T-229-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-229/21
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE
CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento del
precedente judicial
(…)las providencias censuradas efectivamente desconocieron el
precedente judicial… relacionado con el alcance de la legitimación en la causa
por pasiva de hecho y material… al equívocamente declarar probada la excepción
de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Defensa
Nacional y decretar la terminación del proceso …, toda vez que es evidente la
relación procesal que se constituyó entre los demandantes y dicha entidad
cuando a ésta última los primeros le endilgaron en el escrito de la demanda
distintos actos u omisiones y, además, plantearon en su contra las pretensiones
(…)
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos
constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede contabilizarse la
caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos
(…) (El juzgado) vulneró los derechos fundamentales invocados
por los demandantes, toda vez que la providencia con la cual rechazó la
solicitud de reforma de la demanda para vincular al Hospital Militar Central de
Bogotá al trámite ordinario, configura un defecto por desconocimiento del
precedente judicial relacionado con el cálculo del término para que opere la
caducidad de la acción con la que se pretende la reparación directa…
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
(…) de conformidad con la
situación fáctica y probatoria del caso, al juez de tutela le asiste, entre
otras cosas, el deber constitucional de disponer el amparo de los derechos
fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, y de emitir las órdenes que
correspondan para protegerlos, así el peticionario no haya implorado su
protección de forma expresa.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Relevancia
constitucional como requisito de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe
determinarse con base en las circunstancias del caso concreto
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
específicas de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones
que justifiquen su decisión/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO
La
legitimación en la causa por pasiva de hecho alude a la relación procesal que
se constituye entre el demandante y el demandado cuando a este último se le
endilga un acto u omisión en la demanda junto con la pretensión y se le
notifica para que, si así lo considera, intervenga y ejerza sus derechos de
defensa y contradicción. En otros términos, es la atribución razonable de un
daño y el reclamo de su respectivo resarcimiento. Su análisis se lleva a cabo
en la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL
La
legitimación en la causa por pasiva material concierne a quienes realmente
participaron en el hecho que dio lugar a la formulación de la demanda, es
decir, supone una conexión entre esos sujetos y la situación fáctica del
litigio por haber causado el daño antijurídico. Implica un examen de fondo a
partir del cual se determina si existió una participación efectiva en la
producción del daño, por lo que es una condición anterior y necesaria para
adoptar sentencia de mérito. De ahí que, por regla general, su análisis debe
efectuarse en la decisión de fondo y una vez surtida la etapa probatoria; a
menos que previamente exista absoluta certeza de su inobservancia, evento en el
cual, de forma excepcional y con base en todas las pruebas allegadas de manera
adecuada, podrá examinarse en las etapas iniciales del proceso, incluida la
audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido
y alcance
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Finalidad
(…) permitir el acceso a la administración de justicia,
interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para
la efectividad de los derechos.
PRINCIPIO PRO DAMNATO-Finalidad
(…) busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos
extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el
criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas.
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del
Consejo de Estado
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta
Referencia: Expediente T-8.000.641.
Acción de tutela formulada por Juan[1], María, en nombre propio y en el de su hija, y
sus familiares contra el Juzgado
Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos
mil veintiuno (2021).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-,
en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, profirió la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado
en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el
13 de agosto de 2020, que declaró
improcedente el amparo solicitado en el marco de la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
El 13 de
mayo de 2020, Juan, María,
en nombre propio y en el de su hija, y sus familiares formularon acción de tutela contra el
Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo
del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración
de justicia y a la tutela judicial efectiva, según los siguientes:
Hechos y pretensiones de
la demanda
1. El 22 de marzo de 2006, desempeñándose como soldado
profesional del Ejército Nacional, Juan sufrió politraumatismo por
explosión de mina antipersonal, en la Vereda Rovira del Municipio de San
Vicente del Caguán -Caquetá-[2].
2. Ese mismo día recibió primeros auxilios en la
enfermería del Batallón y fue remitido a Neiva donde se le amputó el pie
izquierdo en la articulación de choprat[3].
El 26 de marzo de 2006 es trasladado al Hospital Militar Central de Bogotá[4], lugar en el
que: (i) en esa misma fecha, se diagnostica con una infección en la herida
quirúrgica y síndrome anémico agudo, se le realiza una trasfusión de sangre y se
pasa a lavado quirúrgico del pie izquierdo; y (ii) el 28 de marzo de 2006, debido
a la infección y no funcionalidad del muñón, previa autorización del paciente,
se le amputa el miembro debajo de la rodilla izquierda, y se le efectúa otra trasfusión
de sangre[5].
3. En Resolución
61973 del 9 de febrero de 2007 se reconoció y ordenó el pago en favor de Juan
la suma aproximada de $4.200.000, por concepto de bonificación y cesantías.
Y mediante Resolución 440 del 16 de marzo
de 2007 se lo retiró del servicio del Ejército Nacional, con asignación de
retiro por invalidez, dada su disminución de capacidad laboral del 90%, que lo
calificó como no apto para la actividad militar.
4. Desde que se le realizó el procedimiento de
la amputación Juan presentó distintos quebrantos de salud y, entre los
múltiples exámenes a los que fue sometido para hallar el origen de su
padecimiento, se le practicó la prueba de “serología para VIH por nexo
epidemiológico, western blot” en la IPS Sies Salud de la ciudad de
Valledupar, la cual arrojó un resultado positivo el 18 de diciembre de 2013, “estadio
clínico al momento del diagnóstico A2, estadio actual A2, niega patología
marcado, pero con coomorbilidad (sic) de Hepatitis C genotipo IB. Mecanismo de
trasmisión: trasfusión sanguínea”[6].
5. Juan aseguró que tras conocer el
resultado de su examen advirtió que contagió con ambas patologías a su esposa, María,
lo cual le produjo depresión, crisis psiquiátricas e intenciones suicidas[7].
Igualmente precisó que tanto él como su esposa son víctimas directas, y su
hija, mamá y hermanos son víctimas indirectas, por cuanto todos sufrieron
perjuicios inmateriales en el orden “moral y afectación a las condiciones de
existencia”[8].
6. Debido a lo anterior, el 3 de diciembre de
2015, ante la Procuraduría General de la Nación, las víctimas directas e
indirectas convocaron a audiencia de conciliación al Ministerio de Defensa
Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de ser indemnizados por la falla en
el servicio consistente en la omisión en la aplicación del protocolo de
trasfusiones de sangre, que ocasionó que Juan y su esposa se contagiaran
con VIH y Hepatitis C[9],
lo cual, según los tutelantes, “ le desgració la vida a una familia entera.”[10]
7. La diligencia se llevó a cabo el 17 de
febrero de 2016 en la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos
de Bogotá, pero se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio[11].
8. El 7
de marzo de 2016, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de
control de reparación directa, los
accionantes formularon demanda[12] contra la
Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener
reparación extracontractual, en el orden inmaterial, por los perjuicios causados
a título de falla en el servicio, ante la omisión en la aplicación del
protocolo de trasfusiones de sangre.
Fundamentaron su petición en los siguientes términos: “Como
consecuencia de dichos hechos y omisiones en lo (sic) que incurrió la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mis representados, víctimas directas
sufrieron (daños y perjuicios inmateriales (morales y afectación a las
condiciones de existencia), a título de falta o falla en el servicio por
omisión en la aplicación del protocolo de transfusiones en cuanto a la no
verificación previa mediante la práctica de pruebas que las disposiciones
legales ordenan para determinar su calidad a fin de determinar la calidad e
idoneidad del insumo biológico como herramienta de transfusión, situación que
en síntesis se le desgracio (sic) la vida a una familia entera.
[…]
Se observa que la falta de control de sanidad por
parte de la accionada en su rol de prestador de salud en ese régimen especial,
evidencian la responsabilidad estatal, pues en todo procedimiento de transfusión
de sangre total, es obligatorio realizar previamente las pruebas de
compatibilidad correspondientes definidas en el Manual de Normas Técnicas y
Procedimientos que expida el Ministerio de Salud.
[…]
Tal y como se evidencia se encuentra demostrado el
daño como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial prestada por
el Hospital Militar Central al no tomar las precauciones de orden sanitario y
suministrar sangre al paciente sin la prueba de sida, pues para utilizar estos
procedimientos médicos debe realizar un control íntegro, higiénico y exhaustivo
que garantice la salud del paciente”[13].
9. En auto[14]
del 27 de abril de 2016, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del
Circuito de Bogotá admitió la demanda radicada bajo el número
11001-33-43-058-2016-00142-00, ordenó su notificación a los sujetos procesales,
así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y corrió
traslado por el término de 30 días para los efectos del artículo 172 de la Ley
1437 de 2011[15].
10. El 8 de junio de 2016, el apoderado de la
parte demandante presentó reforma de la demanda para solicitar la vinculación
del representante legal del Hospital Militar Central de Bogotá, pues el “accionado principal es el Ministerio de la Defensa -Ejército
Nacional- por ser este uno de los principales protagonistas en la cadena de
hechos constitutivos de falla del servicio, [pero que] no es menos cierto que
el HOSPITAL MILITAR CENTRAL fue el principal actor en el desarrollo de los
hechos que constituyeron tal falla”[16]. Expuso que, según la Ley 352 de 1997, el Hospital
Militar Central es un establecimiento público, del orden nacional, adscrito al
Ministerio de Defensa, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa.
11. Por auto[17]
del 6 de septiembre de 2016, dicho Juzgado rechazó la solicitud de reforma de
la demanda, al estimar que el Hospital Militar Central tiene capacidad jurídica
de comparecer al proceso, y frente a éste los accionantes no agotaron la
conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Explicó que, conforme
a la historia clínica, las víctimas tuvieron conocimiento del daño el 18 de
diciembre de 2013, por lo que éstos contaban con la posibilidad de demandar a ese
hospital hasta el 19 de diciembre de 2015, es decir, al 8 de junio de 2016
–presentación de la reforma de la demanda–, sin que se hubiera agotado el
referido requisito de procedibilidad, se había configurado el fenómeno de
caducidad del medio de control de reparación directa.
12. En contestación[18] del 4 de
septiembre de 2017, el Ministerio de Defensa propuso las siguientes excepciones:
(i) falta de legitimación por pasiva, (ii) inepta demanda y (iii) caducidad de
la acción. En cuanto a la primera, arguyó que esa legitimación estaba en cabeza
del Hospital Militar Central, pues de éste se predicaba la falla en el servicio
médico con la realización de las trasfusiones de sangre. Frente a la segunda,
señaló que en la demanda no se incluyó al mencionado hospital como demandado
para que se hiciera presente en el proceso y pudiera ejercer su derecho de
defensa. Y respecto de la última, expuso que había operado la caducidad del
medio de control ejercido, ya que la demanda se debió formular antes del 18 de
diciembre de 2015 y no el 7 de marzo de 2016, como se hizo.
13. En providencia[19] del 22 de
marzo de 2018, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de
Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva respecto del Ministerio de Defensa y, al estimar que era el único demandado,
ordenó la terminación del proceso.
14. El extremo demandante apeló tal decisión
al argumentar, por un lado, que si bien no era posible determinar si el
contagio había ocurrido en Neiva o en el Hospital Militar Central de Bogotá, lo
cierto es que Juan perteneció al Ejército Nacional, autoridad que debía
responder. Y por otro, aludió a la teoría del “res ipsa loquitur” o “de
la cosa que habla por sí misma”, para sostener que el incumplimiento de los
deberes por parte del Estado ocasionó los perjuicios reclamados[20].
15. En auto[21]
del 17 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A, confirmó la decisión recurrida, al considerar que de los
hechos y argumentos de la demanda se entiende que el daño reprochado (contagio
de VIH y Hepatitis C) lo causó el Hospital Militar Central con ocasión de las trasfusiones
de sangre efectuadas a Juan, entidad con personería jurídica y que no
fue demandada ni llamada a conciliar como requisito de procedibilidad.
16. Los tutelantes arguyeron que las providencias
adoptadas dentro del proceso de reparación directa con radicado
11001-33-43-058-2016-00142-01, el
22 de marzo y 17 de mayo de 2018, configuran
varios defectos o causales materiales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, a saber: (i) desconocimiento del precedente
constitucional, (ii) decisión sin motivación, (iii) procedimental por exceso
ritual manifiesto y (iv) violación directa de la constitución[22], por lo siguiente:
16.1. Advirtieron que se observan los
presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Enfatizaron en el cumplimiento de la exigencia
de inmediatez, tras poner de presente que el 2 de mayo de 2019, su apoderado instauró
otra acción de tutela[23],
pero solo en calidad de agente oficioso de Juan. En sentencia del 20 de
junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró la falta de
legitimación en la causa por activa, al considerar que no se acreditaba la agencia
oficiosa. Tal decisión fue impugnada. Por auto del 12 de agosto de 2019, el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la nulidad de lo
actuado, por cuanto no se habían vinculado todas las personas que integraron el
extremo accionante en el proceso ordinario. En una nueva sentencia del 12 de
septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta, reiteró la decisión
de declarar la falta de legitimación en la causa por activa por las mismas
razones de la providencia del 20 de junio de 2019, y porque no se aportaron los
poderes de todos los que fungieron como demandantes en el trámite ordinario. Dicha
decisión no fue impugnada.
Manifestaron que viven en una zona rural,
tienen dificultades económicas y su estado de salud no es el más óptimo, por lo
que, en medio de la contingencia del Covid-19, enviaron los poderes debidamente
diligenciados el 5 de mayo de 2020 para formular la presente solicitud de
amparo.
16.2. En cuanto al yerro relativo al desconocimiento del precedente constitucional, los actores alegaron que ambas autoridades
judiciales desconocieron el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que establece
el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Después de
traer a colación el texto de dicha disposición normativa, los peticionarios citaron
las reglas[24]
fijadas en la sentencia adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el
25 de septiembre de 2013, radicado número 2500023260001997503301, para resaltar
que debe tenerse como precedente.
16.3. Frente a la causal material alusiva a decisión sin motivación, los peticionarios afirmaron que se vulneró el
principio de legalidad y el trámite de las excepciones previas, pues no se
esbozó la razón fundamental de la falta de capacidad para comparecer al
proceso, por falta de capacidad para ser parte o por falta de representación
judicial. En los considerandos del auto de segunda instancia se limita a indicar
que el Hospital Militar tiene personería jurídica, patrimonio propio y
autonomía administrativa, pero no se pronuncia acerca de la entidad a la cual
pertenecía el militar en calidad de Soldado Profesional, “nada se dijo de la
posición de legitimidad por pasiva concentrada en la Nación -Ministerio de
Defensa- Ejército Nacional ‘que no guardan relación directa con la entidad
demandada’ en su entender.”
Agregaron que la parte resolutiva de ambas
providencias carece de un análisis serio frente a la figura de legitimación por
pasiva, lo cual viola los derechos de acceso a la justicia y debido proceso. En
sustento de ello citaron las sentencias C-548 de 1997 y C-461 de 2013.
16.4. Respecto del defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto, los accionantes primero pusieron de presente las
sentencias T-429 de 2016, T-234 de 2017 y T-264 de 2009 y, seguidamente, señalaron
que, en su concepto, es análogo a lo acaecido en este asunto, por lo cual
solicitaron se “haga hincapié y se analice mutatis mutandi en lo que
respecta”.
16.5. En lo que concierne a violación directa
de la Constitución, los demandantes sostuvieron que las providencias acusadas vulneraron
los artículos 2, 4, 6 y 29 Superiores, al imponer una “suerte de sanción y/o
consecuencia jurídica adversa al [apoderado judicial] al haber adelantado una etapa previa a resolver la
excepción previa propuesta y al haber presionado el mecanismo de la
conciliación”. Ello obstaculizó el
acceso a la administración de justicia y desconoció los principios de legalidad, primacía del derecho
sustancial sobre las formas y primacía de la Constitución.
17. Con base en lo expuesto, los tutelantes solicitaron que se: (i) amparen
sus derechos fundamentales invocados; (ii)
deje sin efectos las providencias del 22 de marzo y 17 de mayo de 2018,
proferidas por las autoridades judiciales demandadas; y (iii) ordene al Juzgado
Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá que adopte los
correctivos necesarios para declarar improcedente la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva, y que programe fecha y hora para llevar a
cabo audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa.
Material probatorio relevante
cuya copia obra en el expediente
1. Demanda
de medio de control de reparación directa[25]
formulada por los tutelantes contra la
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, así como sus anexos.
2. Expediente digital[26] contentivo del
proceso judicial anteriormente señalado, con
radicado 11001-33-43-058-2016-00142-01.
3. Providencias[27] adoptadas por
las autoridades judiciales accionadas el 22 de marzo y 17 de mayo de 2018 dentro del mencionado proceso ordinario, mediante las cuales se declaró probada la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de
Defensa Nacional y se ordenó la terminación del proceso.
4. Historias clínicas[28] de Juan
y María.
5. Cédulas de ciudadanía y registros civiles
de nacimiento[29]
de los actores.
6. Fallo de tutela[30] proferido en
única instancia por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 12 de septiembre
de 2019, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa dentro de
la solicitud de amparo promovida, en calidad de agente oficioso de Juan,
por el aquí apoderado judicial de los accionantes.
Actuación procesal
1. En auto[31] del 27 de mayo
de 2020, el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C,
admitió la acción de tutela, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército
Nacional y al Hospital Militar Central, y ordenó notificar a todos los sujetos procesales.
2. El 2 de junio de 2020, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del
Circuito de Bogotá presentó un informe de las actuaciones surtidas al interior
del proceso de reparación directa con radicado 2016-00142-01 y de la acción de tutela con radicado 2019-01807-01.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A, solicitó[32]
que se declare la improcedencia de la acción de tutela y en subsidio se nieguen
las pretensiones, por cuanto: (i) no se configura un perjuicio irremediable; (ii)
el asunto carece de relevancia constitucional; y (iii) los argumentos de los
tutelantes no se orientaron a evidenciar la vulneración de sus derechos
fundamentales, sino que se erigieron como una tercera instancia dentro del trámite
de reparación directa.
Afirmó que no es de recibo que la parte accionante
presente argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario,
relacionado con la responsabilidad del Ejército Nacional a partir del hecho de
que Juan perteneció a esa entidad como soldado profesional.
Explicó que la sentencia de unificación invocada como
desconocida hace referencia a casos en los que se demanda a la Fiscalía General
de la Nación, pero dicha entidad acude al proceso representada por la Rama
Judicial, eventos en los que no existe una falta de legitimación en la causa
sino una indebida representación. Asunto sustancialmente distinto al presente,
en la medida en que el daño se imputó al Hospital Militar Central pero solo
se demandó al Ejército Nacional.
Precisó que, contrario a lo señalado por los
peticionarios, la ratio decidendi de la providencia censurada tuvo en
cuenta que en el caso se imputaba una presunta falla en el servicio médico por
el contagio del VIH y Hepatitis C, debido a las trasfusiones de sangre
efectuadas a Juan, tras ser atendido en el Hospital Militar Central de
Bogotá. Agregó que los hechos y pretensiones de la demanda no guardaban
relación con la entidad demandada -la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército
Nacional-, por lo que se confirmó la decisión de primera instancia.
Finalmente reiteró los argumentos que expuso en el
auto del 17 de mayo de 2018, que confirmó el del 22 de marzo del mismo año, que
declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de
la Nación, Ministerio de Defensa
Nacional, Ejército Nacional.
4. El Hospital Militar Central solicitó declarar
improcedente o negar el amparo reclamado, puesto que las autoridades accionadas
no vulneraron derechos fundamentales ni incurrieron en los defectos invocados.
Sentencia de única instancia
El Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 13 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo, al
estimar incumplidos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, esto es, inmediatez y relevancia
constitucional.
Expuso que se inobservaba la inmediatez pues
no se acreditaron escenarios que
justificaran los más de 14 meses transcurridos entre el 22 de mayo de 2018[33]
y el 31 de julio de 2019[34],
en que Juan o sus familiares tardaron en presentar alguna actuación dirigida
a solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Agregó que no son de recibo los argumentos
presentados para sustentar que tan solo hasta el 13 de mayo de 2020 radicaron
la acción de tutela, en la medida en que no se probó que los tutelantes
vivieran en una zona que imposibilitara otorgar al profesional del derecho el
respectivo poder, en los términos contenidos en el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991[35],
o las condiciones de salud en que afirmaron se encuentran quienes fueron
demandantes en el proceso ordinario.
Así mismo consideró que los reproches formulados por los actores carecen
de relevancia constitucional, toda vez que no muestran la posible vulneración
de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un
defecto, sino que plantean apreciaciones particulares frente a la legitimación
en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército
Nacional, asunto resuelto por los jueces ordinarios con argumentos que,
precisamente, no fueron desvirtuados o controvertidos en el escrito de amparo.
Dicha decisión no fue objeto de impugnación.
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE
REVISIÓN
1. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete[36] de esta Corte, en Auto del 15
de diciembre de 2020, seleccionó el Expediente T-8.000.641 para su revisión y,
según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas
Ríos para que tramitara y proyectara la respectiva sentencia.
2. Por auto del 17 de marzo de 2021, y conforme a lo
establecido en el inciso
final del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Novena de
Revisión vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado[37], a efectos de que ejerciera sus derechos de defensa y
contradicción. Igualmente decretó la
suspensión de términos procesales hasta tanto se surtiera el traslado a las
partes o terceros con interés, según lo previsto en el inciso 2º del artículo
64 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de esta Corte-.
3. En respuesta recibida en la Secretaría de esta Corte
el 7 de abril de 2021[38],
la referida Agencia solicitó su desvinculación, al indicar que vistos los hechos y pretensiones de la tutela, “se
evidencia que estos no guardan relación con alguna acción u omisión en que haya
incurrido esta Agencia frente al caso en concreto, toda vez que lo pretendido
por los accionantes, es que se protejan sus derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial
efectiva y en consecuencia se ordene al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo
del Circuito de Bogotá dejar sin efectos la decisión adoptada en la audiencia
de 22 de marzo de 2018 mediante la cual se declaró la excepción previa de falta
de legitimidad por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa-Ejercito
Nacional en contra de los intereses de la parte demandante en el medio de control
de reparación directa No 2016-0042-00.”
Resaltó que el parágrafo 3º del artículo 6 del
Decreto Ley 4085 de 2011 prevé que esa Agencia en ningún caso tendrá la
condición sustancial de parte en los procesos que se promuevan contra las demás
entidades públicas. En esa medida, advirtió que no se pronunciaría dentro de la
presente acción de tutela y que, en virtud a lo establecido en el artículo 610
de la Ley 1564 de 2012, tampoco intervendría facultativamente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Sala Novena de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido en única instancia dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 3, y
241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y lo dispuesto en Auto del 15 de diciembre de 2020, de conformidad con
lo señalado en el artículo 61 del Acuerdo
02 de 2015.
Cuestiones previas a resolver
2. En atención a la situación fáctica del asunto, la Sala advierte la necesidad de abordar, de
forma preliminar, los siguientes aspectos: (i) el alcance de las facultades
extra y ultra petita del juez de tutela y (ii) la procedencia formal de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
Primera cuestión previa: El alcance de las facultades
extra y ultra petita del juez de tutela
3. Vista la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
se observa que existen numerosos pronunciamientos[39] en los cuales se ha
establecido y reiterado que el juez de tutela cuenta con facultades extra y
ultra petita en el marco de sus decisiones judiciales.
4. Así, dada la naturaleza de la solicitud de amparo,
el juez no solo debe limitarse a las pretensiones que se formulen en la
demanda, sino que su labor está orientada a garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales, esto implica poder utilizar las facultades extra o
ultra petita cuando sea
indispensable. Sostener lo contrario significaría que si, a modo de ejemplo, el
juez evidencia alguna amenaza o violación del derecho fundamental a la vida, “no
podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo
expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la
administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el
artículo 2º Superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se
reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el
cimiento mismo del Estado social de derecho.”[40]
5. Aunado a ello, se ha indicado que corresponde a los
jueces “encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación
jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los
derechos fundamentales, para asegurar la más cabal protección judicial de los
mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en que se reclame su
amparo por virtud del ejercicio de la acción de tutela.”[41]
6. Dicha postura se reiteró, precisó y consolidó por
la Sala Plena en la sentencia SU-195 de 2012, en los siguientes términos: “En
cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en
materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de
tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso
a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que
reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.
Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez
que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la
autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones
invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el
amparo efectivo de los derechos fundamentales.
(…)
Entonces, la ausencia de formalidades y el
carácter sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez
constitucional la facultad de fallar más allá de las pretensiones de las
partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado a la Corte
Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art.
241 superior), la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5
superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228
superior).”
7. Con base en ello se ha concluido que, de
conformidad con la situación fáctica y probatoria del caso, al juez de tutela
le asiste, entre otras cosas, el deber constitucional de disponer el amparo de
los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, y de emitir
las órdenes que correspondan para protegerlos, así el peticionario no haya
implorado su protección de forma expresa. Incumplir dicho imperativo no solo
llevaría consigo la denegación en la administración de justicia, sino que
también implicaría el desconocimiento de esos derechos fundamentales[42]. Por ello a la
luz de los postulados de guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, primacía de los derechos inalienables del ser humano, prevalencia
del derecho sustancial sobre las formas y justicia material surge la obligación
de protección.
Segunda cuestión previa: Análisis de los presupuestos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
8. La Sala establecerá si concurren los requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Para ello, reiterará las reglas jurisprudenciales en la materia y,
con base en ellas, verificará el cumplimiento de esas exigencias. De observarse
los presupuestos generales, la Sala abordará el examen material.
Presupuestos generales de procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia[43]
9. La Corte Constitucional ha reiterado que es posible formular acción de tutela
contra decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales, como los invocados
en esta oportunidad por los accionantes. En la sentencia C-590 de 2005 se
abandonó el concepto de vía de hecho por los de causales específicas
para la procedencia del amparo. Sin embargo, previo a examinar si se configura
algún yerro material se debe constatar la observancia de los siguientes
requisitos generales[44]:
(i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que de
tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia
directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.
(v) Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi)
que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de
procesos de tutela[45].
Relevancia constitucional
10. Según esta exigencia, al juez de amparo le está vedado conocer
asuntos que no presenten alguna relación con la eventual afectación de derechos
fundamentales, ya que, de no ser así, se inmiscuiría en casos que deben ser decididos
por el juez común[46].
Es por ello que este presupuesto exige que la discusión tenga trascendencia
Superior y no únicamente legal, contractual o de otra índole, por ejemplo, de
carácter meramente económico.
De ahí que es imperativo esclarecer que
se trata de un debate de
trascendencia iusfundamental, particularmente cuando convergen intereses
que, prima facie, podrían concebirse como económicos. En estos asuntos debe
verificarse si la controversia es solo monetaria o si el debate realmente transversal
se relaciona con una presunta afectación o amenaza de garantías constitucionales,
independientemente de los efectos dinerarios que surjan[47].
11. La Sala
considera que el presente caso es constitucionalmente relevante, toda vez que
se encuentra inmerso en una controversia iusfundamental que gira en
torno al presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los peticionarios,
por parte del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito
de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A, dentro del trámite que
promovieron los demandantes a través del medio de control de reparación directa
contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, con el fin de que
se declarara la responsabilidad extracontractual patrimonial por los perjuicios
inmateriales causados ante la supuesta omisión
en la aplicación del protocolo de trasfusiones de sangre realizadas a Juan.
12. Se
trata de un debate jurídico relacionado directamente con unas garantías y/o
derechos fundamentales de la Carta Política previstos, al menos, en los
artículos 2, 29 y 229, cuya resolución es de competencia de esta Corte. Si bien los jueces de la jurisdicción
contenciosa administrativa gozan de independencia y autonomía en el marco de
los asuntos de su competencia, lo cierto es que, frente a una interpretación
y/o aplicación de alguna disposición legal con lo cual aparentemente desconozcan
normas superiores que impacten derechos fundamentales, emerge el deber de
revisión de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y
supremacía de la Carta Política, según lo conferido en el numeral 9 del artículo
241 Superior.
13. Si bien, en principio, podría estimarse
que la discusión de este caso comprende matices de naturaleza económica, por
cuanto una de las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria que dio lugar
al presente asunto tutelar consiste en que se condene a la Nación a pagar unos
determinados perjuicios inmateriales, lo cierto es que el verdadero debate que
subyace y que resulta trasversal al mismo se encuentra intrínsecamente
relacionado con la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados
por los peticionarios, materia inherente a la competencia del juez de tutela, de
conformidad con el mandato Superior anteriormente señalado.
14. Es precisamente la alegada vulneración de
esas garantías fundamentales, especialmente la del debido proceso, la que dota a
este caso de importancia constitucional para que el juez de amparo establezca si
resultaron conculcadas con la adopción de las providencias censuradas. Para
ello, se requiere examinar esas decisiones ordinarias a la luz de la Carta
Política y de la jurisprudencia constitucional, por lo que se descarta que la
discusión sea meramente legal, es decir, no implica someter los autos
cuestionados a un análisis de legalidad, interpretaciones legales o algo
similar.
15. Por el contrario, la situación fáctica y
jurídica claramente alude al posible desconocimiento de tales derechos
fundamentales, lo cual no solo concierne al contenido y alcance de los mismos,
sino que también involucra otros aspectos de raigambre constitucional, por
ejemplo, los principios de igualdad -art. 13 CP-, prevalencia del derecho
sustancial en las actuaciones y decisiones judiciales -art. 228 CP-, pro actione y pro
damnato, el fin esencial del
Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Carta Superior -art. 2 CP-, la prohibición de infringir la
Constitución y las leyes por omisión o extralimitación en el ejercicio de las
funciones de los jueces como servidores públicos -art. 6 CP-, entre otros.
16. La relevancia constitucional de este
asunto se refuerza teniendo en cuenta que los accionantes no disponen de otro
mecanismo judicial para velar por la defensa de sus derechos y garantías constitucionales
frente a las presuntas anomalías que alegan y que, además, son determinantes para
sus intereses, dado que, prima facie, no podrían demandar nuevamente a
la Nación por la misma causa y objeto, en la medida que las providencias acusadas
cercenaron esa posibilidad al declarar terminado el trámite ordinario.
17. La
relevancia constitucional de este caso radica también en las circunstancias geográficas,
físicas y económicas que ubican a los accionantes, especialmente Juan, en una
especial situación de vulnerabilidad, por cuanto el mencionado señor se
encuentra en condición de discapacidad, en la medida que sufrió una amputación
que redujo su capacidad laboral en 90% en ejercicio de la función militar, es
decir, al servicio del Estado. Él y su esposa fueron contagiados con VIH y
Hepatitis C, esto es, enfermedades
catalogadas como degenerativas y catastróficas. Además, está probado que viven
en una zona rural del territorio colombiano, por lo que es imperativo y razonable
que requieran protección y tratamiento especial a cargo del Estado, máxime si la
mayoría de las anteriores condiciones particulares que han tenido que afrontar se
desencadenaron precisamente con ocasión del servicio prestado por Juan, como militar y en defensa de la Nación.
Agotar los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial
18. La acción de tutela es un medio de protección de
carácter residual y subsidiario que puede ejercerse ante la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de
defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[48].
19. La Sala estima reunida esta exigencia, por cuanto los tutelantes no cuentan con mecanismos judiciales ordinarios o
extraordinarios para censurar las providencias adoptadas en primera y segunda
instancia por los operadores judiciales demandados y, de esta forma, solicitar la
protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.
19.1. En virtud de lo dispuesto en los
artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas
por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces
administrativos, siempre y cuando se presente alguna de las causales taxativas
previstas para ello[49].
Examinada la
situación fáctica que dio lugar a este caso, la Sala descarta
la posibilidad de que los actores hagan uso de dicha herramienta judicial para obtener la salvaguarda de sus intereses, al menos, por dos razones.
La primera, porque, según el citado artículo
248 de la referida ley, el recurso extraordinario de revisión procede contra
sentencias, mas no contra autos, providencias que en esta oportunidad acusan los
tutelantes. Y la segunda,
porque es evidente que el reclamo iusfundamental de los peticionarios, encaminado
a censurar los presuntos yerros -desconocimiento
del precedente constitucional, decisión sin motivación, defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución- en que hayan podido incurrir las
autoridades judiciales cuestionadas,
no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia del recurso
extraordinario de revisión, toda vez que esos supuestos equívocos son inmanentes o internos al proceso que
adelantaron los demandantes a
través del medio de control de reparación directa y no aluden a aspectos trascendentes o externos al
mismo.
19.2. En lo que concierne al recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala advierte que es
imposible exigir a los accionantes el agotamiento de tal recurso. De
conformidad con lo establecido en el artículo 258[50] de la Ley 1437
de 2011, habrá lugar a ese mecanismo cuando la sentencia impugnada contraríe o
se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cual no
acontece en esta ocasión, al menos, por dos razones: (i) las providencias que
acusan los demandantes son autos y no sentencias y (ii) no se evidencia fallo alguno
de unificación del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso
administrativo que haya sido contrariado por la decisión del Juzgado y Tribunal
accionados.
20. En relación con el auto del 6 de
septiembre de 2016, a través del cual el Juzgado 58 Administrativo del Circuito
de Bogotá rechazó la solicitud de reforma de la demanda para la
vinculación del Hospital Militar Central de
Bogotá al proceso, esta Sala de Revisión considera que, si bien la parte accionante no agotó el recurso de apelación
frente a dicho auto, lo cierto es que es constitucionalmente imperativo
flexibilizar el examen de este requisito en el caso bajo estudio debido a las
condiciones de vulnerabilidad del extremo demandante.
Al respecto, esta Corporación ha establecido
que “si bien los requisitos de
procedencia formal para la acción de tutela aumentan su rigor cuando ésta es
interpuesta contra fallos judiciales, existen excepciones en las que el juez
constitucional debe estudiarlos de una manera flexible, particularmente si se
trata de sujetos en estado de vulnerabilidad que merecen una especial
protección constitucional. Así mismo específicamente respecto de la condición
de subsidiariedad, se han aceptado casos en los que no se agotaron los recursos
ordinarios […].”[51]
En efecto, el contexto fáctico analizado en el
expediente está atravesado por circunstancias geográficas, físicas y económicas
que ubican a los accionantes, especialmente de Juan,
en una especial situación de vulnerabilidad. Esto dada su condición de
discapacidad, originada en la amputación que sufrió y que redujo su capacidad
laboral en 90% en ejercicio de la función militar, es decir, al servicio de la
Nación. Igualmente, al consultar la base de datos pública del SISBEN se constata
que los peticionarios pertenecen al grupo B3, correspondiente a un nivel de
pobreza moderada[52].
Así mismo, debe ponderarse que tanto Juan como su esposa fueron contagiados con VIH y Hepatitis C, enfermedades
catalogadas como degenerativas y catastróficas. Esta Corte ha sostenido que las
personas portadoras de VIH/SIDA se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta que implica la necesidad de brindarles una protección especial[53].
De manera que el Estado tiene un compromiso de mayor amparo de sus derechos y
la sociedad en general tiene el deber de prestarles una atención especial en
los diferentes ámbitos de su vida social[54].
Sumado a lo anterior, está demostrado que los tutelantes
viven en una zona rural del territorio colombiano. Esta situación particular ha
tenido un impacto directo en la capacidad de los demandantes para acceder a la
administración de justicia y agotar los recursos judiciales a su disposición.
Por ejemplo, los actores tuvieron serios inconvenientes al autenticar los
poderes que se requirieron para el trámite de tutela ante el Consejo de Estado
debido a los desplazamientos para cumplir esas diligencias. Igualmente, el
apoderado manifestó haber presentado la primera acción de tutela de este
proceso como agente oficioso de la parte accionante, dadas las dificultades
físicas de comunicación con sus poderdantes[55].
Para esta Sala no pueden pasar desapercibidas
tales circunstancias, por lo que no solo reconoce, sino que también encuentra justificados
cada uno de los obstáculos que los demandantes han tenido que enfrentar en el
trámite de la acción de reparación directa y de la acción de tutela para
cumplir con los requisitos procesales. Todo ello da cuenta razonable de por qué
el extremo accionante no agotó el recurso de apelación contra la providencia
que rechazó la reforma a la demanda, de ahí que la Sala también tenga por
reunido este presupuesto frente a dicha providencia.
Inmediatez
21. La acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto
es, con cierta proximidad a la ocurrencia de los hechos que se dicen
violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la
solicitud de amparo pierde sentido y razón de ser como mecanismo excepcional y
expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable,
desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[56].
22. Para constatar la observancia de este requisito se
debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el
día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la
amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de
tutela[57];
y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron
los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus
derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[58].
23. Si bien esta Corporación no ha establecido qué plazo puede
considerarse razonable para formular la acción de tutela, lo cierto es que sí
ha advertido elementos con base en los cuales el juez de amparo debe apoyarse
para determinar, en cada caso, la razonabilidad del término dentro del cual se
instauró la tutela, a saber: (i) cuando existen razones válidas para la
inactividad; (ii) cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
persiste en el tiempo; y (iii) cuando es desproporcionado exigir la formulación
de la demanda en un plazo razonable dada la situación de debilidad manifiesta
en que se sitúe el actor[59].
24. Respecto a la condición de debilidad manifiesta como
elemento a considerar dentro del examen de la inmediatez, se ha señalado que ello
constituye un trato
preferente habilitado por el artículo 13 Superior que confiere al Estado el
deber de proteger especialmente a las personas que, por su condición económica,
física o mental, se sitúen en circunstancia de debilidad manifiesta[60].
Tal circunstancia puede acreditarse, ya sea por una condición de salud física o
mental, o por una situación socioeconómica desfavorable, que haga
desproporcionado exigir la formulación de la solicitud de amparo en un lapso
determinado[61].
25. De igual manera este Tribunal ha observado cumplida
la exigencia de inmediatez en el marco de sendas acciones de tutela que han
sido formuladas mediante agente oficioso[62],
dado que éste último se encuentra habilitado para obrar en nombre de quien no esté
en condiciones de acudir por sí mismo ante el juez de amparo en defensa de sus
derechos[63].
Ello implica que todas las actuaciones administrativas o judiciales que se desplieguen
a través de la agencia oficiosa en nombre del titular de los derechos
fundamentales cuya protección se implore, deben ser valoradas por el juez de
tutela de manera conjunta con las demás actuaciones que también hayan sido efectuadas
con ocasión de la misma controversia iusfundamental. En ese orden, es
deber del juez de amparo tener en cuenta cada actuación realizada por el agente
oficioso a efectos de verificar, por ejemplo, la observancia del requisito de
inmediatez, pues, de no hacerlo, derivaría en un examen riguroso, injustificado
e irrazonable en contra de la parte accionante.
26. La Sala considera cumplido este presupuesto, ya
que resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los
efectos de la última de las
actuaciones que los accionantes promovieron, mediante apoderado judicial y
agente oficioso, en defensa de sus derechos, y el día en que se formuló la
presente acción de tutela, como se muestra a continuación.
El 7 de
marzo de 2016, y a través de apoderado judicial, los actores instauraron la tantas
veces aludida demanda ordinaria. El
8 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandante presentó reforma de la
demanda para solicitar la vinculación del Hospital Militar Central de Bogotá. En auto del 6 de septiembre de 2016, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de
Bogotá rechazó la solicitud de reforma de la demanda. Por auto del 22 de
marzo de 2018, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de
Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva respecto del Ministerio de Defensa Nacional y ordenó la terminación del
proceso. Inconformes, los demandantes apelaron. En auto del 17 de mayo de 2018,
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,
confirmó la decisión recurrida. El 2 de mayo de 2019, su apoderado formuló una acción
de tutela, pero en calidad de agente oficioso de Juan, actuación
judicial que la Sala debe valorar para contabilizar la inmediatez, toda vez que
igualmente se efectuó en atención a la
misma discusión iusfundamental de la solicitud de amparo de la referencia, con fundamento en lo
establecido en precedencia (Supra 25). En sentencia del 20 de junio de 2019, el
Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró la falta de legitimación en la causa
por activa, al considerar que no se acreditaba la agencia oficiosa. Tal
decisión fue impugnada. Por auto del 12 de agosto de 2019, el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la nulidad de lo actuado, por
cuanto no se habían vinculado todas las personas que integraron el extremo
accionante en el proceso ordinario. En una nueva sentencia del 12 de septiembre
de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta, reiteró la decisión de declarar
la falta de legitimación en la causa por activa por las mismas razones
expuestas en la providencia del 20 de junio de 2019, y porque no se aportaron
los poderes conferidos por todos los que fungieron como demandantes en el
trámite ordinario. El 5 de mayo de 2020, y en medio de todas las dificultades
geográficas -viven en zona rural-, económicas, de salud y las originadas por la
contingencia del Covid-19, los peticionarios enviaron los poderes debidamente
diligenciados para que, el día 13 del mismo mes y año, se instaurara la
presente solicitud de amparo.
La Sala no advierte una actitud pasiva, desinteresada o
negligente por parte de los tutelantes. Por el contrario, es evidente que su proceder
fue activo y diligente en cuanto al reclamo de sus derechos fundamentales se
refiere, pese a las mencionadas circunstancias que afrontaron para tal efecto.
Sin detrimento de lo expuesto, esta Sala no puede
pasar por alto que, si bien, prima facie, podría concebirse que, durante
el periodo transcurrido desde el 17 de
mayo de 2018, fecha en la que quedó notificado el auto de segunda instancia
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso
ordinario, y hasta el 2 de mayo de 2019, data en la que el agente oficioso,
posteriormente reconocido como apoderado, formuló esta acción de tutela, los
peticionarios no acudieron a la administración de justicia para la protección
de sus derechos fundamentales, lo cierto es que ese periodo debe considerarse
razonable, pues, se reitera, son evidentes las circunstancias de debilidad
manifiesta de los demandantes en este caso en particular, que permiten superar con
holgura esa aparente tardanza en promover la solicitud de protección de sus
derechos constitucionales, justificadas en las dificultades de comunicación
surgidas por el traslado a una zona rural -para esa data vivían en el corregimiento de Puerto Mosquito del
municipio de Gamarra, Cesar- y, de otro
por la delicada situación de salud que los afecta.
De ello dio cuenta el apoderado de la parte accionante, quien, en el escrito
de tutela, expuso las razones presentadas en la solicitud de amparo de mayo de
2019 para explicar esa supuesta tardanza, en las que básicamente adujo que
durante el curso del proceso administrativo perdió contacto con su representado
y su familia y, que, una vez se adoptó el fallo que puso fin al trámite de
reparación directa, se dio a la tarea de ubicarlos incluso en el municipio al
que supo se habían trasladado. Esto, sin éxito, por lo que decidió formular la
acción de tutela a título de agente oficioso, al advertir que, de no hacerlo, “la
oportunidad para presentar esta acción habrá fenecido y con ella cualquier
opción para la garantía de sus derechos fundamentales”.[64] Hechos que no
fueron controvertidos o desvirtuados por el extremo accionado en la presente
petición de amparo, por lo que se tendrán por ciertos, de conformidad con la
presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991
y que, en todo caso se constituyen como aspectos relevantes para ponderar la
satisfacción de dicho requisito, entendiendo que, efectivamente, dichas
dificultades geográficas, de comunicación, originada en las dificultades de
acceso a la zona rural justifica la tardanza y, en modo alguno puede entenderse
como desidia o desinterés de quienes están en dichas condiciones, sino como un
elemento a tener en cuenta y que está acreditado en el trámite de tutela.
Por demás, como se dijo, es innegable la situación de debilidad manifiesta en
la que se hallan los actores, especialmente Juan y su esposa María,
debido a su estado de salud por las enfermedades degenerativas y catastróficas
que les fueron contagiadas -VIH y Hepatitis C-; por las circunstancias
geográficas donde viven -zona rural-; por la condición de discapacidad de Juan, a quien se le realizó una amputación, reduciéndose su
capacidad laboral en 90%; y por el nivel de pobreza moderada en el que están
ubicados, al pertenecer al grupo B3, según la base de datos pública del SISBEN. De tal manera que, se insiste, requieren una protección y trato especial por parte
del Estado, en virtud del mandato constitucional dispuesto en el inciso tercero
del artículo 13 Superior. Examinar de manera rigurosa la exigencia de inmediatez
resultaría excesivo y desproporcionado para los tutelantes, en atención a lo
anteriormente constatado y su situación de vulnerabilidad.
Contrario a lo estimado por el a quo,
para esta Sala sí es de recibo lo esbozado por los demandantes en relación con
los inconvenientes que, debido a la emergencia causada por el Covid-19, tuvieron que afrontar para otorgar los
correspondientes poderes conforme a lo establecido en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, pues es bien sabido que la referida emergencia ha sido un
factor determinante en la vida cotidiana
y supervivencia no solo de todos los habitantes de este País sino del mundo
entero. Inclusive, la prestación del servicio público de justicia resultó seriamente
afectada por lo que, a modo de ejemplo, el Consejo Superior de la Judicatura
tuvo que suspender los términos judiciales en todo el territorio nacional[65].
Cabe advertir que a mediados de marzo del año 2020 se declaró el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional[66]
y se adoptaron las primeras medidas de los gobiernos nacional, departamentales
y municipales al respecto[67],
de tal manera que los actores sí afrontaron los efectos de tal coyuntura
durante el lapso inmediatamente anterior a la formulación de esta solicitud de
amparo, esto es, entre el 17 de marzo de 2020[68]
y hasta el 13 de mayo del mismo año[69].
Además, la alegada y presunta vulneración iusfundamental
persiste en el tiempo, toda vez que las providencias judiciales respecto de las
cuales se endilgan supuestos yerros con los que se desconocieron los derechos
fundamentales invocados por los accionantes, al haber rechazado la solicitud de
reforma de la demanda para la vinculación del Hospital Militar Central de
Bogotá al proceso y declarado probada la excepción de falta de legitimación en
la causa por pasiva y dar por terminado el proceso ordinario, actualmente gozan
de validez y eficacia, es decir, siguen surtiendo los respectivos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.