T-229-24
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Prolongación indebida de la privación de la
libertad en centros de detención transitoria
(...) la omisión del Inpec de trasladar a los
(accionantes) a un centro penitenciario prolongó, de manera injustificada, la
vulneración de sus derechos fundamentales que se configuró desde el momento en
el que cumplieron más de 36 horas privados de la libertad en la Estación de
Policía... lugar que no cuenta con las condiciones mínimas para garantizar los
derechos fundamentales de los accionantes.
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia
excepcional
HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y
CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Jurisprudencia constitucional
EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento
de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria
ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN
TRANSITORIA-Vulneración
generalizada y sistematizada de derechos fundamentales de las personas privadas
de la libertad
HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y
CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Infraestructura, administración y custodia de las personas privadas de
la libertad bajo detención preventiva, corresponde a las Entidades
territoriales
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
HACINAMIENTO CARCELARIO-Bloqueo
institucional para lograr la identificación de la población migrante
indocumentada y disponer su posterior remisión a los establecimientos
carcelarios o penitenciarios
HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y
CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Funciones administrativas del Inpec de hacer efectiva la libertad y
disponer traslados de las personas privadas de la libertad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-229 DE 2024
Referencia: Expediente
T-9.782.945
Revisión de la decisión judicial
relacionada con la solicitud de tutela presentada por Brayan Alexander López
Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
Magistrado sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, decide sobre la revisión del fallo proferido, en primera instancia,
por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso de
la referencia[1], previas las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
A.
Solicitud
1.
La solicitud fue presentada por los
señores Brayan Alexander López Arango y
Glexon Rafael Rojas Espinoza en contra del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec), para que se proteja
su derecho fundamental a la dignidad humana, al estimarlo vulnerado porque presuntamente
la entidad los tiene recluidos en una estación de policía sin condiciones
mínimas de alimentación, seguridad y
salubridad.
B. Hechos relevantes
2.
El 4 de agosto de 2023, los
señores Brayan Alexander López Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza fueron capturados por la
presunta comisión del delito de extorsión en la ciudad de Medellín.
3.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Medellín profirió el Auto del 4 de
agosto de 2023, en el cual ordenó medida de aseguramiento privativa de la
libertad para los imputados, quienes no aceptaron los cargos. El Juzgado dispuso
que la medida de aseguramiento debía ser cumplida en “centro carcelario para
ambos imputados”[2].
4.
Pese a la medida de aseguramiento
adoptada por el juez de control de garantías, los solicitantes fueron
trasladados a la Estación de Policía de Bello, Antioquia, lugar en el que han
estado privados de la libertad desde entonces, sin haber sido trasladados a un
centro carcelario. Agregaron que la convivencia es muy compleja y que muchas
veces se vuelve violenta.
5.
Los accionantes mencionaron que en
la Estación de Policía de Bello no hay condiciones de salubridad mínimas, menos
aun teniendo en cuenta que hay casi 200 personas, una sola ducha y un
sanitario.
6.
Adicionalmente, señalaron que la
alimentación es insuficiente y no han podido verse ni comunicarse con sus
familiares desde el momento de su detención.
7.
Es preciso mencionar que el señor
López, de acuerdo con la contraseña o el comprobante de documento de
identificación en trámite que fue aportado al proceso, nació en la ciudad de
Medellín el 2 de septiembre de 1997. Por su parte, el señor Rojas no aportó
ningún documento, sino que, únicamente, mencionó un número de identidad de
Venezuela[3].
8.
Con fundamento en lo anterior,
solicitaron la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana y, en
consecuencia, que se ordene al Inpec dar cumplimiento al Auto del 4 de agosto
de 2023, de acuerdo con el cual la medida de aseguramiento privativa de la
libertad debe ser cumplida en un centro carcelario. Por lo tanto, reclamaron su
traslado a la Cárcel el Pedregal de San Cristóbal de Antioquia.
C.
Pruebas aportadas
9.
Con la solicitud de tutela se aportó
como prueba la copia del Auto del 4 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado
Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín[4],
por medio del cual se ordenó la medida de aseguramiento privativa de la
libertad.
D.
Respuesta de la entidad
accionada y la vinculada
10.
Mediante el Auto del 4 de
septiembre de 2023, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín
resolvió admitir la solicitud de tutela y ordenó el traslado correspondiente al
representante legal del Inpec. Posteriormente, dicho juzgado profirió el Auto
del 14 de septiembre del mismo año y ordenó integrar el contradictorio por
pasiva y notificar a la Estación de Policía de Bello, para que se pronunciara “sobre
todos y cada uno de los hechos que originaron la tutela”[5].
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
11.
El jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Inpec[6] señaló que si bien es
cierto que hay un hacinamiento excesivo en las cárceles a nivel nacional y, por
esta razón, muchos de los imputados permanecen en estaciones de policía, se
debe tener presente que las graves circunstancias que afronta el sistema
penitenciario y carcelario no son consecuencia de la entidad accionada. Enfatizó
en que la problemática de hacinamiento en las estaciones de policía no es
responsabilidad del Inpec, pues dicha situación no tiene que ver con las
funciones que le fueron asignadas legalmente.
12.
Mencionó que, de acuerdo con el
artículo 17 de la Ley 65 de 1993[7] son los departamentos, los
municipios, las áreas metropolitanas y el distrito capital de Bogotá las
entidades territoriales a cargo de la creación de las cárceles para las personas
detenidas preventivamente y condenadas.
13.
En ese sentido, agregó que de
acuerdo con lo reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-151 de
2016,
“las entidades territoriales están a cargo de
establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención
transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación
adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan
condiciones dignas de reclusión. Igualmente, de acuerdo al (sic) parágrafo del
artículo 28A de la Ley 65 de 1993, corresponde a las Entidades Territoriales
(entre ellas al Distrito Capital) adecuar las celdas para la detención
transitoria en las Unidades de Reacción Inmediata o unidades similares, a las
condiciones mínimas señaladas en esa norma: celdas con ventilación y luz
suficiente, que permitan la privación de la libertad en espacios separados de
hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías sanitarias
adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de detención
transitoria”.
14.
Por esta razón, aclaró que se debe
tener presente la realidad nacional de los centros penitenciarios y carcelarios,
pues, para lograr una garantía efectiva de los derechos de las personas
privadas de la libertad, es necesario que las alcaldías y las gobernaciones
realicen una planeación y un incremento del presupuesto para la ampliación de
la infraestructura requerida para proteger la dignidad humana de las personas
privadas de la libertad. Finalmente, el funcionario solicitó que se nieguen
todas las pretensiones en contra del Inpec.
Estación de Policía de
Bello
15.
De acuerdo con el expediente
digital, la Estación de Policía de Bello guardó silencio.
E. Decisión judicial que
se revisa
Decisión del juez de tutela de primera instancia
16.
El Juzgado Veintidós
Administrativo Oral de Medellín, en la Sentencia del 15 de septiembre de 2023, negó
el amparo solicitado al estimarlo improcedente debido a que no encontró
acreditado el requisito de subsidiariedad. Al respecto, señaló que lo
solicitado
“escapa de la órbita del Juez Constitucional en razón
del carácter residual de la tutela y de la existencia de otro medio de defensa
judicial pues como se expuso en la parte motiva, de acuerdo al referente
normativo y jurisprudencial mencionado, la autoridad competente para efectuar
el control de la medida de (sic) privativa de la libertad recae en cabeza de
los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además no se advierte
que se configure la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable en tanto no
se encuentra probado que los demandantes padezcan de alguna afectación especial
o se estén violentando sus derechos fundamentales mientras están recluidos en
la Estación de Policía de Bello, Antioquia”[8].
17.
El fallo del juez de tutela de
primera instancia no fue impugnado.
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
18.
Por medio del Auto del 20 de
marzo de 2024, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas con el fin de
verificar la actualidad de los supuestos de hecho que originaron la solicitud
de tutela.
19.
En primer lugar, el magistrado requirió
al Inpec para que informara lo siguiente: (i) el lugar en el que se encuentran
privados de la libertad los señores Brayan Alexander López Arango y Glexon
Rafael Rojas Espinoza y, en el caso de que permanezcan en alguna estación de
policía o en un centro de detención transitoria, sobre las gestiones
adelantadas o las que se deban llevar a cabo para realizar su traslado a un
establecimiento penitenciario y carcelario; (ii) las condiciones actuales del
lugar en el que se encuentren recluidos los accionantes, y (iii) si existen
convenios interadministrativos vigentes pertinentes para enfrentar el
hacinamiento de la Estación de Policía de Bello, celebrados entre el Inpec y el
municipio de Bello.
20.
En segundo lugar, requirió al municipio
de Bello y al departamento de Antioquia para que informaran sobre las
actuaciones que hayan efectuado para reducir el hacinamiento en la Estación de
Policía de Bello y, concretamente, para garantizar que los señores Brayan
Alexander López Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza cuenten con condiciones
mínimas de alimentación, seguridad y salubridad en el lugar en el que se
encuentren detenidos, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-122 de
2022.
21.
En tercer lugar, requirió a la Estación
de Policía de Bello, Antioquia, para que informara respecto de los siguientes
asuntos: (i) los trámites adelantados para entregar al Inpec la custodia de los
señores Brayan Alexander López Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza; (ii) las
condiciones actuales de hacinamiento en la Estación de Policía de Bello, y
(iii) la situación jurídica actual de los señores López Arango y Rojas Espinoza,
además de informar si estos han sido asistidos por un apoderado judicial.
22.
En cuarto lugar, requirió a la
Fiscalía General de la Nación, Seccional Antioquia, para que informara sobre lo
siguiente: (i) cuál es la fiscalía encargada de llevar a cabo la investigación
en contra de los señores Brayan Alexander López Arango y Glexon Rafael Rojas
Espinoza, y (ii) el estado actual del proceso que adelanta en contra de los
accionantes.
23.
En quinto lugar, y por último, requirió
al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín para que informara si el
fallo que profirió el 15 de septiembre de 2023 fue impugnado por las partes o
terceros vinculados. Y, en caso de que sí lo haya sido, remitiera copia del
escrito de impugnación y de la sentencia de segunda instancia que se haya
proferido.
24.
Vencido el término probatorio el
despacho del magistrado sustanciador recibió, por conducto de la Secretaría
General de la corporación, las siguientes respuestas.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
25.
El director general (e) del Inpec[9]
señaló que los nombres de los accionantes no se encuentran registrados en el
SISIPEC WEB, por lo que procedió a requerir a la Policía MEVAL COSEC-PPL,
entidad que indicó que los accionantes se encuentran detenidos en la Estación
de Policía de Bello[10].
26.
Sobre los convenios
interadministrativos vigentes entre el Inpec y el municipio de Bello, adjuntó
un “convenio interadministrativo de integración de servicios”[11]
celebrado entre ambas entidades, el cual tiene por objeto el de “aunar
esfuerzos que permitan garantizar el mejoramiento del sistema penitenciario de
mediana seguridad de Bello, en cumplimiento de los artículos 17 y 19 de la Ley
65 de 1993, para que se reciban a 20 personas privadas de la libertad en
calidad de sindicadas, mediante orden judicial de la jurisdicción de Bello”[12].
27.
Además, el funcionario anexó el
documento de identidad expedido por la República Bolivariana de Venezuela del
señor Rojas, que da cuenta de su nombre correcto: “Glexon Rafael Rojas
Espinoza”[13].
Departamento de Antioquia
28. El secretario de seguridad y justicia del departamento
de Antioquia[14] señaló que la entidad territorial
que representa realiza brigadas jurídicas “para la incidencia en la
descongestión que tienen como objetivo contribuir en la búsqueda de soluciones
a los problemas de hacinamiento en los centros de reclusión, revisando, caso a
caso, la situación jurídica de cada uno de los sindicados o condenados, a fin
de gestionar las solicitudes para acceder a beneficios jurídicos y
administrativos”[15]. Añadió que son los
alcaldes, como primera autoridad de policía, quienes deben asegurar el
cumplimiento de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
Estación de Policía de Bello, Antioquia
29.
El comandante mayor de estación de
policía[16] anexó ocho
comunicaciones en las que la Estación de Policía de Bello ha solicitado la
asignación de cupo y el traslado de los accionantes con el propósito de entregarlos
al Inpec. Señaló que, sin embargo, no ha recibido respuesta. Al respecto
mencionó:
“se da
traslado de las comunicaciones oficiales realizadas con el propósito de
entregar en custodia ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
donde se solicita la asignación de cupo y traslado de los
ciudadanos BRAYAN ALEXANDER LÓPEZ ARANGO y GLEXON RAFAEL
ROJAS ESPINOSA (sic) privados de la libertad en la Estación [de] Policía [de]
Bello”[17].
30.
Por último, el funcionario señaló
que el porcentaje de hacinamiento en la Estación de Policía de Bello es del 360%,
“ya que la sala transitoria tiene una capacidad proyectada solo para [30]
personas y al día de hoy se encuentran [108] ciudadanos privados de la
libertad”[18]. Además, que los accionantes
se encuentran sindicados por el delito de extorsión y son asistidos por el
abogado Andrés Camilo Flórez.
Fiscalía General de la
Nación
31.
La fiscal 139 de Medellín delegada
ante los jueces penales y promiscuos municipales[19]
señaló que le asignaron el proceso para surtir las etapas de audiencia de
acusación, preparatoria y juicio oral. “En cuanto al estado actual del proceso
con radicado SPOA 050016000206202336734 informa que el mismo finalizó con sentencia
condenatoria ejecutoriada de fecha 06 de marzo de 2024 proferida por el
Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín” (énfasis
añadido)[20].
Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín
32.
El secretario del juzgado[21]
señaló que la Sentencia del 15 de septiembre de 2023 del Juzgado Veintidós
Administrativo Oral de Medellín fue debidamente notificada a las partes el 18
del mismo mes y año, “sin que haya sido interpuesta impugnación en su contra,
por lo que una vez ejecutoriada la decisión, se procedió a remitirla a la Corte
Constitucional para su eventual revisión”[22].
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
33.
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites
de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el
numeral 9 del artículo 241 de la Constitución,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Examen de procedencia de la solicitud de tutela
34.
La Sala encuentra cumplidos los
siguientes requisitos de procedencia de la solicitud de tutela: (i)
legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii)
inmediatez.
Legitimación en la causa
35.
Legitimación en la
causa por activa[23]. El artículo 86 de la Constitución establece que la
solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[24] señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
36.
En el presente caso, los señores Brayan Alexander López Arango y Glexon Rafael Rojas
Espinoza, quienes se encuentran privados de la libertad y bajo la custodia de
autoridades estatales, de acuerdo con la solicitud de tutela, pretenden a
nombre propio el amparo de su derecho fundamental a la dignidad humana.
37.
En este punto es necesario
mencionar que, a pesar de que aparecen los nombres de los accionantes al final
de la solicitud, al pie de estos se observa la siguiente anotación escrita a
mano: “yo Deisy Arango firmo por mi primo Brayan López”[25].
Para la Sala, si bien lo expresado podría constituir una duda sobre quién
presenta la solicitud de tutela, se debe tener presente que, en virtud de las
condiciones en las que se encuentran los accionantes, es lógico que dichas
dudas aparezcan, pues la población privada de la libertad debe enfrentar
grandes barreras para acceder a la administración de justicia. De ahí que, en
la Sentencia T-382 de 2021, la Sala Quinta de Revisión haya señalado que “el
juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los
reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de
libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la
administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la
agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de
la libertad se encontraban en situación de aislamiento”.
38.
Sin embargo, en el caso concreto,
la Sala considera que no se trata de una solicitud presentada por intermedio de
la figura de la agencia oficiosa, pues lo cierto es que la petición de tutela
se encuentra redactada en primera persona y fue escrita por los accionantes, quienes
intercalan la primera persona singular con la plural de manera inconsistente:
“En estos momentos resido en la estación de
policía donde los temas de salubridad son exagerados, es un sanitario y una ducha
para casi 200 personas […] son muchos días sin poder definir nuestra situación
[…] somos personas sin antecedentes penales, en mi caso (Brayan López) soy
una persona de sociedad que recibió muy buena educación en mi hogar […] en el
caso de (Glexon Rafael) soy un joven de nacionalidad venezolana, que resido
en Colombia hace cinco años en el cual no he tenido ninguna falta”[26]
(énfasis añadido).
39.
La Sala infiere, entonces, que la
señora Deisy Arango recibió la solicitud de tutela y fungió, si se quiere, como
intermediaria. De acuerdo con el sello de la Oficina Judicial de Medellín, que
obra en la misma página, habría sido ella quién entregó la solicitud de tutela.
No tendría sentido, entonces, a partir de una firma manuscrita de una tercera
persona, establecer la figura de la agencia oficiosa, cuando la solicitud está
escrita en primera persona y de manera digital. En otras palabras, la señora
Arango firmó, como ella misma lo señala, “por”, es decir como intermediaria,
pero la solicitud de tutela fue realizada a nombre propio por los accionantes,
quienes, de hecho, no requerían de un tercero que firmara por ellos, menos aún
cuando “la acción de tutela es una herramienta
procesal preferente, informal, sumaria y expedita” (énfasis añadido)[27].
40.
Se deben reiterar, además, las
condiciones particulares que tienen que enfrentar las personas privadas de la
libertad, “habida cuenta de la ‘relación de especial sujeción’[28]
que estas tienen con el Estado y la ‘especial situación de indefensión o
debilidad manifiesta’[29] en la que se encuentran”[30].
Establecer, entonces, que la única forma en la que las personas privadas de la
libertad pueden actuar es por medio de la agencia oficiosa o la representación
legal, implicaría limitar aun más la oportunidad que tienen para acceder a la
administración de justicia. Resulta lógico que para presentar sus solicitudes
requieran, normalmente, de la ayuda de terceras personas que les permiten
superar dichas barreras propias de la relación de sujeción en la que se
encuentran. En conclusión, el hecho de que existan terceros que facilitan su
acceso a la administración de justicia no implica que estos se conviertan
automáticamente en sus agentes oficiosos o representantes, lo cual los
obligaría a cumplir con unos requisitos que no siempre logran acreditar y reduciría
aún más la agencia que tienen las personas privadas de la libertad para la
protección de sus propios derechos fundamentales.
41.
Con fundamento en
lo anterior, la Sala considera acreditado
el requisito de legitimación en la causa por activa de los señores López Arango
y Rojas Espinoza quienes, a pesar de encontrarse privados de la libertad,
solicitaron la tutela de sus derechos en nombre propio.
42.
Legitimación en la causa por
pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que
la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad que haya violado,
viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales y contra
acciones u omisiones de los particulares. Así, la legitimación por pasiva se
entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige
la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza de los
derechos, cuando alguna resulte demostrada.
43.
En relación con el caso concreto,
la solicitud de tutela fue presentada contra el Inpec, entidad que, de acuerdo
con la Ley 65 de 1993, hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y
Carcelario. El artículo 14 de esta ley, modificado por el artículo 3 del
Decreto 2636 de 2004, establece lo siguiente: “corresponde al Gobierno Nacional
por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de
la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal
condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de
seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”.
44.
Es importante señalar que el
hecho de que los accionantes, en el caso concreto, se encuentren privados de la
libertad en la Estación de Policía de Bello, es decir, bajo la custodia de la
Policía Nacional, no es razón suficiente para establecer que el Inpec no se
encuentra legitimado en la causa por pasiva. De acuerdo con lo señalado por la
Sala Quinta de Revisión, en la Sentencia T-011 de 2023,
“el que los sujetos se
encuentren detenidos en lugares que están a cargo de la Policía Nacional no exime per se al
Inpec y a la Uspec de sus deberes, atendiendo el contexto del estado de cosas
inconstitucional recientemente extendido con la Sentencia SU-122 de 2022 ‘para garantizar el goce
efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y
subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata’”.
45.
Adicionalmente, se debe tener
presente que los accionantes fueron condenados por medio de la Sentencia del 6
de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 23
Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín. Lo anterior fue
verificado en el Sistema Penal Oral Acusatorio, por medio de la base de datos
de casos registrados y el número de radicado informado por la fiscal 139 (supra,
31). Por lo tanto, corresponde al Inpec, en virtud del artículo 14 de la Ley 65
de 1993 previamente mencionado, llevar a cabo la ejecución de la pena privativa
de la libertad establecida. Al respecto, en la Sentencia T-011 de 2023, la Sala
Quinta de Revisión señaló lo siguiente:
“El INPEC tiene a cargo ‘la ejecución de la pena privativa de la libertad
impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las
medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la
ejecución del trabajo social no remunerado’[31]. Además, el Director General del
INPEC, los directores Regionales y de los establecimientos de reclusión son los
‘competentes para hacer efectivas las providencias judiciales sobre
privación de la libertad en los centros de reclusión’[32] y cada director de un
establecimiento de reclusión ‘es el jefe de gobierno interno’[33]”.
46.
Ahora, en cuanto a la Estación de
Policía de Bello, la Sala reitera lo desarrollado en la Sentencia T-011 de 2023
sobre el hecho de que la Policía Nacional asumió de facto la función de
custodia de las personas que permanecen privadas de la libertad en las
estaciones de policía, debido al “desbordamiento del estado de cosas
inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario”[34].
47.
Por lo tanto, la Sala considera
que la Estación de Policía tiene injerencia en la manera en la que las personas
privadas de la libertad se encuentran cumpliendo su condena penal. Por esa
razón, entonces, dicha entidad tendría que participar para solventar la
situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de los
accionantes. En ese sentido, la Sentencia SU-122 de 2022 señaló que “este
requisito de procedencia se cumple, toda vez que son autoridades cuya función
es la custodia y guarda de personas privadas de la libertad”.
48.
Con fundamento en lo anterior, la
Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva
respecto del Inpec y la Estación de Policía de Bello, Antioquia.
Subsidiariedad[35]
49.
De acuerdo con los artículos 86 de
la Constitución y 6 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela tiene un
carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho
mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de
defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las
condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez
constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos constitucionales.
50.
En la Sentencia SU-122 de 2022, la
Sala Plena estudió nueve expedientes en los que los accionantes, quienes se encontraban
privados de la libertad en inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía o
unidades de reacción inmediata, solicitaron el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida digna, la dignidad humana y la salud, vulnerados por
las condiciones de hacinamiento que padecían. En esa oportunidad, esta
corporación reiteró que el requisito de subsidiariedad se encontraba acreditado
debido a que “no existe otro recurso judicial en
el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar la
protección de los derechos fundamentales que invocan los actores. Dadas las
circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único
recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que
están siendo sometidos”[36].
51.
Por su parte, en la Sentencia
T-011 de 2023, la Sala Quinta de Revisión reconoció que no existían mecanismos
idóneos y eficaces para atender la realidad respecto del hacinamiento y la
vulneración de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en
las “estaciones de policía de Leticia, Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La
Cumbre, Girón, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa”. En ese sentido, esta Sala
considera que dichos mecanismos tampoco existen en relación con las condiciones
actuales de hacinamiento de la Estación de Policía de Bello. Lo anterior,
teniendo en cuenta la respuesta del comandante
mayor de la Estación de
Policía de Bello frente al Auto del 20 de marzo de 2024, en la que manifiesta
que se ha solicitado en ocho ocasiones una solución ante la problemática de
hacinamiento en dicha estación, cuyo nivel es del 360% (supra, 29 y 30).
52.
Con fundamento en lo anterior, en
el caso concreto, la Sala entiende cumplido el requisito de subsidiariedad.
Inmediatez
53.
Por último, la acción de tutela
debe ser presentada dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir de la
supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en
tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[37].
54.
Los accionantes fueron trasladados a la Estación de Policía de Bello el 4 de agosto de 2023 y
la solicitud de tutela fue presentada el 1 de septiembre del mismo año, es decir, veinticinco días después de que fueran privados
de la libertad. Adicionalmente, de
acuerdo con las pruebas recibidas en virtud del Auto del 20 de marzo del 2024
proferido por el magistrado sustanciador, la Sala advierte que los accionantes
continúan recluidos en la estación referida, por lo que se trataría, en caso de
que se encuentre probada, de una vulneración actual.
55.
Por lo tanto, la Sala advierte que
la acción de tutela cumple con este requisito de procedencia.
C. Planteamiento del problema jurídico
56.
De acuerdo con los antecedentes
expuestos, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Inpec vulneró el derecho fundamental a la dignidad humana de los señores Brayan
Alexander López Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza, dado que se encuentran privados de la libertad en la
Estación de Policía de Bello desde el 4 de agosto de 2023?
57.
Una vez resuelto lo anterior, la
Sala Revisará si el fallo proferido dentro del expediente de la referencia debe
ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de
fundamento, en los términos de los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
58.
Ahora, para resolver el problema
jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación acerca de: (i)
la extensión
del estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitoria; (ii)
la vulneración de los derechos fundamentales de las personas que permanecen
privadas de la libertad en los centros de detención transitoria por un periodo
significativamente superior al constitucionalmente permitido, y (iii) las circunstancias
que pueden estar configurando obstáculos o vulneración de derechos a las
personas en situación de migración irregular detenidas en los centros de
detención transitoria. Finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
D.
La extensión del estado de cosas inconstitucional a los centros de detención
transitoria[38]
59.
A partir de la Constitución Política
de 1991, la libertad individual ha sido comprendida desde diversas
perspectivas, ya que “adquirió una triple naturaleza jurídica en tanto es entendida como un valor, un
principio y muchos de sus ámbitos específicos son reconocidos como derechos
fundamentales”[39]. Lo
anterior, sin embargo, no quiere decir que la libertad sea un derecho absoluto
en el ordenamiento jurídico colombiano. De hecho, en virtud del principio de
razonabilidad, este derecho puede limitarse. En el artículo 28 de la
Constitución, se establece que:
“Toda persona es libre. Nadie puede
ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni
detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta
a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas
siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que
establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por
deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.
60.
En ese sentido, la Constitución
previó casos en los que este derecho puede ser limitado. Además, a partir del
artículo 29, que establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme
a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente
y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido como potestad del legislador la de
“fijar las condiciones y supuestos para restringir el derecho a la libertad
personal como manifestación del principio de legalidad”[40].
61.
Como ha sido reiterado por esta
corporación, cuando una persona es privada de su libertad se configura una
“relación de sujeción con el Estado”[41], el cual limita los
derechos fundamentales del imputado o condenado y se hace cargo de la ejecución
de la providencia. Así, el Estado adquiere el deber de garantizar los derechos
fundamentales de los internos que, no obstante, fueron limitados, en principio,
de manera razonable. En otras palabras, a pesar de que una persona sea
procesada o condenada, el Estado tiene la obligación de garantizar en una
medida proporcional el goce de sus derechos fundamentales y, para ello, ofrecer
condiciones materiales suficientes para proteger los derechos y para procurar
la resocialización. El hecho, por ejemplo, de que alguien se encuentre privado
de su libertad no quiere decir que haya perdido, si se quiere, automáticamente,
otros derechos como lo son el derecho a la salud y la dignidad humana. De ahí,
que, en la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Plena de la Corte haya enfatizado
en que “todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en
forma humana y digna, independientemente del tipo de detención
al cual estén sujetas o del tipo de institución en la cual estén recluidas”
(énfasis añadido).
62.
Sin embargo, el Estado colombiano no
ha logrado alcanzar las condiciones materiales mínimas para garantizar los
derechos fundamentales de esta población que, por el contrario, históricamente
ha soportado su vulneración de manera sistemática. Lo anterior, debido a las
altas cifras de delincuencia y a las insuficiencias estructurales del Sistema
Nacional Penitenciario y Carcelario. De ahí que esta corporación haya declarado,
desde 1998, el estado de cosas inconstitucional en reiteradas
oportunidades[42], pues los niveles de
hacinamiento tanto en los centros penitenciarios como en los carcelarios han
generado una violación masiva y sistemática de los derechos fundamentales de
las personas privadas de la libertad.
63.
En la Sentencia SU-122 de 2022, la
Sala Plena extendió el estado de cosas inconstitucional a los centros de
detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía
y unidades de reacción inmediata, luego de advertir que los niveles de
hacinamiento en establecimientos penitenciarios y carcelarios han ocasionado
que procesados y condenados permanezcan indefinidamente en centros de detención
transitoria. En este punto, enfatizó en que dichos lugares no fueron creados
para la reclusión de personas y, menos, para hacerlo durante periodos de tiempo
prolongados. En relación con el nivel de hacinamiento en los centros de
detención transitoria, este tribunal advirtió que existe
“una
problemática generalizada, pues la infraestructura de estos lugares es
insuficiente para garantizar las condiciones necesarias para una estadía
prolongada y, en consecuencia, existe precariedad e insuficiencia para
garantizar la atención en salud, la alimentación y otros servicios públicos
básicos. En muchos de los espacios que fueron visitados por la Procuraduría y
la Defensoría del Pueblo las celdas no tienen una medida superior a los 8
metros cuadrados y en ciudades como Buenaventura y la Guajira se constató el uso
de bodegas o remolques para albergar personas privadas de la libertad.
La Corte no puede dejar de señalar que las
condiciones a las que se encuentran sometidos los internos en estos
espacios a cargo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la
Nación son críticas y peores a las que se ven expuestos los reclusos
dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, por lo que
la vulneración de los derechos fundamentales de quienes se encuentran
privados de la libertad en los llamados centros de detención transitoria es de
extrema gravedad”[43].
64.
Por ello, la Corte ha reiterado
que existe una violación sistemática y generalizada de los derechos
fundamentales de la población carcelaria y penitenciaria ocasionada por el
incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado que se presenta, del
mismo modo, de manera sistemática. La realidad del Sistema Nacional Penitenciario
y Carcelario no corresponde, entonces, a los componentes que debería garantizar
el Estado para proteger la dignidad humana. Como fue reiterado por la Sala
Quinta de Revisión, en la Sentencia T-555 de 2023: “la situación de hacinamiento que se
presenta en estos espacios es consecuencia directa del incumplimiento de las
obligaciones que se encuentran en cabeza de las entidades del nivel nacional,
representadas por el INPEC y la USPEC, en el caso de los condenados, y los
entes territoriales en materia de atención de los procesados”.
65.
Lo anterior,
debido a que las condiciones actuales del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario
no se deben únicamente al incumplimiento o negligencia de una única entidad.
Por el contrario, el funcionamiento correcto del sistema referido depende de
diversas entidades, cuyas competencias deberían complementarse de manera
armónica entre sí.
66.
Concretamente, en
la Sentencia SU-122 de 2022, se ordenó al Inpec, dentro de las medidas de cumplimiento
inmediato, lo siguiente:
“que realice las actuaciones
necesarias para adelantar el traslado de todas las personas condenadas hacia
establecimientos penitenciarios, pues son los espacios destinados a la
ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia
penal condenatoria, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 65 de 1993
que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014. La Corte advierte
que las personas condenadas no pueden estar privadas de la libertad en los
denominados centros de detención transitoria, por lo que el Inpec tiene el
deber de garantizar los traslados”.
67.
En conclusión, la Corte ha
advertido el estado de cosas inconstitucional desde hace más de 25 años. Sin
embargo, las medidas adoptadas por el Estado no han sido suficientes para
superar una realidad que vulnera sistemática e históricamente los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad, debido a que las
condiciones de la infraestructura del Sistema Nacional Penitenciario y
Carcelario no resultan suficientes para garantizar la custodia de tantas
personas, quienes, por lo tanto, deben enfrentar niveles de hacinamiento
inmensos y, además, en lugares que no fueron concebidos para prestar dicho
servicio,
“pues no cuentan con personal para la custodia, ni con
la infraestructura necesaria para garantizar a la población privada de la
libertad el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación,
salud o los atinentes al aseo personal. Asimismo, estos lugares no cuentan con
espacios para que procesados y condenados reciban visitas de sus familiares,
íntimas o se reúnan con sus abogados; ni para estudiar y trabajar de tal manera
que puedan obtener la correspondiente rebaja de pena; ni para recibir luz solar
o realizar actividades físicas y de esparcimiento. Por último, en dichos
espacios el tratamiento penitenciario y la resocialización de los penados
-asunto trascendental dentro del sistema penal colombiano- no resulta posible”[44].
E.
La vulneración de los
derechos fundamentales de las personas que permanecen privadas de la libertad
en los centros de detención transitoria por un periodo significativamente
superior al constitucionalmente permitido[45]
68.
El artículo 28 de la
Constitución establece que “la persona detenida preventivamente será puesta a
disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,
para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca
la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni
penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.
69.
A partir de lo
anterior, en la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Plena de esta corporación concluyó
que la vulneración de derechos fundamentales que soportan las personas detenidas
en los centros de detención transitoria por periodos prologados es, incluso,
peor que las que deben enfrentar las personas privadas de su libertad en
centros penitenciarios o carcelarios. Lo anterior, debido a que aquellos
lugares no fueron construidos para la reclusión de detenidos y no logran
garantizar servicios mínimos de agua potable, alimentación, salud o los
atinentes al aseo personal. Al respecto señaló que
“la
categoría o denominación de ‘centros de detención transitoria’ es meramente
jurisprudencial y fue originada como una respuesta jurídica a la grave
situación que se presenta actualmente en las estaciones y subestaciones de
policía y unidades de reacción inmediata de la Fiscalía y lugares similares, en
dónde se mantienen a personas detenidas más allá de las 36 horas dispuestas por
la Constitución. Sin embargo, aquel concepto no es legal y en realidad responde
a una situación inconstitucional”[46].
70.
Adicionalmente, en esa ocasión, la
Sala Plena encontró que en la realidad nacional de los centros de detención transitoria
se encontraban acreditados los seis factores establecidos por la jurisprudencia
constitucional para declarar la configuración de un estado de cosas
inconstitucional. Al respecto señaló:
“En primer lugar, existe una vulneración masiva y
generalizada de derechos constitucionales que afecta a un grupo significativo
de personas, [habida cuenta de que a] 16 de abril de 2021, […] 19.108 […]
personas se encontraban privadas de la libertad […] en 1.324 salas existentes
en el territorio nacional, cuya capacidad reportada por la Policía Nacional es
de 6.731 personas. […]
En segundo lugar, esta vulneración masiva y
generalizada de derechos fundamentales es consecuencia de una omisión
prolongada de las autoridades en el cumplimiento de las funciones de las que
dependería la efectividad de los derechos fundamentales de las personas
afectadas. […]
En tercer lugar, la acción de tutela se ha incorporado
como uno de los procedimientos a los que las personas en la situación que aquí
se estudia deben acudir reiteradamente para exigir la protección de sus
derechos. […]. No solo la Corte conoce en esta ocasión de nueve procesos de
tutela, sino que como se sintetizó antes, ya en el pasado ha revisado fallos de
tutela de más de veinte años atrás. […]
En cuarto lugar, no se han adoptado medidas legislativas,
administrativas o presupuestales suficientes para conjurar la situación
identificada. […]. La Corte ha identificado no solo omisiones del Estado en la
garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de
detención transitoria, sino que las medidas adoptadas han sido, en definitiva,
insuficientes. […]
En quinto lugar, la solución de esta problemática
requiere que intervengan de manera conjunta y coordinada varias entidades
estatales para adoptar medidas complejas, cuya ejecución se prolongará en el
tiempo y requerirá esfuerzos presupuestales […]: autoridades carcelarias,
autoridades de Policía, la Fiscalía General de la Nación, entidades
territoriales y el Gobierno nacional.
En sexto lugar, es claro para la Sala que, si todas las
personas afectadas por la situación acudieran al tiempo a la acción de tutela
para exigir la protección de sus derechos, la capacidad del sistema judicial
para responder a tales solicitudes no sería suficiente ante la indudable
congestión que se ocasionaría”[47].
71.
En este contexto, la Corte
profirió órdenes de naturaleza estructural con el objetivo de “superar la
actual situación de violación sistemática y generalizada de los derechos
fundamentales de la población privada de la libertad en los denominados centros
de detención transitoria”[48] y “eliminar de manera
definitiva el uso de los denominados centros de detención transitoria y ampliar
los cupos en los establecimientos carcelarios a nivel territorial y nacional,
con condiciones adecuadas que aseguren los derechos de las personas procesadas”[49].
72.
Además, la Corte se refirió
concretamente a las entidades territoriales y ordenó que “dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de esta sentencia, garanticen que las personas
privadas de la libertad en estos lugares cuenten con las condiciones mínimas de
alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes”. Por lo
tanto, son las entidades territoriales las responsables de garantizar las condiciones
que permitan proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad en centros de detención transitoria. Las entidades territoriales, entonces,
deben actuar en virtud del principio de colaboración armónica “y ejecutar
adecuadamente sus funciones y competencias en relación con la política
penitenciaria y carcelaria”[50].
73.
En suma, a pesar de que los
centros de detención tienen una naturaleza transitoria y no fueron creados para
garantizar los derechos fundamentales de las personas detenidas, se han
convertido en lugares en los que tanto procesados como condenados se encuentran
privados de la libertad de manera indefinida, lo cual ha generado,
sistemáticamente, que las personas sean detenidas durante más de 36 horas e,
incluso, durante meses, en lugares que son incompatibles evidentemente con el
ejercicio de derechos como la salud, la alimentación, el trabajo o la vida familiar
y, en todo sentido, con la dignidad humana, pese a los intentos realizados por
esta corporación para que las entidades territoriales asuman su responsabilidad
frente a las personas con medidas de aseguramiento recluidas en los centros de detención
transitoria.
F.
Circunstancias que
pueden estar configurando obstáculos o vulneración de derechos a las personas
en situación de migración irregular detenidas en los centros de detención
transitoria[51]
74.
Como fue señalado por
la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-011 de 2023, las personas en
situación de migración irregular detenidas en los centros de detención
transitoria deben soportar barreras adicionales a las descritas en esta
oportunidad, pues al encontrarse indocumentadas enfrentan un nivel mayor de
desprotección, especialmente, porque deben enfrentar obstáculos administrativos.
Al respecto la Sala Quinta de revisión mencionó lo siguiente:
“Se trata de circunstancias que afectan a un grupo poblacional determinado y
que corresponden más a obstáculos administrativos que, en principio, suponen
una solución coordinada entre varias entidades. Sumado a ello, son aspectos que
no fueron evidenciados por la Corte en las sentencias previas en las que ha
abordado la problemática en los centros de detención transitoria, ni tampoco
han sido advertidos en el seguimiento del estado de cosas inconstitucional de
la población privada de la libertad”[52].
75.
Incluso, cuando las
personas en situación de migración irregular son condenadas, existen
dificultades administrativas que impiden que las personas extranjeras privadas
de la libertad sean trasladadas a los centros penitenciarios y carcelarios.
Pues, “el INPEC no recibe en los establecimientos de reclusión a los ciudadanos
extranjeros indocumentados, hasta tanto no se cuente con el informe ‘NO HIT’[53],
tras consultar la identidad del sujeto en el sistema de la Registraduría
Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC). Según
el comandante de la estación, el referido documento se genera por orden de la
fiscal titular del proceso”[54].
76.
Lo anterior debido a
que, de acuerdo con el artículo 25 de la Resolución 6349 de 2016[55] expedida por
el Inpec, “el ingreso de una persona
privada de la libertad a un establecimiento de reclusión en calidad de
sindicado, imputado, acusado, condenado o capturado con fines de extradición,
será únicamente en cumplimiento de orden escrita de autoridad judicial
competente y siempre que esté plenamente identificada”.
77.
Por lo tanto, las
personas en situación de migración irregular encuentran un obstáculo adicional
para ser trasladadas a un establecimiento penitenciario o carcelario, debido a
que el Inpec exige que se corrobore de manera precisa y plena el nombre del
detenido. Adicionalmente, para evitar que el nombre del detenido “no esté asociado a un documento
de identidad como nacional colombiano, a efectos de evitar situaciones
de suplantación de identidad, doble nacionalidad, nombres falsos u homonimia”[56].
78.
Se debe tener presente
que son los fiscales los responsables de identificar e individualizar a los
imputados. En virtud del artículo 128 de la Ley 906 de 2004, es la Fiscalía
General de la Nación quien debe “verificar
la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir
errores judiciales”.
79.
Con fundamento en lo
anterior, en la Sentencia T-011 de 2023, la Sala Quinta de Revisión reconoció
que la preocupación frente a los problemas que pueden asociarse al
desconocimiento de la identidad de una persona privada de la libertad es válida.
Sin embargo, puso en duda que “la manera idónea y correcta para afrontar esa
eventual problemática sea la creación de un requisito formal, como la exigencia
del informe ‘NO HIT’, el cual carece de fundamento normativo y genera un
obstáculo para lograr el traslado eficiente y oportuno de los detenidos
extranjeros indocumentados a los ERON, llevando a que permanezcan en lugares
que no están acondicionados para garantizar sus derechos”[57].
80.
La falta de
documentación de las personas en situación de migración irregular, entonces, no
debe convertirse en una causa para que permanezcan detenidos en centros de
detención transitoria y la vulneración de sus derechos fundamentales se prolongue
de manera indefinida. Por lo tanto, resulta imprescindible que la Fiscalía
General de la Nación verifique la identificación de los procesados y condenados
que no presenten ningún documento para acreditarla plenamente, “bien sea con
cédula de ciudadanía, cédula de extranjería o pasaporte”[58].
81.
Adicionalmente, para
esta Sala los problemas relacionados con la falta de identificación de la
persona imputada tienen grandes implicaciones no solo sobre las potenciales
suplantaciones de identidad, sino también sobre la garantía de los derechos de
la persona privada de la libertad. Lo anterior, en tanto la indocumentación de
las personas vulnera su derecho fundamental a la personalidad jurídica establecido en el artículo 14 de la Constitución, de
acuerdo con el cual “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica”.
82.
En este punto, se debe recordar lo
señalado en la Sentencia T-485 de 1992, en la que la Sala Quinta de Revisión
analizó el origen del derecho a la personalidad jurídica y señaló que responde
a un contexto histórico tras la Segunda Guerra Mundial y presupone toda una
normativa jurídica como respuesta a la urgencia de comprender la dignidad
intrínseca en todo ser humano, “según la cual todo hombre por el hecho de serlo
tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos
adicionales: titularidad de derechos asistenciales y repudio de ideologías
devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de
cosa”.
83.
Lo anterior adquiere especial
relevancia sobre la población privada de la libertad. Pues, se trata de una
población vulnerable sujeta a una relación de especial sujeción con el Estado, el
cual no ha logrado garantizar sus derechos fundamentales durante décadas. Por
lo tanto, representa un perjuicio totalmente injustificable que las personas
privadas de la libertad no sean ni siquiera plenamente identificadas. Sin
embargo, dicha situación no se resuelve impidiendo que sean trasladadas a
centros penitenciarios o carcelarios y permanezcan, en cambio, en centros de
detención transitoria de manera indefinida. Por el contrario, esto permitiría agravar,
incluso, una vulneración grave, sistemática y generalizada de derechos
fundamentales.
G.
Análisis del caso concreto
84.
En esta oportunidad, le
corresponde a la Sala Sexta de Revisión estudiar la solicitud de tutela
presentada por los señores Brayan
Alexander López Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Lo
anterior, con el objeto de verificar la presunta vulneración de su derecho
fundamental a la dignidad humana, dado que se encuentran privados de la
libertad en la Estación de Policía de Bello desde el 4 de agosto de 2023.
85.
El Inpec argumentó que la
responsabilidad de la presunta vulneración de los derechos fundamentales en
cuestión no debe ser atribuida a esa entidad. Pues, la problemática nacional de
hacinamiento en las estaciones de policía no se relaciona con sus funciones
legales. Además, señaló que en virtud del artículo 17 de la Ley 65 de 1993[59],
son los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital
de Bogotá, las entidades territoriales a cargo de la creación de cárceles y
penitenciarías para las personas detenidas preventivamente y para las
condenadas, respectivamente.
86.
En este punto, es importante
reiterar que la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en señalar
que los centros de detención transitoria no fueron concebidos para retener a
personas de manera indefinida y, por lo tanto, no fueron construidos para
garantizar ni siquiera la prestación de servicios básicos como el agua potable,
la alimentación, la salud o los atinentes al aseo personal. En consecuencia, la
privación de la libertad prologada en dichos lugares supone una transgresión
directa a los derechos fundamentales de las personas.
87.
Como se mencionó
anteriormente, las condiciones que deben enfrentar las personas detenidas en
aquellos lugares son incompatibles con el ejercicio de derechos como la salud,
la alimentación, el trabajo o la vida familiar y, en todo sentido, con la
dignidad humana (supra, 67). Con fundamento en lo anterior, la Corte ha
declarado el estado de cosas inconstitucional en reiteradas ocasiones y
proferido órdenes estructurales que, sin embargo, no han sido logradas
satisfactoriamente. Concretamente, en la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala
Plena extendió el estado de cosas inconstitucional a los centros de detención
transitoria, luego de advertir que la vulneración de derechos fundamentales de
las personas detenidas es, incluso, peor que en los centros penitenciarios y
carcelarios.
88.
En cuanto a la entidad accionada,
para la Sala es claro que corresponde al Inpec la ejecución de la pena
privativa de la libertad impuesta en una sentencia de condena penal, de acuerdo
con el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 3 del
Decreto 2636 de 2004, el cual establece que “corresponde al Gobierno Nacional
por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de
la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal
condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de
seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”.
89.
Lo anterior, debido a que durante
el trámite de la revisión de la presente solicitud de tutela, los accionantes
fueron condenados por el delito de extorsión, por medio de la Sentencia del 6
de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de
conocimiento de Medellín. Esta información fue corroborada en el mecanismo de consulta
de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA)[60].
En la base de datos se indica que el estado del caso es inactivo, debido a
“sentencia condenatoria por aceptación total de cargos (ejecutoriada)”.
90.
Teniendo en cuenta que la
sentencia condenatoria fue proferida el 6 de marzo de 2024 y se encuentra
debidamente ejecutoriada, la Sala advierte que, efectivamente, le correspondía
al Inpec trasladar a los accionantes a un establecimiento penitenciario. Más aún,
cuando los centros de detención transitoria no deben ser utilizados para privar
de la libertad a las personas de manera indefinida, y cualquier periodo de
tiempo superior a 36 horas contraviene directamente el artículo 28 de la
Constitución y supone una grave vulneración a los derechos fundamentales.
91.
En este sentido, la Sentencia
SU-122 de 2022 explicó lo siguiente: “el artículo 28A de la Ley 65 de 1993
establece que la detención en Unidad de Reacción Inmediata o en unidades
similares no puede superar las 36 horas y, en atención a su propósito, deben
garantizarse condiciones mínimas como la separación entre hombres, mujeres, así
como la relativa a los menores de edad, acceso a baño, ventilación y luz solar
suficientes. Ahora bien, corresponde a esta Corporación aclarar que la
privación de la libertad de personas con medida de aseguramiento y condenadas
requiere como presupuesto que se aseguren diversas condiciones indispensables
para garantizar la integridad de los reclusos, así como el cumplimiento de los
fines de la pena”[61].
92.
Por lo tanto, la Sala concluye
que la omisión del Inpec de trasladar a los señores Brayan Alexander López Arango y Glexon Rafael Rojas
Espinoza a un centro penitenciario
prolongó, de manera injustificada, la vulneración de sus derechos fundamentales
que se configuró desde el momento en el que cumplieron más de 36 horas privados
de la libertad en la Estación de Policía de Bello, lugar que no cuenta con las condiciones
mínimas para garantizar los derechos fundamentales de los accionantes.
93.
Adicionalmente, cabe precisar que,
en virtud del inciso tercero del artículo 22 de la Ley 65 de 1993: “[l]as
autoridades judiciales competentes podrán solicitar al Director del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que los detenidos o condenados
sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, en atención...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.