Sentencia T-229 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-229-23 DERECHO AL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Deber de resolver en forma oportuna, solicitud de prescripción de la acción penal (…) cuando la defensa del (accionante) solicitó la prescripción de la acción penal, ya se contaba con información probatoria suficiente que le permitía constatar que la investigación por las presuntas conductas punibles configuradas en el marco de la contratación que era objeto de investigación había superado el término previsto para el delito de tráfico de influencias, que según varias actuaciones previas constituía el delito presuntamente tipificado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración (La autoridad judicial accionada) resolvió inhibirse de abrir instrucción por prescripción de la acción penal… culminada la investigación en favor del (accionante), es excluyente y se torna innecesario y contrario al rito procesal penal emitir una orden que active una etapa procesal superada y culminada. DERECHO AL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Procedencia excepcional por vencimiento del término procesal RECUSACION-Alcance de aplicación de las causales/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional contra autos interlocutorios y de trámite DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Derecho fundamental y autónomo PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Garantía del debido proceso y plazo razonable REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-229 DE 2023 Ref. Expediente T-9.098.087 Acción de tutela interpuesta por Jaime Enrique Durán Barrera en contra de la magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia Magistrada sustanciadora PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia de 5 de octubre de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, en el expediente T-9.098.087. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. El 25 de agosto de 2022[1], el senador Jaime Enrique Durán Barrera, por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia Cristina Eugenia Lombana Velásquez, quien tenía a cargo la investigación previa n.º 33876[2], seguida en su contra. Argumentó que en el curso de la referida investigación se presentaron varias circunstancias que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; en particular, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas –plazo razonable–, al derecho de contradicción y al derecho a un juez imparcial. 2. La investigación previa 33876 inició el 25 de enero de 2011 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[3], la cual para ese momento tenía a cargo investigar y juzgar a los congresistas[4]. Posteriormente, el 9 de octubre de 2018, la referida investigación fue remitida a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2018[5] y el Acuerdo PCSJ18-11037 del 5 de julio de 2018[6]. Las principales actuaciones surtidas en la citada investigación previa se sintetizan a continuación –ver anexo en donde se relacionan las demás actuaciones del expediente–. Principales actuaciones de la Sala de Casación Penal Fecha de la actuación Actuación 6 abr. 2010 Reparto del expediente en la Sala de Casación Penal. 25 ene. 2011 Auto de apertura de investigación previa. Práctica probatoria 9 oct. 2018 Remisión del expediente a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Principales actuaciones de la Sala Especial de Instrucción Fecha de la actuación Actuación 8 nov. 2018 Reparto y entrega del expediente al despacho de la magistrada Cristina Lombana Velásquez. 28 ene. 2019 La magistrada Lombana Velásquez avocó conocimiento del caso. 13 ago. 2020 Práctica probatoria. En el interregno, el 27 de noviembre 2020, la defensa solicitó auto inhibitorio. 3 jun. 2022 Defensa presentó escrito a través del cual solicitó pronunciamiento “en el sentido de la prescripción de la acción penal” y, de no compartirse dicha postura, pronunciamiento “de fondo en cada uno de los escritos petitorios invocados por la defensa y donde se propone la debida causal de improcedencia de la acción penal”[7]. 17 jun. 2022 Auto de trámite que, por una parte, previa solicitud prorrogó término para dar cumplimiento a misión de trabajo. Y, por otra parte, indicó que “[e]n cuanto a la solicitud elevada por la defensa del doctor DURÁN BARRERA, con el fin de que se inhiba el Despacho de abrir investigación formal, no procede pronunciamiento alguno mientras se cumpla con el recaudo probatorio requerido para alcanzar los fines de estas preliminares (artículo 331 de la Ley 600 de 2000)”[8]. Práctica probatoria. 3. El actor precisó que “la solicitud de protección no se dirige contra una decisión específica, sino que pretende cuestionar las irregularidades advertidas en el trámite de la indagación preliminar”[9]. En concreto, alegó lo siguiente: (i) El trámite de la investigación “lleva 11 años y medio desde que se dispuso su apertura”[10], lo cual “configura, sin lugar a duda una mora judicial, como un daño irremediable a los derechos fundamentales del [accionante], cuya situación no se ha definido”[11]. Recalcó que la investigación “ha superado el término legal”[12] previsto por el artículo 325 de la Ley 600 de 2000[13] sobre la duración de la investigación previa. (ii) La investigación “ha tomado un rumbo que ha extralimitado las potestades del juez penal”[14], ya que se ha dirigido a esclarecer hechos que, según el actor, no guardan relación con aquellos que dieron lugar a la apertura de la investigación preliminar[15]. Como ejemplo, el actor hizo referencia, de un lado, a las órdenes encaminadas a “desarrollar un estudio patrimonial del Senador, de su esposa, su hijo, e incluso su ex esposa”[16], lo cual, a su juicio, no se relaciona con la presunta comisión del delito de tráfico de influencias, que afirmó “constituye el objeto de la indagación”[17]. Y, de otro lado, a “la consulta de las patologías de un testigo”[18]. Para el accionante, la falta de coherencia entre los hechos denunciados y los investigados generaría “una sentencia desconocedora de este principio”[19]. Y, en su criterio, en dichos eventos lo apropiado sería “la compulsa de copias hacia otro proceso”[20]. (iii) Por medio de sendos escritos “se ha acreditado el cumplimiento de los supuestos para decretar un Auto Inhibitorio”[21], pero estos no han sido analizados por el despacho, en desatención de los artículos 142-1[22] y 168[23] de la Ley 600 de 2000. En concreto, referenció tres memoriales, radicados el 25 de agosto de 2015, el 27 de noviembre de 2020 y el 3 de junio de 2022, a través de los cuales solicitó que se profiriera un auto inhibitorio. (iv) A juicio del actor, la acción penal por el delito de tráfico de influencias se encuentra prescrita. Por ello, solicitó a la autoridad accionada una decisión inhibitoria en su favor. No obstante, cuestionó que su petición haya sido resuelta “por un auto de impulso”[24], proferido el 17 de junio de 2022. De igual forma, criticó que se haya dispuesto “continuar una indagación sin competencia”[25] debido a la prescripción de la acción penal, configurándose un defecto orgánico que, además, impediría “emitir la apertura de la instrucción”[26]. (v) A pesar de que la defensa ha tenido la oportunidad de revisar los informes de policía judicial allegados al proceso, no se ha dado “la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción de ninguno de los informes y mucho menos, de las órdenes emitidas, imposibilitando el ejercicio del derecho de defensa y contradicción”[27] (énfasis original). Agregó que “se han emitido órdenes en proveídos con respecto de los cuales no procede recurso alguno, pues no se han trasladado a la defensa, impidiendo ejercer los medios de impugnación”[28]. (vi) La autoridad accionada ha contrariado el principio de economía procesal, toda vez que en relación con un testigo de la defensa profirió varias órdenes encaminadas a constatar la justificación expuesta por este para no comparecer a rendir declaración[29]. Además, señaló que dicho testigo fue requerido a pesar de la “coexistencia de los Decretos de Pandemia y decisiones de comisión de anteriores actuaciones”[30]. 4. El accionante precisó que la vulneración de derechos se da por “la cadena de decisiones encaminadas a mantener la indagación reseñada por tanto tiempo, de no trasladar las pruebas decretadas para ser controvertidas, de no decidir sobre las peticiones de la defensa y de omitir la valoración de las pruebas practicadas”[31] (énfasis original). 2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela 5. El senador Jaime Enrique Durán Barrera solicitó que “se le conceda la protección de [los] derecho[s] constitucional[es] al debido proceso, a la defensa y las garantías que forman parte del contenido constitucionalmente vinculantes [sic] de est[os] como el plazo razonable, el ejercicio de la contradicción y la imparcialidad judicial”[32] (énfasis original), los cuales estima que han sido vulnerados en el desarrollo de la investigación preliminar n.º 33876 a cargo de la magistrada accionada. En concreto, el actor solicitó[33]: (i) Que se “ordene a la Sala Especial de Instrucción de [la Corte Suprema de Justicia], en especial a la Magistrada […] CRISTINA EUGENIA LOMBANA VELÁSQUEZ que registre ante la respectiva Sala el PROYECTO DE AUTO en el que se resuelvan las peticiones que la defensa del Senador JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA ha presentado”[34] (énfasis original), encaminadas a que se profiera un auto inhibitorio. Lo anterior, “en razón de las causales subjetivas como objetivas, de atipicidad de la conducta (subjetiva) y prescripción de la acción penal (objetiva)”[35]. (ii) Que se ordene proferir auto interlocutorio para dar la oportunidad de “controvertir las pruebas incorporadas en la etapa de indagación y de recurrir las decisiones adoptadas”[36]. 3. Respuesta de la autoridad accionada y la vinculada[37] 6. Magistrada Cristina Lombana Velásquez. En el oficio de contestación[38], tras referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la magistrada indicó lo siguiente. Primero, que “lo pretendido [por el accionante] es trasladar al trámite tutelar la discusión relacionada con el fondo de la actuación penal”[39]. Segundo, relató el curso que hasta ese momento había tenido la investigación en contra del senador Durán Barrera[40]. Tercero, señaló que “una vez culmine la actividad probatoria que actualmente se cumple […] será menester resolver la solicitud de auto inhibitorio elevada por la defensa, no solo desde la perspectiva del presunto delito de tráfico de influencias […], sino de aquella relacionada con otras ilicitudes que pudieran vislumbrarse”[41]. Con base en lo anterior, alegó que “la solicitud de amparo deviene abiertamente improcedente […] pues […] actualmente se encuentran en curso las preliminares […] en cuyo interior cuenta con mecanismos de protección de sus derechos que resultan idóneos y eficaces para ello”[42]. 7. Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal. Consideró que la acción de tutela “resulta procedente”[43] en los siguientes términos. Para la agente del Ministerio Público se configuró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dado que “la decisión por medio del [sic] cual se decidió la solicitud que [el accionante] presentó pretendiendo que [se] emitiera resolución inhibitoria, fue de sustanciación y no de carácter interlocutoria; contraviniéndose así, lo consagrado en el código de procedimiento penal”[44]. Asimismo, señaló que el referido auto “no satisface la carga argumentativa que debe contener toda decisión interlocutoria”[45]. 8. También indicó que no compartía que el despacho a cargo de la investigación se hubiera abstenido de decidir la solicitud de la defensa bajo el argumento de esperar el cumplimiento del recaudo probatorio. Esto, porque el procedimiento inició “hace más de 10 años, del cual existen múltiples medios de probanza en el asunto y […] condicionar un pronunciamiento judicial sobre la petición de inhibición a que se agote el estándar probatorio exigido para realizar la apertura de instrucción […] es someter al investigado a un requisito no contemplado en el cuerpo normativo”[46]. De esta manera, afirmó que, de conformidad con la respuesta proporcionada en la acción de tutela, “existe una irrazonabilidad del plazo establecido por el legislador”, toda vez que se somete al accionante a que hasta que “se cumpla con ‘el recaudo probatorio requerido’ (sin indicar cuál es el estándar de prueba que se quiere) podrá obtener una decisión de fondo”[47]. 4. Sentencia de tutela de primera instancia[48] 9. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. Por una parte, argumentó que el accionante “cuenta con la posibilidad de recusar a la Magistrada que conoce del asunto”, de conformidad con el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[49], el cual es un mecanismo “idóneo para dilucidar las cuestiones relativas a la tardanza injustificada que se les critique a los funcionarios penales”[50], tal como lo ha expuesto dicha Sala de Casación en anteriores oportunidades[51]. Por otra parte, consideró que (i) la funcionaria accionada se pronunció en providencia del 17 de junio de 2022 acerca de la solicitud inhibitoria de la defensa que, “además, no fue controvertid[a] por el reclamante”[52]; (ii) la investigación está en trámite “sin que sea posible al juez de tutela intervenir en esa etapa para imponerle a la autoridad denunciada, anticipadamente, la adopción de decisiones que están en su órbita de competencia”[53]; (iii) el actor ha tenido acceso a las pruebas cuya contradicción reclama, pero no “se observa que hubiese acudido ante la Corporación accionada para reclamar tal gestión”[54]. 5. Impugnación del fallo de primera instancia 10. El apoderado del senador Jaime Enrique Durán Barrera impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito, primero, reiteró los supuestos fácticos que dieron fundamento a la acción de tutela. Luego, argumentó (i) que la recusación no es un mecanismo idóneo para proteger el componente del plazo razonable del debido proceso, sino para hacer efectivo el principio de imparcialidad del funcionario[55]; (ii) que no se constató, en concreto, la idoneidad del supuesto medio judicial ordinario[56]; (iii) que la Sala de primera instancia erró al afirmar que “la defensa debió haber interpuesto recurso contra la decisión de postergar la calificación […], desconociendo que tal afirmación se realizó en un auto de trámite”[57]; y (iv) que se omitió hacer un pronunciamiento en cuanto a que, después de once años y medio de investigación, el accionante no tiene conocimiento del delito por el que se le indaga –tampoco la magistrada instructora lo sabe– ni frente al acaecimiento de la prescripción de la acción penal respecto del “único hecho punible que se ha [sic] objeto de la investigación previa”[58]. 11. Por lo demás, volvió a enunciar las solicitudes que se han presentado al interior del proceso –25 ago. 2015, 27 nov. 2020 y 3 jun. 2020–, las cuales “no han sido objeto de pronunciamiento”[59], lo cual evidenciaría que los mecanismos ordinarios no han sido idóneos y eficaces. También agregó que desde el 22 de enero de 2022, fecha en que se ordenó la misión de trabajo a la que se supeditó atender la petición de la defensa, han transcurrido “ocho meses adicionales sin que los elementos de convicción hayan sido allegados al proceso, se haya corrido traslado de estos y se hayan apreciado en su conjunto para efectos de la calificación a que haya lugar […]”[60]. 6. Sentencia de tutela de segunda instancia[61] 12. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo invocado. Por una parte, explicó que “las situaciones de ‘mora judicial’ que abren paso a [una acción de tutela] son aquellas que carezcan de motivo válido, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad judicial y no cuando la dilación obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, como ocurre en este caso”[62]. Así, precisó que, aunque “no se desconoce el tiempo que ha permanecido el asunto en etapa preliminar, existen razones plausibles que lo justifican, máxime, cuando acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión”[63]. 13. Por otra parte, afirmó que “el tutelante desatendió el carácter residual y supletorio de la acción de tutela”[64], toda vez que (i) al haberse superado los términos previstos para emitir una decisión en la investigación pudo haber recusado a la magistrada a cargo del caso; (ii) la pretensión de que se profiera un auto inhibitorio es prematura atendiendo, de un lado, que está “aún en discusión la controversia jurídica ventilada ante la Sala de instrucción” y, de otro lado, que la tutela no fue establecida “para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto”[65]; (iii) las solicitudes del accionante fueron resueltas por la Sala Especial accionada[66]; y (iv) los reparos en cuanto a la falta de oportunidad para controvertir las pruebas y la falta de delimitación de la competencia de la Sala no han sido puestos en “conocimiento del juez competente para que el funcionario resuelva lo pertinente”[67]. 7. Actuaciones surtidas en el marco de la investigación previa n.º 33876 después de proferido el fallo de tutela de segunda instancia. 14. Las actuaciones surtidas en el marco de la investigación previa n.º 33876, después de proferido el fallo de tutela de segunda instancia, se resumen a continuación[68]. Actuaciones surtidas ante la Sala Especial de Instrucción después de proferido el fallo de tutela de segunda instancia[69] Fecha Actuación procesal 9 nov. 22 El defensor de Jaime Enrique Durán Barrera presentó recusación en contra de la magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez “con fundamento en el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000”[70]. Entre otras cosas, expuso que acudía al mecanismo de la recusación “porque los jueces constitucionales lo han puesto de presente […] como una herramienta que debe utilizarse como presupuesto de la acción de tutela”[71]. 16 nov. 22 La magistrada Cristina Lombana Velásquez se pronunció acerca de la recusación formulada, no aceptando la configuración de esta. 19 ene. 23 La Sala Especial de Instrucción declaró “infundada la recusación incoada por el apoderado del Senador JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA contra la Magistrada Cristina Lombana Velásquez”[72]. Entre otros aspectos relativos a garantías fundamentales en el proceso penal[73], la Sala valoró “si en el caso en particular, se supl[ían] los presupuestos de dilación injustificada tal como lo refiere la Corte Constitucional, al abordar el tema de la mora judicial en la sentencia SU-174 de 2021”[74]. Así, considero que no se configuraba la causal contenida en el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, puesto que “para estructurar la misma se exige, además de la falta de actuación procesal por parte del funcionario recusado, que ésta sea injustificada, lo cual, en el presente asunto no ocurr[ió]”[75]. Si bien “desde el punto de vista meramente objetivo, el término de la investigación previa se venció incluso con anterioridad al arribo del expediente a esta Sala Especial de Instrucción […], el simple paso del tiempo […] no es en manera alguna, un presupuesto fáctico suficiente para estructurar la causal alegada”[76]. Frente a la solicitud presentada por la defensa el 3 de junio de 2022, encaminada a que hubiera un pronunciamiento, entre otros, respecto de la prescripción de la acción penal, señaló que ello ameritaba “a la mayor brevedad posible un pronunciamiento de fondo de la Sala, el que sin duda se encuentra en mora de ser emitido”[77]. No obstante, agregó que “no hay evidencia derivada del trámite procesal que […] permita colegir que el actuar de la Magistrada recusada, haya sido negligente o parcializado”[78]. 30 ene. 2023 La magistrada ponente registró proyecto de auto. 2 feb. 2023 La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia resolvió “DECLARAR la extinción de la acción penal derivada de los presuntos delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ENRIQUEDIMIENTO ILÍCITO DE SERVIDOR PÚBLICO, por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en lo analizado en la motivación de esta decisión y, en consecuencia, INHIBIRSE de abrir instrucción contra el senador de la República JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 327 de la normativa en citada”[79]. 9 feb. 2023 Notificación por estado del auto de 2 de febrero de 2023. 14 feb. 2023 Ejecutoria del auto 2 de febrero de 2023. 8. Actuaciones en sede de revisión 15. Selección del expediente para revisión. El expediente T-9.098.087 fue seleccionado el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[80], previa insistencia[81], bajo el criterio de “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”[82]. 16. Pruebas decretadas y respuestas recibidas. Mediante auto de 27 de abril de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de las siguientes pruebas (i) requirió a la magistrada accionada para que remitiera copia íntegra del expediente y enviara un informe en el que indicara por qué razón la investigación en contra del accionante ha durado más de doce (12) años; (ii) requirió a la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera el reglamento interno de la Sala; y (iii) requirió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que rindiera un informe relacionado con las circunstancias del despacho que en su momento tuvo a cargo el referido expediente[83]. 17. Las autoridades requeridas atendieron lo ordenado por la magistrada sustanciadora de la siguiente manera: Autoridad requerida Respuesta recibida Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia[84] La secretaria de la Sala remitió: (i) el Acuerdo No. 2 del 18 de octubre de 2018, “por medio del cual se adopta el reglamento interno de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia” y (ii) el Acuerdo No. 15 del 15 de agosto de 2019, “por medio del cual se modifica el reglamento interno de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”. Magistrada Cristina Lombana Velásquez[85] La magistrada Lombana Velásquez indicó lo siguiente: - El expediente 33876 está archivado, debido a que, a través del auto AEI-025 de 2 de febrero de 2023, “se decretó la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, la Sala Especial de Instrucción se inhibió de abrir investigación formal en contra de JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA”[86]. - En atención al Acto Legislativo 01 de 2018, el 8 de octubre de ese año, cuatro (4) de los seis (6) magistrados previstos para integrar la Sala Especial de Instrucción se posesionaron, previa elección por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[87]. - En un principio, cada despacho de la Sala Especial estuvo “compuest[o] por dos (2) magistrados auxiliares, dos (2) profesionales especializados grado 33, un (1) auxiliar judicial grado 1 y un (1) conductor”[88]. - La Sala Especial de Instrucción recibió de la Sala de Casación Penal “464 expedientes, de los cuales, una vez sometidos a reparto, correspondieron en número de 77 aproximadamente -incluyendo los dos despachos que aún se encontraban vacantes- a cada uno de los Magistrados […], sin perjuicio de los expedientes que después se siguieron recibiendo, generándose nuevos radicados y reparto”[89]. - Relató “las actuaciones que se adelantaron tanto en la Sala de Casación Penal como en [su] Despacho, con la precisión de que, desde [el] reparto [del expediente] hasta la fecha, al interior del equipo a [su] cargo ha sido sustanciado por cuatro (4) magistrados auxiliares diferentes por su movilidad, hecho que necesariamente impide la celeridad deseada en el perfeccionamiento de la investigación, pues cada uno debía conocer desde el inicio el expediente”[90] (ver anexo). - Señaló que no se configuró la vulneración de derechos que alega el accionante, habida cuenta de que “siempre se mantuvo una profusa actividad procesal tanto por la Sala de Casación Penal como por parte de la Sala Especial de Instrucción, la que, como también lo refleja el trámite, evidenció la necesidad de agotar la práctica de prueba pericial cuyo resultado era ineludible en orden a establecer los hechos jurídicamente relevantes y de allí la posibilidad de tomar la determinación que en derecho correspondiera”[91]. - Indicó que en el caso concreto no se verificaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra una actuación judicial, debido al impulso que tuvo el proceso por parte de la Sala de Casación Penal y el despacho de la magistrada. - Informó que “ha evacuado lo repartido durante los cuatro (4) años de su desempeño, por cuanto en el año 2018 se recibieron 79 expedientes y a la fecha cuenta con 78”[92], aun cuando anualmente le han asignado procesos. - Reportó que su despacho ha tenido la siguiente producción[93]: - Afirmó que “al confrontar lo alegado con el trámite agotado, surge nítido el uso descomedido de la tutela para buscar la protección de derechos”[94]. Con base en lo anterior, la magistrada alegó que “emerge palmario que la solicitud de amparo deviene abiertamente improcedente y por ello […] solicit[ó] confirmar las decisiones de instancia”[95]. Por lo demás, remitió (i) copia del expediente 33876; (ii) la conformación de los despachos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que tuvieron a cargo el expediente 33876[96]; y (iii) el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio de 2018, “[p]or el cual se implementa el Acto Legislativo 01 de 2018, se define la estructura de la Salas Especiales de Instrucción y de Primera instancia en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y se dictan otras disposiciones”. Magistrada Myriam Ávila Roldán[97] La magistrada respondió lo siguiente: - Según lo informado por la Oficina de Tecnologías de la Corte Suprema de Justicia, el proceso n.º 33876 “fue repartido el día 6 de abril de 2010 al despacho N 006, que para la época estaba a cargo del Magistrado Augusto Ibáñez Guzmán”[98]. - Remitió “la carga laboral que [tuvo ese] despacho desde el año 2010, hasta el 2018, año en el que el asunto pasó a la Sala Especial de Instrucción”[99]. - Envió la relación de actuaciones del proceso “desde la fecha de reparto al respectivo despacho de la Sala de Casación Penal, hasta el día en el que fue remitido a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación”[100] (ver anexo). - Informó la conformación del despacho a cargo del expediente 33876[101]. - Señaló que mediante Acta 1096 de 16 de diciembre de 2021 tomó posesión como magistrada titular de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, a partir de ese momento, está a cargo del despacho n.º 006. Secretaría de la Sala de Casación Penal[102] La secretaria de la Sala de Casación Penal explicó lo siguiente: - Para dar cumplimiento a la Sentencia C-545 de 2008, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia adicionó su reglamento para regular “el procedimiento para adelantar las investigaciones contra aforados constitucionales de competencia de la Sala de Casación Penal […] y, por lo tanto, determinó que para la etapa instructiva se integrarían Salas de Decisión conformadas por tres (3) Magistrados, actuando uno como Sustanciador o ponente, y, la sala de Juzgamiento, en el evento de acusación, se integraría con los seis (6) Magistrados restantes”[103]. - Por lo anterior, “la Sala de Casación Penal, mediante acuerdo 16 del 04 de marzo de 2009, integró las ‘ternas de instrucción’ que conocerían de las investigaciones de las únicas instancias”[104]. - Mediante auto del 9 de octubre de 2018, el magistrado Eyder Patiño Cabrera “dispuso la remisión del proceso por competencia a [la] Sala Especial de Instrucción”[105]. - En relación con la firma de autos durante el periodo en que el despacho a cargo del proceso estuvo vacante, se determinó que “al interior del Despacho que tuvo a su cargo un proceso presentaban proyectos de autos o de ponencias a un Magistrado que integrara la Sala de decisión, toda la Sala o al Presidente de la misma para su estudio y suscripción”[106]. Por lo demás, la secretaria remitió (i) el Acuerdo 001 de 2009 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se adicionó el reglamento de la Corte; (ii) el Acuerdo 16 del 4 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Penal, y (iii) el oficio OSG-2081 de la Secretaría General de la Corte Suprema, donde se relacionan los magistrados designados en los despachos que integraron la terna de instrucción a cargo del proceso 33876. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 18. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del auto de 28 de febrero de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su revisión. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología 19. El presente caso versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales del senador Jaime Enrique Durán Barrera, en razón a las siguientes circunstancias que al parecer se presentaron en el curso de la investigación previa n.º 33876, adelantada en su contra: (i) la posible desatención del plazo razonable con que se debe surtir la etapa de investigación previa a la luz de la Ley 600 de 2000, habida cuenta de que, según el actor, transcurridos más de once (11) años no se había adoptado una decisión que concluyera con dicha etapa procesal[107]; (ii) la presunta falta de coherencia entre los motivos que dieron origen a la investigación previa y el rumbo que la misma tomó, atendiendo algunas órdenes probatorias impartidas por la magistrada accionada; (iii) la presunta vulneración del derecho a la defensa, debido a que, a juicio del actor, se han proferido órdenes contra las cuales no procede recurso alguno y no se había corrido traslado de algunas pruebas, aun cuando reconoce que ha tenido acceso a lo anterior y (iv) la supuesta omisión o dilación injustificada para resolver las solicitudes de auto inhibitorio presentadas por la defensa el 25 de agosto de 2015, 27 de noviembre de 2020 y 3 de junio de 2022, en especial, esta última, la cual se fundamentó en el presunto acaecimiento de la prescripción de la acción penal. 20. La Sala considera que la situación expuesta por el actor en relación con las órdenes impartidas en torno a la práctica de un testimonio –consulta de las patologías del testigo y verificación de la veracidad de su dicho– no configuran una circunstancia que en sí misma permita inferir una posible vulneración a los derechos del senador Jaime Enrique Durán Barrera y, en consecuencia, no es susceptible de ser estudiada por sí sola en el marco de la acción de tutela. Esto es así, porque, de un lado, la situación fue expuesta más a modo de reparo frente al trámite que la magistrada impartió para lograr la recepción del testimonio, que como una vulneración a los derechos del accionante. De otro lado, el posible trámite inapropiado expuesto por el actor para lograr la práctica de la prueba testimonial, en principio, podría suponer la afectación a los derechos del testigo[108], no del accionante. Y, por último, se trata de una circunstancia que, de ser el caso, podría ser estudiada en el contexto de la posible vulneración del plazo razonable, especialmente, si se tiene en cuenta que el actor la planteó con un posible desconocimiento del “presupuesto de la economía procesal”[109]. 21. Como remedios para hacer cesar la presunta vulneración de derechos gestada en las circunstancias descritas, en la tutela se propuso: (i) ordenar a la magistrada accionada realizar el registro del proyecto de auto que resolvería las solicitudes de auto inhibitorio y (ii) ordenar que se profiera auto interlocutorio para dar la oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas y de recurrir las decisiones adoptadas. 22. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que al parecer se presentó una circunstancia que configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado, que supondría la satisfacción completa de la que sería la pretensión principal y más beneficiosa para el accionante. En efecto, una de las pretensiones del actor era que se ordenara a la magistrada Cristina Lombana Velásquez que registrara ante la Sala Especial de Instrucción el proyecto de auto interlocutorio con el que resolvería las solicitudes de decisión inhibitoria formuladas por la defensa del senador Durán Barrera. En sede de revisión, la magistrada Lombana Velásquez informó, entre otras cosas, que el pasado 2 de febrero, mediante el Auto AEI-025, “se decretó la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, la Sala Especial de Instrucción se inhibió de abrir investigación formal en contra de JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA”[110]. En ese sentido, es necesario valorar si, ante la circunstancia conocida en sede de revisión, en el caso sub examine se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 23. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisión procederá, en primera medida, a estudiar como cuestión previa si en el caso sub examine se configuró o no una carencia actual de objeto por hecho superado (infra. 3). De llegar a constatar que en efecto ello fue así, en todo caso, la Sala estima necesario estudiar si la magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia Cristina Lombana Velásquez atendió en debida forma la solicitud de auto inhibitorio que presentó la defensa del senador Jaime Enrique Durán Barrera con fundamento en la configuración de la prescripción de la acción penal, para así constatar si dicha actuación estuvo acorde con el respeto al derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas del senador Durán Barrera[111]. Para ello, la Sala verificará si en el asunto sub judice se superan o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a la circunstancia en comento (infra 4). Luego, se referirá a la institución jurídica de la prescripción de la acción penal como materialización del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas (infra 5). Y, por último, procederá a estudiar el caso concreto (infra 6). 3. Cuestión previa: carencia actual de objeto por hecho superado 24. Generalidades sobre la carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular[112]. En esa medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, en ocasiones la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración o amenaza de los derechos supone que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[113]. Por consiguiente, si la situación que ocasiona la presunta vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[114], la decisión de la acción de tutela se torna innocua. Esta circunstancia supone la existencia de una carencia actual de objeto. 25. En los eventos en los que el juez constitucional constata que la presunta vulneración o amenaza de derechos ha sido superada o resuelta de alguna forma después, o incluso antes, de que el accionante acude a la acción de tutela, no tiene sentido un pronunciamiento de su parte, en la medida en que “la posible orden que imparti[ría] el juez caería en el vacío”[115]. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres eventos en los cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[116]. 26. En particular, el hecho superado se presenta en el “contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad”[117]. En otras palabras, “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[118]. En este evento, es necesario que el juez de tutela constate que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”[119]. 27. En el caso sub examine se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Por una parte, una de las pretensiones del accionante era que se ordenara a la magistrada Cristina Lombana Velásquez que procediera a registrar ante la Sala Especial de Instrucción el proyecto de auto con el que resolvería las solicitudes de la defensa del senador en sentido de inhibirse de abrir investigación formal. Lo anterior, porque, en criterio del actor, de un lado, no había “prueba sobre la existencia de conducta contraria al ordenamiento jurídico y de responsabilidad” y, de otro lado, estaba prescrito “el término legalmente establecido para adelantar la investigación previa”[120]. 28. Por otra parte, al analizar la respuesta proporcionada por la magistrada accionada en sede de revisión, así como la copia del expediente 33876, la Sala advierte que la primera pretensión del actor se encuentra completamente satisfecha. De un lado, de conformidad con la constancia de 30 de enero de 2023 que obra en el expediente 33876, en esa fecha se registró proyecto de auto[121]. Y, de otro lado, el 2 de febrero de 2023, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia resolvió inhibirse de abrir instrucción por prescripción de la acción penal, así: DECLARAR la extinción de la acción penal derivada de los presuntos delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ENRIQUEDIMIENTO ILÍCITO DE SERVIDOR PÚBLICO, por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en lo analizado en la motivación de esta decisión y, en consecuencia, INHIBIRSE de abrir instrucción contra el senador de la República JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 327 de la normativa en citada[122]. 29. En la parte motiva del auto de 2 de febrero de 2023, la Sala Especial de Instrucción describió las pruebas que se ordenaron y practicaron en el curso de la investigación. Luego, precisó que “de conformidad con los elementos de convicción relacionados […], los hechos delatados podrían configurar, presuntamente, los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE SERVIDOR PÚBLICO, cuya responsabilidad descansaría en el indiciado JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA, quien desde la época de su eventual ocurrencia ha fungido como congresista”[123]. 30. En relación con el primero de los delitos –tráfico de influencias–, la Sala Especial de Instrucción tomó en consideración los contratos que presuntamente habrían configurado la conducta punible y concluyó que, según el momento de suscripción de cada uno de estos[124], la acción penal había prescrito en las siguientes fechas: 12 abr. 2019, 30 jun. 2019, 30 sep. 2019, 13 nov. 2019, 6 ene. 2020, 12 feb. 2020 y 22 sep. 2020[125]. Frente al segundo delito por el que la Sala Especial se inhibió de abrir investigación formal –enriquecimiento ilícito de servidor público–, dicha autoridad consideró que “en virtud de que la sanción máxima que correspondería por esta ilicitud sería la de diez (10) años, que se incrementa en una tercera parte por la calidad del sujeto activo -inciso tercero del artículo 86 de la [Ley 600 de 2000]-, el lapso de extinción de la acción penal en el sumario sería el de trece (13) años y cuatro (4) meses que, contado desde el veintiséis (26) de agosto de 2008, se cumplió el veintiséis (26) de diciembre de 2021”[126]. 31. Por lo demás, el auto inhibitorio en comento se notificó por estado el 9 de febrero de 2023[127] y, según constancia que reposa en el expediente 33876, quedó ejecutoriado el 14 de febrero de 2023[128]. 32. Ahora bien, al encontrarse satisfecha la primera pretensión del accionante, por sustracción de materia, no sería necesario pronunciarse en relación con el segundo petitum, relativo a que se profiera un auto interlocutorio para abrir el espacio para ejercer la contradicción sobre algunas probanzas. Pues, culminada la investigación en favor del senador Jaime Enrique Durán Barrera, es excluyente y se torna innecesario y contrario al rito procesal penal emitir una orden que active una etapa procesal superada y culminada. 33. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisión concluye que, (i) al haberse proferido auto inhibitorio por parte de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en favor del senador Jaime Enrique Durán Barrera en el proceso n.º 33876, (ii) dicho auto al estar ejecutoriado y (iii) haber sido proferido a iniciativa de la magistrada accionada y sin mediar una orden de amparo, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado en el caso examinado. Sumado a ello, como se indicó arriba (supra. 29), la segunda pretensión del actor –permitir la contradicción de unas pruebas–, al ser excluyente con el petitum ya satisfecho, no incide en forma alguna en la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 34. En consecuencia, la Sala de Revisión procederá a revocar la sentencia de 5 de octubre de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la misma corporación y, en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo previamente considerado. 35. Ahora, atendiendo la metodología planteada para estudiar el presente caso, a continuación, la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Pues, solo de cumplirse tales requisitos podría pasar a valorarse la necesidad de hacer o no un pronunciamiento de fondo, tal como lo sugiere la jurisprudencia unificada[129]. 4. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela 36. La Sala de Revisión anticipa que en el presente caso la acción de tutela es procedente en cuanto a la posible vulneración del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, por la supuesta omisión o dilación injustificada para resolver la solicitud de auto inhibitorio fundamentada en el presunto acaecimiento de la prescripción de la acción penal. 4.1. Legitimación en la causa –activa y pasiva– 37. Se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. La tutela sub examine se interpuso por un profesional del derecho debidamente facultado por el senador Jaime Enrique Durán Barrera para “que presente la ACCIÓN DE TUTELA, y asuma las etapas procesales que sean necesarias”[130]. Adicionalmente, mediante auto de 29 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia, resolvió, entre otras, reconocer personería al referido abogado[131]. Es decir, que la acción de tutela se instauró por el apoderado de la persona presuntamente vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por lo que se cumplen los presupuestos de legitimación en la causa por activa previstos en los artículos 86 de la Constitución Política[132] y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[133]. 38. Se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra de la magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, a quien el accionante le reprocha varias actuaciones y omisiones presuntamente vulneradoras de sus derechos, consumadas en el marco de la investigación penal que dicha autoridad adelantó en contra del senador Durán Barrera. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991[134], se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 4.2. Inmediatez 39. En el caso sub examine se cumple el requisito de inmediatez. La Sala de Revisión corroboró que, para el 25 de agosto de 2022, fecha en que se instauró la acción de tutela, la magistrada accionada aún no había realizado el registro de algún proyecto de auto con el que se pretendiera decidir la solicitud de auto inhibitorio presentada por la defensa casi tres (3) meses atrás, esto es, el 3 de junio de 2022. Es decir, que la posible omisión o dilación injustificada para atender esta solicitud de la defensa se estaría perpetrando para cuando se presentó la acción de tutela. 4.3. Subsidiariedad 40. Se satisface el requisito de subsidiariedad en cuanto a la supuesta omisión o dilación injustificada para resolver la solicitud de auto inhibitorio fundamentada en el presunto acaecimiento de la prescripción de la acción penal. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En ese sentido, se trata de una acción que no puede servir para sustituir los procedimientos ordinarios legalmente establecidos para que las personas invoquen sus pretensiones[135]. Lo anterior, eso sí, siempre y cuando se corrobore que dichos procedimientos son idóneos y eficaces, según las particularidades del caso concreto. La subsidiariedad de la acción de tutela “obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”[136]. Según la jurisprudencia de la Corte, [a]l estudiar la idoneidad de la acción común, el juez deberá evaluar la aptitud del medio judicial ordinario para proteger el derecho del demandante o satisfacer la pretensión de éste. Ese análisis requiere observar las características procesales del mecanismo, el derecho en discusión y el estado en que se encuentra el solicitante. Los parámetros referidos indican que se debe definir si la acción ordinaria ofrece una solución “clara, definitiva y precisa” al debate constitucional planteado y una protección de los derechos invocados. En otras palabras “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”. En la eficacia del medido judicial, el funcionario jurisdiccional debe analizar si éste suministra una protección rápida y oportuna al derecho amenazado o vulnerado. Para evaluar esa cualidad de la acción ordinaria, la Corte ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela”; “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales;” y (c) el estado del interesado y las circunstancia en que se encuentra[137]. 41. El ordenamiento superior también establece que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando la persona esté expuesta a un perjuicio irremediable, así cuente con un mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos[138]. En este evento la tutela procedería como mecanismo transitorio de protección, mientras el juez ordinario adopta la decisión definitiva[139]. Lo anterior se justifica por las “medidas impostergables”[140] que se requieren para neutralizar el peligro que recae sobre el derecho. 42. En criterio de la Sala de Revisión, en el caso sub examine, el senador Jaime Enrique Durán Barrera no contaba con un mecanismo eficaz e idóneo distinto a la acción de tutela para que la petición de que se declarara la prescripción de la acción penal seguida en su contra fuera estudiada de fondo por la magistrada accionada. 43. En primer lugar, contrario a lo que expresaron los jueces de tutela de instancia, la Sala considera que el mecanismo de la recusación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[141], no era idóneo para que el senador recibiera la atención debida a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, la cual había sido previamente desatendida por la magistrada accionada. 44. El numeral 7º del artículo 99 ib establece como causal para apartar a un funcionario del conocimiento de un caso, el que este “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. La Sala de Revisión reconoce que, en principio, la recusación con base en esta causal es un mecanismo idóneo para remediar las circunstancias relacionadas con la tardanza injustificada al interior del proceso penal. Se trata de una causal que ha estado presente de antaño en los ordenamientos procesales penales[142]. Asimismo, de tiempo atrás y de forma pacífica, la Sala de Casación Penal ha señalado que tal causal de impedimento y recusación “tiene por objeto inmediato separar del conocimiento al funcionario moroso o negligente”[143]. De igual forma, con esta “se busca proteger el derecho del agraviado de procurarse la intervención de otro juez que evacue oportunamente el proceso”[144]. En otras palabras, “busca garantizar el desarrollo continuo del proceso, previendo la posibilidad de que el funcionario moroso sea separado del cargo, para que lo asuma otro juez que le imprima la celeridad debida, superándose así una situación de inercia que puede afectar los intereses del sujeto procesal”[145]. 45. De allí que la Sala Penal haya considerado que “frente a la mora judicial el ordenamiento jurídico tiene establecido como mecanismo de control eficaz para solventar la falta de diligencia de los funcionarios judiciales”[146] la causal en comento, la cual se ha replicado de forma continua en los ordenamientos procesales penales. Con sujeción al numeral en comento, se valora “la existencia de la mora y que ésta sea injustificada, es decir, que no podrá invocarse cuando ésta ha sido superada por el pronunciamiento que se esperaba del juez o en los eventos en que la demora en el caso examinado en concreto tenga causas justificadas, como lo sería la complejidad del asunto o la excesiva carga laboral que soporta el funcionario en contra de quien se promueve la recusación”[147]. 46. Las razones por las cuales la Sala considera que la referida causal de recusación en el presente caso no era un mecanismo idóneo para que el actor recibiera la atención debida a la solicitud de auto inhibitorio por prescripción de la acción penal, son las siguientes. Primero, la magistrada accionada sí llevó a cabo una actuación y, como tal, en principio, no se cumpliría con uno de los presupuestos de configuración de la causal de recusación, consistente en haber dejado vencer el término “sin actuar”. En efecto, después de radicada la solicitud de prescripción de la acción penal por el defensor del senador Durán Barrera, el 3 de junio de 2022, la magistrada Cristina Lombana profirió, el 17 de junio siguiente, un auto de trámite a través del cual, entre otras, señaló de forma expresa que no se pronunciaría sobre la referida solicitud hasta tanto no se cumpliera “con el recaudo probatorio requerido para alcanzar los fines de [las]s preliminares”[148]. Es decir, que el actor no se encontraba ante un funcionario judicial que estrictamente hubiese dejado de actuar para atender su solicitud y, por ende, no era evidente que a través de una recusación este lograría que su petición fuera estudiada de fondo. 47. Segundo, la causal prevista en el numeral 7º del artículo 99 ib no ha sido concebida de manera formal como la vía para estudiar, de un lado, si se ha configurado la prescripción de la acción penal o, de otro, si el funcionario judicial a cargo del proceso atendió de forma adecuada una solicitud de la defensa, en particular, encaminada a lograr la prescripción de la acción penal. Incluso, en este caso se presentó la particularidad de que la Sala Especial de Instrucción consideró que la magistrada Cristina Lombana no había incurrido en una mora judicial injustificada –que es la circunstancia que activaría la aplicación de la causal de recusación–, pero aun así la solicitud de prescripción seguía pendiente de ser resuelta de fondo. En efecto, la Sala Especial de Instrucción consideró que la decisión en relación con el fenómeno de la prescripción de la acción penal, junto con otras irregularidades invocadas por el defensor, hacían parte de las garantías del procesado y “el mecanismo de la recusación no se torna[ba] la herramienta idónea para acceder a la protección de derechos y garantías fundamentales, […] por cuanto en el caso […] no hay evidencia derivada del trámite procesal que […] permita colegir que el actuar de la Magistrada recusada, haya sido negligente o parcializado”[149]. Sumado a lo anterior, la resolución de la solicitud de prescripción fue condicionada a que se cumpliera con el recaudo probatorio que, a juicio de la magistrada accionada, se requería para cumplir con la finalidad de la investigación previa. 48. En suma, la Sala considera que la recusación en contra de la magistrada Lombana Velásquez, con base en la causal establecida en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, no era un mecanismo idóneo para que el actor recibiera la atención debida a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal. 49. En segundo lugar, el auto de 17 de junio de 2022, a través del cual la magistrada Cristina Lombana expresó que no se pronunciaría sobre la solicitud de prescripción hasta tanto no se agotara la etapa probatoria, era un auto de trámite respecto del cual no procedía recurso, de conformidad con los artículos 189[150] y 191[151] de la Ley 600 de 2000. Es decir, que el senador Durán Barrera no contaba con algún mecanismo para controvertir la manera como la magistrada Lombana Velásquez había dispuesto darle trámite a la solicitud de prescripción de la acción penal. Por lo anterior, los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, como juez de tutela de primera instancia, en cuanto a que la tutela era improcedente, entre otras, porque el actor no había controvertido el referido auto de 17 de junio de 2022, son equívocos. En efecto, dicha Sala de Casación indicó que la tutela era improcedente, entre otros, porque la providencia del 17 de junio de 2022 no había sido “controvertid[a] por el reclamante”[152]. Sin embargo, como se indicó, contra la referida providencia en realidad no procedía recurso alguno. 50. En tercer lugar, contrario a lo que argumentó la Sala de Casación Laboral, que fungió como juez de tutela de segunda instancia, el auto de trámite del 17 de junio de 2022 no era la forma idónea de atender la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal[153]. Esto, porque tal como lo expresó la procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal en su respuesta a la acción de tutela[154], de conformidad con los artículos 169[155] y 327[156] de la Ley 600 de 2000, una solicitud de tal connotación debe ser decidida a través de un auto interlocutorio. 51. Así, por las razones expuestas, la Sala de Revisión concluye que el senador Jaime Enrique Durán Barrera no contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para obtener una decisión de fondo en relación con la solicitud efectuada por su defensa en el sentido de que se profiriera un auto inhibitorio por el acaecimiento de la prescripción de la acción penal. 4.4. Conclusión del estudio de procedencia 52. La acción de tutela interpuesta por el senador Jaime Enrique Durán Barrera supera los requisitos de procedencia en cuanto a la solicitud de auto inhibitorio que presentó su defensa en la investigación n.º 33876, con fundamento en la configuración de la prescripción de la acción penal. Por ello, tal como se propuso en la delimitación del caso (supra. 2), la Sala procederá a estudiar si la magistrada Cristina Lombana Velásquez, quien era la ponente de la investigación, vulneró o no el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas del senador Durán Barrera al haberse abstenido de atender la solicitud de auto inhibitorio descrita. 5. La prescripción de la acción penal como materialización del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Reiteración de jurisprudencia. 53. El derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política[157], 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[158] y 14.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[159], durante un proceso, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; es decir, “a ser juzgado en un plazo razonable”[160]. Es un derecho que se fundamenta en “q...

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