T-230-94
Sentencia No
Sentencia No. T-230/94
DERECHO
AL TRABAJO EN LA CONSTITUCION VIGENTE
La
Constitución Colombiana, por su parte, no sólo consagra todos los postulados
esenciales del Estado social de derecho, sino que de manera específica, define
al trabajo como uno de los fundamentos del Estado y contempla plenas garantías
laborales para la consecución de los fines propuestos. Como características
esenciales de esta nueva concepción de las relaciones obrero-patronales
sobresalen las siguientes: 1) percepción dialéctica y conflictiva de los
intereses que confluyen; 2) carácter funcional de los conflictos como
impulsadores de una sociedad pluralista, solidaria y justa y 3) excepción al
principio del derecho romano de igualdad contractual en beneficio de la
protección especial de los intereses de los trabajadores.
DERECHO
SINDICAL/SINDICATO-Naturaleza
Es
importante resaltar la especificidad del derecho sindical en relación con las
demás manifestaciones del derecho de asociación. En su origen, y a través de su
desarrollo, el sindicato ha obedecido a un propósito igualitario dentro de una
realidad socio-económica caracterizada por la subordinación y la dependencia.
Los derechos laborales se construyeron como una respuesta del Estado a las
demandas de justicia e igualdad provenientes de la sociedad. El sindicato es la
manifestación organizativa del reconocimiento institucional de tales derechos
y, por consiguiente, el medio a través del cual se hacen efectivos. La esencia
de este derecho está pues íntimamente ligada al tipo de intereses de clase que
se defienden y a su condición de subordinación dentro de la sociedad de
mercado. El artículo 39 de la carta debe interpretarse como una expresión
especial del derecho general consagrado en el artículo 38, que comprende
aquellas asociaciones creadas en torno a la defensa de intereses de clase. Sin
embargo, esta delimitación no debe llevar a confundir todos los supuestos de
hecho en un mismo conjunto de prerrogativas. Mientras la situación de los
empleadores debe ser estudiada a la luz de la norma genérica (art. 38), la de
los trabajadores es objeto de una regulación específica, cuyo sentido no alcanza
a ser vislumbrado totalmente en la sola disposición básica. En síntesis, el
contenido esencial del derecho está delimitado por la libertad de creación,
afiliación y retiro de una organización sindical, concebida para la defensa de
los intereses de los trabajadores y protegidos por los derechos
constitucionales consagrados en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Carta.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD EN LA APLICACION DE NORMAS LABORALES
Nadie
duda hoy en día que el Estado tiene un interés especial en la protección de las
condiciones laborales de los trabajadores y que, para ello, impone el
cumplimiento de unos mínimos legales que restringen el ejercicio de la libertad
patronal. En estas condiciones, la empresa se convierte en mediadora de
propósitos institucionales a través de la aplicación de normas consideradas
como de orden público. El empleador debe velar siempre por el estricto
cumplimiento del principio de la igualdad en la aplicación de las normas
laborales.
HORAS
EXTRAS-Discrecionalidad/SINDICATO-Discriminación
con los afiliados
El
otorgamiento de horas extras, como la determinación de los horarios, no
constituyen obligaciones del empleador. En esta materia rige la
discrecionalidad. Para los trabajadores que reciben salarios que sólo permiten
mantener las condiciones básicas de subsistencia, la posibilidad de laborar
horas extras constituye una alternativa importante. Cuando la afiliación al
sindicato representa una circunstancia que trunca dicha posibilidad, es normal
que el empleado opte por retirarse de la organización sindical. En condiciones
de pobreza, las disminuciones efectivas del quantum salarial, son
sentidas como atentados graves contra la persona que, por lo general, superan
en importancia a la adopción de compromisos colectivos de tipo sindical.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Contenido/PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACION/TRABAJADOR SINDICALIZADO
El
principio de igualdad incluye la obligación objetiva de trato semejante por
parte de las autoridades públicas, así como el derecho subjetivo a ser tratado
igual. Las condiciones laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera
explícita dentro de las razones objeto de discriminación del artículo 13, deben
tener un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección
constitucional de la calidad de trabajador. En consecuencia, si el trabajador
aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la
existencia de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una
presunción de comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la
justificación de dicho trato.
INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL
La
textura abierta de los textos constitucionales que consagran principios y
valores, determina un margen amplio de apreciación judicial. Esta libertad en
la interpretación es considerada una de las condiciones para el logro de la
efectividad de los derechos fundamentales. Se parte aquí del postulado - ya
previsto por Aristóteles en su Etica a Nicómaco - según el cual, los meros
conceptos legales, en ocasiones, resultan insuficientes para el logro de la
justicia real y efectiva.
JUEZ
CONSTITUCIONAL/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL/PRINCIPIO DE EQUIDAD
Cuando
el intérprete sopesa el todo, compuesto por los hechos, la norma que introduce
la distinción y el patrón de igualdad (constitución) realiza un acto único e
irrepetible, como son las circunstancias que se presentan a su juicio. Su labor
no consiste en subsumir los hechos en la norma legal y ésta, a su vez, en la
norma constitucional con el objeto de constatar una adecuación lógica de lo
particular a lo general. El juez constitucional está llamado, más bien, a
comprender - con toda la fuerza semántica de esta palabra - la relación de
adecuación entre los elementos indicados. Es una labor hermenéutica en la que
los elementos configuran un todo dotado de sentido y no simplemente una
sumatoria de partes separables. Cuando una situación se aleja de lo corriente,
el juez debe inspirarse en la idea de equidad. A la justicia entendida como
conformidad con la ley, Aristóteles opone, cuando ello es necesario, una
justicia superior fundada en la equidad.
DERECHO
A LA IGUALDAD-Trato Diferenciado/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN
MATERIA LABORAL/DERECHOS DEL TRABAJADOR SINDICALIZADO/HORAS EXTRAS/HORARIO DE
TRABAJO-Variación/DISCRECIONALIDAD PATRONAL
El
trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una
discriminación siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero,
que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera
diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la
consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además
adecuada. Como se ve, cada una de estas condiciones corresponde al papel que
juegan los tres elementos - fáctico, legal o administrativo y constitucional -
en la relación que se interpreta. Por eso, la primera condición pertenece al
orden de lo empírico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo válido
(legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constitución). En el caso
sub judice, la aplicación del examen de igualdad no supera los pasos iniciales
del procedimiento. En efecto, aceptada la existencia de un trato diferenciado
por razones de pertenencia al sindicato, supuestamente justificado con base en
la discrecionalidad del empleador en materia de organización de tiempo
suplementario, es necesario entrar a considerar la validez de dicha
justificación. Si el ejercicio de la discrecionalidad patronal trae como consecuencia
la vulneración de un valor o principio esencial al sistema que regula las
relaciones entre trabajadores y empresa, el derecho del empleador debe ceder
frente al principio o valor. En el marco de un plan económico de austeridad y
en medio de una situación de conflicto laboral, la dirección de Coopfebor trató
discriminadamente al peticionario, al variar su horario de trabajo e impedirle,
por este medio, el acceso al trabajo suplementario y al auxilio de
alimentación, de los cuales gozaba antes de estar vinculado al sindicato.
TRABAJO
SUPLEMENTARIO/HORAS EXTRAS-Beneficio
La
situación económica de los trabajadores en Colombia no permite apreciar el
trabajo suplementario bajo la perspectiva ideal - aceptada en los países
desarrollados - de una reducción al máximo y en beneficio de la clase obrera.
La posibilidad de mejorar salarios insuficientes, convierte las horas extras en
un beneficio, antes que en una carga para el empleado.
DERECHO
SINDICAL
El
derecho sindical tiene una importancia especial en la medida en que sirve de
medio para la efectividad de los demás derechos constitucionales laborales. Por
eso, la protección que la Carta de derechos otorga a la asociación sindical es
superior a la protección reconocida para otros tipos de asociaciones creadas
para la defensa de intereses económicas.
DERECHO
A LA IGUALDAD-Trato Diferenciado
Para
que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres
elementos: 1) empírico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que
exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la
diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada -
razonable - a la luz de los principios y valores constitucionales.
LIBERTAD
PATRONAL-Límites/COOPFEBOR
Las
directivas de Coopfebor respaldaron su actuación en el ejercicio de la libertad
patronal. Sin embargo, esta justificación resulta insuficiente para respaldar
el trato diferenciado, si se tienen en cuenta los efectos económicos
perjudiciales que produce en los trabajadores sindicalizados. El supuesto de
hecho - pertenencia al sindicato - resulta irrelevante para adoptar una
diferencia en el trato.
Mayo
13 de 1994
REF: Expediente
T-28319
Actor: Juan de
Jesús Jiménez
Magistrado
Ponente:
DR. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
- Igualdad
- formal
- sustancial
- en las
relaciones laborales
- principio de
no discriminación
- "test de
igualdad"
-Derechos
sindicales
-Discriminación e inversión de la carga
de la prueba
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo, ha pronunciado
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N
T E N C I A
En
el proceso de tutela T-28139 interpuesto por Juan de Jesús Jiménez contra FEBOR
entidad cooperativa COOP-FEBOR.
ANTECEDENTES
1.
Juan de Jesús Jiménez es trabajador de FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA
"COOPFEBOR", contra la cual endereza la acción de tutela.
2.
El señor Jiménez es miembro del sindicato Sintracoopfebor, creado por algunos
trabajadores de la empresa a principios del 1993, el cual fue reconocido por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 6 de mayo del mismo año.
3.
El peticionario sostiene que a partir del 1º de octubre de 1993 es objeto de
discriminación por parte de su empleador, al no ser incluido dentro de la
programación para trabajar en horas extras, como lo era anteriormente. Atribuye
este hecho a su vinculación al sindicato. También señala que la empresa ha
modificado su horario de trabajo, de tal manera que le ha suprimido su auxilio
diario de alimentación. Todo ello, dice el señor Jiménez, ha representado una
disminución de más del 40 % de su salario y prestaciones sociales.
Sostiene,
además, que se trata de prácticas generalizadas de discriminación emprendidas
por la dirección de la empresa contra todos los trabajadores sindicalizados, lo
cual ha determinado la desafiliación sindical de aproximadamente 96
trabajadores.
4.
Junto al escrito de aclaración de su demanda, el peticionario acompaña copia de
la circular interna Nº 7000-012 de agosto 20 de 1993, donde se lee lo siguiente:
"La
decisión de desafiliarse es libre y espontánea; el trabajador puede rechazar
cualquier tipo de influencia o presión - su determinación la entenderemos como
un gesto de lealtad hacia su cooperativa, cuyo desarrollo depende del esfuerzo
de sus trabajadores para su propio beneficio, más si adicionalmente son
cooperados.
El
objeto de la presente comunicación es dar claridad y transparencia a la
voluntad que tiene el ser humano de ejercer libremente sus derechos",
5.
Correspondió al Juez Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá conocer
de la tutela impetrada por el trabajador. Luego de decretar una inspección
judicial, el juez decidió denegar la acción de tutela. En la sentencia
consideró probados los siguientes hechos:
5.1.
De acuerdo con copia de la resolución proveniente del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social se prueba la existencia de Sintracoopfebor.
5.2.
A partir del 15 de octubre de 1993 el reclamante dejó de ser programado por la
empresa para laborar en horas extras.
5.3.
Durante el mes de octubre y noviembre de ese año algunos trabajadores no
sindicalizados tampoco fueron seleccionados para horas extras, mientras que
algunos no afiliados al sindicato sí tuvieron oportunidad de laborar tiempo
suplementario.
5.4.
De acuerdo con las planillas diarias de alimentación, el peticionario sí pudo
disfrutar del servicio de almuerzo "de manera especial en los meses de
septiembre y octubre".
6.
Con base en los hechos señalados el juez establece que "lo anterior nos
lleva a concluir que, en efecto, en cuanto a las horas extras a los
trabajadores sindicalizados se les excluyó de horas extras a partir del 15 de
octubre, eso sí no a todos sino al reclamante".
Más
adelante continúa con la siguiente argumentación:
"Como
se estableció que a otros sindicalizados sí se les programó para horas extras,
al igual que en lo atinente a almuerzos se les programó en algunos días del mes
de octubre no cabe duda que la empresa no puede en manera alguna programar para
horas extras a todos los sindicalizados como tampoco puede programar a los no
sindicalizados. La programación se hace de acuerdo con las necesidades del
servicio, advirtiendo eso sí que no todas las personas en los mismos
lugares".
Y
concluye su análisis sobre la presunta discriminación en los siguientes
términos:
"el
tiempo suplementario no es una obligación patronal, como tampoco es una
obligación que los mismos trabajadores sindicalizados o no deban disfrutar de
los almuerzos pues también se lo hace de acuerdo a la necesidad del servicio.
Todo lo anterior nos lleva a determinar que la tutela es improcedente para las
reclamaciones que se hacen, en cuanto a los hechos de la acción. En cuanto a
las pretensiones que el juzgado ordene al consejo de administración que cese la
discriminación de que ha sido objeto el accionante por parte de las directivas
de la empresa y se restablezca el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas. La susodicha discriminación no aparece demostrada en las pruebas
practicadas por el juzgado".
En
síntesis, el juez no concede la tutela pero advierte:
"no
existe la obligación legal para el tiempo suplementario, pero observado que
antes del primero de octubre del 93 si estaba programado casi que en forma
permanente no puede permitirse o dar lugar a la violación al derecho de la
igualdad consignado en el artículo 13 de la Constitución Nacional".
"Es
por lo que el juzgado, si bien no tutela las peticiones de la acción sí debe
prevenir al empleador en el sentido de respetar el derecho del trabajo al
igual que el consignado en el artículo 13 de la constitución Nacional (...) Tanto
los trabajadores sindicalizados como los no sindicalizados tienen derecho a
participar por necesidades del servicio en los tiempos suplementarios"
7.
De COOPFEBOR se recibieron los siguientes documentos de prueba:
1)
La nómina de horas extras que paga la empresa a sus trabajadores, en la que se
distinguen los grupos de sindicalizados y no sindicalizados. La información
cubre el período junio-noviembre de 1993.
2)
La nómina mensual -enero a diciembre de 1993- de Juan de Jesús Jiménez, Luis
Pachón y Carlos González, los cuales trabajan en el mismo lugar que el
peticionario y ocupan cargos similares, pero no pertenecen al sindicato.
3)
Planillas de auxilio de almuerzo del almacén donde laboran Juan de Jesús
Jiménez, Luis Pachón y Carlos González.
Es
importante aclarar que el pago de las horas extras aparece en la nómina del
mes siguiente al de su causación.
El
estudio de datos se ha hecho desde el mes de la nómina de julio
(correspondiente al mes de junio), primer mes del funcionamiento del sindicado
en la empresa.
8.
Todos los documentos de prueba presentados fueron analizados y sus resultados
se presentan en la primera parte de los fundamentos del fallo.
FUNDAMENTOS
La
Sala tendrá en consideración los siguientes aspectos antes de tomar una
decisión sobre la tutela impetrada por el peticionario. En primer lugar, se
evaluará el material probatorio allegado al expediente con el objeto de
establecer si hubo o no un trato diferenciado por parte de la dirección
patronal, en relación con los trabajadores sindicalizados. En el evento de
probarse dicho tratamiento se estudiará, en segundo lugar, la legitimidad de
tal actuación. En este punto será necesario, de un lado, profundizar en el
análisis de tipo legal-laboral hecho en las sentencias de instancia y, de otro
lado, examinar la pertinencia de la aplicación a este caso del principio de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta.
I.
La existencia de un trato diferenciado
A.
Análisis del material probatorio.
1.
La inspección judicial llevada a cabo por la Corte permitió hacer claridad
sobre el ambiente laboral en el que se inscribe el conflicto que originó la
presentación de la acción de tutela. A continuación se sintetizan los aspectos
más relevantes.
1.1
En el mes de mayo de 1993 se crea el sindicato de trabajadores de Coopfebor a
la fecha, debidamente legalizado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
1.2.
En el mes de agosto de 1993 se opera un cambio en la dirección de Coopfebor. Con
base en los altos costos asociados al pago de horas suplementarias y la
denuncia del sindicato relativa a horarios excesivos, el nuevo gerente
"ordenó eliminar el requerimiento y reconocimiento de tiempo suplementario
que no fuera absolutamente indispensable".
1.3.
Los hechos que el peticionario expone tuvieron lugar en un período de tensión
laboral, debida al cambio de Gerente -producida en agosto de 1993-, a la
creación del sindicato y a la negociación de una convención colectiva.
2.
De la inspección judicial y del análisis de las pruebas aportadas por la
empresa se pueden inferir los siguientes hechos:
2.1.
La empresa enfrenta el conflicto laboral, con una campaña deliberada y agresiva
de desprestigio del sindicato. Al respecto obran las siguientes pruebas.
2.1.1.
La circular del departamento de recursos humanos del 25 de noviembre, en la
cual se expresó que la administración de Coopfebor entiende la desafiliación
sindical " como un gesto de lealtad hacia su cooperativa", es una
clara muestra de la animadversión patronal contra la organización obrera.
2.1.2.
La carta de gerencia del 25 de noviembre de 1993, en la que se considera una
"amenaza" y un "acto de agresión e irrespeto", el hecho de
que el sindicato hubiese instaurado una acción de tutela contra la empresa.
2.1.3.
La resolución 3798 del 2 de diciembre de 1993, emanada del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se sanciona a la cooperativa
por violar derechos sindicales consagrados en la ley 50 de 1990 (art. 39), al
haber negado premisos a los trabajadores para la realización de asambleas
encaminadas a la creación y funcionamiento del sindicato.
2.2.
De acuerdo con el análisis de la información relativa a los requerimientos,
pagos y procedimientos internos sobre tiempo suplementario, así como de los
pagos del auxilio de almuerzo y de los cambios de horario, la Sala llega a la
conclusión de que, en efecto, existe un trato diferenciado del empleador
respecto del peticionario y de algunos trabajadores también vinculados al
sindicato que se encuentran en una situación laboral similar. La causa directa
de dicho trato diferenciado radica en el cambio de horario que tuvo incidencia
directa en su disponibilidad para el trabajo suplementario. Esta conclusión,
de otro lado, se avala con el análisis de la información recaudada y que se
realiza a continuación.
1.
Comparación de los ingresos del peticionario con el de otros trabajadores de
nivel similar de salario.
En
primer término, se comparan los ingresos de Juan de Jesús Jiménez (demandante),
Carlos González y Luis Pachón y Carlos González (en adelante JJJ, CG y LP), que
exhiben un nivel salarial semejante y que se desempeñan como droguistas, los
dos primeros, y como auxiliar de droguería el último. los señores Luis Pachón
y Carlos González no se encuentran afiliados al sindicato. El cuadro Nº 1
contiene los ingresos discriminados por mes de los tres trabajadores.
CUADRO
Nº 1: INGRESOS POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS PERCIBIDOS POR LOS TRES TRABAJADORES
PERIODO
JJJ
LP
CG
$
horas
$
horas
$
horas
FEBRERO
DE 93
36852
49.28
25330
39.16
37385
50.81
MARZO
DE 93
58440
38.11
65540
36.68
49240
48.71
ABRIL
DE 93
45843
66.77
38541
63.49
35964
57.66
MAYO
DE 93
62510
38.83
40270
31.30
41427
39.71
JUNIO
DE 93
65375
55.27
39867
46.03
32971
42.57
JULIO
DE 93
57509
49.88
41894
41.61
38475
48.62
AGOSTO
DE 93
74426
63.57
60329
71.42
72649
83.69
SEPTIEMBRE
DE 93
66166
58.36
51552
59.29
65675
82.74
OCTUBRE
DE 93
55282
50.92
33980
31.55
52278
58.87
NOVIEMBRE
DE 93
29064
25.25
31284
32.48
52616
55.47
DICIEMBRE
DE 93
0
0
40784
33.20
48579
51.82
ENERO
DE 94
12634
0
76097
83.45
78078
84.32
El
cuadro Nº 1 presenta los datos de las horas extras laboradas y de los ingresos
devengados por este concepto. La nómina presentada por Coopfebor incluye
indebidamente el recargo nocturno dentro del pago de las horas extras. Por eso
no siempre hay correspondencia entre las dos columnas.
Teniendo
en cuenta que el trabajo suplementario cambia de valor de acuerdo con el
horario en el que se realice, resulta útil comparar los ingresos recibidos por
horas extras y el tiempo real trabajado por este concepto.
A
continuación se presenta una visión gráfica de los datos del cuadro Nº 1.
GRAFICA 1:
INGRESOS Y HORAS EXTRAS LABORADAS POR LOS TRES TRABAJADORES EN EL PERIODO
ANALIZADO
Para
una mejor comprensión de la información acumulada hasta el momento, se
presentan 6 gráficas extraídas de la gráfica Nº1.
a)
Ingresos por concepto de horas extras del peticionario durante el periodo
analizado (febrero de 1993-enero de 1994)
b)
Comparación de ingresos mensuales por concepto de horas extras, recibidos por
los tres trabajadores.
c)
Comparación de los ingresos mensuales (JJJ, LP, CG) recibidos por horas extras
durante las dos administraciones
Administración
Nº1 (feb-ago 1993) Administración Nº2 (sept-93 enero-94)
El
mismo análisis de las dos administraciones puede hacerse respecto de las horas
extras laboradas tal como se expone enseguida:
d)
Comparación de horas extras (JJJ, LP, CG) laboradas durante las dos
administraciones.
Administración
Nº1 (ene-ago 1993) Administración Nº2 (sep-93 ene-94)
1.1
Comparación de promedios de ingresos y de horas extras trabajadas durante las
dos administraciones.
CUADRO
Nº 2: COMPARACION PROMEDIOS DE INGRESOS($) Y DE HORAS EXTRAS(H) TRABAJADAS
DURANTE LAS DOS ADMINISTRACIONES
H-JJJ
$-JJJ
H-LP
$-LP
H-CG
$-CG
PROM.
1º
51.67
57179
47.10
44539
53.11
44016
PROM.
2º
20.91
32629
47.99
46739
63.64
59445
promedios
PRIMERA ADMINISTRACION
SEGUNDA ADMINISTRACION
INGRESOS
HORAS
INGRESOS
HORAS
JJJ
$
57.179,oo
52.07
$
32.629,oo
21.31
LP
$
44.539,oo
47.10
$
46.739,oo
48.39
CG
$
44.016,oo
53.11
$
59.445,oo
64.04
Esta
información se puede ilustrar en los gráficos siguientes:
PORCENTAJE DE
INGRESOS PROMEDIO DURANTE PRIMERA ADMINISTRACION
PORCENTAJE DE
HORAS EXTRAS PROMEDIO DURANTE PRIMERA ADMINISTRACION
PORCENTAJE DE
INGRESOS PROMEDIO DURANTE LA SEGUNDA ADMINISTRACION
PORCENTAJE DE
HORAS EXTRAS PROMEDIO DURANTE LA SEGUNDA ADMINISTRACION
1.2
Síntesis de las estadísticas anteriores.
-
Los ingresos de JJJ, por concepto de horas extras disminuyen drásticamente a
partir del mes de septiembre.
-
Durante la primera administración, los ingresos de los tres trabajadores, por
concepto de horas extras, se mantienen dentro de cierto rango. A partir de
octubre (segunda administración) dicho ingreso, en el caso de JJJ, se reduce
radicalmente.
-
Igual constatación se puede hacer si se comparan los ingresos promedios
percibidos durante cada una de las administraciones y los porcentajes de
ingresos percibidos por cada trabajador respecto de los demás.
2.
A continuación se compara la situación de los trabajadores (JJJ, LP, CG) en
relación con la nómina total de horas extras de Coopfebor. Este análisis es
útil para apreciar la diferencia de trato. Los datos iniciales se presentan en
el cuadro Nº3
CUADRO
Nº3: DATOS DE INGRESOS DE JUAN DE JESUS JIMÉNEZ, LUIS PACHON Y CARLOS GONZÁLEZ
COMO PORCENTAJES DEL TOTAL DE LA NOMINA POR HORAS EXTRAS DE COOPFEBOR
MES
T.
FEBOR
T.
JJJ
T.LP
T.CG
%
JJJ
%
LP
%
CG
Julio
34993685
57509
41894
38475
0.16
0.12
0.11
Agosto
42238274
74426
60329
72649
0.18
0.14
0.17
Septiembre
35185137
66166
51552
65675
0.19
0.15
0.19
Octubre
33875307
66282
33980
52278
0.16
0.1
0.15
Noviembre
30501894
29064
31284
52616
0.1
0.1
0.17
Diciembre
29178920
0
40784
48579
0
0.14
0.17
T.FEBOR=
TOTAL DE LA NOMINA DE HORAS EXTRAS DE COOPFEBOR
T.JJJ=
TOTAL DEVENGADO POR JUAN DE JESUS JIMÉNEZ POR HORAS EXTRAS
T.LP=
TOTAL DEVENGADO POR LUIS PACHON POR HORAS EXTRAS
T.CG=
TOTAL DEVENGADO POR CARLOS GONZÁLEZ POR HORAS EXTRAS
%.JJJ=
PORCENTAJE QUE REPRESENTAN LAS HORAS EXTRAS DE JUAN DE JESUS JIMÉNEZ
%.LP=PORCENTAJE
QUE REPRESENTAN LAS HORAS EXTRAS DE LUIS PACHON
%.CG=PORCENTAJE
QUE REPRESENTAN LAS HORAS EXTRAS DE CARLOS GONZALEZ.
En
las tres columnas de la derecha se indican los mismos datos en términos
porcentuales.
Del
cuadro Nº3 se extrae la siguiente gráfica:
Comparación
de la nómina de horas extras de Coopfebor con los ingresos por horas extras de
JJJ, LP y CG (MULTIPLICADAS POR 1000).
2.1
Síntesis de las estadísticas.
- Entre julio y
septiembre existe simetría entre los ingresos de los tres trabajadores y la
nómina global. Entre septiembre y diciembre, los ingresos de JJJ decrecen
notoriamente.
3.
También es ilustrativo comparar los ingresos de los afiliados al sindicato y
los no afiliados.
CUADRO
Nº4: RELACION ENTRE LAS NOMINAS DE HORAS EXTRAS DE SINDICALIZADOS Y NO
SINDICALIZADOS
NO SINDICALIZADOS
SINDICALIZADOS
JULIO DE 1993
27932607
7061078
AGOSTO DE 1993
33951309
8286965
SEPTIEMBRE DE 1993
28196953
6988184
OCTUBRE DE 1993
29786383
4089524
NOVIEMBRE DE 1993
28710259
1791635
DICIEMBRE DE 1993
29003487
175433
La
representación gráfica de los datos es la siguiente:
Comparación
de la nómina de horas extras de sindicalizados y no sindicalizados en 1993.
Los
esquemas que se presentan enseguida se originan en la comparación de
porcentajes de ingresos por concepto de horas extras entre trabajadores
afiliados y no afiliados al sindicato durante cada uno de los seis meses
corridos entre julio y diciembre de 1993.
3.1
Síntesis de los datos anteriores.
-
existe regularidad en los ingresos de ambos grupos (sindicalizados y no
sindicalizados) hasta el mes de septiembre. En los meses siguientes se
advierte una caída del ingreso de los afiliados al sindicato.
4.
Finalmente se compara el auxilio de alimentación recibido por los tres
trabajadores (JJJ, LP, CG)
CUADRO
Nº5: DIAS EN QUE SE PERCIBIO AUXILIO DE ALMUERZO
JJJ
LP
CG
ENE.93
0
12
10
FEB.93
12
21
20
MAR.93
11
22
21
ABR.93
22
23
18
MAY.93
18
18
17
JUN.93
24
25
22
JUL.93
18
19
20
AGO.93
SEP.93
2
2
2
OCT.93
2
19
17
NOV.93
0
13
12
DIC.93
0
4
8
La
representación gráfica de tales datos es la siguiente.
Auxilios
de almuerzo recibidos durante 1993
4.1 Síntesis de
los datos
- La tendencia
ascendente entre enero y julio se suspende para JJJ en el período siguiente.
Para LP y CG, en cambio, aumenta la cantidad en octubre para luego disminuir
sin desaparecer.
5.1
Síntesis final
Las
comparaciones efectuadas con base en la información disponible arroja un
tratamiento diferenciado respecto del peticionario en relación con el tiempo
suplementario concedido y con el auxilio de almuerzo. Los efectos de dicho
tratamiento se reflejan claramente en los ingresos obtenidos por el peticionario
durante el periodo analizado.
B.
La sentencia del Juez Laboral
1.
No es fácil seguir el hilo conductor de la parte motiva que conduce a la
decisión del juez de instancia. El análisis de las pruebas es confuso y en
ocasiones contradictorio. Además, la perspectiva constitucional del problema es
prácticamente inexistente.
Luego
de ciertos pasajes intrincados gramatical y conceptualmente, el juez admite que
"en efecto, en cuanto a las horas extras a los trabajadores sindicalizados
se les excluyó de horas extras a partir del 15 de octubre, eso sí no a todos
sino al reclamante". Esta conclusión no suscita ningún comentario concreto
relacionado con el principio de igualdad; tan sólo conduce a una justificación
de la actuación de la cooperativa en los siguientes términos: "el juzgado
determina que el tiempo suplementario no es una obligación patronal, como
tampoco es una obligación que los mismos trabajadores sindicalizados (...) todo
lo anterior nos lleva a determinar que la tutela es improcedente para las
reclamaciones que se hacen, en cuanto a los hechos de esa acción".
1.1.
Considera el juez que no existe discriminación ni violación de los derechos
sindicales, lo cual no le impide afirmar que "solamente aparece el hecho
que luego del 15 de octubre de 1993 el reclamante no fue programado para horas
extras y con antelación al 1 de octubre de 1993 sí lo estaba o sea que puede
existir una amenaza al derecho del trabajo, pues como se dijo no existe
obligación legal para el tiempo suplementario, pero observado que antes del 1
de octubre del 93 sí estaba programado casi que en forma permanente no puede
permitirse o dar lugar a la violación del derecho a la igualdad consignado en
el artículo 13 de la Constitución Nacional". Más adelante concluye de la
siguiente manera: "es por eso que el juzgado si bien no tutela las
peticiones de la acción si debe prevenir al empleador en el sentido de
respetar el derecho del trabajo al igual que el consignado en el artículo 13 de
la Constitución Nacional, valga decir, que no permita que se configure una
discriminación. Tanto los trabajadores sindicalizados como los no
sindicalizados tienen derecho a participar por necesidades del servicio en los
tiempos suplementarios. Nos explicamos: por necesidades del servicio debe darse
la oportunidad a los trabajadores sindicalizados o no sindicalizados".
1.2.
Parecería entonces que el juez acepta la existencia de un trato diferenciado,
pero lo justifica con base en la libertad patronal. Sin embargo, su advertencia
final al empleador, en cuanto que debe respetar la igualdad de oportunidades en
materia de otorgamiento de horas extras, resulta contradictoria y sorprendente.
2.
Con el propósito de esclarecer esta relación entre discrecionalidad del
empleador y respeto del principio de trato no discriminatorio, esta Sala hará
algunas consideraciones respecto de la igualdad de trato en materia laboral
II.
El carácter discriminatorio de la diferencia de trato en materia laboral
La
diferencia de trato no necesariamente conduce a un juicio de discriminación.
Para que esto no suceda, el órgano que introduce la distinción debe demostrar
que su proceder se adecúa a un propósito establecido en la Constitución o en la
ley. Esto sucede cuando la actuación cuestionada se encuentra justificada por
el principio de la autonomía de la libertad, propia del ámbito privado. En
principio, la obligación de respetar la igualdad, no está prevista para las
situaciones en las cuales la libertad es un elemento determinante. Así por
ejemplo, un transeúnte que da limosna a un mendigo y luego se abstiene de
hacerlo frente a otro, no puede ser objeto de un reproche fundado en el
principio de igualdad. Sin embargo, este principio general se aplica
difícilmente a todas las relaciones entre particulares. Con el objeto de
esclarecer este punto - que de manera implícita sustenta la decisión del juez
laboral - se analizará el tema de la igualdad entre particulares y, de manera
específica, el de la igualdad en las relaciones laborales.
A.
El principio de igualdad en las relaciones laborales
1.
Si bien es cierto que el artículo 13 de la Constitución se refiere al derecho
de todas las personas a la protección y trato igual por parte de las
autoridades, las exigencias de efectividad de los derechos (C.P. art. 2) y su
protección frente a particulares (C.P. art. 86) constituyen fundamentos
suficientes para aceptar la posibilidad de que, en ciertos supuestos, el principio
de igualdad tenga carácter obligatorio frente a determinadas relaciones
privadas.
2.
Quizás el caso más evidente de esta protección extensiva del derecho se
encuentre en el ámbito laboral. Las relaciones obrero-patronales fueron el tema
esencial de inspiración de los reformadores del Estado liberal clásico. El
reconocimiento de la desigualdad de las condiciones reales, sumado al fin
proteccionista hacia los desfavorecidos, condujo al tratamiento legal
diferenciado de la clase obrera. La consolidación pacífica e institucional de
esta evolución -desde la libertad absoluta hasta la solidaridad social - fue
posible gracias a los desarrollos del principio de igualdad y del concepto de
justicia distributiva.
2.1.
El proceso de constitucionalización de los derechos laborales tuvo lugar en el
primer cuatrienio del siglo XX, como una consecuencia directa de la adopción
del concepto de Estado social de derecho. Es así cómo la constitución de
Querétaro de 1917 consagra protecciones generales y específicas sobre salario,
libertad sindical, derecho de huelga, etc. Poco después la constitución de
Weimar (1919) - modelo de las constituciones europeas de la posguerra - se
refiere al trabajo en términos de factor esencial de la vida económica y
política del país, lo cual se manifiesta en la adopción de compromisos
estatales claros y efectivos en favor de la clase trabajadora.
2.2.
La adopción constitucional del Estado social en materia laboral es un tema
generalizado en todas las constituciones occidentales (entre las que se
destacan la Constitución italiana de 1947, en cuyo artículo primero se dice que
"Italia es un estado fundado en el trabajo"; la constitución francesa
de 1958, portuguesa de 1976 y española de 1978) y en los documentos internacionales
de protección de los derechos humanos.
2.3.
La Constitución Colombiana, por su parte, no sólo consagra todos los postulados
esenciales del Estado social de derecho, sino que de manera específica, define
al trabajo como uno de los fundamentos del Estado (C.P. art. 1) y contempla
plenas garantías laborales para la consecución de los fines propuestos (C.P.
Arts. 53, 54, 55, 56 y 57).
Como
características esenciales de esta nueva concepción de las relaciones
obrero-patronales sobresalen las siguientes: 1) percepción dialéctica y
conflictiva de los intereses que confluyen; 2) carácter funcional de los
conflictos como impulsadores de una sociedad pluralista, solidaria y justa y 3)
excepción al principio del derecho romano de igualdad contractual en beneficio
de la protección especial de los intereses de los trabajadores.
2.4.
El derecho de los trabajadores a fundar sindicatos, es una parte cardinal de la
legislación laboral del Estado social, consagrado en el artículo 39 de la Carta
como un derecho de naturaleza fundamental, de aplicación inmediata y - aunque
autónomo e independiente - derivado del derecho genérico de libertad de
asociación del artículo 38 constitucional.
2.4.1.
El ámbito subjetivo de esta libertad está inscrito en la expresión
"derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del
Estado", afiliarse o retirarse de ellas, con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas, tal como lo señala el artículo 38 de la
ley 50 de 1990.
2.4.2.
Respecto de la titularidad del derecho, la norma constitucional diferencia
entre el de los empleadores y el de los trabajadores. Los primeros tienen la
facultad de crear asociaciones, mientras que los segundos pueden constituir
sindicatos. No gozan de esta libertad los miembros de la fuerza pública, tal
como lo indica la parte final de la norma.
2.4.2.1.
Es importante resaltar la especificidad del derecho sindical en relación con
las demás manifestaciones del derecho de asociación. En su origen, y a través
de su desarrollo, el sindicato ha obedecido a un propósito igualitario dentro
de una realidad socio-económica caracterizada por la subordinación y la
dependencia. Los derechos laborales se construyeron como una respuesta del
Estado a las demandas de justicia e igualdad provenientes de la sociedad. El
sindicato es la manifestación organizativa del reconocimiento institucional de
tales derechos y, por consiguiente, el medio a través del cual se hacen
efectivos. La esencia de este derecho está pues íntimamente ligada al tipo de
intereses de clase que se defienden y a su condición de subordinación dentro de
la sociedad de mercado.
2.4.2.2.
Estas características son las que permiten el reconocimiento legal de
sindicatos conformados por trabajadores que, a pesar de no estar vinculados por
una relación de salario, se encuentran en condiciones de inferioridad respecto
de ciertas manifestaciones del mercado competitivo. En este orden de ideas, la
creación de asociaciones por parte de los empleadores, aunque también encarnan
el objetivo de defensa de intereses, no pueden gozar del tratamiento
preferencial que el Estado concede a los trabajadores, por no encontrarse en el
supuesto fáctico de subordinación económica que justifica el trato diferente en
este último caso.
2.4.2.3.
El artículo 39 de la carta debe interpretarse como una expresión especial del
derecho general consagrado en el artículo 38, que comprende aquellas
asociaciones creadas en torno a la defensa de intereses de clase. Sin embargo,
esta delimitación no debe llevar a confundir todos los supuestos de hecho en un
mismo conjunto de prerrogativas. Mientras la situación de los empleadores debe
ser estudiada a la luz de la norma genérica (art. 38), la de los trabajadores
es objeto de una regulación específica, cuyo sentido no alcanza a ser vislumbrado
totalmente en la sola disposición básica.
2.4.2.4.
En síntesis, el contenido esencial del derecho está delimitado por la libertad
de creación, afiliación y retiro de una organización sindical, concebida para
la defensa de los intereses de los trabajadores y protegidos por los derechos
constitucionales consagrados en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Carta.
3.
Nadie duda hoy en día que el Estado tiene un interés especial en la protección
de las condiciones laborales de los trabajadores y que, para ello, impone el
cumplimiento de unos mínimos legales que restringen el ejercicio de la libertad
patronal. En estas condiciones, la empresa se convierte en mediadora de
propósitos institucionales a través de la aplicación de normas consideradas
como de orden público. El empleador debe velar siempre por el estricto
cumplimiento del principio de la igualdad en la aplicación de las normas
laborales.
B.
Discrecionalidad patronal y discriminación
1.
En el caso sub judice, la dirección de Coopfebor sostiene que la política de
reducción de horas extras afecta por igual a todos sus trabajadores y hace
parte de los propósitos fijados por la nueva administración, encaminados al
mejoramiento económico de la cooperativa. Tales decisiones empresariales -dice
- se encuentran respaldadas por los estatutos y son legítimas a la luz de la
legislación laboral.
2.
El otorgamiento de horas extras, como la determinación de los horarios, no
constituyen obligaciones del empleador. En esta materia rige la
discrecionalidad, siempre y cuando no se exceda el límite de dos horas diarias
y doce semanales que impone el artículo 22 de la ley 50 de 1990.
Doctrinas
laborales contemporáneas consideran incluso que la legislación debe estar
encaminada a postular el derecho a no trabajar horas extras. El movimiento
obrero ha planteado también la necesidad de reducir la jornada laboral.
"Como quiera que el establecimiento de jornadas máximas de trabajo - dice
el laboralista Domingo Campos - ha obedecido a la necesidad que tiene el Estado
de proteger a la persona del trabajador contra el desgaste orgánico producido
por esfuerzos demasiado prolongados, la posibilidad de trabajar horas extras
también se halla limitada". (Derecho Laboral Colombiano, Temis 1985 p. 277).
3.
Sin embargo, estas ideas no alcanzan a desvirtuar el hecho social propio de una
situación de subdesarrollo económico, en la cual los trabajadores perciben las
horas extras como una posibilidad de mejorar sus precarios salarios. En estas
condiciones, es necesario sopesar el interés de la discrecionalidad patronal en
matera de horas extras, frente a la realidad socio-económica de los
trabajadores que depositan una expectativa importante en el trabajo
suplementario. Para desarrollar este punto se tienen en cuenta los siguientes
elementos:
3.1.
El artículo 38 de la ley 50 de 1990 considera como actos atentatorios contra el
derecho a la igualdad sindical, entre otros, el hecho de "obstruir o
dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las
protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa
circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de
mejoras o dádivas".
3.2.
Para los trabajadores que reciben salarios que sólo permiten mantener las
condiciones básicas de subsistencia, la posibilidad de laborar horas extras
constituye una alternativa importante. Cuando la afiliación al sindicato
representa una circunstancia que trunca dicha posibilidad, es normal que el
empleado opte por retirarse de la organización sindical. En condiciones de
pobreza, las disminuciones efectivas del quantum salarial, son
sentidas como atentados graves contra la persona que, por lo general, superan
en importancia a la adopción de compromisos colectivos de tipo sindical.
3.3.
Al modificar el horario de trabajo y, por esta vía, afectar las condiciones
económicas de los trabajadores sindicalizados, la empresa no sólo dificulta la
afiliación sindical sino que incentiva el retiro de los ya inscritos.
3.4.
La disminución drástica de las horas extras concedidas a los trabajadores
afiliados al sindicato durante los meses de octubre y noviembre, constituye un
indicio grave de obstaculización de las actividades sindicales, que obra en
contra del empleador. De otra parte, la circular interna Nº 7000-012 - en la
que se considera la afiliación al sindicato como un gesto de deslealtad con la
empresa - constituye una prueba clara de obstrucción de las actividades
sindicales proscrita por el artículo 39 de la ley 50 de 1990. Finalmente, estos
hechos, sumados a la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, conforman una prueba plena de la violación de las normas
constitucionales que protegen los derechos laborales.
4.
Una vez esclarecida la problemática legal que plantea la tutela interpuesta, es
necesario estudiar el tema de la posible vulneración del derecho a la igualdad,
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y que motivó
comentarios ambiguos en la sentencia de tutela que se revisa. Para ello, la
Corte considera necesario hacer una recapitulación detallada sobre el tema de
la igualdad, su significado y alcance.
III.
Análisis constitucional del principio de igualdad
A.
El principio de igualdad
1).
El Patrón valorativo de igualdad
1.
El principio constitucional de la igualdad y el derecho subjetivo de allí
derivado - en la consagración que aparece en el artículo 13 de la Constitución
Política - son los depositarios jurídicos de la vieja noción filosófica de
justicia, según la cual los casos semejantes deben recibir el mismo tratamiento
y los diferentes deben ser objeto de trato distinto.
2.
Esta fórmula carece de sentido si no se complementa con algún elemento de
valoración que permita establecer una clasificación de lo igual y de lo
desigual. Tal referente valorativo se conoce como "patrón de
igualdad", el cual, una vez adoptado, excluye cualquier otro paradigma de
valoración. Así, el hecho de que todos los casos X sean iguales respecto del
patrón A no lleva a la conclusión de que también lo sean, por ejemplo, frente a
Y.
3.
Las consideraciones sobre la igualdad siempre conducen al análisis de la
relación entre los hechos y el referente valorativo. No sobra agregar que,
desde una perspectiva global de la justicia, dicho referente también debe estar
en conformidad con valores aceptados. Como dice Ch. Perelman, nunca podrá
decirse de un médico de Auschwitz que actuó con justicia al respetar la
disposición que lo obligaba a enviar a la cámara de gas a los menores de 14
años1 .
2).
El contenido del concepto
1.
En este orden de ideas, el principio de igualdad incluye la obligación objetiva
de trato semejante por parte de las autoridades públicas, así como el derecho
subjetivo a ser tratado igual.
1.1.
Esta doble perspectiva no debe oscurecer el compromiso estatal -consagrado en
el inciso segundo del artículo 13- por el logro de una igualdad real y efectiva
derivada incluso de los derechos inherentes a las personas y no simplemente de
consagraciones normativas.
1.2.
De otra parte, debe tenerse en cuenta no sólo la igualdad en el contenido de la
ley (de iure) sino también en la aplicación de la misma (de facto).
2.
La igualdad es un principio relacional en el que intervienen por lo menos dos
elementos: las situaciones de hecho que se comparan y el criterio de
comparación o "patrón de igualdad" (también llamado "tertium
comparationis"). Las dificultades de interpretación pueden provenir del
aspecto fáctico o del aspecto valorativo. En la primera de estas situaciones se
presenta un problema de verdad o fáctico que debe ser resuelto con base en
elementos probatorios empíricos. En la segunda, en cambio, el problema es de
tipo normativo y debe ser solucionado a partir de algún método de
interpretación que le proporcione sentido a los enunciados, de manera que la
comparación de las situaciones concretas sea posible.
Esta
segunda manifestación aparece sobre todo en aquellos casos en los que el patrón
de igualdad no expresa un hecho comprobable empíricamente, sino un deber ser o
un valor. Así por ejemplo, cuando el artículo primero de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos establece que "todos los seres humanos
son iguales en dignidad y derechos", dicha expresión no debe entenderse en
su sentido fáctico - claramente contrario a la realidad - sino en su
perspectiva normativa, la cual puede indicar - según el ordenamiento del que se
trate - una pauta legislativa encaminada a zanjar las diferencias entre los
individuos o simplemente un ideal para ser tenido en cuenta por el
intérprete.
3.
Desde la perspectiva clásica del estado liberal, el "patrón de la
igualdad" se limitaba a lo establecido por el legislador. El precepto
legal, caracterizado por la universalidad, la generalidad y la aplicación
indiscriminada, determinaba una situación de igualdad formal de todos los
individuos frente al texto legal. Así las cosas, la igualdad formal se
confundía con una especie de libertad por exclusión, esto es, la de no estar
sometido sino al imperio de la ley.
El
legislador podía establecer cualquier tipo de distinción que favoreciera el
interés general, el cual, a su vez era definido y delimitado por la ley misma.
Con excepción de algunos fallos judiciales fundados en la "naturaleza de
las cosas", el principio de igualdad no tuvo, hasta principios de este
siglo, otro parámetro distinto del legal.
Con
el paso del tiempo se puso en evidencia el carácter ficticio de este tipo de igualdad,
sobre todo en los casos determinados por relaciones económicas disímiles.
3.1.
La legislación laboral tiene su origen justamente en la constatación de esta
limitación y pretende - por medio de la protección del trabajador - evitar que
la igualdad formal se convierta en una justificación de la desigualdad real
existente. De la libertad negativa propia del liberalismo se pasa entonces a
una libertad positiva: la del Estado social de derecho. Esta concepción irradia
todo el derecho con nuevas figuras tales como la individualización de las penas
en el derecho penal y el principio de la igualdad frente al impuesto en el
derecho fiscal.
3.2.
El desarrollo del sistema tributario sentó las bases para una superación del
concepto formal de igualdad, con base en la admisión del precepto socialista
según el cual las cargas sociales deben estar ligadas a la capacidad económica,
así como los beneficios de la tributación deben ser repartidos de acuerdo con
las necesidades.
3).
La igualdad en el Estado social de derecho
1.
La superación plena de la igualdad formal fue posible con la adopción de los
postulados del estado social de derecho, plasmados en constituciones dotadas de
los procedimientos judiciales para el control y adecuación del contenido de las
leyes a los valores y principios constitucionales. Así, dentro del marco
constitucional se ha pretendido extender el principio de igualdad hasta cubrir
aquellos casos en los cuales no existe fundamento razonable derivado de la
naturaleza de las cosas u otra razón capaz de justificar la diferencia
introducida por el legislador.
1.1.
El Estado social de derecho presupone el control constitucional de las leyes y
la efectividad de los valores, principios y derechos fundamentales del
ordenamiento jurídico. En esta perspectiva, la ley pierde la posición de
criterio último y definitivo de interpretación, para dar lugar a la
preponderancia del texto constitucional.
1.2.
La textura abierta de los textos constitucionales que consagran principios y
valores, determina un margen amplio de apreciación judicial. Esta libertad en
la interpretación es considerada una de las condiciones para el logro de la
efectividad de los derechos fundamentales. Se parte aquí del postulado - ya
previsto por Aristóteles en su Etica a Nicómaco - según el cual, los meros
conceptos legales, en ocasiones, resultan insuficientes para el logro de la
justicia real y efectiva.
2.
La transformación del sistema jurídico permite hablar - en relación con el
principio de igualdad - de un cambio en el parámetro valorativo o "patrón
de igualdad". La voluntad legislativa queda subsumida dentro de un
referente superior: la constitución. La ley se convierte así en un medio
normativo a través del cual los postulados esenciales del Estado se realizan.
B.
El principio de la no discriminación
1.
Se discrimina cuando se hace una distinción infundada de casos semejantes. Por
lo general, cada ordenamiento jurídico enumera una serie de razones para
establecer diferencias consideradas discriminatorias. La norma pionera en esta
materia se encuentra en el artículo primero de la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, según la cual, "las
distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común".
2.
Los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos han
ampliado y desarrollado la idea de la Revolución Francesa. La Declaración
Universal dice en su artículo 2-1 que "toda persona tiene todos los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de
raza, color sexo, idioma, religión opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición".
2.1.
La igualdad relativa a la raza, al sexo, a la nacionalidad a la religión, entre
otras, constituye un precepto aceptado universalmente que no requiere de
razones o explicaciones. Se habla al respecto de presunciones, que dispensan de
toda justificación a quienes las asumen, pero que exigen una justificación de quienes
las transgreden.
3.
Los motivos de discriminación anotados no excluyen otros posibles que puedan
dar lugar a un trato infundado. Los textos internacionales, así como la
Constitución Colombiana en su artículo 13, tienen un propósito enunciativo y no
taxativo. Esta interpretación es, además, la única compatible con el postulado
de la efectividad de los derechos consagrado en la constitución política y con
los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, en los
cuales se prohibe la discriminación por razones de color, raza, sexo, idioma,
religión opinión, (...) y por cualquier otra condición.
4.
La justificación del trato jurídico distinto de una situación jurídica
equiparable, sólo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la
finalidad perseguida por la norma que establece la distinción. En términos de
la Corte Europea de Derechos Humanos, "No habrá, pues, discriminación si
una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no
conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de
las cosas". En este orden de ideas, es necesario tener en consideración
los objetivos de la norma que establece la distinción, "los cuales -
continúa la Corte - no pueden apartarse de la justicia y de la razón, vale
decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de
alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza
humana"2
5.
Los elementos probatorios involucrados en la aplicación del principio de
igualdad han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un
problema de igualdad "en" la ley o discriminación "de
jure", el término de comparación o "patrón de igualdad" debe ser
aportado por el accionante. El análisis de la desigualdad se concentra en la
norma jurídica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de
hecho. En los casos de igualdad por razón de la aplicación de la ley, en
cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificación del trato
diferenciado.
5.1.
Cuando la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones
explícitamente señaladas por el artículo 13 de la Carta como discriminatorias,
quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuación,
pues si ello no es así, se mantiene la presunción de trato inequitativo. En
todo caso el trato diferenciado es de recibo si el mismo se orienta a promover
la igualdad de una categoría de personas ubicadas en situación de desigualdad.
5.2.
Las condiciones laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera
explícita dentro de las razones objeto de discriminación del artículo 13, deben
tener un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección
constitucional de la calidad de trabajador. En consecuencia, si el trabajador
aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la
existencia de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una
presunción de comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la
justificación de dicho trato.
6.
Con el objeto de hacer más clara la fundamentación del trato diferenciado, el
análisis de la norma puede ser escindido fenomenológicamente en varios
elementos. Este proceso se denomina "test de razonabilidad".
C.
El "test de razonabilidad".
1.
La vinculación entre los supuestos de hecho diferentes y el "patrón de la
igualdad", debe ser tal, que el trato diferenciado se encuentre
justificado. Para lograr este propósito la doctrina internacional ha señalado
los siguientes aspectos constitutivos de la justificación.
1.
Diferencia de los supuestos de hecho.
2.
Presencia de sentido normativo (fin o valor) de la diferencia de trato.
3.
Validez constitucional del sentido (fin) propuesto
4.
Eficacia de la relación entre hechos, norma y fin.
5.
Proporcionalidad de la relación de eficacia.
2.
El "test" tiene la ventaja de mostrar la complejidad del juicio
hermenéutico, al separar elementos que usualmente quedan confundidos en una
perspectiva general. Sin embargo, esta perspectiva es víctima del defecto
contrario al que desea evitar: la falta de unidad. En efecto, al considerar que
cada uno de los cinco pasos representa una variable autónoma, se tiene la
impresión de un análisis puramente lógico y mecánico que desconoce el verdadero
problema de ponderación que está en juego y que no es otro que el de la
interpretación razonable.
2.1.
De los pasos previstos en el "test", el primero, referido a los
hechos distintos, más que un elemento de análisis es un dato, comprobable
empíricamente (desigualdad de los supuestos de hecho). Los dos siguientes
puntos pueden ser reunidos en un sólo estudio normativo referido al fin
(finalidad) válido (razonabilidad) como justificación de la decisión que
introduce la diferencia. La eficacia de la relación entre el medio normativo y
el fin o valor constitucional (racionalidad), así como la adecuación
(proporcionalidad) pueden unirse en un solo momento, que es sin duda, el punto
decisivo y de mayor complejidad.
El
término "proporcionalidad" es propio de las relaciones entre objetos,
o partes de los mismos, susceptibles de cuantificación, por razones de grado,
intensidad, magnitud u otro motivo. La idea de adecuación, en cambio, es más
amplia e introduce una connotación estimativa y circunstancial que es más
propia del análisis constitucional de valores. En efecto, cuando el intérprete
sopesa el todo, compuesto por los hechos, la norma que introduce la distinción
y el patrón de igualdad (constitución) realiza un acto único e irrepetible,
como son las circunstancias que se presentan a su juicio. Su labor no consiste
en subsumir los hechos en la norma legal y ésta, a su vez, en la norma
constitucional con el objeto de constatar una adecuación lógica de lo
particular a lo general. El juez constitucional está llamado, más bien, a
comprender - con toda la fuerza semántica de esta palabra - la relación de
adecuación entre los elementos indicados. Es una labor hermenéutica en la que
los elementos configuran un todo dotado de sentido y no simplemente una
sumatoria de partes separables.
2.2.
De acuerdo con esto, la lógica predominante en el examen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.