T-230-00
Sentencia T-230/00
Sentencia T-230/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pago de mesadas
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia por
condiciones distintas y rechazo de demanda inicial
Referencia:
expediente T-256066
Acción de tutela instaurada por Luz Marina Prada
Viuda de Suárez y otros contra el Municipio de Guamo (Tolima).
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Penal del Circuito de
Guamo y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Los actores, Luz
Marina Prada Viuda de Suárez, Mauricio Paipa Díaz, Inocencia Lugo, María Noemí
Canizalez Vda. de Díaz, Ana Rosa Arias Vda. de Bocanegra, Natividad Devia Vda.
de Devia, Catalina Carrillo, José Eulogio Calderón y Dominga Vásquez Vda. de
Orjuela, en calidad de pensionados y sustitutos del Municipio de Guamo,
interponen la acción de tutela, con el fin de que se les protejan los derechos
a la vida, a la seguridad social y a percibir una mesada que les permita
satisfacer sus necesidades básicas, las cuales se encuentran afectadas por el
retraso y la omisión en el pago que, por concepto de sus pensiones, les debe
cancelar mensualmente la administración municipal.
A excepción de
Catalina Carrillo y Dominga Vásquez, todos los accionantes manifestaron que
habían interpuesto otra tutela por los mismos motivos, pero fue rechazada por
el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, sin pronunciamiento alguno.
La
Administración Municipal respondió al Juzgado Penal del Circuito que sí existe
disponibilidad presupuestal para el pago de las mesadas pensionales “pero
debido a la difícil situación económica por la que atraviesa el Municipio de
Guamo, toda vez que los recursos propios que ingresan diariamente a la Tesorería
Municipal son insuficientes, y que a su vez sirven de base para el pago de
mesadas pensionales, recibidas con anterioridad, no quedan fondos para el pago
de las mesadas pensionales”.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Los jueces de
instancia, mediante fallos de fechas 22 de julio y 2 de septiembre de 1999,
negaron las tutelas, con precisiones que hay que destacar:
El fallo de primera
instancia, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, sólo se
pronunció respecto a las demandantes Catalina Carrillo y Dominga Vásquez,
negando los derechos invocados; y rechazó la acción de tutela en relación con
el resto de los peticionarios, por considerar que habían incurrido en
temeridad, al haber presentado demanda de tutela anteriormente por los mismos
hechos y en relación con iguales derechos.
A pesar de negar la
tutela respecto a las dos personas mencionadas, la providencia ordenó al
Alcalde cancelar en un futuro las mesadas dentro de los diez días siguientes a
cada vencimiento, so pena de incurrir en fraude a resolución judicial.
El
pronunciamiento fue objeto de impugnación por parte de Mauricio Paipa Díaz, y
la sentencia de segunda instancia se limitó a la situación particular de este
demandante, resolviendo favorablemente acerca del amparo a sus derechos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Naturaleza
excepcional de la acción de tutela ante la omisión prolongada o indefinida en
el pago de mesadas y salarios
De manera reiterada
la Corte ha considerado que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo
para exigir el pago de acreencias laborales, siendo también enfática en
reconocer que las personas de edad que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta y a quienes se les ha reconocido una pensión que por largo tiempo no
se les paga son titulares de un derecho de rango constitucional que les resulta
abiertamente violado y que debe protegerse por esta vía (art.53 C.P.),
particularmente cuando de la suma de dinero correspondiente depende su
subsistencia por tratarse del único ingreso, lo que implica que está afectado
el mínimo vital.
Es por ello que en
este caso, una vez más, se ratifica la jurisprudencia señalando que,
excepcionalmente, en circunstancias como las descritas, procede la tutela.
La vulneración, que
en este proceso se encuentra probada, es más grave si se tiene en cuenta el
prolongado lapso de la mora y la respuesta de la Administración, que no
garantiza una pronta solución del conflicto económico alegado, ni puede exhibir
gestiones tendientes a la finalidad perseguida por los pensionados.
2. Casos
concretos
Manifiestan los
actores que, por el monto de lo que reciben como pensionados y el número de sus
hijos, les fue imposible durante años acumular o ahorrar dinero, o adquirir
bienes que les generaran rentas, siendo lo que devengan por las pensiones su
único ingreso.
Han tratado de
buscar empleo, pero ha sido imposible, por la situación del país, las edades y
el estado de salud que ya los aqueja notoriamente. Son numerosas las deudas que
han tenido que contraer para permanecer al día en el pago de los servicios
públicos e impuestos, además de que, en las tiendas de comestibles, el crédito
les fue suspendido.
Ante la negativa
de las autoridades administrativas en cancelar las mesadas adeudadas que van
de noviembre y diciembre de 1998 hasta mayo de 1999, y que -considera la Corte-
también abarca lo transcurrido del presente año, puesto que nada en contrario
resulta de lo informado en el expediente, se han visto en la necesidad de
vender las mesadas por precios nimios como son el 50 % o el 40 % del valor
real.
La indolencia de la
Administración Municipal frente a sus pensionados se agudiza cuando se excusa
por el incumplimiento de sus obligaciones fundándose en la falta de recursos
presupuestales. Las respuestas dadas confunden a los peticionarios, cuando
afirman que sí hay disponibilidad presupuestal, pero no pueden pagar porque la
plata no alcanza. Además, afirma la Administración, lo que hay se gasta en el
pago de las pensiones concedidas por tutelas.
Olvidan los
funcionarios que dirigen el Municipio de Guamo que las autoridades municipales
tienen como deber primordial la planeación de sus futuros gastos, al elaborar
el presupuesto, y que les corresponde, en ejecución de su tarea, dar
preferencia dentro de ellos a los créditos laborales, para garantizar así la
puntual atención de los rubros destinados a proporcionar una solución eficaz de
goce real y oportuno de los derechos de los trabajadores.
Las sentencias de la
Corte Constitucional no buscan provocar que se agote el exiguo flujo de dinero
que tienen los municipios, como lo insinúa el escrito de la Administración.
Se trata de
garantizar unos derechos constitucionales fundamentales seriamente
comprometidos a causa de actitudes negligentes y descuidadas de quienes olvidan
cuáles son sus deberes y en qué deben emplear los dineros apropiados, ante lo
cual los pensionados no tienen otra vía más efectiva que acudir a la acción de
tutela para que se ejecuten, por una orden del juez constitucional, los dineros
previstos precisamente para atender los pagos de obligaciones laborales.
Ahora bien, con
miras a solucionar la crisis actual en el pago de las pensiones por parte de
los entes territoriales, el Congreso, a través de la Ley 549 de 1999, creó el
Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, Fonpet. Dice así el
parágrafo 6 del artículo 2:
“Para el año 2000, el Gobierno Nacional deberá anticipar a las
entidades territoriales, (departamentos, distritos y municipios ) que tengan
pendientes el pago de mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor
correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del
anticipo del mismo año, o en los años subsiguientes, de los recursos que deba
girar la Nación al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de
las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de estos recursos.
El monto total a anticipar por parte de la Nación no excederá de ochenta mil
millones de pesos. Dichos anticipos se destinarán exclusivamente a pagar las
mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentará la forma y oportunidad
en que se acreditará el atraso de las mesadas pensionales en la fecha
mencionada, la formula de cálculo de valor correspondiente, y la distribución
de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las
mesadas atrasadas”.
En este caso, se
hará uso del citado instrumento, y se concederán los amparos invocados.
Ahora bien, la
tutela habrá de concederse en relación con todos los demandantes, puesto que el
juez de primera instancia equivocó su decisión al rechazarla respecto del resto
de los actores que acudieron a su despacho a presentarla en debida forma. No
existió acción temeraria por haberse incoado previamente otra acción de tutela,
ya que, no obstante la identidad de situaciones, la vulneración de los derechos
fundamentales invocados se presenta ahora en condiciones distintas por causa
del transcurso de tiempo adicional y el agravamiento en las condiciones de vida
de los accionantes, cuando, por otra parte, la demanda inicial fue rechazada de
plano, sin análisis de fondo alguno. Ello significa que la Administración de
Justicia no había conocido en realidad sobre los hechos materia de proceso.
De otro lado, a
partir de la expedición de la Ley 549 de 1999, ha cambiado la normatividad
aplicable y debe la Corte Constitucional considerar esa modificación respecto
de los hechos probados durante el trámite de la tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Ibagué.
Segundo. CONCEDER la protección solicitada
por todos los actores en el presente proceso. En consecuencia, se ordena que
dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia se cancele con
cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6ºdel artículo 2º de la Ley 549
de 1999, la deuda contraida con los actores por causa de sus derechos
pensionales.
Tercero. PREVENIR a la autoridad demandada
para que se apreste a cumplir lo señalado en este Fallo, so pena de incurrir en
desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la
presente acción.
Cuarto. DÉSE traslado de esta providencia
al Procurador General de la Nación para que ordene las investigaciones de rigor,
con el objeto de determinar si la administración municipal ha obrado con una
negligencia tal que su actitud amerite la imposición de sanciones
disciplinarias.
Quinto. Por Secretaria, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.