Sentencia T-229 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-229-21 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-229/21 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento del precedente judicial (…)las providencias censuradas efectivamente desconocieron el precedente judicial… relacionado con el alcance de la legitimación en la causa por pasiva de hecho y material… al equívocamente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Defensa Nacional y decretar la terminación del proceso …, toda vez que es evidente la relación procesal que se constituyó entre los demandantes y dicha entidad cuando a ésta última los primeros le endilgaron en el escrito de la demanda distintos actos u omisiones y, además, plantearon en su contra las pretensiones (…) TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos (…) (El juzgado) vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes, toda vez que la providencia con la cual rechazó la solicitud de reforma de la demanda para vincular al Hospital Militar Central de Bogotá al trámite ordinario, configura un defecto por desconocimiento del precedente judicial relacionado con el cálculo del término para que opere la caducidad de la acción con la que se pretende la reparación directa… JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita (…) de conformidad con la situación fáctica y probatoria del caso, al juez de tutela le asiste, entre otras cosas, el deber constitucional de disponer el amparo de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, y de emitir las órdenes que correspondan para protegerlos, así el peticionario no haya implorado su protección de forma expresa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO La legitimación en la causa por pasiva de hecho alude a la relación procesal que se constituye entre el demandante y el demandado cuando a este último se le endilga un acto u omisión en la demanda junto con la pretensión y se le notifica para que, si así lo considera, intervenga y ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En otros términos, es la atribución razonable de un daño y el reclamo de su respectivo resarcimiento. Su análisis se lleva a cabo en la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL La legitimación en la causa por pasiva material concierne a quienes realmente participaron en el hecho que dio lugar a la formulación de la demanda, es decir, supone una conexión entre esos sujetos y la situación fáctica del litigio por haber causado el daño antijurídico. Implica un examen de fondo a partir del cual se determina si existió una participación efectiva en la producción del daño, por lo que es una condición anterior y necesaria para adoptar sentencia de mérito. De ahí que, por regla general, su análisis debe efectuarse en la decisión de fondo y una vez surtida la etapa probatoria; a menos que previamente exista absoluta certeza de su inobservancia, evento en el cual, de forma excepcional y con base en todas las pruebas allegadas de manera adecuada, podrá examinarse en las etapas iniciales del proceso, incluida la audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance PRINCIPIO PRO ACTIONE-Finalidad (…) permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos. PRINCIPIO PRO DAMNATO-Finalidad (…) busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas. TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta Referencia: Expediente T-8.000.641. Acción de tutela formulada por Juan[1], María, en nombre propio y en el de su hija, y sus familiares contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profirió la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de agosto de 2020, que declaró improcedente el amparo solicitado en el marco de la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2020, Juan, María, en nombre propio y en el de su hija, y sus familiares formularon acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, según los siguientes: Hechos y pretensiones de la demanda 1. El 22 de marzo de 2006, desempeñándose como soldado profesional del Ejército Nacional, Juan sufrió politraumatismo por explosión de mina antipersonal, en la Vereda Rovira del Municipio de San Vicente del Caguán -Caquetá-[2]. 2. Ese mismo día recibió primeros auxilios en la enfermería del Batallón y fue remitido a Neiva donde se le amputó el pie izquierdo en la articulación de choprat[3]. El 26 de marzo de 2006 es trasladado al Hospital Militar Central de Bogotá[4], lugar en el que: (i) en esa misma fecha, se diagnostica con una infección en la herida quirúrgica y síndrome anémico agudo, se le realiza una trasfusión de sangre y se pasa a lavado quirúrgico del pie izquierdo; y (ii) el 28 de marzo de 2006, debido a la infección y no funcionalidad del muñón, previa autorización del paciente, se le amputa el miembro debajo de la rodilla izquierda, y se le efectúa otra trasfusión de sangre[5]. 3. En Resolución 61973 del 9 de febrero de 2007 se reconoció y ordenó el pago en favor de Juan la suma aproximada de $4.200.000, por concepto de bonificación y cesantías. Y mediante Resolución 440 del 16 de marzo de 2007 se lo retiró del servicio del Ejército Nacional, con asignación de retiro por invalidez, dada su disminución de capacidad laboral del 90%, que lo calificó como no apto para la actividad militar. 4. Desde que se le realizó el procedimiento de la amputación Juan presentó distintos quebrantos de salud y, entre los múltiples exámenes a los que fue sometido para hallar el origen de su padecimiento, se le practicó la prueba de “serología para VIH por nexo epidemiológico, western blot” en la IPS Sies Salud de la ciudad de Valledupar, la cual arrojó un resultado positivo el 18 de diciembre de 2013, “estadio clínico al momento del diagnóstico A2, estadio actual A2, niega patología marcado, pero con coomorbilidad (sic) de Hepatitis C genotipo IB. Mecanismo de trasmisión: trasfusión sanguínea”[6]. 5. Juan aseguró que tras conocer el resultado de su examen advirtió que contagió con ambas patologías a su esposa, María, lo cual le produjo depresión, crisis psiquiátricas e intenciones suicidas[7]. Igualmente precisó que tanto él como su esposa son víctimas directas, y su hija, mamá y hermanos son víctimas indirectas, por cuanto todos sufrieron perjuicios inmateriales en el orden “moral y afectación a las condiciones de existencia”[8]. 6. Debido a lo anterior, el 3 de diciembre de 2015, ante la Procuraduría General de la Nación, las víctimas directas e indirectas convocaron a audiencia de conciliación al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de ser indemnizados por la falla en el servicio consistente en la omisión en la aplicación del protocolo de trasfusiones de sangre, que ocasionó que Juan y su esposa se contagiaran con VIH y Hepatitis C[9], lo cual, según los tutelantes, “ le desgració la vida a una familia entera.”[10] 7. La diligencia se llevó a cabo el 17 de febrero de 2016 en la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, pero se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio[11]. 8. El 7 de marzo de 2016, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes formularon demanda[12] contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener reparación extracontractual, en el orden inmaterial, por los perjuicios causados a título de falla en el servicio, ante la omisión en la aplicación del protocolo de trasfusiones de sangre. Fundamentaron su petición en los siguientes términos: “Como consecuencia de dichos hechos y omisiones en lo (sic) que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mis representados, víctimas directas sufrieron (daños y perjuicios inmateriales (morales y afectación a las condiciones de existencia), a título de falta o falla en el servicio por omisión en la aplicación del protocolo de transfusiones en cuanto a la no verificación previa mediante la práctica de pruebas que las disposiciones legales ordenan para determinar su calidad a fin de determinar la calidad e idoneidad del insumo biológico como herramienta de transfusión, situación que en síntesis se le desgracio (sic) la vida a una familia entera. […] Se observa que la falta de control de sanidad por parte de la accionada en su rol de prestador de salud en ese régimen especial, evidencian la responsabilidad estatal, pues en todo procedimiento de transfusión de sangre total, es obligatorio realizar previamente las pruebas de compatibilidad correspondientes definidas en el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos que expida el Ministerio de Salud. […] Tal y como se evidencia se encuentra demostrado el daño como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial prestada por el Hospital Militar Central al no tomar las precauciones de orden sanitario y suministrar sangre al paciente sin la prueba de sida, pues para utilizar estos procedimientos médicos debe realizar un control íntegro, higiénico y exhaustivo que garantice la salud del paciente”[13]. 9. En auto[14] del 27 de abril de 2016, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda radicada bajo el número 11001-33-43-058-2016-00142-00, ordenó su notificación a los sujetos procesales, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y corrió traslado por el término de 30 días para los efectos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011[15]. 10. El 8 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandante presentó reforma de la demanda para solicitar la vinculación del representante legal del Hospital Militar Central de Bogotá, pues el “accionado principal es el Ministerio de la Defensa -Ejército Nacional- por ser este uno de los principales protagonistas en la cadena de hechos constitutivos de falla del servicio, [pero que] no es menos cierto que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL fue el principal actor en el desarrollo de los hechos que constituyeron tal falla”[16]. Expuso que, según la Ley 352 de 1997, el Hospital Militar Central es un establecimiento público, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 11. Por auto[17] del 6 de septiembre de 2016, dicho Juzgado rechazó la solicitud de reforma de la demanda, al estimar que el Hospital Militar Central tiene capacidad jurídica de comparecer al proceso, y frente a éste los accionantes no agotaron la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Explicó que, conforme a la historia clínica, las víctimas tuvieron conocimiento del daño el 18 de diciembre de 2013, por lo que éstos contaban con la posibilidad de demandar a ese hospital hasta el 19 de diciembre de 2015, es decir, al 8 de junio de 2016 –presentación de la reforma de la demanda–, sin que se hubiera agotado el referido requisito de procedibilidad, se había configurado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa. 12. En contestación[18] del 4 de septiembre de 2017, el Ministerio de Defensa propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación por pasiva, (ii) inepta demanda y (iii) caducidad de la acción. En cuanto a la primera, arguyó que esa legitimación estaba en cabeza del Hospital Militar Central, pues de éste se predicaba la falla en el servicio médico con la realización de las trasfusiones de sangre. Frente a la segunda, señaló que en la demanda no se incluyó al mencionado hospital como demandado para que se hiciera presente en el proceso y pudiera ejercer su derecho de defensa. Y respecto de la última, expuso que había operado la caducidad del medio de control ejercido, ya que la demanda se debió formular antes del 18 de diciembre de 2015 y no el 7 de marzo de 2016, como se hizo. 13. En providencia[19] del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa y, al estimar que era el único demandado, ordenó la terminación del proceso. 14. El extremo demandante apeló tal decisión al argumentar, por un lado, que si bien no era posible determinar si el contagio había ocurrido en Neiva o en el Hospital Militar Central de Bogotá, lo cierto es que Juan perteneció al Ejército Nacional, autoridad que debía responder. Y por otro, aludió a la teoría del “res ipsa loquitur” o “de la cosa que habla por sí misma”, para sostener que el incumplimiento de los deberes por parte del Estado ocasionó los perjuicios reclamados[20]. 15. En auto[21] del 17 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión recurrida, al considerar que de los hechos y argumentos de la demanda se entiende que el daño reprochado (contagio de VIH y Hepatitis C) lo causó el Hospital Militar Central con ocasión de las trasfusiones de sangre efectuadas a Juan, entidad con personería jurídica y que no fue demandada ni llamada a conciliar como requisito de procedibilidad. 16. Los tutelantes arguyeron que las providencias adoptadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-058-2016-00142-01, el 22 de marzo y 17 de mayo de 2018, configuran varios defectos o causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) desconocimiento del precedente constitucional, (ii) decisión sin motivación, (iii) procedimental por exceso ritual manifiesto y (iv) violación directa de la constitución[22], por lo siguiente: 16.1. Advirtieron que se observan los presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos por la jurisprudencia constitucional. Enfatizaron en el cumplimiento de la exigencia de inmediatez, tras poner de presente que el 2 de mayo de 2019, su apoderado instauró otra acción de tutela[23], pero solo en calidad de agente oficioso de Juan. En sentencia del 20 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que no se acreditaba la agencia oficiosa. Tal decisión fue impugnada. Por auto del 12 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto no se habían vinculado todas las personas que integraron el extremo accionante en el proceso ordinario. En una nueva sentencia del 12 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta, reiteró la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa por las mismas razones de la providencia del 20 de junio de 2019, y porque no se aportaron los poderes de todos los que fungieron como demandantes en el trámite ordinario. Dicha decisión no fue impugnada. Manifestaron que viven en una zona rural, tienen dificultades económicas y su estado de salud no es el más óptimo, por lo que, en medio de la contingencia del Covid-19, enviaron los poderes debidamente diligenciados el 5 de mayo de 2020 para formular la presente solicitud de amparo. 16.2. En cuanto al yerro relativo al desconocimiento del precedente constitucional, los actores alegaron que ambas autoridades judiciales desconocieron el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que establece el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Después de traer a colación el texto de dicha disposición normativa, los peticionarios citaron las reglas[24] fijadas en la sentencia adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 25 de septiembre de 2013, radicado número 2500023260001997503301, para resaltar que debe tenerse como precedente. 16.3. Frente a la causal material alusiva a decisión sin motivación, los peticionarios afirmaron que se vulneró el principio de legalidad y el trámite de las excepciones previas, pues no se esbozó la razón fundamental de la falta de capacidad para comparecer al proceso, por falta de capacidad para ser parte o por falta de representación judicial. En los considerandos del auto de segunda instancia se limita a indicar que el Hospital Militar tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, pero no se pronuncia acerca de la entidad a la cual pertenecía el militar en calidad de Soldado Profesional, “nada se dijo de la posición de legitimidad por pasiva concentrada en la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional ‘que no guardan relación directa con la entidad demandada’ en su entender.” Agregaron que la parte resolutiva de ambas providencias carece de un análisis serio frente a la figura de legitimación por pasiva, lo cual viola los derechos de acceso a la justicia y debido proceso. En sustento de ello citaron las sentencias C-548 de 1997 y C-461 de 2013. 16.4. Respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, los accionantes primero pusieron de presente las sentencias T-429 de 2016, T-234 de 2017 y T-264 de 2009 y, seguidamente, señalaron que, en su concepto, es análogo a lo acaecido en este asunto, por lo cual solicitaron se “haga hincapié y se analice mutatis mutandi en lo que respecta”. 16.5. En lo que concierne a violación directa de la Constitución, los demandantes sostuvieron que las providencias acusadas vulneraron los artículos 2, 4, 6 y 29 Superiores, al imponer una “suerte de sanción y/o consecuencia jurídica adversa al [apoderado judicial] al haber adelantado una etapa previa a resolver la excepción previa propuesta y al haber presionado el mecanismo de la conciliación”. Ello obstaculizó el acceso a la administración de justicia y desconoció los principios de legalidad, primacía del derecho sustancial sobre las formas y primacía de la Constitución. 17. Con base en lo expuesto, los tutelantes solicitaron que se: (i) amparen sus derechos fundamentales invocados; (ii) deje sin efectos las providencias del 22 de marzo y 17 de mayo de 2018, proferidas por las autoridades judiciales demandadas; y (iii) ordene al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá que adopte los correctivos necesarios para declarar improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y que programe fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente 1. Demanda de medio de control de reparación directa[25] formulada por los tutelantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, así como sus anexos. 2. Expediente digital[26] contentivo del proceso judicial anteriormente señalado, con radicado 11001-33-43-058-2016-00142-01. 3. Providencias[27] adoptadas por las autoridades judiciales accionadas el 22 de marzo y 17 de mayo de 2018 dentro del mencionado proceso ordinario, mediante las cuales se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional y se ordenó la terminación del proceso. 4. Historias clínicas[28] de Juan y María. 5. Cédulas de ciudadanía y registros civiles de nacimiento[29] de los actores. 6. Fallo de tutela[30] proferido en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 12 de septiembre de 2019, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa dentro de la solicitud de amparo promovida, en calidad de agente oficioso de Juan, por el aquí apoderado judicial de los accionantes. Actuación procesal 1. En auto[31] del 27 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Hospital Militar Central, y ordenó notificar a todos los sujetos procesales. 2. El 2 de junio de 2020, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá presentó un informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa con radicado 2016-00142-01 y de la acción de tutela con radicado 2019-01807-01. 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó[32] que se declare la improcedencia de la acción de tutela y en subsidio se nieguen las pretensiones, por cuanto: (i) no se configura un perjuicio irremediable; (ii) el asunto carece de relevancia constitucional; y (iii) los argumentos de los tutelantes no se orientaron a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que se erigieron como una tercera instancia dentro del trámite de reparación directa. Afirmó que no es de recibo que la parte accionante presente argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, relacionado con la responsabilidad del Ejército Nacional a partir del hecho de que Juan perteneció a esa entidad como soldado profesional. Explicó que la sentencia de unificación invocada como desconocida hace referencia a casos en los que se demanda a la Fiscalía General de la Nación, pero dicha entidad acude al proceso representada por la Rama Judicial, eventos en los que no existe una falta de legitimación en la causa sino una indebida representación. Asunto sustancialmente distinto al presente, en la medida en que el daño se imputó al Hospital Militar Central pero solo se demandó al Ejército Nacional. Precisó que, contrario a lo señalado por los peticionarios, la ratio decidendi de la providencia censurada tuvo en cuenta que en el caso se imputaba una presunta falla en el servicio médico por el contagio del VIH y Hepatitis C, debido a las trasfusiones de sangre efectuadas a Juan, tras ser atendido en el Hospital Militar Central de Bogotá. Agregó que los hechos y pretensiones de la demanda no guardaban relación con la entidad demandada -la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, por lo que se confirmó la decisión de primera instancia. Finalmente reiteró los argumentos que expuso en el auto del 17 de mayo de 2018, que confirmó el del 22 de marzo del mismo año, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 4. El Hospital Militar Central solicitó declarar improcedente o negar el amparo reclamado, puesto que las autoridades accionadas no vulneraron derechos fundamentales ni incurrieron en los defectos invocados. Sentencia de única instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 13 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo, al estimar incumplidos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, inmediatez y relevancia constitucional. Expuso que se inobservaba la inmediatez pues no se acreditaron escenarios que justificaran los más de 14 meses transcurridos entre el 22 de mayo de 2018[33] y el 31 de julio de 2019[34], en que Juan o sus familiares tardaron en presentar alguna actuación dirigida a solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Agregó que no son de recibo los argumentos presentados para sustentar que tan solo hasta el 13 de mayo de 2020 radicaron la acción de tutela, en la medida en que no se probó que los tutelantes vivieran en una zona que imposibilitara otorgar al profesional del derecho el respectivo poder, en los términos contenidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[35], o las condiciones de salud en que afirmaron se encuentran quienes fueron demandantes en el proceso ordinario. Así mismo consideró que los reproches formulados por los actores carecen de relevancia constitucional, toda vez que no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto, sino que plantean apreciaciones particulares frente a la legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, asunto resuelto por los jueces ordinarios con argumentos que, precisamente, no fueron desvirtuados o controvertidos en el escrito de amparo. Dicha decisión no fue objeto de impugnación. II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN 1. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete[36] de esta Corte, en Auto del 15 de diciembre de 2020, seleccionó el Expediente T-8.000.641 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la respectiva sentencia. 2. Por auto del 17 de marzo de 2021, y conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Novena de Revisión vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[37], a efectos de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente decretó la suspensión de términos procesales hasta tanto se surtiera el traslado a las partes o terceros con interés, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de esta Corte-. 3. En respuesta recibida en la Secretaría de esta Corte el 7 de abril de 2021[38], la referida Agencia solicitó su desvinculación, al indicar que vistos los hechos y pretensiones de la tutela, “se evidencia que estos no guardan relación con alguna acción u omisión en que haya incurrido esta Agencia frente al caso en concreto, toda vez que lo pretendido por los accionantes, es que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva y en consecuencia se ordene al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá dejar sin efectos la decisión adoptada en la audiencia de 22 de marzo de 2018 mediante la cual se declaró la excepción previa de falta de legitimidad por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional en contra de los intereses de la parte demandante en el medio de control de reparación directa No 2016-0042-00.” Resaltó que el parágrafo 3º del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011 prevé que esa Agencia en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte en los procesos que se promuevan contra las demás entidades públicas. En esa medida, advirtió que no se pronunciaría dentro de la presente acción de tutela y que, en virtud a lo establecido en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012, tampoco intervendría facultativamente. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. La Sala Novena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en única instancia dentro del trámite de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y lo dispuesto en Auto del 15 de diciembre de 2020, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015. Cuestiones previas a resolver 2. En atención a la situación fáctica del asunto, la Sala advierte la necesidad de abordar, de forma preliminar, los siguientes aspectos: (i) el alcance de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela y (ii) la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales. Primera cuestión previa: El alcance de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela 3. Vista la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se observa que existen numerosos pronunciamientos[39] en los cuales se ha establecido y reiterado que el juez de tutela cuenta con facultades extra y ultra petita en el marco de sus decisiones judiciales. 4. Así, dada la naturaleza de la solicitud de amparo, el juez no solo debe limitarse a las pretensiones que se formulen en la demanda, sino que su labor está orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, esto implica poder utilizar las facultades extra o ultra petita cuando sea indispensable. Sostener lo contrario significaría que si, a modo de ejemplo, el juez evidencia alguna amenaza o violación del derecho fundamental a la vida, “no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º Superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.”[40] 5. Aunado a ello, se ha indicado que corresponde a los jueces “encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la acción de tutela.”[41] 6. Dicha postura se reiteró, precisó y consolidó por la Sala Plena en la sentencia SU-195 de 2012, en los siguientes términos: “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. (…) Entonces, la ausencia de formalidades y el carácter sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la facultad de fallar más allá de las pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior), la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior).” 7. Con base en ello se ha concluido que, de conformidad con la situación fáctica y probatoria del caso, al juez de tutela le asiste, entre otras cosas, el deber constitucional de disponer el amparo de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, y de emitir las órdenes que correspondan para protegerlos, así el peticionario no haya implorado su protección de forma expresa. Incumplir dicho imperativo no solo llevaría consigo la denegación en la administración de justicia, sino que también implicaría el desconocimiento de esos derechos fundamentales[42]. Por ello a la luz de los postulados de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, primacía de los derechos inalienables del ser humano, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y justicia material surge la obligación de protección. Segunda cuestión previa: Análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8. La Sala establecerá si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para ello, reiterará las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, verificará el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos generales, la Sala abordará el examen material. Presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[43] 9. La Corte Constitucional ha reiterado que es posible formular acción de tutela contra decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales, como los invocados en esta oportunidad por los accionantes. En la sentencia C-590 de 2005 se abandonó el concepto de vía de hecho por los de causales específicas para la procedencia del amparo. Sin embargo, previo a examinar si se configura algún yerro material se debe constatar la observancia de los siguientes requisitos generales[44]: (i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela[45]. Relevancia constitucional 10. Según esta exigencia, al juez de amparo le está vedado conocer asuntos que no presenten alguna relación con la eventual afectación de derechos fundamentales, ya que, de no ser así, se inmiscuiría en casos que deben ser decididos por el juez común[46]. Es por ello que este presupuesto exige que la discusión tenga trascendencia Superior y no únicamente legal, contractual o de otra índole, por ejemplo, de carácter meramente económico. De ahí que es imperativo esclarecer que se trata de un debate de trascendencia iusfundamental, particularmente cuando convergen intereses que, prima facie, podrían concebirse como económicos. En estos asuntos debe verificarse si la controversia es solo monetaria o si el debate realmente transversal se relaciona con una presunta afectación o amenaza de garantías constitucionales, independientemente de los efectos dinerarios que surjan[47]. 11. La Sala considera que el presente caso es constitucionalmente relevante, toda vez que se encuentra inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los peticionarios, por parte del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del trámite que promovieron los demandantes a través del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual patrimonial por los perjuicios inmateriales causados ante la supuesta omisión en la aplicación del protocolo de trasfusiones de sangre realizadas a Juan. 12. Se trata de un debate jurídico relacionado directamente con unas garantías y/o derechos fundamentales de la Carta Política previstos, al menos, en los artículos 2, 29 y 229, cuya resolución es de competencia de esta Corte. Si bien los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa gozan de independencia y autonomía en el marco de los asuntos de su competencia, lo cierto es que, frente a una interpretación y/o aplicación de alguna disposición legal con lo cual aparentemente desconozcan normas superiores que impacten derechos fundamentales, emerge el deber de revisión de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, según lo conferido en el numeral 9 del artículo 241 Superior. 13. Si bien, en principio, podría estimarse que la discusión de este caso comprende matices de naturaleza económica, por cuanto una de las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria que dio lugar al presente asunto tutelar consiste en que se condene a la Nación a pagar unos determinados perjuicios inmateriales, lo cierto es que el verdadero debate que subyace y que resulta trasversal al mismo se encuentra intrínsecamente relacionado con la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, materia inherente a la competencia del juez de tutela, de conformidad con el mandato Superior anteriormente señalado. 14. Es precisamente la alegada vulneración de esas garantías fundamentales, especialmente la del debido proceso, la que dota a este caso de importancia constitucional para que el juez de amparo establezca si resultaron conculcadas con la adopción de las providencias censuradas. Para ello, se requiere examinar esas decisiones ordinarias a la luz de la Carta Política y de la jurisprudencia constitucional, por lo que se descarta que la discusión sea meramente legal, es decir, no implica someter los autos cuestionados a un análisis de legalidad, interpretaciones legales o algo similar. 15. Por el contrario, la situación fáctica y jurídica claramente alude al posible desconocimiento de tales derechos fundamentales, lo cual no solo concierne al contenido y alcance de los mismos, sino que también involucra otros aspectos de raigambre constitucional, por ejemplo, los principios de igualdad -art. 13 CP-, prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones y decisiones judiciales -art. 228 CP-, pro actione y pro damnato, el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior -art. 2 CP-, la prohibición de infringir la Constitución y las leyes por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones de los jueces como servidores públicos -art. 6 CP-, entre otros. 16. La relevancia constitucional de este asunto se refuerza teniendo en cuenta que los accionantes no disponen de otro mecanismo judicial para velar por la defensa de sus derechos y garantías constitucionales frente a las presuntas anomalías que alegan y que, además, son determinantes para sus intereses, dado que, prima facie, no podrían demandar nuevamente a la Nación por la misma causa y objeto, en la medida que las providencias acusadas cercenaron esa posibilidad al declarar terminado el trámite ordinario. 17. La relevancia constitucional de este caso radica también en las circunstancias geográficas, físicas y económicas que ubican a los accionantes, especialmente Juan, en una especial situación de vulnerabilidad, por cuanto el mencionado señor se encuentra en condición de discapacidad, en la medida que sufrió una amputación que redujo su capacidad laboral en 90% en ejercicio de la función militar, es decir, al servicio del Estado. Él y su esposa fueron contagiados con VIH y Hepatitis C, esto es, enfermedades catalogadas como degenerativas y catastróficas. Además, está probado que viven en una zona rural del territorio colombiano, por lo que es imperativo y razonable que requieran protección y tratamiento especial a cargo del Estado, máxime si la mayoría de las anteriores condiciones particulares que han tenido que afrontar se desencadenaron precisamente con ocasión del servicio prestado por Juan, como militar y en defensa de la Nación. Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 18. La acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede ejercerse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[48]. 19. La Sala estima reunida esta exigencia, por cuanto los tutelantes no cuentan con mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios para censurar las providencias adoptadas en primera y segunda instancia por los operadores judiciales demandados y, de esta forma, solicitar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. 19.1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, siempre y cuando se presente alguna de las causales taxativas previstas para ello[49]. Examinada la situación fáctica que dio lugar a este caso, la Sala descarta la posibilidad de que los actores hagan uso de dicha herramienta judicial para obtener la salvaguarda de sus intereses, al menos, por dos razones. La primera, porque, según el citado artículo 248 de la referida ley, el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias, mas no contra autos, providencias que en esta oportunidad acusan los tutelantes. Y la segunda, porque es evidente que el reclamo iusfundamental de los peticionarios, encaminado a censurar los presuntos yerros -desconocimiento del precedente constitucional, decisión sin motivación, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución- en que hayan podido incurrir las autoridades judiciales cuestionadas, no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, toda vez que esos supuestos equívocos son inmanentes o internos al proceso que adelantaron los demandantes a través del medio de control de reparación directa y no aluden a aspectos trascendentes o externos al mismo. 19.2. En lo que concierne al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala advierte que es imposible exigir a los accionantes el agotamiento de tal recurso. De conformidad con lo establecido en el artículo 258[50] de la Ley 1437 de 2011, habrá lugar a ese mecanismo cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cual no acontece en esta ocasión, al menos, por dos razones: (i) las providencias que acusan los demandantes son autos y no sentencias y (ii) no se evidencia fallo alguno de unificación del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo que haya sido contrariado por la decisión del Juzgado y Tribunal accionados. 20. En relación con el auto del 6 de septiembre de 2016, a través del cual el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la solicitud de reforma de la demanda para la vinculación del Hospital Militar Central de Bogotá al proceso, esta Sala de Revisión considera que, si bien la parte accionante no agotó el recurso de apelación frente a dicho auto, lo cierto es que es constitucionalmente imperativo flexibilizar el examen de este requisito en el caso bajo estudio debido a las condiciones de vulnerabilidad del extremo demandante. Al respecto, esta Corporación ha establecido que “si bien los requisitos de procedencia formal para la acción de tutela aumentan su rigor cuando ésta es interpuesta contra fallos judiciales, existen excepciones en las que el juez constitucional debe estudiarlos de una manera flexible, particularmente si se trata de sujetos en estado de vulnerabilidad que merecen una especial protección constitucional. Así mismo específicamente respecto de la condición de subsidiariedad, se han aceptado casos en los que no se agotaron los recursos ordinarios […].”[51] En efecto, el contexto fáctico analizado en el expediente está atravesado por circunstancias geográficas, físicas y económicas que ubican a los accionantes, especialmente de Juan, en una especial situación de vulnerabilidad. Esto dada su condición de discapacidad, originada en la amputación que sufrió y que redujo su capacidad laboral en 90% en ejercicio de la función militar, es decir, al servicio de la Nación. Igualmente, al consultar la base de datos pública del SISBEN se constata que los peticionarios pertenecen al grupo B3, correspondiente a un nivel de pobreza moderada[52]. Así mismo, debe ponderarse que tanto Juan como su esposa fueron contagiados con VIH y Hepatitis C, enfermedades catalogadas como degenerativas y catastróficas. Esta Corte ha sostenido que las personas portadoras de VIH/SIDA se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que implica la necesidad de brindarles una protección especial[53]. De manera que el Estado tiene un compromiso de mayor amparo de sus derechos y la sociedad en general tiene el deber de prestarles una atención especial en los diferentes ámbitos de su vida social[54]. Sumado a lo anterior, está demostrado que los tutelantes viven en una zona rural del territorio colombiano. Esta situación particular ha tenido un impacto directo en la capacidad de los demandantes para acceder a la administración de justicia y agotar los recursos judiciales a su disposición. Por ejemplo, los actores tuvieron serios inconvenientes al autenticar los poderes que se requirieron para el trámite de tutela ante el Consejo de Estado debido a los desplazamientos para cumplir esas diligencias. Igualmente, el apoderado manifestó haber presentado la primera acción de tutela de este proceso como agente oficioso de la parte accionante, dadas las dificultades físicas de comunicación con sus poderdantes[55]. Para esta Sala no pueden pasar desapercibidas tales circunstancias, por lo que no solo reconoce, sino que también encuentra justificados cada uno de los obstáculos que los demandantes han tenido que enfrentar en el trámite de la acción de reparación directa y de la acción de tutela para cumplir con los requisitos procesales. Todo ello da cuenta razonable de por qué el extremo accionante no agotó el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la reforma a la demanda, de ahí que la Sala también tenga por reunido este presupuesto frente a dicha providencia. Inmediatez 21. La acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde sentido y razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[56]. 22. Para constatar la observancia de este requisito se debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela[57]; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[58]. 23. Si bien esta Corporación no ha establecido qué plazo puede considerarse razonable para formular la acción de tutela, lo cierto es que sí ha advertido elementos con base en los cuales el juez de amparo debe apoyarse para determinar, en cada caso, la razonabilidad del término dentro del cual se instauró la tutela, a saber: (i) cuando existen razones válidas para la inactividad; (ii) cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales persiste en el tiempo; y (iii) cuando es desproporcionado exigir la formulación de la demanda en un plazo razonable dada la situación de debilidad manifiesta en que se sitúe el actor[59]. 24. Respecto a la condición de debilidad manifiesta como elemento a considerar dentro del examen de la inmediatez, se ha señalado que ello constituye un trato preferente habilitado por el artículo 13 Superior que confiere al Estado el deber de proteger especialmente a las personas que, por su condición económica, física o mental, se sitúen en circunstancia de debilidad manifiesta[60]. Tal circunstancia puede acreditarse, ya sea por una condición de salud física o mental, o por una situación socioeconómica desfavorable, que haga desproporcionado exigir la formulación de la solicitud de amparo en un lapso determinado[61]. 25. De igual manera este Tribunal ha observado cumplida la exigencia de inmediatez en el marco de sendas acciones de tutela que han sido formuladas mediante agente oficioso[62], dado que éste último se encuentra habilitado para obrar en nombre de quien no esté en condiciones de acudir por sí mismo ante el juez de amparo en defensa de sus derechos[63]. Ello implica que todas las actuaciones administrativas o judiciales que se desplieguen a través de la agencia oficiosa en nombre del titular de los derechos fundamentales cuya protección se implore, deben ser valoradas por el juez de tutela de manera conjunta con las demás actuaciones que también hayan sido efectuadas con ocasión de la misma controversia iusfundamental. En ese orden, es deber del juez de amparo tener en cuenta cada actuación realizada por el agente oficioso a efectos de verificar, por ejemplo, la observancia del requisito de inmediatez, pues, de no hacerlo, derivaría en un examen riguroso, injustificado e irrazonable en contra de la parte accionante. 26. La Sala considera cumplido este presupuesto, ya que resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última de las actuaciones que los accionantes promovieron, mediante apoderado judicial y agente oficioso, en defensa de sus derechos, y el día en que se formuló la presente acción de tutela, como se muestra a continuación. El 7 de marzo de 2016, y a través de apoderado judicial, los actores instauraron la tantas veces aludida demanda ordinaria. El 8 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandante presentó reforma de la demanda para solicitar la vinculación del Hospital Militar Central de Bogotá. En auto del 6 de septiembre de 2016, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la solicitud de reforma de la demanda. Por auto del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa Nacional y ordenó la terminación del proceso. Inconformes, los demandantes apelaron. En auto del 17 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión recurrida. El 2 de mayo de 2019, su apoderado formuló una acción de tutela, pero en calidad de agente oficioso de Juan, actuación judicial que la Sala debe valorar para contabilizar la inmediatez, toda vez que igualmente se efectuó en atención a la misma discusión iusfundamental de la solicitud de amparo de la referencia, con fundamento en lo establecido en precedencia (Supra 25). En sentencia del 20 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que no se acreditaba la agencia oficiosa. Tal decisión fue impugnada. Por auto del 12 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto no se habían vinculado todas las personas que integraron el extremo accionante en el proceso ordinario. En una nueva sentencia del 12 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta, reiteró la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa por las mismas razones expuestas en la providencia del 20 de junio de 2019, y porque no se aportaron los poderes conferidos por todos los que fungieron como demandantes en el trámite ordinario. El 5 de mayo de 2020, y en medio de todas las dificultades geográficas -viven en zona rural-, económicas, de salud y las originadas por la contingencia del Covid-19, los peticionarios enviaron los poderes debidamente diligenciados para que, el día 13 del mismo mes y año, se instaurara la presente solicitud de amparo. La Sala no advierte una actitud pasiva, desinteresada o negligente por parte de los tutelantes. Por el contrario, es evidente que su proceder fue activo y diligente en cuanto al reclamo de sus derechos fundamentales se refiere, pese a las mencionadas circunstancias que afrontaron para tal efecto. Sin detrimento de lo expuesto, esta Sala no puede pasar por alto que, si bien, prima facie, podría concebirse que, durante el periodo transcurrido desde el 17 de mayo de 2018, fecha en la que quedó notificado el auto de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso ordinario, y hasta el 2 de mayo de 2019, data en la que el agente oficioso, posteriormente reconocido como apoderado, formuló esta acción de tutela, los peticionarios no acudieron a la administración de justicia para la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que ese periodo debe considerarse razonable, pues, se reitera, son evidentes las circunstancias de debilidad manifiesta de los demandantes en este caso en particular, que permiten superar con holgura esa aparente tardanza en promover la solicitud de protección de sus derechos constitucionales, justificadas en las dificultades de comunicación surgidas por el traslado a una zona rural -para esa data vivían en el corregimiento de Puerto Mosquito del municipio de Gamarra, Cesar- y, de otro por la delicada situación de salud que los afecta. De ello dio cuenta el apoderado de la parte accionante, quien, en el escrito de tutela, expuso las razones presentadas en la solicitud de amparo de mayo de 2019 para explicar esa supuesta tardanza, en las que básicamente adujo que durante el curso del proceso administrativo perdió contacto con su representado y su familia y, que, una vez se adoptó el fallo que puso fin al trámite de reparación directa, se dio a la tarea de ubicarlos incluso en el municipio al que supo se habían trasladado. Esto, sin éxito, por lo que decidió formular la acción de tutela a título de agente oficioso, al advertir que, de no hacerlo, “la oportunidad para presentar esta acción habrá fenecido y con ella cualquier opción para la garantía de sus derechos fundamentales”.[64] Hechos que no fueron controvertidos o desvirtuados por el extremo accionado en la presente petición de amparo, por lo que se tendrán por ciertos, de conformidad con la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 y que, en todo caso se constituyen como aspectos relevantes para ponderar la satisfacción de dicho requisito, entendiendo que, efectivamente, dichas dificultades geográficas, de comunicación, originada en las dificultades de acceso a la zona rural justifica la tardanza y, en modo alguno puede entenderse como desidia o desinterés de quienes están en dichas condiciones, sino como un elemento a tener en cuenta y que está acreditado en el trámite de tutela. Por demás, como se dijo, es innegable la situación de debilidad manifiesta en la que se hallan los actores, especialmente Juan y su esposa María, debido a su estado de salud por las enfermedades degenerativas y catastróficas que les fueron contagiadas -VIH y Hepatitis C-; por las circunstancias geográficas donde viven -zona rural-; por la condición de discapacidad de Juan, a quien se le realizó una amputación, reduciéndose su capacidad laboral en 90%; y por el nivel de pobreza moderada en el que están ubicados, al pertenecer al grupo B3, según la base de datos pública del SISBEN. De tal manera que, se insiste, requieren una protección y trato especial por parte del Estado, en virtud del mandato constitucional dispuesto en el inciso tercero del artículo 13 Superior. Examinar de manera rigurosa la exigencia de inmediatez resultaría excesivo y desproporcionado para los tutelantes, en atención a lo anteriormente constatado y su situación de vulnerabilidad. Contrario a lo estimado por el a quo, para esta Sala sí es de recibo lo esbozado por los demandantes en relación con los inconvenientes que, debido a la emergencia causada por el Covid-19, tuvieron que afrontar para otorgar los correspondientes poderes conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues es bien sabido que la referida emergencia ha sido un factor determinante en la vida cotidiana y supervivencia no solo de todos los habitantes de este País sino del mundo entero. Inclusive, la prestación del servicio público de justicia resultó seriamente afectada por lo que, a modo de ejemplo, el Consejo Superior de la Judicatura tuvo que suspender los términos judiciales en todo el territorio nacional[65]. Cabe advertir que a mediados de marzo del año 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional[66] y se adoptaron las primeras medidas de los gobiernos nacional, departamentales y municipales al respecto[67], de tal manera que los actores sí afrontaron los efectos de tal coyuntura durante el lapso inmediatamente anterior a la formulación de esta solicitud de amparo, esto es, entre el 17 de marzo de 2020[68] y hasta el 13 de mayo del mismo año[69]. Además, la alegada y presunta vulneración iusfundamental persiste en el tiempo, toda vez que las providencias judiciales respecto de las cuales se endilgan supuestos yerros con los que se desconocieron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al haber rechazado la solicitud de reforma de la demanda para la vinculación del Hospital Militar Central de Bogotá al proceso y declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y dar por terminado el proceso ordinario, actualmente gozan de validez y eficacia, es decir, siguen surtiendo los respectivos...

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