T-230-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-230/93
ESPACIO PUBLICO-Restitución/COPROPIEDAD
Los
copropietarios del Edificio deberán proceder a ejecutar las órdenes de la
autoridad competente y a hacer restitución del espacio público, cuidando de que
en las obras que sea necesario adelantar, se cumpla con las normas de seguridad
vigentes en el país, pues es su responsabilidad si por culpa o dolo y en razón
de la adecuación del edificio a los términos constitucionales y legales, se
violare -ahí sí-, el derecho a la vida de algún residente, trabajador o
transeúnte. No sólo existía otro mecanismo de defensa judicial, sino que, no
procedía el expediente de la acción de tutela. Así la ocupación irregular del
espacio público llevara el doble o el triple del tiempo transcurrido, el solo
transcurso del tiempo no le dá firmeza u oponibilidad frente a la actuación de
la Alcaldía, puesto que es muy claro el inciso primero del artículo 82 de la
Constitución, al señalar la inoponibilidad del interés de los copropietarios al
uso común.
DERECHOS
ADQUIRIDOS-Inexistencia/ALUVION
Los
copropietarios no adquirieron por aluvión la franja de espacio público que se
les ordenó restituír, por la razón obvia de que las aguas no cubrian la franja
en el año 1968, época en que el suelo seco hizo posible la construcción de la
copropiedad y, por tanto, no pudieron desplazarse desde donde no estaban,
acreciendo la heredad.
REVOCACION DE
ACTO ADMINISTRATIVO
Los actos
administrativos, cuando hayan creado o modificado una situación jurídica de
carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no
podrán ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular salvo,
cuando resulten del silencio administrativo positivo, se den las causales
previstas en el artículo 69 del Código Contencioso-Administrativo, o fuere
evidente que el acto se produjo por medios ilegales.
ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA
Es necesario
tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas,
no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos
constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto
a criterio razonable del Juez de Tutela.
Ref.: Expediente
No. T-9737
Acción de tutela en
contra del señor Alcalde Mayor de Cartagena de Indias.
Actor: Luis Daniel Vargas Sánchez
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los
Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio
Hernández Galindo, procede a decidir sobre la tutela impetrada por Luis Daniel
Vargas Sánchez en contra del señor Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, en el
grado jurisdiccional de revisión.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Se dicta sentencia
en el proceso de tutela radicado bajo el número T-9737, luego de considerar lo
siguiente.
ANTECEDENTES
El 30 de Enero de
1992, la Alcaldía de Cartagena expidió la Resolución No. 152, "por la cual
se ordena la restitución de una zona de uso público", en la que se manda
"a los copropietarios del EDIFICIO LAS TRES CARABELAS, la restitución de
una zona de uso público ubicada en la Urbanización El Laguito de Cartagena,
hacia el fondo del Edificio LAS TRES CARABELAS, entre la línea de parámetro y
la Avenida de Retorno, la cual constituye el área de retiro entre dicha
edificación y la referida vía, CON UN ÁREA APROXIMADA DE 55.30 M2, determinada
con los siguientes linderos y medidas...".
El señor Lubin
Gerardo Pardo Cañón, como representante legal de la Copropiedad Las Tres
Carabelas, interpuso recurso de reposición en contra de dicha Resolución No.
152, el que fue decidido desfavorablemente mediante la Resolución No. 2130 de
1992 -Diciembre 15-, agotándose la vía gubernativa.
El 25 de enero de
1993, el señor Luis Daniel Vargas Sánchez, haciendo uso del poder que le
confiriera el señor Pardo Cañón, presentó una demanda de tutela en contra del
señor Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, basado en lo ya narrado y aduciendo
un peligro contra la vida de los residentes de Las Tres Carabelas.
El Tribunal
Administrativo de Bolívar -Sala Plena-, denegó la acción de tutela por
improcedente.
LA PRIMERA INSTANCIA
Dos argumentos
sirvieron al Tribunal Administrativo de Bolívar para denegar la acción de
tutela impetrada. Ellos son: la interpretación del Decreto 2591 de 1991 y la
doctrina del Consejo de Estado, según la cual las personas jurídicas carecen de
capacidad para intentar la acción de tutela.
La primera línea
argumental puede resumirse en una cita del folio 149: "Es decir, no
procede la tutela por existir otros medios de defensa judicial. Señala el
numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 como excepción, que a pesar
de existir esos otros medios o recursos judiciales, puede utilizarse la tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como también
lo dice el artículo 8°, perjuicio es el que sólo puede ser reparado en su
integridad mediante una indemnización. Del concepto visible a folio 104 del
expediente administrativo no puede determinarse que va a producirse ese
perjuicio, relacionándolo con el derecho fundamental a la vida, ya que en
cuanto a las consecuencias que traería para el edificio la demolición de la
franja de uso público que se dice ocupada, lo que expresa es que al
"someter la estructura a esos esfuerzos se pueden producir fallas
estructurales de dificil previsión", no que se van a producir".
El segundo argumento
se encuentra en el folio 150: "El Tribunal ha sostenido la tesis de que a
la expresión derechos fundamentales que emplea la Carta de 1991 hay que darle
un sentido más amplio que el de derechos humanos o garantías individuales,
referidos sólo a la persona natural, a los seres humanos, y que se encuentran
consagrados en dicha Constitución algunos derechos fundamentales que son
aplicables también a las personas jurídicas como titulares de ellos para su
tutela, como son entre otros el derecho al debido proceso y al derecho de
defensa, el derecho de petición, así como ciertos derechos que no están
incluídos en el capítulo I del Título II que trata "De los derechos
fundamentales". Pero el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 1992 ha
revocado el fallo de Octubre 21 de 1992, proferido por este Tribunal, del que
conoció por impugnación, el cual al resolver una solicitud de tutela de la
sociedad CONIC S.A. no accedió a conocerla. La alta Corporación revocó el
mencionado fallo que denegó la tutela impetrada y en su lugar la rechazó por
improcedente, y para el efecto expresó que la "acción de tutela protege
derechos fundamentales y éstos solo pueden predicarse de los seres
humanos".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
COMPETENCIA.
Es competente la
Corte Constitucional para conocer del presente negocio, en virtud de los
artículos 86 y 241 de la Constitución; igualmente es competente la Sala Cuarta
de Revisión de Tutelas, en virtud del Auto No. 1 -Marzo 12 de 1993-, de la Sala
de Selección No. 1.
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Examinado el
expediente cuya resolución se revisa, ha de concluírse que la demanda había de
ser rechazada por las siguientes razones:
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN O AMENAZA DE
VIOLACIÓN AL DERECHO
Dice el artículo 5°
del Decreto No. 2591 de 1991, que "la acción de tutela procede contra toda
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley
..." En el caso en comento, la acción del señor Alcalde de Cartagena no
violó el derecho a la vida de ninguno de los habitantes del edificio Las Tres
Carabelas, no es una violación actual a tal derecho y no es una amenaza contra
la vida o integridad personal de alguno de ellos o de todos en general.
La supuesta amenaza
al derecho a la vida de los copropietarios del edificio Las Tres Carabelas,
tiene una génesis bastante curiosa y sólo existe en la fantasía de quienes
intentaron la presente acción de tutela. Una revisión sumaria de los hechos,
permite aclarar la situación existente al momento de presentar la demanda:
El predio del
edificio Las Tres Carabelas fue adquirido por medio de la escritura pública No.
1.368 de diciembre 25 de 1964, protocolizada en la Notaría 1a. del Círculo de
Cartagena; los linderos y medidas, según esa escritura, son: "Por el Norte
linda con el lote # 24 y mide 60.oo mts., por el Sur con el lote # 27 y mide
55.oo mts., por el Este con el Laguito de Bocagrande y mide 30.oo mts., por el
Oeste con la Avenida Almirante Brión y mide 52.oo mts."-folio 132-.
Posteriormente -año
1966-, quienes tramitaban los permisos y licencia de construcción del edificio
Las Tres Carabelas, sin adquirir más terreno, solicitaron a la Junta de
Planeación Municipal la modificación de las áreas de la Urbanización El
Laguito, obteniendo la modificación de las mismas mediante la Resolución No. 8
del mismo año, que no fue aportada al proceso por los actores y que no podía
entregarles, ni el espacio público propiedad de la Nación, ni la concesión para
su uso y goce, puesto que la Junta de Planeación Municipal no era competente
para hacerlo.
En el año 1992, la
Personería Distrital de Cartagena, cumpliendo con su función, solicitó a la
Alcaldía que se ordenara la restitución de la zona de uso público que
parcialmente ocupan Las Tres Carabelas y la Alcaldía, luego de constatar que
las medidas reales de la edificación superan en varios metros a las medidas del
predio adquirido, ordenó la restitución del exceso por medio de la Resolución
No. 152 del mencionado año, dando aplicación al artículo 132 del Código
Nacional de Policía.
Recurrida la
decisión de la Alcaldía y no siendo atendidas las razones del recurrente, se
intentó la acción de tutela aduciendo que si se derruía la parte de la
edificación que está sobre el espacio público, la estructura podría debilitarse
y eventualmente causar una tragedia. Esta causalidad torticera, según la cual,
si la autoridad dá una orden a un particular y éste la pretende ejecutar de
manera que pondría en peligro la vida de algunas personas, es la autoridad la
que está amenazando la vida de los terceros, es completamente inaceptable y
hace tambalear la presunción de buena fé en cabeza de quien pretende defenderse
aduciendo tal despropósito.
Ya el señor Alcalde
culminó la actuación administrativa, dentro de la cual se dieron al actor las
oportunidades legales para presentar su punto de vista, sus pruebas y sus
recursos. Por tanto, salvo que las normas administrativas -Resoluciones 152 y
2.130 de 1992- sean anuladas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
los copropietarios del Edificio Las Tres Carabelas deberán proceder a ejecutar
las órdenes de la autoridad competente y a hacer restitución del espacio
público, cuidando de que en las obras que sea necesario adelantar, se cumpla
con las normas de seguridad vigentes en el país, pues es su responsabilidad si
por culpa o dolo y en razón de la adecuación del edificio a los términos
constitucionales y legales, se violare -ahí sí-, el derecho a la vida de algún
residente, trabajador o transeúnte.
EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA
JUDICIAL
Una vez agotada la
vía gubernativa y en firme la decisión administrativa, no existiendo peligro
alguno inmediato y previsible para los acupantes de la edificación, la
situación jurídica de los copropietarios de Las Tres Carabelas permitía: 1)
Acatar la orden de la Alcaldía y, en consecuencia, restituír el espacio público
irregularmente usufructuado por casi diez y ocho (18) años; ó, 2) Acudir a la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa en demanda de las acciones pertinentes
contra la Resolución 152.
En el presente caso,
no sólo existía otro mecanismo de defensa judicial, sino que, como ya se vió,
no procedía el expediente de la acción de tutela. El asunto se aclara, cuando
se descarta la temeraria afirmación de un peligro para la vida y sólo queda la
consideración de los costos que implica restituír al patrimonio municipal, lo
que es de todos y usufructúan solo algunos.
INEXISTENCIA DE DERECHOS ADQUIRIDOS
Dado que el
demandado es el señor Alcalde Mayor de Cartagena de Indias y que el actor lo
acusa de violar un derecho fundamental en la actuación administrativa por medio
de la cual se expidieron las normas acusadas, la Corte también examinará si en
dicha actuación se violaron derechos adquiridos de acuerdo con las normas
legales vigentes, pues estos derechos están protegidos también por la
Constitución y los alegatos del actor y su apoderado en tal sentido obran en el
espediente que se revisa.
Dice el actor en el
punto 2 de su narración de los hechos: "La anterior Resolución fue
recurrida en reposición, en su oportunidad legal, aduciéndose, entre otras
razones, que la Junta de Planeación Municipal, a través de su Resolución No. 8
de 1966, aprobó las modificaciones de las áreas de la Urbanización El Laguito,
norma de urbanismo con la cual se tramitaron y lograron los permisos y licencia
de construcción del Edificio Las Tres Carabelas hace aproximadamente 18 años,
es decir, para esa época, los funcionarios encargados de expedir estos permisos,
encontraron las áreas ajustadas a la Ley, lo que nos lleva a pensar en un
posible error o falla de la administración, cuyas consecuencias no pueden ser
asumidas por los administrados."
No obra en el
expediente una copia de la citada Resolución No. 8 de 1966, porque el actor que
la cita no la aportó y el Señor Director del Departamento de Planeación
Distrital, a requerimiento que se le hiciera a la Alcaldía Mayor de Cartagena
de Indias, respondió que: "En los archivos que llevamos en este Despacho
no aparece..." -fax de Junio 7 de 1993-. Empero, su existencia es aceptada
por la Alcaldía, así que, para efectos del análisis que sigue, se asumirá que
existe y que su contenido es el que dice el actor. Así las cosas, ¿qué derecho
pudieron adquirir los copropietarios en virtud de tal Resolución No. 8, que sea
oponible a la pretensión de la Alcaldía de recuperar el espacio público?
Aduce el actor al
impugnar la Resolución No. 152 -folio 17-, que "Tampoco se tuvo en cuenta
el modo de adquirir la propiedad por ALUVIÓN artículo 719 del C.C. "ya que
para esa fecha no existía la vía del retorno, sólo la playa, las aguas se
retiraron lenta é imperceptiblemente, por lo cual el aumento que recibe la
rivera accede a las heredades ribereñas y DEJAN DE SER DE USO PÚBLICO si quedan
playas y puertos habilitados"."
Por más que así lo
pretenda el accionante, los copropietarios de Las Tres Carabelas no adquirieron
por aluvión la franja de espacio público que se les ordenó restituír, por la
razón obvia de que las aguas no cubrian la franja en el año 1968, época en que
el suelo seco hizo posible la construcción de la copropiedad y, por tanto, no
pudieron desplazarse desde donde no estaban, acreciendo la heredad. Ahora bien,
si las aguas se desplazaron -lo que es contradicho por la inversión pública de
los últimos años en tajamares y otros recursos técnicos para recuperar las
playas de Cartagena-, el terreno que hubieran dejado seco, accedería al espacio
público que separaba y aún hoy separa, a Las Tres Carabelas del océano Atlántico
-"ya que para esa fecha no existía la vía del retorno, sólo la
playa...", como lo dice el actor en su demanda-.
Aduce también el
actor que la citada Resolución No. 8 de 1966 autorizó la ocupación del espacio
público por más o menos 18 años y tal autorización, así hubiera sido otorgada
en virtud de un error o falla de la administración, es oponible al interés de
la Alcaldía de recuperar el espacio público. Pero, no lo entiende así el
artículo 132 del Código Nacional de Policía, que le impone al señor Alcalde la
obligación de proceder como lo hizo, CUALQUIERA SEA EL TIEMPO EN QUE LA
OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO SEA OFICIALMENTE CONOCIDA y constatada a través
de medios razonables y confiables, como los que se usaron en la inspección
ocular del 17 de diciembre de 1991. Dice el aludido art. 132: "Cuando se
trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas y
rurales, o zona para el paso de trenes, los Alcaldes, una vez establecido por
los medios que están a su alcance, el crácter de uso público de la zona o vía
ocupada, procederá a dictar la correspondiente resolución de restitución, que
deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días". Además, la
regulación legal anterior al actual Código de Policía, estipulaba idéntica atribución
de competencia en cabeza de los señores Alcaldes, según el artículo 1° del
Decreto 640 de 1937, como lo señaló atinadamente la Alcaldía de Cartagena en la
Resolución No. 2.130 de 1992, al absolver el recurso de reposición del
accionante.
Hay que afirmar que,
así la ocupación irregular del espacio público llevara el doble o el triple del
tiempo transcurrido, el solo transcurso del tiempo no le dá firmeza u
oponibilidad frente a la actuación de la Alcaldía, puesto que es muy claro el
inciso primero del artículo 82 de la Constitución, al señalar la inoponibilidad
del interés de los copropietarios de Las Tres Carabelas al uso común: "Es
deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y
por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés
particular."
Además, así el
término de la ocupación irregular fuera el doble, ello no mejoraría en nada la
calidad jurídica de las razones que aducen los habitantes de las Tres
Carabelas, pues la franja de terreno que se les ordena restituír, no hace parte
de lo que adquirieron en virtud de la escritura No. 1.368; esa franja de
terreno, como ya se constató en la inspección ocular, por medio de las medidas
físicas del predio, hace parte de los bienes públicos ubicados en el territorio
nacional y es, por tanto, propiedad de la Nación -Artículo 102 de la
Constitución-. Abundando, cabe decir aquí que esa franja de terreno, como los
demás bienes de uso público, están sometidos al mandato del Artículo 63 de la
Constitución, que expresa y meridianamente los califica como
"...inalienables, imprescriptibles e inembargables."
PRESUNTAS IRREGULARIDADES PROCESALES
Aduce el actor que
el señor Alcalde Mayor de Cartagena no es competente para adelantar la
actuación administrativa que dió lugar al presente expediente, porque es la
Dirección Marítima y Portuaria la competente para otorgar concesiones de uso y
goce en zonas de uso público como playas, terrenos de bajamar y aguas
marítimas. No advierte el actor que si esto fuera cierto, también la Junta de
Planeación Municipal sería incompetente y la tan aludida Resolución No. 8
perdería la fuerza que el actor reclama de ella.
Comparando, como
bien lo hizo la Alcaldía de Cartagena al resolver el recurso, el Decreto 2324
de 1984 -que otorga la competencia dicha a la Dirección General Marítima y
Portuaria- con el Decreto 1333 de 1986, el Decreto 640 de 1937 y el Código
Nacional de Policía, se encuentra que es el señor Alcalde el competente -y nó
lo es la Dirección General Marítima y Portuaria-, para exigir la restitución
del espacio público ocupado sin previa concesión; y, los copropietarios de Las
Tres Carabelas, ni obtuvieron la concesión para construír sobre el espacio
público en 1968, ni la han solicitado posteriormente, con el lleno de los requisitos
que exige el mismo Decreto 2324 de 1984, por lo que hoy es vana su pretensión
de esgrimir esta normatividad, en defensa de una ocupación irregular.
A pesar de que el
actor no lo alegó expresamente en su defensa, hay que examinar aún otro aspecto
procesal antes de seguir adelante: dada la presunción de legalidad de los actos
administrativos y debiéndose también predicar ella con respecto a la famosa
Resolución No. 8 de 1968, la Alcaldía debió, para dejarla sin efectos y
proceder a ordenar la restitución, contar con el consentimiento escrito de los
copropietarios de Las Tres Carabelas o demandar su ilegalidad ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa?
Tal pregunta no
puede resolverse, si no se cuenta al menos con una copia de la actuación administrativa
que culminó con la expedición de la dicha Resolución No. 8 del 68; pero, no
estando disponible la documentación de esa actuación, el juez de revisión ha de
limitarse a la información que obra en el expediente y, según ésta, la
Resolución No. 8 acogió las medidas actuales de la edificación, a solicitud
expresa de los interesados, que en ella alteraron las medidas de la escritura
original y expresamente solicitaron se aceptara la modificación, lo que
implicaba ocupación del espacio público. (Véase el texto de la demanda).
Así las cosas, hay
que decir que los actos administrativos, cuando hayan creado o modificado una
situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de
igual categoría, no podrán ser revocados sin el consentimiento expreso y
escrito del titular salvo, cuando resulten del silencio administrativo
positivo, se den las causales previstas en el artículo 69 del Código
Contencioso-Administrativo, o fuere evidente que el acto se produjo por medios
ilegales. En el caso a estudio, es manifiesta la oposición a la Constitución y
a la ley de la Resolución No. 8 de 1968, pues fue expedida por una Dependencia
que carecía de competencia para autorizar que se construyera un condominio
privado sobre el espacio público; es claro también que no está de acuerdo con
el interés público, pues es deber del Estado, no solo: "velar por la
integridad del espacio público...", sino también, y en virtud del mismo
Artículo 82 de la Constitución, "...y por su destinación al uso común, el cual
prevalece sobre el interés particular". Además, le causa agravio
injustificado a los ciudadanos, que se vienen viendo privados del uso de una
franja del espacio público, irregularmente ocupada. Y, aunque no obra en el
proceso la prueba plena que permita afirmar que es evidente que el acto se
produjo por medios ilegales, sí hay al menos motivos para sospecharlo.
En conclusión,
encuentra la Corte que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias no tenía que
demandar la Resolución No. 8 de 1968, porque el artículo 73 del Código
Contencioso Arministrativo, le autorizaba para proceder a revocarla
directamente, sin contar con el consentimiento de los copropietarios de las
Tres Carabelas y sin vulnerarles por eso su derecho al debido proceso.
PERSONAS JURÍDICAS Y ACCIÓN DE TUTELA
Por último, y como
el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda de tutela en comento
aduciendo que las personas jurídicas no están legitimadas constitucionalmente
para impetrarla, la Corte ha de insistir en la doctrina fijada con ocasión de
la Sentencia de tutela No. 411 del 17 de junio de 1992, en la que esta misma
Sala Cuarta de Revisión afirmó:
"Para los
efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender
que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona
humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo
11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar
(artículo 15); entre otros.
Pero otros derechos
ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también
en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea
específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los
intereses comunes.
En consecuencia, en
principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de
las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar
los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada
caso concreto a criterio razonable del Juez de Tutela".
Con las
consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión
de Tutelas,
RESUELVE:
Primero. Ratificar en todas sus partes lo resuelto
por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Plena, en Sentencia
del cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) sobre la
acción de tutela intentada por el ciudadano Luis Daniel Vargas Sánchez en
representación del señor Lubín Gerardo Pardo Cañón, contra el señor Alcalde
Mayor de Cartagena de Indias.
Segundo. Ordenar que por medio de la Secretaría
General de la Corte Constitucional se comunique esta providencia al Tribunal
Administrativo de Bolívar y al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, en la
forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y
cúmplase,
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.