T-229-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-229/25
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por
incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
(...) la acción de
tutela presentada por (la accionante) no cumple el requisito de subsidiariedad.
En principio, la accionante tenía acceso a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo (i) para cuestionar la validez de la resolución mediante la cual
su cargo fue declarado insubsistente y (ii) para controvertir los actos de
acoso laboral que denuncia en su solicitud de amparo. Así mismo, no se
evidencian razones que le resten eficacia o idoneidad a las vías judiciales
ordinarias, tanto por la posibilidad de adoptar medidas cautelares como la
suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado, como
por las características del cargo que ocupaba la accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-229 de 2025
Referencia: expediente
T-10.487.348.
Asunto: acción de
tutela de María contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Tema: estabilidad laboral de
personas en situación de discapacidad que ocupan cargos de libre nombramiento y
remoción.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá,
D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias dictadas el 11 de junio
de 2024, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), y el 26 de julio de 2024, en segunda
instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela
presentada por María contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Aclaración previa. De acuerdo con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional y la Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la
“anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la
página web de la Corte Constitucional”, se suscribirán dos versiones de esta
sentencia porque el caso en cuestión está relacionado con la intimidad y la
historia clínica de la accionante. La
primera tendrá los nombres reales y será enviada a la Secretaría General para
que se anexe al respectivo expediente. La segunda, en la que los nombres de las
partes serán reemplazados por nombres ficticios en letras cursivas, será la
versión pública.
Síntesis de la decisión
Acción de tutela. La
accionante presentó una tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario porque su nombramiento en el cargo de directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Risaralda fue declarado insubsistente. Lo
anterior, a pesar de que ella había sido diagnosticada con ansiedad y
depresión, situación que la accionada conocía. El INPEC, por su parte, señaló
que ella no debía ser sujeto de estabilidad laboral porque el suyo era un cargo
de libre nombramiento y remoción.
Decisiones de instancia. Las dos instancias declararon improcedente la acción de tutela por incumplir el
requisito de subsidiariedad.
Decisión de la Corte. La Sala Tercera de Revisión declaró la improcedencia del amparo
por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque, en atención a las
circunstancias del caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho era el mecanismo eficaz e idóneo para el amparo de los derechos
reclamados.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos que fundamentan la
acción de tutela[1] y trámite en las instancias
1. Hechos. La accionante, María, tiene 48 años y es madre
cabeza de familia. La demandante señala que su núcleo familiar depende
económicamente de ella, y que está integrado por tres personas: (i) su hija de
11 años, quien padece una enfermedad huérfana; (ii) su hija de 19 años,
diagnosticada con ansiedad y depresión[2], quien es madre soltera desde sus 17
años y actualmente no realiza ninguna actividad económica porque está
estudiando y se dedica al cuidado de su hija[3]; y (iii) su nieta, de dos años y
diagnosticada con hidranencefalia y epilepsia[4].
2. El 6 de noviembre de 2020, el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC), accionado, nombró a María como directora del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caldas. Posteriormente,
el 26 de enero de 2022, la entidad trasladó a la accionante al Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Risaralda como directora
encargada, en virtud del cierre definitivo por daño estructural del otro
establecimiento de reclusión. Luego, el 1 de marzo de 2023, el INPEC la nombró
directora en propiedad de esta segunda prisión. El 30 de enero de 2024, la
accionada declaró insubsistente el nombramiento de María, mediante acto
administrativo que no fue motivado, de acuerdo con las consideraciones
consignadas en él, pues el cargo en cuestión era de libre nombramiento y
remoción[5]. De acuerdo
con el escrito de tutela, dicho acto administrativo fue notificado al día
siguiente de su expedición[6].
3. Desde el 2021 y hasta la
fecha, la accionante viene siendo atendida médicamente por presentar “síntomas propios de ansiedad y depresión”[7].
En consultas psicológicas entre marzo y agosto de 2022, indicó que “la parte
laboral” la estaba afectando profundamente debido al estrés constante, a tal
punto de que en una de dichas consultas estaba atendiendo, al mismo tiempo, una
reunión de trabajo[8]. Desde entonces, la accionante cuenta
con un diagnóstico mixto de ansiedad y depresión[9], el cual fue reconocido en decisiones
médico-laborales de la accionada del 22 de
junio de 2022[10], el 4 de enero de 2023[11]
y el 27 de septiembre de 2023[12].
4. En tales decisiones se establecieron varias restricciones a la
accionante: no laborar más de ocho horas, no
realizar actividades que demandaran una carga laboral excesiva, no trabajar
bajo presión, no asumir responsabilidades adicionales a las de sus funciones,
no tener contacto con personas privadas de la libertad agrupadas, no conducir
vehículos o manejar máquinas que requirieran vigilia o concentración constante
y no asumir alto volumen de tareas de manera simultánea[13].
Específicamente en la decisión del 22 de junio de 2022, se recomendó la
reubicación temporal por ocho meses.
5. Las pruebas disponibles en el expediente no reflejan que la
mencionada reubicación se haya efectuado. A su vez, la accionante aportó en
sede de revisión una serie de correos laborales que tuvo que remitir por fuera
de la jornada laboral y, por consiguiente, en contra de las restricciones
horarias recomendadas en las decisiones médico-laborales citadas[14].
6. Acción de tutela. María
presentó una acción de tutela contra el INPEC el 27 de mayo de 2024. En su
escrito, la accionante afirmó que la
declaratoria de insubsistencia vulneró sus derechos a la seguridad social, a la
vida digna, al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada.
En términos generales, la demandante consideró que la declaratoria de
insubsistencia fue discriminatoria por su estado de salud mental, por su
condición de madre de cabeza de familia y por ser mujer, “ya que pese a
denunciar o solicitar apoyo nunca obtuve respuesta y prefirieron despedirme que
asumir sus obligaciones laborales como empleadores, obligaciones como remitirme
a medicina laboral, procurar mi proceso de recuperar mi estado de salud,
proveer las herramientas logísticas, presupuestales y humanas para desempeñar
mi cargo en razón a las exigencias de la accionada”[15].
7. Pretensiones. La actora
solicitó que se amparen sus derechos a la salud y a la seguridad social en
conexidad con el derecho a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo,
al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, y, en consecuencia, que
se ordene a la accionada (i) dejar sin efectos el acto administrativo mediante
el cual se declaró insubsistente su cargo de directora del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Risaralda, (ii)
reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía
compatible con su condición, (iii) tramitar nuevamente su afiliación al sistema
de seguridad social, (iv) pagarle los salarios dejados de percibir desde la
fecha de la declaratoria de insubsistencia y la sanción establecida en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997[16] y (v) que se abstenga de continuar
vulnerando los derechos fundamentales de la demandante.
8. Contestación del INPEC. La
Dirección General[17] y la Dirección Regional Viejo Caldas[18]
del INPEC solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción y
presentaron argumentos similares. Las entidades argumentaron que la actora
ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción que no le daba ningún tipo de
estabilidad y que tampoco podía permanecer en el cargo hasta consolidar su
derecho pensional[19]. Por lo tanto, su situación de salud
no impedía su desvinculación, que era discrecional y no requería motivación.
Los escritos presentados alegaron que la accionante tenía acceso a otro
mecanismo de defensa judicial: el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho para cuestionar la declaratoria de insubsistencia, que se presume
legal. Finalmente, las divisiones del INPEC señalaron que la actora no demostró
una situación de perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez
constitucional.
9. Otras intervenciones. El
juez de primera instancia vinculó a la Nueva EPS[20]
y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Risaralda[21], que alegaron su falta de
legitimación por pasiva.
10. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), en Sentencia
del 11 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela. En su
criterio, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque no se
presentó un perjuicio irremediable que justificara que la demandante acudiera a
la acción de amparo. En esa línea, el juzgado afirmó que la accionante no puede
acudir a dicho mecanismo luego de haber dejado vencer los términos con los que
contaba para acudir al medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho.
11. Impugnación. La
accionante impugnó la sentencia y señaló que existía un motivo válido para su
inactividad: el desconocimiento pleno de sus derechos y un “estado de caos
emocional” que le impidió hacerlos valer. María añadió que sus
pretensiones no se relacionan con acciones propias de un proceso contencioso
administrativo o laboral, sino que pretende una decisión que proteja sus
derechos fundamentales de manera provisional hasta que inicie el trámite
ordinario. Igualmente, la demandante mencionó que el servicio de salud le fue
suspendido por falta de pago de la entidad accionada. Además, el escrito
argumentó que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta una decisión
del Consejo de Estado que se mencionó en la demanda y que era aplicable al caso[22].
12. Sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal
Superior de Manizales, en providencia del 26 de julio de 2024, confirmó la
decisión de primera instancia. De acuerdo con el Tribunal, la accionante no dio
cuenta de “estados de internamiento prolongados o de incapacidad” que
justificaran su tardanza al presentar la acción correspondiente ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La decisión agregó que el cargo
de la accionante era de libre nombramiento y remoción y citó la Sentencia
SU-003 de 2018 para señalar que dichos cargos, por regla general, no gozan de
estabilidad laboral reforzada. La Corporación consideró que la accionante no
presenta una situación de debilidad manifiesta que justifique un trato excepcional
a esa regla general. Finalmente, según la providencia, la jurisprudencia
mencionada por la accionante no era aplicable, pues se refería al caso de una
trabajadora oficial.
2. Actuaciones en sede de revisión
13. Selección y reparto. Este
expediente fue escogido para revisión y repartido a la magistrada sustanciadora
por la Sala de Selección de Tutelas número Nueve de la Corte Constitucional, a
través del Auto del 30 de septiembre de 2024[23]. El 15 de octubre de 2024 fue enviado al despacho sustanciador.
14. Auto de pruebas. El 18 de
noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora
profirió un auto de pruebas. En concreto, la providencia solicitó información a
la accionante sobre, entre otros asuntos, su situación laboral actual, las afectaciones
emocionales que le impidieron presentar en término las acciones judiciales
correspondientes, las razones por las cuales considera que la declaratoria de
insubsistencia de su cargo fue discriminatoria y un posible acoso sexual que
mencionó en su tutela. La magistrada sustanciadora también solicitó información
al INPEC sobre las razones de la declaratoria de insubsistencia de la
demandante, ajustes razonables que haya realizado en el caso y lineamientos
internos que la entidad haya implementado para este tipo de situaciones.
Finalmente, el auto invitó al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión
Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes y a la Maestría de Discapacidad e
Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia a que conceptuaran
sobre el presente caso. Se recibieron respuestas por parte de las partes y las instituciones invitadas a
conceptuar, las cuales se sintetizan a continuación.
15. María. La accionante presentó
un primer escrito en el que dio respuesta a las preguntas del auto de pruebas[24].
16. Situación de salud. María
indicó que entre septiembre y diciembre de 2024 estuvo incapacitada debido a
sus trastornos de ansiedad y depresión. También señaló que su núcleo familiar
está compuesto por (i) una hija de 19 años, que se encarga del cuidado de su
hija (nieta de la accionante) y está diagnosticada con trastorno por déficit de atención, hiperactividad, ansiedad y
depresión[25]; (ii) otra hija de 12 años que está
diagnosticada con enfermedad de Gaucher, una enfermedad huérfana; y (iii) una
nieta (hija de su hija mayor) de 2 años, diagnosticada con hidranancefalia y
epilepsia, entre otros. La demandante afirmó que actualmente todas cuentan con
autorizaciones para diferentes servicios de salud y aportó los respectivos
documentos, pero señaló que tras su salida del INPEC dichos servicios
estuvieron suspendidos varios meses hasta que un amigo le suministró dinero
para pagar la cotización de un mes. Adicionalmente, revisada la información
pública de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES), se encontró que la accionante, sus dos hijas y sus
nietas aparecen afiliadas a la Nueva EPS, la primera como cotizante y sus
familiares como beneficiarias.
17. Situación económica. La
accionante explicó que en agosto de 2024 tuvo una oportunidad laboral temporal
como asistente o secretaria -de tres meses-, pero que a la fecha de su
respuesta se encontraba con incapacidad médica debido a su condición de salud.
Explicó que le dieron incapacidades desde el 6 de septiembre de 2024 por
distintos eventos en periodos de tiempo prorrogados hasta el 3 de diciembre de
2024. Una vez finalizara su incapacidad, la mencionada oportunidad laboral
terminaría. Dicha oportunidad le permitió recibir ingresos por 2 millones y
medio de pesos mensuales. Sin embargo, sus egresos ascienden a 6 millones
debido a gastos médicos, canasta familiar, pago de transporte, alojamiento y
alimentación en ciudades diferentes a aquella donde vive, a las que debe
asistir por citas médicas.
18. María expresó que luego de la
declaratoria de insubsistencia ha asegurado el sostenimiento económico de su
familia gracias a la mencionada oportunidad laboral, a la liquidación tras su
salida del INPEC, a ahorros que tenía y a que ha vendido varios muebles.
Además, ahora vive junto a sus hijas y su nieta nuevamente en Caldas, en
la casa de la trabajadora doméstica que antes le prestaba sus servicios en su
residencia cuando vivía en dicho municipio. La accionante señaló que ha debido
adquirir deudas con personas que le cobran intereses muy altos, pues los bancos
no le prestan dinero e incluso Bancolombia le “capturó” un vehículo que le
reducía gastos de desplazamiento debido a una deuda que tiene con esa entidad.
19. Sobre la situación emocional que experimentó después de la
declaratoria de insubsistencia[26]. La demandante explicó que “la depresión me llevó a un estado de
aislamiento y desesperanza, me sentía incapaz de salir incluso del cuarto que
me fue prestado, hablar con alguien o realizar cualquier tarea, con mucha
dificultad para levantarme, incluso bañarme se me convirtió en un tarea difícil
de hacer, la falta de recursos económicos y la incertidumbre por mi futuro
laboral, personal y el de mi núcleo familiar me sumieron en un estado agónico
de desesperanza y angustia […] su señoría, pasaron días en que no dormía, podía
seguir derecho entre noches y días por periodos de hasta 24 horas, entré en un
estado mental de desamparo”[27].
20.
Sobre por qué considera que su
declaratoria de insubsistencia fue discriminatoria. María sostuvo que en el INPEC existen dos cargos
directivos en cada centro penitenciario: el de directora o director y el de
comandante de vigilancia, que es el segundo al mando. Al respecto, explicó que,
en su caso, el trabajo con la persona que ocupaba dicho cargo era muy difícil
tanto para ella como para otros funcionarios, incluidos un policía judicial,
una dragoneante, una médica y una abogada, con quienes sostuvo conversaciones
de WhatsApp sobre ese asunto, de las cuales aportó capturas de pantalla. Según
la accionante, la persona mencionada actuó de manera contraria a la ley, la
acosó laboralmente y filtró información de consejos de seguridad, entre otras
cosas. Afirmó haber denunciado estos hechos internamente en el INPEC y ante la
Fiscalía General de la Nación, de lo cual aportó principalmente correos.
21.
Específicamente, María señaló que el 18 de diciembre de
2023 envió un correo a la dirección regional del INPEC sobre sus diferencias
con dicho sujeto y el 26 de diciembre siguiente él y ella fueron citados por el
“Comité de Quejas” regional. Allí, el comandante de vigilancia manifestó, entre
otras cosas, que por su condición mental la accionante no estaba en capacidad
de tomar decisiones. De acuerdo con la promotora de la acción, el comandante ya
había manifestado eso mismo a la personera del municipio de Risaralda en
una visita al establecimiento de reclusión que ella dirigía. En todo caso, tras
sus vacaciones, el 31 de enero de 2024, fue notificada de su declaratoria de
insubsistencia. Aduce que la reunión del 26 de diciembre fue entonces “la
prueba reina para ellos de que mi estado de salud estaba deteriorado y que mis
constantes informes fueron tomados a la ligera por mi estado de salud mental,
por lo que les resultó fácil justificar el comportamiento contrario de algunos
funcionarios”[28].
22.
Seguidamente, la accionante afirmó que hubo acoso y discriminación
“porque desde el nivel central y regional pretendían aumentar el rendimiento
laboral y llevar el registro por parte de la accionada a través de una matriz
de gestión cuando no se contaba ni con el personal ni con las herramientas”[29].
Adicionalmente, dijo que los llamados de atención que les hacían a ella y al
comandante de vigilancia eran muy diferentes. La demandante propuso como
ejemplo un incendio al que ella llegó antes que el servidor mencionado, pero a
ella los bomberos, equipo de sanidad y personal administrativo le gritaron,
mientras que al comandante no le dijeron nada.
23.
Sobre su estado de salud. La accionante dijo que le resulta difícil concentrarse y
recordar eventos, además de que tiende a “procrastinar” en sus tareas debido a
la fatiga y al agotamiento. También le cuesta interactuar con otras personas
por la falta de seguridad y confianza en sí misma, lo que limita su capacidad
para realizar tareas que antes le resultaban fáciles. Debido a su diagnóstico, ha
necesitado adaptaciones específicas o apoyo adicional en su trabajo, como
flexibilidad en el horario, reducción de tareas para evitar la sobrecarga,
terapia psicológica y un entorno laboral libre de ruidos y ecos. Aunque estas
adaptaciones fueron propuestas por el INPEC a través de las decisiones
médico-laborales, no se garantizó su cumplimiento y efectividad.
24.
Sobre los hechos de acoso sexual que
refirió en la impugnación. En el auto de pruebas
se le preguntó a la accionante si quería (i) profundizar al respecto y (ii) que
se instara a la Fiscalía para que los investigara, pero, si bien reseñó
brevemente los hechos, dijo que prefería abstenerse de dar trámite a la
denuncia para proteger su integridad.
25.
Sobre el conocimiento del INPEC de su
estado de salud. María aportó varios
correos internos relacionados con las decisiones médico-laborales en las que se
le diagnosticó ansiedad y depresión[30]. En dichas decisiones, del 22 de
junio de 2022[31], 4 de enero de 2023[32]
y 27 de septiembre de 2023[33], el INPEC estableció varias
restricciones que debían ser aplicadas a la accionante: no laborar más de 8 horas, no realizar actividades que demandaran una
carga laboral excesiva, no trabajar bajo presión, no asumir responsabilidades
adicionales a las de sus funciones, no tener contacto con personas privadas de
la libertad agrupadas, no conducir vehículos o manejar máquinas que requirieran
vigilia o concentración constante y no asumir alto volumen de tareas de manera
simultánea. Vale la pena aclarar que no todas las restricciones estaban en
todas las decisiones médico-laborales, pues hubo pequeñas variaciones entre
unas y otras.
26.
Otros documentos remitidos. La accionante remitió diferentes órdenes y autorizaciones de
servicios para ella y su familia, así como sus historias clínicas. También
aportó un certificado de las incapacidades que le dieron en el segundo semestre
de 2024. Allegó una respuesta del INPEC a una solicitud que presentó de
aumentar el número de funcionarios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Risaralda debido a la alta carga
del personal del establecimiento que dirigía, respuesta en la que se le dijo
que había un proceso de selección en curso y que por lo pronto no era posible
aumentar la planta.
27. INPEC. La entidad demandada
dio respuesta a algunas de las preguntas que la magistrada ponente planteó en
el auto de pruebas antes mencionado. En primer lugar, señaló que el cargo que
tenía la accionante era de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el artículo
10 del Decreto 407 de 1994[34], según el cual los cargos de
directores y subdirectores de establecimientos de reclusión tienen dicha
naturaleza. Frente a estos, con base en la Sentencia SU-448 de 2011, el INPEC
sostuvo que el nominador puede retirar al funcionario en cualquier momento sin
necesidad de motivar el acto administrativo correspondiente. En segundo lugar,
con respecto a ajustes razonables, remitió varias actas de documentos
relacionados con seguimiento y acompañamiento a la accionante[35].
28. La accionada explicó que a la accionante se le emitieron unas
decisiones médico-laborales (DML), del 26 de junio de 2022 y 4 de enero de
2023, que incluyen el registro de las restricciones y recomendaciones
laborales. Ello con base en el procedimiento de “Evaluación de Eventos de Salud
por Medicina Laboral - ESMEL” del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de
la Subdirección de Talento Humano. El INPEC también mencionó que cuenta con la
“Política de promoción de la salud mental y preservación de la vida”, cuyo
objetivo es “proteger, promover y mejorar la salud mental y a prevenir las
patologías mentales asociadas a los Trastornos del Estado de Ánimo y de
Ansiedad”[36]. Igualmente, la entidad describió
que existe un “Programa de salud mental y preservación de la vida”, “el cual
busca desarrollar actividades de promoción de la salud mental, prevención de
los trastornos mentales e intervención oportuna de las conductas suicidas”[37].
29. Finalmente, el INPEC remitió varios documentos: los actos
administrativos de nombramiento y de declaratoria de insubsistencia de la
accionante, los protocolos previamente mencionados y entrevistas y decisiones
médico-laborales. Estas últimas coinciden con las aportadas por la accionante,
a excepción de la del 27 de septiembre de 2023, que el INPEC no envió.
30.
Respuesta al traslado de pruebas[38]. La accionante se pronunció sobre la respuesta del INPEC al auto
de pruebas y resaltó que en dicha intervención se hizo constante referencia a
la confianza que se requiere para el cargo que tenía, como si el nominador le
hubiera perdido confianza. María afirmó que ella siempre actuó de manera
transparente y que muestra de ello es su constante contacto con la personera
municipal y las denuncias que presentó ante la Fiscalía por temas de
corrupción. La demandante también hizo referencia a actuaciones que hizo a lo
largo de su gestión, como el levantamiento de cambuches que las personas privadas
de la libertad tenían e impedían la visibilidad del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia (CCV). Reiteró que ella tenía estabilidad laboral reforzada conforme
a las pruebas que aportó. Finalmente, la accionante aportó varias fotos de ella
ejerciendo como directora en actividades como incautación de elementos y en
reuniones de trabajo.
31. PAIIS. En primer lugar, la
intervención del Programa hizo un repaso sobre normas nacionales e
internacionales relacionadas con los deberes de inclusión
y garantías del derecho al trabajo para la población en situación de
discapacidad en cabeza del Estado colombiano. El documento destacó la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y
enfatizó que dicho instrumento busca la igualdad laboral para personas en
condición de discapacidad mediante políticas de no discriminación y
readaptación profesional, así como medidas afirmativas. Además, el Comité sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, encargado de aclarar las
obligaciones derivadas de la Convención, ha señalado que las obligaciones de
los Estados en esta materia se asumen en tres niveles: respetar, proteger y
cumplir. En materia de proteger, PAIIS destacó los deberes de accesibilidad y
de realizar ajustes razonables. Así, la entidad explicó que la denegación de
ajustes razonables consiste en la no realización de “las adaptaciones, o
proporcionar los apoyos necesarios y adecuados para que una persona con
discapacidad pueda ejercer sus funciones en igualdad de condiciones”[39],
lo cual constituye un acto de discriminación.
32. PAIIS también hizo un breve análisis de la protección laboral de
funcionarios de libre nombramiento y remoción. En su intervención, señaló que,
aunque la Sentencia SU-003 de 2018 afirmó que por regla general dichos
funcionarios no gozan de estabilidad laboral reforzada, el Consejo de Estado
fijó una regla según la cual “en los procesos
administrativos deben ser tratados de manera igualitaria en cuanto a la
estabilidad laboral reforzada cuando forman parte de grupos protegidos, como es
el caso de los prepensionados”[40].
33. Finalmente, la clínica jurídica expuso que “las personas con enfermedades de salud mental, como la ansiedad o
la depresión podrían ser consideradas personas con discapacidad en determinados
escenarios, especialmente cuando por dichas enfermedades soportan restricciones
al ejercicio de sus derechos y ven obstaculizada su participación en igualdad
de condiciones en la sociedad”. Para ello hizo referencia al artículo 1º de la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a
la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Guachalá
Chimbo y otros vs. Ecuador, al Informe Anual de 2017 del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Ley 1618 de 2013 y a
jurisprudencia de la Corte Constitucional[41].
34. Subcomité asesor de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social
y Observatorio Disca, Diverso y Disidente de la Universidad Nacional. Esta intervención hizo un repaso de la situación de la
accionante y enunció obligaciones del Estado como empleador de personas en
situación de discapacidad, específicamente en relación con el cumplimiento de
los principios de inclusión, equidad y responsabilidad social. En cuanto al
caso analizado, el escrito resaltó que la demandante es una funcionaria pública
que se reconoce como mujer con depresión y ansiedad, cabeza de familia, madre y
abuela de hija y nieta en circunstancias de salud complejas. En esa línea, la
intervención consideró que le es aplicable la estabilidad laboral reforzada,
pues esta aplica para sujetos objeto de “especial protección constitucional por
el hecho de ser (ii) una persona con discapacidad o en condición de debilidad
manifiesta por motivos de salud, y por el hecho de ser (iv) [sic] madre cabeza
de familia”. Las instituciones afirmaron que este es uno de los escenarios que,
según la Corte, exceptúa la regla general de que los funcionarios de libre
nombramiento y remoción no son objeto de dicha garantía.
35. Adicionalmente, en cuanto a las obligaciones del INPEC en el caso
estudiado, la intervención señaló que este debe realizar ajustes razonables
para que la demandante pueda desempeñar sus funciones teniendo en cuenta su
salud mental. Asimismo, la entidad debe demostrar las acciones realizadas que
evidenciarían el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el empleo de
personas en situación de discapacidad. Específicamente, es necesario que dicha
entidad promueva el acceso al empleo público y garantice ajustes razonables
para estas personas.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
36.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9
del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
37.
La Sala Tercera advierte que en esta oportunidad la acción de
tutela es improcedente, debido a que no se cumple el requisito de
subsidiariedad. Se expondrán los argumentos que sustentan esta conclusión.
2.1.
Legitimación
en la causa por activa y por pasiva
38.
Este requisito se refiere a que las partes estén jurídicamente
legitimadas dentro de la acción de tutela. En este caso, se cumple, pues la
tutela fue presentada directamente por la señora María, quien actúa en nombre propio
al estimar vulnerados sus derechos fundamentales.
39.
La tutela se dirige contra el INPEC, entidad pública emisora del
acto administrativo que, según la accionante, vulneró sus derechos, por lo que
se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
2.2.
Inmediatez
40. En virtud de este
requisito, la acción de tutela debe ser presentada en un término oportuno de
acuerdo con las circunstancias del caso[42]. En esta oportunidad se
cumple el requisito, ya que la decisión contra
la cual se presentó la tutela se emitió el 30 de enero de 2024 y, de acuerdo
con el relato de la accionante, fue notificada al día siguiente[43].
La tutela, por su parte, se presentó el 27 de mayo del mismo año. Así,
transcurrieron menos de cuatro meses entre la decisión y la presentación de la
tutela, término que es razonable. En particular, teniendo en cuenta que, como
lo reseñó la accionante en su impugnación y en la respuesta al auto de pruebas,
el tiempo que transcurrió para que ejerciera acciones judiciales se debió al
complejo estado emocional en el que se encontraba luego de la declaratoria de
insubsistencia, asociado a los diagnósticos de ansiedad y depresión que varios
profesionales han confirmado.
2.3.
Subsidiariedad
41. La protección de los
derechos fundamentales
no es un asunto reservado únicamente a la acción de tutela. El artículo 2 de la
Constitución les impone a todas las autoridades el deber de proteger los
derechos y libertades de todas las personas, a través de los diferentes
mecanismos judiciales previstos en las normas[44].
El principio de subsidiariedad es un desarrollo de aquel mandato, y trae
como consecuencia que los demás medios de defensa judicial sean los
instrumentos preferentes para la protección de derechos[45].
42. El carácter subsidiario de la acción de tutela para exigir la
protección de derechos fundamentales implica que procede en dos supuestos[46].
Por un lado, como mecanismo definitivo cuando no existen mecanismos
judiciales ordinarios a través de los cuales la parte accionante pueda exigir
la protección de sus derechos fundamentales. También procede de esa manera si
el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y/o
eficaz[47], conforme a las especiales
circunstancias del caso que se estudia. Por otro lado, la acción de tutela
procede como mecanismo transitorio de protección cuando, a pesar de que
el demandante dispone de un medio judicial ordinario de defensa idóneo y
eficaz, existe un perjuicio irremediable que el juez constitucional debe evitar.
En esta situación, el juez constitucional está facultado para adoptar una
decisión transitoria que proteja los derechos fundamentales del accionante
mientras se adopta una decisión final en el trámite del mecanismo ordinario
respectivo[48].
43. La Corte ha reiterado
que, en principio, la acción de tutela no procede cuando las pretensiones son
de naturaleza económica, y que no es la vía para resolver controversias
derivadas de una relación subordinada, dado que el ordenamiento jurídico prevé
otros medios de defensa judicial para tal fin[49].
Para la flexibilización del requisito de subsidiariedad, debe haber una razón
válida y justificada por el ordenamiento, como en los casos en los que se
comprometen los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional o que están en circunstancias de debilidad manifiesta[50]. Para tal fin, la jurisprudencia ha
determinado que deben tomarse distintos factores en consideración, como, por
ejemplo, la edad del accionante, su desocupación laboral, la ausencia de
ingresos que permitan su subsistencia y la de su familia o que impidan las
cotizaciones al régimen de seguridad social y la existencia de condiciones
médicas y su intensidad[51].
44. Desde
sus inicios, la jurisprudencia constitucional[52]
ha determinado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela
contra actos administrativos, tanto de carácter general como particular. Su
fundamento es (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) el acceso a
mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la
administración, como los medios de control de nulidad y de nulidad y
restablecimiento del derecho previstas en la Ley 1437 de 2011; (iii) la
presunción de legalidad que los reviste, y (iv) la posibilidad de que se
adopten remedios idóneos y eficaces para la protección de derechos durante los
procedimientos judiciales ordinarios, mediante la solicitud de medidas
cautelares o provisionales.
45.
El caso bajo estudio. La Sala Tercera de Revisión considera que la acción de tutela
presentada por María no cumple el requisito de subsidiariedad. En
principio, la accionante tenía acceso a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo (i) para cuestionar la validez de la resolución mediante la cual
su cargo fue declarado insubsistente y (ii) para controvertir los actos de
acoso laboral que denuncia en su solicitud de amparo[53].
Así mismo, no se evidencian razones que le resten eficacia o idoneidad a las
vías judiciales ordinarias, tanto por la posibilidad de adoptar medidas
cautelares como la suspensión provisional de los efectos del acto
administrativo cuestionado, como por las características del cargo que ocupaba
la accionante.
46.
De acuerdo con el Código Penitenciario y Carcelario, los
directores de los centros de reclusión son los jefes de gobierno interno de
cada establecimiento penitenciario y carcelario y responden directamente ante
el director del INPEC por el cumplimiento de sus funciones[54].
Los trabajadores y las personas privadas de la libertad les deben respeto y
obediencia[55]. Los directores son los competentes
para hacer efectivas las providencias judiciales sobre privación de la libertad
en centros de reclusión[56]. Igualmente, dichos servidores
tienen facultades de policía judicial para la investigación de los delitos que
se cometen al interior de dichos establecimientos[57]
y de expedir los reglamentos de cada centro de reclusión[58].
47.
La accionante, en consecuencia, ocupaba un cargo directivo de alta
confianza. María tenía la responsabilidad directa del funcionamiento y
control de un establecimiento penitenciario, de la custodia y vigilancia de las
personas privadas de la libertad y de la garantía de sus derechos. No en vano,
la legislación exige una formación y conocimientos mínimos para poder ser
nombrado en un rol tan exigente[59] y quienes asumen esta posición
reciben una remuneración superior que la mayoría de los habitantes del país[60].
48.
La Sala considera que, en virtud de la naturaleza del cargo del
que fue destituida, puede concluirse que la accionante no estaba en una
situación apremiante de vulnerabilidad que le impidiera acudir ante el juez
natural para hacer valer sus pretensiones. Además, no se cuenta con elementos
de juicio que demuestren que su situación de vulnerabilidad económica era tan
grave como para flexibilizar los requisitos de procedencia formal y omitir las
competencias del juez natural, quien también está llamado a garantizar los
derechos fundamentales en todas sus actuaciones[61].
La Sala tampoco considera que haya un riesgo de perjuicio irremediable[62]
por las mismas razones, también teniendo en cuenta que la accionante ha
encontrado opciones laborales que le han permitido atender las necesidades
familiares.
49.
Todo lo anterior demuestra que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo es el mecanismo idóneo y eficaz para que la accionante reclamara
la protección de sus derechos y que, si se accediera a lo solicitado en el
presente caso, habría un desplazamiento de las competencias del juez natural
que sería contrario al propósito establecido por el constituyente. En
consecuencia, se confirmarán las decisiones de los jueces de instancia, donde
se declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. Sin perjuicio de esto, la Sala resalta que, contrario a lo
concluido por los jueces de instancia, la accionante no dejó vencer el término
de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
antes de presentar la acción de tutela[63].
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la Sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la Sentencia emitida el 11 de
junio de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), que
declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Segundo.
LIBRAR las
comunicaciones respectivas -por medio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional- y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y
entidades vinculadas -a través de la autoridad judicial de primera instancia-
según lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaración
de voto
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
A LA
SENTENCIA T-229/25
Referencia: expediente T-10.487.348
Asunto: acción de tutela de Mónica Patricia
Sánchez Castañeda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
Magistrada
ponente:
Diana Fajardo Rivera
La
Sentencia T-229 de 2025, decidió CONFIRMAR la Sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la Sentencia emitida el
11 de junio de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), que
a su vez declaró la improcedencia de la acción de tutela.
1.
Si bien acompañé la
decisión de la mayoría, en esta oportunidad aclaré mi
voto pues, a mi juicio, la decisión hubiese podido reflexionar con mayor
detenimiento en las razones por las cuales, en el presente caso, no se acreditó
la configuración de un perjuicio irremediable y, con ello descartar con la
suficiencia necesaria, la improcedencia de la acción de tutela como un mecanismo
transitorio de protección de derechos.
2.
En este sentido, aunque en el caso bajo
estudio, en términos generales, no se acreditó el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, es relevante que, cuando exista un diagnóstico de ansiedad
y/o depresión, el juez constitucional, en cada caso particular, tenga en
cuenta que esta condición de salud, muchas veces invisible, puede
afectar el normal y adecuado desempeño de actividades cotidianas y obstaculizar
la participación igualitaria en la sociedad de quienes han sido sujeto de estos
diagnósticos.
3.
Lo anterior cobra relevancia pues “los
pacientes con enfermedades mentales como los trastornos de ansiedad y depresión
se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las características propias
de estas patologías ya que afectan múltiples aspectos de la vida de
quienes las padecen, e impiden el normal y adecuado desempeño de las
actividades laborales”[64].
4.
Así, en aquellos escenarios donde se
encuentre de por medio un diagnóstico actual de ansiedad y/o depresión, es
necesario valorar detenidamente la situación individual de la accionante a
efectos de que el trámite y desarrollo del mecanismo judicial ordinario no se
convierta en una carga desproporcionada, capaz de generar -en ciertos casos- un
perjuicio irremediable en los derechos de quien solicita la protección
constitucional. En tal sentido, para garantizar la protección oportuna de los
derechos fundamentales de quienes padecen una condición de vulnerabilidad o de
debilidad manifiesta por su situación de salud mental, el juez constitucional
debe analizar, en cada caso concreto y de manera cuidadosa, si la conclusión de
improcedencia responde efectivamente a estas realidades humanas.
En los anteriores términos y con el acostumbrado
respeto, aclaro mi voto respecto a la Sentencia T-229 de 2025.
Fecha ut supra
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
[1] Expediente
digital, archivo “001EscritoTutela”. La mayoría de los hechos se tomaron de
dicho documento, sin perjuicio de que se complementara o precisara información
a partir de las respuestas recibidas durante el trámite de revisión.
[2] Expediente
digital, archivo “PENDIENTES SALUD CATALINA”.
[3] Según la
información registrada en la historia clínica, con fecha del 25 de octubre de
2024, su ocupación actual es estudiante. Expediente digital, archivo
“PENDIENTES SALUD CATALINA”, p. 4.
[4] Expediente
digital, archivo “CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD Y PENDEINTES DE AMPARO”.
[5] Resolución
núm. 641 del 30 de enero de 2024, emitida por el director general (E) del
INPEC. Expediente digital, archivo “001EscritoTutela”, pp. 28-29.
[6] El INPEC no
remitió en ningún momento del trámite de tutela el acta de notificación de
dicha decisión.
[7] Expediente
digital, archivo “001EscritoTutela”, p. 30. Documento de historia clínica del
viernes 9 de abril de 2021.
[8] Expediente
digital, archivo “001EscritoTutela”, p. 34, 35 y 40. Documentos de consultas
del 16 de marzo, del 6 de mayo y 8 de agosto de 2022, respectivamente.
[9] Dicho
diagnóstico se reiteró, por ejemplo, en consultas del 11 de noviembre de 2022
(en: Expediente digital, archivo “001EscritoTutela”, p. 44) y del 16 de octubre
de 2024 (en: Expediente digital, archivo “ULTIMA VALORACION POR PSIQUIATRIA
2024”, p. 1).
[10] Expediente
digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”, p. 9.
[11] Expediente
digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”, p. 10.
[12] Expediente
digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”, p. 17.
[13] Vale la pena
aclarar que no todas las restricciones estaban en todas las decisiones
médico-laborales, pues hubo pequeñas variaciones entre una y otra.
[14] Expediente
digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”.
[15] Expediente
digital, archivo “001EscritoTutela”, p. 11.
[16]“ARTÍCULO
26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En
ningún caso la limitación <discapacidad> de una
persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos
que dicha limitación <discapacidad> sea claramente
demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de
discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado
por razón de su limitación <discapacidad>, salvo
que medie autorización de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren
despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>,
sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán
derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren” (la expresión “limitación” tachada fue
declarada exequible condicionadamente en la Sentencia C-458 de 2015 en el
entendido de que debía reemplazarse por la expresión “discapacidad” o “en
situación de discapacidad”).
[17] Expediente
digital, archivo “011RespuestaInpec”.
[18] Expediente
digital, archivo “005RespuestaInpecViejoCaldas”.
[19] Para el INPEC,
la accionante “en ningún momento [hizo] conocer al INPEC su condición de
prepensionad[a]” y no le solicitó la revocatoria de la insubsistencia al INPEC
(Ibidem, pp. 17 y ss). Sin perjuicio de esto, debe resaltarse que la
accionante no presentó argumentos relacionados con su derecho a la pensión ni
alegó que tuviera la calidad de prepensionada en la acción de tutela.
[20] Expediente
digital, archivo “007RespuestaNuevaEps”.
[21] Expediente
digital, archivo “006RespuestaEPMSC”.
[22] Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del 9 marzo de
2017. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04535-01(AC).
[23] Dicha Sala
estuvo integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina
Pardo Schlesinger. Se invocaron dos criterios de selección: el subjetivo de
urgencia de proteger un derecho fundamental y exigencia de aclarar el contenido
y alcance de un derecho fundamental.
[24] Expediente
digital, archivo “RESPUESTA A LA SEÑORA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA CORTE
CONSTITUCIONAL R”.
[25] Expediente
digital, archivo “PENDIENTES SALUD CATALINA”.
[26] En el auto de
pruebas se le preguntó específicamente lo siguiente: “En la impugnación que
usted presentó frente a la decisión de primera instancia, explicó que no acudió
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque durante los cuatro
meses posteriores a la declaratoria de insubsistencia de su cargo se encontraba
“sin ningún tipo de recurso económico, en un estado emocional de ansiedad y
depresión que [le] impidieron hacer valer sus propios derechos en el tiempo que
el señor Juez hubiese querido”. Profundice en las situaciones ocurridas, que
explicarían el tiempo que transcurrió entre la declaratoria de insubsistencia y
la presentación de la acción de tutela. De ser posible, aporte los elementos a
su alcance que den cuenta de dichas situaciones”.
[27] Expediente
digital, archivo “RESPUESTA A LA SEÑORA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA CORTE
CONSTITUCIONAL R”, p. 7.
[28] Expediente digital,
archivo “RESPUESTA A LA SEÑORA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA CORTE
CONSTITUCIONAL R”, p. 12.
[29] Expediente
digital, archivo “RESPUESTA A LA SEÑORA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA CORTE
CONSTITUCIONAL R”, p. 13.
[30] Expediente
digital, archivo “CORREOS ELECTRONICOS”.
[31] Expediente
digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”, p. 9.
[32] Expediente
digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”, p. 10.
[33] Expediente
digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”, p. 17.
[34] “Por el cual se
establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario”.
[35] “Acta N°380 del
24 de abril de 2023: Seguimiento, acompañamiento y asesoría psicosocial a
funcionarios con DML de esfera mental; Acta N°381 del 24 de abril de 2023:
Asesoría en primeros auxilios psicológicos: dirigida a miembros del COE y
brigadas de emergencias al cual pertenecía la servidora y cuyo objetivo es
capacitar en la prestación de los primeros auxilios psicológicos; Acta N°133
del 07 y 08 de junio de 2023: Promoción de la salud mental y prevención del
riesgo psicosocial, la jornada estuvo enfocada en la identificación y
reconocimiento del funcionamiento del sistema nervioso, iniciando con un
autodiagnóstico, se revisa lo referente al modelo SPIRE de TAL D.BEN-SHAHAR,
también se destaca la metodología Smart en donde nuestros objetivos deben ser
específicos y alcanzables; Entrevista seguimiento ESMEL donde refiere sentirse
a gusto en su puesto de trabajo, permanecer ocupada más del 80% del tiempo de
la jornada laboral y que se cumplen las recomendaciones médico laborales de su
DML”. En: Expediente digital, archivo “2024EE0268547”, p. 10.
[36] Expediente
digital, archivo “2024EE0268547”, p. 7.
[37] Expediente
digital, archivo “2024EE0268547”, p. 8.
[38] Expediente
digital, archivos “RESPUESTA A TRASLADO DE PRUEBAS” y “SOPORTES PARA RESPUESTA
A TRASLADO DE PRUEBAS”.
[39] Expediente
digital, archivo “Intervención PAIIS - Expediente T-10.487.348”, p. 6.
[40] La cita
corresponde a la intervención de dicha clínica y no a la providencia. En todo
caso, la sentencia que se menciona se identificó como la del 27 de agosto de
2020 emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
[41] Entre otras,
citó las sentencias C-147 de 2017 y C-804 de 2009, en las que la Corte se
refirió al modelo médico de la discapacidad.
[42] La Corte
Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe
interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito
de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los
derechos fundamentales. Al respecto, ver, entre otras, la Sentencia SU-961 de
1999.
[43] El INPEC no
remitió acta de notificación, pero la accionante expresó que efectivamente la
notificación se realizó el mismo día: “No es casualidad que a mi reintegro el
31 de enero de 2024 me fuera notificada la declaración de insubsistencia”. En:
Expediente digital, archivo “RESPUESTA A LA SEÑORA MAGISTRADA DIANA FAJARDO
RIVERA CORTE CONSTITUCIONAL R”, p. 12.
[44]
Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2024, f.j. 51.
[45]
Ibidem.
[46] Artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de
1991.
[47] Según el criterio de la Corte, “[u]n proceso judicial es idóneo cuando
es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos y es
efectivo cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna”. Sentencia
T-531 de 2019.
[48] Frente a la noción
de perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha señalado que debe acreditarse
su inminencia, urgencia, la gravedad de los hechos y el carácter impostergable
de las medidas de protección. Ver sentencias SU-179 de 2021 y SU-115 de
2018.
[49] Corte Constitucional,
Sentencia T-412 de 2024.
[50] Ibidem.
[51] Corte
Constitucional, sentencias T-412 de 2024 y T-503 de 2015.
[52] Corte
Constitucional, sentencias T-108 de 2024, T-149 de 2023, T-381 de 2022, SU-067
de 2022, T-260 de 2018, SU-067 de 2022, T-253 de 2020, T-260 de 2018, C-132 de
2018, T-247 de 2015, T-097 de 2014, T-007 de 2008, T-315 de 1998 y T-321 de
1993.
[53] Teniendo en
cuenta que la pretensión principal de la accionante es que el acto
administrativo que la separó de su cargo quede sin efectos, y en consecuencia
se ordene el reintegro, la Sala estima que podía acudir al medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley
1437 de 2011. Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias
del 24 de marzo de 2022 (expediente 3645-2019) y del 28 de septiembre de 2023
(expediente 6635-2022).
[54] Artículo 36 de
la Ley 65 de 1993.
[55] Ibidem.
[56] Artículo 35 de
la Ley 65 de 1993.
[57] Artículo 41 de
la Ley 65 de 1993.
[58] Artículo 53 de
la Ley 65 de 1993. Se requiere la previa aprobación del director del INPEC.
[59] “Para ejercer
funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria es necesario
haber aprobado los cursos de formación y capacitación que para este efecto
dictará la Escuela Penitenciaria Nacional. / Los Directores de los
Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios serán de libre nombramiento y
remoción. Para desempeñar el cargo de Director de cárcel o penitenciaría se
requerirá título universitario en áreas que incluyan conocimientos en materias criminológicas,
penales, carcelarias, de seguridad, administrativas o Derechos Humanos. Además,
deberá realizar y aprobar el curso que organice la Escuela Penitenciaria
Nacional para ocupar dicho cargo”. Artículo 38 de la Ley 65 de 1993.
[60] Según las
cifras del Ministerio del Trabajo, para agosto de 2024, el 43,86% de los
trabajadores recibía menos de un salario mínimo, el 14,76% un salario mínimo,
el 23,42% entre uno y dos salarios mínimos, y el 8,77% entre dos y cuatro
salarios mínimos. Solo el 4,07% gana más de cuatro salarios mínimos. Ver “De
22,8 millones de trabajadores formales, tan solo 14,7% reciben un salario
mínimo”. Disponible en: https://www.larepublica.co/economia/salario-minimo-2025-cuantos-colombianos-ganan-un-salario-minimo-en-2024-3986885.
Debe tenerse en cuenta que, a la fecha de la declaratoria de insubsistencia, por
su cargo como directora de establecimiento de reclusión Clase II recibía una
asignación mensual básica de $3.812.919 (art. 30 del Decreto 905 de 2023) y
tenía derecho a otros beneficios y bonificaciones (art. 31 del Decreto 905 de
2023).
[61] El requisito de
subsidiariedad también implica que ‘la protección de los derechos fundamentales
no es un asunto reservado al juez de tutela’. Esta es una consecuencia de la
primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la
Constitución, en virtud de la cual ‘todas las instituciones del ordenamiento
deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo
que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de
naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la
protección de los derechos fundamentales’. Es decir, la intervención del juez
de tutela solo es posible en su defecto”. Corte Constitucional, Sentencia T-108
de 2024, f.j. 29.
[62] Para que exista
un perjuicio irremediable, este debe ser “en primer lugar, inminente o próximo
a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar,
deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde
una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por
último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable”. Corte Constitucional,
Sentencia T-412 de 2024, f.j. 65.
[63]
De acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, podía acudir a esta vía
judicial dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto
administrativo. El acto administrativo de insubsistencia se emitió el 30 de
enero de 2024 y fue notificado al día siguiente. La acción fue presentada el 27
de mayo del mismo año, por lo que no se había producido la caducidad del medio
de control.
[64] Corte Constitucional, sentencias
T-424 de 2022 y T-427 de 2024.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.