T-230-99
Sentencia T-230/99
Sentencia
T-230/99
DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamientos y medicamentos
sin cumplir periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos enferma
de sida
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro
de tratamientos y medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización en
persona de escasos recursos enferma de sida
DEBERES DEL
MEDICO-Preservación de la
salud por encima de intereses económicos
Son principios de
la ética médica los deberes de cuidar la salud del hombre, propender por la
prevención de las enfermedades, el respeto por la vida, razón por la cual el
galeno no puede anteponer el interés económico de la EPS al interés de su
paciente, cuando se busca el cuidado de su salud. En efecto, la obligación que
el médico contrae con el Estado al momento de efectuar el juramento médico es
velar por la salud de su paciente.
TRIBUNAL DE ETICA
MEDICA-No autorización
entrega de medicamentos por galeno por razones diferentes a las médicas
Referencia:
Expediente T-191.011
Accionante: Carlos
Arturo Samboni Muñoz
Temas:
Reiteración de
jurisprudencia relativa a la prestación de servicios médicos para enfermedades
catastróficas o de alto costo.
Deber del galeno de
preservar la salud de su paciente por encima de intereses económicos.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela identificada con el número de radicación T-191.011 instaurada, mediante apoderado, por Carlos Arturo
Samboni Muñoz, en contra de la Seccional
Meta del Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
-
El peticionario se encuentra afiliado a la Empresa Promotora de Salud del
Instituto de Seguros Sociales y, a la fecha de presentación de la tutela, ha
cotizado 37 semanas.
- El accionante es
portador de VIH agente causal del Síndrome de Inmunodeficiencia Humana (SIDA),
por lo que debió acudir a la EPS. El solicitante afirma que el médico adscrito
al Instituto de Seguro Social manifestó que, en virtud de la gravedad de su enfermedad,
debía comenzar inmediatamente con el "coctel" de medicamentos, pero
que no podía formulárselos por escrito, debido a que no tenía las 100 semanas
cotizadas.
- Como consecuencia
de ello, el peticionario se dirigió a la Secretaría de Salud -Alcaldía Mayor de
Villavicencio, en donde le entregaron dos fórmulas, una que receta el
suministro de los medicamentos AZT, DDI y CRIXIVAN y, otra que solicita la
realización del examen de “carga viral”. El apoderado que presenta la acción de
tutela anexa concepto de la Liga Colombiana de Lucha contra el SIDA, en donde
explica la importancia de este tipo de exámenes para “determinar la progresión
de la enfermedad y la sobrevida del paciente”, para realizar un “seguimiento
adecuado del paciente ya que permite determinar la reacción de este al
tratamiento” y para “diagnosticar la infección por el VIH, en los bebes y en
los adultos”. Así mismo, en el concepto mencionado se afirma categóricamente
que “hasta la fecha es el mejor y más objetivo método para evaluar si un
tratamiento antiVIH, sirve o no al paciente”.
- El apoderado
manifiesta que el señor Samboni se encuentra en estado terminal, por lo que no
puede movilizarse ni mucho menos trabajar. Situación que se complica por la ausencia de tratamiento especializado,
deteriorando aún más su estado de salud.
- Así mismo, el
apoderado allegó dos declaraciones ante notario, en donde manifiestan que el
accionante “es persona de escasos recursos económicos y actualmente se
encuentra desempleado y que no tiene recursos para cancelar copagos”
- El Instituto de
Seguros Sociales manifiesta que la reglamentación legal que existe para la
prestación de servicios médicos en enfermedades catastróficas es muy claro, por
lo cual el afiliado deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento,
correspondiente al porcentaje en semanas de cotización, es decir, el 63%, según
lo establecido en el Parágrafo del artículo 61 del decreto 806/98. Por lo
tanto, “no es a través de la tutela el procedimiento y el mecanismo jurídico ni
mucho menos para que a través de ella el ISS deba quebrantar los procedimientos
previamente establecidos pasándose por alto el trámite señalado”
2. La Solicitud
Por
lo expuesto, el peticionario considera vulnerados sus derechos a la vida, a la
igualdad y a la dignidad humana consagrados en la Constitución; además, el
derecho a un adecuado nivel de vida estipulado en la Declaración Universal de
Derechos Humanos. En consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene al
Director de la seccional Meta del Instituto de Sociales que:
“haga entrega de los medicamentos que requiere el accionante denominados
“coctel” (AZT, DDI, CRIXIVAN)
(…) que NUNCA
vuelva a dejar de entregar en forma oportuna y en la cantidad formulada, estos
medicamentos, ni ninguno otro al accionante
(…) realice al
accionante el examen de CARGA VIRAL
(…) se realice en
la cantidad y periodicidad que requiera el accionante (sin exceder de seis
meses máximo) y/o conforme lo conceptuado por la Liga Colombiana de Lucha
Contra El Sida el siguiente se lleve a cabo dentro de 1 mes luego del primer
examen y luego cada tres (3) o seis (6) meses”
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1.
En primera instancia conoció el
Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Civil y Laboral, quien mediante
sentencia del 5 de octubre de 1998 concedió la tutela del derecho a la vida del
peticionario, y en consecuencia ordenó a la entidad demandada suministrar la
totalidad de los medicamentos y las pruebas requeridas para el tratamiento del
VIH SIDA, “según las prescripción de su médico tratante, en las dosis por éste
recomendadas y cuantas veces sea necesario”.
El a quo
considera que el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, que exige el mínimo de
100 semanas cotizadas para enfermedades catastróficas, se debe inaplicar, pues
si no se suministran urgentemente los medicamentos que requiere el accionante
su estado de salud se deteriorará irremediablemente, vulnerando de esta forma
el derecho a la vida del peticionario. El juez de instancia fundamentó su
decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional T-328 de 1998.
2.2.
El anterior fallo fue impugnado, por lo que en segunda instancia conoció la
Corte Suprema de Justicia -Sala
de Casación laboral-, quien mediante sentencia del 10 de noviembre de 1998,
modificó la decisión del a quo, y en consecuencia no accedió al amparo
solicitado, “en el sentido de negar la protección otorgada por el tribunal de
suministrar en forma gratuita al actor los medicamentos”. En su lugar dispone
que el ISS deberá “facilitarle los exámenes, tratamiento y asistencia médica en
la forma señalada en la Ley 100 de 1993 y reglamentos aplicables a los
afiliados del I.S.S. al régimen contributivo”
El ad quem
afirma que la naturaleza jurídica del régimen contributivo de seguridad social
impone el esfuerzo económico de los sujetos obligados, como quiera que no es
gratuito y parte de la capacidad de pago del cotizante, que por demás se
presume. Sin embargo, esta regla no es absoluta, pues el peligro de muerte de
un afiliado permite el amparo constitucional, siempre y cuando así lo
determinen los médicos de la EPS o una autoridad científicamente idónea.
No obstante lo
anterior, a juicio de la Corte Suprema, la sentencia de primera instancia es
equivocada, como quiera que concedió de manera automática, el beneficio
solicitado a "sabiendas de que tenía menos de 100 semanas de cotización
legalmente exigidas, por la sola clase de la enfermedad, procediendo a ordenar
el suministro de unas drogas con base simplemente en una fórmula de un médico
de una entidad territorial y sin que a ésta se le haya solicitado el amparo
fundamental". Por lo tanto, un afiliado al régimen contributivo que no
cumple con el número de semanas cotizadas “no puede aspirar a que sea la
E.P.S., que no ha recibido tales contribuciones, la obligada al suministro
gratuito de los medicamentos.. sino que tal obligación correrá a cargo del
Estado, a través de sus instituciones prestadoras de servicios de salud o de
aquellas con las que contrate directamente con los recursos del Fondo de
Solidaridad en salud”.
Finalmente, la Corte
Suprema de Justicia señala que, en razón a que el actor se halla afiliado al
régimen contributivo y ha cotizado más de 4 semanas, el ISS deberá prestar los
servicios de asistencia médica, exámenes, tratamientos y demás aspectos
atinentes al P.O.S., de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y
las normas reglamentarias.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto de
febrero 26 de 1999, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
resolvió poner en conocimiento del Ministerio de Salud la solicitud de tutela,
para que “expresen lo que estimen conveniente”. Esa determinación se fundamentó
en la exigencia constitucional (C.P. art. 29) de notificar la solicitud de
tutela a los organismos que pudiesen resultar afectados con una decisión
judicial.
Dentro del término,
el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, manifestó que la
entrega de medicamentos que no están incluidos en el listado general, está
reglamentada por el Acuerdo 83 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, el cual fija los parámetros para compartir los costos entre las EPS, ARS
y el Fondo de Solidaridad y Garantía.
De otra parte, el
Ministerio de Salud considera que “los valores que excedan el Plan Obligatorio
de Salud (P.O.S.) y los medicamentos no incluidos en la Lista Esencial, no
pueden ser financiados con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y
Garantía, por tres razones. La primera, porque cada subcuenta tiene destinación
específica; segundo porque los recursos son limitados, por lo tanto deben
manejarse razonablemente para que beneficien a toda la colectividad.
Finalmente, porque las “EPS debían establecer mecanismos de aseguramiento para
cubrir la atención de las enfermedades de alto costo, definidas como ruinosas o
catastróficas, lo que se logra a través del reaseguro que se paga con la parte
porcentual correspondiente de la UPC”
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto bajo
revisión
2.
El accionante interpone acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud a
la cual está afiliado hace 37 semanas, para que ésta le suministre el
"coctel de medicamentos” y el examen de carga viral para el tratamiento
del SIDA que padece. Sin embargo, lo solicitado no fue formulado por el médico
de la EPS, pues según lo expresado por el actor, el médico se negó a dejar
constancia por escrito de la droga requerida, por cuanto no cuenta con el
mínimo de semanas cotizadas. De todas maneras, el tratamiento fue prescrito por
un galeno de la Secretaría de Salud de Villavicencio. El juez de primera
instancia concedió la tutela, pues consideró que las normas del Decreto 806 de
1998 que regulan el mínimo de semanas cotizadas deben inaplicarse, como quiera
que vulneran el derecho a la vida del solicitante, por lo que debe protegerse
de manera inmediata. Por su parte, el juez de segunda instancia modificó la
decisión y negó la tutela respecto de los medicamentos solicitados, pero obligó
a que el ISS facilite al actor
los exámenes, tratamiento y asistencia médica en la forma señalada en la Ley
100 de 1993. En consecuencia, esta Sala de
revisión deberá reiterar su jurisprudencia en torno al alcance constitucional
de la reglamentación legal que regula la entrega de medicamentos prescritos
para las enfermedades de alto costo.
Jurisprudencia sobre tratamiento y medicamentos para las enfermedades
catastróficas
3. En relación con
la protección constitucional del derecho a la salud, la jurisprudencia
constitucional[1]
ha distinguido dos connotaciones: de un lado, la salud adquiere el rango de
fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida u otro derecho
fundamental, por ende es susceptible de amparo a través de la tutela y, de otro
lado, cuando no está en conexidad con otros derechos, adquiere el carácter de
prestacional y puede ser exigible a través de otros medios judiciales de
defensa, diferentes a la tutela.
4. Lo anterior
permite deducir que los tratamientos médicos, quirúrgicos y la entrega de
medicamentos por parte de las Empresas Promotoras de Salud, puede ordenarse por
vía de tutela cuando se ampara la salud como derecho fundamental por conexidad.
Para ello, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en
situaciones como la que nos ocupa, la entrega de medicamentos por parte de las
EPS está sometida al cumplimiento de algunas condiciones:
“a) que la droga
no pueda ser sustituida por otra de aquellas que contempla expresamente el Plan
Obligatorio de Salud o que, en caso de existir un medicamento sustituto, aquel
no sea tan efectivo como la que es excluida del plan[2]. b) que
la ausencia de medicamento amenace la vida o la integridad personal del
paciente.[3]
c) que el paciente no disponga de los recursos económicos necesarios para
sufragar el medicamento[4].
d) que el medicamento haya sido formulado por escrito por el galeno autorizado
por la Empresa Promotora de Salud a la que está afiliado el paciente[5]” (Sentencia T-171 de 1999 M.P. Alejandro
Martínez Caballero)
Sin embargo, lo
anterior no significa que si el usuario no cumple con esas condiciones quede
sin protección, pues en algunas situaciones, la acción de tutela es
improcedente contra una Empresa Promotora de Salud pero puede prosperar
respecto del Estado, permitiendo la atención prioritaria para el accionante.
5. Ahora bien, además
de los anteriores requisitos la actual normatividad exige que si se trata de
entrega de medicamentos para combatir enfermedades catastróficas o de alto
costo se condicione a un mínimo de cotización. En efecto, de acuerdo con lo
preceptuado por el artículo 164 de la Ley 100 de 1993, la prestación de los
servicios de salud que generan altos costos requieren un período mínimo. Así
pues, la sentencia C-112 de 1998[6]
de la Corte Constitucional declaró exequible dicha disposición, pues “el
cobro de un porcentaje en dinero por la atención de enfermedades de alto costo,
cuando no se hayan cumplido los períodos mínimos de cotización, tampoco viola
la Constitución, pues ésta no prescribe que los servicios de salud deban ser
gratuitos, salvo en lo que atañe a la atención básica”. Sin embargo, en esa
misma providencia, la Corte aclaró que si el usuario del Plan Obligatorio de
Salud del régimen contributivo, necesita atención médica urgente y no cumple
con el período mínimo de cotización "debe ser atendido por la entidad
de salud a la que esté afiliado, pero con la condición de que pague una suma
determinada por los servicios prestados, que según la norma transcrita es
"el porcentaje en semanas de cotización que le falten para complementar
los períodos mínimos contemplados" en ese mismo artículo”
Así pues, el
artículo 164 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad se encuentra reglamentado
por el Decreto 806 de 1998, en donde se dispuso que el período mínimo de
cotización para las enfermedades definidas como catastróficas o de alto costo
en el plan obligatorio de salud, será de 100 semanas. Ahora bien, el artículo
117 de la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, señaló
que la patología del SIDA es una enfermedad de tipo catastrófico y, por la alta
complejidad en su manejo, corresponde a un tratamiento de alto costo. Así
mismo, el artículo 17 de la Resolución en comento señala que los tratamientos
para el SIDA y para sus complicaciones estarán sujetos a períodos mínimos de
cotización, exceptuando la atención inicial y estabilización del paciente
urgente.
6. Como quedó
expuesto, el Decreto 806 de 1998, en sus artículos 60 a 62, regularon
expresamente el tema de cotizaciones mínimas para enfermedades de alto riesgo,
los cuales son aplicables en el caso que nos ocupa. En efecto, la sentencia
T-016 de 1999 explica la aplicación de esas normas así:
“Se ha
argumentado que el decreto 806 de 1998 reguló la materia de las cotizaciones en
los artículos 60, 61 y 62 y son estos por consiguiente los aplicables
actualmente.
Hay que dilucidar
si evidentemente se hicieron algunas modificaciones a la normatividad anterior:
En primer lugar,
se mantuvo integralmente lo de los períodos mínimos de cotización. En segundo
lugar, el parágrafo 1° del artículo 26 del decreto 1938 de 1994, se convirtió
en artículo ( el 62 del decreto 806 de 1998) con la modificación de que antes
se decía: “la estabilización del paciente en caso de una urgencia” y ahora se
dice: “la atención inicial de urgencia”. En tercer lugar, el parágrafo 2° se
mantuvo. Y, se agregó un inciso (en el decreto 806 de 1998)…”
7. Así las cosas, la
hermenéutica conforme a la Constitución de las normas que regulan el mínimo de
semanas cotizadas para enfermedades como el SIDA, ha permitido que esta
Corporación elabore dos premisas que buscan ponderar el derecho a la salud en
conexidad con la vida del paciente que no ha cumplido con la mínima cotización
y el interés económico propio de las Empresas Promotoras de Salud[7]. Aquellas premisas son:
- Un enfermo de SIDA
que está afiliado a una EPS y que no ha cotizado las 100 semanas, puede ser
atendido si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que aún no ha
cotizado. (SU-480 de 1997, T-503 y T-557 de 1998 y, parágrafo del artículo 61
del Decreto 806 de 1998).
- Si los
medicamentos o el tratamiento se requiere en forma urgente para proteger la
vida del paciente y éste no tiene los recursos económicos para pagar, ni
siquiera parcialmente los medicamentos recetados, son las empresas promotoras
de salud las que deben asumir los costos de los tratamientos excluidos o
sometidos a períodos mínimos de cotización y, posteriormente, les guarda el
derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud.
(Sentencias T-328 de 1998, T-236 de 1996, T-114 de 1997, T-607 de 1997, T-125
de 1998, T-060 de 1999 y T-092 de 1999, último inciso del artículo 61 del
Decreto 806 de 1998 y Acuerdo 110 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, del Ministerio de Salud)
8. Pues bien, en el
caso que ocupa a la Sala, el accionante está afiliado a la EPS del Instituto de
Seguro Social por el Plan Obligatorio de Salud, padece el virus del SIDA y
cuenta con 37 semanas de cotización. Al mismo tiempo, existe constancia de que
el accionante se encuentra en grave estado de salud y que no tiene recursos
económicos para costear el tratamiento. No obstante, si bien existe formulación
médica para el tratamiento de la enfermedad a través del suministro de
medicamentos y controles permanentes, aquella fórmula no fue efectuada por un
galeno adscrito a la EPS del Instituto de Seguros Sociales, por razones que
esta Corporación no conoce.
De todas maneras,
dentro del expediente obran elementos de juicio suficientes que permiten
concluir que el accionante se encuentra en condiciones de salud muy difíciles
que imponen la atención médica urgente y que la EPS no la brinda. Por lo tanto,
y siguiendo la jurisprudencia constitucional que se expuso, esta Sala ordenará
que la EPS del Instituto de Seguro Social -Seccional Meta- otorgue atención
médica al solicitante de la presente tutela y, en caso de que el galeno de esa
entidad así lo considere y formule por escrito, deberá entregar los
medicamentos que requiera el accionante y deberá autorizar los exámenes
necesarios para cuidar la salud del paciente. Posteriormente, la EPS podrá
repetir el pago de los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud.
9. Finalmente, cabe
anotar dentro del expediente no se encuentran pruebas tendientes a demostrar
los motivos que originaron la ausencia de formulación de los medicamentos que
requiere el accionante para combatir el virus que padece. Sin embargo, esta
Sala advierte que en caso de que existan profesionales de la salud que actúen en
contra de los postulados éticos de la medicina[8],
los pacientes, o sus apoderados podrán denunciar estas situaciones no sólo al
Tribunal de ética médica, que es el órgano competente para analizar este tipo
de conductas, sino a las autoridades administrativas que controlan la actividad
médica y a las autoridades penales que investigan conductas reprochables que
pueden originarse por acción u omisión y con culpa o con dolo de los
particulares.
Así pues, debe
recordarse que son principios de la ética médica los deberes de cuidar la salud
del hombre, propender por la prevención de las enfermedades, el respeto por la
vida, razón por la cual el galeno no puede anteponer el interés económico de la
EPS al interés de su paciente, cuando se busca el cuidado de su salud. En
efecto, la obligación que el médico contrae con el Estado al momento de
efectuar el juramento médico es velar por la salud de su paciente[9]. Por lo expuesto, en la
parte resolutiva de este fallo se advertirá al accionante o a su apoderado que
si lo consideran pertinente y, si tienen las pruebas suficientes, podrán
denunciar al galeno al Tribunal de ética médica y/o ante la autoridad judicial
o administrativa competente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia dictada por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de
noviembre de 1998. En consecuencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia
del 5 de octubre de 1998 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Villavicencio, en el sentido de CONCEDER la tutela del derecho a la
salud en conexidad con la vida del señor Carlos Arturo Samboni Muñoz
Segundo.- ORDENAR
a la EPS del Instituto de Seguros Sociales -seccional Meta-, que en un término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de la
presente providencia, preste la atención médica al solicitante de la tutela. En
caso de que el médico que esa entidad designe formule medicamentos que no se
encuentran en el listado oficial u ordene la realización de tratamientos
especiales, la EPS del Instituto de Seguros Sociales -seccional Meta-, deberá
autorizarlos y entregarlos.
Tercero.- ADVERTIR que la Empresa Promotora de Salud del Instituto de Seguros
Sociales, puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del
Ministerio de salud por el porcentaje en semanas de cotización que le falten al
usuario para el mínimo de las cien semanas y por lo que sobrepase el valor de
una droga similar que figure en el listado, si es que la droga es recetada y,
esta no apareciere en el listado oficial de medicamentos. Como consecuencia de
ello se ORDENA que el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de
Salud pague a la entidad promotora de salud, en un término de 48 horas contadas
a partir de la presentación y formalización de la cuenta, la suma
correspondiente.
Cuarto.
ADVERTIR al accionante y a su apoderado, que si así
lo consideran, podrán denunciar al galeno adscrito a la EPS del Instituto de
Seguros Sociales que no autorizó la entrega de medicamentos que requería
urgentemente el actor, por razones diferentes a las médicas, ante el
Tribunal de ética médica y/o ante la autoridad judicial o administrativa
competente.
Quinto.-
Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente
providencia al Ministerio de Salud, a la EPS del Instituto de Seguros Sociales
seccional Villavicencio y al actor de la presente tutela.
Sexto.-
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1]Sentencias SU-111 de
1997, SU-039 de 1998, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-489 de 1998, T-560 de
1998, entre muchas otras.
[2] Pueden consultarse, entre otras, las
sentencias de esta Corporación T-286 de 1998, T-013 de 1998, T-114 de 1997,
T-224 de 1997, T-502 de 1995, T-387 de 1995 y T-089 de 1996.
[3] Pueden verse, entre muchas otras, las
sentencias T-271 de 1995, T-224 de 1997, T-283 de 1998, T-236 de 1998, T-329 de
1998 y T-486 de 1998.
[4] Sentencia SU-480 de 1997, T-606 de 1997,
T-328 de 1998, T-505 de 1998
[5] Sentencias T-224 de 1997, T-665 y T-666
de 1997, SU-480 de 1997.
[6]M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7]Al respecto pueden consultarse las
sentencias T-328 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-060 de 1999 M.P. Eduardo
Cifuentes Munoz, entre muchas otras.
[8] Pueden verse en el artículo 1º de la Ley
23 de 1981.
[9] Artículo 2º de la Ley 23 de 1981.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.