T-229-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-229/20
LIBERTAD DE EXPRESION, DE OPINION Y
DE INFORMACION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES
SOCIALES-Caso en que se solicita eliminación de video de la plataforma
YouTube
LEGITIMACION
POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional,
examinar en cada caso concreto la situación de indefensión frente a internet y
a las redes sociales
DERECHO DE
RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa
como requisito de procedencia de la acción de tutela
La
solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad para el
ejercicio de la acción de tutela es exigible cuando la información que se
predica inexacta o errónea es divulgada a través de los medios de comunicación
o de informes periodísticos publicados en redes sociales por personas que
actúan en calidad de periodistas, o quienes sin ser comunicadores de profesión
se dedican habitualmente a emitir información; no así cuando lo hace un
particular que no ejerce la actividad periodística.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales
LIBERTAD
DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD
DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros internacionales de protección y su
aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana
PRINCIPIO
DE NEUTRALIDAD EN LA RED-Finalidad
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN LA RED-Garantía debe tener en
cuenta estándar interamericano de protección a la libertad de expresión
INTERMEDIARIOS DE INTERNET-No son responsables por el contenido
que publican sus usuarios
Resulta imposible exigir que los intermediarios tengan el
deber legal de revisar todos los contenidos que circulan por su conducto o
presumir razonablemente que, en todos los casos, está bajo su control evitar el
daño potencial que un tercero pueda generar utilizando sus servicios. En ese
orden de ideas, los intermediarios no deben estar sujetos a obligaciones de
supervisión de los contenidos generados por los usuarios con el fin de detener
y filtrar expresiones ilícitas.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la
libertad de expresión
La Corte ha reiterado que la Constitución
reconoce la libertad de expresar, de difundir el pensamiento y las opiniones y
de informar y recibir información veraz e imparcial. Por consiguiente, una
medida que restrinja contenidos catalogados prima facie como violatorios del
buen nombre y la honra conduce a sacrificar injustificadamente las mencionadas
libertades, en la medida en que se estaría avalando la restricción del tráfico
de contenidos, sin considerar la veracidad que pudiera caracterizar los hechos
objeto de divulgación y sin considerar el papel que la información cumple el
grupo social en algunos ámbitos.
INTERMEDIARIOS DE INTERNET-Prohibición para particulares y plataformas
digitales ejercer censura sobre los contenidos que circulan en Internet
Quedan proscritas todo tipo de órdenes encaminadas a
que los intermediarios de Internet supervisen los contenidos generados por los
usuarios con el fin de detener y filtrar expresiones que presuntamente vulneren
los derechos al buen nombre y a la honra, ello toda vez que, en la mayoría de
los casos, estos no tienen la capacidad operativa/técnica para revisar los
contenidos de los cuales no son responsables. Así mismo, porque tampoco cuentan
con el conocimiento jurídico necesario para identificar en qué asuntos un
determinado contenido puede efectivamente producir un daño antijurídico que
deba ser evitado.
LIBERTAD DE EXPRESION-Presunción de protección y de
supremacía
El carácter preferente de la libertad de
expresión se refuerza con cuatro presunciones: (i) la presunción de cobertura
de toda expresión dentro del ámbito de protección constitucional; (ii) la sospecha de
inconstitucionalidad respecto de cualquier limitación o regulación estatal;
(iii) la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre otros derechos,
valores o intereses constitucionales con los que pueda llegar a entrar en
conflicto; y (iv) la
prohibición de censura en tanto presunción imbatible, que permite decir, en
principio, que los controles al contenido de las expresiones son una
modalidad de censura.
LIBERTAD
DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites
Esta Corporación ha señalado que la libertad de
expresión no es un derecho absoluto, pues, eventualmente,
puede ser sujeto de limitaciones para preservar otros derechos, valores e
intereses protegidos constitucionalmente con los cuales puede llegar a entrar
en conflicto, como por ejemplo, los derechos a la intimidad, el
buen nombre y la honra. Cuando esto suceda, el juez de tutela deberá ponderar
cuál de los derechos en tensión prevalece, para ello el presunto agraviado por un ejercicio de
la libertad de expresión, deberá desvirtuar las presunciones que refuerzan su
carácter preferente, cumpliendo para el efecto con la carga argumentativa y
probatoria que ello requiere.
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN LA RED-Afectación de la neutralidad implica
intromisión en el derecho fundamental a la libertad de expresión e información
de todos los usuarios de Internet
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y PRINCIPIO DE
NEUTRALIDAD EN LA RED-Improcedencia
para ordenar a Google retirar video que circula en su plataforma digital
Advierte la Sala que imponerle a
Google el deber de no publicar videos que atenten contra el buen nombre y la
honra del accionante, así como la correlativa obligación de eliminarlos de sus
servidores, sin que medie una decisión judicial para ello, conduce a imponerle
una obligación de muy poca probabilidad de cumplimiento. La dificultad
señalada, para los efectos del caso concreto, se fundamenta en que la
interacción social y, en general, los procesos comunicativos, sin considerar el
canal al que se acuda, son esencialmente informales y, como tal, desprovistos
de rigores probatorios en cuanto a las afirmaciones o enunciados que permiten
que las personas expresen sus ideas, pensamientos y sentimientos.
Referencia: Expediente T-7.063.045
Demandante: Mauricio
Meza Blanco
Demandados: Google Inc y Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones de Colombia-MINTIC
Magistrado Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., siete (7) de julio
de dos mil veinte (2020).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241
Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de
1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que, a su turno,
confirmó parcialmente el dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de
Bucaramanga, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por el
señor Mauricio Meza Blanco contra Google Inc. y el Ministerio de Tecnologías y
las Comunicaciones
de Colombia -MINTIC-
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 20 de junio de 2018, el señor
Mauricio Meza Blanco, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó
acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados
por Google Inc. y el Ministerio de Tecnologías y las Comunicaciones de Colombia -MINTIC-, al negarse a eliminar
el video denominado “Las mentiras de Mauricio Meza Blanco” de la
plataforma digital YouTube, pues, a su juicio, contiene señalamientos
difamatorios en su contra.
Los hechos y consideraciones
que respaldan dicha solicitud son los que seguidamente se exponen:
2. Hechos relevantes
2.1. Manifiesta el señor Mauricio
Meza Blanco que, en su condición de defensor de derechos humanos, vinculado a
la Corporación para el Desarrollo del Oriente “COMPROMISO”[1], ha
coordinado varios proyectos encaminados a promover la paz en la Región del
Nororiente Colombiano. Principalmente, los referentes a la “Explotación
Minera en Zonas Campesinas de Producción Alimentaria: Caso San Vicente y el
Carmen de Chucuri”; “la Defensa del territorio en ecosistemas
estratégicos y zonas de producción alimentaria del departamento de
Santander-Subregión de Chucuri y Carare-Opón” y “La seguridad
alimentaria para la defensa y permanencia de los campesinos en sus territorios”.
En ese contexto, sostiene que
ha desarrollado actividades orientadas a la formación, capacitación y asesoría
de organizaciones sociales en el uso de los mecanismos de participación
ciudadana y comunitaria para la discusión de los proyectos de inversión pública
en Santander.
2.2. Afirma que, el 22 de abril de
2009, fue víctima de un intento de secuestro y de desaparición forzada por
parte de desconocidos, quienes, en el momento de la agresión, le manifestaron
que se lo iban a llevar por el trabajo que realizaba con las
comunidades[2].
Sin embargo, gracias a la ayuda de sus vecinos pudo impedir que lo
secuestraran.
2.3. Refiere que, el 18 de
noviembre de 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictó medidas
cautelares para proteger su vida e integridad física, luego de advertir que el
Estado Colombiano solo le había asignado un sistema de protección temporal a
pesar de que el 25 de octubre de ese mismo año un individuo había disparado
contra su vivienda y el 31 de octubre había sido hostigado presuntamente por
agentes de inteligencia. Así mismo, al
observar que las investigaciones sobre el intento de secuestro no habían
avanzado[3].
2.4. Aduce que el 15 de julio de
2015, se publicó en la plataforma digital YouTube, en el canal de la usuaria
llamada “Alba Gómez”, un video denominado “Las mentiras de Mauricio Meza
Blanco” en el que se realizan una serie de afirmaciones difamatorias en su
contra, que además de vulnerar su derecho a la honra y al buen nombre ponen en
riesgo su vida, pues también se publican datos personales e imágenes suyas.
Para el accionante, con la publicación del referido video se busca cuestionar
la labor de apoyo que realiza a las comunidades que no están de acuerdo con los
proyectos minero-energéticos en Santander.
A continuación, se transcriben
los apartes del video que el señor Meza considera como difamatorios:
“1. Con la cita ‘Yo logre cerrar
la empresa minera CENTROMIN’ empieza el video al segundo 0:37, alguien con una
voz alterada por programas de computadora manifiesta que se encuentran parados
en un centro de acopio de carbón (junto con una persona que al parecer es
trabajador de la empresa minera CENTROMIN SAS, deducción debido a la ropa que
lleva puesta) el 13 de abril de 2015; la voz alterada le hace algunas preguntas
a este trabajador: Pregunta ‘¿Este carbón pertenece a quién?’ Respuesta del trabajador
“A Centromín SA”; pregunta “¿La mina está funcionando en este momento?
Respuesta del trabajador “Si señor”; pregunta ‘¿Están sacando carbón todos los
días?’, respuesta del trabajador ‘Si, está llegando’. Al segundo 0:54 una voz
distinta señala: ‘¿Por qué están trabajando si supuestamente estaba cerrada, le
creemos al empleado o al Dr. Meza?’.
2. Al segundo 1:03 se escribe y
lee la siguiente frase: ‘Logre bloquear el Proyecto de Isagen, Hidrosogamoso’ después
la misma voz concluye: ‘Esto quiere decir que si lo bloqueó, trajo bienestar a
sus comunidades…’ Como se puede observar al decir ‘sus comunidades’ está
haciendo alusión a las personas que viven en los territorios afectados por
megaproyectos y además está queriendo decir que son personas que podrían ser subalternos
por la preposición ‘sus’. En esta sección otra vez una voz adulterada por un
programa de computación habla que ‘Estamos en la Plaza de la Gobernación de
Santander, estamos reunidos con un grupo de la comunidad (con una cámara
digital está grabando a unas personas quienes dicen ser los ‘Afectados por
Hidrosogamoso’) Los Afectados por Hidrosogamoso les pregunta a las personas ‘están
reclamando básicamente … por … unos… unos daños que les han causado, cierto la
Empresa Isagen, ustedes tienen personas que les han dicho que les van a
colaborar, que les van a ayudar, pero les han solucionado los problemas?’ ante
esta pregunta sugestiva responde una persona que aparenta ser mayor de 50 años,
con cabello de color blanco y una mujer que sale en el video con blusa de color
blanco, dice ‘No, o sea no…’ otra persona de avanzada edad también dice ‘Hasta
el momento nada…’; al minuto 1:42 de este video, se colocan imágenes de unas
fotografías sobre la construcción de la represa Hidrosogamoso, y una voz, al
parecer un participante de esta manifestación de las personas ‘Afectados por
Hidrosogamoso’ va narrando: ‘Sabemos que la Gobernación cuando llegó Isagen, ellos
fueron muy amables para decirles que entraran a la región hacernos estos daños
que nos han hecho y hasta ahora no se han pronunciado a ayudarnos ahora los
afectados’, al minuto 1:52 aquel que pregunta con voz distorsionada dice: ‘La
Empresa, ustedes tienen conocimiento que la Empresa se haya cerrado, o que la
hayan bloqueado, que en este momento no esté trabajando la Empresa o la Empresa
está trabajando como si nada y ustedes son los afectados?, contesta una de las
personas que se encuentran protestando y dice: ‘Dicen que están trabajando dos
turbinas permanentemente porque la demanda de energía aquí es mucha, entonces
que están trabajando permanentemente que inclusive por eso se ha mermado un
poquito el vaso del embalse y ahí donde usted pasa se puede dar cuenta que
ellos inundaron con toda la vegetación y que eso es lo que está causando los
daños ambientales y …’ en el minuto 2:21 se corta el mensaje y comienza a
narrar nuevamente la persona que editó el video utilizando fotografías de las
personas que estaban protestando en esa ocasión en frente de la Gobernación de
Santander, esa voz se interroga: ‘¿Es ese el bienestar que se les promete a las
comunidades? Ellos llevan más de 30 días durmiendo en la calle esperando a que
les cumplan pero NADIE lo hace’ sigue en su monologo: ‘¿Es esta la
representación que ellos buscan, por qué dicen que los dejaron solos, por qué
se fueron los supuestos representantes de las comunidades?... Ellos están en el
parque de la Gobernación de Santander, compruébelo usted mismo, vaya y conozca
su calamidad’.
3. Al minuto 2:45 la voz que ha
venido narrando la edición del video comenta: ‘Pero eso no es lo peor, Isagen
demando al Doctor Meza por argumentos injuriosos, es decir, por mentiroso’.
Seguidamente muestra un documento del 17 de noviembre de 2011, firmado en la
ciudad de Medellín por el abogado Juan Carlos Álvarez, comunicación dirigida a
Juan Carlos Rivera Salazar Director Jurídico de Isagen S.A. E.S.P.: ‘ Ref:
Informe de audiencia de conciliación en proceso penal’ en la cual rinde una
declaración de una audiencia de conciliación realizada en la Fiscalía General
dentro de la investigación penal que por el delito de injuria se inició en
contra del señor Mauricio Meza Blanco por denuncias presentadas por ISAGEN’; al
parecer durante esta diligencia el querellado se comprometía a retractarse de
unas imputaciones injuriosas que hizo en contra de la Empresa, en el video se
resalta lo siguiente: ‘Ello debe ocurrir el 30 de noviembre de 2011, en la
reunión que en la zona de influencia del proyecto hidroeléctrico Sogamoso
realizará ISAGEN y a la cual debe asistir el denunciado para retractarse
públicamente’. Concluye el comunicado ‘Una vez se constate que el señor cumplió
con la retractación, el suscrito presentara un escrito a la Fiscalía General de
la Nación en Bucaramanga para que proceda al archivo definitivo del proceso
penal’. Finaliza con una firma del abogado Juan Carlos Álvarez Álvarez; al
minuto 3:10 en el mismo video se enseña una copia de ‘Acta de Conciliación con
Acuerdo’ firmada el 15 de noviembre de 2011 en Bucaramanga, Santander; durante
la muestra de esta acta, la voz que edita el video comienza a narrar: ‘como se
evidencia es una práctica común del Dr. Meza mentir en las reuniones frente a
las comunidades ya que nunca se le prueba que está mintiendo, hasta que llegó
ISAGEN y le demostró que estaba mintiendo y lo demandó (SIC)…concluye: ‘¿Estas
son las mentiras que necesitan las comunidades para salir adelante, estos son
los líderes que las representan?’.
4. En el minuto 3:48 comienza
nuevamente la locución del video de esta forma: ‘ Dice que bloqueó a la empresa
minera GREYSTAR, en el Páramo de Santurban y fue hasta Toronto y la hizo
cerrar…’, puntualiza que ‘Según se pudo constatar con el Dr. Carlos Espinoza
funcionario mexicano que maneja las relaciones de las empresas de Toronto en América
Latina, confirmó que no conoce a este señor Meza que jamás, que jamás un señor
Meza ha entrado a la bolsa de Toronto a oponerse a la (…) de la antigua
Greystar, teniendo en cuenta que la bolsa de Toronto es la entidad en donde
están registradas las acciones de las empresas mineras… como lo confirma él, si
hay una noticia negativa ellos son los primeros en saberla y al doctor Meza no
lo conoce… ¿Será una mentira más?, mientras habla señala una comunicación de la
empresa Greystar fechada 18 de marzo de 2011 en la que la empresa entre otras
cosas manifiesta que seguirá evaluando el proyecto.
5. Al minuto 4:30 dice el
locutor: ‘En varias ocasiones habló de sus alumnos de la Universidad Industrial
de Santander UIS y de su cargo como profesor como ya no se le puede creer nada
se le preguntó a la Universidad y esta fue la respuesta: Se colige que el
ciudadano en mención identificado con número de cédula (…) no ha estado
vinculado como docente de la Universidad Industrial de Santander’ mientras
enseña imágenes al interior de la Universidad, al parecer intento grabar a los
estudiantes sin consentimiento por lo mismo se puede ver en algunas partes del
video que se sienten incomodos o tratan de esconder el rostro.
6. Finalmente, al minuto 4:54
la misma voz cuestiona lo siguiente: ‘¿En manos de este señor están puestas sus
esperanzas y su futuro?’ continua ‘Realmente creen que él puede representarlos
como se merecen?’ refiriéndose al público en general dice: ‘¿será que está
cobrando un sueldo o es lo único que le importa? Y en ese sentido, ¿Dónde
quedan las comunidades?’ arguye de esta forma: ‘A la final se irá y los dejará
solos como lo hizo con las comunidades de Hidrosogamoso… Ya están enterados,
ustedes sabrán si siguen creyendo…”
2.5. Aduce que, como consecuencia
de la publicación del referido video, cada vez que realizaba una reunión en los
municipios en los que se discutían temas minero-energéticos se descalificaba su
intervención, razón por la cual, el 15 de noviembre de 2017, solicitó a YouTube
que lo eliminara. Sin embargo, el 20 de noviembre del mismo año, la plataforma
digital negó dicha solicitud, al considerar que no era posible determinar si,
en efecto, su contenido era difamatorio.
2.6. Afirma que la decisión de
Google Inc. de no eliminar el video denominado “Las mentiras de Mauricio
Meza Blanco” de la plataforma digital YouTube, vulnera sus derechos fundamentales
a la honra y al buen nombre y pone en riesgo su vida e integridad personal,
pues en dicha publicación se cuestiona la labor que desarrolla como defensor de
derechos humanos en Santander.
3. Fundamentos de la acción de
tutela
Contra la decisión de la
plataforma YouTube de no eliminar el video denominado “Las mentiras de
Mauricio Meza Blanco”, el afectado, a través de apoderado judicial, formuló
la presente acción de tutela, al considerar que vulnera sus derechos
fundamentales a la
vida, al buen nombre y a la honra, por las razones que, a continuación, se exponen:
Luego de citar varias
sentencias de esta Corporación[4]
en las que se desarrollan temas como los límites del derecho a la libertad de
expresión y la protección de los derechos al buen nombre y a la honra, el
demandante controvierte cada una de las afirmaciones que se realizan en el
mencionado video, con el fin de demostrar que son difamatorias.
En relación con la acusación referente
al cierre de CENTROMIN, el señor Meza afirma que, en el año 2014, con ocasión de
las denuncias que presentó, la Corporación Autónoma Regional de Santander
suspendió las actividades de la empresa minera, toda vez que no cumplió con los
requisitos ambientales establecidos en el plan de manejo, tal y como consta en
la publicación que hizo el periódico “Vanguardia Liberal”.[5]
Así mismo, refiere que el 15 de
agosto de 2015, actuando como Coordinador del Observatorio Minero Ambiental de
la Corporación Compromiso, realizó, junto con tres (3) trabajadores de
CENTROMIN, tres (3) personas de la comunidad Carmeleña y un (1) ingeniero
ambiental, una veeduría a las instalaciones de la mina, con el fin de verificar
la construcción de las obras de aguas lluvia y de escorrentía, la construcción
de canales perimetrales y zanjas de coronación, la siembra de árboles
establecida en el programa de reforestación, las franjas forestales protectoras
de fuentes hídricas y los tratamientos de agua residuales. En dicha visita, se pudo
constatar que CENTROMIN no había realizado ninguna de las acciones previstas en
el Auto SGA N° 0210 de 2014 proferido por la Corporación Autónoma Regional de
Santander para la protección y conservación de los bosques. En ese sentido,
aduce que la clausura de dicha empresa si es resultado de su gestión.
De otra parte, frente a la afirmación
referente a que dejó solas a las comunidades aledañas al proyecto Hidrosogamoso,
advierte que, desde el año 2010, ha realizado un acompañamiento continuo a los
afectados por el mencionado proyecto, formulando las denuncias correspondientes.[6]
Por otro lado, respecto a la
denuncia que hizo Isagen en su contra, en el año 2011, por el delito de
injuria, manifiesta que la misma fue archivada, toda vez que se logró un
acuerdo entre las partes, el cual consistió en que debía retractarse de algunas
palabras. No obstante, en el video se da entender que fue condenado por dicho
delito.
De igual manera, sostiene que
el autor del video tergiversa la realidad cuando afirma que él fue hasta
Toronto y bloqueó la empresa minera Greystar. Al respecto, refiere que la
defensa por el páramo de Santurbán comenzó en el año 2010, en la sede de la Corporación
Compromiso, cuando se creó un comité encargado para la protección de dicho páramo,
el cual logró que se negara la licencia ambiental al proyecto angostura de la
empresa Greystar e impidió que se realizara minería a cielo abierto en dicho
ecosistema.[7]
Finalmente, señala que la
afirmación que cuestiona su condición de profesor universitario es falsa, pues nunca
ha manifestado ser docente de la Universidad Industrial de Santander, sino de la
Universidad Santo Tomas, en la cual ha prestado sus servicios, tal y como
consta en el certificado que adjunta.[8]
De conformidad con lo anterior,
advierte que el contenido del video denominado “Las mentiras de Mauricio
Meza Blanco”, publicado en la plataforma digital de YouTube es difamatorio,
pues busca desprestigiar su buen nombre y honra y, por lo tanto, debe ser
eliminado.
4. Pretensiones de la demanda
En orden a que se amparen las
prerrogativas iusfundamentales que estima han sido conculcadas, el actor
insta al juez de tutela para que ordene, como medida provisional, a Google Inc
y al Ministerio de
Tecnologías y las Comunicaciones de Colombia –MINTIC que “en un término de 24 horas, suprima, cancele,
desindexe de los buscadores y baje el contenido del video publicado en la plataforma
YouTube, denominado ‘Las mentiras de Mauricio Meza Blanco’, publicado el 7 de
julio de 2015 por un usuario anónimo que se encuentra en la siguiente dirección
web: http: //youtu.be /qjKzVBZ0HE0”[9].
5. Pruebas que obran en el expediente
Entre las pruebas relevantes que fueron
aportadas al trámite de tutela, en su mayoría de origen documental, vale destacar las
siguientes:
·
Copia
simple de la solicitud de eliminación del video denominado “Las mentiras de
Mauricio Meza Blanco” presentada por el accionante a la plataforma digital
YouTube, bajo el argumento de que su contenido era difamatorio[10].
·
Copia
simple de la respuesta emitida por el equipo de asesoramiento legal de YouTube
a la solicitud presentada por el señor Mauricio Meza Blanco[11].
·
Copia simple de la
certificación expedida por la Directora Ejecutiva de la Corporación para el
Desarrollo del Oriente “Compromiso”, el 19 de junio de 2018, en la que consta
que el señor Mauricio Meza Blanco labora en dicha entidad desde el 15 de marzo
de 2004 y que actualmente ocupa el cargo de Coordinador de la Línea Ambiental
Institucional[12].
6. Admisión de la acción,
traslado, conformación del contradictorio y decisión sobre la solicitud de
medida provisional
El Juzgado Primero Administrativo
Oral de Bucaramanga, mediante proveído del 21 de junio de 2018, admitió la
acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a Google Inc. y al Ministerio de
Tecnologías y las Comunicaciones de Colombia -MINTIC-, para que ejercieran su derecho a la defensa. Así mismo, solicitó a
Google Inc. que informara los datos de la usuaria Alba Gómez con el fin de
vincularla al proceso.
De otra parte, frente a la
medida provisional solicitada, el juez de instancia ordenó al Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia -MINTIC- y a la empresa Google Inc., como
administradora del sitio web YouTube, que “en el plazo de 24 horas realice
los trámites administrativos y/o necesarios para que se autorice y se efectué
de manera provisional- mientras se dicta sentencia en esta acción-, el retiro
del video denominado ‘Las mentiras de Mauricio Meza Blanco’ publicado en la
plataforma digital YouTube el pasado 7 de julio de 2015 por la usuaria Alba
Gómez”[13].
Lo anterior, al considerar que era necesario y urgente proteger los derechos
fundamentales del accionante por ser un sujeto de especial protección
constitucional.
No obstante, la empresa Google Inc. guardó silencio.
7. Oposición a la demanda de
tutela
7.1. Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones
Dentro del término concedido para el
efecto[14],
Lina María Mejía
Londoño, Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el
que expresó que el Mintic no podía dar cumplimiento a lo ordenado por el juez
de instancia como medida provisional, en la medida en que la entidad no tenía competencia
para hacerlo, pues corresponde única y exclusivamente al administrador del
sitio en el que está publicado el video, que para el asunto en cuestión es Google
Inc.
Así mismo, solicitó que se
desvinculara a la entidad del trámite de la acción de tutela, toda vez que además
de que no participó en los hechos que la suscitan, el Mintic no realiza
funciones de inspección, vigilancia y control a ningún motor de búsqueda.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
1. Primera instancia
En providencia del 27 de junio
de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, resolvió
tutelar los derechos fundamentales al buen nombre y honra del señor Mauricio
Meza Blanco. En consecuencia, ordenó a Google Inc., en calidad de propietaria
de la herramienta YouTube, que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación
de la providencia, eliminara el video publicado en la dirección https://youtube/qjKzVBZ0hE0.
De igual manera, ordenó a
Google Inc. que, en caso de subirse otro video o documento digital en la
herramienta YouTube con las mismas características del anterior, contra la
misma persona y en los mismos o similares términos calumniosos y deshonrosos,
procediera a su eliminación.
De otra parte, le ordenó al
Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia -MINTIC-, que, dentro de su preciso marco
funcional, hiciera que GOOGLE Inc. retirará el video cuestionado e impidiera la
permanencia de documentos digitales en YouTube del mismo o similar contenido,
adelantando para el efecto los procedimientos previstos en la ley. Así mismo,
ordenó que en cuaderno separado se iniciara el incidente de desacato por el
incumplimiento de la medida provisional. Lo anterior, con base en los
siguientes argumentos:
En primer lugar, advirtió que
los hechos manifestados en la acción de tutela relacionados con Google Inc. se
daban por ciertos, por cuanto dicha entidad había guardado silencio durante el
trámite, por ende, dio por sentado que dicha plataforma no había eliminado el
video cuestionado por la accionante de YouTube, toda vez que no pudo determinar
si, en efecto, su contenido era difamatorio.
De otra parte, el Juez Primero
Administrativo Oral de Bucaramanga concluyó que el contenido del video titulado
“Las mentiras de Mauricio Meza Blanco” era difamatorio, pues cuestionaba
la probidad y la honestidad con que el señor Meza desarrollaba la labor de defensor
de derechos humanos sin aportar pruebas que así lo soportaran.
Así mismo, consideró que aun
cuando las plataformas virtuales han sido un gran aporte, estas también han implicado
la vulneración de derechos fundamentales, pues tal y como sucedió en este caso,
muchas veces no es posible establecer la identidad del autor de los contenidos
cuestionados. En ese contexto, plantea que el MINTIC y Google Inc. deben implementar
controles para filtrar los contenidos que crean los usuarios en las mencionadas
plataformas.
Finalmente, señaló que a pesar
de que Google Inc. no sea el autor del video “Las mentiras de Mauricio Meza
Blanco”, si es el dueño de la plataforma digital en la que se
publicó y, por lo tanto, tiene la potestad de eliminarlo. Es por ello que, el
21 de junio de 2018, ordenó a las entidades accionadas que, como medida
provisional, retiraran el video de la plataforma. Sin embargo, advirtió que
para la fecha en la que se profiere la providencia dicha publicación todavía aparece
activa, con el reporte de que ha tenido 286 visitas. [15]
2. Impugnación
La apoderada judicial de Google
LLC[16],
dentro del término previsto para el efecto, recurrió la decisión del A quo,
al considerar que el juez de primera instancia incurrió en varios yerros que
vulneraron su derecho a la defensa, toda vez que emitió la sentencia antes de
que se venciera la oportunidad procesal para contestar la acción de tutela. Lo
anterior, implicó que el fallador, al decidir, no considerara los argumentos
que presentó su representada en contra de la demanda ni la información
referente al cumplimiento de la medida provisional.
Indica que, en virtud de lo anterior,
radicó un incidente de nulidad contra la providencia de 27 de junio de 2018,
bajo la causal prevista en el artículo 133, numeral 5° del Código General del
Proceso referente a “omitir las oportunidades para solicitar, decretar o
practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo
con la ley sea obligatoria”. Sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo
Oral de Bucaramanga negó dicha solicitud.[17]
De otra parte, en relación con
el fondo del asunto, solicitó que se revocara el numeral tercero del resuelve
en el que se ordena a Google Inc. que “en caso de subirse otro video o
documento digital en la herramienta de YouTube con las mismas características
del anterior, contra la misma persona y en los mismos o similares términos calumniosos
y deshonrosos, proceda a su eliminación[18]”. Lo anterior, con base en
los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala que la
orden cuestionada le impone a Google LLC la obligación de prevenir y controlar
que no se publique, a través de YouTube, cualquier otro video que guarde
relación con los hechos objeto de la presente acción de tutela, es decir, se le
exige a la empresa el monitoreo constante del contenido que se vaya a divulgar
en la plataforma digital. Advierte que cumplir con dicho mandato es imposible,
pues, además de que implica el procesamiento de una cantidad ilimitada de
información, no se tiene en cuenta que la misma es dinámica, toda vez que puede
ser editada, en cualquier momento por sus creadores.
Sostiene que para poder cumplir
con dicha tarea la empresa tendría que revisar todo el contenido disponible en
YouTube, pues solo así podría determinar qué publicaciones tienen alguna relación
con el video objeto de controversia o con el señor Mauricio Meza Blanco. No
obstante, aun cuando se pudiera revisar dicho contenido por completo, este en
cualquier momento, podría mutar, editarse y eventualmente volver a publicarse. En
ese sentido, advierte que el juez de instancia le impone a Google LLC la
obligación de hacer ejercicios de ponderación frente a valoraciones de tipo
subjetivas que realizan los autores de los videos.
Advierte que la autoridad
judicial es quien debe valorar si un contenido es o no calumnioso o deshonroso,
o afecta el buen nombre de un tercero, previa expresión de inconformidad del
que se considere afectado, a través de los medios judiciales destinados para
ese fin. Por lo tanto, considera que Google LLC no puede entrar a suplir o
usurpar un poder jurisdiccional, mucho menos puede saber quién es Mauricio Meza
Blanco en cada video que se sube a YouTube, y si tiene o no relación con el
video que por esta tutela se ordenó eliminar.
Aduce que la Corte
Constitucional, en Sentencias T-277 de 2015 y T-121 de 2018, señaló que hacer
responsable a Google por una información que no ha generado entraña la
posibilidad de convertir al motor de búsqueda en un censor o controlador de los
contenidos publicados por los usuarios que acceden a la red.
En ese contexto, considera que
la remoción de un video, cuando se alega la violación del derecho a la honra u
otros derechos fundamentales, debe darse como resultado de una orden judicial,
que pondere la tensión existente entre la vulneración alegada y el ejercicio
del derecho fundamental a la libertad de expresión del autor u otros.
Refiere que no puede recaer
sobre Google la obligación de determinar qué publicaciones son agraviantes, por
la sencilla razón de que los contenidos pueden depender de una infinidad de
factores que los hace diferentes unos de otros. Como por ejemplo ¿quién puede
garantizar que existe tan solo una persona llamada Mauricio Meza Blanco? ¿Qué
ocurriría si Google elimina todos los videos en los que se haga referencia al
accionante? ¿Esto podría afectar los derechos de otros ciudadanos colombianos o
de otro país con el mismo nombre? ¿Qué impacto puede tener esta acción de
monitoreo y remoción sobre la misma persona cuando la expresión Mauricio Meza
Blanco sea usada por el mismo para la promoción de su actividad? En ese
contexto, considera que no hay sistema informático que pueda hacer este
análisis de legalidad, ni equipo humano que pueda revisar en todo momento los
contenidos que se suben a YouTube.
Informa que cada minuto se
suben a YouTube 300 horas de video que pueden ser modificadas por sus creadores.
Así pues, se pregunta ¿Cómo se revisa todo este contenido buscando videos que
incluyan al reclamante y que sean injuriosos en su contra? ¿Cómo determina Google
que es injurioso, cómo reconoce Google que el video habla del reclamante en
casos en que- por citar un ejemplo-pueden mencionarlo con un nombre de fantasía,
o se refieren a un homónimo? Para la recurrente, todas estas preguntas
justifican que sea siempre el accionante, quien identifique el contenido,
porque además solo él (o la autoridad judicial competente) pueden encuadrar
determinado contenido dentro de un agravio. En razón de lo anterior, considera
que Google no debe ser quien defina todos esos parámetros sino una autoridad
judicial quien pondere los derechos subjetivos presuntamente afectados.
Afirma que YouTube es una
herramienta desarrollada por Google LLC que permite a sus usuarios subir,
compartir y visualizar videos, los cuales han sido previamente creados, por el
mismo usuario u otros terceros, usando medios de producción y generación de
contenidos ajenos a la plataforma. Así las cosas, el portal de Internet no
crea, edita o modifica los videos, pues solo permite: (i) la creación de una cuenta
de usuario, (ii) Que el usuario suba un video previamente creado, el cual debe
cumplir con las políticas de YouTube en la medida en que previamente este ha
aceptado los términos, condiciones y políticas aplicables al servicio y a la
comunidad; (iii) Que otros usuarios puedan acceder a los videos y visualizar el
contenido de estos videos.
Refiere que Google LLC tiene políticas
de contenido para cada una de sus plataformas que buscan evitar que se aloje
contenido inadecuado o ilegal en ellas. Sin embargo, no existe control previo
ni edición sobre lo que los usuarios libremente publican, en la medida en que
por la naturaleza de la herramienta no le es posible a Google LLC o a su
plataforma YouTube intervenir en la creación o edición del contenido y si lo
hiciera, crearía una especie de poder jurisdiccional a favor de la empresa,
toda vez que de manera unilateral estaría limitando derechos fundamentales de
usuarios como es el derecho a la libre expresión lo que implicaría una posible
censura. Así pues, sostiene que, con el fin de mantener el espíritu libre,
legal y de uso legítimo de Internet, Google LLC no participa en la elaboración,
edición o modificación, ni previa, ni posteriormente de las publicaciones de
los usuarios, respetando así la libertad de expresión.
Advierte que, a pesar de que la
herramienta prevé unas políticas de contenido, pueden existir usuarios que no
las respeten y que con su conducta afecten derechos de terceros. Cuando esto
sucede, la plataforma permite que la persona afectada contacte al creador del
contenido o lo denuncie ante YouTube.
Sostiene que, de acuerdo con la
política de difamación de la herramienta, las personas que se consideren
afectadas por el contenido de algún video pueden enviar una “reclamación de
difamación”, luego de observar los siguientes criterios: “Las leyes
relacionadas con la difamación varían en función del país, pero suelen estar
orientadas a contenido que daña la reputación de una persona o empresa. A pesar
de que hay diferentes definiciones de este concepto en todo el mundo, podemos
decir que una difamación es una afirmación falsa que menoscaba la reputación de
un individuo o provoca que se le rehúya o evite.
En el proceso de bloqueo por
difamación se tienen en cuenta fundamentos legales locales y, en algunos casos,
se solicita orden judicial. Para procesar una solicitud de este tipo, la
reclamación debe ser específica y tener fundamentos legales sólidos. Por
ejemplo, es necesario explicar por qué se cree que las afirmaciones en cuestión
son falsas y en qué modo dañan la reputación de una persona.
En algunos casos, los usuarios
que suben el contenido o lo eliminan motu propio. Como sabemos que conseguir
una orden judicial puede ser costoso y lleva mucho tiempo, recomendamos a los
usuarios que se pongan en contacto con quien ha subido el video directamente”[19].
Así las cosas, indica que los
videos disponibles en YouTube se pueden dar de baja en los siguientes casos:
(i) por ir en contra de las políticas del servicio de YouTube, en cuyo caso la
herramienta los bloquea a partir de las denuncias de los usuarios, (ii) por
acuerdo o decisión propia del creador del video/contenido, en la medida en que
es el único responsable de este o (iii) por orden judicial, en la cual la
autoridad decidió que el contenido del video era ilegal.
Informa que la empresa no tiene
conocimiento sobre si el accionante contactó al creador del video cuestionado o
adelantó otro tipo de acción judicial distinta a esta. No obstante, advierte
que el señor Meza el 15 de noviembre de 2017 denunció el video “Las mentiras
de Mauricio Meza Blanco” en la herramienta YouTube, sin embargo, como no se
pudo determinar si su contenido era difamatorio, la plataforma decidió no
eliminar dicha publicación. Aduce que el canal de YouTube de la usuaria “Alba
Gómez” solo tiene tres suscriptores y un solo video.[20]
De otra parte, frente al
numeral sexto de la sentencia, en el que se ordena que, en cuaderno separado,
se inicie incidente de desacato por el incumplimiento de la medida provisional,
la apoderada judicial de Google advierte que esto no es procedente, en la
medida en que como se advirtió anteriormente, el 27 de junio de 2018, día en
que se profirió el fallo, pero estando dentro del término procesal, la empresa radicó
un escrito en el que informó que había eliminado el video cuestionado.
De conformidad con lo expuesto,
solicita al Tribunal Administrativo de Santander revocar la sentencia proferida
el 27 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de
Bucaramanga.
3. Segunda instancia
El Tribunal Administrativo de
Santander, mediante sentencia de 13 de agosto de 2018, confirmó parcialmente el
pronunciamiento del A-quo, toda vez que modificó el artículo tercero de
la parte resolutiva así: “Ordenar a Google Inc. que en el futuro, al recibir
reclamaciones elevadas por cualquier medio por el señor Mauricio Meza Blanco,
identificado con cédula de ciudadanía xxx, proceda a eliminar los videos que
cualquier tercero llegue a subir a la plataforma YouTube referidos a su trabajo
como defensor de derechos humanos que reproduzcan total o parcialmente los
contenidos considerados en la sentencia del 27/06/2018 como difamatorios, que
tenía el video ‘Las mentiras de JUAN MEZA BLANCO’ que fue subido el 07.07.2015[21]”.
Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala que la
difusión a través de Internet de material difamatorio en contra de defensores
de derechos humanos entorpece el debate público y reduce el pluralismo de
fuentes de información que requiere la opinión pública para la adopción de
decisiones. Así mismo, reduce el control ciudadano sobre la gestión de los
asuntos públicos.
De igual manera, advierte que
la difusión de contenidos difamatorios constituye un ejercicio abusivo del
derecho a la libertad de expresión, de allí que las autoridades públicas, entre
ellos los jueces, deban optar por la toma de decisiones necesarias para
garantizar un “debate público robusto”[22], en el que participan todas las
voces que quieren hacerlo, toda vez que la escasez en la participación es
lesiva para la libertad de expresión, como un derecho “hiperprotegido”[23] por los
Estados democráticos.
Señala que la Convención
Interamericana de Derechos Humanos y la Constitución Política exigen de las
autoridades públicas la protección de la actividad de los defensores de
derechos humanos a fin de que los debates que promueven no dejen de ser
robustos.[24]
De conformidad con lo anterior,
afirma que el Estado Colombiano debe controlar los ejercicios abusivos de la
libertad de expresión en Internet, como lo es la difusión de contenido
difamatorio, toda vez que afecta derechos de terceros, aún más cuando se dirigen
en contra de defensores de derechos humanos, lo cual exige determinar la
responsabilidad de quienes allí intervienen.
En ese contexto, considera que,
aun cuando el video cuestionado fue eliminado de la plataforma digital YouTube,
es posible que el mismo video u otro con similar contenido en contra del señor
Mauricio Meza Blanco sea publicado nuevamente sin ningún problema. En virtud de
lo anterior, mantiene el amparo otorgado y precisa la orden prevista en el
artículo tercero del fallo recurrido.
Aclara que la nueva orden no
crea un escenario de censura previa, pues solo exige actuar a Google una vez se
ha difundido un video en contra del hoy accionante, es decir, se acude al deber
de auto tutela que tienen las personas como titulares de sus derechos
fundamentales para exigir que sea el mismo actor quien identifique los videos
que reiteren el contenido difamatorio del que fue subido el 07.07.2015. Así
pues, se identifica al directamente interesado para evitar la eliminación de
contenidos referidos a homónimos.
De igual manera, sostiene que,
con la modificación del artículo tercero de la parte resolutiva, Google Inc. no
asume la condición de censor de Internet, pues solo debe eliminar
reproducciones totales o parciales del contenido que ya fue considerado como
difamatorio, por la sentencia de 27 de junio de 2018. En ese sentido, aclara
que dicha providencia es la que habilita la eliminación de los videos que se
publiquen en el futuro en los que se reitere el contenido de la publicación
denominada “Las mentiras de Mauricio Meza Blanco”.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
El 21 de noviembre de 2018,
Mauricio Jaramillo Campuzano, actuando como apoderado judicial de la sociedad
propietaria y administradora de la plataforma YouTube, Google LLC, solicitó a
la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional elegir para
revisión la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, con base en los
siguientes argumentos.
En primer lugar, señaló que las
decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de
Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, desconocen el precedente
de esta Corporación[25],
según el cual, los intermediarios de Internet, tales como motores de búsqueda,
plataformas digitales o servicios de Blog, no tienen la obligación ni están en
la capacidad de cumplir con cargas de monitoreo o de control previo del contenido
que publiquen los usuarios, pues dichas autoridades judiciales le ordenaron a
Google, como propietario y administrador de la plataforma YouTube, eliminar los
videos que se suban en el futuro en los que se reproduzca total o parcialmente
el contenido que había sido catalogado como difamatorio en contra del
accionante, por cuanto aquel era un defensor de derechos humanos.
Indicó que la mencionada orden es
imposible de cumplir, toda vez que las posibilidades de que se reproduzca el
video “Las Mentiras de Mauricio Meza Blanco” son ilimitadas, pues, por
ejemplo, puede que esto se haga a través de un informe periodístico o mediante
sátira o que se utilicen únicamente imágenes del video o el audio. En ese
contexto, Google tendría que decidir que contenido resulta difamatorio, es
decir, se le impone la carga jurisdiccional de determinar si un contenido es
ilegal.
Afirmó que la orden cuestionada,
al no establecer, de forma explícita, de qué manera el señor Meza debe
identificar el contenido que debe ser eliminado, también desconoce la línea
jurisprudencial de la Corte que prevé que las solicitudes y ordenes de remoción
de contenido deben discriminar de forma específica la publicación que debe ser
eliminada, a través del URL respectivo, pues no hacerlo implica que la plataforma
digital a quien se le de dicha orden se convierta en un censor o controlador de
los contenidos publicados por los usuarios que acceden a la red, toda vez que
le impone al intermediario la obligación de monitorear el contenido alojado. En
ese sentido, señaló que la orden debe establecer, por una parte, (i) que la
reclamación por parte del accionante deba hacerse por los canales que Google
dispone para el efecto dentro de la plataforma YouTube y (ii) que dicha solicitud
incluya, de manera explícita, la identificación inequívoca del contenido que
debe ser eliminado, esto es, el URL correspondiente.
Indicó que darle la orden a
Google de eliminar los videos en los que el accionante presente una reclamación
sin antes exigirle la carga al peticionario de identificar el URL en que se
aloja el contenido cuestionado, equivale a presumir que Google, en su condición
de administrador y titular de la plataforma YouTube, como intermediario de Internet,
debe procesar e identificar el contenido a eliminar. Además, afirma que el
Tribunal Administrativo de Santander le atribuye la facultad a un particular,
en este caso, el señor Mauricio Meza Blanco de determinar si un contenido es
difamatorio o deshonroso.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción
de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 26
de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once
de esta Corporación[26].
2. Presentación del asunto y formulación del problema jurídico
En esta ocasión, se estudia la
acción de tutela presentada por el señor Mauricio Meza Blanco, por conducto de
apoderado judicial, en procura de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados
por Google LLC y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
de Colombia-MINTIC,
al negarse a eliminar el video denominado “Las mentiras de Mauricio Meza
Blanco” de la plataforma digital YouTube, pues, en su parecer, contiene
señalamientos difamatorios en su contra.
De la demanda conoció, en primera instancia, el
Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, despacho que, en sentencia
de 27 de junio de 2018, concedió el amparo solicitado, al advertir que el video
objeto de reproche, en efecto, fue publicado con el fin de difamar al
accionante. En consecuencia, ordenó a Google que lo eliminara de la plataforma
digital YouTube, así como toda publicación que, en el futuro, reprodujera su
contenido. En desacuerdo con lo anterior, particularmente, con la orden de
monitoreo que dictó el A-quo, el administrador de la herramienta impugnó
dicho fallo.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander,
al resolver el recurso de apelación, confirmó parcialmente la decisión del A-quo,
toda vez que modificó la orden prevista en el numeral tercero de la parte
resolutiva, al considerar que quien debía identificar qué publicaciones
reproducían total o parcialmente el contenido difamatorio incluido en el video
“Las mentiras de Mauricio Meza Blanco” era precisamente el afectado. Lo
anterior, con el fin de evitar que Google censurara otro tipo de contenido.
2.1. Planteamiento del problema jurídico
De
acuerdo con la situación fáctica expuesta, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala
Tercera de Revisión determinar si, en efecto, Google LLC, vulneró los los derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra
del accionante, al no eliminar de la plataforma digital “YouTube” el video
denominado “Las
mentiras de Mauricio Meza Blanco”. De manera previa habrá de determinarse la
procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio.
Con
ese objetivo, debe la Sala comenzar por abordar la doctrina reiterada por la
jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia excepcional de la
acción de tutela para, posteriormente, verificar si, en el caso concreto, se
satisfacen los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez,
subsidiariedad y solicitud previa de rectificación.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. Legitimación por activa
El artículo 86 de la Constitución Política
señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los
particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.
En consonancia con dicho mandato superior,
el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el
ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma
o a través de representante (…).”
En el caso sub judice, el
demandante actúa mediante apoderado judicial debidamente acreditado en el
proceso[27]
en defensa de sus propios derechos e intereses, razón por la cual se encuentra
plenamente legitimado para promover el presente amparo constitucional.
3.2. Legitimación
por pasiva
El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
establece que la acción de tutela será procedente contra particulares cuando
quien la promueva se encuentre en estado de indefensión frente al
demandado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que esta
situación se presenta cuando una persona publica información o contenido que
vulnera el derecho al buen nombre y a la honra de otra, a través de las plataformas
digitales o redes sociales, pues, en principio, el agraviado se encuentra en
imposibilidad material de defenderse, pues el emisor del mensaje es quien
controla la forma, el tiempo y la manera como el mencionado contenido se divulga.
Además, el afectado no cuenta con un medio directo de reclamo ante la
plataforma digital, pues, si bien estas prevén herramientas para denunciar el
contenido lesivo que divulgan los usuarios, solo eliminan las publicaciones que
van en contra de sus políticas de servicio, dentro de las cuales no se
encuentra la publicación de contenido que vulnere los derechos al buen nombre y
a la honra de una persona. Lo anterior, por cuanto los intermediarios de Internet
no tienen los conocimientos jurídicos ni la capacidad técnica para evaluar
adecuadamente qué contenido debe ser retirado y qué puede circular en términos
de veracidad y buen nombre, pues dicha labor le corresponde a los jueces.[28]
Un ejemplo de lo anterior, son
los Términos y Condiciones de YouTube, pues, según dicha plataforma solo se
podrán reportar los videos que
tengan (i) desnudos o contenido sexual, (ii) contenido dañino o peligroso,
(iii) contenido de incitación al odio, (iv) contenido violento o gráfico, (v)
acoso y ciberacoso, (vi) spam, metadatos engañosos y estafas, (vii) amenazas,
(viii) derechos de autor, (ix) privacidad; (x) suplantación de identidad y (xi)
seguridad de los menores.[29]
Por consiguiente, solo el emisor del mensaje es quien tiene la potestad de
eliminar motu proprio el contenido que publica y que se considera
vulnera los derechos al buen nombre y a la honra de otra persona.
Ahora
bien, otra situación en la que se configura el estado de indefensión, pero,
esta vez, respecto de las herramientas digitales es cuando se desconoce la
identidad del autor del mensaje, pues aun cuando las plataformas o redes
sociales no son responsables del contenido lesivo que publican sus usuarios, al
tener la potestad de eliminarlo son las únicas que pueden restablecer los derechos
lesionados y, por ende, se convierten en destinatarios directos de una eventual
orden judicial.
No obstante lo anterior, el
juez de tutela, en cada caso, deberá analizar la confluencia de elementos
subjetivos y objetivos que prueben la falta de medios materiales y jurídicos de
defensa, o, de existir la falta de idoneidad y eficacia de los mismos.
Bajo ese entendido, en el caso objeto de estudio, se advierte que
el accionante el 15 de noviembre de 2017 solicitó a YouTube que eliminara el
video denominado “Las mentiras de Mauricio Meza Blanco”. Sin embargo, la
plataforma digital negó dicha solicitud, al considerar que no era posible
determinar si, en efecto, el contenido de dicha publicación era difamatorio. Es
decir, el mecanismo de reporte no fue eficaz para la protección de los derechos
invocados por el accionante, pues aun cuando se agotó, YouTube cumpliendo con
sus cargas y de acuerdo con el vínculo jurídico con el usuario, concluyó que no
era evidente la vulneración a sus “Términos y Condiciones”.
De conformidad con lo expuesto, Google LLC está legitimado como
parte pasiva en el presente asunto, porque al desconocerse la identidad del
autor del video censurado por el accionante, dicha plataforma se convierte en
la destinataria directa de una eventual orden de tutela como administrador y
propietario de la herramienta YouTube.
Contrario a lo anterior, se advierte que
el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia-MINTIC no está
legitimado en la causa por pasiva, toda vez que no se le endilga ninguna
actuación u omisión que amenace o haya violado los derechos fundamentales del
accionante.[30]
3.3. Inmediatez
La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los
derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación
del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia
de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia
la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese
contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el
elemento de la inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a
los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio
deba ser oportuno y razonable[31].
Respecto de la oportunidad para su presentación, esta Corporación
ha sido enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un término razonable
que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente
trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría
resultar inocuo, o desproporcionado frente a la finalidad que persigue, que no
es otra que la protección actual,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales[32]. Sobre esa
base, será el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz
del caso concreto[33],
si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial.
Según lo expuesto previamente, la Sala concluye que la exigencia de inmediatez también está
debidamente acreditada en el asunto que se revisa, toda vez que el amparo
constitucional se promovió en un término razonable y proporcional a los hechos
que originaron la presunta vulneración. Ello, si se tiene en cuenta que, (i) solo
hasta el año 2017, el accionante percibió los efectos del video “Las
mentiras de Mauricio Meza Blanco”, en las reuniones en las que se discutían
los proyectos minero-energéticos que se desarrollaban en el departamento de
Santander, pues en estas se utilizó el contenido de dicha publicación para
descalificar sus intervenciones; (ii) el 20 de noviembre de 2017, la plataforma
digital YouTube negó la petición de eliminación del mencionado video, toda vez
que no pudo determinar si su contenido era difamatorio y (iii) para la fecha en
que se presentó la acción de amparo[34]
el video cuestionado seguía publicado en la plataforma digital YouTube, es
decir, que persistía la vulneración de los derechos fundamentales del
accionante.[35]
3.4. Solicitud previa de rectificación
Esta Corporación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20
de la Constitución y 42.7 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que, cuando se
alega la vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra, el juez de
tutela debe verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad referente
a que el afectado, previamente, haya solicitado al medio de comunicación
correspondiente la rectificación de la información divulgada.
Ahora bien, es importante destacar que la jurisprudencia
reciente de esta Corte ha extend...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.