T-230-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-230/05
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedición
y emisión de bono pensional/CONVENIO DE CONCURRENCIA-No puede someterse
a persona de la tercera edad a la incertidumbre sobre la definición de la
pensión/BONOS PENSIONALES-Demora en emisión impide acceso a pensión de
jubilación/PENSION DE JUBILACION-Orden para resolver después de 5 años
sobre solicitud
Nótese como
en este momento existe claridad en cuanto a que quien debe emitir el acto
administrativo de reconocimiento de la pensión de la actora es el Seguro Social
y que debe hacerlo a través de la Jefatura del Departamento de Atención al
Pensionado de la Sección Atlántico o quien haga sus veces. De este modo, se ha
puesto fin a la controversia generada en torno a ese punto. Por este motivo,
como quiera que, según se infiere del memorando ya citado, la Gobernación de
Córdoba ya realizó la liquidación provisional del bono pensional
correspondiente a la actora, se ordenará a la citada Jefatura del ISS que
dentro de los ocho días siguientes a la notificación de este pronunciamiento se
pronuncie sobre esa liquidación provisional; al Gobernador del Departamento de
Córdoba que en los 8 días siguientes a su aprobación expida el bono con las
garantías exigidas por la ley. Además, al Seguro Social se le ordenará que en
los 8 días siguientes a la emisión del bono resuelva por medio de acto
administrativo motivado la pensión solicitada por la actora. De esta manera
queda resuelto el problema jurídico planteado al inicio de estas
consideraciones pues se ha establecido que a la actora, al no haberle
reconocido, en un lapso de cinco años, la pensión de vejez a que tiene derecho,
se le han vulnerado los derechos a la seguridad social en pensiones y a la
dignidad humana y se ha establecido también que, en la forma indicada, hay
lugar a la protección constitucional de esos derechos.
Referencia: expediente T-1005808
Acción de tutela de Bernarda Tapia Arteaga contra la Gobernación de
Córdoba y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Córdoba
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
once (11) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Bernarda Tapia Arteaga contra
la Gobernación de Córdoba y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Córdoba.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
Bernarda Tapia
Arteaga nació en San Bernardo del Viento el 15 de abril de 1950. Desde el 6 de
julio de 1968 se encuentra vinculada laboralmente a la Empresa Social del
Estado Hospital San Diego de Cereté y actualmente se desempeña como auxiliar de
enfermería.
El 31 de mayo de
2000 Bernarda Tapia Arteaga presentó ante el Instituto de Seguros Sociales de
Córdoba su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
El 3 de julio de
2001 el Instituto de Seguros Sociales manifestó que no era competente para
reconocer la pensión, que esa competencia recaía en Fondo Territorial de
Pensiones de Córdoba en razón de lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 3º,
del Decreto 2527 de 2000 pues, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993 -1º de julio de 1995- la peticionaria cumplía con todos los
requisitos para tener derecho a la pensión.
El 14 de marzo
de 2002, en razón de una tutela interpuesta, el ISS informó de ello a la
peticionaria.
El Fondo
Territorial de Pensiones de Córdoba argumenta que es el Instituto de Seguros
Sociales el que debe reconocer esa prestación pues la peticionaria, si bien se
adecua a lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 3º, del Decreto 2527 de 2000,
no prestó sus servicios al Departamento de Córdoba sino al Hospital San Diego
de Cereté. Además, se encuentra afiliada y está cotizando a ese instituto y
por ello es éste el que debe reconocer la pensión.
B. La tutela
instaurada
El 14 de julio
de 2004 Bernarda Tapia Arteaga, a través de apoderado, interpuso acción de
tutela contra el Departamento de Córdoba y el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Córdoba. En el escrito manifestó que estas entidades, con la actitud
asumida, le vulneraron los derechos fundamentales de petición, vida, igualdad,
dignidad humana, integridad física, trabajo, seguridad social y mínimo vital.
Por ello solicitó que se ampararan tales derechos y que se le ordenara a esas
entidades reconocer la pensión de jubilación a que aquella tenía derecho.
C. Respuesta
de las entidades accionadas
La Gobernación
de Córdoba suministró las siguientes explicaciones en relación con la acción de
tutela interpuesta:
1. En el Fondo
Territorial de Pensiones no se encontraron documentos relacionados con la
pensión de vejez de la accionante.
2. El
reconocimiento de esa pensión le corresponde al ISS pues si bien la
peticionaria cumplió 20 años de servicio antes de entrar en vigencia el Sistema
de Seguridad Social, estos fueron al servicio de la empresa social del Estado
Hospital San Diego de Cereté y no del Departamento de Córdoba. Además, ella se
encuentra afiliada al ISS y efectúa aportes a esa entidad.
3. El
Departamento tiene a su cargo la liquidación y pago del bono pensional en
virtud del contrato interadministrativo de concurrencia suscrito en 1999 y que
cobija a los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Por ello, a pesar de no existir solicitud de pago del bono pensional por parte
del ISS, la gobernación solicitó los documentos de las personas que estaban
pendientes de liquidación y pago de bonos pensionales, incluida la actora.
Además, por ser beneficiaria del contrato de concurrencia, los recursos para el
pago deben ser aportados por el Ministerio de Hacienda
4. El 13 de
julio de 2004 se firmó un contrato interadministrativo entre el Ministerio de
Hacienda, el ISS y la Gobernación de Córdoba. En virtud de él, el Ministerio
girará al ISS una suma para cancelar los bonos pensionales a los beneficiarios
del convenio, incluida la actora. El pago se hará en el orden de reclamación y
se dará prelación a quienes cuentan con orden judicial.
Por su parte, el
ISS reiteró que no era competente para reconocer la pensión, que esa
competencia recaía en Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba en razón de lo
dispuesto en el artículo 1º, numeral 3º, del Decreto 2527 de 2000 ya que, a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la peticionaria cumplía con
todos los requisitos para tener derecho a la pensión.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 28 de julio
de 2004 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería negó la protección
constitucional invocada. Para ello estimó que lo que se discutía era si quien
debía reconocer la pensión de vejez pretendida por la actora era el ISS o el
Departamento de Córdoba, conflicto de índole legal susceptible de plantearse
ante la jurisdicción ordinaria y que no puede resolverse a través de la acción
de tutela, mucho más si ella no ha sido intentada como mecanismo transitorio de
protección.
B. De segunda instancia
El 16 de septiembre de 2004 la Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo de primera instancia. Lo hizo
por cuanto consideró que el conflicto debía plantearse ante la jurisdicción
laboral, “máxime cuando no existe la certeza del derecho que le asiste a la
actora para demandar lo que por vía de tutela hoy reclama”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema
jurídico
El problema
jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿Se vulneran derechos fundamentales
cuando a una persona, en un lapso de cinco años, no se le reconoce y paga la
pensión de jubilación a pesar de que ha cumplido con los requisitos de edad y
tiempo de servicio necesarios para ello? Y, en caso de que ello sea así, ¿Hay
lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados?
Procede la Sala
a resolver el problema jurídico planteado.
B. Solución al problema jurídico planteado
La seguridad
social en pensiones y el amparo de los derechos fundamentales. Reiteración de
jurisprudencia.
1. Uno de los
ámbitos en los que ha sido más prolífica la jurisprudencia constitucional
orientada a la protección de los derechos fundamentales ha sido el de la
seguridad social en pensiones. Sobre este particular existe una línea jurisprudencial
definida que en la reciente Sentencia T-452-04, M. P. Rodrigo Escobar Gil, fue
reseñada así:
1. En reiteradas oportunidades esta Corporación[1] ha
sostenido que la seguridad social puede ser un derecho fundamental por
conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando su desconocimiento
puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida,
la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la
personalidad.(C. P. art. 46).
De la misma forma ha sostenido[2]
que el derecho al pago de la pensión de vejez o de jubilación también tiene el
carácter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos
al trabajo y a la seguridad social, pues “nace y se consolida ligado a una
relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo,
tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es
necesariamente derivación del derecho al trabajo”[3].
Significa lo anterior, que la persona
que ha cumplido los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la
pensión, puede acudir a la acción de tutela con el fin de lograr la remisión
del bono pensional de la entidad emisora a la que le corresponde el
reconocimiento de la prestación, en los casos en que la primera no lo haya
hecho en forma voluntaria o por solicitud de la segunda, logrando así la
garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas.
También ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación[4]
que la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos
litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de vejez. No
obstante, en situaciones en las que la liquidación y remisión de bonos
pensionales constituyen fundamento para que se reconozca una pensión de vejez,
la Corte ha considerado que procede la acción de tutela para proteger el
derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido al solicitante de la
pensión a una prolongada espera para la expedición del bono pensional. Lo
anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al mínimo vital al
dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión de quien ha
cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. Así lo ha previsto la
doctrina constitucional:
“La acción de tutela no está prevista para dirimir disputas ni para
tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer
si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos
fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la
prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un
asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida,
seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo
anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años
presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda
reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional respectivo”
[5]
Así entonces, la liquidación y remisión de los bonos pensionales a
la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada
mediante tutela por la Corte Constitucional[6],
y en ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los
aspirantes a pensionados.
2. Igualmente ha dicho esta Corporación que los trámites
administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre
el derecho a la pensión de vejez, constituyen una vía de hecho que puede dar
lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. En la
sentencia T-671 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero,
la Corte sostuvo que:
“Se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona
tiene el tiempo y la edad requerida, a través de Resolución se les niega la
pensión con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en
la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente
grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisión: con mucho
esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o
no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo más inhumano es que si el
afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resolución no
concediendo la pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohíbe
reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición del bono y
previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones.”
De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación
los procedimientos lentos e ineficientes de las entidades encargadas de
solicitar y de expedir el bono pensional no pueden constituirse en un perjuicio
para el futuro pensionado[7].
El proceso de reconocimiento de la
pensión de jubilación. Reiteración de jurisprudencia
2. Con el fin
de determinar los ámbitos de protección del derecho a la seguridad social en
salud, la Corte se ha visto en la necesidad de identificar las distintas etapas
comprendidas en el proceso de reconocimiento de una pensión de jubilación.
Sobre este tópico, en la Sentencia T-235-02, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
se indicó lo siguiente:
a… Antes de solicitarse el bono, el ISS establecerá la historia
laboral del peticionario con base en los archivos que posea el ISS y la
información que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la
pensión. Se solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las
cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que
confirmen, modifiquen o nieguen la información laboral porque ello puede
incidir en el valor del bono (artículo 20 del decreto 1513/98).[8] El término para este
trámite es de treinta días hábiles (artículo 22 decreto 1513/98). Se
debe responder dentro de un nuevo término de treinta días hábiles, pero
tratándose de entidades públicas el término es de quince días porque así
lo establece el Código Contencioso Administrativo.
b. De la anterior información se dará traslado al emisor del bono
para que se inicie el proceso de la liquidación provisional del bono pensional
(inciso 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata
simplemente de traslado de información, el emisor puede solicitarla nuevamente
para verificar si es correcta (Parágrafo del artículo 20 del decreto 1513 de
1998).
c. El emisor del bono producirá una liquidación provisional y la
hará conocer al ISS a más tardar treinta días después de la fecha en que
reciba la solicitud. (Inciso 8º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).
d. Tratándose de los bonos tipo B, corresponderá al ISS aceptar u
objetar la liquidación provisional sin que sea necesario que se comunique al
afiliado. (inciso 9º y parágrafo 3º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).
e. Una vez aprobada la liquidación provisional, el emisor expedirá
dentro del mes siguiente a la confirmación, el bono pensional con las
garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las
condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que
la pensión ya se causó, procede su pago sin necesidad de la expedición física
del título valor (inciso 11º del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y
parágrafo 3º del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995).
f. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Artículo
17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deberá comunicar a los contribuyentes,
dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya recibido la
solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha
límite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento.
g. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la
jurisprudencia que el ISS, Nivel Nacional, procederá a reconocer la prestación
y efectuar el respectivo ingreso a nómina de pensionados (inciso 1º del artículo
44 del Decreto 1748 de 1995).
La sumatoria de todos los trámites, desde
la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede
sobrepasar los seis meses. Así lo ordenó recientemente la Ley 700 de 2001,
en su artículo 4°:
“A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos
y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo
el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis
meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por
parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago
de las mesadas correspondientes.
Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión
incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en
causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la
indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a
los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de
costas judiciales será a cargo del funcionario responsable de la
irregularidad”.
Como la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el
fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte
ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los términos,
procede la acción de tutela, para ordenar su emisión e inclusive puede
adicionarse la orden de tutela con el señalamiento de que deben cumplirse los
pasos posteriores a la emisión del bono.[9]
Las
situaciones planteadas por los servidores y ex servidores del sector salud del
Departamento de Córdoba
3. Los
problemas generados por el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a
los beneficiarios del contrato de concurrencia suscrito entre el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Córdoba y las afecciones de
derechos fundamentales inherentes a tales dificultades ya han sido abordadas en
varias situaciones por esta Corporación.
Sobre este
particular, la situación que se ha advertido es la siguiente:
El artículo 33
de la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector
Salud, para garantizar el pago del Pasivo Prestacional, a 31 de diciembre de
1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de
jubilación, de los funcionarios que prestaban sus servicios en entidades del
sector salud y que reunían los requisitos para ser beneficiarios del Fondo.
El Decreto 530
de 1994 definió los beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional
para el sector salud indicando que eran aquellos servidores públicos o
trabajadores privados que no tenían garantizado el pago de su pasivo
prestacional causado o acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de
1993 y que pertenecían a las instituciones en él relacionadas.
Mediante certificación
del 1º de septiembre de 1998, expedida por la Dirección General de
Descentralización y Desarrollo Territorial, se estableció que el Departamento
Administrativo de Salud de Córdoba y varias entidades hospitalarias, entre
ellas el Hospital Departamental San Diego de Cereté, reunían los requisitos
consagrados en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 530 de 1994 para acceder a los
recursos del Fondo del Pasivo Prestacional. También se estableció que las
personas relacionadas en esa certificación, entre las cuales se encuentra la
actora en este proceso, cumplían los requisitos para ser reconocidas como
beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional.
La resolución
002203 del 29 de julio de 1999, emanada del Ministerio de Salud, reconoció el
carácter de beneficiarios de ese Fondo a los funcionarios y ex funcionarios
relacionados en la certificación del 1º de septiembre de 1998, fijó el monto de
la deuda prestacional de las instituciones de salud del Departamento de Córdoba
reconocidas como beneficiarias del Fondo y estableció la concurrencia para el
pago del pasivo por parte de la Nación, en un 72.47%, y del Departamento de
Córdoba, en un 27.53%.
En 1999, con
base en las disposiciones citadas, se suscribió el Contrato de concurrencia 492
entre el Ministerio de Salud y el Departamento de Córdoba para la financiación
del pasivo prestacional de los funcionarios y ex funcionarios del sector salud
de este departamento causada a 31 de diciembre de 1993.
El 13 de julio
de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 se suscribieron contratos adicionales y
modificatorios en los cuales se variaron las fuentes de financiación y las
obligaciones de las partes y se fijó en bonos de valor constante la suma que
quedaba a cargo de la Nación y que se destinaría fundamentalmente a financiar
la reserva pensional de activos- bonos pensionales.
La Ley 715 de
2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a cargo del
Ministerio de Salud a través del cual se asumía la responsabilidad financiera a
cargo de la Nación y la trasladó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El 13 de julio
de 2004, la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de
Seguros Sociales y la Gobernación de Córdoba, suscribieron un convenio
interadministrativo en el cual se acordó que ese Ministerio giraría al ISS los
recursos necesarios para cancelar los bonos pensionales a los beneficiarios del
convenio de concurrencia, los que se pagarían en orden de reclamación y dando
prelación a aquellos en que exista orden judicial. También se acordó que en los
eventos de aplicación del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 el ISS liquidará
y solicitará la emisión de los bonos pensionales a la Gobernación del
Departamento.
El 3 de
diciembre de 2004 el Seguro Social emitió la resolución 2354 por medio de la
cual reasignó “en la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de
la Seccional Atlántico o en quien haga sus veces, la competencia para conocer y
decidir en primera instancia las solicitudes de prestaciones económicas
radicadas con anterioridad al 21 de abril de 2004 por servidores públicos en
los Departamentos de Bolívar, San Andrés, Córdoba y Sucre, en cuyos trámites
sea necesario consultar Cuota Parte Pensional o la emisión de Bono Pensional y
no haya existido pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes en
la Seccional Bolívar”. La competencia para conocer de esos casos en
segunda instancia se asignó a la Gerencia Nación de Atención al Pensionado.
De este modo, en
este momento la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Departamento de Córdoba concurren a la financiación de las pensiones de
jubilación de los beneficiarios, incluida la actora. El Ministerio de Hacienda
lo hace a través del ISS y el Departamento a través del Fondo Territorial de
Pensiones de Córdoba.
La
jurisprudencia constitucional en relación con las situaciones planteadas por
los servidores y ex servidores del sector salud del Departamento de Córdoba y
reportadas como lesivas de sus derechos fundamentales
4. La Corte ha
emitido varios pronunciamientos en relación con las situaciones planteadas por
los servidores y ex servidores del sector salud del Departamento de Córdoba.
Entre ellos se destacan los siguientes:
- En las
Sentencias T-989-01, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, y T-027-03, M. P. Jaime
Córdoba Triviño, se le ordenó al Departamento de Córdoba que reiniciara el pago
de las mesadas a pensionados de esa entidad y que habían laborado para el
sector salud.
- En las Sentencias
T-1067-03, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-452-04, M. P. Rodrigo Escobar Gil, y
T-1130-04, M. P. Humberto Sierra Porto, se le ordenó a la Gobernación de
Córdoba emitir el bono pensional y remitirlo al Instituto de Seguros Sociales
para que éste reconociera la pensión de jubilación de los actores.
- En la
Sentencia T-614-04, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se reconoció la existencia de
un hecho superado dado que el Instituto de Seguros Sociales, en el curso del
proceso, expidió el acto de reconocimiento pensional que el actor demandaba de
él.
El caso concreto
5. En el caso
presente, la situación que se presenta es la siguiente:
La señora
Bernarda Tapia Arteaga se encuentra vinculada al Hospital San Diego de Cereté
desde el 6 de julio de 1968. Como en el momento en que entró en vigencia la
Ley 100 de 1993, aquella había laborado 27 años de edad, se encuentra vinculada
por el régimen de transición consagrado en el articulo 36 de esa ley. De
acuerdo con esto, para acceder a la pensión de jubilación debe satisfacer los
requisitos fijados en la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicios y 50
años de edad.
El 31 de mayo de
2000 le dirigió una solicitud al Instituto de Seguros Sociales para que le
reconociera y pagara esa prestación económica. No obstante, a partir de ese
momento se generó una controversia entre esa entidad y el Fondo Territorial de
Pensiones de Córdoba en torno a cuál es la autoridad competente para reconocer
esa pensión. Como consecuencia de ello, casi cinco años después de presentada
la solicitud, a Bernarda Tapia Arteaga aún no se le reconoce la pensión de
jubilación a que tiene derecho.
6. Es cierto
que, en circunstancias normales, este tipo de conflictos no son de incumbencia
de la jurisdicción constitucional pues remiten a un conflicto legal que debe
ser resuelto por la jurisdicción laboral o por la jurisdicción contencioso
administrativa, según el caso. En tales eventos se debe disponer lo pertinente
para que el conflicto se resuelva mediante el ejercicio de los mecanismos
judiciales ordinarios. No obstante, en casos excepcionales un conflicto como
el aquí reportado resulta constitucionalmente relevante. Ello ocurre cuando
con ocasión de un conflicto de esa índole se interfieren derechos
fundamentales. Es lo que ocurre en el caso presente pues las autoridades en
las que recae el deber de reconocer y pagar la prestación económica han
dilatado de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la
pensión de vejez de la actora, incurriendo con ello en vía de hecho, y, además,
se la ha sometido a una prolongada espera para la emisión del bono pensional.
Con esto se ha desconocido el derecho a la pensión de la actora y, además, han
convertido a este ser humano en materia moldeable en manos del poder que se
ejerce desde la administración pública, la han cosificado; es decir, le han
negado un trato acorde con el reconocimiento de la dignidad que le es inherente
por el solo hecho de hacer parte de la especie humana.
7. De lo
expuesto se infiere lo siguiente:
- Existe
claridad en cuanto a que la actora fue beneficiaria del Fondo Nacional del
Pasivo Prestacional del Sector Salud y a que estaba incluida en la
certificación del 1º de septiembre de 1998 como una de tales beneficiarias,
pues así lo acepta la Gobernación de Córdoba.
- Existe
claridad también en cuanto a que en el momento actual, para el pago de su
pensión concurren el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo
Territorial de Pensiones de Córdoba pues así se infiere del contrato de concurrencia
suscrito en 1999 entre ese Ministerio y este Departamento y de las
modificaciones a que tal contrato ha sido sometido.
- Se afirma que
no existe claridad sobre quién debe hacer el reconocimiento de la prestación.
El ISS lo niega con base en el numeral 3º, artículo 1º, del Decreto 2527 de
2000 pues la actora, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, contaba con más de 20 años de prestación de servicios. El Fondo
Territorial de Pensiones de Córdoba también se niega a hacer tal reconocimiento
argumentando que la actora no prestó sus servicios al Departamento de Córdoba
sino al Hospital San Diego de Cereté. Por ello los dos ofrecen emitir el bono
pensional a su cargo pero no reconocer la pensión.
- Como
consecuencia de ello, la situación es patética: Tanto el ISS como el Fondo
Territorial admiten la obligación de emitir el bono pensional por el tiempo a
su cargo. No obstante, ninguna de esas entidades está dispuesta a reconocer la
pensión.
8. Para la
Corte, la situación es bastante clara.
Para resolver el
problema jurídico planteado debe tenerse en cuenta que en el Contrato
Interadministrativo suscrito el 13 de julio de 2004 se acordó que el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público consignaría al ISS las sumas correspondientes al
porcentaje con que concurría para el pago del pasivo pensional reconocido en el
contrato suscrito en el año de 1999 y que en los eventos de aplicación del
artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 “el ISS liquidará y solicitará la
emisión de Bonos Pensionales a LA GOBERNACIÓN, para lo cual esta última deberá
determinar dichos casos y notificarlo a la respectiva seccional del ISS con
copia a la Oficina de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones”.
Luego, el 3 de
noviembre de 2004, la Vicepresidencia de Pensiones, mediante memorando,
solicitó a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Bolívar
la remisión de los documentos necesarios para la liquidación de los bonos
pensionales de varios servidores, incluida la actora Bernarda Tapia Arteaga.
Finalmente,
mediante la resolución 2354 del 3 de diciembre de 2004, el conocimiento de esas
actuaciones se asignó a la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado
de la Seccional Atlántico o en quien haga sus veces.
De esta manera,
nótese como en este momento existe claridad en cuanto a que quien debe emitir
el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de la actora es el
Seguro Social y que debe hacerlo a través de la Jefatura del Departamento de
Atención al Pensionado de la Sección Atlántico o quien haga sus veces. De este
modo, se ha puesto fin a la controversia generada en torno a ese punto.
Por este motivo,
como quiera que, según se infiere del memorando ya citado, la Gobernación de
Córdoba ya realizó la liquidación provisional del bono pensional
correspondiente a la actora, se ordenará a la citada Jefatura del ISS que
dentro de los ocho días siguientes a la notificación de este pronunciamiento se
pronuncie sobre esa liquidación provisional; al Gobernador del Departamento de
Córdoba que en los 8 días siguientes a su aprobación expida el bono con las
garantías exigidas por la ley. Además, al Seguro Social se le ordenará que en
los 8 días siguientes a la emisión del bono resuelva por medio de acto
administrativo motivado la pensión solicitada por la actora.
9. De esta
manera queda resuelto el problema jurídico planteado al inicio de estas
consideraciones pues se ha establecido que a la actora, al no haberle
reconocido, en un lapso de cinco años, la pensión de vejez a que tiene derecho,
se le han vulnerado los derechos a la seguridad social en pensiones y a la
dignidad humana y se ha establecido también que, en la forma indicada, hay
lugar a la protección constitucional de esos derechos.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar las sentencias proferidas el 28 de julio y el 16
de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y
por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. En su
lugar, se tutela el derecho fundamental al pago de la pensión de vejez de la actora
Bernarda Tapia Arteaga.
Segundo. Ordenar al Gobernador de Córdoba, si es que aún no lo ha hecho,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo haga llegar al Seguro Social, para su aprobación, la liquidación del
bono pensional de la señora Bernarda Tapia Arteaga.
Una vez aprobada
la liquidación provisional, la Gobernación debe expedir el bono dentro de los
ocho (8) días siguientes a la confirmación, con las garantías que exigen las
normas legales.
Tercero. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Jefatura del
Departamento de Atención al Pensionado de la Sección Atlántico o quien haga sus
veces, que en los ocho (8) días siguientes a la emisión del bono resuelva por
acto administrativo motivado la pensión de vejez solicitada por la señora
Bernarda Tapia Arteaga.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Ver entre otras las sentencias T-426 de 1992, M.P.Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-360 de 1998, M.P.Fabio Morón
Díaz y C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-059 de 2003, M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[2]
Ver entre otras Sentencia SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y
T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Sentencia
T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[4]
Sentencia T-927 de 2002, M.P.AlvaroTafur Galvis.
[5] Sentencia T-577
de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6]
Ver entre otras Sentencias T-241 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-360 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]
Ver también las sentencias T-577 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1294 de
2000 M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras.
[8] El
informe es de carácter probatorio, luego el ISS no puede hacer análisis de
fondo sobre régimen de transición, ni sobre regímenes especiales, ni sobre
derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status
de jubilado, porque ni el mencionado artículo 20 del decreto 1513 de 1998 ni
norma alguna le permite negar la pensión ab initio, sin oír ni vencer en juicio
a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la
resolución que define si hay lugar o no al otorgamiento de la prestación.
[9] Sentencias: C-77 de 1998. M.P. Alejando Martínez
Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T-551 del mismo año M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; T-345 y T-432 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.