T-230-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-230/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos
en que se presenta
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Aplicación
retroactiva de norma legal
Para que
exista vía de hecho por aplicación retroactiva de la ley debe quedar demostrado
(1) que la norma que sirve de sustento fundamental a la decisión impugnada fue
aplicada retroactivamente al caso sin que existiera sustento legal para ello;
(2) que dicha disposición sirve de manera fundamental a la argumentación del
juez hasta el punto en el cual resulte claro que su no aplicación hubiera
podido conducir a una decisión totalmente distinta; y (3) que no existía en el
ordenamiento jurídico una norma similar que diera fundamento legal a la
decisión impugnada e inadecuadamente motivada.
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Indebida
interpretación de una norma legal
VIA DE HECHO POR APLICACIÓN RECTROACTIVA DE LA LEY-Inexistencia por cuanto la referencia de la sentencia a la ley
posterior es un simple obiter dictum
La referencia
que hace la sentencia al art. 38 de la Ley 863 de 2003 es simplemente lo que en
derecho se denomina un obiter dictum, es decir, una simple consideración
referencial que no es necesaria para motivar la decisión ni constituye la razón
de está (el dictum). En esas condiciones resulta claro que, al menos por este
cargo, la decisión impugnada no constituye una vía de hecho por aplicación
retroactiva de la ley pues la referencia a la ley posterior es un simple obiter
dictum de la sentencia.
VIA DE HECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-Carga de la prueba sobre la arbitrariedad corresponde a la parte
actora
VIA DE HECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-Inexistencia por cuanto no existe en el expediente prueba de la
arbitrariedad
En casos
como el presente corresponde a la parte actora la carga de explicar la
existencia de una tal arbitrariedad en la interpretación. En este sentido no
basta con que argumente que no se encuentra satisfecha con la interpretación
del juez o que considera que existe una mejor o más adecuada al respectivo
sistema o a los valores, derechos o principios constitucionales. Cuando la
cuestión debatida en sede constitucional se refiera a un problema de
interpretación de la ley, la parte actora de la acción de tutela debe aportar
con total claridad las razones que demuestren la absoluta arbitrariedad en la
interpretación impugnada. En el presente caso la actora se limita a cuestionar
la interpretación del Consejo de Estado sin aportar razones suficientes para
demostrar que dicha interpretación es ostensiblemente arbitraria. La actora no
se detiene a demostrar que dicha interpretación es jurídicamente imposible,
absolutamente irrazonable u ostensiblemente arbitraria. Por las razones
anteriores la Sala no puede menos que desestimar la presunta vía de hecho por
interpretación arbitraria pues no existe en el expediente prueba de tal
arbitrariedad.
Referencia: expediente T-1484264
Acción de tutela instaurada por Sociedad Antioqueña de Autopartes y
Repuestos ANDAR S.A contra Consejo de Estado, - Sala Especial transitoria de
Decisión No 4D-
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por las Secciones Segunda y
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 13
de Julio de 2006 y del 12 de Octubre de 2006 respectivamente, dentro del
trámite de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Antioqueña de
Autopartes y Repuestos ANDAR S.A contra el fallo de 5 de Diciembre de 2005
proferido por el Consejo de Estado - Sala Especial Transitoria de Decisión No
4D.
I.
ANTECEDENTES
LA ACCIÓN
INTERPUESTA
La sociedad
ANDAR S.A solicita mediante acción de tutela la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
presuntamente vulnerados por el fallo judicial impugnado, con base en los
siguientes hechos:
1. La Sociedad accionante en ejercicio de la Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho instauró demanda en contra de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín con el fin de que se declarara la
nulidad de los actos administrativos que determinaron la obligación fiscal de
la Sociedad ANDAR S.A. por concepto de impuesto de ventas del sexto bimestre de
1991.
2. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la
Sociedad demandante. Esta decisión fue confirmada en Segunda Instancia
mediante fallo del 11 de Febrero de 2000 proferido por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado.
3. La Sociedad ANDAR S.A. interpuso recurso extraordinario de súplica
ante el Consejo de Estado.
4. Encontrándose en trámite dicho recurso, el 24 de Julio de 2003
la sociedad recurrente solicitó al Consejo de Estado abstenerse de adoptar
una decisión de fondo, teniendo en cuenta que entre la Unidad administrativa
Especial de la DIAN y dicha Sociedad se adelantaba un acuerdo conciliatorio.
5. El 30 de Julio de 2003 ANDAR S.A. solicitó al Consejo de Estado la
aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Unidad administrativa
Especial de la DIAN y la Sociedad accionante el 24 de Julio de 2003.
6. Mediante providencia
del 5 de Diciembre de 2005 la Sala Especial Transitoria de Decisión No 4D
declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto por ANDAR S.A. contra
la sentencia del 11 de febrero de 2000 proferida por la Sección Cuarta del Consejo
de Estado. La Sala sostuvo que la procedencia del recurso de Súplica está
limitada a la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación,
aplicación indebida o interpretación errónea. A su juicio, los argumentos de la
parte recurrente no encuadran en ninguna de estas causales, dado que se
orientan básicamente a demostrar la presunta violación indirecta de la ley
sustancial.
Adicionalmente,
la Sala Especial Transitoria de Decisión No 4D niega la solicitud de aprobación
del acuerdo conciliatorio. Con fundamento en jurisprudencia vigente del Consejo
de Estado (Autos de 27 de Enero y de 7 de Diciembre de 2004 de la Sala Plena
de la Corporación) la Sala sostiene que la conciliación en materia contencioso
administrativa no es procedente cuando se encuentra en curso el recurso
extraordinario de súplica. Como en el presente caso la solicitud de aprobación
del acuerdo se presentó estando en curso dicho recurso, no procede la
aprobación del acuerdo conciliatorio. Para fundamentar esta tesis, la Sala
reproduce in extenso la jurisprudencia de la Corporación, cuyos apartes
más relevantes se citan a continuación:
“La Ley 446 de 1998 reguló la conciliación en materia contencioso-
administrativa, prejudicial o judicial, en los procesos que se adelanten ante
esta jurisdicción. Así, el inciso primero del artículo 70 establece que las
personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes o
apoderados, pueden conciliar total o parcialmente los conflictos de carácter
particular y contenido económico.
Significa lo anterior que la conciliación puede llevarse a cabo
antes o después de iniciado un proceso contencioso-administrativo (…) siempre y
cuando no se haya proferido sentencia definitiva.”[1]
Continúa
diciendo:
“La Sala abordará, en primer lugar, el análisis relacionado con la
ejecutoria y el carácter definitivo de la sentencia, para concluir que, estando
en trámite el recurso extraordinario de súplica ya no hay lugar a celebrar una
conciliación judicial. Así se infiere de los artículos 98 de la Ley 788 de 2002
y 194 del Código Contencioso Administrativo, cuyos textos parcialmente son los
siguientes:
Art. 98 Ley 788 de 2002. Conciliación Contenciosa-Administrativa tributaria.
(…) los contribuyentes y responsables de los
impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que
hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta ley,
con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva,
podrán conciliar antes del 31 de Julio del año 2003(…)
Art. 194 Código Contencioso Administrativo. El recurso extraordinario de Súplica, procede contra las
sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las secciones o
subsecciones del Consejo de Estado. (…) (Negrillas y subrayado fuera del texto)
Al efecto cuando la primera de las normas en referencia prevé que
procede la conciliación mientras no se haya proferido sentencia definitiva
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter
tributario, y la segunda preceptúa que en el mentado recurso procede contra las
sentencias ejecutoriadas (…) permiten establecer claramente que durante el
trámite del recurso extraordinario de súplica no hay lugar a celebrar
conciliación.
Y es así porque, si ya se está tramitando el recurso extraordinario
de súplica es precisamente porque el proceso ha culminado con sentencia definitiva
que ha hecho tránsito a cosa juzgada, solo que ésta puede ser excepcionalmente
revocada sólo en el evento en que el recurso sea resuelto favorablemente, por
lo que, mientras no se presente ésta situación, la decisión tomada por el juez
contenida en la sentencia de segunda instancia proferida se mantiene incólume.
(…) una sentencia definitiva es la que pone fin a un litigio, y que
se entiendo por sentencia ejecutoriada la que, además de tener carácter de
definitiva, se encuentra en firme, por lo que la decisión en ella contenida es
exigible por la parte favorecida en el fallo, al haber transcurrido el término
previsto en el art. 331 del C.P.C. En ese momento una sentencia definitiva es,
además, una sentencia ejecutoriada que goza de los efectos de cosa juzgada
material.
(…) Por su parte el Código Contencioso Administrativo, también
menciona la sentencia definitiva en los artículos 158 y 164; en la primera de
tales disposiciones – que consagra la reproducción del acto suspendido
provisionalmente -, indica que “en la sentencia definitiva se resolverá si se
declara o no la nulidad de esos actos”. La segunda norma referida, dispone que
“En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas”.
El texto normativo reseñado fuerza concluir que la sentencia
definitiva es, como se dijo, la que pone fin al proceso, y en la que se deciden
todos los aspectos debatidos en el proceso.
(…) La conciliación en materia contenciosa administrativa puede
llevarse a cabo bien sea antes, o después de iniciado un proceso ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio de: a) la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, b) la acción de reparación directa, y
c) la acción contractual.
En tales condiciones, es claro que las disposiciones que desarrollan
la figura de la conciliación son taxativas en señalar que esta forma de
terminación del proceso únicamente tiene lugar durante el curso de un proceso
iniciado en ejercicio de las mencionadas acciones, o, antes de instaurarlas,
pero no indica que la conciliación proceda cuando se está tramitando un recurso
extraordinario, ora de revisión, ora el de súplica[2].
Finalmente, la
Sala Especial Transitoria de decisión No. 4D afirma:
Posteriormente el Gobierno Nacional expidió la Ley 863 de 29 de
diciembre de 2003 que en su artículo 38 establece:
Ley 863 de 2003 art. 38 “Conciliación
Contencioso-administrativa…los procesos que se encuentre en recurso de súplica
o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación
prevista en este articulo
Pese a que la norma transcrita no es aplicable al presente caso,
pues es posterior a la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio, si
revela la voluntad del legislador de excluir la conciliación en procesos que se
encuentren en recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena.[3]
7. El 6 de Junio de 2006 la Sociedad ANDAR S.A. interpuso acción de
tutela ante el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- en
contra de la providencia de 5 de Diciembre de 2005 proferida por la Sala
Especial Transitoria de Decisión No. 4D. En su criterio el fallo demandado es
una vía de hecho por aplicación retroactiva de la Ley 863 de Diciembre de 2003
y por indebida interpretación judicial por exceso de rigor manifiesto.
En primer
lugar, la accionante considera que no podía aplicarse al caso 1a ley 863 de
2003 -que fue la que estableció la prohibición de la conciliación de los
procesos en los cuales se esté tramitando el recurso de súplica-, sin perjuicio
de quebrantar el principio de la irretroactividad de la ley. En efecto, dicha
norma fue expedida el 29 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, es posterior
a la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio (24 de julio de 2003).
Por consiguiente, encuentra que la referencia que hace la sentencia del Consejo
de Estado a dicha norma convierte a la decisión judicial en una vía de hecho
por aplicación retroactiva de una norma legal.
Adicionalmente,
considera que la decisión impugnada es una vía de hecho por indebida
interpretación judicial, dado que, en su criterio, incurrió en un excesivo
formalismo. Este vicio se configuró al momento en el cual la sentencia
impugnada encuentra que, conforme a lo estatuido en el artículo 98 de la ley
788 de 2002, no era posible la conciliación en el presente caso dado que en el
proceso ya se había proferido “sentencia definitiva”. Recuerda que según las
normas aplicables la conciliación es procedente siempre que no exista
“sentencia definitiva”. Considera que la interpretación del Consejo de Estado
según la cual la sentencia de segunda instancia es sentencia definitiva es un
rigorismo extremo. En su criterio, en el presente caso no existía “sentencia
definitiva", pues estaba pendiente de la decisión del recurso de súplica,
de manera que el proceso contencioso no había finalizado aún. En este sentido,
encuentra que no podía hablarse de la existencia de cosa juzgada con respecto a
una providencia susceptible del recurso de súplica que bien podía finalizar con
la revocatoria de la misma.
Decisiones
objeto de revisión: Primera Instancia
8. La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del
13 de Junio de 2006 rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta
por ANDAR S.A.
A su juicio la
acción de tutela es procedente única y exclusivamente cuando el ordenamiento
jurídico no haya contemplado instrumentos para proteger los derechos fundamentales
invocados. Además sostiene que las providencias judiciales no son susceptibles
de ser impugnadas por vía de tutela teniendo en cuenta que la Corte
Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Afirma la Sección que mediante la Sentencia C-590 de 2005 la Corte
Constitucional se atribuye de manera indefinida e indeterminada la competencia
para conocer de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, lo cual
implica el desconocimiento de la distribución de competencias atribuidas a los
diferentes órganos judiciales y de la autonomía judicial, coartando de esa
manera la facultad interpretativa del juez de instancia y pretendiendo
convertir a la acción de tutela en la última instancia de todas las decisiones
judiciales.
Impugnación
9. El apoderado de la sociedad actora impugnó la decisión, sin
manifestar los motivos de su inconformidad.
Segunda
Instancia
10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 12 de Octubre de 2006
confirmó el fallo de la Sección Segunda. Sostiene la Sección Cuarta que una
interpretación sistemática de las normas constitucionales lleva a concluir la
improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Por esta
razón acoge lo expuesto por el a-quo. Igualmente asevera, que el desarrollo y
la ampliación que le ha dado la Corte Constitucional a la procedencia de la
acción de tutela contra sentencias judiciales no es aceptable por el
Consejo de Estado, pues ello solo causa el debilitamiento de la justicia,
inseguridad jurídica y desconocimiento de preceptos constitucionales. En
particular, encuentra desconocido el numeral 9 del artículo 241 del la
Constitución Nacional que autoriza a la Corte Constitucional a revisar las
decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “En la forma que
determine la ley” y en ese aspecto la Ley es inexistente teniendo en cuenta
que dichas normas fueron declaradas inexequibles por la misma Corporación.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
adoptadas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Problema
Jurídico
2. En primer lugar debe la Corte precisar si en el presente caso
procede la acción de tutela dado que ha sido interpuesta contra una decisión
judicial. Posteriormente la Corte entrará a definir si la decisión del 5 de
Diciembre de 2005 del Consejo de Estado es una vía de hecho por defecto
sustantivo.
Con el fin de
resolver el anterior problema, esta Sala reiterará de manera breve la doctrina
constitucional vigente en materia de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales. En segundo lugar, expondrá la doctrina sobre vías de
hecho, en particular, la relativa a la vía de hecho por defecto sustantivo
teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta por considerar que
el Consejo de Estado aplicó de manera retroactiva la Ley 863 de 2003 y realizó
una indebida interpretación del artículo 98 de la Ley 788 de 2002.
Procedencia
de la tutela contra sentencias: reiteración de jurisprudencia
3. El artículo
86 de la Constitución establece con claridad que la acción de tutela procederá
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que puedan vulnerar o
amenazar los derechos fundamentales. En consecuencia, resulta claro que la
tutela procede para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando
quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por una decisión judicial.
Sin embargo,
como las decisiones judiciales están rodeadas de múltiples garantías y con el
fin de armonizar la protección de los derechos fundamentales y la
interpretación uniforme de la Constitución con otros principios
constitucionales como el principio de la seguridad jurídica o los principios de
autonomía, especialización y jerarquía funcional, propios de la administración
de justicia, la doctrina constitucional demanda exigentes requisitos de
procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En este sentido se ha
afirmado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del juez
constitucional se encuentra supeditada, entre otras cosas, a que la cuestión
que se debata sea de evidente relevancia constitucional; que los efectos de
dicha providencia vulneren o amenacen de manera clara y directa los derechos
fundamentales de una persona; que no exista otro mecanismo judicial idóneo para
proteger el derecho comprometido; que se interponga en un término razonable;
que se alegue con claridad y especificidad el vicio en el cual presuntamente
incurrió la decisión impugnada, etc. Adicionalmente, el curso de la acción debe
respetar los principios de especialidad y jerarquía funcional. Sólo cuando se
han satisfecho los requisitos generales y especiales de procedibilidad, el juez
de tutela puede pronunciarse sobre el derecho constitucional fundamental
presuntamente vulnerado o amenazado.
Sobre la
procedencia de la tutela contra sentencias ha dicho la Corte:
8- Esta Corporación ha desarrollado una abundante jurisprudencia en
torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más
recientemente ha experimentado una evolución terminológica al concepto de causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la
procedencia de esta acción constitucional para controvertir decisiones
judiciales (sentencias y autos).
9- La primera sentencia que se ocupó del tema es la C-543 de 1992.
En ella, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40
del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de
tutela contra providencias judiciales. (…) No obstante lo anterior, la
sentencia no cerró de forma definitiva la posibilidad de controvertir
decisiones judiciales por vía de tutela, pues previó que esta acción
constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos
en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas
jurídicas, configuraran una vía de hecho con la cual resultaran
afectados derechos fundamentales. (…)
(…)
12- Más recientemente, la jurisprudencia constitucional en torno al
tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha
experimentado una evolución significativa. Así, en la sentencia T-462 de 2003[4]
se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la
acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que la acción
constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales,
con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos
fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error
inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
13- Finalmente, con el ánimo de precisar aún más sobre dichas
causales, la sentencia C-590 de 2005 estableció que la acción de tutela procede
contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos específicos -que más
adelante serán reseñados-, no solamente por el reconocimiento del carácter
normativo de los Textos Constitucionales contemporáneos, de lo cual deriva la
exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos
fundamentales. Además, dicha procedibilidad se desprende de instrumentos
internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el artículo 2º[5]
de dicho Pacto de Derechos y el artículo 25[6] de la Convención
referida establecen que es obligación de los Estados Parte implementar un
mecanismo sencillo, efectivo y breve de protección de los derechos
fundamentales contra cualquier autoridad pública que por acción u omisión
pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos[7].
La misma sentencia señaló como requisitos generales de
procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra
decisiones judiciales, los siguientes:
1.
Que el asunto objeto de debate sea de evidente
relevancia constitucional.
2.
Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de
defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado,
salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y
proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho
fundamental.
4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal
que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que
afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5.
Que quien solicita el amparo tutelar identifique
debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y
que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que
ello hubiere sido posible.
6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por
cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse
indefinidamente.
Además de
estos requisitos generales referidos en las líneas precedentes, la Corte, en la
sentencia C-590 de 2005, también indicó que para la procedencia de una
solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial era necesario
acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad. De esta
manera, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:
1.
Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el
funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de
competencia para ello.
2.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar
cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3.
Defecto material o sustantivo, que se origina
cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los
fundamentos y la decisión.
4.
Error inducido, que se presenta cuando la
autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó
a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
5.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando
el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus
providencias.
6.
Desconocimiento del precedente, que se origina
cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por
esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
7.
Violación directa de la Constitución.”[8]
La
doctrina constitucional extensamente citada muestra con claridad los exigentes
requisitos que deben ser demostrados para que pueda proceder una acción de
tutela contra decisiones judiciales. En particular, en dicha doctrina se
enuncian los requisitos para que se configure una vía de hecho por defecto
sustantivo. Dado que los accionantes consideran que en el presente caso la
decisión judicial impugnada constituye una vía de hecho de esta naturaleza, resulta
relevante detenerse brevemente en una mejor explicación de la doctrina
constitucional relevante en la materia. En consecuencia, en los partes que
siguen la Sala recordará la doctrina sobre vía de hecho sustantiva, en
particular, aquella originada por aplicación retroactiva de la ley y por
interpretación errónea, que son los dos cargos formulados contra la sentencia
impugnada.
Vía de
hecho por defecto sustantivo
4. En el presente caso la sociedad accionante sostiene que se produjo
una vía de hecho por defecto sustancial por aplicación retroactiva de la ley e
interpretaron errónea por exceso ritual manifiesto. Antes de estudiar los
cargos concretos la Corte recordará su doctrina sobre estas materias.
En particular
respecto de la vía de hecho por defecto material en la sentencia T-453 de 2005
dijo la Corte: [9]
“3.2. Por la naturaleza de las alegaciones específicas que se
plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie
brevemente sobre el alcance de la llamada “vía de hecho por defecto
sustantivo”. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo
de aplicación de esta figura, señalando que se presenta, entre otras razones,
(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma
empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente,[10]
o no se encuentra vigente por haber sido derogada,[11]
o por haber sido declarada inexequible;[12] (ii) cuando
la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto,
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;[13]
(iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática;[14] (iv) cuando la norma
aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;[15]
o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por
ejemplo, por violar otras normas constitucionales.[16]”[17]
Resulta relevante, para resolver el caso concreto estudiar un poco
más en detalle dos de las posibles formas de tipificación de una vía de hecho
por defecto sustantivo: (1) aplicación retroactiva de una norma legal; (2)
indebida interpretación de la ley.
Defecto sustantivo por aplicación retroactiva de una norma legal
5. La Corte ya
ha aclarado que para que exista vía de hecho sustantiva por aplicación
retroactiva de una norma legal es necesario que se cumplan una serie de
requisitos.
En primer
lugar debe quedar absolutamente claro que sobre la norma que se aplica de
manera retroactiva rige el principio general de no retroactividad de la ley. En
otras palabras, no existe vía de hecho si se está frente a uno de aquellos
casos en los cuales la norma puede o debe aplicarse de manera retroactiva como,
por ejemplo, aquellos casos regidos por el principio de favorabilidad.
En segundo
lugar, es requisito esencial para que la providencia impugnada por esta causa
sea tachada de vía de hecho, que realmente exista una aplicación de la norma al
caso concreto y que dicha norma sea el soporte legal para la adopción de la
decisión impugnada. En este sentido, no será una vía de hecho la decisión que
simplemente se refiere de manera tangencial a una norma cuya vigencia es
posterior a los hechos. Tampoco aquella que erróneamente aplica una disposición
de manera retroactiva cuando en el ordenamiento jurídico aplicable al caso
respectivo existen otras disposiciones que hubieren permitido llegar
exactamente al mismo resultado.
En efecto, la
vía de hecho por defecto sustantivo se produce cuando no existe desde ningún
punto de vista sustento legal para la adopción de la decisión judicial, no
cuando erróneamente se cita una disposición inaplicable mientras en el
ordenamiento existe otra similar que permitía arribar a la misma conclusión.
Es la falta de sustento jurídico para la decisión lo que da lugar al reproche
extremo de la vía de hecho y confiere relevancia constitucional al caso
concreto. El resto de objeciones sin embargo deben ser ventiladas a través de
los recursos ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento ha arbitrado para
ello.
En este
sentido, en reciente jurisprudencia (Sentencia SU 881 de 2005) la Corte
reconoce la existencia de una vía de hecho por aplicación retroactiva del art.
40 de la Ley 472 de 1998 en materia de responsabilidad solidaria. En la
respectiva sentencia dijo la Corte:
“Sólo se podría haber aplicado retroactivamente el art. 40 si
existiera una norma previa que estableciera la responsabilidad solidaria del
representante legal y la disposición del artículo 40 fuera más favorable. Sin
embargo, como se analizó, no existía norma previa que fijara tal
responsabilidad en la forma que exige el principio de legalidad, motivo por el
cual se debe conservar incólume la irretroactividad. (…)
No obstante, el Consejo desconoció este aspecto en el numeral sexto
del fallo cuestionado. En este caso, la Sentencia del Consejo de Estado se
fundamentó en la Ley 472 de 1998, artículo 40, inciso segundo, cuya vigencia
era posterior a la ocurrencia del hecho dañino, a saber, la conciliación
celebrada (…).
Por ende, el Consejo de Estado incurrió en vía de hecho lo que
conlleva a que la tutela prospere y, en consecuencia, se deje sin efectos,
exclusivamente, el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia de 31
de mayo de 2002.”[18]
En suma, para que exista vía de hecho por aplicación retroactiva de
la ley debe quedar demostrado (1) que la norma que sirve de sustento
fundamental a la decisión impugnada fue aplicada retroactivamente al caso sin
que existiera sustento legal para ello; (2) que dicha disposición sirve de
manera fundamental a la argumentación del juez hasta el punto en el cual
resulte claro que su no aplicación hubiera podido conducir a una decisión
totalmente distinta; y (3) que no existía en el ordenamiento jurídico una norma
similar que diera fundamento legal a la decisión impugnada e inadecuadamente
motivada.
Defecto
sustantivo por indebida interpretación de la norma legal
6. Como ya ha
sido mencionado, la Sociedad accionante considera que el Consejo de Estado
realizó una indebida interpretación del art. 98 de la 788 de 2002. Esta norma
establece que no es viable la conciliación contencioso administrativa cuando
existe sentencia definitiva. Para el Consejo de Estado, la sentencia de segunda
instancia proferida en el respectivo proceso de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho era una sentencia definitiva y, en consecuencia, estando en trámite el
recurso de súplica contra esta sentencia, no procede la aprobación del acuerdo
conciliatorio. Considera sin embargo que esta decisión es una vía de hecho
porque estando en trámite la súplica no puede sostenerse que la sentencia de
segunda instancia es una sentencia definitiva y, en consecuencia, procedía
aprobar el acuerdo conciliatorio.
Antes de
entrar a resolver sobre la cuestión planteada resulta fundamental recordar
brevemente la doctrina de la Corte sobre vía de hecho sustantiva por indebida
interpretación de la ley, pues esta doctrina fija los alcances del juez
constitucional en casos como el presente.
7. Dentro de
los criterios para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales, la jurisprudencia ha establecido como regla general que esta acción
no es procedente cuando se trata de discutir una interpretación judicial. Así
en la T-001 de 1999 la Corte dijo:
“(…) Mientras se apliquen las disposiciones pertinentes,
independientemente de si otros jueces comparten a no la interpretación acogida
por el fallador, no existe vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en
si misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido
y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la
misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los
recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de
tutela”.
(…) Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez
constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación
del derecho legislado. (…)[19]
En particular,
la jurisprudencia ha reconocido que es el Consejo de Estado el intérprete
autorizado del las normas que regulan el derecho Administrativo. En este
sentido, la Corte se ha abstenido en múltiples ocasiones de controvertir una
interpretación de la ley administrativa realizada por el Consejo de Estado con
independencia de que comparta o no dicha interpretación.
8. Ahora bien,
en la sentencia T-01 de 1999 la Corte contempla el único caso en el cual podría
prosperar la tutela contra una decisión judicial a raíz de una indebida
interpretación de una norma de rango legal:
“Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una
norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun
contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido
esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se
han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”.
De la misma
manera, en la Sentencia T-1003 de 2001 la Corte concluye:
“(…) no hay tutela por diferencia en las interpretaciones y sólo
excepcionalmente cabe en las circunstancias antes indicadas. Esto porque los
jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes
y en sus providencias ‘solo están sometidos al imperio de la ley’. La
valoración probatoria y la interpretación del derecho son circunstancias
reservadas al juez de la causa, puesto que tiene libertad de interpretación
acorde con las reglas de la sana critica.”[20]
Finalmente, en
la Sentencia T-1317 de 2005 sostuvo la Corte:
“(…) En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una
decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del
derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el
juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la
interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no
se aparte por completo del derecho vigente o que no viole los derechos
fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio,
definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho
legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista
arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido
y alcance de las normas de rango legal”.
La doctrina
constitucional citada parte de la premisa de que el juez constitucional no
puede invadir la autonomía interpretativa del juez de la causa pues la
interpretación razonada de la ley y los conflictos hermenéuticos que existen en
la comunidad jurídica no son en principio un asunto que comprometa el derecho
constitucional de los derechos fundamentales. No obstante, la cuestión se
vuelve constitucionalmente relevante cuando la interpretación que el juez hace
de la ley resulta absolutamente arbitraria hasta el punto de que ningún
criterio hermenéutico permitiría llegar a las conclusiones obtenidas en la
providencia respectiva.
En todo caso,
cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de
evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la
interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este
sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una
mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un
juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales
existentes.
Procede
entonces la Sala a aplicar al caso concreto la doctrina constitucional vigente.
Estudio del
caso concreto
9. La Sociedad accionante manifiesta que la Sentencia proferida por el
Consejo de Estado - Sala Especial Transitoria de Decisión No 4D del 5 de
diciembre de 2005 - vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, al negar la aprobación del acuerdo conciliatorio
celebrado entre la Administración Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales y
dicha Sociedad. Considera que esta decisión incurrió en una vía de hecho por
defecto sustantivo por aplicación retroactiva e interpretación arbitraria de la
ley.
En este
sentido, la Sociedad accionante indica que el Consejo de Estado incurrió en una
vía de hecho al aplicar retroactivamente el art. 38 de la Ley 863 de 2003, el
cual consagra la prohibición de la Conciliación Tributaria cuando se encuentra
en trámite el recurso de súplica.
Aduce además
la parte actora que lo expuesto por el Consejo de Estado al señalar que “la
conciliación consagrada en el art. 98 de la Ley 788 de 2002 era procedente,
siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva, de manera que
ella no es posible cuando se encuentre en trámite el recurso de súplica”
está dándole carácter de sentencia definitiva a la providencia de segunda
instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto. En su criterio, no
puede hablarse de sentencia definitiva frente a la sentencia de segunda
instancia cuando se encuentre en trámite el recurso de súplica, es decir,
cuando el proceso no ha culminado. En consecuencia, mientras no fuera resuelta
la súplica era procedente la aprobación del acuerdo conciliatorio pues no
existía sentencia definitiva.
Procede la
Corte a estudiar si los hechos expuestos en la acción de tutela resultan
ciertos y si los mismos originan una vía de hecho por defecto sustantivos en
los términos que han sido planteados.
¿Existe en
el presente caso una vía de hecho sustantiva por aplicación retroactiva de una
norma legal?
10. En la
decisión impugnada el Consejo de Estado entiende que estando en trámite el
recurso de súplica ya no procede aprobar la conciliación judicial. Tal y como
se explica detalladamente en los antecedentes de esta providencia, el sustento
de la decisión es una interpretación sistemática de lo dispuesto en los
artículos 70 de la Ley 446 de 1988, 98 de la Ley 788 de 2002 y 158, 164 y 194
del Código Contencioso Administrativo, todas normas vigentes al momento de la
presentación del acuerdo conciliatorio y de la adopción de la decisión. Sin
embargo, luego de aportar los motivos centrales de la decisión, la providencia
impugnada señala:
Posteriormente el Gobierno Nacional expidió la Ley 863 de 29 de
diciembre de 2003 que en su artículo 38 establece:
Ley 863 de 2003 art. 38 “Conciliación
Contencioso-administrativa (…) los procesos que se encuentre en recurso de
súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la
conciliación prevista en este articulo”
Pese a que la norma transcrita no es aplicable al presente caso,
pues es posterior a la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio, si
revela la voluntad del legislador de excluir la conciliación en procesos que se
encuentren en recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena.[21]
Los
accionantes consideran que existe vía de hecho por defecto fáctico por
aplicación retroactiva de una norma legal que no se encontraba vigente al
momento de presentación del acuerdo conciliatorio. En su criterio la decisión
impugnada tiene como fundamento la “voluntad del legislador” expresada en el
artículo 38 trascrito.
11. Como fue
explicado anteriormente para que exista vía de hecho por aplicación retroactiva
de una norma es necesario que se demuestre, entre otras cosas: (1) que la norma
que sirve de sustento fundamental a la decisión impugnada fue aplicada
retroactivamente al caso sin que existiera sustento legal para ello (porque no
era aplicable, por ejemplo, el principio de favorabilidad); (2) que dicha
disposición sirve de manera fundamental a la argumentación del juez hasta el
punto en el cual resulte claro que su no aplicación hubiera podido conducir a
una decisión totalmente distinta (es decir, que haga parte del dictum de
la decisión); y (3) que no existía en el ordenamiento jurídico una norma
similar aplicable a los hechos del caso, que diera fundamento legal objetivo a
la decisión impugnada e inadecuadamente motivada.
En este
sentido, como quedó expresado, la vía de hecho es una suerte de vicio más
radical que cualquiera otro que pueda alegarse a través de los recursos
ordinarios del correspondiente proceso. Por esta razón, errores, como una
inadecuada motivación, podrían dar lugar a la revocatoria de la sentencia por
vía de estos recursos ordinarios pero no darían lugar a la declaratoria de la
vía de hecho judicial salvo que se cumplan los requisitos que han sido
mencionados. Con esta doctrina se persigue fundamentalmente el respeto a la
distribución de competencias que debe existir entre el juez constitucional y el
juez de la causa y a los principios de especialidad, jerarquía funcional y
seguridad jurídica propios de la función judicial.
12. Para esta
Sala resulta claro que la sentencia impugnada no se fundamenta en la aplicación
retroactiva del artículo 38 de la Ley 863 de 2003. En efecto, como ha sido
expuesto, la decisión del Consejo de Estado se apoya en la aplicación sistemática
de una serie de normas de derecho contencioso administrativo vigentes al
momento en el cual la actora solicitó la aprobación de la conciliación
(artículos 70 de la Ley 446 de 1988, 98 de la Ley 788 de 2002 y 158, 164 y 194
del Código Contencioso Administrativo). Adicionalmente, el Consejo de Estado se
fundamenta en jurisprudencia reciente de la misma corporación en virtud de la
cual, incluso antes de la vigencia de la Ley 863 de 2003, estando en trámite el
recurso de súplica no procedía la conciliación judicial (Autos de 27 de enero y
de 7 de diciembre de 2004).
En este
sentido, la referencia que hace la sentencia al art. 38 de la Ley 863 de 2003
es simplemente lo que en derecho se denomina un obiter dictum, es decir,
una simple consideración referencial que no es necesaria para motivar la
decisión ni constituye la razón de está (el dictum). A este respecto no
sobra recordar que el propio Consejo de Estado admite que la norma mencionada
no es aplicable al caso resuelto. La cita que realiza es simplemente para
reafirmar la tesis según la cual lo único que dicha norma hace es hacer
explícita la voluntad – antes - implícita del legislador de impedir la
conciliación judicial mientras se surte el recurso de súplica.
En esas
condiciones resulta claro que, al menos por este cargo, la decisión impugnada
no constituye una vía de hecho por aplicación retroactiva de la ley pues la
referencia a la ley posterior es un simple obiter dictum de la
sentencia. En este sentido resulta evidente que siendo la vía de hecho un vicio
radical de dimensiones constitucionales, no podría originarse en la simple
referencia a una norma inaplicable incluso cuando tal referencia no constituye
la razón de la decisión.
¿Existe en
el presente caso vía de hecho por inadecuada interpretación de la Ley?
13. En la
providencia impugnada, la Sala Especial Transitoria de Decisión No 4D del
Consejo de Estado encontró que no era procedente la aprobación del acuerdo
conciliatorio dado que ya se había proferido sentencia de segunda instancia y
se encontraba en trámite el recurso de súplica. La decisión del Consejo de
Estado se apoya en la aplicación sistemática de una serie de normas de derecho
contencioso administrativo (art. 70 de la Ley 446 de 1988, 98 de la Ley 788 de
2002 y 194 del CCA) y no hace otra cosa que reiterar la doctrina vigente del
Consejo de Estado (Autos de 27 de enero y de 7 de diciembre de 2004) según la
cual la conciliación judicial sólo es procedente antes de que se profiera
decisión de segunda instancia[22].
La sociedad
actora considera que esta interpretación origina una vía de hecho por
interpretación arbitraria de la ley.
14. Para que
pueda entenderse configurada una vía de hecho por interpretación de la ley es
necesario que la parte actora demuestre claramente que existe una ostensible
aplicación arbitraria de una norma. Es el grado de la radical arbitrariedad lo
que habilita al juez constitucional a intervenir en la causa, pues de otra
forma estaría extralimitando sus competencias. En efecto, como ha sido
explicado con antelación y reiterado por la Corte Constitucional, el juez
constitucional no tiene competencia para resolver un conflicto de
interpretación del derecho legislado. Esta cuestión debe ser definida por el
juez de la causa y finalmente por el órgano de cierre de la respectiva
jurisdicción. Sólo si la interpretación es jurídicamente imposible
(ostensiblemente arbitraria) o si apareja la violación de un derecho
fundamental sustantivo y siempre que se cumplan los restantes requisitos de
procedibilidad de la acción, podría intervenir el juez constitucional.
15. Como ya se
explicó, en casos como el presente corresponde a la parte actora la carga de
explicar la existencia de una tal arbitrariedad en la interpretación. En este
sentido no basta con que argumente que no se encuentra satisfecha con la
interpretación del juez o que considera que existe una mejor o más adecuada al
respectivo sistema o a los valores, derechos o principios constitucionales.
Cuando la cuestión debatida en sede constitucional se refiera a un problema de
interpretación de la ley, la parte actora de la acción de tutela debe aportar
con total claridad las razones que demuestren la absoluta arbitrariedad en la
interpretación impugnada.
16. En el
presente caso la actora se limita a cuestionar la interpretación del Consejo de
Estado sin aportar razones suficientes para demostrar que dicha interpretación
es ostensiblemente arbitraria. En efecto, en los distintos documentos aportados
al proceso los representantes de la actora sostienen que la interpretación dada
a las disposiciones mencionadas es equivocada y que parece excesivamente
formalista. Sin embargo, no se detienen a demostrar que dicha interpretación es
jurídicamente imposible, absolutamente irrazonable u ostensiblemente
arbitraria. Cuando no están de por medio otros derechos fundamentales, sólo un
vicio de esta radicalidad podría dar lugar a la declaratoria de la vía de
hecho.
No obstante,
una lectura de las razones que llevaron al Consejo de Estado a adoptar la
decisión cuestionada permite fácilmente concluir que se fundamenta en una
interpretación plausible de normas aplicables al caso y que dicha
interpretación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia del
máximo intérprete del derecho administrativo: la Sala Plena del Consejo de
Estado. En este sentido no puede olvidarse que el Consejo de Estado es el
intérprete autorizado del Derecho Administrativo. A este respecto, como ya se
mencionó, la Corte se ha abstenido en múltiples ocasiones de controvertir una
interpretación de la ley administrativa realizada por el Consejo de Estado con
independencia de que comparta o no dicha interpretación, pues esa tarea escapa
a su competencia como juez constitucional.
Por las
razones anteriores la Sala no puede menos que desestimar la presunta vía de
hecho por interpretación arbitraria pues no existe en el expediente prueba de
tal arbitrariedad.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR, pero exclusivamente por las razones
expuestas en el presente fallo, las sentencias proferidas por las Secciones
Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado de 13 de julio de 2006 y del 12 de octubre del 2006 respectivamente, en
las que se denegó la acción de tutela de la referencia.
Segundo.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el
art. 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVINO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Auto 7 de Diciembre de
2004. Expediente 11001-03-15-000-2002-00369-01.
[2] Ibidem y
Auto 27 de Enero de 2004 de la Sala Plena de la Corporación
[3] Cuaderno 1 folios 30,
31,32.
[4] La regla jurisprudencial sobre las causales de
procedibilidad de la acción establecida en este fallo proferido por la Sala
Séptima de Revisión, ha sido reiterada en las sentencias T-949 de 2003 y T-774
de 2004, entre otras.
[5] El artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos señala: “(…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o
libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá
interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida
por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad
competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
[6] El artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos estipula: “Protección Judicial 1. Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar
que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar
las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por
las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.”
[7] Dichas disposiciones normativas
incluidas en los instrumentos de Derechos Humanos mencionados hacen parte del
bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, se encuentran incorporados a
la Constitución Política por vía del artículo 93 Superior.
[8] Sentencia T-1320 de 2005
[9] Sentencia T- 453 de 2005.
[10]
Corte Constitucional, Sentencia T-189/2005.
[11]
Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández,
donde la Sala reconoció que se había incurrido en una vía de hecho porque para
la protección del fuero sindical se había exigido la demostración de varios
requisitos previstos en una norma que había perdido su vigencia.
[12]
Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell,
en donde se declaró la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo
porque el juez exigió un requisito para la procedencia de la acción de
cumplimiento que había sido declarado inexequible en la sentencia C-157 de
1998, MP: Antonio Barrera Carbonell.
[13]
Corte Constitucional, Sentencia T-1244 de 2004, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa, en la cual la Sala reconoció que el juez laboral había incurrido en
una vía de hecho por defecto sustantivo, al negarse a indexar la primera mesada
pensional porque supuestamente la norma aplicable no lo permitía, a pesar de
que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias
sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la
obligación de indexar.
[14]
Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández,
donde se consideró que existía una vía de hecho por defecto sustantivo porque
la decisión cuestionada se había basado en una “interpretación asistemática del
ordenamiento jurídico”, que llevó a que se aceptaran pruebas inconducentes y se
desecharan otras que resultaban pertinentes para exonerar de responsabilidad
penal al tutelante. En este caso, la Sala concluyó que la
funcionaria judicial había inaplicado un conjunto de normas legales de carácter
comercial, así como las que determinaban la naturaleza jurídica del contrato de
cuenta corriente colectiva y su interpretación que resultan pertinentes al
momento de establecer la responsabilidad penal del accionante, lo que a su vez
llevó a que no se realizara una valoración conjunta y armónica del acervo
probatorio. Ver también las sentencias T-536 de 1994, MP: Antonio Barrera
Carbonell, donde la Sala reconoce que se ha incurrido en una vía de hecho al
rechazar la demanda de parte civil dentro del proceso penal por motivos no
indicados en la ley; T-694 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde se
reconoció la ocurrencia de una vía de hecho por precluir la investigación sin
haber respondido a la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la
parte civil y sin que las autoridades a cargo de la instrucción hubieran
actuado conforme al deber de protección de los derechos de los sujetos
procesales.
[15] Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005, MP:
Jaime Araujo Rentería, en donde se reconoció la existencia de una vía de hecho
por defecto sustantivo por inaplicación del artículo 319 del CPC, que dice “Si se probare que el demandante, su representante o
apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se
impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por
trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar
los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros,
sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8º y 9º del artículo
140. Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que adelante la
correspondiente investigación.” En
este caso, el juez no notificó al demandado en debida forma porque
supuestamente se desconocía su paradero, a pesar de que varias pruebas dentro
del proceso permitían concluir que el demandante, hermano del demandado y quien
había mantenido algún contacto con éste, conocía el lugar de su residencia.
[16]
Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2002, a través de la cual la Corte
consideró que se había incurrido en una vía de hecho porque se había declarado
la preclusión de la investigación sin garantizar adecuadamente los derechos de
la víctima.
[17]
Sentencia T-453/05.
[18] Sentencia SU-881 de 2005.
[19] Sentencia 1317 de 2005.
[20] Sentencia T-1003 de
2001.
[21] Cuaderno 1 folios 30,
31,32.
[22] Para
una explicación mas extensa de la interpretación adelantada por el Consejo de
Estado ver numeral 6 de los Antecedentes de esta decisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.