T-229-22
Sentencia
T-229/22
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración
(…) las autoridades judiciales accionadas incurrieron
en los defectos sustantivo y procedimental -absoluto y por exceso ritual- al
rechazar la demanda ejecutiva laboral (…) Tales defectos vulneran los derechos
fundamentales de los accionantes al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia en su faceta del cumplimiento de decisiones
judiciales, lo que amerita conceder el amparo y emitir las órdenes respectivas.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Debida
ejecución de decisiones judiciales
(…) la jurisprudencia constitucional ha aceptado que
el cumplimiento de las decisiones judiciales es una faceta esencial de los
derechos de debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y que
la vigencia de un orden justo impone que el derecho reconocido no se torne
nugatorio, sino que se pueda asegurar el efectivo cumplimiento de lo ordenado
mediante la tutela judicial efectiva, lo cual impone contar con los medios de
defensa idóneos y eficaces para procurar la garantía del derecho consignado en
el fallo judicial.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA EXIGIR
EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES-Obligaciones de dar, hacer o no hacer en proceso
ejecutivo
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado Social de Derecho
La
justicia es un pilar estructural del ordenamiento jurídico colombiano, y por
ello dentro de los fines esenciales del Estado social de derecho el
Constituyente incluyó el de asegurar la vigencia del orden justo, lo cual se
presupone como una condición indispensable para la convivencia pacífica (Art. 2
de la CP); con el ánimo de cumplir dicha finalidad se han consagrado diferentes
garantías, siendo una de ellas el cumplimiento de las decisiones judiciales
ejecutoriadas.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Garantiza el acceso a la administración de justicia/PRINCIPIO DE LA BUENA FE
(…) el cumplimiento de las decisiones judiciales
ejecutoriadas hace parte de la tutela judicial efectiva como faceta esencial
del derecho de acceso a la administración de justicia, y también materializa el
contenido del derecho al debido proceso con miras a generar confianza legítima
y el respeto por los postulados de la buena fe.
ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para la liquidación de entidades públicas
PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Principio de independencia judicial en disposición que
determina como función del liquidador la de oficiar a las autoridades
judiciales y de registro sobre la apertura de la liquidación
PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Término para la presentación de las reclamaciones
PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Responsable de obligaciones laborales ante recursos
insuficientes
LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Término de duración fijado por ley
FUERO SINDICAL-Garantía
que no se extingue durante procesos de liquidación de entidades públicas
FUERO SINDICAL-Reglas
jurisprudenciales en el caso en que se adelanten procesos de reestructuración o
liquidación de entidades públicas
SENTENCIAS DE REINTEGRO-No puede la administración a través de la expedición
de un acto administrativo eximirse de cumplir sentencia que ordena reintegro
por violación de fuero sindical
JUEZ LABORAL-Deber
de evaluar la imposibilidad del reintegro manifestada por la empresa en
liquidación del empleado con fuero sindical en proceso ordinario
Referencia: Expediente T-8.530.017
Acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Castro
Valdés y otros contra el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral.
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en específicamente de las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el 1° de septiembre de 2021, en
primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, y el 16 de noviembre del mismo año, en segunda instancia, por la Sala
de Casación Penal de la misma corporación judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo[1]
1. El 23 de agosto de 2021, por medio de apoderado judicial, los
señores Héctor Fabio Castro Valdés, Fulvio Enrique Galvis Castillo y Martín
Revolledo Echeverry interpusieron acción de tutela contra el Auto
interlocutorio No. 791 del 6 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado
Laboral del Circuito de Cartago, y el Auto interlocutorio No. 50 del 19 de
abril de 2021 dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga –
Sala Laboral, que respectivamente rechazó la demanda y confirmó tal decisión
dentro del proceso ejecutivo laboral que los accionantes iniciaron contra el
municipio de Cartago. Solicitan la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia en sus facetas de
prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y del derecho al
cumplimiento o ejecución de las decisiones judiciales (Arts. 29 y 229 de la
CP), y piden que como consecuencia del amparo constitucional, se ordene al
Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la que revoque el Auto
interlocutorio del a quo y libre mandamiento de pago contra el municipio de
Cartago como sucesor procesal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago
– Liquidado, o contra quien considere que cumple ese papel.
2. Como contexto previo, manifiestan que el 15
de febrero de 2015 fueron desvinculados de los cargos que ejercían en el
Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago (ITTC),[2] por lo cual presentaron demanda especial de reintegro
por fuero sindical en contra de dicho Instituto y del municipio de Cartago. El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral profirió
sentencia de segunda instancia el 6 de octubre de 2015,
en la cual revocó parcialmente la decisión absolutoria de primera instancia[3] y ordenó el reintegro de los accionantes Fulvio
Enrique Galvis Castillo, Héctor Fabio Castro Valdez y Martín Rebolledo
Echeverry a un cargo igual o de superior jerarquía al que ocupaban al momento
en que se hizo efectiva la supresión de sus cargos en el Instituto de Tránsito
y Transportes de Cartago, y condenó al Instituto al pago de los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir desde ese momento hasta que se
produzca efectivamente el reintegro.[4] El 14 de diciembre de 2015 el Juzgado Laboral
del Circuito de Cartago, actuando como juez de primera instancia en ese trámite
especial, profirió el Auto de obedecer y cumplir la decisión del superior.[5]
3. No obstante, mientras se surtía el trámite
judicial de ese proceso especial de fuero sindical, el alcalde municipal de
Cartago expidió el Decreto 019 del 16 de marzo de 2015, mediante el cual ordenó
la supresión y liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago.
Derivado de ello mediante resolución No. 82 del 13 de marzo de 2015 procedió a
nombrar liquidador, quien emplazó a las personas naturales y jurídicas que se
consideraran con derecho a formular las reclamaciones de cualquier índole contra
la entidad, otorgando un plazo para presentar las acreencias hasta el 26 de
mayo de 2015.[6]
4. Según explican los accionantes, dentro de
esa oportunidad se hicieron parte en el trámite liquidatorio y posteriormente
en el acta de liquidación del 11 de noviembre de 2015, el liquidador incluyó
sus nombres y la estimación económica de sus acreencias dentro del pasivo
contingente por encontrarse en debate judicial sus reclamaciones.[7] Para tal fin en el escrito de tutela
presentan el siguiente cuadro que corresponde a la información incluida en el
acta de liquidación final sobre activos y pasivos a corte del 30 de septiembre
de 2015:
ID
TERCERO
CONCEPTO
CUENTA
SALDO
6478824
Castro Valdés
Héctor Fabio
Prestaciones sociales
99050502
6’839.706
16222002
Galvis Castillo
Fulvio Enrique
Prestaciones sociales
99050502
40’971.240
6’714.890
72159640
Revolledo
Echeverry Martín
Prestaciones sociales
99050502
7’795.950
5. Aducen que el 11 de noviembre de 2015,
antes de que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago profiriera el Auto de
obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior en la sentencia de segunda
instancia del proceso especial de fuero sindical, se suscribió el acta de
liquidación dando por finalizada la existencia jurídica del Instituto de
Tránsito y Transporte de Cartago, con lo cual precisan que concluyó el trámite
liquidatorio.
6. Señalan que en la mencionada acta de
liquidación el municipio de Cartago fue designado como garante y pagador de las
acreencias que persistieran después del finalizado el proceso de liquidación
del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, por cuanto el total de los
pasivos relacionados superaban en un monto mayor el total de los activos
disponibles.[8] Por ese motivo, la totalidad de los activos y
pasivos del Instituto fueron trasladados contablemente al municipio de Cartago
para que éste respondiera financieramente por las acreencias pendientes que
fueron reconocidas en el proceso de liquidación.[9] A partir de lo anterior, los accionantes señalan en
el escrito de tutela que el comité liquidador del ITTC le confirió al municipio
de Cartago el papel de sucesor procesal para los trámites judiciales
correspondientes.
7. El 11 de febrero de 2016 los accionantes
solicitaron mediante oficio dirigido al ITTC y presentado a la Alcaldía de
Cartago que diera cumplimiento al fallo judicial. Sin embargo, esgrimen que esa
entidad guardó silencio.[10]
8. Manifiestan que al ser el municipio de
Cartago el responsable de las obligaciones insolutas derivadas del proceso de
liquidación, el 22 de septiembre de 2020 presentaron demanda ejecutiva laboral
por obligaciones de dar y de hacer en contra de ese municipio (radicado
No. 761473105001-2020-00143-00), aportando para tal efecto como título
ejecutivo la sentencia condenatoria proferida el 6 de octubre de 2015 dentro
del trámite especial de fuero sindical, a la vez que allegaron el acta de
liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. Adicionalmente
relacionaron los cargos que resultan equivalentes a los que detentaban y que en
la actualidad se ubican en la Secretaría de Movilidad de Tránsito y Transporte
de Cartago.
9. Las pretensiones de la demanda ejecutiva
laboral se sintetizan así: (i) como obligaciones de dar, (a)
librar mandamiento ejecutivo por concepto de pago de salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta la
fecha en que se realice el reintegro efectivo, las sumas de $266’661.821 al
demandante Héctor Fabio, $283’484.778 al demandante Fulvio Enrique y
$283’484.778 al demandante Martín Revolledo. Estas sumas corresponden a capital
más intereses a la presentación de la demanda ejecutiva laboral, (b) se
condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales; y, (ii)
como obligaciones de hacer, (a) se ordene el reintegro de los actores a
un cargo igual o superior al que ocupaban al momento de la supresión efectiva
de sus cargos en el ITTC; y, (b) se ordene el pago de los aportes al
sistema de seguridad social en relación con el tiempo en que los demandantes
permanecieron desvinculados hasta el reintegro efectivo.[11]
10. Mediante Auto interlocutorio del 6 de
noviembre de 2020,[12] el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago
rechazó la demanda ejecutiva laboral argumentando que la persona jurídica
demandada, esto es el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, ya no
existe y que carece de la capacidad para ser parte porque su liquidación final
tuvo lugar el 11 de noviembre de 2015. Agregó que como la acreencia contingente
de los actores fue calificada y graduada, “es dentro del proceso
liquidatorio donde se debe hacer valer cada uno de los pasivos, contingentes y
demás obligaciones que surjan como consecuencia de la orden de liquidación”,
ya que cualquier otra acción instaurada fuera del proceso liquidatorio quedaría
viciada de nulidad.
11. Los demandantes apelaron esa decisión al
considerar que el líbelo ejecutivo laboral fue claro en señalar que el
municipio de Cartago es el demandado al ser garante y pagador de las acreencias
establecidas en el proceso de liquidación del Instituto de Tránsito y
Transporte de Cartago.[13] El recurso de apelación fue concedido el 13
de enero de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.[14]
12. Surtido el trámite procesal debido, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral mediante Auto
interlocutorio del 19 de abril de 2021, confirmó el rechazo de la demanda
ejecutiva laboral.[15]
12.1. Fundó su decisión en que, si bien las
acreencias a cargo del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago fueron
asumidas como garante por el municipio de Cartago, contra quien se presenta el
proceso ejecutivo y funge como sucesor procesal (Art. 68 del CGP), lo cierto es
que al tratarse de obligaciones contingentes que fueron reconocidas en el trámite
liquidatorio, “por prohibición legal el operador judicial no podrá adelantar
la ejecución alguna mediante este proceso, de conformidad con el Decreto Ley
254 en su artículo 1°, modificado por el artículo 1° de la Ley 1105 de 2005 que
en su parágrafo 1°, hace (sic) extensiva la regulación allí dispuesta
para la liquidación de entidades públicas nacionales a las entidades
territoriales y sus descentralizadas, con mayor razón al tratarse de una
providencia judicial condenatoria, aducida como título ejecutivo, que se hizo
exigible con anterioridad al proceso liquidatorio, encontrándose además
incluida dentro de las acreencias contingentes a resolver, siendo consecuente
con la decisión del a quo, pero por motivos diferentes, que es a través del
proceso liquidatorio o a quienes se trasladaron los activos contingentes, donde
corresponderá cancelar las obligaciones a cargo de la masa de la liquidación,
conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000.”
12.2. Estimó que especialmente el artículo 6
del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de
2006, establece como obligaciones del liquidador en el literal d), “dar
aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con
el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad,
advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá
continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique
personalmente al liquidador.”
12.3. A partir de ello indicó que no era
viable acceder a tramitar el proceso de ejecución, “pues frente a entidades
públicas en proceso de liquidación existe normatividad especial, que no permite
adelantar el proceso ejecutivo en la forma como lo considera la parte actora,
siendo directamente el proceso de liquidación o a quienes se les trasladó el
pasivo contingente, con mayor razón si estos continúan en cabeza de una entidad
pública.”
13. En el presente caso, los accionantes
dirigen la acción de tutela contra las decisiones que rechazaron la demanda
ejecutiva, al estimar que desconocen el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia en sus facetas de prevalencia del derecho sustancial
sobre el procedimental y del derecho al cumplimiento o ejecución de las
decisiones judiciales (Arts. 29 y 229 de la CP). Solicitan que se amparen esos
derechos y que, como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que profiera
una nueva decisión en la que revoque el Auto interlocutorio del a quo y libre
mandamiento de pago contra el municipio de Cartago como sucesor procesal del
Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago – Liquidado, o contra quien
considere que cumple ese papel.
14. Para justificar su pedimento[16], en primer lugar, indican que se acreditan las
causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
14.1. Así, consideran que el asunto que se
discute tiene relevancia constitucional porque (i)
la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un derecho
fundamental al cumplimiento de las sentencias judiciales y que el mismo se
viola cuando se inaplican las normas sobre sucesión procesal; (ii) se
obstruyó el acceso al proceso ejecutivo a través de una interpretación
extensiva del artículo 6 de la Ley 1105 de 2006 a la fase posterior a la
liquidación de una persona jurídica, lo que conllevó a desconocer el carácter
de título ejecutivo de la sentencia ordinaria laboral; y, (iii) la sentencia
que se omitió cumplir reconoce una acreencia de carácter laboral que
materializan garantías propias del derecho al trabajo y de los derechos
sindicales.
14.2. También señalan que agotaron todos los
medios de defensa judicial en el marco del proceso ejecutivo laboral porque
contra la decisión interlocutoria del tribunal no procede ningún otro recurso,
a la vez que cumplen con el requisito de inmediatez porque la notificación por
estado del auto interlocutorio proferido por el tribunal tuvo lugar el 20 de
abril de 2021 y al presentar la tutela “no han transcurrido más de 6 meses”.
Así mismo, estiman que se trata de una irregularidad procesal decisiva porque
de acogerse su argumento el efecto directo sería la posibilidad de librar
mandamiento de pago, que dicha irregularidad la identifican en el escrito de
tutela con suficiencia como vulneradora de derechos fundamentales y, que el
debate propuesto no se trata de tutela contra tutela en tanto cuestiona el rechazó
de la demanda en el proceso ejecutivo laboral.
15. En segundo lugar, los actores esgrimen que
las sentencias T-283 de 2013, T-830 de 2005 y T-048 de 2019 han desarrollado el
derecho fundamental al cumplimiento o ejecución de sentencias judiciales, y que
el mismo se viola cuando no se permite demandar ejecutivamente al sucesor
procesal o a quien fuera el responsable de las acreencias que subsisten una vez
concluido el proceso de liquidación de una entidad. De allí que deben existir
mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones con el fin de materializar los
derechos que fueron reconocidos en ellas. Indican que ese derecho fue
desconocido “porque el Tribunal cerró indebidamente el acceso al proceso
ejecutivo al cometer dos errores jurídicos de magnitudes considerables”,
que se sintetizan a continuación.
15.1. Aducen que inaplicó la
sucesión procesal que él mismo reconoció, para dar prelación a la prohibición
del artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, según la cual no es posible adelantar
procesos ejecutivos mientras se surte un proceso de liquidación. Los actores
plantean que si bien dicha prohibición sí existe, “se refiere únicamente a
los procesos ejecutivos en curso durante la liquidación, eso hace que la norma
no regule el escenario posterior a la liquidación, y por tanto, que la decisión
adoptada por el tribunal se fundamente en una extensión interpretativa de la
misma”, la cual advierten no corresponde con el contenido de la norma
porque no regula “acreencias que nacieron a la vida jurídica cuando ya no
era posible reclamarlas en el proceso liquidatorio”, es decir, la
prohibición no puede extenderse a los procesos ejecutivos iniciados con forma
posterior al trámite de liquidación.[17] Aplicar la interpretación extensiva que hizo
el tribunal, en criterio de los actores, deja sin efectos el carácter de título
ejecutivo de la decisión judicial que adquirió plena certeza el 14 de diciembre
de 2015 (auto de obedézcase y cúmplase) e impide que se aplique la sucesión
procesal o la figura que corresponda a quien adquirió la condición de
responsable de las acreencias pendientes una vez concluido el proceso de
liquidación de la entidad.
15.2. Explican que el Tribunal desconoció que
el proceso de liquidación culminó con el traslado de las acreencias insolutas
del ITTC en Liquidación al municipio de Cartago, ello a partir de que el acta
de liquidación final expresamente señala que dicho municipio es el garante y
pagador de tales obligaciones insolutas.[18] “Como en este caso el proceso de liquidación
terminó señalando un garante de las obligaciones insolutas, por la existencia
de acreencias superiores a los activos, el Juez del Proceso ejecutivo no podría
desconocer tal realidad y cerrar indebidamente el acceso al proceso ejecutivo”,
lo que apareja que desconoció la existencia de un título ejecutivo complejo
entre la sentencia ordinaria laboral y el acta de liquidación final del ITTC en
Liquidación.
16. Con base en esa argumentación, los
accionantes materializan su alegato en la configuración de tres causales específicas
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
16.1. Defecto sustantivo, porque los
accionados omitieron aplicar el artículo 68 del CGP sobre sucesión procesal e
incurrieron en una indebida aplicación del artículo 6 del Decreto Ley 254 de
2000, modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, en tanto extendieron
sus efectos a la etapa post liquidatoria, despojando de su carácter de título
ejecutivo a la sentencia condenatoria en el proceso especial de fuero sindical.
16.2. Defecto procedimental absoluto por
apartarse del procedimiento aplicable, habida cuenta que el tribunal
accionado a pesar de reconocer que operó la sucesión procesal prevista en el artículo
68 del CGP respecto del municipio de Cartago, dejó de aplicar esa figura
procesal por preferir una supuesta norma especial (del artículo 6 del Decreto
Ley 254 de 2000, modificada por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006), a partir
de una interpretación extensiva y errada que no procede en el asunto. Sumado a
ello, desconoció que la sentencia ordinaria laboral integra un título ejecutivo
complejo junto al acta de liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de
Cartago, con lo cual era viable librar mandamiento ejecutivo.
16.3. Defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto, por cuanto el tribunal accionado reconoció que el pasivo
contingente se trasladó al municipio de Cartago y que dicho municipio tiene la
condición de demandado, pero a pesar de ello se abstuvo de reconocer el derecho
a la ejecución de la sentencia judicial por apegarse a rigorismos procesales,
siendo tal situación una flagrante contradicción procesal y una aplicación
extraña de las normas procesales. Agregan que “si en gracia de discusión
esto ocurrió porque el Tribunal encontró algún error que no explícita en la
denominación formal de la demanda o similares, era un defecto que fácilmente
podría haber corregido, sin embargo, optó por una rigurosidad procesal
sorprendente que viola los derechos fundamentales (…).”
2. Respuesta de los accionados[19]
17.
El 24 de agosto de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y
vinculó a los interesados a fin de garantizar los derechos de defensa y
contradicción.
18.
Dentro del término de traslado, el Magistrado sustanciador del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral contestó la tutela[20] señalando que los accionantes pretenden en el trámite
ejecutivo laboral que se libre mandamiento de pago con base en una sentencia
judicial proferida el 6 de octubre de 2015, en la cual se condenó al Instituto
Municipal de Tránsito y Transporte de Cartago. Indicó que, si bien podía
considerarse al municipio de Cartago como sucesor procesal en los términos del artículo
68 del Código General del Proceso, se prefirió aplicar la prohibición de
adelantar el proceso ejecutivo contra entidades en liquidación de acuerdo con
el Decreto Ley 254 y la Ley 1105 de 2005. Ello por cuanto de aceptarse la
demanda ejecutiva, mutaría el fuero sindical y la orden de reintegro frente a
una entidad distinta al empleador, como si este no hubiese sido liquidado y la
razón del empleo persistiera en otra entidad, esto es el municipio de Cartago
que no revistió la condición de empleador. El que dicho municipio sea garante
de pagos no desprende la institución jurídica de sustitución de empleadores, lo
que generaba falta de claridad en la obligación contra un ente diferente al
condenado en el proceso de fuero sindical por acción de reintegro.
Para
el Tribunal accionado, el presuponer el título ejecutivo no se suple con que en
el acta de liquidación se indicara que el municipio de Cartago se constituyó
como garante del pasivo contingente de la entidad condenada en proceso de fuero
sindical, porque la obligación de reintegro junto con el pago de salarios solo
tiene cabida mientras exista el empleador, el cual en el presente caso ya había
terminado su existencia jurídica. Señaló que así se indique que es título
ejecutivo complejo, la dogmática que al respecto se expresa sobre entidades
liquidadas no permite determinar la claridad de la obligación.
3. Sentencia de primera instancia
en tutela
19.
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de primera instancia proferida el
1° de septiembre de 2021, negó el amparo.[21] Argumentó que la decisión del Tribunal, al margen que
se comparta, no resulta arbitraria ni transgresora de las garantías superiores,
en tanto se realizó el estudio y se explicó que no era posible adelantar la
acción coercitiva contra la entidad pública liquidada en los términos impulsados
por los actores ya que media la prohibición del artículo 1° del Decreto Ley 254
de 2000, modificado por el artículo 6 (sic) de la Ley 1105 de 2006. Así mismo,
señaló que la Sentencia T-283 de 2013 no guarda relación con los supuestos
ahora analizados, porque los accionantes sí fueron incluidos en la garantía de
acreedores y fueron tenidos como tales, por lo cual el derecho reconocido debe
reclamarse en el marco del trámite de liquidación.
4. Impugnación
20.
Mediante apoderado, los accionantes
impugnaron la decisión de primera instancia.[22] Insisten en que el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006
no es aplicable a la fase post liquidatoria de una entidad pública en donde
desaparece la figura del liquidador, ya que esa norma solo se ocupa de regular
la imposibilidad de adelantar procesos ejecutivos mientras se encuentra en
curso el respectivo proceso de liquidación, por lo cual precisan que no se
puede hacer una interpretación restrictiva que cierre el acceso al proceso
ejecutivo para dar cumplimiento a una sentencia ordinaria laboral. Sumado a
ello, señalaron que el fallo de tutela impugnado incumplió el deber
argumentativo de señalar por qué razón no resulta razonable acudir al proceso
ejecutivo una vez concluido el proceso de liquidación de la entidad, más aún
porque desconoció la forma atípica en la que terminó el proceso de liquidación
del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, esto es, el traslado
contable al municipio de Cartago de las acreencias insolutas que impedía cerrar
la puerta de la ejecución.
21.
De este modo, los accionantes solicitan
al juez de segunda instancia revocar el fallo impugnado y conceder la acción de
tutela.
5.
Sentencia de segunda instancia en tutela
22.
La Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en sentencia de segunda instancia del 16 de noviembre de 2021,
confirmó la denegatoria de amparo al estimar que las decisiones censuradas
fueron proferidas por los accionados en ejercicio de los principios de
autonomía e independencia judicial (Art. 228 de la CP), sin que se advierta
como imperiosa la intervención del juez constitucional.[23]
II. ACTUACIONES
SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
23.
Remitido el asunto a la Corte
Constitucional, fue seleccionado para su revisión mediante Auto del 31 de enero
de 2022, notificado por medio del estado No. 04 del 14 de febrero del mismo año,
emitido por la Sala de Selección Número Uno de 2022.[24] Dicha Sala repartió a la magistrada Diana Fajardo
Rivera la sustanciación del caso y el proceso fue enviado con esa finalidad al
despacho sustanciador el 14 de febrero del presente año.
24.
Revisado el expediente, la Magistrada
sustanciadora encontró que se requería ampliar la información con la que se
contaba hasta entonces. En consecuencia, mediante Auto del 7 de marzo de 2022
solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que remitieran digitalmente a
esta Corte la totalidad del proceso ejecutivo laboral con radicado No.
761473105001-2020-00143-00, demandantes: Héctor Fabio Castro Valdés y otros.
25.
Una vez allegados la documentación
solicitada, mediante estado No. 034 del 14 de marzo de 2022 y comunicación con
oficio OPT-A-129/2022 de la misma fecha, fueron puestos en conocimiento de las
partes y terceros con interés, por tres días, con el fin de que se pronunciaran,
si así lo estimaban pertinente. En el término de traslado, el 16 de marzo de
2022 se recibió correo electrónico por parte de un funcionario de la secretaría
del Tribunal Superior de Buga- Sala Laboral, en el cual remitió nuevamente el
link de acceso a todo el expediente digital del proceso ejecutivo laboral en
comento.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
26.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión
previa: procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia
judicial en el caso concreto
27.
Antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, es
necesario determinar si la acción de tutela que se analiza cumple los
presupuestos de procedencia para ser analizada de fondo. Conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, las
providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la función
jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a través de la demanda de
amparo constitucional.[25] Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jurídica, a la
cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte ha señalado que
deben cumplirse un conjunto de requisitos generales de procedencia.
28.
De este modo, para poder acudir a
la acción de tutela es necesario que: (i) se cumplan los presupuestos de
legitimación por activa y por pasiva; (ii) el debate planteado presente
relevancia constitucional; (iii) no
existan otros mecanismos ordinarios, idóneos o eficaces, de defensa judicial o
que, de existir, hayan sido agotados. Esto, salvo que el accionante se
encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, en cuyo caso la acción
podrá ser empleada como mecanismo transitorio; (iv) no haya transcurrido
un lapso excesivo, irrazonable o injustificado después de la actuación u
omisión que dio lugar al menoscabo alegado (inmediatez);
y, (v) de invocarse irregularidad procesal, ésta tenga incidencia
definitiva o determinante en la decisión judicial que es cuestionada.
29.
Adicionalmente, (vi) el demandante debe proporcionar una
identificación mínima de los hechos que generan la presunta vulneración y los
derechos desconocidos. De igual forma, constituye una condición de procedencia que, de haber sido
posible, (vii) el actor haya invocado dichos argumentos en el proceso
judicial. Por último, (viii) la providencia censurada no podrá consistir
en una sentencia que resuelve una demanda de tutela, sentencias de la Corte
Constitucional ni del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad.[26]
30.
En el presente caso, la Sala
estima que se cumplen con los presupuestos de legitimación en la causa por
activa y por pasiva, así como con los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
31.
En efecto, de un lado se tiene que,
actuando por medio de apoderado judicial,[27] los señores Héctor Fabio Castro Valdés, Fulvio Enrique Galvis Castillo y Martín
Revolledo Echeverry presentaron acción de tutela procurando la defensa de sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia en la faceta del derecho o ejecución de las decisiones judiciales, al
ser ejecutantes y presuntos afectados con las decisiones proferidas en el
proceso ejecutivo laboral que adelantan contra el municipio de Cartago, las
cuales cuestionan en sede tutelar, es decir, son titulares de los derechos
presuntamente vulnerados. En ese sentido, se encuentran legitimados en la causa
por activa para presentar esta acción de tutela. Por otra parte, la
legitimación en la causa por pasiva también se encuentra satisfecha como quiera
que la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Laboral del Circuito de
Cartago y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral, quienes
en su calidad de autoridades judiciales son susceptibles de ser sujetos pasivos
de la presente acción constitucional, de acuerdo con los artículos 5 y 13 del
Decreto 2591 de 1991.
32.
Así mismo, la Sala identifica que
en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) el asunto tiene una
relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho al
cumplimiento de decisiones judiciales habida cuenta que los accionantes advierten
obstruido su derecho a reclamar la ejecución de la Sentencia ordinaria laboral
del 6 de octubre de 2015 que ordenó su reintegro por fuero sindical a un cargo
de igual o de superior jerarquía al que ocupaban al momento en que se hizo
efectiva la supresión de sus cargos en el Instituto de Tránsito y Transportes
de Cartago, a la vez que condenó a dicho Instituto al pago de salarios y
prestaciones sociales desde la desvinculación hasta que se produzca el
reintegro efectivo. Dicha obstrucción por parte de los accionados la derivan de
inaplicar las normas sobre sucesión procesal para reconocer como tal al
municipio de Cartago que asumió los pasivos del instituto liquidado, y de la
interpretación extensiva que hicieron las autoridades judiciales accionadas del
artículo 6 de la Ley 1105 de 2006 a la fase posterior a la liquidación de una
entidad pública territorial, lo que apareja una posible omisión en la
materialización efectiva de garantías propias del derecho al trabajo y de los
derechos sindicales.
33.
(ii) No existe otro mecanismo
judicial idóneo, por cuanto los
numerales 1° y 9 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001,
consagran el recurso de apelación contra los autos proferidos en primera
instancia que rechacen la demanda y que decidan sobre el mandamiento de pago,
oportunidad procesal de la cual hicieron uso los actores agotando ese medio de
defensa judicial ordinario. Adicionalmente, contra la decisión de segunda
instancia que rechazó la demanda ejecutiva laboral no procede ningún recurso
extraordinario dada su naturaleza de ser un auto interlocutorio.
34.
(iii) Cumplió el requisito de inmediatez,[28] toda vez que la acción de tutela fue interpuesta
dentro de un término oportuno, justo y razonable. En efecto, el auto
interlocutorio de segunda instancia que confirmó el rechazo de la demanda
ejecutiva laboral fue proferido el 19 de abril de 2021 y notificado a los
ejecutantes a través del estado No. 58 del 20 de abril del mismo año,[29] y posteriormente la acción de tutela se presentó el
23 de agosto de 2021, lo que significa que los accionantes acudieron a la jurisdicción
constitucional tres meses después de que se dictó la decisión judicial de
segunda instancia que consideran, junto con la de primera instancia ejecutiva,
contrarias a sus derechos.
35.
(iv) Se alegan presuntas
irregularidades procesales que, de comprobarse, tienen efectos decisivos en el
proceso que se cuestiona, por cuanto
de encontrar que el municipio de Cartago es el obligado a atender los pasivos
contingentes que fueron reconocidos en el acta de liquidación final del
Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago y que en el presente caso no
resulta aplicable el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006, podría tener
incidencia definitiva para que nuevamente se estudie la posibilidad de librar
mandamiento de pago según las implicaciones propias que apareja el cumplimiento
de un fallo ordinario de reintegro por fuero sindical respecto de una entidad
que fue liquidada con unas especiales condiciones de finalización de su
existencia jurídica.
36.
(v) Se identificaron los
derechos vulnerados, habida cuenta
que los accionantes a partir de una narración de los hechos acaecidos
precisaron la existencia de varios defectos en los autos interlocutorios que
rechazaron la demanda ejecutiva laboral y que, en sentir de aquellos,
menoscaban sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia en la faceta de cumplimiento de los fallos
judiciales.
37.
(vi) Invocaron los argumentos en el proceso judicial,
ya que insistieron tanto en la subsanación de la demanda como en la apelación
que el municipio de Cartago era el demandado por ser el obligado a garantizar
las acreencias laborales pendientes luego de la liquidación del Instituto de
Tránsito y Transportes de Cartago.
38.
(viii) La providencia judicial que se acusa no es de
tutela, pues se trata de los autos interlocutorios de primera y de segunda
instancia que rechazaron la demanda ejecutiva laboral que interpusieron contra
el municipio de Cartago.
39.
Cumplidos los requisitos generales
antedichos, la Sala de Revisión procede a estudiar si las decisiones proferidas
por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y el Tribunal Superior de Buga
-Sala Laboral, que rechazaron la demanda ejecutiva laboral presentada por los
actores, incurrieron en alguna de las causales específicas de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, que configure una violación
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en su faceta de
cumplimiento de fallos judiciales. Puntualmente los accionantes invocaron los
defectos sustantivo, procedimental absoluto y procedimental por exceso ritual
manifiesto, los cuales a partir de un planteamiento del problema y unas
consideraciones generales, serán objeto de pronunciamiento.
3. Planteamiento del problema jurídico y estructura de
la decisión
40.
La Sala de Revisión considera que
el problema jurídico que ha de ser resuelto es el siguiente: ¿Los autos interlocutorios que profirieron el Juzgado
Laboral del Circuito de Cartago y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga – Sala Laboral, el 6 de noviembre de 2020 y el 19 de abril de 2021
respectivamente, incurrieron en los defectos sustantivo
por indebida aplicación del artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000 -modificado-
al extender la prohibición de tramitar procesos ejecutivos a la fase post
liquidatoria de una entidad pública; procedimental
absoluto por no tener como
demandado al municipio que asumió las acreencias insolutas una vez culminada la
liquidación de una entidad pública y desconocer que la sentencia ordinaria
laboral integra un título ejecutivo complejo junto con el acta de liquidación
del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago; y procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda ejecutiva laboral apegándose a
rigorismos procesales y desconociendo con ello el derecho al cumplimiento de
una decisión judicial proferida en el marco de una acción especial de reintegro
por fuero sindical?
41.
Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala Primera (i) realizará una breve
caracterización de los defectos sustantivo, procedimental absoluto y
procedimental por exceso ritual manifiesto; (ii) se referirá al
cumplimiento de las decisiones judiciales como una faceta esencial de los
derechos de debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y, (iii)
analizará la liquidación de entidades públicas del orden territorial y los
derechos asociados al fuero sindical. A partir de las anteriores premisas,
resolverá el asunto objeto de estudio y se adoptarán las decisiones a que haya
lugar.
4. Breve caracterización de los defectos
sustantivo, procedimental absoluto y procedimental por exceso ritual manifiesto.
Reiteración de jurisprudencia
42.
Desde la Sentencia C-590 de 2005,[30] además de los requisitos generales, la jurisprudencia
constitucional ha definido unos requisitos específicos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, que se relacionan con graves defectos[31] que las hacen incompatibles con las garantías
fundamentales. En tal sentido, para que se habilite el amparo constitucional
debe plenamente demostrarse la configuración de, al menos, uno de los vicios o
defectos en la decisión que se cuestiona.[32]
43.
El defecto sustantivo[33] encuentra fundamento en el principio de igualdad, en
los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Se
presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso
concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta una disposición
relevante de forma contraria a la razonabilidad jurídica. Aunque las
autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para emitir sus
pronunciamientos y definir cuál es la norma que fundamenta la solución del caso
sometido a su consideración, esa prorrogativa no es absoluta en tanto debe ajustarse
al marco constitucional, de tal forma que, cuando sea irrazonable,
desproporcionada, arbitraria o caprichosa el juez de tutela debe intervenir en
procura de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales para que estos
no se obstaculicen o lesionen, sin que de ello se desprenda señalar la
interpretación correcta o conveniente aplicable al asunto específico al punto
de suplantar al juez natural.[34]
44.
La jurisprudencia constitucional
ha considerado que el defecto sustantivo se puede configurar, entre otros
casos, cuando: “(i) la decisión que se cuestiona tiene como fundamento una norma
que no es aplicable; (ii) al margen de la autonomía judicial, la interpretación
o aplicación de la norma que efectúa el juez ordinario, no es, prima
facie, razonable, o es una interpretación contraevidente o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, se aplica una
norma jurídica de manera manifiestamente errada; (iii) el juez no tuvo en
cuenta sentencias que han definido el alcance de la decisión con
efectos erga omnes; (iv) la norma aplicada se muestra injustificadamente
regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez
por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición;
(vi) no se realiza una interpretación sistemática de la norma, es decir, se
omite el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) se
desconoce la norma aplicable al caso concreto.[35]”[36]
45.
El defecto procedimental
halla cimiente en los artículos 29 y 228 superiores, en los cuales se consagran
los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y a
la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Este defecto ha sido
concebido por la jurisprudencia constitucional desde las ópticas de ser un
yerro absoluto y de ser un error por exceso ritual manifiesto, como pasa a
explicarse.
46.
De un lado, el defecto
procedimental absoluto se origina “cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido”[37] afectando con ello el
debido proceso que le asiste a las partes o intervinientes en el trámite
judicial, así como el derecho de acceso a la administración de justicia que
apareja la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia
material en la aplicación del derecho procesal. Este yerro comporta una
naturaleza calificada al ser de tal envergadura que se proyecta en el sentido
de la decisión y en la materialización efectiva de los derechos fundamentales.
De allí que excepcionalmente proceda la intervención del juez de tutela en
casos como los siguientes, que han sido identificados por la jurisprudencia
constitucional sin ánimo exhaustivo: (i) cuando la autoridad judicial
tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente
distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la
práctica de una o de varias etapas del proceso; (ii) cuando se presenta
una tardanza significativa e injustificada que impide la adopción de la
decisión definitiva; y, (iii) cuando el juez de la causa desconoce las
garantías mínimas del debido proceso, limitando irrazonablemente los derechos a
la defensa y contradicción de los sujetos procesales.[38]
47.
Por otro lado, el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto[39] tiene lugar cuando el
goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo
rigor en la aplicación mecánica de las normas procesales, es decir, el
funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos con apego estricto que
los convierte en trabas para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía,
sus actuaciones se traducen en una denegación de justicia material. Algunos
escenarios que esta Corte ha identificado en cuanto a la configuración de este
defecto son: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la
vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el
cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas
circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes,
siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii) incurrir en un
rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas, y, (iv) cuando
se profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio.”[40]
48.
Así, cuando el juez de tutela
advierte que se estructura el defecto por exceso ritual manifiesto
debe hacer uso de sus competencias constitucionales, dado que la ciega
obediencia procesal del juez natural carece de justificación razonable y se
convierte en una postura desproporcionada a partir de los hechos y de los
medios que rodean la presunta afectación de derechos fundamentales.
5. El cumplimiento de las decisiones judiciales como una
faceta esencial de los derechos de debido proceso y de acceso a la
administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia
49.
La justicia es un pilar
estructural del ordenamiento jurídico colombiano, y por ello dentro de los
fines esenciales del Estado social de derecho el Constituyente incluyó el de asegurar
la vigencia del orden justo, lo cual se presupone como una condición
indispensable para la convivencia pacífica (Art. 2 de la CP). Con el ánimo de
cumplir dicha finalidad se han consagrado diferentes garantías, siendo una de
ellas el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas.
50.
De hecho, desde muy temprano la
jurisprudencia constitucional reconoció que “el obligado cumplimiento de lo
resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado
de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que
se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución”,[41]
al igual que precisó que “el acceso a la administración de justicia (…) no
consiste en realizar los actos de postulación requeridos para poner en
movimiento el aparato jurisdiccional, sino en el derecho constitucional
fundamental de la exigencia rápida y oportuna, sin dilaciones injustificadas,
que contenga una eficaz y pronta realización material de sus decisiones.”[42]
En tal sentido, la relevancia desde el enfoque constitucional que tiene el
cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas obliga a los jueces y
tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas a cada caso, con el fin
de garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales y el
acatamiento de la cosa juzgada que otorga seguridad jurídica a los asociados.
51.
En concordancia con lo anterior, el
debido proceso exige que el derecho reclamado no se torne nugatorio (Art.
29 de la CP), a la vez que el derecho fundamental de toda persona de acceder a
la administración de justicia (Arts. 229 superior y 2° de la Ley 270 de 1996)
impone, desde el entendimiento fijado por la jurisprudencia constitucional, (i)
la posibilidad de acudir al juez; (ii) el obtener una decisión sobre la
controversia jurídica; y, (iii) que se asegure el efectivo
cumplimiento de lo ordenado.[43] Justamente, este último
contenido se relaciona con la obligación que tiene el Estado con sus habitantes
de facilitar las condiciones de disfrute del derecho y de hacer efectivo el
goce real del mismo,[44] que es lo que se ha
denominado el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, el cumplimiento de
las decisiones judiciales ejecutoriadas hace parte de la tutela judicial
efectiva como faceta esencial del derecho de acceso a la administración de
justicia, y también materializa el contenido del derecho al debido proceso con
miras a generar confianza legítima y el respeto por los postulados de la buena
fe, ya que quienes acuden ante un juez lo hacen con el pleno convencimiento de
que la decisión final será obedecida por la autoridad competente o el
particular a quien corresponda.
52.
Tan categórico resulta el hacer
efectivas las providencias judiciales, que el artículo 2.3 literal c) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “[l]as autoridades
competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.”[45] También el artículo 25.2
literal c) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos establece que
corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”[46]
53.
Sobre la garantía de cumplimiento
de las decisiones judiciales, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos,
en el caso Baena Ricardo v. Panamá, sostuvo que “para satisfacer el derecho de acceso
a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se
emita una decisión definitiva[47], en la cual se declaren derechos y
obligaciones o se proporcione la protección a las personas. Además, es preciso que existan mecanismos
efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan
efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe
ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia,
entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de
la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho.”[48]
(Negrilla fuera del texto original).
54.
En esa medida, el
cumplimiento de las decisiones judiciales no se agota con la posibilidad que
tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades
judiciales y que estas lo resuelvan, sino que además exige que el obligado
cumpla lo dispuesto por los jueces y tribunales en los términos ordenados. Si
ello genera dificultades o denota un incumplimiento, el titular del derecho
reconocido requiere de una materialización efectiva de lo dispuesto para
proteger el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cual
implica contar con mecanismos legales idóneos y eficaces que permitan ejecutar
tales decisiones para garantizar coercitivamente los derechos reconocidos.
55.
Por la vía del
cumplimiento coercitivo de las decisiones judiciales, la jurisprudencia
constitucional, en
términos generales, ha
precisado que existen obligaciones de hacer y de dar. Respecto de las primeras,
ha señalado que el proceso ejecutivo es un medio de defensa judicial, no
obstante, en algunas oportunidades ha considerado que carece de idoneidad y
eficacia[49] por cuanto el diseño
procesal de la acción ejecutiva en las diferentes especialidades no contemplan
medidas de apremio que obliguen al cumplimiento de las obligaciones de hacer,
como sí sucede con las obligaciones de dar frente a las cuales se pueden
solicitar y decretar el embargo y secuestro de bienes, entre otras cautelas. En
tratándose de las segundas, esto es, las obligaciones de dar contenidas en
decisiones judiciales (v.gr. el pago de una suma de dinero), la Corte
ha estimado como regla general[50] que el proceso ejecutivo
es el escenario idóneo por excelencia para procurar su cumplimiento forzado y,
por ello, debe acudirse a ese medio de defensa con carácter preferente para que
la autoridad judicial libre el mandamiento de pago correspondiente en tanto se
trate de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.[51]
56.
En este orden de
ideas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que el cumplimiento
de las decisiones judiciales es una faceta esencial de los derechos de debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, y que la vigencia de un orden
justo impone que el derecho reconocido no se torne nugatorio, sino que se pueda
asegurar el efectivo cumplimiento de lo ordenado mediante la tutela judicial
efectiva, lo cual impone contar con los medios de defensa idóneos y eficaces para
procurar la garantía del derecho consignado en el fallo judicial.
57.
Ahora bien, por
cuanto en el presente caso el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago[52]
fue creado mediante Acuerdo 020 del 2 de diciembre de 2009 (expedido por el
Concejo Municipal), como una Unidad Administrativa Especial descentralizada del
orden municipal, respecto del cual el Concejo Municipal de Cartago mediante
Acuerdo 001 del 13 de marzo de 2015 autorizó al alcalde a proceder con su
supresión y liquidación adoptando el procedimiento establecido en el Decreto
Ley 254 de 2000 (modificado por la Ley 1105 de 2006),[53]
y uno de los defectos que invocan los accionantes se relaciona con el alcance
del artículo 6 de esta normatividad, la Sala se ocupará de estudiar, en lo
pertinente y sin pretensión de exhaustividad, esa regulación y los derechos
asociados al fuero sindical.
6. La liquidación de entidades públicas del
orden territorial y los derechos asociados al fuero sindical
58.
De acuerdo con el artículo
1° del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 1105 de
2006, el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden
nacional respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución, es
aplicable a las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional, así
como a la liquidación de las sociedades públicas, las sociedades de economía
mixta en las que el Estado posea el 90% o más de capital social y a las empresas
sociales del Estado. En igual sentido, el parágrafo 1° de dicho artículo
contempla que la supresión o disolución y la liquidación de las entidades
territoriales y sus descentralizadas en el respectivo nivel territorial, se
rigen por las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000 modificado, “adaptando su procedimiento a la
organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto
que ordene la liquidación.”
59.
Significa lo anterior
que la supresión y liquidación de las entidades descentralizadas del nivel territorial
se rige por el régimen del Decreto Ley 254 de 2000, con la posibilidad de
adaptarlo a las condiciones especiales en el acto de liquidación. Para ello,
tanto gobernadores como alcaldes cuentan con la habilitación constitucional para
suprimir o fusionar las entidades departamentales y municipales,
respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por la correspondiente
Asamblea Departamental o Concejo Municipal (Arts. 305.8 y 315.4 de la CP).
60.
Importa precisar,
como lo sostuvo la Sentencia C-795 de 2009,[54] que el
cumplimiento pleno de los fines esenciales del Estado exige la adecuación de la
estructura orgánica y funcional de la administración a los cambios que imponen
las dinámicas contemporáneas en campos como el económico, el tecnológico, la
disponibilidad fiscal y las transformaciones sociales y culturales. No
obstante, esos programas de reforma institucional deben acatar los postulados
del Estado social de derecho, y en tal sentido obrar con cautela frente a los
trabajadores procurando el respeto de sus derechos fundamentales en el marco
propio de las relaciones laborales.
61.
Por tal motivo es que
los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 254 de 2000 -modificados- establecen, entre
otras cosas, que el proceso de liquidación se inicia una vez es ordenada la
supresión o disolución de la entidad pública y que en el acto que la dispone se
debe señalar el plazo
para realizar la liquidación de la respectiva
entidad, el cual en todo
caso puede ser prorrogado. Además de ello, se debe disponer la designación del
liquidador, quien tiene a cargo la dirección del proceso, asume la
representación de la entidad pública en liquidación y cumple unas funciones
específicas que son definidas por la ley y por el acto que ordena la supresión
y liquidación.
62.
Justamente, el artículo
6° del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de
2006, consagra las funciones del liquidador y dentro de ellas, en el literal d)
establece la siguiente: “Dar
aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con
el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad,
advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá
continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique
personalmente al liquidador.”
63.
La finalidad que
persigue este artículo es que el liquidador pueda tomar control inmediato sobre
todos los bienes que integran los activos de la masa a liquidar[55],
de tal forma que, si sobre alguno de ello recae el decreto y la práctica de una
medida cautelar, la misma cese en sus efectos, y se pueda levantar a partir de
la terminación del proceso ejecutivo con la implicación de incluir el crédito
en el trámite de la liquidación garantizando el principio de igualdad entre los
acreedores, salvo que exista una prelación o el privilegio entre las acreencias.[56]
Así mismo, que no se decrete ninguna medida cautelar adicional que restrinja el
campo de disposición sobre los bienes a inventariar física, jurídica y
contablemente.
64.
Nótese entonces que
lo que busca es configurar y proteger de eventuales riesgos la universalidad de
activos, para que sirva como prenda de respaldo de los pasivos y a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.