Sentencia T-230 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-230-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-230/11 Referencia: expediente T- 2.482.392 Accionante: Ministerio de Transporte. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de amparo proferidas el 30 de julio y el 30 de septiembre de 2009 por las Sección Primera y Segunda- Subsección B, del Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se resolvió la acción de amparo instaurada por el Ministerio de Transporte contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. ANTECEDENTES 1. Hechos. Los hechos relatados por la representante del Ministerio de Transporte son los siguientes: 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, dentro de la acción popular promovida por los ciudadanos Alberto Bravo Cortes y otro contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Distrito Capital de Bogotá, decidió confirmar el fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado 35 Administrativo del Bogotá, sentencia encaminada a proteger los derechos colectivos a la protección del patrimonio público y la moralidad administrativa. 2. Asegura que los accionantes populares pretendieron actuar en defensa de los mencionados derechos colectivos, supuestamente vulnerados por la negativa del Distrito Capital de Bogotá, a girar a favor de la Federación Colombiana de Municipios, la totalidad del porcentaje del 10% de que trata el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, “independientemente de que se haya o no implementado el sistema de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito (Simit), y que se haya o no administrado dicho sistema por la Federación en la forma indicada en dicho precepto”. 3. Como consecuencia del fallo, se dispuso ordenar (i) que el Distrito Capital pagara, a favor de la Federación Nacional de Municipios, el 10% de “todos los dineros recaudados desde el siete (7) de agosto de dos mil dos (2002)…dineros que deben ser transferidos indexados y actualizados teniendo en cuenta el interés corriente que exista al momento en que se causó la obligación a favor de la Federación…”; (ii) ordenar al Ministerio de Transporte abstenerse de “autorizar la expedición de especies venales al Distrito Capital y a los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el SIMIT”; (iii) reconocer el incentivo de que trata el artículo 40 de la ley 472 de 1998; (iv) conformar una comisión interinstitucional para corroborar la transferencia de recursos antes indicados; y (v) dar traslado a la Fiscalía General de la Nación y a los entes de control, para los fines pertinentes. 4. Asegura que el Ministerio de Transporte apeló el fallo adverso argumentando (i) la existencia de una incorrecta escogencia de la acción constitucional; (ii) falta de motivación del fallo; y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Sostiene que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de una vía de hecho por defecto sustantivo manifiesto, por cuanto “Según las consideraciones del TRIBUNAL en el fallo del 30 de abril de 2009, el inciso segundo del artículo 18 de la ley 1005 de 2006, que constituye título de imputación en contra del Ministerio de Transporte en cuanto el (sic) supuesto normativo le establece supuestamente al Ministerio de Transporte el deber de autorizar trámite de especies venales a los organismos de tránsito, omisión que edifica la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público”. 6. Más adelante explica que “La autorización de trámites de especies venales es una expresión genérica que incluye labores propias de procedimiento de ejecución de expedición y que literalmente no vincula al Ministerio, sino a las labores propias de los diferentes organismos de tránsito del país. En cambio la distribución de rangos para las especies venales es una labor meramente organizativa del Ministerio de Transporte como ente rector del sector, que no involucra ningún aspecto de trámite o de ejecución en la expedición de especies venales, pues el Ministerio dentro de la red de información en la cual el SIMIT es un eslabón más, es solamente un receptor que ni el inciso segundo del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, ni los artículos 10 y 11 de la ley 769 de 2002, le impone la función de ejecución de la expedición de especies venales, no le imponen el control del estado de los convenios entre los organismos de tránsito y la FEDERECIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS y menos le impone fiscalizar el flujo de caja de estos convenios. Tampoco estas disposiciones constituyen al Ministerio de Transporte en revisor financiero, supervigilante de las cuentas de estos convenios que en un todo responden a la naturaleza privada de los acuerdos de voluntades y de los mismos no se pueden derivar supuestas afectaciones patrimoniales del erario público”. 7. Indica igualmente que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo manifiesto por cuanto “El segundo supuesto de hecho que no consagra la disposición es que el Ministerio de Transporte autorice trámite de especies venales con destino al SIMIT, por el contrario, la norma señala la exigencia de paz y salvo por concepto de pagos y contribuciones al Ministerio de Trasporte e incluye al SIMIT, el cual incluso tiene como deber reportar la información al Ministerio de Transporte como se lo impone el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 769 de 2002. Obsérvese que las disposiciones no están diciendo que el Ministerio de Transporte deba receptar pagos o contribuciones que tengan que ver con el SIMIT y menos expedir o verificar paz y salvos por dicho concepto; por el contrario, el SIMIT junto con las demás fuentes de información deben reportarla al Ministerio de Transporte”. 8. Agrega que el Tribunal de Cundinamarca vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto “Habiéndose indicado dentro del proceso los lineamientos legales y supuestos de hecho que permitían inferir la falta de legitimación por pasiva del MINISTERIO DE TRANSPORTE para expedir especies venales o autorizar el trámite de expedición de las mismas, el fallador en abierto desconocimiento de la norma determinó condenar al cumplimiento de la obligación de no autorizar esos trámites y constatar el paz y salvo cuando, se repite, no está dentro de sus funciones, por cuanto son de intervención ejecutora y que ni siquiera hacen parte del papel que desempeña el Ministerio de Transporte en el contexto de la información de tránsito de la cual solamente es un receptor, violando con ello, el principio de legalidad que rige el debido proceso en cuanto se desconocieron los supuestos fácticos de la normatividad de transporte que hubiera permitido aclarar la posición del Ministerio respecto de convenios inter partes celebrados entre organismos de tránsito y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS”. 9. Sostiene igualmente que el Tribunal de Cundinamarca incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que se debió haber ejercido una acción de cumplimiento y no una popular. De igual manera, argumenta que el fallador desconoció toda la evidencia existente en el expediente, la cual demostraba la ausencia de una violación de la moralidad administrativa. 10. Explica igualmente que mediante una acción popular no puede dirimirse un conflicto económico, derivado de un supuesto incumplimiento de una obligaciones contraídas entre una persona jurídica de derecho privado, como lo es la Federación Colombiana de Municipios, y una entidad estatal como lo es el Distrito Capital. 11. De igual manera, estima la accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental manifiesto, por cuanto “para efectos de adecuar una vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa y, consecuentemente, la afectación al patrimonio público, la naturaleza de estas transgresiones exige respecto de la primera, que se individualicen de manera circunstancial y cronológica tanto los actos infractores como los sujetos individuales que activan por acción o por omisión la infracción, amén que se trata de un ejercicio de imputación de la valoración de actos corruptos, con plena identificación de los valores axiológicos que hayan sido violentados. Respecto del patrimonio público, evidencial y probatoriamente deben aparecer allegadas al proceso las circunstancias mínimas de existencia del daño y, además, los medios de prueba que idóneamente permitan cuantificarlo e individualizar al responsable. Pues bien, sobre la violación al derecho colectivo a la moralidad pública y al derecho colectivo al patrimonio público, no aparecen determinadas en el proceso mediante evidencias o medios de prueba, de tal suerte que la conclusión a la que arribaron tanto el despacho de primera instancia como el de segunda instancia, sobre la determinación de esas violaciones, es una típica deducción normativa son ningún contexto fáctico y cuyo ejercicio rompe la naturaleza constatativa de la acción popular y de la clase de los dos derechos colectivos promovidos en la causa petendi, lo cual riñe frontalmente con la regulación procesal y procedimental prevista en los artículos 5, 28, 29 y especialmente el artículo 30 que establece la carga de la prueba, en concordancia con el artículo 32 sobre prueba pericial, de la ley 472 de 1998.” 12. Más adelante señala que “Conforme lo adujeron los distintos sujetos procesales, actitud principalmente reiterada por la Procuraduría General de la Nación y especialmente argumentada por el Magistrado que salvó el voto, el Tribunal en una decisión precipitada (fíjese que confirmó la providencia que no fue la recurrida, y que se han hecho públicas las presuntas irregularidades en la designación del conjuez), desconoció su propia jurisprudencia y la del H. Consejo de Estado, en materia de violación al derecho colectivo a la moralidad, sobre la cual siempre se ha afirmado que implica (1) violación de la legalidad –aspecto objetivo, y, además, (2) la demostración de que el funcionario que quebrantó tal derecho lo hizo con el fin de lograr un provecho particular, en beneficio propio o de un tercero – elemento subjetivo”. 13. Sobre el particular, explica que la decisión sobre la vulneración del derecho colectivo a la moralidad pública no depende del concepto personal del juez constitucional, sino de la justificación que la actuación cuestionada encuentre en el ordenamiento jurídico, eliminando de esa forma cualquier consideración de carácter subjetivo en la inferencia que encuentre el juez acerca de ese derecho. Es más “es más este caso no se observa trasgresión a la moralidad administrativa que endilga el accionante, puesto que no se demostró conducta atribuible a las entidades accionadas, que pueda enmarcarse en un evento de violación o amenaza del derecho mencionado. No se demostró que el Distrito Capital haya actuado desviado de la legalidad, con falta de ética en el ejercicio de funciones públicas y con el claro propósito de satisfacer fines personales o de terceros desligados de aquellos propios de la función administrativa, deshonestidad, corrupción, etc.”. 14. Explica asimismo la accionante que “En cuanto al derecho colectivo al patrimonio público hay lugar a concluir, como se hizo al analizar el derecho a la moralidad administrativa que tampoco se demostró que hubiera sido vulnerado, habida consideración a que el tribunal no verificó la existencia de una conducta vulnerante por parte de la entidad demandada Distrito Capital. No se recaudó acervo probatorio en ese sentido. Así las cosas, la gran conclusión sobre la vulneración a los derechos colectivos y al patrimonio público y a la moralidad administrativa, carece de constatación evidencial y probatoria y, en consecuencia, de certeza, generando el defecto procedimental de la sentencia de fondo por el cual debe ser removido su atributo de cosa juzgada y quedar sin efecto alguno ya que como tal constituye flagrante violación al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia.” 15. Sobre el mismo aspecto insiste en señalar que el Tribunal incurrió en vía de hecho por cuanto “la Nación-Ministerio de Transporte es un órgano político y no ejecutor, que en esa medida ni expide la especies venales ni autoriza el trámite de las mismas; solamente es un receptor de la información de los distintos sistemas de información de los organismos de tránsito siendo uno de los tantos el SIMIT y en consecuencia no ejecutan tareas de constatación sobre los paz y salvos de los convenios existentes entre los organismos de tránsito y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS; argumentos que si hubieran ocupado el análisis del TRIBUNAL, se hubiera podido discernir mejor el problema y hallar la veracidad y coherencia de la excepción propuesta”. 16. Alega igualmente que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, en especial, las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2005 y el 21 de febrero de 2007. 17. Termina concluyendo que “Solamente la violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa se configura con la violación de la legalidad (aspecto objetivo) y con la demostración que el funcionario que quebranta tal derecho lo está haciendo con el fin de lograr un provecho particular en beneficio propio o de un tercero (elemento subjetivo). Pues bien, los falladores de primera y de segunda instancia no establecieron la violación al elemento subjetivo, es decir, no demostraron que hubiesen existido beneficios particulares de los funcionarios o de terceros con ellos involucrados, desnaturalizando completamente la noción de moralidad administrativa que trata el precedente jurisprudencial y con él incursionando en la típica vía de hecho tan prohibida por la doctrina constitucional”. Con base en los anteriores hechos, la accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción popular instaurada por el señor Alberto Bravo Cortes y otro contra el Ministerio de Transporte y el Distrito Capital, y que, consecuentemente, se le ordene proferir una nueva sentencia ajustada a los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia. 2. Respuestas de la entidad accionada. Los Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Ayda Vides Paba, integrantes de la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contestaron en el sentido de que la acción de amparo era improcedente por cuanto “aún no se han decidido las diferentes peticiones y recursos propuestos contra el fallo en la acción popular citada anteriormente”. Al respecto, explican que una vez proferida la sentencia por la Sala de Decisión del Tribunal, en el término de ejecutoria, se presentaron diferentes recursos y peticiones en su contra, a saber: “El Distrito Capital formuló incidente de nulidad procesal a partir del auto proferido por el Magistrado Sustanciador que ordenó realizar el sorteo de conjueces, adición de la sentencia mencionada y solicitó la revisión de ésta por el Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (fls. 209 al 255 c.p.). El Ministerio de Transporte solicitó aclarar y complementar la referida providencia y adicionalmente, mediante memorial del 29 de mayo de 2009, manifestó coadyuvar el incidente de nulidad procesal propuesto por el Distrito Capital (fls. 256 a 258 y del 262 al 268 c.p.). El Procurador General de la Nación, mediante memorial de fecha 1º de junio de 2009, solicitó el envío del expediente al Consejo de Estado para que dicha Corporación se pronunciara sobre la solicitud de revisión por éste formulada (fls. 272 a 309 c.p.). Mediante auto del 3 de junio de 2009, el Despacho de la Magistrado Sustanciadota (e) ordenó, teniendo en cuenta las diferentes solicitudes formuladas por las partes y en atención a un orden lógico, procedió a dar trámite al incidente de nulidad y en consecuencia, se corrió traslado a las partes del respectivo incidente (fls. 313 a 314 c.p.). Vencido el término de ejecutoria del traslado referido, el día 11 de junio de 2009 ingresó, de nuevo al Despacho, para decidir el incidente propuesto, estando en trámite para ello”. Así las cosas, sostienen los Magistrados que, “en atención a las diferentes peticiones – incidente de nulidad, aclaración, adición, complementación y el recurso de revisión ante el Consejo de Estado- propuestas contra la sentencia de acción popular del 30 de abril de 2009, la cual no se encuentra en firme en atención a que éstas están pendientes de decisión por parte de la Sala, la presente acción de tutela no es procedente a la luz de lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.” 1. Primera instancia. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, decidió negar el amparo solicitado, básicamente, por cuanto aquél no procede contra decisiones judiciales, ni tampoco se presenta una denegación del derecho de acceso a la administración de justicia. 2. Impugnación. La representante judicial del Ministerio de Transporte impugnó el fallo de amparo alegando que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en varias vías de hecho, tales como (i) falta de motivación; (ii) ausencia de legitimación en la causa por pasiva; (iii) defecto sustantivo manifiesto; (iv) vulneración del debido proceso en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia; (v) defecto procedimental manifiesto; y (vi) desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Así pues, la accionante reitera los argumentos esgrimidos en su solicitud de amparo. 3. Segunda instancia. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, decidió confirmar el fallo de amparo impugnado, por las siguientes razones. El proceso de acción popular, dentro del cual se profirió la sentencia acusada en sede de amparo, no ha finalizado y, por consiguiente, no puede establecerse con certeza el resultado de la mencionada acción constitucional. Aunado a lo anterior “la presente acción ni siquiera procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no se evidencia del estado en que se encuentra el referido proceso, la configuración de los elementos exigidos por el mismo. En consecuencia, y por las razones antes expuestas, considera la Sala necesario confirmar el fallo impugnado que denegó por improcedente la acción de tutela”. III. PRUEBAS. Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales pertinentes: - Petición de amparo. - Contestación de la solicitud. - Fallos proferidos por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Fallos de amparo. - Intervenciones del Distrito Capital de Bogotá. IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN. En sede de revisión, la Corte adoptó diversos autos, decretó distintas pruebas, e igualmente se recepcionaron documentos y solicitudes de las partes y de terceros interesados en el proceso. 1. Auto del 12 de abril de 2010. Se ordena oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, a efectos de que rindiera un informe detallado acerca de si la sentencia proferida el 30 de abril de 2009, en el proceso de acción popular promovido por el señor Alberto Bravo y otros contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Distrito Capital de Bogotá, se encontraba en firme. Mediante comunicación del 15 de abril del 2010, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó al Despacho que “el 21 de mayo de 2009 se notificó por edicto la sentencia proferida, la que fue adicionada el 30 de septiembre siguiente y notificada el 2 de octubre posterior; por auto del 22 de octubre se dispuso remitir el expediente a la sección tercera del Consejo de Estado para la eventual revisión, orden que se suspendió por auto del 23 de octubre y se reanudó el 14 de diciembre siguiente, por lo que dos días después, mediante oficio 09-2849 se remitió fotocopia del expediente al Consejo de Estado para la correspondiente revisión y el original se envió al Juzgado 35 Administrativo del Circuito con el oficio 09-2850. Que de acuerdo con el sistema de información no se reporta la devolución del expediente a esta Corporación.” 2. Solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El día 16 de abril de 2010, el Alcalde Mayor de Bogotá le solicitó a la Corte ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: a. Los efectos de la decisión adoptada en la acción popular no se suspenden con la petición de la revisión del fallo ante el Consejo de Estado, en la medida en que la sentencia C- 713 de 2008 declaró inexequible la norma que le otorgaba este efecto al citado mecanismo. b. Dichos efectos están actualmente suspendidos como consecuencia del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2010, en el que se dispuso esta orden, mientras se decida la petición de revisión por el Consejo de Estado. c. Sin embargo, esta decisión fue impugnada por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS y se encuentra pendiente de decisión en la Sección Quinta del Consejo de Estado. d. A la fecha, la Sala Plena del Consejo de Estado no ha resuelto si selecciona para revisión el fallo de la acción popular. Si decide seleccionarlo, esa sola determinación, no genera la suspensión de los efectos. e. La decisión adoptada en la acción popular genera gravísimos perjuicios patrimoniales al Distrito Capital y a la Nación- Ministerio de Transporte, por cuanto en el fallo se impuso una condena a favor de la Federación Colombiana de Municipios estimada en $ 43.362.000.000.00 millones de pesos, a los cuales se debe adicionar el 15% reconocido como incentivo a los actores populares. Además, “en el fallo se le ordenó al Ministerio de Transporte abstenerse de autorizar la expedición de especies venales al Distrito Capital, lo cual implica que no se otorguen rangos para realizar todos los trámites en la ciudad (como la expedición de placas de vehículos) lo cual genera un gravísimo daño a la ciudadanía y una incalculable pérdida de ingresos para el patrimonio público de la Nación y del Distrito Capital”. 3. Auto del 23 de abril de 2010. La Sala Octava de Revisión, mediante Auto del 23 de abril de 2010, decidió lo siguiente: 1. ORDENAR, que por Secretaría General de la Corte se oficie a la Secretaría del Consejo de Estado, a efectos de que dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la presente comunicación se sirva informar lo siguiente: a. Si en la acción de tutela promovida por el Distrito Capital de Bogotá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sebsección A (Exp. 2009-01032-00), la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado ha fallado la correspondiente impugnación. En caso negativo se solicita, conforme ello ocurra, el envío inmediato de una copia del fallo al Despacho del Magistrado Ponente. b. Si la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, a la fecha, ha decidido revisar el expediente de la acción popular instaurada por los señores Fernando David Torres Huertas y Diego Alberto Bravo Cortés contra el Distrito Capital de Bogotá y el Ministerio de Transporte, y a favor de la Federación Colombiana de Municipios. 2. SUSPENDER COMO MEDIDA PROVISIONAL, con base en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la totalidad de la sentencia proferida el día 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el proceso de acción popular instaurado por los señores Fernando David Torres Huertas y Diego Alberto Bravo Cortés contra el Distrito Capital de Bogotá y el Ministerio de Transporte, y a favor de la Federación Colombiana de Municipios. 3. SUSPENDER los términos para fallar el presente proceso, hasta nueva orden. 4. Petición de nulidad y recurso de reposición presentado por el Dr. José Herling Villarreal Sánchez, apoderado de la Federación Colombiana de Municipios. Mediante escrito radicado ante la Corte el 29 de abril de 2010, el Dr. José Herling Villarreal Sánchez, apoderado de la Federación Colombiana de Municipios presentó petición de nulidad y recurso de reposición en contra del Auto de Sala de Revisión del 23 de abril de 2010, mediante el cual se habían decretado unas medidas provisionales. 5. Oficio de la Secretaría General del Consejo de Estado. Mediante oficio del 4 de mayo de 2010, la Secretaría General de la Consejo de Estado informó al Despacho que la acción popular promovida por el Fernando Torres y otro contra el Ministerio de Transporte, “se encuentra al despacho del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, Consejero de la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación, surtiendo el trámite de revisión eventual. Igualmente me permito comunicarle que la acción de tutela No. 2009-1032 se encuentra al despacho para fallo”. 6. Petición elevada por el señor Diego Alberto Bravo Cortes. Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2010, el señor Diego Alberto Bravo Cortes, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado por cuanto no ha sido escuchado en el proceso y además cursa un proceso por los mismos hechos ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. 7. Auto núm. 089 del 11 de mayo de 2010. La Sala Octava de Revisión, mediante Auto núm. 089 del 11 de mayo de 2010 decidió (i) ordenar poner en conocimiento del expediente T- 2.482.392 a la Federación Colombiana de Municipios, a efectos de que se manifestara acerca de los hechos y pretensiones allí señalados; (ii) requerir a la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que informara si, a la fecha, la Sección Quinta había decidido la impugnación presentada en la acción de tutela instaurada por el Distrito Capital contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iii) negar por improcedente la nulidad y el recurso de reposición interpuesto por la Federación Colombiana de Municipios. 8. Auto núm. 090 de 2010. La Sala Octava de Revisión, mediante Auto núm. 090 del 11 de mayo de 2010 decidió negar la solicitud de nulidad presentada por el señor Diego Alberto Bravo Cortés. 9. Comunicación de la Secretaría General del Consejo de Estado. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante comunicación del 31 de mayo de 2010, informó que la impugnación del fallo de amparo, en el proceso adelantado por el Distrito Capital contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “se encuentra al despacho del doctor Filemón Jiménez Ochoa Consejero de Estado de la Sección Quinta de esta Corporación, surtiendo el trámite de impugnación”. 10. Petición elevada por la señora Lorena Elizabeth Chavarro Chaparro. Por medio de escrito radicado el 24 de mayo de 2010 ante la Corte, la señora Lorena Elizabeth Chavarro Chaparro, invocando su calidad de coadyuvante en la acción popular adelantada contra el Ministerio de Transporte y el Distrito Capital, solicitó a la Corte decretar el levantamiento de la medida provisional ordenada mediante auto del 23 de abril de 2010. 11. Escrito presentado por el Dr. José Herling Villarreal Sánchez. El apoderado de la Federación Colombiana de Municipios, mediante memorial radicado ante la Corte 2 de junio de 2010, manifiesta descorrer traslado de las pretensiones de la solicitud de amparo, procediendo a exponer las razones por las cuales considera que la Corte debe declararlo improcedente. 12. Auto núm. 111 de 2010. La Sala Octava de Revisión, mediante Auto núm. 111 de 2010, decidió negar por improcedente la solicitud de levantamiento de la medida cautelar provisional, decretada mediante Auto del 23 de abril de 2010, elevada por la ciudadana Lorena Elizabeth Chavarro. 13. Solicitud de aclaración presentada por la ciudadana Lorena Elizabeth Chavarro. Mediante escrito radicado ante la Corte el 13 de julio de 2010, la ciudadana Lorena Elizabeth Chavarro solicitó aclarar el Auto núm. 111 de 2010, adoptado por la Sala de Revisión Octava. 14. Auto del 28 de julio de 2010. El Despacho, por medio de Auto del 28 de julio de 2010, solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado, se sirviera informar si la Sección Quinta del Consejo de Estado había decidido la impugnación de la acción de tutela promovida por el Distrito Capital contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e igualmente, si la Sala Plena del Consejo había decidido revisar la acción popular promovida por el señor Fernando Torres y otros contra el Ministerio de Transporte. 15. Comunicación de la Secretaría General del Consejo de Estado. Mediante comunicación del 4 de agosto de 2010 la Secretaría General del Consejo de Estado informó que la acción popular promovida contra el Ministerio de Transporte “actualmente se encuentra enlistada en el orden del día de Sala Plena Contenciosa para decidir sobre la selección para eventual revisión”, y asimismo, “Me permito comunicarle que la acción de tutela No. 2009-1032 se encuentra al despacho del doctor Filemón Jiménez Ochoa Consejero de la Sección Quinta de esta Corporación, para fallo”. 16. Auto del 29 de octubre de 2010. El Despacho, por medio de Auto del 29 de octubre de 2010, solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado, se sirviera informar si la Sección Quinta del Consejo de Estado había decidido la impugnación de la acción de tutela promovida por el Distrito Capital contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e igualmente, si la Sala Plena del Consejo había decidido revisar la acción popular promovida por el señor Fernando Torres y otros contra el Ministerio de Transporte. 17. Comunicación de la Secretaría General del Consejo de Estado. Mediante comunicación del 4 de noviembre de 2010, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que la Sección Segunda de esa Corporación, mediante auto del 22 de octubre de 2010, “resolvió seleccionar para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A del 30 de abril de 2009 y su complementaria del 29 de septiembre de 2009”. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela. 2. Problema jurídico planteado. En la presente ocasión, la Sala debe examinar el caso de una acción de tutela instaurada por el Ministerio de Trasporte contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 2009, dentro de la acción popular promovida por los ciudadanos Alberto Bravo Cortes y otro contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Distrito Capital de Bogotá, providencia mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado 35 Administrativo del Bogotá, sentencia encaminada a proteger los derechos colectivos a la protección del patrimonio público y la moralidad administrativa. La acción popular fue instaurada alegando la defensa de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, supuestamente vulnerados por la negativa del Distrito Capital de Bogotá, a girar a favor de la Federación Colombiana de Municipios, la totalidad del porcentaje del 10% de que trata el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, “independientemente de que se haya o no implementado el sistema de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito (Simit), y que se haya o no administrado dicho sistema por la Federación en la forma indicada en dicho precepto”. Como consecuencia del fallo de acción popular, se dispuso (i) ordenar que el Distrito Capital pagara, a favor de la Federación Nacional de Municipios, el 10% de “todos los dineros recaudados desde el siete (7) de agosto de dos mil dos (2002)…dineros que deben ser transferidos indexados y actualizados teniendo en cuenta el interés corriente que exista al momento en que se causó la obligación a favor de la Federación…”; (ii) ordenar al Ministerio de Transporte abstenerse de “autorizar la expedición de especies venales al Distrito Capital y a los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el SIMIT”; (iii) reconocer el incentivo de que trata el artículo 40 de la ley 472 de 1998; (iv) conformar una comisión interinstitucional para corroborar la transferencia de recursos antes indicados; y (v) dar traslado a la Fiscalía General de la Nación y a los entes de control, para los fines pertinentes. El Ministerio de Transporte apeló el fallo adverso argumentando (i) la existencia de una incorrecta escogencia de la acción constitucional; (ii) falta de motivación del fallo; y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, decidió confirmar la providencia recurrida. El Ministerio de Transporte alega que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de las siguientes vías de hecho: a. Vía de hecho por defecto sustantivo: por cuanto (i) “Según las consideraciones del TRIBUNAL en el fallo del 30 de abril de 2009, el inciso segundo del artículo 18 de la ley 1005 de 2006, que constituye título de imputación en contra del Ministerio de Transporte en cuanto el (sic) supuesto normativo le establece supuestamente al Ministerio de Transporte el deber de autorizar trámite de especies venales a los organismos de tránsito, omisión que edifica la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público”, sin embargo, “La autorización de trámites de especies venales es una expresión genérica que incluye labores propias de procedimiento de ejecución de expedición y que literalmente no vincula al Ministerio, sino a las labores propias de los diferentes organismos de tránsito del país. En cambio la distribución de rangos para las especies venales es una labor meramente organizativa del Ministerio de Transporte como ente rector del sector, que no involucra ningún aspecto de trámite o de ejecución en la expedición de especies venales, pues el Ministerio dentro de la red de información en la cual el SIMIT es un eslabón más, es solamente un receptor que ni el inciso segundo del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, ni los artículos 10 y 11 de la ley 769 de 2002, le impone la función de ejecución de la expedición de especies venales, no le imponen el control del estado de los convenios entre los organismos de tránsito y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS y menos le impone fiscalizar el flujo de caja de estos convenios. Tampoco estas disposiciones constituyen al Ministerio de Transporte en revisor financiero, supervigilante de las cuentas de estos convenios que en un todo responden a la naturaleza privada de los acuerdos de voluntades y de los mismos no se pueden derivar supuestas afectaciones patrimoniales del erario público” y (ii) ya que “El segundo supuesto de hecho que no consagra la disposición es que el Ministerio de Transporte autorice trámite de especies venales con destino al SIMIT, por el contrario, la norma señala la exigencia de paz y salvo por concepto de pagos y contribuciones al Ministerio de Trasporte e incluye al SIMIT, el cual incluso tiene como deber reportar la información al Ministerio de Transporte como se lo impone el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 769 de 2002. Obsérvese que las disposiciones no están diciendo que el Ministerio de Transporte deba receptar pagos o contribuciones que tengan que ver con el SIMIT y menos expedir o verificar paz y salvos por dicho concepto; por el contrario, el SIMIT junto con las demás fuentes de información deben reportarla al Ministerio de Transporte”. b. Vía de hecho por vulneración del derecho al debido proceso: por cuanto “Habiéndose indicado dentro del proceso los lineamientos legales y supuestos de hecho que permitían inferir la falta de legitimación por pasiva del MINISTERIO DE TRANSPORTE para expedir especies venales o autorizar el trámite de expedición de las mismas, el fallador en abierto desconocimiento de la norma determinó condenar al cumplimiento de la obligación de no autorizar esos trámites y constatar el paz y salvo cuando, se repite, no está dentro de sus funciones, por cuanto son de intervención ejecutora y que ni siquiera hacen parte del papel que desempeña el Ministerio de Transporte en el contexto de la información de tránsito de la cual solamente es un receptor, violando con ello, el principio de legalidad que rige el debido proceso en cuanto se desconocieron los supuestos fácticos de la normatividad de transporte que hubiera permitido aclarar la posición del Ministerio respecto de convenios inter partes celebrados entre organismos de tránsito y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS”. c. Vía de hecho por vulneración del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia: ya que se debió haber ejercido una acción de cumplimiento y no una popular. De igual manera, argumenta que el fallador desconoció toda la evidencia existente en el expediente, la cual demostraba la ausencia de una violación de la moralidad administrativa. Explica igualmente que mediante una acción popular no puede dirimirse un conflicto económico, derivado de un supuesto incumplimiento de una obligaciones contraídas entre una persona jurídica de derecho privado, como lo es la Federación Colombiana de Municipios, y una entidad estatal como lo es el Distrito Capital. d. Vía de hecho por defecto procedimental: debido a que “para efectos de adecuar una vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa y, consecuentemente, la afectación al patrimonio público, la naturaleza de estas transgresiones exige respecto de la primera, que se individualicen de manera circunstancial y cronológica tanto los actos infractores como los sujetos individuales que activan por acción o por omisión la infracción, amén que se trata de un ejercicio de imputación de la valoración de actos corruptos, con plena identificación de los valores axiológicos que hayan sido violentados. Respecto del patrimonio público, evidencial y probatoriamente deben aparecer allegadas al proceso las circunstancias mínimas de existencia del daño y, además, los medios de prueba que idóneamente permitan cuantificarlo e individualizar al responsable. Pues bien, sobre la violación al derecho colectivo a la moralidad pública y al derecho colectivo al patrimonio público, no aparecen determinadas en el proceso mediante evidencias o medios de prueba, de tal suerte que la conclusión a la que arribaron tanto el despacho de primera instancia como el de segunda instancia, sobre la determinación de esas violaciones, es una típica deducción normativa son ningún contexto fáctico y cuyo ejercicio rompe la naturaleza constatativa de la acción popular y de la clase de los dos derechos colectivos promovidos en la causa petendi, lo cual riñe frontalmente con la regulación procesal y procedimental prevista en los artículos 5, 28, 29 y especialmente el artículo 30 que establece la carga de la prueba, en concordancia con el artículo 32 sobre prueba pericial, de la ley 472 de 1998.” Además, por cuanto “la Nación-Ministerio de Transporte es un órgano político y no ejecutor, que en esa medida ni expide la especies venales ni autoriza el trámite de las mismas; solamente es un receptor de la información de los distintos sistemas de información de los organismos de tránsito siendo uno de los tantos el SIMIT y en consecuencia no ejecutan tareas de constatación sobre los paz y salvos de los convenios existentes entre los organismos de tránsito y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS; argumentos que si hubieran ocupado el análisis del TRIBUNAL, se hubiera podido discernir mejor el problema y hallar la veracidad y coherencia de la excepción propuesta”. e. Vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa: en especial, las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2005 y el 21 de febrero de 2007. Con base en los anteriores hechos, la accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción popular instaurada por el señor Alberto Bravo Cortes y otro contra el Ministerio de Transporte y el Distrito Capital, y que, consecuentemente, se le ordene proferir una nueva sentencia ajustada a los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, en su momento, las autoridades judiciales accionadas afirmaron que la acción de amparo era improcedente, por cuanto estaban pendientes de resolución algunas peticiones de nulidad y aclaración del fallo. En sede de revisión, la Corte adoptó, entre otras medidas, la suspensión provisional de la sentencia proferida el día 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el proceso de acción popular instaurado por los señores Fernando David Torres Huertas y Diego Alberto Bravo Cortés contra el Distrito Capital de Bogotá y el Ministerio de Transporte, y a favor de la Federación Colombiana de Municipios. Posteriormente, mediante comunicación del 4 de noviembre de 2010, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que la Sección Segunda de esa Corporación, mediante auto del 22 de octubre de 2010, “resolvió seleccionar para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A del 30 de abril de 2009 y su complementaria del 29 de septiembre de 2009”. Puestas así las cosas, la Sala debe analizar si, dado que el Consejo de Estado resolvió seleccionar para su revisión una sentencia de acción popular, resulta procedente entrar a fallar una acción de tutela presentada contra la misma providencia judicial. De llegar a ser afirmativa la respuesta, la Corte debe examinar si, en el caso concreto, se cumplen con las condiciones generales y específicas de procedencia del amparo contra providencias judiciales. 3. Procedencia de la acción de tutela cuando el Consejo de Estado ha seleccionado para su revisión una sentencia proferida en una acción popular. La Corte Constitucional ha considerado que la selección que realice el Consejo de Estado para revisar un fallo de acción popular, de manera alguna, le impide al juez constitucional entrar a decidir acerca de una acción de tutela que se instaure contra la misma providencia judicial. Así, en sentencia C- 713 de 2008, mediante la cual esta Corporación adelantó el control previo del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, consideró lo siguiente: “Por otra parte, el inciso 3º del artículo 11 del proyecto regula cuestiones referentes al trámite de la revisión eventual: el plazo de la solicitud de parte o del Ministerio Público para la revisión, el trámite que debe surtirse en el tribunal administrativo respectivo, el plazo que tiene el Consejo de Estado para decidir sobre la revisión eventual (3 meses) y la facultad de las partes y del Ministerio Público para insistir en la revisión. Sobre estos temas la Corte no encuentra objeción alguna de inconstitucionalidad, en la medida en que corresponden a regulaciones procesales necesarias para hacer operativo el nuevo trámite diseñado por el Legislador. Pero es necesario insistir en que este mecanismo se diferencia de la eventual revisión que fue instituida para la acción de tutela en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, que respondió a distintos factores como la naturaleza de la acción y del órgano al cual se entregó la función garante supremo y órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: la Corte Constitucional. Hecha esta precisión, la Corte declarará la exequibilidad del inciso 3º del artículo 11 del proyecto, salvo la expresión “durante la presentación y trámite de la insistencia también continuarán suspendidos los efectos de la respectiva providencia. La decisión que se adopte en relación con la respectiva insistencia tampoco requerirá motivación”, que por las razones antes anotadas será declarada inexequible. En cuanto al parágrafo primero del artículo 11 del proyecto, habilita a la ley para que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa jurisdicción. Esta facultad no plantea, en sí mismo, vicio alguno de inconstitucionalidad, pues hace parte de las atribuciones del Legislador previstas en los artículos 150, 236 y 237 de la Constitución. Sin embargo, una interpretación de esa norma podría sugerir que la revisión eventual, en otros asuntos, no queda sujeta a ningún tipo de restricción. Ello implicaría una lectura contraria a la Carta Política, pues desconocería las limitaciones de orden constitucional anteriormente anotadas, las cuales se predican de manera global de la nueva competencia atribuida al Consejo de Estado. Por lo anterior, para excluir interpretaciones incompatibles con el ordenamiento Superior, la Corte condicionará la exequibilidad de la norma en el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la revisión eventual es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela” (negrillas agregadas). De igual manera, recientemente la Corte en sentencia T- 315 de 2010 consideró lo siguiente: “La revisión eventual de las sentencias de acción popular. Es preciso aclarar que la interposición de la revisión eventual de las sentencias de acción popular consagrada en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009[1], que según la sentencia de primera instancia de la presente acción de tutela debió ser agotada previamente, no es un requisito para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales de acción popular, pues precisamente esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada del primer inciso del artículo 11 “en el entendido de que en ningún caso se impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión, cuando de manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin.[2]” Así mismo, esta Sala de Revisión, en Auto 111 de 2010, mediante el cual se resolvió desfavorablemente una solicitud de levantamiento de medida provisional en el proceso de la referencia, consideró lo siguiente en relación con la revisión eventual de fallos de acción popular por el Consejo de Estado: “Los anteriores extractos jurisprudenciales evidencian que (i) la eventual revisión de fallos en acciones populares y de grupo, a cargo de Consejo de Estado, no se equipara ni impide la revisión de acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional; y (ii) la Corte Constitucional, si bien declaró inexequible el inciso 2 del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria, mediante el cual se ordenaba suspender el cumplimiento del fallo hasta que el Consejo de Estado decidiera sobre la revisión eventual, también lo que en ningún momento se afirmó que aquello guardara relación alguna con las medidas provisionales decretadas por los jueces de tutela”. Así las cosas, la selección para su revisión, por parte del Consejo de Estado, de una sentencia proferida en una acción popular no impide, de manera alguna, que la Corte Constitucional se pronuncie en sede de amparo, bien sea de manera definitiva o como mecanismo transitorio. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Según ha sostenido este Tribunal[3] para que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental. Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[4]. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[5], a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución. Conforme a lo expuesto, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se acusa, siempre y cuando éstas vulneren derechos fundamentales, se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional y estén presentes condiciones generales de procedencia antes aludidas. Por esas razones, en el análisis del caso concreto, la Sala procederá a estudiar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción popular instaurada por ciudadanos Alberto Bravo Cortes y otro contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Distrito Capital de Bogotá, cumple los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación. 5. Examen del caso concreto. 5.1. Resumen de los hechos del caso. En el presente caso se trata de una acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Tránsito y Transporte contra una sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó un fallo adoptado el 16 de febrero de 2009 por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. En cuanto a los hechos del caso, se tiene que los ciudadanos Fernando Torres y Alberto Bravo Cortes instauraron una acción popular, por la supuesta vulneración del derecho colectivo a la moralidad pública, contra el Distrito Capital y el Ministerio de Transporte. Alegaron en su demanda, en esencia, lo siguiente: i) Mediante Acuerdo Distrital del 2 de mayo de 1991, el Concejo de Bogotá autorizó al Alcalde Mayor a afiliar al Distrito a la Federación Colombiana de Municipios. ii) Por medio de la resolución núm. 538 del 1999, la Secretaría General de la Alcaldía Distrital, autorizó el pago a favor de la Federación Colombiana de Municipios de la respectiva cuota de la ciudad, por concepto de sostenimiento de dicho organismo. iii) El artículo 10 de la Ley 769 de 2002 creó el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT, gestionado por la mencionada Federación, la cual percibiría el 10% por cuota de administración. iv) Sostienen que, ante la negativa del Distrito en hacer entrega de la base de datos de deudores, comparendos y multas, la Federación promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una acción de cumplimiento, la cual le resultó favorable. v) Previa consulta elevada por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Consejo de Estado, mediante concepto del 5 de agosto de 2004, estimó que el 10% a que hacía referencia la Ley 769 de 2002, era causado desde el momento en que entró a regir la norma y comprendía todas las multas. vi) En aquel entonces, los demandantes calcularon el valor del porcentaje que resultaba a favor de la Federación ascendía a cerca de $ 17.000.000.000 millones de pesos, suma que fue ascendiendo considerablemente cada año. vii) Aseguraron que el Distrito no ha explicado las razones por las cuales se ha negado a cancelar el dinero que le adeuda a la Federación Colombiana de Municipios. viii) En cuanto al Ministerio de Transporte, según los demandantes, ha guardado silencio, violando así la moralidad pública por cuanto la Ley 1005 de 2006 le ordena abstenerse de expedir especies venales (rangos de licencia de tránsito, matrículas, etc.), a aquellos organismos que no acrediten encontrarse a paz y salvo con el SIMIT. ix) Respecto a la vulneración del derecho a la moralidad pública, sostuvieron que: “La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, al sustraerse injustificadamente al cobro adeudado por el DISTRITO CAPITAL, afecta los intereses colectivos ya que la información contenida en el registro de conductores infractores se vería afectado por su desactualización y de contera ello impediría cumplir con la finalidad del poder sancionatorio en esta clase de contravenciones que no es otro que el señalado en el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, que hace referencia a la implementación y fortalecimiento de los planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustibles y seguridad vial”, El Ministerio de Transporte contestó la demanda en tiempo planteando como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a su juicio, se trataba de un litigio exclusivamente entre el Distrito Capital y la Federación Colombiana de Municipios. A su vez, el Distrito Capital contestó la demanda afirmando que muchos de los hechos allí contenidos no eran ciertos. Sostuvo que nunca se negó a suministrarle información a la Federación, en relación con las multas y sanciones de tránsito. Que además, le había cancelado a aquella la suma de $ 696.269.375.40 pesos, con corte 5 de febrero de 2007, por concepto del 10% que le corresponde por la gestión del SIMIT. De tal suerte que planteó como excepciones las siguientes: (i) agotamiento de jurisdicción, en razón de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, por diversas vías procesales, ya se habían pronunciado acerca del objeto litigioso; (ii) cosa juzgada, por cuanto ya se había decidido una acción de cumplimiento sobre lo mismo; y (iii) inexistencia de vulneración del derecho colectivo a la moralidad pública. El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, resolvió lo siguiente: (i) ordenar que el Distrito Capital pagara, a favor de la Federación Nacional de Municipios, el 10% de “todos los dineros recaudados desde el siete (7) de agosto de dos mil dos (2002)…dineros que deben ser transferidos indexados y actualizados teniendo en cuenta el interés corriente que exista al momento en que se causó la obligación a favor de la Federación…”; (ii) ordenar al Ministerio de Transporte abstenerse de “autorizar la expedición de especies venales al Distrito Capital y a los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el SIMIT”; (iii) reconocer el incentivo de que trata el artículo 40 de la ley 472 de 1998; (iv) conformar una comisión interinstitucional para corroborar la transferencia de recursos antes indicados; y (v) dar traslado a la Fiscalía G...

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