T-229-23
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Deber
de resolver en forma oportuna, solicitud de prescripción de la acción penal
(…)
cuando la defensa del (accionante) solicitó la prescripción de la acción penal,
ya se contaba con información probatoria suficiente que le permitía constatar
que la investigación por las presuntas conductas punibles configuradas en el
marco de la contratación que era objeto de investigación había superado el
término previsto para el delito de tráfico de influencias, que según varias
actuaciones previas constituía el delito presuntamente tipificado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(La autoridad
judicial accionada) resolvió inhibirse de abrir instrucción por prescripción de
la acción penal… culminada la investigación en favor del (accionante), es
excluyente y se torna innecesario y contrario al rito procesal penal emitir una
orden que active una etapa procesal superada y culminada.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Procedencia
excepcional por vencimiento del término procesal
RECUSACION-Alcance de aplicación de las causales/MORA
JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el
incumplimiento de los términos
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES-Procedencia
excepcional contra autos interlocutorios y de trámite
DEBIDO
PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Derecho fundamental y autónomo
PRESCRIPCION
DE LA ACCION PENAL-Garantía
del debido proceso y plazo razonable
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-229 DE 2023
Ref. Expediente T-9.098.087
Acción de tutela interpuesta
por Jaime Enrique Durán Barrera en contra de la magistrada Cristina Eugenia
Lombana Velásquez de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de
Justicia
Magistrada sustanciadora
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como
por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia de 5 de octubre de 2022 proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el
fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la
misma corporación, en el expediente T-9.098.087.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.
El 25 de agosto de 2022[1],
el senador Jaime Enrique Durán Barrera, por medio de apoderado, presentó acción
de tutela en contra de la magistrada de la
Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia Cristina Eugenia
Lombana Velásquez, quien tenía a cargo la
investigación previa n.º 33876[2], seguida en su contra. Argumentó que en el curso de la referida investigación se presentaron
varias circunstancias que afectaron sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa; en particular, a un debido
proceso sin dilaciones injustificadas –plazo razonable–, al derecho de
contradicción y al derecho a un juez imparcial.
2.
La investigación previa 33876 inició el 25 de
enero de 2011 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[3],
la cual para ese momento tenía a cargo investigar y juzgar a los congresistas[4].
Posteriormente, el 9 de octubre de 2018, la referida investigación fue remitida
a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en virtud
del Acto Legislativo 01 de 2018[5] y el Acuerdo PCSJ18-11037
del 5 de julio de 2018[6]. Las principales
actuaciones surtidas en la citada investigación previa se sintetizan a
continuación –ver anexo en donde se relacionan las
demás actuaciones del expediente–.
Principales actuaciones de la Sala de
Casación Penal
Fecha de la actuación
Actuación
6 abr. 2010
Reparto del expediente en la Sala de Casación Penal.
25 ene. 2011
Auto de apertura de investigación previa.
Práctica probatoria
9 oct. 2018
Remisión del expediente a la Sala Especial de Instrucción
de la Corte Suprema de Justicia.
Principales actuaciones de la Sala
Especial de Instrucción
Fecha de la actuación
Actuación
8 nov. 2018
Reparto y entrega del expediente al despacho de la
magistrada Cristina Lombana Velásquez.
28 ene. 2019
La magistrada Lombana Velásquez avocó conocimiento del
caso.
13 ago. 2020
Práctica probatoria. En el interregno, el 27 de noviembre
2020, la defensa solicitó auto inhibitorio.
3 jun. 2022
Defensa presentó escrito a través del cual solicitó
pronunciamiento “en el sentido de la prescripción de la acción penal”
y, de no compartirse dicha postura, pronunciamiento “de fondo en cada uno
de los escritos petitorios invocados por la defensa y donde se propone la
debida causal de improcedencia de la acción penal”[7].
17 jun. 2022
Auto de trámite que, por una parte, previa solicitud
prorrogó término para dar cumplimiento a misión de trabajo. Y, por otra
parte, indicó que “[e]n cuanto a la solicitud elevada por la defensa del
doctor DURÁN BARRERA, con el fin de que se inhiba el Despacho de abrir
investigación formal, no procede pronunciamiento alguno mientras se cumpla
con el recaudo probatorio requerido para alcanzar los fines de estas
preliminares (artículo 331 de la Ley 600 de 2000)”[8].
Práctica probatoria.
3.
El actor precisó que “la
solicitud de protección no se dirige contra una decisión específica, sino que
pretende cuestionar las irregularidades advertidas en el trámite de la
indagación preliminar”[9]. En concreto,
alegó lo siguiente:
(i)
El trámite de la
investigación “lleva 11 años y medio desde que se dispuso su apertura”[10],
lo cual “configura, sin lugar a duda una mora judicial, como un daño
irremediable a los derechos fundamentales del [accionante], cuya
situación no se ha definido”[11]. Recalcó que
la investigación “ha superado el término legal”[12]
previsto por el artículo 325 de la Ley 600 de 2000[13]
sobre la duración de la investigación previa.
(ii) La investigación “ha tomado
un rumbo que ha extralimitado las potestades del juez penal”[14],
ya que se ha dirigido a esclarecer hechos que, según el actor, no guardan
relación con aquellos que dieron lugar a la apertura de la investigación
preliminar[15]. Como ejemplo, el actor
hizo referencia, de un lado, a las órdenes encaminadas a “desarrollar un
estudio patrimonial del Senador, de su esposa, su hijo, e incluso su ex esposa”[16],
lo cual, a su juicio, no se relaciona con la presunta comisión del delito de
tráfico de influencias, que afirmó “constituye el objeto de la indagación”[17].
Y, de otro lado, a “la consulta de las patologías de un testigo”[18].
Para el accionante, la falta de coherencia entre los hechos denunciados y los
investigados generaría “una sentencia desconocedora de este principio”[19].
Y, en su criterio, en dichos eventos lo apropiado sería “la compulsa de
copias hacia otro proceso”[20].
(iii) Por medio de sendos escritos “se ha acreditado
el cumplimiento de los supuestos para decretar un Auto Inhibitorio”[21],
pero estos no han sido analizados por el despacho, en desatención de los
artículos 142-1[22] y 168[23]
de la Ley 600 de 2000. En concreto, referenció tres memoriales, radicados el 25
de agosto de 2015, el 27 de noviembre de 2020 y el 3 de junio de 2022, a través
de los cuales solicitó que se profiriera un auto inhibitorio.
(iv) A juicio del actor, la acción penal por el delito
de tráfico de influencias se encuentra prescrita. Por ello, solicitó a la
autoridad accionada una decisión inhibitoria en su favor. No obstante, cuestionó
que su petición haya sido resuelta “por un auto de impulso”[24],
proferido el 17 de junio de 2022. De igual forma, criticó que se haya dispuesto
“continuar una indagación sin competencia”[25]
debido a la prescripción de la acción penal, configurándose un defecto orgánico
que, además, impediría “emitir la apertura de la instrucción”[26].
(v) A pesar de que la defensa ha tenido la oportunidad
de revisar los informes de policía judicial allegados al proceso, no se ha dado
“la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción de ninguno de los
informes y mucho menos, de las órdenes emitidas, imposibilitando el ejercicio
del derecho de defensa y contradicción”[27]
(énfasis original). Agregó que “se han emitido órdenes en proveídos con
respecto de los cuales no procede recurso alguno, pues no se han trasladado a
la defensa, impidiendo ejercer los medios de impugnación”[28].
(vi) La autoridad accionada ha contrariado el principio
de economía procesal, toda vez que en relación con un testigo de la defensa profirió
varias órdenes encaminadas a constatar la justificación expuesta por este para
no comparecer a rendir declaración[29]. Además,
señaló que dicho testigo fue requerido a pesar de la “coexistencia de los
Decretos de Pandemia y decisiones de comisión de anteriores actuaciones”[30].
4.
El accionante precisó que la
vulneración de derechos se da por “la cadena de decisiones encaminadas a mantener
la indagación reseñada por tanto tiempo, de no trasladar las pruebas
decretadas para ser controvertidas, de no decidir sobre las peticiones
de la defensa y de omitir la valoración de las pruebas practicadas”[31]
(énfasis original).
2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela
5.
El senador Jaime Enrique Durán Barrera solicitó que
“se le conceda la protección de [los] derecho[s]
constitucional[es] al debido proceso, a la defensa y las garantías
que forman parte del contenido constitucionalmente vinculantes [sic] de est[os]
como el plazo razonable, el ejercicio de la contradicción y la imparcialidad
judicial”[32] (énfasis
original), los cuales estima que han sido vulnerados en el desarrollo de la
investigación preliminar n.º 33876 a cargo de la magistrada accionada. En concreto, el actor solicitó[33]:
(i)
Que se “ordene a la Sala Especial de Instrucción de [la Corte Suprema de
Justicia], en especial a la Magistrada […] CRISTINA EUGENIA LOMBANA
VELÁSQUEZ que registre ante la respectiva Sala el PROYECTO DE AUTO en
el que se resuelvan las peticiones que la defensa del Senador JAIME ENRIQUE
DURÁN BARRERA ha presentado”[34]
(énfasis original), encaminadas a que se profiera un auto inhibitorio. Lo
anterior, “en razón de las causales subjetivas como objetivas, de
atipicidad de la conducta (subjetiva) y prescripción de la acción penal
(objetiva)”[35].
(ii) Que
se ordene proferir auto interlocutorio para dar la oportunidad de “controvertir
las pruebas incorporadas en la etapa de indagación y de recurrir las decisiones
adoptadas”[36].
3. Respuesta de la autoridad accionada y la vinculada[37]
6.
Magistrada Cristina Lombana
Velásquez. En el oficio de
contestación[38], tras
referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencia judicial, la magistrada indicó lo siguiente. Primero, que “lo pretendido [por el accionante] es trasladar al
trámite tutelar la discusión relacionada con el fondo de la actuación penal”[39]. Segundo,
relató el curso que hasta ese momento había tenido la investigación en contra
del senador Durán Barrera[40]. Tercero, señaló
que “una vez culmine la actividad
probatoria que actualmente se cumple […] será menester resolver la solicitud de
auto inhibitorio elevada por la defensa, no solo desde la perspectiva del
presunto delito de tráfico de influencias […], sino de aquella relacionada con
otras ilicitudes que pudieran vislumbrarse”[41]. Con base en
lo anterior, alegó que “la solicitud
de amparo deviene abiertamente improcedente […] pues […] actualmente se
encuentran en curso las preliminares […] en cuyo interior cuenta con mecanismos
de protección de sus derechos que resultan idóneos y eficaces para ello”[42].
7.
Procuradora Primera Delegada
para la Investigación y Juzgamiento Penal. Consideró que la acción de tutela “resulta procedente”[43]
en los siguientes términos. Para la agente del Ministerio Público se
configuró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dado que “la
decisión por medio del [sic] cual se decidió la solicitud que [el accionante]
presentó pretendiendo que [se] emitiera resolución inhibitoria, fue de
sustanciación y no de carácter interlocutoria; contraviniéndose así, lo
consagrado en el código de procedimiento penal”[44].
Asimismo, señaló que el referido auto “no satisface la carga argumentativa que
debe contener toda decisión interlocutoria”[45].
8.
También indicó que no compartía
que el despacho a cargo de la investigación se hubiera abstenido de decidir la
solicitud de la defensa bajo el argumento de esperar el cumplimiento del
recaudo probatorio. Esto, porque el procedimiento inició “hace más de 10
años, del cual existen múltiples medios de probanza en el asunto y […]
condicionar un pronunciamiento judicial sobre la petición de inhibición a que
se agote el estándar probatorio exigido para realizar la apertura de
instrucción […] es someter al investigado a un requisito no contemplado en el
cuerpo normativo”[46]. De esta
manera, afirmó que, de conformidad con la respuesta proporcionada en la acción
de tutela, “existe una irrazonabilidad del plazo establecido por el
legislador”, toda vez que se somete al accionante a que hasta que “se
cumpla con ‘el recaudo probatorio requerido’ (sin indicar cuál es el estándar
de prueba que se quiere) podrá obtener una decisión de fondo”[47].
4. Sentencia de tutela de primera instancia[48]
9.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. Por una
parte, argumentó que el accionante “cuenta con la posibilidad de recusar a
la Magistrada que conoce del asunto”, de conformidad con el numeral 7º del
artículo 99 de la Ley 600 de 2000[49], el cual es
un mecanismo “idóneo para dilucidar las cuestiones relativas a la tardanza
injustificada que se les critique a los funcionarios penales”[50],
tal como lo ha expuesto dicha Sala de Casación en anteriores oportunidades[51].
Por otra parte, consideró que (i) la funcionaria accionada se pronunció
en providencia del 17 de junio de 2022 acerca de la solicitud inhibitoria de la
defensa que, “además, no fue controvertid[a] por el reclamante”[52];
(ii) la investigación está en trámite “sin que sea posible al juez de tutela intervenir en esa
etapa para imponerle a la autoridad denunciada, anticipadamente, la adopción de
decisiones que están en su órbita de competencia”[53]; (iii)
el actor ha tenido acceso a las pruebas cuya contradicción reclama, pero no “se observa que hubiese acudido ante la Corporación
accionada para reclamar tal gestión”[54].
5. Impugnación del fallo de primera instancia
10.
El apoderado del senador Jaime
Enrique Durán Barrera impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito,
primero, reiteró los supuestos fácticos que dieron fundamento a la acción de
tutela. Luego, argumentó (i) que la recusación no es un mecanismo idóneo
para proteger el componente del plazo razonable del debido proceso, sino para hacer
efectivo el principio de imparcialidad del funcionario[55];
(ii) que no se constató, en concreto, la idoneidad del supuesto medio
judicial ordinario[56]; (iii)
que la Sala de primera instancia erró al afirmar que “la defensa debió haber
interpuesto recurso contra la decisión de postergar la calificación […],
desconociendo que tal afirmación se realizó en un auto de trámite”[57];
y (iv) que se omitió hacer un pronunciamiento en cuanto a que, después
de once años y medio de investigación, el accionante no tiene conocimiento del
delito por el que se le indaga –tampoco la magistrada instructora lo sabe– ni frente
al acaecimiento de la prescripción de la acción penal respecto del “único
hecho punible que se ha [sic] objeto de la investigación previa”[58].
11.
Por lo demás, volvió a
enunciar las solicitudes que se han presentado al interior del proceso –25 ago.
2015, 27 nov. 2020 y 3 jun. 2020–, las cuales “no han sido objeto de
pronunciamiento”[59], lo cual
evidenciaría que los mecanismos ordinarios no han sido idóneos y eficaces.
También agregó que desde el 22 de enero de 2022, fecha en que se ordenó la
misión de trabajo a la que se supeditó atender la petición de la defensa, han
transcurrido “ocho meses adicionales sin que los elementos de convicción
hayan sido allegados al proceso, se haya corrido traslado de estos y se hayan
apreciado en su conjunto para efectos de la calificación a que haya lugar […]”[60].
6. Sentencia de tutela de segunda instancia[61]
12.
La Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y, en su
lugar, negó el amparo invocado. Por una parte, explicó que “las situaciones de ‘mora judicial’ que abren
paso a [una acción de tutela] son aquellas que carezcan de motivo válido, es
decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad
judicial y no cuando la dilación obedece a circunstancias objetiva y
razonablemente justificadas, como ocurre en este caso”[62]. Así,
precisó que, aunque “no se desconoce el
tiempo que ha permanecido el asunto en etapa preliminar, existen razones
plausibles que lo justifican, máxime, cuando acceder a la solicitud de amparo generaría
la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con
anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se
encuentran a la espera de la emisión de la decisión”[63].
13.
Por otra parte, afirmó que “el tutelante desatendió el carácter residual y supletorio
de la acción de tutela”[64], toda vez que (i) al haberse
superado los términos previstos para emitir una decisión en la investigación
pudo haber recusado a la magistrada a cargo del caso; (ii) la pretensión
de que se profiera un auto inhibitorio es prematura atendiendo, de un lado, que
está “aún en discusión la controversia
jurídica ventilada ante la Sala de instrucción” y, de otro lado, que la tutela no fue establecida “para
eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para
anticipar las decisiones de determinado asunto”[65]; (iii) las
solicitudes del accionante fueron resueltas por la Sala Especial accionada[66];
y (iv) los reparos en cuanto a la falta de oportunidad para controvertir
las pruebas y la falta de delimitación de la competencia de la Sala no han sido
puestos en “conocimiento del
juez competente para que el funcionario resuelva lo pertinente”[67].
7. Actuaciones surtidas en el marco de la
investigación previa n.º 33876 después de proferido el fallo de tutela de
segunda instancia.
14.
Las
actuaciones surtidas en el marco de la investigación previa n.º 33876, después
de proferido el fallo de tutela de segunda instancia, se resumen a continuación[68].
Actuaciones surtidas ante la Sala
Especial de Instrucción después de proferido el fallo de tutela de segunda
instancia[69]
Fecha
Actuación procesal
9 nov. 22
El defensor de Jaime Enrique Durán Barrera presentó
recusación en contra de la magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez “con
fundamento en el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000”[70].
Entre otras cosas, expuso que acudía al mecanismo de la recusación “porque
los jueces constitucionales lo han puesto de presente […] como una
herramienta que debe utilizarse como presupuesto de la acción de tutela”[71].
16 nov. 22
La magistrada Cristina Lombana Velásquez se pronunció
acerca de la recusación formulada, no aceptando la configuración de esta.
19 ene. 23
La Sala Especial de Instrucción declaró
“infundada la recusación incoada por el apoderado del Senador JAIME
ENRIQUE DURÁN BARRERA contra la Magistrada Cristina Lombana Velásquez”[72].
Entre otros aspectos relativos a garantías fundamentales en el proceso penal[73],
la Sala valoró “si en el caso en particular, se supl[ían] los presupuestos
de dilación injustificada tal como lo refiere la Corte Constitucional,
al abordar el tema de la mora judicial en la sentencia SU-174 de 2021”[74].
Así, considero que no se configuraba la causal contenida en el numeral 7 del
artículo 99 de la Ley 600 de 2000, puesto que “para estructurar la misma
se exige, además de la falta de actuación procesal por parte del funcionario
recusado, que ésta sea injustificada, lo cual, en el presente asunto no ocurr[ió]”[75].
Si bien “desde el punto de vista meramente objetivo, el término de la
investigación previa se venció incluso con anterioridad al arribo del
expediente a esta Sala Especial de Instrucción […], el simple paso del tiempo
[…] no es en manera alguna, un presupuesto fáctico suficiente para
estructurar la causal alegada”[76].
Frente a la solicitud presentada por la defensa el 3 de
junio de 2022, encaminada a que hubiera un pronunciamiento, entre otros,
respecto de la prescripción de la acción penal, señaló que ello ameritaba “a
la mayor brevedad posible un pronunciamiento de fondo de la Sala, el que sin
duda se encuentra en mora de ser emitido”[77].
No obstante, agregó que “no hay evidencia derivada del trámite procesal
que […] permita colegir que el actuar de la Magistrada recusada, haya sido
negligente o parcializado”[78].
30 ene. 2023
La magistrada ponente registró
proyecto de auto.
2 feb. 2023
La Sala Especial de Instrucción
de la Corte Suprema de Justicia resolvió “DECLARAR la
extinción de la acción penal derivada de los presuntos delitos de TRÁFICO
DE INFLUENCIAS y ENRIQUEDIMIENTO ILÍCITO DE SERVIDOR PÚBLICO, por
prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 600
de 2000, con fundamento en lo analizado en la motivación de esta decisión y,
en consecuencia, INHIBIRSE de abrir instrucción contra el senador de
la República JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA, de acuerdo con el inciso 1º
del artículo 327 de la normativa en citada”[79].
9 feb. 2023
Notificación por estado del auto
de 2 de febrero de 2023.
14 feb. 2023
Ejecutoria del auto 2 de febrero
de 2023.
8. Actuaciones en sede de revisión
15.
Selección
del expediente para revisión.
El expediente T-9.098.087 fue
seleccionado el 28 de febrero de 2023 por
la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[80],
previa insistencia[81],
bajo el criterio de “exigencia de aclarar el contenido y
alcance de un derecho fundamental”[82].
16.
Pruebas decretadas y respuestas
recibidas. Mediante auto de 27
de abril de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de las
siguientes pruebas (i) requirió a la magistrada accionada para que remitiera
copia íntegra del expediente y enviara un informe en el que indicara por qué
razón la investigación en contra del accionante ha durado más de doce (12)
años; (ii) requirió a la Secretaría de la Sala Especial de
Instrucción de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera el reglamento
interno de la Sala; y (iii) requirió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia para que rindiera un informe relacionado con las circunstancias del
despacho que en su momento tuvo a cargo el referido expediente[83].
17.
Las autoridades requeridas atendieron
lo ordenado por la magistrada sustanciadora de la siguiente manera:
Autoridad requerida
Respuesta recibida
Secretaría de la Sala Especial de
Instrucción de la Corte Suprema de Justicia[84]
La
secretaria de la Sala remitió: (i) el Acuerdo No. 2 del 18 de octubre
de 2018, “por medio del cual se adopta el reglamento interno de la Sala
Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”
y (ii) el Acuerdo No. 15 del 15 de agosto de 2019, “por medio del
cual se modifica el reglamento interno de la Sala Especial de Instrucción de
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
Magistrada Cristina Lombana Velásquez[85]
La magistrada Lombana Velásquez indicó lo siguiente:
-
El expediente 33876
está archivado, debido a que, a través del auto AEI-025 de 2 de febrero de
2023, “se decretó la prescripción de la acción penal y, en consecuencia,
la Sala Especial de Instrucción se inhibió de abrir investigación formal en
contra de JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA”[86].
-
En atención al Acto
Legislativo 01 de 2018, el 8 de octubre de ese año, cuatro (4) de los seis
(6) magistrados previstos para integrar la Sala Especial de Instrucción se
posesionaron, previa elección por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema
de Justicia[87].
-
En un principio,
cada despacho de la Sala Especial estuvo “compuest[o] por dos (2)
magistrados auxiliares, dos (2) profesionales especializados grado 33, un (1)
auxiliar judicial grado 1 y un (1) conductor”[88].
-
La Sala Especial de
Instrucción recibió de la Sala de Casación Penal “464 expedientes, de los
cuales, una vez sometidos a reparto, correspondieron en número de 77
aproximadamente -incluyendo los dos despachos que aún se encontraban
vacantes- a cada uno de los Magistrados […], sin perjuicio de los
expedientes que después se siguieron recibiendo, generándose nuevos radicados
y reparto”[89].
-
Relató “las
actuaciones que se adelantaron tanto en la Sala de Casación Penal como en
[su] Despacho, con la precisión de que, desde [el] reparto [del expediente] hasta
la fecha, al interior del equipo a [su] cargo ha sido sustanciado por cuatro
(4) magistrados auxiliares diferentes por su movilidad, hecho que
necesariamente impide la celeridad deseada en el perfeccionamiento de la
investigación, pues cada uno debía conocer desde el inicio el expediente”[90]
(ver anexo).
-
Señaló que no se
configuró la vulneración de derechos que alega el accionante, habida cuenta
de que “siempre se mantuvo una profusa actividad procesal tanto por la
Sala de Casación Penal como por parte de la Sala Especial de Instrucción, la
que, como también lo refleja el trámite, evidenció la necesidad de agotar la
práctica de prueba pericial cuyo resultado era ineludible en orden a
establecer los hechos jurídicamente relevantes y de allí la posibilidad de
tomar la determinación que en derecho correspondiera”[91].
-
Indicó que en el
caso concreto no se verificaron los requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra una actuación judicial, debido al impulso que tuvo el proceso
por parte de la Sala de Casación Penal y el despacho de la magistrada.
-
Informó que “ha
evacuado lo repartido durante los cuatro (4) años de su desempeño, por cuanto
en el año 2018 se recibieron 79 expedientes y a la fecha cuenta con 78”[92],
aun cuando anualmente le han asignado procesos.
-
Reportó que su
despacho ha tenido la siguiente producción[93]:
-
Afirmó que “al
confrontar lo alegado con el trámite agotado, surge nítido el uso descomedido
de la tutela para buscar la protección de derechos”[94].
Con
base en lo anterior, la magistrada alegó que “emerge palmario que la
solicitud de amparo deviene abiertamente improcedente y por ello […]
solicit[ó] confirmar las decisiones de instancia”[95].
Por lo demás, remitió (i) copia del expediente 33876; (ii) la
conformación de los despachos de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia que tuvieron a cargo el expediente 33876[96];
y (iii) el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio de 2018, “[p]or el
cual se implementa el Acto Legislativo 01 de 2018, se define la estructura de
la Salas Especiales de Instrucción y de Primera instancia en la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada Myriam Ávila Roldán[97]
La magistrada respondió lo siguiente:
-
Según lo informado
por la Oficina de Tecnologías de la Corte Suprema de Justicia, el proceso n.º
33876 “fue repartido el día 6 de abril de 2010 al despacho N 006, que para
la época estaba a cargo del Magistrado Augusto Ibáñez Guzmán”[98].
-
Remitió “la carga
laboral que [tuvo ese] despacho desde el año 2010, hasta el 2018, año en el
que el asunto pasó a la Sala Especial de Instrucción”[99].
-
Envió la relación de
actuaciones del proceso “desde la fecha de reparto al respectivo despacho
de la Sala de Casación Penal, hasta el día en el que fue remitido a la Sala
Especial de Instrucción de esta Corporación”[100]
(ver anexo).
-
Informó la conformación del despacho a
cargo del expediente 33876[101].
-
Señaló que
mediante Acta 1096 de 16 de diciembre de 2021 tomó posesión como magistrada
titular de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, a
partir de ese momento, está a cargo del despacho n.º 006.
Secretaría de la Sala de Casación Penal[102]
La secretaria de la Sala de Casación
Penal explicó lo siguiente:
-
Para dar
cumplimiento a la Sentencia C-545 de 2008, la Sala Plena de la Corte Suprema
de Justicia adicionó su reglamento para regular “el procedimiento para adelantar
las investigaciones contra aforados constitucionales de competencia de la
Sala de Casación Penal […] y, por lo tanto, determinó que para la etapa
instructiva se integrarían Salas de Decisión conformadas por tres (3)
Magistrados, actuando uno como Sustanciador o ponente, y, la sala de Juzgamiento,
en el evento de acusación, se integraría con los seis (6) Magistrados
restantes”[103].
-
Por lo anterior, “la
Sala de Casación Penal, mediante acuerdo 16 del 04 de marzo de 2009, integró
las ‘ternas de instrucción’ que conocerían de las investigaciones de
las únicas instancias”[104].
-
Mediante auto del 9
de octubre de 2018, el magistrado Eyder Patiño Cabrera “dispuso la
remisión del proceso por competencia a [la] Sala Especial de Instrucción”[105].
-
En relación con la
firma de autos durante el periodo en que el despacho a cargo del proceso
estuvo vacante, se determinó que “al interior del Despacho que tuvo a su
cargo un proceso presentaban proyectos de autos o de ponencias a un
Magistrado que integrara la Sala de decisión, toda la Sala o al Presidente de
la misma para su estudio y suscripción”[106].
Por lo
demás, la secretaria remitió (i) el Acuerdo 001 de 2009 de la Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se adicionó el
reglamento de la Corte; (ii) el Acuerdo 16 del 4 de marzo de 2009 de
la Sala de Casación Penal, y (iii) el oficio OSG-2081 de la Secretaría
General de la Corte Suprema, donde se relacionan los magistrados designados en
los despachos que integraron la terna de instrucción a cargo del proceso
33876.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
18.
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los
artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del auto de 28 de febrero de 2023 proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Dos de esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su
revisión.
2. Delimitación del asunto objeto de
revisión y metodología
19.
El presente caso versa sobre la posible
vulneración de los derechos fundamentales del senador Jaime Enrique Durán
Barrera, en razón a las siguientes circunstancias que al parecer se presentaron
en el curso de la investigación previa n.º 33876, adelantada en su contra: (i)
la posible desatención del plazo razonable con que se debe surtir la etapa
de investigación previa a la luz de la Ley 600 de 2000, habida cuenta de que,
según el actor, transcurridos más de once (11) años no se había adoptado una
decisión que concluyera con dicha etapa procesal[107]; (ii) la presunta falta de coherencia entre los
motivos que dieron origen a la investigación previa y el rumbo que la misma
tomó, atendiendo algunas órdenes probatorias impartidas por la magistrada
accionada; (iii) la presunta vulneración del derecho a la defensa,
debido a que, a juicio del actor, se han proferido órdenes contra las cuales no
procede recurso alguno y no se había corrido traslado de algunas pruebas, aun
cuando reconoce que ha tenido acceso a lo anterior y (iv) la supuesta
omisión o dilación injustificada para resolver las solicitudes de auto
inhibitorio presentadas por la defensa el 25 de agosto de 2015, 27 de noviembre
de 2020 y 3 de junio de 2022, en especial, esta última, la cual se fundamentó
en el presunto acaecimiento de la prescripción de la acción penal.
20.
La Sala considera que la situación
expuesta por el actor en relación con las órdenes impartidas en torno a la
práctica de un testimonio –consulta de las patologías del testigo y
verificación de la veracidad de su dicho– no configuran una circunstancia que
en sí misma permita inferir una posible vulneración a los derechos del senador Jaime
Enrique Durán Barrera y, en consecuencia, no es susceptible de ser estudiada por
sí sola en el marco de la acción de tutela. Esto es así, porque, de un lado, la
situación fue expuesta más a modo de reparo frente al trámite que la magistrada
impartió para lograr la recepción del testimonio, que como una vulneración a
los derechos del accionante. De otro lado, el posible trámite inapropiado expuesto
por el actor para lograr la práctica de la prueba testimonial, en principio,
podría suponer la afectación a los derechos del testigo[108], no del accionante. Y, por último, se trata
de una circunstancia que, de ser el caso, podría ser estudiada en el contexto
de la posible vulneración del plazo razonable, especialmente, si se tiene en
cuenta que el actor la planteó con un posible desconocimiento del “presupuesto
de la economía procesal”[109].
21.
Como remedios para hacer cesar la
presunta vulneración de derechos gestada en las circunstancias descritas, en la
tutela se propuso: (i) ordenar a la magistrada accionada realizar el
registro del proyecto de auto que resolvería las solicitudes de auto
inhibitorio y (ii) ordenar que se profiera auto interlocutorio para dar
la oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas y de recurrir las
decisiones adoptadas.
22.
Ahora bien, sin perjuicio de lo
anterior, la Sala encuentra que al parecer se presentó una circunstancia que
configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado,
que supondría la satisfacción completa de la que sería la pretensión principal
y más beneficiosa para el accionante. En efecto, una de las pretensiones del
actor era que se ordenara a la magistrada Cristina Lombana Velásquez que
registrara ante la Sala Especial de Instrucción el proyecto de auto
interlocutorio con el que resolvería las solicitudes de decisión inhibitoria
formuladas por la defensa del senador Durán Barrera. En sede de revisión, la
magistrada Lombana Velásquez informó, entre otras cosas, que el pasado 2 de
febrero, mediante el Auto AEI-025, “se decretó la prescripción de la acción
penal y, en consecuencia, la Sala Especial de Instrucción se inhibió de abrir
investigación formal en contra de JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA”[110]. En ese sentido, es necesario valorar si, ante la
circunstancia conocida en sede de revisión, en el caso sub examine se
configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
23.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala
de Revisión procederá, en primera medida, a estudiar como cuestión previa si en
el caso sub examine se configuró o no una carencia actual de objeto por
hecho superado (infra. 3). De llegar a constatar que en efecto
ello fue así, en todo caso, la Sala
estima necesario estudiar si la magistrada de la Sala Especial de Instrucción
de la Corte Suprema de Justicia Cristina Lombana Velásquez atendió en debida
forma la solicitud de auto inhibitorio que presentó la defensa del senador
Jaime Enrique Durán Barrera con fundamento en la configuración de la
prescripción de la acción penal, para así constatar si dicha actuación estuvo acorde
con el respeto al derecho al debido proceso sin
dilaciones injustificadas del senador Durán Barrera[111]. Para ello, la Sala verificará
si en el asunto sub judice se superan o no los requisitos de procedencia
de la acción de tutela frente a la circunstancia en comento (infra 4). Luego, se referirá a la institución jurídica
de la prescripción de la acción penal como materialización del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas (infra 5).
Y, por último, procederá a estudiar el caso concreto (infra 6).
3. Cuestión previa: carencia actual de objeto por
hecho superado
24.
Generalidades
sobre la carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha establecido que la
acción de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protección
inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados
o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular[112]. En esa medida, la intervención
del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situación y, así,
garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales. Sin
embargo, en ocasiones la alteración o la desaparición de las circunstancias que
dieron lugar a la presunta vulneración o amenaza de los derechos supone que la
acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de
protección judicial[113]. Por consiguiente, si la
situación que ocasiona la presunta vulneración o amenaza “es superada o
finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de
amparo”[114], la decisión de la acción de
tutela se torna innocua. Esta circunstancia supone la existencia de una carencia
actual de objeto.
25.
En los eventos
en los que el juez constitucional constata que la presunta vulneración o
amenaza de derechos ha sido superada o resuelta de alguna forma después, o
incluso antes, de que el accionante acude a la acción de tutela, no tiene
sentido un pronunciamiento de su parte, en la medida en que “la posible
orden que imparti[ría] el juez caería en el vacío”[115]. La jurisprudencia constitucional
ha identificado tres eventos en los cuales se configura el fenómeno de la
carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado,
(ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece
una situación sobreviniente[116].
26.
En particular, el hecho
superado se presenta en el “contexto de la satisfacción de lo pedido en
tutela, como producto del obrar de la entidad”[117]. En otras palabras, “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[118]. En este evento, es necesario que
el juez de tutela constate que “(i) efectivamente se ha satisfecho por
completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la
entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio,
es decir, voluntariamente”[119].
27.
En el caso
sub examine se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Por una parte, una de las
pretensiones del accionante era que se ordenara a la magistrada Cristina
Lombana Velásquez que procediera a registrar ante la Sala Especial de
Instrucción el proyecto de auto con el que resolvería las solicitudes de la
defensa del senador en sentido de inhibirse de abrir investigación formal. Lo anterior, porque, en
criterio del actor, de un lado, no había “prueba sobre la existencia de
conducta contraria al ordenamiento jurídico y de responsabilidad” y, de
otro lado, estaba prescrito “el término legalmente establecido para
adelantar la investigación previa”[120].
28.
Por otra
parte, al analizar la respuesta proporcionada por la magistrada accionada en
sede de revisión, así como la copia del expediente 33876, la Sala advierte que
la primera pretensión del actor se encuentra completamente satisfecha. De un
lado, de conformidad con la constancia de 30 de enero de 2023 que obra en el
expediente 33876, en esa fecha se registró proyecto de auto[121]. Y, de otro lado, el 2 de febrero
de 2023, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia resolvió
inhibirse de abrir instrucción por prescripción de la acción penal, así:
DECLARAR la extinción de la acción penal derivada de los
presuntos delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ENRIQUEDIMIENTO ILÍCITO
DE SERVIDOR PÚBLICO, por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 38 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en lo analizado en la
motivación de esta decisión y, en consecuencia, INHIBIRSE de abrir
instrucción contra el senador de la República JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA,
de acuerdo con el inciso 1º del artículo 327 de la normativa en citada[122].
29.
En la parte
motiva del auto de 2 de febrero de 2023, la Sala Especial de Instrucción
describió las pruebas que se ordenaron y practicaron en el curso de la
investigación. Luego, precisó que “de conformidad con los elementos de
convicción relacionados […], los hechos delatados podrían configurar,
presuntamente, los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO DE SERVIDOR PÚBLICO, cuya responsabilidad descansaría en el
indiciado JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA, quien desde la época de su
eventual ocurrencia ha fungido como congresista”[123].
30.
En relación
con el primero de los delitos –tráfico de influencias–, la Sala Especial de
Instrucción tomó en consideración los contratos que presuntamente habrían configurado
la conducta punible y concluyó que, según el momento de suscripción de cada uno
de estos[124], la acción penal había prescrito
en las siguientes fechas: 12 abr. 2019, 30 jun. 2019, 30 sep. 2019, 13 nov.
2019, 6 ene. 2020, 12 feb. 2020 y 22 sep. 2020[125]. Frente al segundo delito por el
que la Sala Especial se inhibió de abrir investigación formal –enriquecimiento
ilícito de servidor público–, dicha autoridad consideró que “en virtud de
que la sanción máxima que correspondería por esta ilicitud sería la de diez
(10) años, que se incrementa en una tercera parte por la calidad del sujeto
activo -inciso tercero del artículo 86 de la [Ley 600 de 2000]-, el lapso de
extinción de la acción penal en el sumario sería el de trece (13) años y cuatro
(4) meses que, contado desde el veintiséis (26) de agosto de 2008, se
cumplió el veintiséis (26) de diciembre de 2021”[126].
31.
Por lo demás,
el auto inhibitorio en comento se notificó por estado el 9 de febrero de 2023[127] y, según constancia que reposa en
el expediente 33876, quedó ejecutoriado el 14 de febrero de 2023[128].
32.
Ahora bien, al
encontrarse satisfecha la primera pretensión del accionante, por sustracción de
materia, no sería necesario pronunciarse en relación con el segundo petitum,
relativo a que se profiera un auto interlocutorio para abrir el espacio para ejercer
la contradicción sobre algunas probanzas. Pues, culminada la investigación en
favor del senador Jaime Enrique Durán Barrera, es excluyente y se torna
innecesario y contrario al rito procesal penal emitir una orden que active una
etapa procesal superada y culminada.
33.
Teniendo en
cuenta lo anterior, la Sala de Revisión concluye que, (i) al haberse
proferido auto inhibitorio por parte de la Sala Especial de Instrucción de la
Corte Suprema de Justicia en favor del senador Jaime Enrique Durán Barrera en
el proceso n.º 33876, (ii) dicho auto al estar ejecutoriado y (iii)
haber sido proferido a iniciativa de la magistrada accionada y sin mediar una
orden de amparo, se configuró una carencia actual de objeto por hecho
superado en el caso examinado. Sumado a ello, como se indicó arriba (supra.
29), la segunda pretensión del actor –permitir la contradicción de unas
pruebas–, al ser excluyente con el petitum ya satisfecho, no incide en
forma alguna en la configuración de la carencia actual de objeto por hecho
superado.
34.
En consecuencia,
la Sala de Revisión procederá a revocar la sentencia de 5 de octubre de 2022 proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo
proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la misma
corporación y, en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho
superado, de conformidad con lo previamente considerado.
35.
Ahora, atendiendo
la metodología planteada para estudiar el presente caso, a continuación, la
Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se cumplen o no los
requisitos de procedencia de la acción de tutela. Pues, solo de cumplirse tales
requisitos podría pasar a
valorarse la necesidad de hacer o no un pronunciamiento de fondo, tal como lo
sugiere la jurisprudencia unificada[129].
4. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela
36.
La Sala de Revisión anticipa que en el
presente caso la acción de tutela es procedente en cuanto a la posible
vulneración del derecho al debido proceso sin
dilaciones injustificadas, por la supuesta
omisión o dilación injustificada para resolver la solicitud de auto inhibitorio
fundamentada en el presunto acaecimiento de la prescripción de la acción penal.
4.1. Legitimación en la causa –activa y pasiva–
37.
Se cumple el requisito de
legitimación en la causa por activa. La
tutela sub examine se interpuso por un profesional del derecho
debidamente facultado por el senador Jaime Enrique Durán Barrera para “que
presente la ACCIÓN DE TUTELA, y asuma las etapas procesales que sean necesarias”[130]. Adicionalmente, mediante auto de 29 de agosto de 2022, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de
primera instancia, resolvió, entre otras, reconocer personería al referido
abogado[131]. Es decir, que la acción de tutela se instauró por el
apoderado de la persona presuntamente vulnerada o amenazada en sus derechos
fundamentales, por lo que se cumplen los presupuestos de legitimación en la
causa por activa previstos en los artículos 86 de la Constitución Política[132] y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[133].
38.
Se cumple el requisito de
legitimación en la causa por pasiva. La
acción de tutela se dirigió en contra de la magistrada Cristina Eugenia Lombana
Velásquez de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, a
quien el accionante le reprocha varias actuaciones y omisiones presuntamente
vulneradoras de sus derechos, consumadas en el marco de la investigación penal
que dicha autoridad adelantó en contra del senador Durán Barrera. En ese
sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591
de 1991[134], se cumple el requisito de legitimación en la causa por
pasiva.
4.2. Inmediatez
39.
En el caso sub examine se cumple el
requisito de inmediatez. La Sala de Revisión corroboró que,
para el 25 de agosto de 2022, fecha en que se instauró la acción de tutela, la
magistrada accionada aún no había realizado el registro de algún proyecto de
auto con el que se pretendiera decidir la solicitud de auto inhibitorio
presentada por la defensa casi tres (3) meses atrás, esto es, el 3 de junio de
2022. Es decir, que la posible omisión o dilación injustificada para atender esta
solicitud de la defensa se estaría perpetrando para cuando se presentó la
acción de tutela.
4.3. Subsidiariedad
40.
Se satisface el requisito de
subsidiariedad en cuanto a la supuesta omisión o dilación injustificada para
resolver la solicitud de auto inhibitorio fundamentada en el presunto
acaecimiento de la prescripción de la acción penal. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela solo “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial”. En ese sentido, se trata de una acción que no puede
servir para sustituir los procedimientos ordinarios legalmente establecidos
para que las personas invoquen sus pretensiones[135]. Lo anterior, eso sí, siempre
y cuando se corrobore que dichos procedimientos son idóneos y eficaces, según
las particularidades del caso concreto. La subsidiariedad de la acción de
tutela “obedece
a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la
Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los
principios de autonomía e independencia judicial”[136]. Según la jurisprudencia de la Corte,
[a]l
estudiar la idoneidad de la acción común, el juez deberá evaluar la aptitud del
medio judicial ordinario para proteger el derecho del demandante o satisfacer
la pretensión de éste. Ese análisis requiere observar las características
procesales del mecanismo, el derecho en discusión y el estado en que se
encuentra el solicitante. Los parámetros referidos indican que se debe definir
si la acción ordinaria ofrece una solución “clara, definitiva y precisa”
al debate constitucional planteado y una protección de los derechos invocados.
En otras palabras “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en
términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional
podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.
En la
eficacia del medido judicial, el funcionario jurisdiccional debe analizar si
éste suministra una protección rápida y oportuna al derecho amenazado o
vulnerado. Para evaluar esa cualidad de la acción ordinaria, la Corte ha
estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos “(a) el
objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela”;
“(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial
respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos
fundamentales;” y (c) el estado del interesado y las circunstancia en que
se encuentra[137].
41.
El
ordenamiento superior también establece que la acción de tutela procede
excepcionalmente cuando la persona esté expuesta a un perjuicio irremediable,
así cuente con un mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos[138]. En este evento la
tutela procedería como mecanismo transitorio de protección, mientras el juez
ordinario adopta la decisión definitiva[139]. Lo anterior se justifica por
las “medidas impostergables”[140] que se requieren para
neutralizar el peligro que recae sobre el derecho.
42.
En criterio de la Sala de Revisión, en
el caso sub examine, el senador Jaime Enrique Durán Barrera no
contaba con un mecanismo eficaz e idóneo distinto a la acción de tutela para
que la petición de que se declarara la prescripción de la acción penal seguida
en su contra fuera estudiada de fondo por la magistrada accionada.
43.
En primer lugar, contrario a lo que expresaron los jueces de tutela
de instancia, la Sala considera que el mecanismo de la recusación, con
fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600
de 2000[141], no era idóneo para que el senador recibiera la atención
debida a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, la
cual había sido previamente desatendida por la magistrada accionada.
44.
El numeral 7º del artículo 99 ib
establece como causal para apartar a un funcionario del conocimiento de un
caso, el que este “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley
señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. La
Sala de Revisión reconoce que, en principio, la recusación con base en esta
causal es un mecanismo idóneo para remediar
las circunstancias relacionadas con la tardanza injustificada al interior del
proceso penal. Se trata de una causal que ha
estado presente de antaño en los ordenamientos procesales penales[142]. Asimismo, de tiempo atrás y de forma pacífica, la Sala de
Casación Penal ha señalado que tal causal de impedimento y recusación “tiene
por objeto inmediato separar del conocimiento al funcionario moroso o
negligente”[143]. De igual forma, con esta “se busca proteger el derecho
del agraviado de procurarse la intervención de otro juez que evacue
oportunamente el proceso”[144]. En otras palabras, “busca garantizar el desarrollo
continuo del proceso, previendo la posibilidad de que el funcionario moroso sea
separado del cargo, para que lo asuma otro juez que le imprima la celeridad
debida, superándose así una situación de inercia que puede afectar los
intereses del sujeto procesal”[145].
45.
De allí que la Sala Penal haya
considerado que “frente a la mora judicial el ordenamiento jurídico tiene
establecido como mecanismo de control eficaz para solventar la falta de
diligencia de los funcionarios judiciales”[146] la causal en comento, la cual se ha replicado de forma
continua en los ordenamientos procesales penales. Con sujeción al numeral en
comento, se valora “la existencia de la mora y que ésta sea injustificada,
es decir, que no podrá invocarse cuando ésta ha sido superada por el
pronunciamiento que se esperaba del juez o en los eventos en que la demora en
el caso examinado en concreto tenga causas justificadas, como lo sería la
complejidad del asunto o la excesiva carga laboral que soporta el funcionario
en contra de quien se promueve la recusación”[147].
46.
Las razones por las cuales la Sala
considera que la referida causal de recusación en el presente caso no era un
mecanismo idóneo para que el actor recibiera la atención debida a la solicitud
de auto inhibitorio por prescripción de la acción penal, son las siguientes.
Primero, la magistrada accionada sí llevó a cabo una actuación y, como
tal, en principio, no se cumpliría con uno de los presupuestos de configuración
de la causal de recusación, consistente en haber dejado vencer el término “sin
actuar”. En efecto, después de radicada la solicitud de prescripción de la
acción penal por el defensor del senador Durán Barrera, el 3 de junio de 2022,
la magistrada Cristina Lombana profirió, el 17 de junio siguiente, un auto de
trámite a través del cual, entre otras, señaló de forma expresa que no se
pronunciaría sobre la referida solicitud hasta tanto no se cumpliera “con el recaudo probatorio requerido para alcanzar los fines
de [las]s preliminares”[148]. Es decir, que el actor no se encontraba ante un
funcionario judicial que estrictamente hubiese dejado de actuar para atender su
solicitud y, por ende, no era evidente que a través de una recusación este lograría
que su petición fuera estudiada de fondo.
47.
Segundo, la causal prevista en el
numeral 7º del artículo 99 ib no ha sido concebida de manera formal como
la vía para estudiar, de un lado, si se ha configurado la prescripción de la
acción penal o, de otro, si el funcionario judicial a cargo del proceso atendió
de forma adecuada una solicitud de la defensa, en particular, encaminada a lograr
la prescripción de la acción penal. Incluso, en este caso se presentó la
particularidad de que la Sala Especial de Instrucción consideró que la
magistrada Cristina Lombana no había incurrido en una mora judicial
injustificada –que es la circunstancia que activaría la aplicación de la causal
de recusación–, pero aun así la solicitud de prescripción seguía pendiente de
ser resuelta de fondo. En efecto, la Sala Especial de Instrucción consideró que la
decisión en relación con el fenómeno de la prescripción de la acción penal,
junto con otras irregularidades invocadas por el defensor, hacían parte de las
garantías del procesado y “el mecanismo de la recusación no se torna[ba] la
herramienta idónea para acceder a la protección de derechos y garantías fundamentales,
[…] por cuanto en el caso […] no hay evidencia derivada del trámite procesal
que […] permita colegir que el actuar de la Magistrada recusada, haya sido
negligente o parcializado”[149]. Sumado a lo anterior, la resolución de la solicitud de
prescripción fue condicionada a que se cumpliera con el recaudo probatorio que,
a juicio de la magistrada accionada, se requería para cumplir con la finalidad
de la investigación previa.
48.
En suma, la Sala considera que la
recusación en contra de la magistrada Lombana Velásquez, con base en la causal establecida
en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, no era un mecanismo
idóneo para que el actor recibiera la atención debida a la solicitud de
declaratoria de prescripción de la acción penal.
49.
En segundo lugar, el auto de 17 de junio de 2022, a través del cual la
magistrada Cristina Lombana expresó que no se pronunciaría sobre la solicitud
de prescripción hasta tanto no se agotara la etapa probatoria, era un auto de
trámite respecto del cual no procedía recurso, de conformidad con los artículos
189[150] y 191[151] de la Ley 600 de 2000. Es decir, que el senador Durán
Barrera no contaba con algún mecanismo para controvertir la manera como la
magistrada Lombana Velásquez había dispuesto darle trámite a la solicitud de
prescripción de la acción penal. Por lo anterior, los argumentos expuestos por la
Sala de Casación Civil, como juez de tutela de primera instancia, en cuanto a
que la tutela era improcedente, entre otras, porque el actor no había
controvertido el referido auto de 17 de junio de 2022, son equívocos. En
efecto, dicha Sala de Casación indicó que la tutela era improcedente, entre
otros, porque la providencia del 17 de
junio de 2022 no había sido “controvertid[a] por el reclamante”[152]. Sin embargo, como se indicó, contra la referida
providencia en realidad no procedía recurso alguno.
50.
En tercer lugar, contrario a lo que argumentó la Sala de Casación
Laboral, que fungió como juez de tutela de segunda instancia, el auto de
trámite del 17 de junio de 2022 no era la forma idónea de atender la solicitud
de declaratoria de prescripción de la acción penal[153]. Esto, porque tal como lo expresó la procuradora Primera Delegada para la Investigación y
Juzgamiento Penal en su respuesta a la acción de tutela[154],
de conformidad con los artículos 169[155] y 327[156] de la Ley 600 de 2000, una solicitud de tal connotación
debe ser decidida a través de un auto interlocutorio.
51.
Así, por las razones expuestas, la Sala
de Revisión concluye que el senador Jaime Enrique Durán Barrera no contaba con
un mecanismo idóneo y eficaz para obtener una decisión de fondo en relación con
la solicitud efectuada por su defensa en el sentido de que se profiriera un
auto inhibitorio por el acaecimiento de la prescripción de la acción penal.
4.4. Conclusión del estudio de procedencia
52.
La acción de tutela interpuesta por el
senador Jaime Enrique Durán Barrera supera los requisitos de procedencia en
cuanto a la solicitud de auto
inhibitorio que presentó su defensa en la investigación n.º 33876, con
fundamento en la configuración de la prescripción de la acción penal. Por ello, tal como se propuso en la delimitación del caso
(supra. 2), la Sala procederá a estudiar si la magistrada Cristina Lombana Velásquez, quien era la
ponente de la investigación, vulneró o no el derecho
al debido proceso sin dilaciones injustificadas del senador Durán Barrera al
haberse abstenido de atender la solicitud de auto inhibitorio descrita.
5. La prescripción de la acción penal como
materialización del derecho al debido proceso sin
dilaciones injustificadas. Reiteración de jurisprudencia.
53.
El derecho fundamental al
debido proceso sin dilaciones injustificadas. De conformidad con los artículos 29 de la
Constitución Política[157], 8.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos[158] y
14.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[159],
durante un proceso, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin
dilaciones injustificadas; es decir, “a ser juzgado en un plazo razonable”[160].
Es un derecho que se fundamenta en “q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.