T-230-10
Sentencia T-230/10
Sentencia
T-230/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías
constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Menores de edad, mujeres en estado de embarazo o
durante la lactancia y el trabajador discapacitado como sujetos de especial
protección por su condición de debilidad manifiesta
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO
A TERMINO FIJO-El vencimiento del
plazo inicialmente pactado no basta para dar por terminado el contrato por
parte del patrono
ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto el empleador no desvirtuó la presunción del
despido por razones de salud del actor y por configurarse un perjuicio
irremediable por la precaria situación económica del peticionario
ACCION DE TUTELA-La entidad accionada debe cancelar todas las acreencias laborales a
que tenga derecho el accionante y lo reubique en el cargo que desempeñaba o en
uno de mejores condiciones sin menoscabo de su estado de salud
Referencia: expediente T-2501763
Acción de tutela instaurada por Manuel Pérez Cala
contra la Clínica Santo Tomás S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diez
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos,
por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito
ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel Pérez
Cala contra la Clínica San Martín.
Por guardar unidad de materia, la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno, de 25 de Enero de 2010, dispuso ordenar la
acumulación de los procesos T-2501763, T-2515554, T-2503481 T-2518534 y T-2510141 para que fueran fallados en una sola
sentencia. Sin embargo, analizados los hechos, la Sala Primera de Revisión
consideró que si bien la temática
contenida en dichos expedientes era similar, existían elementos que
singularizaban la situación fáctica y no permitían por lo tanto que fuesen
fallados en una misma sentencia, razón por la cual se ordenó su desacumulación
mediante Auto del 5 de febrero de 2010.
I. ANTECEDENTES.
ALFREDO JAIME RODRIGUEZ GARRETA actuando como Defensor
Público contratado por la defensoría del pueblo y conforme al poder otorgado
por el señor Manuel Pérez Cala, presentó acción de tutela por estimar que
existió una violación a sus derechos al trabajo, igualdad y mínimo vital.
Los hechos de la demanda de manera sucinta son los
siguientes:
El señor Manuel Pérez Cala, comenzó a trabajar con la
Clínica Santo Tomás en la ciudad de Bogotá desde el día 15 de agosto de 2008,
con contrato a término fijo en el cargo de auxiliar de enfermería.
Durante el desarrollo del contrato, el señor Pérez
Cala desarrolló una enfermedad de origen común, calificada por la E.P.S.
SaludCoop de carácter severo crónico, denominada “Epilepsia localizada
controlada, hita crónica bradicardia sinisual en estudio; trastorno ansio-depresivo
en tratamiento”.
Dice la demanda, que el accionante aportó todos los
conceptos médicos donde le comunicaba a la empresa las recomendaciones de
salud ocupacional que indicaban, que el cargo estaba condicionado por los
especialistas ocupacionales para no hacer trabajo nocturno, ni labores en
horarios extendidos. No obstante, la entidad terminó su contrato laboral "sin
tener en cuenta que el trabajador no podía, no debía y científicamente estaba
limitado para trabajar en esas circunstancias.”
Indica el accionante, que el señor accionante es cabeza de familia, sólo
depende de sus ingresos para sobrevivir y de él depende su señora madre de
avanzada edad, lo que prueba con declaraciones extra juicio ante notario,
aportadas al proceso de tutela.
Sostiene, que la limitación de una persona no puede ser aducida como causal
para obstaculizar la vinculación laboral a menos que se demuestre que es
incompatible e insuperable en el cargo a desempeñar y en caso de que el
empleador quiera dar por terminado el contrato de trabajo en dichas
circunstancias, deberá solicitar autorización de la Oficina del Trabajo,
autorización que en el presente caso no existe.
En
la actualidad el señor Manuel Pérez Cala, se encuentra sin un trabajo que le
proporcione los ingresos necesarios para atender su mínimo vital y el de su
familia, razón por la cual su calidad de vida se ha afectado al punto que debe
contar con la ayuda de amigos, vecinos y familiares en solidaridad.
Igualmente,
ha sido desafiliado del sistema de salud por lo cual no continuó el tratamiento
médico que requiere su enfermedad. El accionante allegó las siguientes pruebas:
dos declaraciones extra-juicio; tres folios de recomendaciones médicas con
destino a la empresa de la E.P.S. dos copias de resumen de historia clínica;
copia de la suspensión de salud y copia de certificación de trabajo. Con base
en el material probatorio y en los hechos expuestos, solicita el reintegro a
su trabajo en las condiciones sugeridas por los médicos tratantes.
2. Intervención de la
entidad accionada
En
respuesta a lo solicitado por el juez de primera instancia, la entidad
accionada por conducto de su representante legal, solicita se considere “inviable”
la acción de tutela y pone de manifiesto los siguientes argumentos:
-
Que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial
a los cuales debe acudir ante la eventualidad de considerarse injusta
o ineficaz la terminación unilateral del contrato de trabajo.
-
En este caso no existe reporte alguno por parte de la EPS del trabajador o de la
ARP en donde se determine que el accionante tenía algún tipo de discapacidad o
pérdida de la capacidad laboral, circunstancia imperativa para poder alegar que
la terminación del contrato de trabajo se dio por razón de una supuesta
limitación.
-
Afirma que la Sociedad Clínica Santo Tomás dio cabal cumplimiento a todas las
obligaciones que como empleador le asisten frente al tutelante ya que estuvo
amparado frente al sistema de seguridad social y fue afiliado en forma oportuna
y debida a la EPS y a la ARP durante la vigencia del contrato.
3. Sentencias objeto de
revisión
El
fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal
de Bogotá, niega la tutela interpuesta tras considerar que la terminación
unilateral de la relación laboral del accionante, estuvo asistida del
procedimiento legal que de acuerdo con las atribuciones corresponde al
empleador y si alguna irregularidad se advierte en la decisión de la
accionada, corresponde ser controvertida a través del procedimiento ordinario
ante la jurisdicción laboral, en cuanto que se trata de divergencias surgidas
del contrato laboral y por ello, es ese el escenario propicio para dirimir si
la conducta del empleador era procedente o no conforme a la normatividad
consagrada en el Código Laboral.
La sentencia de segunda instancia,
proferida por el Juzgado Treinta y ocho Civil del Circuito de Bogotá, reitera que la acción de tutela no ha sido
instituida para provocar la iniciación de procesos o trámites alternativos o
sustitutivos de los ordinarios especiales, siendo además un mecanismo residual
que solo procede cuando no exista un medio de defensa específico. En este
caso, existe la jurisdicción laboral, como vía idónea para la solución del caso
planteado por el peticionario. Sin embargo, agregó el fallo, que en el
presente caso, sí podía darse por terminado el contrato a término fijo por
cuanto el accionante no tenía una calificación de incapacidad o invalidez.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico y
caso concreto
De acuerdo con los hechos expuestos,
corresponde a la Corte determinar si la sociedad Clínica Santo Tomás S.A.
vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la
salud, la seguridad social, el trabajo, el mínimo vital y la vida digna de Manuel
Pérez Cala al no efectuar la renovación
de su contrato de trabajo a pesar de la enfermedad que padece.
Para dar solución al problema jurídico
planteado, en primer lugar, la Sala reiterará el criterio de esta Corporación
relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se
encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como
resultado del deterioro de su estado de salud y analizará las razones aducidas
por las sentencias de instancia para negar el amparo invocado.
Según fue indicado en sentencia T-449 de 2008 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto),[1] el conjunto de garantías
ofrecido a los trabajadores que padecen alguna forma de discapacidad en el
marco específico de las relaciones de trabajo se encuentra organizado bajo la
enseña de la “estabilidad laboral reforzada”. Instituto dentro del cual
se encuentran comprendidas las figuras siguientes: (i) la necesidad de obtener
una autorización por parte del inspector de trabajo para dar por terminado un
contrato de trabajo; (ii) el establecimiento de una indemnización
correspondiente a 180 días de salario compatible con las demás indemnizaciones
dispuestas por la ley laboral; (iii) la nulidad del despido que no cuente con
la aprobación de la autoridad administrativa; (iv) la presunción de despido o
terminación del contrato por razón de la discapacidad- criterio que aplica no
solo a los contratos a término indefinido sino también a los contratos pactados
por un término determinado. Tal espectro de protección está soportado
obviamente, en la constatación de las condiciones de debilidad manifiesta en
que se encuentre el trabajador discapacitado.
Reiterada jurisprudencia ha concluido
entonces, que las personas discapacitadas son sujetos de una especial
protección constitucional, con lo cual se busca asegurar su participación en la
sociedad en condiciones de igualdad y garantizar el ejercicio pleno de sus
derechos fundamentales. Especial protección se hace en el terreno laboral, por
cuanto el trabajo además de permitir la satisfacción de las necesidades básicas
de las personas discapacitadas, “... se ubica en el terreno de la dignidad
de la persona como sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991(sentencia
T-002 de 1992), que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro
medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es “una
carga” para la sociedad”.[2]
En
punto al caso concreto, tres asuntos merecen precisarse por cuanto son las
razones aducidas por las sentencias de instancia para negar el amparo
invocado.
1.
La existencia de otro mecanismo judicial para resolver las peticiones del
accionante. Estiman las sentencias de instancia que la tutela deprecada debe
negarse por cuanto el accionante tiene otra vía de defensa judicial, al
respecto la Corte considera lo siguiente:
La jurisprudencia de esta corporación ha establecido ciertamente,
que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro
laboral, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicción ordinaria
laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del
interesado. La tesis anterior, tiene una excepción: cuando se trate de sujetos
en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes
constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada,[3] a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de
embarazo o durante la lactancia y el trabajador discapacitado.
Las razones de tal aserto son las
siguientes: es menester contar con un mecanismo expedito para dirimir los
conflictos laborales cuando el afectado es un sujeto que amerite una
estabilidad laboral reforzada. Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico para
amparar a aquellas personas protegidas constitucionalmente, esta Corporación,
frente al caso específico de trabajadores discapacitados despedidos sin la
autorización previa del Ministerio de la Protección Social,[4] ha indicado lo siguiente:
“Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito
que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización
del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad
reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones
laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento
acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a
adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas
injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico,
sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[5].
… En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia
constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el
reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la
necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el
Inspector del Trabajo[6] y en la misma línea
se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los
trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin
autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización”.[7]
Así pues, no es posible sostener, prima facie,
como lo hacen las sentencias revisadas, que la acción de tutela es improcedente
cuando se ventilan conflictos laborales en los casos de persona en
circunstancias de debilidad, pues en esos eventos, es la acción constitucional
la que aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz
frente a las circunstancias particulares del actor, como en el supuesto que
ahora se analiza.
2. La protección laboral reforzada del
trabajador discapacitado o afectado con limitaciones.
Entiende
la juez de instancia que en la medida en que no existía una valoración
proveniente de la ARP que determinase el tipo de discapacidad del accionante, éste no estaba dentro de la categoría de
sujetos de especial protección y por ende, al vencimiento del contrato podía
despedirse.
Es cierto
que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico,[8]
sin embargo, ya la jurisprudencia se ha decantado sosteniendo que “la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados”.[9]
Bajo tales
presupuestos, no son de recibo las razones aducidas por las sentencias de
instancia, en tanto que, a la luz de los dictados de la jurisprudencia
constitucional, el amparo cobija también a quienes sufren una disminución que
les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia
entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea
psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad,
esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una
actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del ámbito
considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que
constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una
función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores
sociales o culturales.[10]
3. La estabilidad reforzada en el empleo en los
contratos a término fijo.
Ligado al tema anterior, los fallos objeto de revisión
insinúan que al tratarse de un contrato a término fijo, podía la empresa dar
por terminada la relación laboral.
Es criterio reiterado de la jurisprudencia de esta
Corporación que la estabilidad laboral
reforzada establecida a favor de los discapacitados se hace extensiva a los
casos en que, como el que ocupa la atención de esta Sala, los contratos a término
fijo no sean renovados. Por tal razón, la
Corte Constitucional en la sentencia C-016 de 1998, en la que resolvió la
demanda de inconstitucionalidad de los artículos 45 (parcial), 46 y 61
(parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, estimó lo siguiente, en relación
con el principio de la estabilidad en el empleo en los contratos a término
fijo:
“(…) este principio también impera en los contratos a
término fijo, pues el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto
del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de
no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte, la efectividad
del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y
fundada" del trabajador de mantener su empleo, si ha observado las
condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte, la realización
del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva,
siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado,
subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador
haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su
renovación”.[11]
A la luz de la doctrina
citada, y de cara a las circunstancias específicas del accionante, la Corte
considera lo siguiente:
Primero: En
el presente caso, la Sala constata que (i) el accionante sufre una patología
que le ha afectado su correcto desempeño en el trabajo de acuerdo con las
recomendaciones médicas allegadas al proceso, específicamente se lee en el
expediente, diagnóstico de “Epilepsia localizada controlada, hita crónica
bradicardia sinisual en estudio; trastorno ansio-depresivo en tratamiento”;
(ii) se encuentra en proceso de rehabilitación y tratamiento; (iii) se le
permitió trabajar, bajo las siguientes precauciones: “No a trabajos
nocturnos, no a jornada laboral extrema, se sugiere realizar pausa cada dos
horas por 5 minutos, se sugiere estudio puesto de trabajo y análisis de riesgo
psicológico en apoyo de A.R.P. para soporte de recomendaciones”.
Segundo: Constata la Sala también, que la empresa sólo
justifica la no renovación del contrato de trabajo a término fijo, en que el
accionante cometió errores en su trabajo, sin embargo, se echa de menos la
autorización de la Oficina de Trabajo para despedirlo y para evaluar la causal
alegada. Según fue indicado en sentencia
T-307 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), que se reitera en esta
ocasión, en el caso de las personas que sufren este tipo de incapacidades
resulta imperioso dar aplicación a la presunción de despido que es oponible en
el caso de las mujeres en estado de embarazo y de los trabajadores afiliados a
organizaciones sindicales. En tal dirección, cuando quiera que el empleador no
obtenga la correspondiente autorización por parte de la autoridad
administrativa, como en el presente caso, habrá de emplearse esta figura, en virtud
de la cual el operador jurídico se encuentra llamado a presumir que la causa de
despido o de terminación del contrato consistió en el estado de incapacidad,
invalidez o enfermedad del trabajador.[12]
Sobre el particular, en dicha
providencia, la Corte manifestó que la exigencia de la acreditación de este
móvil interno –esto es, la demostración del ánimo discriminatorio por parte del
empleador- constituye una carga desproporcionada que afecta a una persona que
se encuentra en situación de debilidad manifiesta. Así pues, concluyó que un
requisito de tales dimensiones, en virtud del cual el trabajador habría de
probar la existencia de esta íntima determinación tras la decisión de culminar
la relación laboral, haría nugatorio el amparo constitucional ofrecido toda vez
que en estos casos el objeto de acreditación no sólo gravita alrededor de
asuntos cuya prueba es altamente compleja sino que, adicionalmente, con
frecuencia “los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son
aparentemente ajustados a derecho”, lo que dificulta enormemente su
demostración.[13]
Se recuerda a este respecto, que precisamente esta
Corporación ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de las
personas con limitaciones físicas o mentales es de donde se deriva una
estabilidad laboral reforzada, la cual, se
traduce en deberes muy precisos para los empleadores como son (i) el de
ubicarlos en cargos en los cuales puedan desarrollar labores que no atenten
contra su integridad y (ii) en la prohibición de desvincularlos de sus puestos
de trabajo, a menos que medien causas justas y objetivas, previamente evaluadas
por la Oficina de Trabajo.
Existe
entonces para este caso, una presunción a favor del trabajador que el
empleador debió desvirtuar y no lo hizo, y se aprecia un perjuicio irremediable,
en cuanto el accionante demostró su precaria situación económica.
Reiterando
la jurisprudencia citada, la Sala concluye que la Clínica Santo Tomás S.A.
vulneró los derechos fundamentales del señor Manuel Pérez Cala al
desvincularlo de su puesto de trabajo a pesar de la incapacidad generada por su
enfermedad, de la cual no ha logrado rehabilitarse. Así mismo, encuentra la
Sala que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo,
puesto que por el estado de salud en que se encuentra el actor, el mecanismo
ordinario no resulta idóneo para proteger sus derechos. En consecuencia, la
Sala procederá a revocar el fallo de segunda instancia proferido por el
Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual a su vez había
confirmado el expedido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá.
Por consiguiente, concederá el amparo. Para esos efectos, le ordenará a la
Clínica Santo Tomás S.A. que le pague a Manuel Pérez Cala, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, (i)
todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento
de la desvinculación, como si nunca hubiera dejado de trabajar; (ii) una
indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario; además, le
ordenará (iii) que ante la primera oportunidad que exista, lo
reubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del
cargo que desempeñaba hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo
de empeorar su estado de salud; (iv) si es preciso, deberá ofrecerle una
capacitación previa, para que desempeñe ese nuevo cargo; (v) y, desde
la notificación de la presente providencia y hasta la reubicación efectiva en
un trabajo de igual o mejores condiciones, le deberá pagara a Manuel Pérez Cala
una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su último
cargo.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal y
Treinta y Ocho Civil del Circuito ambos de Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada por Manuel Pérez Cala contra la Clínica Santo Tomás. S.A. En
consecuencia procede a CONCEDER la tutela con carácter definitivo, por
las razones expuestas en esta providencia, del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de Manuel Pérez Cala.
Segundo.-
ORDENAR a la Clínica Santo
Tomás S.A. que, si aún no lo ha hecho, le pague a Manuel Pérez Cala, en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir desde el momento de la desvinculación, como si nunca hubiera dejado de
trabajar; (ii) una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días
de salario; además, le ordenará (iii) que ante la primera
oportunidad que exista, lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales
o mejores que las del cargo que desempeñaba hasta su desvinculación, y en el
cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iv) si es
preciso, deberá ofrecerle una capacitación previa, para que desempeñe ese nuevo
cargo; (v) y, desde la notificación de la presente providencia y hasta
la reubicación efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le deberá
pagar a Manuel Pérez Cala una suma mensual, equivalente al salario mensual que
devengaba en su último cargo.
Tercero.-
El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.-
LÍBRENSE por la Secretaría General de
esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
(T-230/2010)
[1] Reiterada luego en las sentencias T-603 de 2009 (MP. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo) y T-484 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
[2] Véase, Sentencia C-072 del 4 de febrero de 2003 (MP. Alfredo Beltrán
Sierra).
[3] Cfr. T-011 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-198 de 2006
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-661 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis),
entre otras.
[4] T-661 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis) que acaba de
ser citada.
[5] Sentencia C-073 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).
Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones’.”
[6] “Sobre la necesidad de contar con la
autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer
durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710
de 1996 (MP. Jorge Arango Mejía) y, en materia de procedencia de la acción de
tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las
sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 (MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime
Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis) respectivamente.
[7] Al respecto consultar las Sentencias T-530 de
2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-002 de 2006 (MP. Jaime Córdoba
Triviño).
[8] En la sentencia T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra),
previamente citada, la corporación adelantó un estudio detallado de los
conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las
normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes
jurisprudenciales.
[9] T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[10] Cfr. T-196/06 previamente citada.
[11] Ver también sentencia T-040 A de 2001 (MP.
Fabio Morón Díaz), T-546 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), y T-1083 de 2007
(MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
[12] T-483 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
[13] T-484 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.