T-230-01
Sentencia T-230/01
Sentencia T-230/01
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Improcedencia de
tutela por no afectación del mínimo vital
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de rango
legal
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 372313
Acción de tutela instaurada por
Carlos Gentil Granja Arias y Arnolfo Manjarréz Rocha contra el Presidente de
la Junta Directiva y el Gerente de Telecaquetá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá,
D.C. a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo de 2 de mayo de 2000, proferido por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Florencia - Caquetá y el de 19 de junio de 2000 del Juzgado
Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por Carlos Gentil Granja Arias y Arnolfo Manjarréz Rocha
contra el Presidente de la Junta Directiva y el Gerente de “Telecaquetá”.
I. ANTECEDENTES
Los señores Carlos
Gentil Granja Arias y Arnolfo Manjarréz Rocha, empleados de Telecaquetá,
interpusieron acción de tutela contra el Presidente de la Junta Directiva y el
Gerente de la misma empresa por considerar vulnerados sus derechos a la
protección del salario, al debido proceso, a la defensa y a la libertad de
asociación, en razón a que por orden del Gerente de la empresa donde laboran
les fueron retenidos los salarios correspondientes al mes de marzo de 2000.
Para fundamentar su
solicitud de amparo los accionantes pusieron de presente los siguientes hechos:
Son actualmente
empleados de la empresa accionada y miembros de la organización sindical
denominada Sindicato de Industria de los Trabajadores de las Telecomunicaciones
A.T.T. Señalan que desde el 11 de febrero de 2000 se inició un proceso de
presentación y negociación de un pliego de peticiones, pero que el Gerente de
Telecaquetá dilató y obstaculizó la continuación del proceso de negociación.
Afirman que entre
las medidas irregulares que se han aplicado se encuentra la de ordenar en forma
unilateral y arbitraria la retención de los salarios del mes de marzo de 2000
de los miembros de la organización sindical.
Solicitan en
consecuencia, se ordene al Presidente de la Junta Directiva de Telecaquetá y a
su Gerente el pago inmediato de los salarios que les fueron retenidos durante
el mes de marzo de 2000, y que además, se pague una indemnización equivalente a
un día de salario por cada día de retardo en el pago de la suma retenida.
Por su parte, el
Gerente General de Telecaquetá, mediante escrito de 14 de abril de 2000,
dirigido al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia informó que en efecto
los demandantes son empleados de la empresa, pero que no es cierto que se haya
obstruido la negociación colectiva como ellos lo afirman.
Agregó que la
Empresa tiene autonomía administrativa y patrimonio independiente, y que lo que
ha hecho es aplicar las disposiciones legales que establecen que al servidor
del Estado que no labore, sin tener causa justificada, no se le puede pagar.
Por tanto, la suma que los accionantes dicen que no se les pagó, no obedece a
descuento alguno, sino al valor de las horas dejadas de trabajar sin permiso ni
autorización por parte de la empresa, tal y como se constató por la Inspectora
del Trabajo Regional de Caquetá.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia -
Caquetá, que en providencia de 3 de mayo de 2000 concedió el amparo solicitado,
para lo cual ordenó al Representante Legal de Telecaquetá que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación del fallo pagara el salario descontado a los
demandantes. Igualmente requirió a la empresa demandada para que no volviera a
incurrir en los actos que vulneraron el derecho de asociación sindical.
Impugnada la
anterior decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia -
Caquetá, en sentencia de junio 19 de 2000, revocó la providencia recurrida.
Consideró que en el caso del contrato de trabajo existe el fenómeno de
alteridad jurídica, el cual significa que, frente a un derecho existe el
cumplimiento de un deber, por tanto si el patrono contrata los servicios de una
persona para que desarrolle una labor concreta dentro de determinado horario,
de acuerdo a sus capacidades y conocimientos, necesariamente, la retribución por
la labor contratada tiene que ser proporcional al tiempo laborado. Señaló que
además los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar
los derechos que consideran conculcados.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto.
Se trata en el
presente caso de dilucidar si los derechos al debido proceso administrativo, a
la defensa, a la libre asociación de trabajadores y al salario de los
demandantes, fueron vulnerados por la empresa Telecaquetá al deducirles de su
salario los días que dejaron de trabajar, por encontrarse en cese de
actividades.
Para la Corte
resulta claro que en este caso hay otro medio de defensa judicial, por dos razones:
la primera por cuanto no se evidencia que el no pago a los peticionarios de
algunos días de salario, correspondientes al mes de marzo de 2000, haya violado
su mínimo vital, y la segunda, porque la discusión sobre los días de salarios
que no se les pagaron a los demandantes es de carácter legal y no
constitucional.
Obran en el
expediente las siguientes pruebas:
1. Los memorandos que se encuentran a folios
33 a 36 del expediente, en que se reportaron al Gerente de
"Telecaquetá", por parte del Jefe de la Red Externa, los días del mes
de marzo de 2000, que el señor Arnolfo Manjarréz no estuvo en su lugar de
trabajo.
2. A folios 39 a 44 se encuentran las actas de
constatación de cese de actividades, suscritas por la inspectora de trabajo de
Florencia, y por el subgerente operativo y el jefe de la división
administrativa de "Telecaquetá", en las que consta que el señor
Carlos Gentil Granja Arias no se encontraba laborando algunos días del mes de
marzo de 2000.
En la sentencia
SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz, se afirmó lo
siguiente:
"Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la
instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los
hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para
verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser
resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o
amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa,
la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la
única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos
constitucionales.
En la sentencia
T-011 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, se
consideró:
"... por
regla general la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para
obtener el pago de las acreencias laborales, salvo que de las circunstancias
específicas y concretas del caso resulte demostrado que el no pago oportuno y
completo de los salarios vulnera el límite que la jurisprudencia
constitucional ha dado en denominar “mínimo vital”, definido como “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales
del ser humano
También se ha
señalado[1]
que el actor debe demostrar mediante los diferentes medios de prueba, definidos
y consagrados en el ordenamiento jurídico procesal, los hechos en los que
fundamenta la acción, probando la situación en que se encuentra, la real
afectación de su mínimo vital y el de su familia generado por el incumplimiento
del empleador, a fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales de
acuerdo a sus pretensiones. Además, si no hay prueba de dicha afectación se ha
dicho que escapa la definición de la controversia a la jurisdicción constitucional.
Igualmente se ha
afirmado[2]
que, si el peticionario tiene o alega tener a su favor, no un derecho
constitucional fundamental, sino un derecho de otra índole es decir de estirpe
legal, la vía de la tutela no es la indicada para alcanzar los fines que se
propone, debe acudir por ende a la jurisdicción correspondiente mediante las
acciones y procedimientos indicados según la materia.
Para esta Sala no
cabe duda que las actuaciones adelantadas por la empresa
"Telecaquetá" son consecuencia de la aplicación de normas de rango
legal, y si los demandantes no están de acuerdo, resulta claro que tienen otro
mecanismo judicial como es la jurisdicción laboral ordinaria.
Finalmente, hay que
señalar que en este caso tampoco hay prueba que los demandantes hubieran
recuperado el tiempo de trabajo, para que la entidad demandada les hubiera
reconocido y posteriormente cancelado los salarios retenidos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo
proferido el diecinueve (19) de junio de dos mil (2000), por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Florencia - Caquetá.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver sentencias T-030 de 1998 y T-896 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero; T -01 de 1997 y T-1001 de 1999, Magistrado Ponente: José
Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Cfr. sentencia T-364 de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.