T-230-97
Sentencia T-230/97
Sentencia
T-230/97
SINDICATO-Controversia sobre intereses colectivos/ACCION
DE TUTELA CONTRA EMPLEADOR Y SINDICATO-Titularidad de
derechos constitucionales
La situación que
se plantea es diferente a la analizada por la Corte en otras ocasiones, en las
cuales sostuvo de que cuando la controversia en relación por la violación de
derechos constitucionales por la celebración de pactos y convenciones
colectivas versa sobre intereses colectivos, la acción de tutela debe ser
interpuesta por el sindicato y no por los trabajadores individualmente
considerados, salvo que uno y otros la promuevan. En esta oportunidad los
demandantes aducen la violación de los derechos constitucionales cuyo amparo
invoca, por parte del patrono y del sindicato al cual se encuentran afiliados,
al pactarse en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha en que se
impetró la tutela, lo cual obliga a considerar que la legitimación para obrar
se encuentra acreditada.
CONVENCION COLECTIVA-Límites a la libertad de celebración/CONVENCION
COLECTIVA-Respeto derechos constitucionales de
minoría/DERECHO A LA IGUALDAD EN CONVENCION COLECTIVA-Protección derechos constitucionales de minoría
La libertad de los
empleadores o patronos y de los sindicatos para celebrar convenciones
colectivas tiene como límite los derechos, principios y valores
constitucionales. Por lo tanto, merecen respeto las situaciones fácticas
específicas, particulares y concretas que puedan cobijar a un sector de
trabajadores, y de las cuales puedan derivarse ciertos derechos protegidos
constitucional y legalmente, así constituyan una minoría, las cuales no pueden
ser objeto de una regulación normativa convencional que los desconozca, sino
que exige un tratamiento diferenciado con el fin de preservar el derecho a la
igualdad. La máxima de igualdad de tratar en la misma forma a lo que es igual y
desigual a lo que ciertamente lo es, constituye una regla de rigurosa
observancia, que se imponen con carácter obligatorio en las convenciones o
pactos que se celebren entre los empleadores y los trabajadores o los
sindicatos. Es lo normal que en la convención se regulen todos aquellos
aspectos que conciernen a los intereses económicos generales de los
trabajadores, pero ello no faculta a los sindicatos y a los patronos para
acordar cláusulas que lesionen los derechos de quienes poseen intereses
singulares dignos de protección.
CONVENCION
COLECTIVA-Cláusula de
discriminación salarial por régimen de cesantías/DERECHO A LA IGUALDAD-Cláusula
de discriminación laboral por régimen de cesantías/ A LIBERTAD INDIVIDUAL-Opción
régimen de cesantías
La previsión de
la cláusula de la Convención Colectiva, constituye una violación de la
situación fáctica y jurídica que amparaba a los demandantes, que ameritaba un
trato diferente, el cual, de ninguna manera, podía comportar una discriminación
en materia salarial en el sentido de no reconocer los aumentos salariales en la
misma forma que los demás trabajadores, por no haberse acogido al nuevo régimen
de cesantía de la ley 50 de 1990. La mencionada cláusula constituye una
violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad individual
y al trabajo en condiciones justas.
Referencia: Expediente T-118869.
Peticionarios:
Gonzalo de Jesús Córdoba Sánchez.
Berta Tulia Castro.
Cecilia Quiroga.
Nancy Ochoa Arbeláez.
Ana Ester Benítez.
Miguel Darío Noreña.
Julio César Puerta.
Magistrado
Ponente:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé de Bogotá, D. C. mayo catorce
(14) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 3
de diciembre de 1996, según la competencia que le ha sido atribuida en virtud
de lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 y
34 del Decreto 2591 de 1991.
A esta Sala de Revisión se presentó la
ponencia original preparada por el Magistrado Jorge Arango Mejía, la cual no
fue aprobada. Por tal motivo, hará salvamento de voto. La nueva ponencia, en
consecuencia, le correspondió elaborarla al Magistrado Antonio Barrera
Carbonell quien, en lo pertinente, tomó algunos antecedentes de dicha ponencia.
I. ANTECEDENTES.
1.
La demanda.
Fue presentada, como
mecanismo transitorio, ante el Juez Laboral del Circuito de Itagüí (reparto),
el 18 de octubre de 1996, simultáneamente contra Textiles y Calcetines S.A.
"TECALSA" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
Textil y de la Confección "SINTRATEXCO", en procura de la defensa de
los derechos a la igualdad, al trabajo digno y a una remuneración mínima vital
y móvil.
Los hechos sobre los
cuales se estructuró fueron los siguientes:
1. Para el 1o. de
enero de 1991, los actores, mediante contrato de trabajo a término indefinido,
habían laborado más de 10 años para Textiles Modernos S.A. Texmo S.A., según el
siguiente detalle:
NOMBRE DEL TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO
CARGO
Gonzalo de Jesús
Cordoba S.
07-09-76
Almacenista
Berta Tulia Castro
02-02-77
Tejedora
Cecilia Quiroga
13-05-74
Tejedora
Nancy Ochoa
Arbeláez
07-08-65
Tejedora
Ana Ester Benítez
05-11-70
Igualadora
Miguel Darío
Noreña
05-08-74
Ayudante
Julio Cesar Puerta
17-07-67
Tejedor
2. El 21 de
diciembre de 1990, por compra de un establecimiento de comercio, hubo una
sustitución patronal de Textiles y Calcetines S.A. "TECALSA" respecto
de Textiles Modernos S.A. "Texmo S.A.";
3. Sumados los
tiempos de trabajo para la fecha de interposición de la tutela, todos los
actores tenían más de 20 años de vinculación con la empresa, excepto Gonzalo de
Jesús Córdoba Sánchez y Berta Tulia Castro que sólo contaban con algo más de 19
años;
4. A partir de la
fecha de entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, esto es, el 1o. de enero de
1991, la empresa demandada intentó obligar a sus trabajadores, por todos los
medios imaginables, a acogerse al nuevo régimen de liquidación de cesantías,
lográndolo con todos excepto los actores;
5. Molesto con esta
situación, el patrono acudió a diversas formas de presión, entre las cuales se
destaca una solicitud al Ministerio del Trabajo (Seccional de Antioquía) para
la autorización del cierre de la empresa, fundamentada en "inexistentes
razones de índole técnica y económica";
6. Estando en
trámite la petición, desistió de ella, pero solicitó permiso de despido de 13
empleados, entre los cuales estaban los demandantes;
7. Dicho permiso fue
negado por la resolución 006 del 8 de febrero de 1994, en consideración a la
antigüedad de los trabajadores y al incremento en las ventas de la empresa;
8. En agosto de
1993, los actores recibieron sendas cartas de una de las abogadas de la
empresa, en las cuales, a cambio de nada, se les pedía la renuncia a la
retroactividad de las cesantías;
9. De otra parte,
los actores están afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria Textil y de la Confección "SINTRATEXCO", por lo tanto se
beneficia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre dicho
sindicato y la empresa.
10. En forma
increíble, porque las organizaciones sindicales son para defender los derechos
de todos los trabajadores no para que sean desconocidos por los patronos, la
empresa logró firmar con dicho sindicato una convención colectiva,
"abiertamente discriminatoria" pues allí se pactó la siguiente
cláusula:
"Cláusula 1A.
Salarios.
"a.- Salario
mínimo:
"El salario
mínimo de ingreso a la empresa será el mínimo legal vigente.
"El trabajador
vinculado tendrá derecho, desde su primer día de trabajo, a las primas de
productividad y/o de calidad en las mismas condiciones que los otros
trabajadores.
"Devengará,
después del quinto mes de vinculación, el salario mínimo del cargo que
desempeña.
"b.- Aumento
general de salarios.
"La empresa
aumentará los salarios básicos de los trabajadores actuales, que hayan estado
vinculados al 31 de diciembre de 1992, y que a dicha fecha no se hayan acogido
al régimen de liquidación de cesantías previsto en la ley 50 de 1990, y que
entre el 31 de diciembre de 1992 y la fecha de firma de la convención lo hayan
hecho, es decir, que los trabajadores vinculados al 31 de diciembre de 1992,
que no se acogieron a la ley 50 entre el 1o. de enero de 1993 y la fecha de la
firma de la convención, no tendrán estos aumentos en un 20% sobre el salario
básico al 31 de diciembre de 1992 y a partir del 16 de marzo de 1993 ; a
partir del 16 de marzo de 1994, los salarios básicos para esos trabajadores, a
diciembre 31 de 1993, se incrementarán en un 20%".
"Los
trabajadores que al 31 de diciembre de 1992 se hayan acogido al régimen de
liquidación de cesantías previsto en la ley 50 de 1990, o hayan ingresado a la
empresa bajo la norma antes dicha, tendrán un aumento sobre su salario básico
al 31 de diciembre de 1992, de un 25% a partir del 16 de marzo de 1993; a
partir del 16 de marzo de 1994, un aumento igual al índice total nacional de
precios al consumidor, registrado oficialmente entre enero y diciembre de 1993,
más un 1%, sobre su salario básico al 31 de diciembre de 1993".
11. Los actores,
descontentos con esta estipulación, pidieron el reconocimiento de su
"derecho fundamental a tener una remuneración mínima, vital y
móvil"”, y obtuvieron una decisión favorable en el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Itagüí, confirmada el 12 de abril del año pasado por el
Tribunal Superior de Medellín. Los despachos anotados les reconocieron los
incrementos en forma temporal, del 16 de marzo de 1993 al 16 de mayo de 1994,
acreencias que fueron pagadas por la empresa en junio de 1996;
12. A pesar de lo
ocurrido, el sindicato y la empresa, en 1995, volvieron a suscribir una
convención colectiva inequitativa, vigente del 16 de marzo de dicho año hasta
el 15 de marzo del presente. En ella hay una cláusula del siguiente tenor:
"Cláusula 1a.
Salarios".
"a.- Salario
mínimo".
"El salario
mínimo de ingreso a la empresa será el mínimo legal vigente".
"El trabajador
vinculado tendrá derecho desde su primer día de trabajo, a las primas de
productividad y/o de calidad en las mismas condiciones que los otros
trabajadores".
"Devengará
después del quinto mes de vinculación el salario mínimo del cargo que
desempeña".
"b.- Aumento
general de salarios".
"La empresa
aumentará los salarios básicos existentes, al 31 de diciembre de 1994, de los
trabajadores actuales que hayan estado vinculados a esa fecha y que estaban o
estén bajo el régimen de liquidación anual de cesantías previsto en la ley 50
de 1990, en un 22% a partir del 16 de marzo de 1995".
“Los trabajadores
ingresados entre el 1o. de enero de 1995 y el 28 de febrero de 1995, tendrán el
aumento del 22% sobre los salarios de sus oficios, vigentes al 31 de diciembre
de 1994".
"Nota: en el
aumento del 22% está incluido el aumento del salario mínimo legal decretado el
1o. de enero de 1995 (20,5%)".
“Para los salarios
vigentes al 31 de diciembre de 1995, de los trabajadores bajo el régimen de
liquidación anual de cesantías previsto en la ley 50 de 1990, se hará un
aumento el 16 de marzo de 1996, igual al I.P.C. total nacional que certifique
el DANE para el período de 1o. de enero de 1995 al 31 de diciembre de
1995".
"Para los
trabajadores con 10 o más años de antigüedad al 31 de diciembre de 1994, los
aumentos del 16 de marzo de 1995 y 16 de marzo de 1996, se harán sobre el 50%
del pago personal al 31 de diciembre de 1994, ya que el otro 50% no tiene
aumento y se congela."
13. Pero, a juicio
de los demandantes, el "juego" que el sindicato le ha hecho a la
empresa para desconocerles sus derechos, se ha acentuado por una serie de
discriminaciones:
a. A diferencia de
otros trabajadores, no se les asignan turnos nocturnos, por lo cual se
desfavorecen al perder el derecho a los correspondientes recargos;
b. A algunos de los
actores se les han suspendido los "incentivos" que recibían;
c. No se les otorgan
los préstamos convencionales de vivienda por calamidad doméstica, ni otros
préstamos personales;
d. Se les acosa en
forma permanente, buscando sancionarlos injustamente por faltas inexistentes,
tales como decir que han abandonado el trabajo cuando sólo van al baño;
e. A los demás
empleados se les ha prohibido dirigir la palabra o tener trato con los actores.
II. PRETENSIONES.
Con base en lo
expuesto, las pretensiones de los actores se dirige a la protección de los
derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo, las cuales
concretan así:
a. Que la empresa y
el sindicato demandados, a partir del fallo de tutela, se abstengan "de
negociar, en las futuras convenciones colectivas de trabajo, CLÁUSULAS
DISCRIMINATORIAS contra derechos fundamentales de los trabajadores
convencionados (sic) o beneficiarios, y mucho menos contra los trabajadores
accionantes";
b. Que los
demandados, dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallo, dejen
"sin efecto las cláusulas de la convención colectiva que establecen una
discriminación entre trabajadores acogidos a la ley 50 de 1990 y los que no lo
han hecho" y, en consecuencia, se dé a estos últimos "un trato
igualitario mediante una revisión urgente de la convención";
c. Que la empresa
demandada reconozca y pague retroactivamente a los actores "los
porcentajes de incremento salarial debidamente actualizados, reconocidos a los
demás trabajadores desde el 16 de marzo de 1993, cuando empezó a regir una
convención discriminatoria, previa la deducción de lo pagado por estos
conceptos en virtud de condenas judiciales";
d. "Que se
ordene al señor Julián Restrepo, gerente de Textiles y Calcetines S.A.
"TECALSA", para que a partir de la sentencia de tutela, se abstenga
de repetir conductas atentatorias contra nuestros derechos fundamentales al
trabajo, a la igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil, a los derechos
adquiridos de retroactividad de las cesantías y a la dignidad humana,
advirtiéndole que su incumplimiento a la sentencia de tutela será sancionado
con pena de arresto inconmutable";
e. "Que la
empresa denominada Textiles y Calcetines S.A. "TECALSA", debe pagar
los perjuicios de daño emergente que se han causado a los suscritos, por la
violación de la Constitución Nacional por parte de la entidad frente a la cual
se impetra la tutela";
f. "Costas y
perjuicios de daño emergente".
III. DECISIONES
JUDICIALES.
1. Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Itagüí.
Este despacho, el 5
de noviembre de 1996, denegó la concesión de la tutela solicitada respecto de
Textiles y Calcetines S.A. "TECALSA", y, en relación con la entidad
sindical demandada, se abstuvo de pronunciarse.
La falta de
pronunciamiento en lo atinente al sindicato se explica porque los actores no
suministraron la verdadera identidad de su representante legal, circunstancia
que imposibilitó la oportuna y correcta notificación personal.
En cuanto a la
empresa, la denegación de la tutela se fundamentó en la consideración de que
los actores, al no estar cobijados por las disposiciones de la ley 50 de 1990,
están en una situación distinta de los trabajadores que si están sometidos al
imperio de dicha ley, desigualdad que justifica la diferencia del tratamiento
convencional del aumento de los salarios de unos y otros. En efecto, se señaló:
"En el fondo el
debate se centra en la legislación vigente a partir del 11 de enero/91, cuando
entró a regir la ley 50/90 que introdujo la posibilidad del trabajador de
someterse o no a este régimen nuevo, es así como quienes llevaban más de 10
años con un mismo empleador gozan en forma transitoria del derecho al reintegro
en cambio quienes ingresen con posterioridad quedan desprotegidos de ese de
derecho transitorio. También generó cambio en la remuneración efectiva y real
lo que viene dado a partir del distinto régimen para el pago y liquidación de
las cesantías para quienes se aplica la normatividad anterior y para quienes se
aplica la ley 50, pues para los primeros existe la retroactividad indefinida,
que le da en cualquier momento de aumento de salario un factor multiplicador
directamente en beneficio de su antigüedad. Para los beneficiarios o cubiertos
bajo el nuevo régimen la liquidación de este auxilio es anual y así el aumento
del salario solo afecta el cálculo de las cesantías de esa anualidad."
"Resulta
entonces que el criterio de discriminación que impone la nueva Constitución al
recordar los criterios de aplicación del art. 143 del C.S. del T., de no
permitir la discriminación salarial y poderse por esta vía judicial poder
exigirse tal derecho, demostrando los factores de discriminación que trae la
ley vigente, observando la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando al
tratar el tema de la igualdad del trabajo en sentencias de múltiples contenidos
ha entendido que las discriminaciones injustificadas son las únicas que
vulneran el derecho a la igualdad, pero que la no aplicación de un régimen
laboral para efectos de prestaciones para quienes de acuerdo con la ley están
sometidos a una Legislación distinta a la que han tenido oportunidad no vulnera
esta igualdad que no puede ser automática, basta leer las providencias
recientes de la Corte Constitucional C. 030 del 2 de febrero/95, C.051 del 16
de febrero/95, C. 126 del 22 de marzo/95, C.140 del 29 de marzo/95, C.461 del
12 de octubre/95, salvamento de voto de la Corte Suprema de Justicia del 30 de
octubre/94 y la sentencia de la Sala Laboral del 6 de diciembre/95, entre
otras."
(…)
"No se debe
olvidar tampoco el igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en un sistema
jurídico diferente, que brinde con ello condiciones fácticas distintas, es
decir dentro del marco jurídico se encuentran desigualdades en los amplios y
completos campos de la vida, por lo cual se explica que jurídicamente la
empresa Tacalsa S.A. por esta acción, ajustada a la literalidad legal de la Ley
50/90 y demás normas complementarias aplica los beneficios convencionales en la
forma pactada para quienes se acogieron o no al régimen indicado según se lee
en la cláusula 48 del mismo convenio, que expresamente dispone el campo de
aplicación y vigencia del convenio vigente desde el 16 de marzo/95 al 15 de
marzo/97."
Dicha motivación se
expuso a pesar de que el Juzgado percibió la existencia de otro medio de
defensa judicial, esto es, el proceso ordinario laboral, en el cual, con la
amplitud probatoria que garantice el debido proceso, debería establecerse si se
dan los supuestos fácticos (igualdad de trabajo, de jornada y de eficiencia)
para la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”, y
no obstante estimar que los demandantes tampoco estaban sujetos a sufrir ningún
perjuicio irremediable.
2. La
impugnación.
Presentada por sólo
tres de los actores, protesta por la falta de notificación del representante
legal del sindicato demandado.
Sostiene que el
empobrecimiento que sufren, al recibir menores aumentos salariales, viola el
derecho fundamental a la igualdad, el cual es de rango constitucional, y que la
acción de tutela es más barata, rápida y eficaz que la ordinaria laboral,
motivos que la hacen procedente.
3. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Trece de Decisión Laboral,
El 3 de diciembre de
1996, este Tribunal confirmó la providencia de primera instancia.
Consideró que los
actores pueden acudir a la jurisdicción del trabajo; que los derechos
reclamados tienen rango legal; que la inminencia de los perjuicios alegados no
es evidente; que la intervención del juez de tutela no es urgente; que tales
perjuicios no tienen el carácter de irremediable, pues, en el peor de los
casos, los interesados están recibiendo de la empresa más del mínimo legal y
que puede haber justificación legal del trato diferente habida cuenta que los
demandantes están en una situación distinta de los trabajadores acogidos al
régimen de la ley 50 de 1990. Al respecto el Tribunal agrega:
"Nada se
obtendría, como lo solicitan los actores, que se les protejan los derechos
fundamentales en forma transitoria mientras inician la acción ordinaria laboral
(f.10), porque de todas maneras deberán acudir a ésta jurisdicción (ordinaria),
y no podrán evadir su actuación que es lo que pretenden en el memorial de
apelación cuando señalan que "la justicia no puede condenarnos a pedir
anualmente la nivelación salarial en largos procesos laborales”, porque siempre
van a tener que acudir a ella, ya que la competencia radica en la justicia
ordinaria laboral."
"El argumento
traído por la parte es irrelevante para el caso en estudio. Los derechos
presuntamente violados por la conducta de la empresa y el sindicato son
definitivamente de rango legal. La violación de derechos fundamentales, de
haberse producido, sería indirecta y no, como se pretende, inmediata y
manifiesta. De aceptarse la procedencia de la acción de tutela en casos como el
que se plantea, por ser el medio de defensa más eficaz, vendría a sustituir a
la totalidad de las acciones y recursos legales."
"La inminencia
del perjuicio que podrían sufrir los peticionarios debido a la omisión de la
empresa de reconocerles y cancelarles el incremento salarial en igualdad de
condiciones a los demás trabajadores según lo convenido en el Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Industria Textil y de la confección
SINTRATEXCO-, y plasmado en la convención colectiva suscrita entre ambos, no es
de ninguna manera evidente. Los trabajadores vienen recibiendo recortado el
salario desde hace varios años, lo cual, si bien es injusto e ilegal, no
representa un perjuicio inminente. Tampoco es urgente la intervención del Juez
de tutela para evitar el daño a los peticionarios. El hecho de que los
trabajadores no reciban la totalidad del salario no llevará a sus familias a
soportar el hambre como se indica, lo que sería más bien una exclamación
retórica que no consulta la realidad. Actualmente los actores no reciben el
mayor salario a que dicen tener derecho, y no por ello están en peligro los
medios materiales mínimos que les posibilitan una existencia digna, ni se les
discrimina, ya que pueden existir razones legales compatibles con el orden
constitucional que expliquen la diversidad de trato entre los diferentes
servidores de la empresa TECALSA por razón de haberse acogido a las
disposiciones de la ley 50 de 1990 en relación con la retroactividad de la
cesantía."
"Así las cosas,
y por existir otro mecanismo de protección judicial, la Sala considera que ésta
no es la vía para hacer valer los derechos de rango legal que se dice violados.
Por lo tanto la controversia sobre la normatividad aplicable debe ser resuelta
por la justicia ordinaria laboral. Tampoco está demostrado que la tutela deba
ser concedida como mecanismo transitorio. Por el contrario, el perjuicio que
puedan estar sufriendo los peticionarios no es irremediable. La declaración
judicial de reconocimiento de sus derechos legales puede evitar que el presunto
perjuicio que actualmente sufren los petentes adquiera el carácter de irremediable."
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La
legitimación de los actores para impetrar la tutela.
La situación que se
plantea por los demandantes en el presente caso es diferente a la analizada por
la Corte en otras ocasiones, en las cuales sostuvo de que cuando la
controversia en relación por la violación de derechos constitucionales por la
celebración de pactos y convenciones colectivas versa sobre intereses
colectivos, la acción de tutela debe ser interpuesta por el sindicato y no por
los trabajadores individualmente considerados, salvo que uno y otros la
promuevan[1].
Y es diferente,
porque en esta oportunidad los demandantes aducen la violación de los derechos
constitucionales cuyo amparo invoca, por parte del patrono y del sindicato al
cual se encuentran afiliados, al pactarse en la convención colectiva de trabajo
vigente a la fecha en que se impetró la tutela (16 de marzo de 1995 a 15 de
marzo de 1997), lo cual obliga a considerar que la legitimación para obrar por
los accionantes se encuentra acreditada.
2.
La situación jurídica planteada.
Manifiestan los
accionantes, que por no haberse acogido al nuevo régimen de cesantías
establecido en la Ley 50 de 1990, vienen siendo objeto de un trato
discriminatorio con el acuerdo convencional vigente del 16 de marzo de 1995
hasta el 15 de marzo de 1997. La Sala, en consecuencia, debe proceder a la
solución del siguiente problema:
¿Lo acordado entre
el patrono y el sindicato de trabajadores puede implicar la violación del
derecho fundamental a la igualdad, por desconocer un derecho cierto de la
minoría de los trabajadores, que representan los demandantes, quienes tienen la
opción de acogerse o de no acogerse a las disposiciones de la ley 50/90, en lo
relativo a la liquidación y pago de sus cesantías?.
3. La solución
al problema jurídico planteado.
3.1. Situaciones similares han sido objeto de
análisis por parte de esta Corporación, a propósito de eventos en los que se
han vulnerado derechos constitucionales fundamentales por la aplicación de
incrementos salariales distintos, adoptando como criterio de distinción para
establecer un mayor aumento en favor de algunos trabajadores el hecho de
haberse acogido al nuevo régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990,
mientras que a quienes permanecen en el antiguo régimen se les incrementa el
salario en un porcentaje menor.
Efectivamente, sobre
este tema la Corte en sentencia T-597 de 1995[2],
con respecto al alcance del artículo 98 de la ley 50 de 1990, sobre el auxilio
de cesantía y la aplicación del régimen establecido por la referida ley, se
dijo:
"La
disposición contenida en el numeral 2º del artículo transcrito es imperativa
para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50
de 1990. No lo es para quienes los tenían celebrados con antelación al momento
de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad,
pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espontáneamente
manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesantía
sigue gobernado para ellos por el régimen anterior, es decir, el del Código
Sustantivo del Trabajo".
"Se trata de
una previsión del legislador en cuya virtud modifica el sistema que venía
rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que ya tenían establecidas sus
relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan,
por manifestación expresa, acogerse al nuevo régimen".
"La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-569 del 9 de diciembre de
1993, relativa al artículo 6º de la misma Ley que nos ocupa, que consagró para
los trabajadores en unas ciertas condiciones la posibilidad de acogerse a uno u
otro régimen, manifestó:
La disposición
acusada concede al trabajador que se halla en la hipótesis descrita la
posibilidad de optar, en su caso, por el régimen jurídico que le resulte más
conveniente. No se lo coloca, entonces, en la circunstancia de renunciar a uno
de sus derechos laborales mínimos ni se le impone un cambio legislativo que le
sea perjudicial".
"Es claro,
entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma
legal, de la facultad de optar entre uno y otro régimen. La normatividad les
garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisión
en determinado sentido no puede convertirse en condición o requisito para
acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacción en
el curso de negociaciones colectivas".
"Carece de
legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores,
mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha
hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad
individual consagrada en los artículos 16 y 28 de la Carta y desconocen
abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquéllos la facultad de
optar".
"También
resultan vulnerados en tales casos el artículo 95, numeral 1, de la
Constitución, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso
final, Ibídem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden
menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores".
También sobre el
mismo tema se refirió la Corte en la sentencia T-468/96[3], en la cual expuso:
“En abundante
jurisprudencia la Corte Constitucional ha destacado el importante papel que
cumple el principio de igualdad en el ámbito de las relaciones laborales y,
particularmente, en lo que tiene que ver con el salario que el trabajador
recibe como retribución por la labor que desempeña. La aplicación de diferentes
regímenes a los trabajadores, por parte del patrono, puede constituir una
discriminación siempre que la distinción que se haga no encuentre justificación
objetiva y razonable. De acuerdo con las pautas jurisprudenciales trazadas por
la Corte, una cosa es la discriminación y otra el trato diferente que por estar
debidamente justificado no entraña violación del derecho a la igualdad.”
"Empero,
cuando no median los factores con base en los cuales resulta justificado
introducir diferencias salariales rige el principio a trabajo igual salario
igual, establecido en el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo que,
según la Corte, constituye "una realización específica y práctica del
principio de igualdad" y es "trasunto fiel de la filosofía recogida
en los textos constitucionales de diferentes países y en los convenios y
tratados internacionales que prohiben la discriminación salarial fundada en
hechos, circunstancias o situaciones que realmente no corresponden a la
consideración objetiva de la calidad y cantidad de trabajo.(Sentencia T-143/95
M.P. Antonio Barrera Carbonell)".
Los aludidos
pronunciamientos fueron reiterados por esta Sala en la sentencia T-693/96[4].
3.2. El Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Itagüi negó la tutela impetrada por considerar
que no se violaba el derecho a la igualdad y no se estaba ante la presencia de
un perjuicio irremediable y, además, por existir un medio alternativo de
defensa judicial. Esta última consideración fue la que llevó al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Trece de Decisión Laboral- a
confirmar el fallo de primera instancia.
En tal virtud, debe
analizar la Corte si existe o no un medio alternativo de defensa judicial y, en
caso afirmativo, si éste es idóneo y hasta que punto para asegurar la
protección de los derechos constitucionales cuyo amparo impetran los actores,
tomando como punto de referencia si la controversia planteada tiene o no relevancia
constitucional.
La Corte en la
sentencia SU-342/95, se refirió al proceso ordinario laboral como medio
alternativo de defensa judicial, en los siguientes términos:
"- Los
conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos
y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de
éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas
de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación
de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de
tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente
del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de
rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al
juez laboral (art. 2 C.P.)."
(…)
"-
Igualmente, en materia de derecho colectivo pueden presentarse situaciones
conflictivas que afectan los derechos fundamentales de los trabajadores o de
las organizaciones sindicales, como se verá a continuación:"
"Tanto la
Constitución (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353
y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociación sindical,
tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores públicos,
sean empleados públicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relación con
los empleados públicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociación
sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la
negociación colectiva.”
“La acción de
tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los
mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su
violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:
(…)
"Podría
argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede
acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la
asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la
intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en
ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la
vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39
de la ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es
procedente la acción de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio
idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según
la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho
fundamental amenazado o violado".
"De todo lo
dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia
ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales
por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no
constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para
obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación
sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el
amparo reclamado. Además, la sola circunstancia de las decisiones
contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en
unos casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo igual
salario igual y en otros la absolvió, es indicativo a juicio de la Corte de la
falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como
mecanismo alternativo de defensa judicial en el presente caso."
Estima la Sala que
el presente caso tiene indudablemente una relevancia constitucional, por las
siguientes razones:
El art. 25 de la
Constitución garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. La
ley 50 de 1990, realiza el precepto mencionado en cuanto determina el respeto
por unas condiciones de trabajo y por la situación jurídica favorable creada en
beneficio de algunos trabajadores, lo cual tiene sustento constitucional en los
arts. 53, inciso segundo (irrenunciabilidad de beneficios mínimos) e inciso
final y 58. Por consiguiente, para efectos de la aplicación del derecho a la
igualdad a que alude el art. 13, y con el fin de asegurar la efectividad de los
derechos de los trabajadores y el mandato según el cual "La ley, los
contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", era
preciso considerar que los demandantes se encontraban dentro de una situación
fáctica, diferente a los demás empleados de la empresa, amparada en los
términos del art. 98 de la referida ley, en el sentido de que el nuevo régimen
especial de cesantía para los trabajadores vinculados mediante contrato
celebrado con anterioridad a su vigencia, sólo opera en cuanto éstos libremente
opten por acogerse a dicho régimen. Dicha situación, como se dijo antes,
también se encuentra avalada por las referidas normas constitucionales.
La circunstancia de
que los demandantes hubieran acudido ante la justicia ordinaria laboral y hayan
obtenido sentencia favorable, en el sentido de ordenar el pago de los
incrementos salariales demandados, bajo la consideración de que la Convención
de Trabajo celebrada el 25 de agosto de 1993, contenía un trato discriminatorio
frente a los trabajadores demandantes, por no haberse acogido al nuevo sistema
de liquidación de cesantías regulado por la ley 50 de 1990, no es indicativo de
la idoneidad absoluta del medio alternativo mencionado, porque las respectivas
sentencias simplemente dieron satisfacción a las pretensiones económicas de los
demandantes, con respecto a un período concreto de la Convención, mas no
decidieron en relación con la inaplicabilidad absoluta de la respectiva
cláusula de dicha Convención, por violación del derecho fundamental a la
igualdad, en los términos del artículo 13 de la Constitución, ni mucho menos
proveyeron en relación con la posibilidad de que mediante la celebración de
nuevas convenciones se continuara con la violación de dicho derecho al no
respetarse la situación fáctica y jurídica en que se encuentran los
demandantes.
En tales
condiciones, no cabe duda de que el caso tiene relevancia constitucional y que
la Sala debe determinar si en su caso concreto se les violó o no su derecho a
la igualdad.
3.3. Constitucional
y legalmente se reconoce el derecho a la negociación colectiva, lo cual implica
que los trabajadores directamente o asociados en el sindicato pueden en
representación de los intereses económicos, comunes o generales, celebrar
pactos o convenciones colectivas con el fin de mejorar las condiciones de
trabajo (art. 38, 39 y 55 de la Constitución, 373 y 467 del C.S.T.), que tienen
un indudable efecto normativo.
Como lo advirtió la
Corte en la sentencia SU 342/95 citada, los pactos colectivos como las
convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo
en la empresa, en forma igualitaria, con el fin de garantizar el derecho a la
igualdad y este se viola cuando frente a unas mismas situaciones de hecho
objetivas en materia de relaciones de trabajo se otorga un trato diferenciado
que no tiene un fundamento serio, objetivo y razonable. Por lo tanto "al
patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o
contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos,
principios y valores constitucionales".
Dentro de la misma
línea de pensamiento, considera la Sala que la libertad de los empleadores o
patronos y de los sindicatos para celebrar convenciones colectivas tiene como
límite los derechos, principios y valores constitucionales. Por lo tanto,
merecen respeto las situaciones fácticas específicas, particulares y concretas
que puedan cobijar a un sector de trabajadores, y de las cuales puedan
derivarse ciertos derechos protegidos constitucional y legalmente, así
constituyan una minoría, las cuales no pueden ser objeto de una regulación
normativa convencional que los desconozca, sino que exige un tratamiento
diferenciado con el fin de preservar el derecho a la igualdad. La máxima de
igualdad de tratar en la misma forma a lo que es igual y desigual a lo que
ciertamente lo es, constituye una regla de rigurosa observancia en situaciones
como las descritas anteriormente, que se imponen con carácter obligatorio en
las convenciones o pactos que se celebren entre los empleadores y los trabajadores
o los sindicatos.
Constitucionalmente
el respeto por el derecho de las minorías se revela en la Constitución de
diferentes modos, entre otros, mediante: La concepción democrática
participativa y pluralista del Estado (art. 1); la garantía de la efectividad
de los principios derechos y deberes constitucionales (art. 2); el
reconocimiento a la diversidad étnica y cultural (arts. 7, 8, 171 y 330
parágrafo); el reconocimiento del derecho a la igualdad que comporta igualmente
el deber del Estado de proteger "especialmente a aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta..." y el derecho a la oposición que se reconoce a
las minorías que representan los partidos y movimientos políticos que no
participen en el Gobierno (art. 112).
En el campo del
derecho laboral colectivo puede manifestarse, como ya se vio, en el respeto del
derecho a la igualdad, a través del reconocimiento de las situaciones fácticas
y jurídicas que amparen ciertos derechos de los trabajadores, esto es, la
posición singular y concreta de éstos derivada de dichas situaciones que los
favorecen y no pueden ser desconocidas a través de la celebración de pactos
colectivos. Es lo normal que en la convención se regulen todos aquellos
aspectos que conciernen a los intereses económicos generales de los
trabajadores, pero ello no faculta a los sindicatos y a los patronos para
acordar cláusulas que lesionen los derechos de quienes poseen intereses
singulares dignos de protección.
La prohibición que
se impone el legislador de no violar el principio de igualdad, también cobija,
como se infiere de la referida sentencia SU-342/95, a los empleadores y a los
sindicatos cuando celebran convenciones colectivas, dado el efecto normativo
que a estos instrumentos se les reconoce.
En las condiciones
anotadas, la previsión de la cláusula de la Convención Colectiva suscrita el 28
de febrero de 1995, con la vigencia ya señalada, constituye una violación de la
situación fáctica y jurídica que amparaba a los demandantes, que ameritaba un
trato diferente, el cual, de ninguna manera, podía comportar una discriminación
en materia salarial en el sentido de no reconocer los aumentos salariales en la
misma forma que los demás trabajadores, por no haberse acogido al nuevo régimen
de cesantía de la ley 50 de 1990.
En conclusión, la
mencionada cláusula constituye una violación de los derechos fundamentales a la
igualdad, a la libertad individual y al trabajo en condiciones justas.
3.4. No obstante que
la Convención Colectiva de Trabajo en la cual se incluyó la cláusula
cuestionada expiró el 15 de marzo de 1997, con lo cual podía pensarse que se
trata de un hecho superado que ameritaría la confirmación de las decisiones de
instancia, con la prevención que autoriza el art. 24 del decreto 2591/91, la
Sala considera que la conducta reiterada de la empresa y del sindicato, en el
sentido de desconocer, a través de la celebración de convenciones colectivas,
los derechos que para los accionantes emanan de no acogerse en materia de
liquidación de cesantías a las nuevas prescripciones de la ley 50 de 1990,
constituye una amenaza real de violación de los aludidos derechos
fundamentales, mediante la celebración de futuras convenciones.
Por consiguiente, la
Corte concederá la tutela impetrada de los referidos derechos constitucionales
fundamentales y por ende, revocará los fallos de instancia y dispondrá que la
empresa deberá abstenerse en el futuro de pactar con el sindicato en las
convenciones colectivas que celebre cláusulas que impliquen para los
demandantes el desconocimiento del derecho de opción que en materia de
cesantías les reconoce la ley 50 de 1990, y en caso de que se hubiere celebrado
una nueva convención, la respectiva cláusula será inaplicable por violar los
aludidos derechos fundamentales.
Siguiendo la
jurisprudencia de la Corporación, los demandantes quedan en libertad para
demandar, si lo desean, el pago de los incrementos salariales a que consideren
tener derecho por haber sido discriminados al pactarse las referidas cláusulas
convencionales, porque se estima, según los antecedentes consignados, que para
estos fines la vía ordinaria laboral resultó ser un medio idóneo.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en este proceso
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, dictada, el 5 de
noviembre de 1996, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Trece de Decisión Laboral, de fecha 3 de diciembre de 1996,
mediante las cuales se negó la tutela impetrada.
Segundo. CONCEDER
a los demandantes la tutela de los derechos fundamentales a la
igualdad, a la libertad individual y al trabajo en condiciones justas.
Tercero. ORDENASE
a la Empresa Textiles y Calcetines S.A. -TECALSA- que en lo sucesivo y al
celebrar con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industrial Textil y de
la Confección "SINTRATEXCO" se abstenga de pactar cláusulas que
desconozcan los derechos que para los demandantes se derivan de la opción que
les reconoce la ley 50 de 1990. En caso de que ya se hubiere celebrado una
nueva Convención Colectiva en la cual se incluyan cláusulas que lesionen dichos
derechos, se considerarán inaplicables por ser violatorias de los aludidos
derechos fundamentales.
Cuarto. COMUNÍQUESE
esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, para
los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia T-230/97
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL EFICAZ-Nivelaciones
salariales (Salvamento de voto)
"La temática
de este negocio tiene un escenario natural para su resolución, esto es, el
procedimiento ordinario laboral. Es innegable que las reclamaciones que nos
ocupan caen en el ámbito de la jurisdicción laboral, pues tienen origen en los
contratos de trabajo de los actores. Las convenciones colectivas de trabajo,
que tantos reparos suscitaron en éstos, la nulidad de algunas de sus cláusulas,
la nivelación de salarios y la indemnización del daño emergente, tienen origen,
al menos indirectamente, en el contrato de trabajo que los vincula con la
empresa demandada. Por esta razón, es claro que el juzgamiento de todos estos
temas corresponde a la justicia ordinaria laboral. Ahora bien, dicha
jurisdicción, al estar facultada para resolver sobre todas las cuestiones
propuestas en la demanda, es lo suficientemente idónea y eficaz como para no
ser sustituída por la jurisdicción constitucional, cuando ésta se ocupa de las
acciones de tutela"
EFICACIA DE
MEDIOS DE DEFENSA JUDICIALES-Lentitud
del proceso (Salvamento de voto)
Cuando la ley
ordena que la existencia de los otros medios de defensa judicial se apreciarán
"en concreto, en cuanto a su eficacia", este último concepto (la
eficacia) debe entenderse conforme al Diccionario de la Lengua Española, es
decir, como aquella virtud "que logra hacer efectivo un intento o
propósito". En otras palabras, el procedimiento ordinario es eficaz si es
apto para que la administración de justicia resuelva de fondo el asunto de que
conoce. Si la rapidez del proceso fuera condición de su eficacia, la tutela
transitoria no existiría, pues el procedimiento lento, al no ser eficaz, caería
dentro de la noción de ausencia real de defensa judicial, situación que
abonaría la procedencia de la tutela plena. Ahora bien, si el medio ordinario
es lento, la forma de paliar los inconvenientes de esta situación está prevista
por la Constitución a través de la tutela transitoria, la cual, si hay
fundamento serio, permite al juez constitucional amparar los derechos
fundamentales afectados o amenazados, hasta que el juzgador ordinario dicte la
correspondiente sentencia.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
suspensión disposiciones convencionales (Salvamento de voto)
"La
jurisdicción constitucional no está facultada para conceder tutelas en forma
transitoria, con el objeto de suspender la vigencia de disposiciones
convencionales que, sin afectar los mínimos legales, regulan aspectos de
contenido económico, es decir, atinentes a derechos que, en rigor, no son de
raigambre constitucional."
Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de
mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Con el acostumbrado respeto y la
consideración habitual por las providencias de esta Corporación, dejo
constancia de que me aparto de la decisión adoptada en el proceso atrás anotado.
Los argumentos que me llevan a disentir de
la opinión mayoritaria, están consignados en la parte motiva del proyecto de
sentencia que elaboré en mi calidad de ponente, la cual transcribo a
continuación como salvamento de voto:
"(...) II.-
CONSIDERACIONES.
"A.-
Competencia.
"La Sala es
competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 8o. y 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
"B.- Lo que
se debate.
"Se trata de
establecer si el proceso ordinario laboral es un medio de defensa idóneo y
eficaz para la defensa de los derechos derivados directa o indirectamente del
contrato de trabajo, y, en consecuencia, desplaza a la acción de tutela, a
pesar de ser más lento y costoso que ésta.
"C.- Motivos
por los cuales habrá de confirmarse la sentencia revisada.
"Como ya se
dijo, los demandantes solicitaron inicialmente la tutela como mecanismo
transitorio, reconociendo con ello que sus pretensiones podían ventilarse a
través de otro medio de defensa judicial, es decir, la jurisdicción ordinaria
laboral. Posteriormente, en la impugnación del fallo de primera (1a.)
instancia, plantearon una cuestión distinta, a saber, la tesis de que era
ajustado a derecho el que sus demandas se evacuaran por vía de tutela, por ser
este procedimiento más barato, ágil y eficaz que el ordinario.
"Así las cosas,
es necesario examinar si las peticiones objeto de este asunto contaban con un
medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela. Y, en caso de que la
respuesta sea positiva, será también imprescindible juzgar si la supuesta
violación de los derechos alegados, implica la necesidad de precaver la
ocurrencia o extensión de un perjuicio irremediable.
"En cuanto a lo
primero, la Sala, coincidiendo con el criterio inicial de los demandantes,
considera que la temática de este negocio tiene un escenario natural para su
resolución, esto es, el procedimiento ordinario laboral. La base de esta
afirmación es el inciso primero (1o.) del artículo 2o. del Código Procesal del
Trabajo, disposición en donde se lee lo siguiente :
“Asuntos de que
conoce esta jurisdicción. La
jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos
que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.”
"Es innegable
que las reclamaciones que nos ocupan caen en el ámbito de la jurisdicción
laboral, en los términos de la norma citada, pues tienen origen en los
contratos de trabajo de los actores. Las convenciones colectivas de trabajo,
que tantos reparos suscitaron en éstos, la nulidad de algunas de sus cláusulas,
la nivelación de salarios y la indemnización del daño emergente, tienen origen,
al menos indirectamente, en el contrato de trabajo que los vincula con la
empresa demandada. Por esta razón, es claro que el juzgamiento de todos estos
temas corresponde a la justicia ordinaria laboral.
"Ahora bien,
dicha jurisdicción, al estar facultada para resolver sobre todas las cuestiones
propuestas en la demanda, es lo suficientemente idónea y eficaz como para no
ser sustituída por la jurisdicción constitucional, cuando ésta se ocupa de las
acciones de tutela.
"Recuérdese que
el inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución, al precisar la procedencia de
la tutela, dice :
“Esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
"Y, así mismo,
el numeral 1o. del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, establece lo
siguiente :
“Causales de
improcedencia de la tutela. La
acción de tutela no procederá :
“1.- Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
"Las
disposiciones citadas consagran el llamado carácter excepcional y subsidiario
de la acción de tutela respecto del recurso o medio ordinario de defensa
judicial, carácter que, a juicio de la Sala, no puede desconocerse por el juez
constitucional, so pretexto de que, comparados éstos entre sí, de ordinario el
procedimiento de tutela es el más rápido y barato. Cuando la ley ordena que la
existencia de los otros medios de defensa judicial se apreciarán “en
concreto, en cuanto a su eficacia”, este último concepto (la eficacia) debe
entenderse conforme al Diccionario de la Lengua Española, es decir, como
aquella virtud “que logra hacer efectivo un intento o propósito” (ob.
cit., tomo I, Espasa Calpe, Madrid, 1992, página 792). En otras palabras, el
procedimiento ordinario es eficaz si es apto para que la administración de
justicia resuelva de fondo el asunto de que conoce. Si la rapidez del proceso
fuera condición de su eficacia, la tutela transitoria no existiría, pues el
procedimiento lento, al no ser eficaz, caería dentro de la noción de ausencia
real de defensa judicial, situación que abonaría la procedencia de la tutela
plena. Ahora bien, si el medio ordinario es lento, la forma de paliar los
inconvenientes de esta situación está prevista por la Constitución a través de
la tutela transitoria, la cual, si hay fundamento serio, permite al juez
constitucional amparar los derechos fundamentales afectados o amenazados, hasta
que el juzgador ordinario dicte la correspondiente sentencia.
"Sobre esta
materia cabe la siguiente reflexión. El procedimiento ordinario, por ejemplo en
materia civil, es un proceso generalmente lento. ¿Por qué ? Porque, como
es bien sabido, se pretende que, entre otras cosas, en él haya una amplia
controversia y un adecuado debate probatorio, que permita o facilite al juez la
resolución del caso con el mejor conocimiento de causa posible. Esa “lentitud”,
diseñada para acercar la justicia a la verdad real, no puede, entonces,
considerarse como una muestra de ineficacia. Por el contrario, no es
descabellado temer que la precipitud y celeridad propias de los procesos breves
y sumarios, sean factores que induzcan o faciliten el error judicial.
"En resumen, la
Sala encuentra, por una parte, que los actores, para la resolución de todas sus
peticiones, sí disponían de otro medio de defensa judicial, esto es, acudir al
procedimiento ordinario laboral administrado por la justicia ordinaria del
trabajo ; y, por otra parte, que dicho medio de defensa era y es eficaz,
por cuanto tiene el poder suficiente para resolver de fondo sobre todos los
aspectos planteados por la demanda.
"Con base en
esta consideración, tal como se dijo atrás, es menester, para saber si cabe la
tutela en forma transitoria, juzgar si la supuesta violación de los derechos
alegados, implica la necesidad de precaver la ocurrencia o extensión de un
perjuicio irremediable.
"La respuesta a
tal interrogante es negativa, porque de tener derecho los actores al contenido
económico de las nivelaciones salariales, indemnizaciones y costas que
pretenden, el transcurso del tiempo no los afectará habida cuenta de que podrán
recibir los dineros adeudados con los intereses o correcciones monetarias a que
haya lugar, lo cual indica que los supuestos perjuicios no son de los llamados
“irremediables”, máxime si se tiene en cuenta que, en ningún momento,
los demandantes sostuvieron que la falta de recepción de lo reclamado los
colocaba por debajo del salario mínimo legal.
"Adicionalmente,
se considera que la jurisdicción constitucional no está facultada para conceder
tutelas en forma transitoria, con el objeto de suspender la vigencia de
disposiciones convencionales que, sin afectar los mínimos legales, regulan
aspectos de contenido económico, es decir, atinentes a derechos que, en rigor,
no son de raigambre constitucional."
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
[1] SU- 342/94 M.P.Antonio Barrera Carbonell
T-566/96 M.P.Antonio Barrera
Carbonell
T-550/93 M.P. José Gregorio
Hernández
T-136/95 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] M.P. Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.