T-230-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-230/02
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir violación de
derechos fundamentales
La Corte ha indicado que la utilización
de la acción de tutela por parte de quienes acuden a ésta, es procedente
siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar
la violación de un derecho indiscutible.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre hechos futuros e
inciertos
La accionante ha estructurado sus
pretensiones sobre hechos futuros que aún no han tenido ocurrencia y que por lo
tanto vuelven nugatoria la protección por vía de tutela. En efecto, actualmente
existe mora de la Administración Municipal en cancelar los aportes en salud,
pero no esta demostrado en el expediente que exista por ese hecho vulneración a
los derechos a la salud y la vida de la accionante, quien además recibe
actualmente los beneficios de los pensionados del Municipio, y cuenta con la
posibilidad de afiliarse a una nueva EPS que el Municipio ha ofrecido a todos
los pensionados para efecto de la atención en salud.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-527909
Acción de Tutela incoada por Ruth Hernández
Ramírez contra el Alcalde Municipal de Montería
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., cuatro
(4) de abril de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados,
Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería, al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por Ruth Hernández
Ramírez contra el Alcalde Municipal de Montería.
I. ANTECEDENTES
- La accionante
manifiesta, ser pensionada del Municipio de Montería, por haber laborado
durante 19 años con las Empresas Públicas Municipales de Montería.
- Señala que desde hace más de cuatro
(4) años, la Administración Municipal le ha descontado los valores
correspondientes al Seguro Social Salud – pensión, sin que éstos dineros hayan
sido girados efectivamente al Seguro Social. Por ello considera, que la
Administración Municipal vulneró su derecho a la salud y a la vida.
- Aduce, que la omisión
de la Administración al no efectuar y cumplir con el giro y pago de los aportes
al Seguro Social, pone en peligro su derecho pensional, puesto que “ dentro
un tiempo no muy lejano la pensión que disfruto pasaría a manos del Seguro
Social y con el no pago de los aportes esto sería imposible”.
- En respuesta a la
acción de tutela instaurada, el señor Luis Alfredo Jiménez Espítia Alcalde
Municipal de Montería, manifiesta en su escrito de fecha 10 de agosto de 2001[1] enviado al Juzgado
Primero Laboral del Circuito de la ciudad mencionada, que efectivamente se han
adelantando recientemente conversaciones y acuerdos de pagos con el Seguro
Social, a fin de cumplir con los compromisos de los valores adeudados.
- Igualmente afirma,
que ante las dificultades en la prestación del servicio de salud por parte del
Seguro Social, el Municipio de Montería celebrará un convenio con la E.P.S.
COMEVA, donde se incorporará a todos los empleados y pensionados, incluyendo
los de las extintas Empresa Municipales, para lo cual se ha solicitado a todos
los beneficiarios incluyendo los pensionados, que se acerquen a las oficinas y
efectúen su respectiva inscripción de afiliación.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Mediante providencia
de primera instancia, de fecha 17 de agosto de 2001 el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Montería, negó la tutela promovida, al considerar que la
accionante en ningún momento se ha acercado a solicitar la prestación del
servicio médico, circunstancia con la cual se haya podido comprobar la omisión
de la Administración Municipal, y en consecuencia acreditar la violación del
derecho a la salud. Así mismo, refiriéndose a pronunciamientos de la Corte
Constitucional, aduce que la mora del empleador no es excusa para que las EPS
nieguen el servicio de Salud.
En lo concerniente a
ordenar el pago de aportes por pensión, indica que es competencia de la
justicia laboral ordinaria.
Impugnado el fallo,
conoce la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,
quien mediante sentencia del 26 de septiembre de 2001, confirmó el fallo
de primera instancia, señalando que no se vislumbra por parte de la entidad
accionada abandono u omisión en la prestación de los servicios de salud tanto
de los trabajadores activos como de los pensionados, por el contrario, la
entidad demandada esta realizando una nueva afiliación de todo el personal
antes mencionado, a la E.P.S. COOMEVA, a donde no ha acudido la accionante,
como tampoco ha requerido los servicios.
Ante lo anterior,
expuso el a-quo, que la conducta asumida por el Municipio, no demuestra la
violación de los derechos reclamados por la actora, lo que lleva a concluir que
no puede brindarse protección a unos derechos que no han sido violados y ante
los cuales no se ha establecido fundamentado de un peligro inminente.
En lo concerniente a
la mora presentada en el pago de los aportes en salud, señaló que ésta no
conlleva a la supresión del servicio y además, existen los mecanismos legales
para hacer efectivo el pago.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.
2. Reiteración de Jurisprudencia.
Improcedencia de la acción de tutela por no existir violación de derechos
fundamentales ciertos y reales
La Constitución
Política de 1991 en su artículo 86 consagró la acción de tutela con el
propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente
señalados por la ley, siempre y cuando que quien la invoque, no disponga para
el efecto de otros medios de defensa judiciales.
De forma reiterada[2] la
Corte ha indicado que la utilización de la acción de tutela por parte de
quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine sobre hechos
ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho
indiscutible.
En el presente caso,
la accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
salud y a la vida, como consecuencia de la mora presentada por la Alcaldía
Municipal en el giro de los dineros que le fueron descontados por nómina y aún
no han sido cancelados al Seguro Social por concepto de aportes a la Seguridad
Social.
Esta circunstancia,
a juicio de la accionante, podría causarle un grave perjuicio cuando llegue el
momento en que el Seguro Social asuma la responsabilidad del reconocimiento y
pago de la mesada pensional y proceda a confrontar los requisitos, advirtiendo
entonces la omisión del empleador, y en consecuencia, niegue la asistencia de éstos
derechos.
Al respecto téngase
presente que la Corte Constitucional ciertamente ha despachado favorablemente
las acciones de tutela en donde la omisión en la que incurre un empleador al no
trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras
de salud, vulnera directamente los derechos a la salud la vida y la seguridad
social, pues al tratarse de un régimen contributivo, la mora en el pago incide
directamente en la prestación del servicio de salud.[3]
En este caso se
aprecia, que la accionante ha estructurado sus pretensiones sobre hechos
futuros que aún no han tenido ocurrencia y que por lo tanto vuelven nugatoria
la protección por vía de tutela. En efecto, actualmente existe mora de la
Administración Municipal en cancelar los aportes en salud, pero no esta
demostrado en el expediente que exista por ese hecho vulneración a los derechos
a la salud y la vida de la accionante, quien además recibe actualmente los
beneficios de los pensionados del Municipio, y cuenta con la posibilidad de
afiliarse a una nueva EPS que el Municipio ha ofrecido a todos los pensionados
para efecto de la atención en salud.
No consta en el
expediente que a la accionante se le hubiese negado la atención médica por
parte del Seguro Social, ni que haya sido suspendido el pago de su mesada
pensional, circunstancia que lleva a la Corte a reiterar su jurisprudencia
consolidada desde los inicios de su actividad, especialmente en la sentencia
T-279 de 1997 con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo cuando señaló:
“La informalidad de la tutela no justifica el que los
ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que
consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción
no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a
vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando
directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de
amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o
amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de
actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a
congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial
para ésta.
(....)
Si se acusa a una entidad administrativa de lesionar
derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es lógico suponer
que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acción
de tutela contra un acto administrativo que aún no se ha expedido, ni mucho
menos puede suponerse su contenido para argumentar la violación de un derecho
constitucional fundamental”. (negrillas fuera del texto).
El material
probatorio anexo al expediente no permite deducir una situación real de
transgresión de los derechos para los cuales solicita la accionante su
protección, por cuanto no se evidencia razón objetiva y clara que compruebe una
amenaza cierta y contundente, como tampoco la relación de conexidad entre el
derecho a la salud y la seguridad social con la vida. Según jurisprudencia de
esta Corporación, los derechos a la salud y a la seguridad social no son
fundamentales en sí mismos, sino que adquieren dicho carácter por conexidad con
derechos que ostentan esa naturaleza, de tal suerte, que si dicha conexidad no
se encuentra probada, el derecho a la salud no puede ser tutelado.[4]
No siendo la acción
de tutela, un mecanismo para prevenir hechos futuros e inciertos[5]
esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Montería el 26 de septiembre de 2001 y procederá a negar
el amparo propuesto por la peticionaria, al no comprobarse circunstancias
apremiantes que determinen la afectación de los derechos por ella invocados.
Ahora bien, por
existir un hecho reconocido y probado en esta tutela, cual es la mora en la cancelación
de los aportes a la seguridad social, que se repite, no genera en este caso
específico vulneración de los derechos a la salud y la vida de la accionante,
se prevendrá al Alcalde de Montería para que evite incurrir en omisiones que
generan posibles vulneraciones a derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida
en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería
emitido mediante providencia del 26 de septiembre de 2001, con base en las
consideraciones aquí expuestas.
Segundo. PREVENIR
a la entidad demandada
para que en el futuro evite incurrir en omisiones que pueden generar violación
de derechos fundamentales.
Tercero. Líbrense por
Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Consultar Folio 36 del Expediente.
[2] Ver
sentencias T-279 y T-341 de 1997, T-812/00, T-1286/00, T-1683/00 y T-1741/00,
entre otras
[3] 768 de 2001 y 1134 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett
[4]
Sentencia T-820 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencia
T-1075 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.