T-230-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-230/11
Referencia:
expediente T- 2.482.392
Accionante: Ministerio de Transporte.
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo
de dos mil once (2011).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
de amparo proferidas el 30 de julio y el 30 de septiembre de 2009 por las
Sección Primera y Segunda- Subsección B, del Consejo de Estado, respectivamente,
mediante las cuales se resolvió la acción de amparo instaurada por el
Ministerio de Transporte contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
Los
hechos relatados por la representante del Ministerio de Transporte son los
siguientes:
1.
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, dentro de la acción
popular promovida por los ciudadanos Alberto Bravo Cortes y otro contra la
Nación-Ministerio de Transporte y el Distrito Capital de Bogotá, decidió
confirmar el fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado 35
Administrativo del Bogotá, sentencia encaminada a proteger los derechos
colectivos a la protección del patrimonio público y la moralidad
administrativa.
2.
Asegura que los accionantes
populares pretendieron actuar en defensa de los mencionados derechos
colectivos, supuestamente vulnerados por la negativa del Distrito Capital de
Bogotá, a girar a favor de la Federación Colombiana de Municipios, la totalidad
del porcentaje del 10% de que trata el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, “independientemente
de que se haya o no implementado el sistema de información sobre multas y
sanciones por infracciones de tránsito (Simit), y que se haya o no administrado
dicho sistema por la Federación en la forma indicada en dicho precepto”.
3.
Como consecuencia del fallo, se
dispuso ordenar (i) que el Distrito Capital pagara, a favor de la Federación
Nacional de Municipios, el 10% de “todos los dineros recaudados desde el
siete (7) de agosto de dos mil dos (2002)…dineros que deben ser transferidos
indexados y actualizados teniendo en cuenta el interés corriente que exista al
momento en que se causó la obligación a favor de la Federación…”; (ii)
ordenar al Ministerio de Transporte abstenerse de “autorizar la expedición
de especies venales al Distrito Capital y a los organismos de tránsito que no
se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el SIMIT”;
(iii) reconocer el incentivo de que trata el artículo 40 de la ley 472 de 1998;
(iv) conformar una comisión interinstitucional para corroborar la transferencia
de recursos antes indicados; y (v) dar traslado a la Fiscalía General de la
Nación y a los entes de control, para los fines pertinentes.
4.
Asegura que el Ministerio de
Transporte apeló el fallo adverso argumentando (i) la existencia de una
incorrecta escogencia de la acción constitucional; (ii) falta de motivación del
fallo; y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.
Sostiene que la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de una vía de
hecho por defecto sustantivo manifiesto, por cuanto “Según las
consideraciones del TRIBUNAL en el fallo del 30 de abril de 2009, el inciso
segundo del artículo 18 de la ley 1005 de 2006, que constituye título de
imputación en contra del Ministerio de Transporte en cuanto el (sic) supuesto
normativo le establece supuestamente al Ministerio de Transporte el deber de
autorizar trámite de especies venales a los organismos de tránsito, omisión que
edifica la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa
y el patrimonio público”.
6.
Más adelante explica que “La
autorización de trámites de especies venales es una expresión genérica que
incluye labores propias de procedimiento de ejecución de expedición y que
literalmente no vincula al Ministerio, sino a las labores propias de los
diferentes organismos de tránsito del país. En cambio la distribución de rangos
para las especies venales es una labor meramente organizativa del Ministerio de
Transporte como ente rector del sector, que no involucra ningún aspecto de
trámite o de ejecución en la expedición de especies venales, pues el Ministerio
dentro de la red de información en la cual el SIMIT es un eslabón más, es
solamente un receptor que ni el inciso segundo del parágrafo del artículo 18 de
la Ley 1005 de 2006, ni los artículos 10 y 11 de la ley 769 de 2002, le impone
la función de ejecución de la expedición de especies venales, no le imponen el
control del estado de los convenios entre los organismos de tránsito y la
FEDERECIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS y menos le impone fiscalizar el flujo de
caja de estos convenios. Tampoco estas disposiciones constituyen al Ministerio
de Transporte en revisor financiero, supervigilante de las cuentas de estos
convenios que en un todo responden a la naturaleza privada de los acuerdos de
voluntades y de los mismos no se pueden derivar supuestas afectaciones
patrimoniales del erario público”.
7.
Indica igualmente que se incurrió
en una vía de hecho por defecto sustantivo manifiesto por cuanto “El segundo
supuesto de hecho que no consagra la disposición es que el Ministerio de
Transporte autorice trámite de especies venales con destino al SIMIT, por el
contrario, la norma señala la exigencia de paz y salvo por concepto de pagos y
contribuciones al Ministerio de Trasporte e incluye al SIMIT, el cual incluso
tiene como deber reportar la información al Ministerio de Transporte como se lo
impone el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 769 de 2002. Obsérvese que
las disposiciones no están diciendo que el Ministerio de Transporte deba
receptar pagos o contribuciones que tengan que ver con el SIMIT y menos expedir
o verificar paz y salvos por dicho concepto; por el contrario, el SIMIT junto
con las demás fuentes de información deben reportarla al Ministerio de
Transporte”.
8.
Agrega que el Tribunal de
Cundinamarca vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto “Habiéndose
indicado dentro del proceso los lineamientos legales y supuestos de hecho que
permitían inferir la falta de legitimación por pasiva del MINISTERIO DE
TRANSPORTE para expedir especies venales o autorizar el trámite de expedición
de las mismas, el fallador en abierto desconocimiento de la norma determinó
condenar al cumplimiento de la obligación de no autorizar esos trámites y
constatar el paz y salvo cuando, se repite, no está dentro de sus funciones, por
cuanto son de intervención ejecutora y que ni siquiera hacen parte del papel
que desempeña el Ministerio de Transporte en el contexto de la información de
tránsito de la cual solamente es un receptor, violando con ello, el principio
de legalidad que rige el debido proceso en cuanto se desconocieron los
supuestos fácticos de la normatividad de transporte que hubiera permitido
aclarar la posición del Ministerio respecto de convenios inter partes
celebrados entre organismos de tránsito y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE
MUNICIPIOS”.
9.
Sostiene igualmente que el
Tribunal de Cundinamarca incurrió en una vulneración del derecho al debido
proceso en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia,
ya que se debió haber ejercido una acción de cumplimiento y no una popular. De
igual manera, argumenta que el fallador desconoció toda la evidencia existente
en el expediente, la cual demostraba la ausencia de una violación de la
moralidad administrativa.
10.
Explica igualmente que mediante
una acción popular no puede dirimirse un conflicto económico, derivado de un
supuesto incumplimiento de una obligaciones contraídas entre una persona
jurídica de derecho privado, como lo es la Federación Colombiana de Municipios,
y una entidad estatal como lo es el Distrito Capital.
11.
De igual manera, estima la
accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía
de hecho por defecto procedimental manifiesto, por cuanto “para efectos de
adecuar una vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa y,
consecuentemente, la afectación al patrimonio público, la naturaleza de estas
transgresiones exige respecto de la primera, que se individualicen de manera
circunstancial y cronológica tanto los actos infractores como los sujetos
individuales que activan por acción o por omisión la infracción, amén que se
trata de un ejercicio de imputación de la valoración de actos corruptos, con
plena identificación de los valores axiológicos que hayan sido violentados.
Respecto del patrimonio público, evidencial y probatoriamente deben aparecer
allegadas al proceso las circunstancias mínimas de existencia del daño y,
además, los medios de prueba que idóneamente permitan cuantificarlo e
individualizar al responsable. Pues bien, sobre la violación al derecho
colectivo a la moralidad pública y al derecho colectivo al patrimonio público,
no aparecen determinadas en el proceso mediante evidencias o medios de prueba,
de tal suerte que la conclusión a la que arribaron tanto el despacho de primera
instancia como el de segunda instancia, sobre la determinación de esas
violaciones, es una típica deducción normativa son ningún contexto fáctico y
cuyo ejercicio rompe la naturaleza constatativa de la acción popular y de la
clase de los dos derechos colectivos promovidos en la causa petendi, lo cual
riñe frontalmente con la regulación procesal y procedimental prevista en los
artículos 5, 28, 29 y especialmente el artículo 30 que establece la carga de la
prueba, en concordancia con el artículo 32 sobre prueba pericial, de la ley 472
de 1998.”
12.
Más adelante señala que “Conforme
lo adujeron los distintos sujetos procesales, actitud principalmente reiterada
por la Procuraduría General de la Nación y especialmente argumentada por el
Magistrado que salvó el voto, el Tribunal en una decisión precipitada (fíjese
que confirmó la providencia que no fue la recurrida, y que se han hecho
públicas las presuntas irregularidades en la designación del conjuez),
desconoció su propia jurisprudencia y la del H. Consejo de Estado, en materia
de violación al derecho colectivo a la moralidad, sobre la cual siempre se ha
afirmado que implica (1) violación de la legalidad –aspecto objetivo, y,
además, (2) la demostración de que el funcionario que quebrantó tal derecho lo
hizo con el fin de lograr un provecho particular, en beneficio propio o de un
tercero – elemento subjetivo”.
13.
Sobre el particular, explica que
la decisión sobre la vulneración del derecho colectivo a la moralidad pública
no depende del concepto personal del juez constitucional, sino de la
justificación que la actuación cuestionada encuentre en el ordenamiento
jurídico, eliminando de esa forma cualquier consideración de carácter subjetivo
en la inferencia que encuentre el juez acerca de ese derecho. Es más “es más
este caso no se observa trasgresión a la moralidad administrativa que endilga
el accionante, puesto que no se demostró conducta atribuible a las entidades
accionadas, que pueda enmarcarse en un evento de violación o amenaza del
derecho mencionado. No se demostró que el Distrito Capital haya actuado
desviado de la legalidad, con falta de ética en el ejercicio de funciones
públicas y con el claro propósito de satisfacer fines personales o de terceros
desligados de aquellos propios de la función administrativa, deshonestidad,
corrupción, etc.”.
14.
Explica asimismo la accionante
que “En cuanto al derecho colectivo al patrimonio público hay lugar a
concluir, como se hizo al analizar el derecho a la moralidad administrativa que
tampoco se demostró que hubiera sido vulnerado, habida consideración a que el
tribunal no verificó la existencia de una conducta vulnerante por parte de la
entidad demandada Distrito Capital. No se recaudó acervo probatorio en ese
sentido. Así las cosas, la gran conclusión sobre la vulneración a los
derechos colectivos y al patrimonio público y a la moralidad administrativa,
carece de constatación evidencial y probatoria y, en consecuencia, de certeza,
generando el defecto procedimental de la sentencia de fondo por el cual debe
ser removido su atributo de cosa juzgada y quedar sin efecto alguno ya que como
tal constituye flagrante violación al debido proceso y al libre acceso a la
administración de justicia.”
15.
Sobre el mismo aspecto insiste en
señalar que el Tribunal incurrió en vía de hecho por cuanto “la
Nación-Ministerio de Transporte es un órgano político y no ejecutor, que en esa
medida ni expide la especies venales ni autoriza el trámite de las mismas;
solamente es un receptor de la información de los distintos sistemas de
información de los organismos de tránsito siendo uno de los tantos el SIMIT y
en consecuencia no ejecutan tareas de constatación sobre los paz y salvos de
los convenios existentes entre los organismos de tránsito y la FEDERACIÓN
COLOMBIANA DE MUNICIPIOS; argumentos que si hubieran ocupado el análisis del
TRIBUNAL, se hubiera podido discernir mejor el problema y hallar la veracidad y
coherencia de la excepción propuesta”.
16.
Alega igualmente que el Tribunal
incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial
respecto de la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa,
en especial, las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de
Estado el 24 de agosto de 2005 y el 21 de febrero de 2007.
17.
Termina concluyendo que “Solamente
la violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa se configura
con la violación de la legalidad (aspecto objetivo) y con la demostración que
el funcionario que quebranta tal derecho lo está haciendo con el fin de lograr
un provecho particular en beneficio propio o de un tercero (elemento
subjetivo). Pues bien, los falladores de primera y de segunda instancia no
establecieron la violación al elemento subjetivo, es decir, no demostraron que
hubiesen existido beneficios particulares de los funcionarios o de terceros con
ellos involucrados, desnaturalizando completamente la noción de moralidad
administrativa que trata el precedente jurisprudencial y con él incursionando
en la típica vía de hecho tan prohibida por la doctrina constitucional”.
Con
base en los anteriores hechos, la accionante solicita que se deje sin efectos
la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la
acción popular instaurada por el señor Alberto Bravo Cortes y otro contra el
Ministerio de Transporte y el Distrito Capital, y que, consecuentemente, se le
ordene proferir una nueva sentencia ajustada a los derechos fundamentales al
debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia.
2.
Respuestas de la entidad accionada.
Los
Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Ayda Vides Paba, integrantes de la
Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
contestaron en el sentido de que la acción de amparo era improcedente por
cuanto “aún no se han decidido las diferentes peticiones y recursos propuestos
contra el fallo en la acción popular citada anteriormente”.
Al
respecto, explican que una vez proferida la sentencia por la Sala de Decisión
del Tribunal, en el término de ejecutoria, se presentaron diferentes recursos y
peticiones en su contra, a saber:
“El Distrito
Capital formuló incidente de nulidad procesal a partir del auto proferido por
el Magistrado Sustanciador que ordenó realizar el sorteo de conjueces, adición
de la sentencia mencionada y solicitó la revisión de ésta por el Consejo de
Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009
(fls. 209 al 255 c.p.).
El Ministerio
de Transporte solicitó aclarar y complementar la referida providencia y
adicionalmente, mediante memorial del 29 de mayo de 2009, manifestó coadyuvar
el incidente de nulidad procesal propuesto por el Distrito Capital (fls. 256 a 258 y del 262 al 268 c.p.).
El Procurador
General de la Nación, mediante memorial de fecha 1º de junio de 2009, solicitó
el envío del expediente al Consejo de Estado para que dicha Corporación se
pronunciara sobre la solicitud de revisión por éste formulada (fls. 272 a 309 c.p.).
Mediante auto
del 3 de junio de 2009, el Despacho de la Magistrado Sustanciadota (e) ordenó,
teniendo en cuenta las diferentes solicitudes formuladas por las partes y en atención
a un orden lógico, procedió a dar trámite al incidente de nulidad y en
consecuencia, se corrió traslado a las partes del respectivo incidente (fls. 313 a 314 c.p.).
Vencido el
término de ejecutoria del traslado referido, el día 11 de junio de 2009
ingresó, de nuevo al Despacho, para decidir el incidente propuesto, estando en
trámite para ello”.
Así
las cosas, sostienen los Magistrados que, “en atención a las diferentes
peticiones – incidente de nulidad, aclaración, adición, complementación y el
recurso de revisión ante el Consejo de Estado- propuestas contra la sentencia
de acción popular del 30 de abril de 2009, la cual no se encuentra en firme en
atención a que éstas están pendientes de decisión por parte de la Sala, la
presente acción de tutela no es procedente a la luz de lo preceptuado en el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.”
1.
Primera instancia.
La
Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de julio de
2009, decidió negar el amparo solicitado, básicamente, por cuanto aquél no
procede contra decisiones judiciales, ni tampoco se presenta una denegación del
derecho de acceso a la administración de justicia.
2.
Impugnación.
La
representante judicial del Ministerio de Transporte impugnó el fallo de amparo
alegando que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en
varias vías de hecho, tales como (i) falta de motivación; (ii) ausencia de
legitimación en la causa por pasiva; (iii) defecto sustantivo manifiesto; (iv)
vulneración del debido proceso en conexidad con el derecho de acceso a la
administración de justicia; (v) defecto procedimental manifiesto; y (vi)
desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de la violación del
derecho colectivo a la moralidad administrativa. Así pues, la accionante
reitera los argumentos esgrimidos en su solicitud de amparo.
3.
Segunda instancia.
La
Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30
de septiembre de 2009, decidió confirmar el fallo de amparo impugnado, por las
siguientes razones.
El
proceso de acción popular, dentro del cual se profirió la sentencia acusada en
sede de amparo, no ha finalizado y, por consiguiente, no puede establecerse con
certeza el resultado de la mencionada acción constitucional.
Aunado
a lo anterior “la presente acción ni siquiera procede como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no se evidencia
del estado en que se encuentra el referido proceso, la configuración de los
elementos exigidos por el mismo. En consecuencia, y por las razones antes
expuestas, considera la Sala necesario confirmar el fallo impugnado que denegó
por improcedente la acción de tutela”.
III.
PRUEBAS.
Obran
en el expediente las siguientes pruebas documentales pertinentes:
-
Petición de amparo.
-
Contestación de la solicitud.
-
Fallos proferidos por el Juzgado
35 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
-
Fallos de amparo.
-
Intervenciones del Distrito
Capital de Bogotá.
IV.
ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
En
sede de revisión, la Corte adoptó diversos autos, decretó distintas pruebas, e
igualmente se recepcionaron documentos y solicitudes de las partes y de terceros
interesados en el proceso.
1.
Auto del 12 de abril de
2010. Se ordena oficiar al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, a efectos de que rindiera un
informe detallado acerca de si la sentencia proferida el 30 de abril de 2009,
en el proceso de acción popular promovido por el señor Alberto Bravo y otros
contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Distrito Capital de Bogotá, se
encontraba en firme.
Mediante comunicación del 15 de abril del 2010, la
Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
informó al Despacho que “el 21 de mayo de 2009 se notificó por edicto la
sentencia proferida, la que fue adicionada el 30 de septiembre siguiente y
notificada el 2 de octubre posterior; por auto del 22 de octubre se dispuso
remitir el expediente a la sección tercera del Consejo de Estado para la
eventual revisión, orden que se suspendió por auto del 23 de octubre y se
reanudó el 14 de diciembre siguiente, por lo que dos días después, mediante
oficio 09-2849 se remitió fotocopia del expediente al Consejo de Estado para la
correspondiente revisión y el original se envió al Juzgado 35 Administrativo
del Circuito con el oficio 09-2850. Que de acuerdo con el sistema de
información no se reporta la devolución del expediente a esta Corporación.”
2.
Solicitud de suspensión de
los efectos de la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. El
día 16 de abril de 2010, el Alcalde Mayor de Bogotá le solicitó a la Corte
ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 30 de abril
de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes
razones:
a.
Los efectos de la decisión
adoptada en la acción popular no se suspenden con la petición de la revisión
del fallo ante el Consejo de Estado, en la medida en que la sentencia C- 713 de
2008 declaró inexequible la norma que le otorgaba este efecto al citado
mecanismo.
b.
Dichos efectos están actualmente
suspendidos como consecuencia del fallo de tutela proferido por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2010, en el que se dispuso
esta orden, mientras se decida la petición de revisión por el Consejo de Estado.
c.
Sin embargo, esta decisión fue
impugnada por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS y se encuentra pendiente
de decisión en la Sección Quinta del Consejo de Estado.
d.
A la fecha, la Sala Plena del
Consejo de Estado no ha resuelto si selecciona para revisión el fallo de la
acción popular. Si decide seleccionarlo, esa sola determinación, no genera la
suspensión de los efectos.
e.
La decisión adoptada en la acción
popular genera gravísimos perjuicios patrimoniales al Distrito Capital y a la
Nación- Ministerio de Transporte, por cuanto en el fallo se impuso una condena
a favor de la Federación Colombiana de Municipios estimada en $
43.362.000.000.00 millones de pesos, a los cuales se debe adicionar el 15%
reconocido como incentivo a los actores populares. Además, “en el fallo se
le ordenó al Ministerio de Transporte abstenerse de autorizar la expedición de
especies venales al Distrito Capital, lo cual implica que no se otorguen rangos
para realizar todos los trámites en la ciudad (como la expedición de placas de
vehículos) lo cual genera un gravísimo daño a la ciudadanía y una incalculable
pérdida de ingresos para el patrimonio público de la Nación y del Distrito
Capital”.
3. Auto del 23 de abril de 2010. La Sala Octava
de Revisión, mediante Auto del 23 de abril de 2010, decidió lo siguiente:
1.
ORDENAR, que por Secretaría General de la Corte se oficie a la
Secretaría del Consejo de Estado, a efectos de que dentro de los tres (3) días
siguientes a la recepción de la presente comunicación se sirva informar lo
siguiente:
a.
Si en la acción de tutela promovida por el Distrito Capital de Bogotá
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sebsección
A (Exp. 2009-01032-00), la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado ha
fallado la correspondiente impugnación. En caso negativo se solicita, conforme
ello ocurra, el envío inmediato de una copia del fallo al Despacho del
Magistrado Ponente.
b.
Si la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, a la fecha, ha
decidido revisar el expediente de la acción popular instaurada por los señores
Fernando David Torres Huertas y Diego Alberto Bravo Cortés contra el Distrito
Capital de Bogotá y el Ministerio de Transporte, y a favor de la Federación
Colombiana de Municipios.
2.
SUSPENDER COMO MEDIDA PROVISIONAL, con base en el artículo 7º del
Decreto 2591 de 1991, la totalidad de la sentencia proferida el día 30 de abril
de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A, en el proceso de acción popular instaurado por los señores
Fernando David Torres Huertas y Diego Alberto Bravo Cortés contra el Distrito
Capital de Bogotá y el Ministerio de Transporte, y a favor de la Federación
Colombiana de Municipios.
3.
SUSPENDER los términos para fallar el presente proceso, hasta
nueva orden.
4. Petición de nulidad y recurso de reposición
presentado por el Dr. José Herling Villarreal Sánchez, apoderado de la Federación
Colombiana de Municipios. Mediante escrito radicado ante la Corte el 29 de
abril de 2010, el Dr. José Herling Villarreal Sánchez, apoderado de la
Federación Colombiana de Municipios presentó petición de nulidad y recurso de
reposición en contra del Auto de Sala de Revisión del 23 de abril de 2010,
mediante el cual se habían decretado unas medidas provisionales.
5. Oficio de la Secretaría General del Consejo de
Estado. Mediante oficio del 4 de mayo de 2010, la Secretaría General de la
Consejo de Estado informó al Despacho que la acción popular promovida por el
Fernando Torres y otro contra el Ministerio de Transporte, “se encuentra al
despacho del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, Consejero de la Sección
Segunda Subsección A de esta Corporación, surtiendo el trámite de revisión
eventual. Igualmente me permito comunicarle que la acción de tutela No.
2009-1032 se encuentra al despacho para fallo”.
6. Petición elevada por el señor Diego Alberto Bravo
Cortes. Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2010, el señor Diego
Alberto Bravo Cortes, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado por
cuanto no ha sido escuchado en el proceso y además cursa un proceso por los
mismos hechos ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.
7. Auto núm. 089 del 11 de mayo de 2010. La Sala
Octava de Revisión, mediante Auto núm. 089 del 11 de mayo de 2010 decidió (i) ordenar
poner en conocimiento del expediente T- 2.482.392 a la Federación Colombiana de Municipios, a efectos de que se manifestara acerca de los
hechos y pretensiones allí señalados; (ii) requerir a la Secretaría General del
Consejo de Estado, con el fin de que informara si, a la fecha, la Sección
Quinta había decidido la impugnación presentada en la acción de tutela
instaurada por el Distrito Capital contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca; y (iii) negar por improcedente la nulidad y el recurso de
reposición interpuesto por la Federación Colombiana de Municipios.
8.
Auto núm. 090 de 2010. La Sala Octava
de Revisión, mediante Auto núm. 090 del 11 de mayo de 2010 decidió negar la
solicitud de nulidad presentada por el señor Diego Alberto Bravo Cortés.
9. Comunicación de la Secretaría General del Consejo
de Estado. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante comunicación
del 31 de mayo de 2010, informó que la impugnación del fallo de amparo, en el
proceso adelantado por el Distrito Capital contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, “se encuentra al despacho del doctor Filemón Jiménez Ochoa
Consejero de Estado de la Sección Quinta de esta Corporación, surtiendo el
trámite de impugnación”.
10. Petición elevada por la señora Lorena Elizabeth
Chavarro Chaparro. Por medio de escrito radicado el 24 de mayo de 2010 ante
la Corte, la señora Lorena Elizabeth Chavarro Chaparro, invocando su calidad
de coadyuvante en la acción popular adelantada contra el Ministerio de
Transporte y el Distrito Capital, solicitó a la Corte decretar el levantamiento
de la medida provisional ordenada mediante auto del 23 de abril de 2010.
11. Escrito presentado por el Dr. José Herling Villarreal
Sánchez. El apoderado de la Federación Colombiana de Municipios, mediante
memorial radicado ante la Corte 2 de junio de 2010, manifiesta descorrer
traslado de las pretensiones de la solicitud de amparo, procediendo a exponer
las razones por las cuales considera que la Corte debe declararlo improcedente.
12. Auto núm. 111 de 2010. La Sala Octava de
Revisión, mediante Auto núm. 111 de 2010, decidió negar por improcedente la
solicitud de levantamiento de la medida cautelar provisional, decretada
mediante Auto del 23 de abril de 2010, elevada por la ciudadana Lorena
Elizabeth Chavarro.
13. Solicitud de aclaración presentada por la
ciudadana Lorena Elizabeth Chavarro. Mediante escrito radicado ante la
Corte el 13 de julio de 2010, la ciudadana Lorena Elizabeth Chavarro solicitó
aclarar el Auto núm. 111 de 2010, adoptado por la Sala de Revisión Octava.
14. Auto del 28 de julio de 2010. El Despacho, por
medio de Auto del 28 de julio de 2010, solicitó a la Secretaría General del
Consejo de Estado, se sirviera informar si la Sección Quinta del Consejo de
Estado había decidido la impugnación de la acción de tutela promovida por el
Distrito Capital contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e
igualmente, si la Sala Plena del Consejo había decidido revisar la acción
popular promovida por el señor Fernando Torres y otros contra el Ministerio de
Transporte.
15. Comunicación de la Secretaría General del Consejo
de Estado. Mediante comunicación del 4 de agosto de 2010 la Secretaría
General del Consejo de Estado informó que la acción popular promovida contra el
Ministerio de Transporte “actualmente se encuentra enlistada en el orden del
día de Sala Plena Contenciosa para decidir sobre la selección para eventual
revisión”, y asimismo, “Me permito comunicarle que la acción de tutela
No. 2009-1032 se encuentra al despacho del doctor Filemón Jiménez Ochoa
Consejero de la Sección Quinta de esta Corporación, para fallo”.
16.
Auto del 29 de octubre de 2010. El
Despacho, por medio de Auto del 29 de octubre de 2010, solicitó a la Secretaría
General del Consejo de Estado, se sirviera informar si la Sección Quinta del
Consejo de Estado había decidido la impugnación de la acción de tutela
promovida por el Distrito Capital contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, e igualmente, si la Sala Plena del Consejo había decidido revisar
la acción popular promovida por el señor Fernando Torres y otros contra el
Ministerio de Transporte.
17.
Comunicación de la Secretaría General del Consejo de Estado. Mediante comunicación del 4 de noviembre de 2010, la
Secretaría General del Consejo de Estado informó que la Sección Segunda de esa
Corporación, mediante auto del 22 de octubre de 2010, “resolvió seleccionar
para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A del 30 de abril de 2009 y su
complementaria del 29 de septiembre de 2009”.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción
de tutela.
2. Problema jurídico planteado.
En la presente ocasión, la Sala debe examinar el caso
de una acción de tutela instaurada por el Ministerio de Trasporte contra una
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de
abril de 2009, dentro de la acción popular promovida por los ciudadanos Alberto
Bravo Cortes y otro contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Distrito
Capital de Bogotá, providencia mediante la cual se confirmó el fallo proferido por
el Juzgado 35 Administrativo del Bogotá, sentencia encaminada a proteger los
derechos colectivos a la protección del patrimonio público y la moralidad
administrativa.
La acción popular fue instaurada alegando la defensa
de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa,
supuestamente vulnerados por la negativa del Distrito Capital de Bogotá, a
girar a favor de la Federación Colombiana de Municipios, la totalidad del
porcentaje del 10% de que trata el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, “independientemente
de que se haya o no implementado el sistema de información sobre multas y
sanciones por infracciones de tránsito (Simit), y que se haya o no administrado
dicho sistema por la Federación en la forma indicada en dicho precepto”.
Como
consecuencia del fallo de acción popular, se dispuso (i) ordenar que el
Distrito Capital pagara, a favor de la Federación Nacional de Municipios, el
10% de “todos los dineros recaudados desde el siete (7) de agosto de dos mil
dos (2002)…dineros que deben ser transferidos indexados y actualizados teniendo
en cuenta el interés corriente que exista al momento en que se causó la
obligación a favor de la Federación…”; (ii) ordenar al Ministerio de
Transporte abstenerse de “autorizar la expedición de especies venales al
Distrito Capital y a los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y
salvo por concepto de pagos o contribuciones con el SIMIT”; (iii) reconocer
el incentivo de que trata el artículo 40 de la ley 472 de 1998; (iv) conformar
una comisión interinstitucional para corroborar la transferencia de recursos
antes indicados; y (v) dar traslado a la Fiscalía General de la Nación y a los
entes de control, para los fines pertinentes.
El
Ministerio de Transporte apeló el fallo adverso argumentando (i) la existencia
de una incorrecta escogencia de la acción constitucional; (ii) falta de
motivación del fallo; y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,
mediante sentencia del 30 de abril de 2009, decidió confirmar la providencia
recurrida.
El
Ministerio de Transporte alega que la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca adolece de las siguientes vías de hecho:
a. Vía de hecho por defecto sustantivo: por
cuanto (i) “Según las consideraciones del TRIBUNAL en el fallo del 30 de
abril de 2009, el inciso segundo del artículo 18 de la ley 1005 de 2006, que
constituye título de imputación en contra del Ministerio de Transporte en
cuanto el (sic) supuesto normativo le establece supuestamente al Ministerio de
Transporte el deber de autorizar trámite de especies venales a los organismos
de tránsito, omisión que edifica la vulneración de los derechos colectivos a la
moralidad administrativa y el patrimonio público”, sin embargo, “La
autorización de trámites de especies venales es una expresión genérica que
incluye labores propias de procedimiento de ejecución de expedición y que
literalmente no vincula al Ministerio, sino a las labores propias de los
diferentes organismos de tránsito del país. En cambio la distribución de rangos
para las especies venales es una labor meramente organizativa del Ministerio de
Transporte como ente rector del sector, que no involucra ningún aspecto de
trámite o de ejecución en la expedición de especies venales, pues el Ministerio
dentro de la red de información en la cual el SIMIT es un eslabón más, es
solamente un receptor que ni el inciso segundo del parágrafo del artículo 18 de
la Ley 1005 de 2006, ni los artículos 10 y 11 de la ley 769 de 2002, le impone
la función de ejecución de la expedición de especies venales, no le imponen el
control del estado de los convenios entre los organismos de tránsito y la
FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS y menos le impone fiscalizar el flujo de
caja de estos convenios. Tampoco estas disposiciones constituyen al Ministerio
de Transporte en revisor financiero, supervigilante de las cuentas de estos
convenios que en un todo responden a la naturaleza privada de los acuerdos de
voluntades y de los mismos no se pueden derivar supuestas afectaciones
patrimoniales del erario público” y (ii) ya que “El segundo supuesto de
hecho que no consagra la disposición es que el Ministerio de Transporte
autorice trámite de especies venales con destino al SIMIT, por el contrario, la
norma señala la exigencia de paz y salvo por concepto de pagos y
contribuciones al Ministerio de Trasporte e incluye al SIMIT, el cual incluso
tiene como deber reportar la información al Ministerio de Transporte como se lo
impone el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 769 de 2002. Obsérvese que
las disposiciones no están diciendo que el Ministerio de Transporte deba
receptar pagos o contribuciones que tengan que ver con el SIMIT y menos expedir
o verificar paz y salvos por dicho concepto; por el contrario, el SIMIT junto
con las demás fuentes de información deben reportarla al Ministerio de
Transporte”.
b. Vía de hecho por vulneración del derecho al
debido proceso: por cuanto “Habiéndose indicado dentro del proceso los
lineamientos legales y supuestos de hecho que permitían inferir la falta de
legitimación por pasiva del MINISTERIO DE TRANSPORTE para expedir especies
venales o autorizar el trámite de expedición de las mismas, el fallador en
abierto desconocimiento de la norma determinó condenar al cumplimiento de la
obligación de no autorizar esos trámites y constatar el paz y salvo cuando, se
repite, no está dentro de sus funciones, por cuanto son de intervención
ejecutora y que ni siquiera hacen parte del papel que desempeña el Ministerio
de Transporte en el contexto de la información de tránsito de la cual solamente
es un receptor, violando con ello, el principio de legalidad que rige el debido
proceso en cuanto se desconocieron los supuestos fácticos de la normatividad de
transporte que hubiera permitido aclarar la posición del Ministerio respecto de
convenios inter partes celebrados entre organismos de tránsito y la FEDERACIÓN
COLOMBIANA DE MUNICIPIOS”.
c.
Vía de hecho por vulneración del derecho al debido proceso en conexidad con el
derecho de acceso a la administración de justicia: ya que se debió haber ejercido una acción de
cumplimiento y no una popular. De igual manera, argumenta que el fallador
desconoció toda la evidencia existente en el expediente, la cual demostraba la
ausencia de una violación de la moralidad administrativa. Explica igualmente
que mediante una acción popular no puede dirimirse un conflicto económico,
derivado de un supuesto incumplimiento de una obligaciones contraídas entre una
persona jurídica de derecho privado, como lo es la Federación Colombiana de
Municipios, y una entidad estatal como lo es el Distrito Capital.
d.
Vía de hecho por defecto procedimental:
debido a que “para efectos de adecuar una vulneración del derecho colectivo
a la moralidad administrativa y, consecuentemente, la afectación al patrimonio
público, la naturaleza de estas transgresiones exige respecto de la primera,
que se individualicen de manera circunstancial y cronológica tanto los actos
infractores como los sujetos individuales que activan por acción o por omisión
la infracción, amén que se trata de un ejercicio de imputación de la valoración
de actos corruptos, con plena identificación de los valores axiológicos que
hayan sido violentados. Respecto del patrimonio público, evidencial y
probatoriamente deben aparecer allegadas al proceso las circunstancias mínimas
de existencia del daño y, además, los medios de prueba que idóneamente permitan
cuantificarlo e individualizar al responsable. Pues bien, sobre la violación al
derecho colectivo a la moralidad pública y al derecho colectivo al patrimonio
público, no aparecen determinadas en el proceso mediante evidencias o medios de
prueba, de tal suerte que la conclusión a la que arribaron tanto el despacho de
primera instancia como el de segunda instancia, sobre la determinación de esas
violaciones, es una típica deducción normativa son ningún contexto fáctico y
cuyo ejercicio rompe la naturaleza constatativa de la acción popular y de la
clase de los dos derechos colectivos promovidos en la causa petendi, lo cual
riñe frontalmente con la regulación procesal y procedimental prevista en los
artículos 5, 28, 29 y especialmente el artículo 30 que establece la carga de la
prueba, en concordancia con el artículo 32 sobre prueba pericial, de la ley 472
de 1998.” Además, por cuanto “la Nación-Ministerio de Transporte es un
órgano político y no ejecutor, que en esa medida ni expide la especies venales
ni autoriza el trámite de las mismas; solamente es un receptor de la información
de los distintos sistemas de información de los organismos de tránsito siendo
uno de los tantos el SIMIT y en consecuencia no ejecutan tareas de constatación
sobre los paz y salvos de los convenios existentes entre los organismos de
tránsito y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS; argumentos que si hubieran
ocupado el análisis del TRIBUNAL, se hubiera podido discernir mejor el problema
y hallar la veracidad y coherencia de la excepción propuesta”.
e.
Vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de la
violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa: en especial, las sentencias proferidas por la
Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2005 y el 21 de
febrero de 2007.
Con
base en los anteriores hechos, la accionante solicita que se deje sin efectos
la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la
acción popular instaurada por el señor Alberto Bravo Cortes y otro contra el
Ministerio de Transporte y el Distrito Capital, y que, consecuentemente, se le
ordene proferir una nueva sentencia ajustada a los derechos fundamentales al
debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia.
Ahora bien, en su momento, las autoridades judiciales
accionadas afirmaron que la acción de amparo era improcedente, por cuanto
estaban pendientes de resolución algunas peticiones de nulidad y aclaración del
fallo.
En
sede de revisión, la Corte adoptó, entre otras medidas, la suspensión
provisional de la sentencia proferida el día 30 de abril de 2009 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el
proceso de acción popular instaurado por los señores Fernando David Torres
Huertas y Diego Alberto Bravo Cortés contra el Distrito Capital de Bogotá y el
Ministerio de Transporte, y a favor de la Federación Colombiana de Municipios.
Posteriormente, mediante comunicación del 4 de
noviembre de 2010, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que la
Sección Segunda de esa Corporación, mediante auto del 22 de octubre de 2010, “resolvió
seleccionar para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A del 30 de abril
de 2009 y su complementaria del 29 de septiembre de 2009”.
Puestas así las cosas, la Sala debe analizar si, dado
que el Consejo de Estado resolvió seleccionar para su revisión una sentencia de
acción popular, resulta procedente entrar a fallar una acción de tutela
presentada contra la misma providencia judicial. De llegar a ser afirmativa la
respuesta, la Corte debe examinar si, en el caso concreto, se cumplen con las
condiciones generales y específicas de procedencia del amparo contra
providencias judiciales.
3. Procedencia de la acción de tutela cuando el
Consejo de Estado ha seleccionado para su revisión una sentencia proferida en
una acción popular.
La
Corte Constitucional ha considerado que la selección que realice el Consejo de
Estado para revisar un fallo de acción popular, de manera alguna, le impide al
juez constitucional entrar a decidir acerca de una acción de tutela que se
instaure contra la misma providencia judicial. Así, en sentencia C- 713 de
2008, mediante la cual esta Corporación adelantó el control previo del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y
No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma
la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”,
consideró lo siguiente:
“Por otra
parte, el inciso 3º del artículo 11 del proyecto regula cuestiones referentes
al trámite de la revisión eventual: el plazo de la solicitud de parte o del
Ministerio Público para la revisión, el trámite que debe surtirse en el
tribunal administrativo respectivo, el plazo que tiene el Consejo de Estado
para decidir sobre la revisión eventual (3 meses) y la facultad de las partes y
del Ministerio Público para insistir en la revisión.
Sobre estos temas la Corte no encuentra objeción alguna de
inconstitucionalidad, en la medida en que corresponden a regulaciones
procesales necesarias para hacer operativo el nuevo trámite diseñado por el
Legislador. Pero es necesario insistir en que este mecanismo se diferencia de
la eventual revisión que fue instituida para la acción de tutela en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución, que respondió a distintos factores
como la naturaleza de la acción y del órgano al cual se entregó la función
garante supremo y órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: la Corte
Constitucional.
Hecha esta precisión, la Corte declarará la exequibilidad del inciso 3º
del artículo 11 del proyecto, salvo la expresión “durante la presentación y
trámite de la insistencia también continuarán suspendidos los efectos de la
respectiva providencia. La decisión que se adopte en relación con la respectiva
insistencia tampoco requerirá motivación”, que por las razones antes
anotadas será declarada inexequible.
En cuanto al
parágrafo primero del artículo 11 del proyecto, habilita a la ley para que el
mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados
en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa jurisdicción. Esta
facultad no plantea, en sí mismo, vicio alguno de inconstitucionalidad, pues
hace parte de las atribuciones del Legislador previstas en los artículos 150,
236 y 237 de la Constitución.
Sin embargo,
una interpretación de esa norma podría sugerir que la revisión eventual, en
otros asuntos, no queda sujeta a ningún tipo de restricción. Ello implicaría
una lectura contraria a la Carta Política, pues desconocería las limitaciones
de orden constitucional anteriormente anotadas, las cuales se predican de
manera global de la nueva competencia atribuida al Consejo de Estado.
Por lo
anterior, para excluir interpretaciones incompatibles con el ordenamiento
Superior, la Corte condicionará la exequibilidad de la norma en el entendido de
que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la
revisión eventual es contra sentencias o providencias que pongan fin a un
proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la
jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela”
(negrillas agregadas).
De igual manera, recientemente la Corte en
sentencia T- 315 de 2010 consideró lo siguiente:
“La revisión eventual de las sentencias de acción
popular.
Es preciso aclarar que la interposición de la revisión eventual de
las sentencias de acción popular consagrada en el artículo 11 de la Ley 1285 de
2009[1], que
según la sentencia de primera instancia de la presente acción de tutela debió
ser agotada previamente, no es un requisito para la procedencia de la acción de
tutela contra las providencias judiciales de acción popular, pues precisamente
esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada del primer inciso del
artículo 11 “en el entendido de que en ningún caso se impide interponer la
acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no
selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión, cuando de
manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia
para tal fin.[2]”
Así mismo, esta Sala de Revisión, en Auto 111 de 2010,
mediante el cual se resolvió desfavorablemente una solicitud de levantamiento
de medida provisional en el proceso de la referencia, consideró lo siguiente en
relación con la revisión eventual de fallos de acción popular por el Consejo de
Estado:
“Los anteriores extractos
jurisprudenciales evidencian que (i) la eventual revisión de fallos en acciones
populares y de grupo, a cargo de Consejo de Estado, no se equipara ni impide la
revisión de acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional; y (ii) la
Corte Constitucional, si bien declaró inexequible el inciso 2 del artículo 11
del proyecto de ley estatutaria, mediante el cual se ordenaba suspender el
cumplimiento del fallo hasta que el Consejo de Estado decidiera sobre la
revisión eventual, también lo que en ningún momento se afirmó que aquello
guardara relación alguna con las medidas provisionales decretadas por los
jueces de tutela”.
Así las cosas, la selección para su revisión, por
parte del Consejo de Estado, de una sentencia proferida en una acción popular
no impide, de manera alguna, que la Corte Constitucional se pronuncie en sede
de amparo, bien sea de manera definitiva o como mecanismo transitorio.
4. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Según
ha sostenido este Tribunal[3]
para que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende,
para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de
unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un
derecho fundamental.
Las
condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al
juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que
se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de
un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos
fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto,
simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas
son:
(i)
Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los
derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción
de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii)
Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para
dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii)
Que la acción de tutela sea
interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado
requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema
jurídico.
(iv)
Que si se trata de una
irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que
se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.
(v)
Que la parte actora haya advertido
tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso
ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[4].
(vi)
Que no se trate de sentencias
proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite
que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales
se prolonguen de forma indefinida.
Una
vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela
sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos
una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra
sentencias[5],
a saber:
(i)
Defecto orgánico, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
(ii)
Defecto procedimental absoluto,
que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
(iii)
Defecto fáctico, que surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión.
(iv)
Defecto material o sustantivo, que
se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
(v)
Error inducido, que se presenta
cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese
engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi)
Decisión sin motivación, que tiene
lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la
legitimidad de sus providencias.
(vii)
Desconocimiento del precedente,
que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el
alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(viii)
Violación directa de la
Constitución.
Conforme
a lo expuesto, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como
la que ahora se acusa, siempre y cuando éstas vulneren derechos fundamentales,
se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción
constitucional y estén presentes condiciones
generales de procedencia antes aludidas.
Por esas razones, en el análisis del caso concreto, la Sala procederá a
estudiar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en la acción popular instaurada por ciudadanos Alberto Bravo Cortes y otro contra la Nación-Ministerio de
Transporte y el Distrito Capital de Bogotá, cumple los requisitos señalados por
la jurisprudencia de esta Corporación.
5. Examen del caso concreto.
5.1. Resumen de los hechos del caso.
En el presente caso se trata de una acción de tutela
interpuesta por el Ministerio de Tránsito y Transporte contra una sentencia
proferida el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante la cual se confirmó un fallo adoptado el 16 de febrero
de 2009 por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá.
En cuanto a los hechos del caso, se tiene que los
ciudadanos Fernando Torres y Alberto Bravo Cortes instauraron una acción
popular, por la supuesta vulneración del derecho colectivo a la moralidad
pública, contra el Distrito Capital y el Ministerio de Transporte. Alegaron en
su demanda, en esencia, lo siguiente:
i)
Mediante Acuerdo Distrital del 2 de mayo de 1991, el Concejo de Bogotá autorizó
al Alcalde Mayor a afiliar al Distrito a la Federación Colombiana de
Municipios.
ii)
Por medio de la resolución núm. 538 del 1999, la Secretaría General de la
Alcaldía Distrital, autorizó el pago a favor de la Federación Colombiana de
Municipios de la respectiva cuota de la ciudad, por concepto de sostenimiento
de dicho organismo.
iii)
El artículo 10 de la Ley 769 de 2002 creó el Sistema Integrado de Información
sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT, gestionado por la
mencionada Federación, la cual percibiría el 10% por cuota de administración.
iv)
Sostienen que, ante la negativa del Distrito en hacer entrega de la base de
datos de deudores, comparendos y multas, la Federación promovió ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una acción de cumplimiento, la cual le
resultó favorable.
v)
Previa consulta elevada por el Ministerio del Interior y de Justicia, el
Consejo de Estado, mediante concepto del 5 de agosto de 2004, estimó que el 10%
a que hacía referencia la Ley 769 de 2002, era causado desde el momento en que
entró a regir la norma y comprendía todas las multas.
vi)
En aquel entonces, los demandantes calcularon el valor del porcentaje que
resultaba a favor de la Federación ascendía a cerca de $ 17.000.000.000
millones de pesos, suma que fue ascendiendo considerablemente cada año.
vii)
Aseguraron que el Distrito no ha explicado las razones por las cuales se ha
negado a cancelar el dinero que le adeuda a la Federación Colombiana de
Municipios.
viii)
En cuanto al Ministerio de Transporte, según los demandantes, ha guardado
silencio, violando así la moralidad pública por cuanto la Ley 1005 de 2006 le
ordena abstenerse de expedir especies venales (rangos de licencia de tránsito,
matrículas, etc.), a aquellos organismos que no acrediten encontrarse a paz y
salvo con el SIMIT.
ix)
Respecto a la vulneración del derecho a la moralidad pública, sostuvieron que:
“La FEDERACIÓN
COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, al sustraerse injustificadamente al cobro adeudado
por el DISTRITO CAPITAL, afecta los intereses colectivos ya que la información
contenida en el registro de conductores infractores se vería afectado por su
desactualización y de contera ello impediría cumplir con la finalidad del poder
sancionatorio en esta clase de contravenciones que no es otro que el señalado
en el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, que hace referencia a la
implementación y fortalecimiento de los planes de tránsito, educación, dotación
de equipos, combustibles y seguridad vial”,
El
Ministerio de Transporte contestó la demanda en tiempo planteando como
excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a su
juicio, se trataba de un litigio exclusivamente entre el Distrito Capital y la
Federación Colombiana de Municipios.
A
su vez, el Distrito Capital contestó la demanda afirmando que muchos de los
hechos allí contenidos no eran ciertos. Sostuvo que nunca se negó a
suministrarle información a la Federación, en relación con las multas y
sanciones de tránsito. Que además, le había cancelado a aquella la suma de $
696.269.375.40 pesos, con corte 5 de febrero de 2007, por concepto del 10% que
le corresponde por la gestión del SIMIT. De tal suerte que planteó como
excepciones las siguientes: (i) agotamiento de jurisdicción, en razón de que el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, por diversas
vías procesales, ya se habían pronunciado acerca del objeto litigioso; (ii)
cosa juzgada, por cuanto ya se había decidido una acción de cumplimiento sobre
lo mismo; y (iii) inexistencia de vulneración del derecho colectivo a la
moralidad pública.
El
Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de
2008, resolvió lo siguiente: (i) ordenar
que el Distrito Capital pagara, a favor de la Federación Nacional de
Municipios, el 10% de “todos los dineros recaudados desde el siete (7) de
agosto de dos mil dos (2002)…dineros que deben ser transferidos indexados y
actualizados teniendo en cuenta el interés corriente que exista al momento en
que se causó la obligación a favor de la Federación…”; (ii) ordenar al
Ministerio de Transporte abstenerse de “autorizar la expedición de especies
venales al Distrito Capital y a los organismos de tránsito que no se encuentren
a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el SIMIT”; (iii)
reconocer el incentivo de que trata el artículo 40 de la ley 472 de 1998; (iv)
conformar una comisión interinstitucional para corroborar la transferencia de
recursos antes indicados; y (v) dar traslado a la Fiscalía G...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.