a cualquier
otro municipio del Cesar para obtener la prestación del servicio de salud.
Así las cosas,
encuentra la Sala que en el presente caso, se ha vulnerado el principio de
continuidad en el servicio de una persona de 39 años de edad que no obstante
sus complicaciones de salud y a pesar de tener vigente su afiliación al Régimen
Subsidiado, le es negada la posibilidad de ser entendida en la EPS-S de Santa
Marta por haber cambiado de lugar de residencia.
Al respecto, es
de precisar, tal y como se indicó en las consideraciones generales que, si bien
el artículo 33 del Acuerdo 344 de 2003 del CNSSS dispone que cuando una persona
afiliada al Régimen Subsidiado traslada su residencia, mientras adelanta un
nuevo proceso de identificación, selección y afiliación ante el municipio
receptor, deberá ser atendida por la red pública de servicios con que cuenta
esta entidad territorial. Sin embargo, es necesario destacar que de acuerdo con
la normatividad legal vigente en la materia, se garantiza la afiliación de la
persona al régimen subsidiado mientras no cambien los supuestos contemplados en
los artículos 26 del Acuerdo 244 de 2003 de CNSSS y 157 de la Ley 100 de 1993,
por lo que dependiendo del caso concreto y en aplicación directa de la
Constitución Política, se debe determinar cuál es el ente llamado a prestar la
atención médica requerida.
De acuerdo con
lo anterior, reitera la Sala que existen dos opciones para determinar el ente
responsable de la prestación del servicio de salud: (i) que la atención
sea brindada por la ARS respectiva en coordinación con la Secretaría de Salud
donde se encuentre afiliado el usuario, con cargo a los recursos en lo no
cubierto con subsidio a la demanda o (ii) por la misma EPS-S con cargo a
los recursos del Fosyga. La obligación de garantizar la prestación del servicio
dependerá de la situación fáctica del caso.
Así las cosas,
encuentra la Sala que en aras de identificar la entidad llamada a atender la
prestación solicitada por la actora, es necesario enfatizar que en el expediente
se observa que para que la señora Esterlinda Vargas Ternera obtenga una óptima
recuperación son fundamentales los controles ginecológicos con una periodicidad
de dos meses, a efectos de mantenerla en observación y advertir a tiempo, si
fuere el caso, alguna secuelas producidas por la enfermedad.
Bajo ese
entendido, considera la Sala que someter a la accionante a la espera de que la
Secretaría de Salud del Distrito de Santa Marta le suministre el servicio a través
de su red pública mientras realiza el nuevo proceso de identificación,
selección y afiliación en el Distrito receptor pondría en riesgo su vida o, en
su defecto, que sea la EPS-S de Solsalud en coordinación con la Secretaría
Distrital del Cesar, quien suministre los controles médicos que requiere,
podría no resultar eficiente, idóneo y oportuno para la protección reclamada,
en razón de que los dineros para financiar los mismos provienen de recursos en
lo no cubierto con subsidios a la demanda, los cuales pueden ser escasos o no
estar disponibles, la Sala considera que deberá ser la misma EPS-S de Solsalud pero
de la ciudad de Santa Marta, quien directamente preste a la accionante los
servicios médicos que requiere, a fin de garantizar sus derechos fundamentales
a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.
A su vez,
procede la Sala a aclarar que se concederá la tutela, mientras la señora Esterlinda
Varga Ternera adelanta el correspondiente proceso de identificación, selección
y afiliación ante la Secretaría de Salud del Distrito de Santa Marta, con la
respectiva asignación de una EPS-S que le garantice la adecuada prestación de
los servicios de salud, la cual, se reitera, podrá ser escogida libremente por
ésta entre las que, en la actualidad, tengan convenio con el Distrito de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Acuerdo 344
de 2003 del CNSSS.
Así las cosas,
se revocará el fallo de instancia y en su lugar se concederá la protección de
los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y la seguridad social de
la señora Esterlinda Vargas Ternera, advirtiendo que la continuidad en la
prestación del servicio se concederá sin perjuicio de que la accionante realice
el respectivo proceso de identificación, selección y afiliación ante la
Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta.
Igualmente, se
advierte a Solsalud EPS-S que una vez surtida la afiliación, esta entidad
deberá realizar las gestiones necesarias para poner en conocimiento de la
Secretaría de Salud del Cesar el cambio de residencia de la accionante y su
posterior afiliación, a efecto de evitar las multiafiliaciones en diferentes
entidades territoriales EPS-S, las cuales se encuentran prohibidas por los
artículos 28 y 31 del Acuerdo 344 del CNSSS.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia de 29 de
septiembre de 2011 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta y, en su lugar, CONCEDER
el amparo constitucional solicitado por la señora Esterlinda Vargas Ternera.
Segundo.-
ORDENAR a la EPS-S Solsalud que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia brinde a la señora Esterlinda
Vargas Ternera el servicio integral que requiera en razón a su situación ginecológica,
en la ciudad de Santa Marta.
Tercero.-
SOLICITAR a la accionante que en el
municipio donde actualmente reside, adelante nuevamente el proceso de
identificación, selección y afiliación ante el servicio seccional de salud, en
los términos del Acuerdo 344 de 2003 del CNSSS.
Cuarto.- ADVERTIR a Solsalud EPS-S que una vez surtida
la afiliación de la accionante al servicio seccional de salud en el municipio
donde actualmente reside, deberá realizar las gestiones necesarias para poner
en conocimiento de la Secretaría de Salud del Cesar el cambio de residencia de la
accionante y su posterior afiliación, a efecto de evitar las multiafiliaciones
en diferentes entidades territoriales EPS-S, las cuales se encuentran
prohibidas por los artículos 28 y 31 del Acuerdo 344 del CNSSS
Quinto.- Por Secretaría General LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ausente con permiso
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes
de Santa Marta, a través de Oficio No. 844, del 20 de junio de 2011, decidió
vincular al trámite de la acción de tutela a la Alcaldía Distrital para que rinda informe al respecto.
[2] El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes
de Santa Marta, mediante Oficio No. 845, del 20 de junio de 2011, decidió
vincular al trámite de la acción de tutela a la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta para que se pronuncie al respecto.
[3] Ver
artículo 3 y 7 del Acuerdo 244 de 2003 de CNSSS.
[4] M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[5] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Ver Sentencia T-685 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Ver Folios 5-19 del Cuaderno 3,
donde registra copia de la consulta externa a ginecología, copia de la
autorización de servicios de salud de la “Histerectomía
Abdominal+Laboratorio+electrocardiograma+valoración preanestesia”, copia de
la consulta preanestesia, Copia de la Evolución Médica.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.