T-229-19
Sentencia T-229/19
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere
rango fundamental
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por falta de notificación
de demolición de vivienda, propiedad de sujetos de especial protección
constitucional
Se evidencia que no hubo una debida
notificación pues no realizaron acciones conducentes a que los interesados
pudieran ejercer su derecho de contradicción, y por tanto, a interponer las
acciones procedentes. Peor aún, la Alcaldía, a sabiendas de que de que el aquí
peticionario tenía conocimiento del procedimiento que se iba a iniciar, falló
al no asegurarse que el mismo fuera notificado de los diferentes actos que
dieron cuenta del estado en ruinas del bien, para que procediera a ejercer su
derecho a contradicción, y cualquiera otra actividad requerida para
salvaguardar su vivienda. La acción de la administración sin la debida
notificación se convirtió en un desalojo de una persona mayor en condición de
extrema vulnerabilidad. En el caso sub examine tampoco se procedió
a la notificación por conducta concluyente, pues en ningún momento el
accionante tuvo conocimiento sobre los actos proferidos por la Alcaldía, tan
solo tuvo conocimiento que dicho procedimiento administrativo de demolición se
había iniciado.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificación de los
actos administrativos de carácter particular
Una decisión administrativa que
ordene la demolición de un inmueble de naturaleza privada, ya sea porque
amenaza de ruina y, en razón de ello, comporta un riesgo para sus propios
ocupantes y la comunidad, debe ser notificada personalmente a sus propietarios
y ocupantes. Si no es posible realizar la notificación personal, el acto
administrativo se debe notificar por aviso, asegurando, en todo caso, que la
decisión sea conocida por los interesados para efectos de salvaguardar su
derecho al debido proceso.
NOTIFICACION
DE ACTO ADMINISTRATIVO-Triple función dentro de la actuación
administrativa
DERECHO A LA
HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias
Si bien es cierto los derechos a la
honra y al buen nombre tienen una condición necesariamente externa, pues se
predican de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad, se
diferencian en que mientras el primero responde a la apreciación que se tiene
de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados, el
segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos ligados
a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad
DERECHO A LA
LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble vía
LIBERTAD DE
EXPRESION-Limitaciones resultan constitucionales cuando afectan derechos de
los demás
DERECHO A LA
HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración depende de la existencia
de una expresión pública que circule información reservada, falsa o que haga
una imputación deshonrosa contra otro
DERECHO AL
BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Rectificación de información
Expediente T-6.833.665
Acción de
tutela presentada por Gerardo Ríos Botero contra la Alcaldía Municipal de La
Ceja, Antioquia
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) mayo
de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado,
Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial
de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo proferido por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, en primera instancia, y por el
Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Antioquia, en segunda instancia,
dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Ríos Botero contra el municipio
de La Ceja, Antioquia. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión
por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto proferido el 13
de julio de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y relato contenidos en el expediente[1].
1.1.
El señor Gerardo Ríos Botero, de 69 años de edad, quien vive en
estado de indigencia, es propietario del 15.2% del inmueble ubicado en la calle
21 No. 23-60, identificado con matrícula inmobiliaria 017-3139 del municipio de
La Ceja. Comparte la propiedad de dicho bien con Dora Nidia Bedoya Toro,
propietaria del 69.9% y con su hermano, Fabio de Jesús Ríos Botero, dueño del
15.2% de dicho inmueble. Él y su hermano, Javier Ríos Botero, de 75 años de
edad, residían en dicho lugar.
1.2.
Javier Ríos Botero se dedica al reciclaje, mientras que Gerardo Ríos
Botero no reporta actividad económica alguna, dependiendo los dos de ayudas que
le brinda la Alcaldía Municipal de La Ceja, tales como el programa Comedor
por el cual se le brinda almuerzo y desayuno a adultos mayores.
1.3.
El día 9 de febrero de 2018 la señora Dora Nidia Bedoya Toro,
propietaria del 69.6% del inmueble, solicitó ante la Secretaría de Gobierno y
Derechos Humanos la demolición del bien por representar un peligro latente para
los habitantes de la propiedad y los diferentes transeúntes.
1.4.
A solicitud de la Secretaría de Gobierno y de Derechos Humanos, el
coordinador del Consejo Municipal de la Gestión del Riesgo de Desastres
(COMGER) profirió concepto técnico el día 9 de febrero de 2018. En este se
afirmó que “el estado de la construcción […] representa un riesgo
alto para la(s) persona(s) que allí habitan, comunidad vecina y transeúntes que
a diario circulan por el andén de dicha vivienda, requiriendo la ejecución de
acciones de mitigación y prevención del riesgo”[2].
Igualmente recomendó solicitar al Departamento Administrativo de Planeación que
profiriera un concepto técnico sobre el estado del inmueble en discusión.
1.5.
El día sábado 10 de febrero de 2018 un funcionario de la SIJIN le
comunicó de manera verbal al señor Gerardo Ríos Botero que la propiedad en la
que residía, y de la cual era propietario, iba a ser demolida. En virtud de lo
anterior, acudió a la Casa de Justicia y Paz solicitando acompañamiento. Tras
indagaciones en la Inspección de Policía, de forma verbal, le fue confirmado al
aquí demandante que iban a demoler su inmueble. Esta fue la única información
relativa al procedimiento administrativo de demolición por ruina con que contó
el accionante.
1.6.
El Departamento Administrativo de Planeación, a través de su
director —Fáber Eduardo Martínez—, emitió concepto técnico el día 12 de febrero
en el que se afirmó que el inmueble no se encontraba en condiciones de
habitabilidad por estar ocupado en su mayoría por maleza, basuras y materiales
reciclables. Recomendó su demolición total.
1.7.
Transcurridos 3 días desde que el funcionario de la SIJIN le
comunicó informalmente de la demolición, el martes 13 de febrero de 2018,
funcionarios de la Secretaría de Gobierno, del Departamento de Protección
Social, de la SIJIN, y de la Defensa Civil, se presentaron en las horas de la
mañana con el fin de desalojar a los señores Gerardo y Javier Ríos Botero, para
proceder así con la demolición del inmueble. Como consecuencia de dicha
diligencia, la ropa, cama, y demás bienes del accionante y de su hermano,
Javier, fueron expulsados. La casa fue demolida en su
totalidad, construyendo la Alcaldía de La Ceja un muro que impide el ingreso al
predio.
1.8.
Durante la ejecución de la demolición, se observaron letreros con el
siguiente enunciado: “Las drogas son una maldición. Este lugar, Antioquia y
su juventud, libres de drogas”[3].
Alega el accionante que en diferentes medios de comunicación la Administración Municipal
de La Ceja informó que dicha demolición respondía a actuaciones dentro de la Operación
Fénix y, por tanto, a actuaciones judiciales de extinción de dominio por venta
y tráfico de estupefacientes en el inmueble ya referenciado.
1.9.
El accionante afirmó que luego de la demolición, la Alcaldía de La
Ceja construyó una pared que cubre tanto su predio como el colindante
imposibilitando el ingreso a su propiedad.
1.10.
El señor Gerardo Ríos Botero interpuso acción de tutela el 1 de
marzo de 2018 al considerar que la Alcaldía de La Ceja vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, a una vivienda
digna y a la dignidad humana.
2.
Pretensiones
El accionante pretende que, a
través de la acción de tutela, le sean amparados los derechos al debido
proceso, al buen nombre, a la honra, a una vivienda digna y a la dignidad
humana. En virtud de lo anterior, requiere que la Administración Municipal
realice una aclaración señalando que su inmueble, ubicado en la calle 21 No.
23-60, con matrícula inmobiliaria 017-3139 del municipio de la Ceja, no fue
demolido por extinción de dominio, como se difundió por las autoridades.
Igualmente pretende también que se retire todo material fotográfico que
relacione el inmueble referenciado con acciones derivadas de la Operación Fenix,
y por tanto, con actividades ilícitas.
Igualmente, solicita al Municipio
de La Ceja que tanto él como su hermano sean reubicados en una vivienda digna,
proporcionándoles también atención psicológica y médica, y continuando con la
entrega de alimentos en el Centro de Bienestar Santa Ana.
3.
Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente
Obran en el cuaderno 2 del
expediente, copia de los siguientes documentos:
-Tutela interpuesta
por el señor Gerardo Ríos Botero (folios 1-14).
- Escrito de
contestación de la tutela por parte del Alcalde del Municipio de La Ceja,
Antioquia, Juan David Bedoya Bedoya (folios 19-26).
- Oficio del 16 de
enero de 2018, No. S-2018/DISRI-ESLAC-29.25, proferido por el Departamento de
Policía de Antioquia (folio 27).
- Solicitud de la
señora Dora Nidia Bedoya Toro, del día 9 de febrero de 2018, ante el Secretario
de Gobierno y Derechos Humanos para que se ejecutara la demolición del inmueble
en discusión (folio 28).
- Comunicación del
Coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastre (COMGER),
expedida el 9 de febrero de 2018 (folio 33).
- Concepto técnico de
vivienda ubicada en la calle 21 Num. 23-60, proferido el día 12 de febrero de
2018 (folio 34).
- Comunicación sobre
las acciones llevadas a cabo sobre las personas mayores Gerardo y Javier Ríos
Botero, proferida por representantes de la Secretaría de Salud y Protección
Social, del Centro Día Gerontológico y del Programa Colombia Mayor (folios
36-40).
- Borrador de
respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Gerardo Ríos Botero
(folio 41-46).
- Denuncia por abuso
de autoridad por extralimitación de las funciones interpuesta por el señor
Gerardo Ríos Botero, el 16 de febrero de 2018 (folio 48-52).
- Escrito de
contestación a la acción de tutela, proferida por la Personería Municipal,
radicada el día 6 de marzo de 2018 (folios 44-46).
- Copia de la
solicitud de acompañamiento para las diligencias de allanamiento y registro con
radicado No.S-2017-077/SUBIN-GRUIJ-29.25, del 12 de febrero de 2018 (folio 47).
- Decisión de primera
instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja,
Antioquia, del 15 de marzo de 2018 (folios 65-71).
- Impugnación
presentada por el señor Gerardo Ríos Botero (folios 76-131).
Obran en el cuaderno 1 del
expediente, copia de los siguientes documentos:
- Auto de Sala de
Selección Número 07, proferido por la Corte Constitucional el 13 de julio de
2018 (folios 2-12).
- Auto del 18 de
octubre proferido por la Sala Quinta de Revisión por medio del cual se
requieren pruebas y se suspende el término para fallar (folios 15-17).
- Oficio No.
S-2018-2425/DISRI-ESLAC-29.25, proferido por el Comandante de la Estación de la
Ceja, el día 30 de octubre de 2018 (folio 51).
- Oficio No. 0687 del
24 de octubre de 2018, emitido por el Fiscal 152 Delegado ante los Jueces
Penales del Circuito de la Unidad Especial Antinarcóticos de Antioquia (folios
53-54).
-Oficio No.
25/10/2018, proferido por la Dirección Seccional de Antioquia de la Fiscalía
General de la Nación (folios 56-57).
- Oficio AM-858
proferido por el Alcalde del Municipio de La Ceja dando respuesta al Oficio No.
OPT-A-3127/2018 (folios 59-62).
- Oficio SGDH-250 del
25 de octubre de 2018 de la Secretaría de Gobierno y de Derechos Humanos del
municipio de La Ceja, Antioquia (folio 64-72).
- Oficio SGGR-046
proferido por la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos y la Oficina de
Gestión del Riesgo de Desastres (oficio 73).
- Oficio IMP- I797
del 24 de octubre de 2018 emitido por la Inspección Primera de Policía (folio
75).
- Oficio del 24 de
octubre de 2018, emitido por la Secretaría de Seguridad y Convivencia de La
Ceja, Antioquia (folio 76- 129).
- CD1 que contiene: (i)
4 imágenes del estado actual del predio demolido; (ii) documento con
imágenes sobre las publicaciones en redes sociales sobre los resultados de la
Operación Fénix; (iii) 4 videos del alcalde de La Ceja —Elkin Ospina
Ospina— sobre el operativo del 13 de febrero de 2018 de la Operación Fénix; (iv)
2 imágenes del inmueble previo a la demolición; (v) 2 videos sobre la
demolición del inmueble en discusión.
- CD2 que contiene: (i)
7 videos sobre la demolición del inmueble bajo discusión el día 13 de febrero
de 2018; (ii) 4 imágenes sobre la demolición.
- Oficio No.
S-2018-103695 REGIN-SIJIN-1.9, del 29 de octubre de 2018, proferido por la
Unidad de Investigación Criminal de La Ceja, Antioquia (folio 78).
- Comunicación PM-620,
del 22 de octubre de 2018, proferida por la Personera Municipal de La Ceja,
Antioquia (folios 80-119).
- Oficio
SSPS-956/2018, del 31 de octubre de 2018, proferido por la Secretaría de Salud
y Protección Social (folios 121-152).
4. Respuesta de la entidad
accionada y entidades vinculadas
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de La Ceja, Antioquia, mediante providencia del 02 de marzo de 2018 admitió la
acción de tutela y vinculó al trámite de la misma a la Secretaría de Gobierno,
a la Inspección de Policía y a la Personería del Municipio, corriendo traslado
a la entidad demandada y a la vinculada para que ejercieran su derecho de
defensa y se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.
4.1. Alcaldía de La
Ceja, Antioquia
En escrito del 7 de marzo de
2018, el alcalde del municipio de La Ceja —Juan David Bedoya Bedoya—, se
pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por Gerardo Ríos Botero,
solicitando se declarara la improcedencia de la misma, pues a su parecer, esta
versa sobre una disputa relativa a la tenencia de un inmueble entre sus
propietarios, lo cual no es materia a discutir en una acción de tutela, por ser
esta una acción subsidiaria que versa de manera exclusiva sobre la amenaza o
vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, mencionó que no se
cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva toda vez que los
hechos que se relacionan como vulneratorios se desprenden de actuaciones de
instituciones ajenas a la Administración Municipal, como lo son la Policía
Departamental, Canal de Televisión “Mundo+”, y la señora Dora Nidia Bedoya.
Sumado a lo anterior, manifestó
que hubo una debida actuación por parte de la autoridad municipal ya que
realizó la demolición del inmueble con miras a proteger a los ciudadanos del
inminente riesgo de colapso del predio en discusión, toda vez que parte de su
estructura ya se había derrumbado, generando daños a predios colindantes. Así
mismo, afirmó que el inmueble era una amenaza contra la salud pública del
Municipio, y por tanto, era obligación de la Administración el conducir
acciones encaminadas a la preservación de un ambiente sano para sus habitantes.
Más aún, procedió la autoridad
municipal a desvirtuar los alegatos planteados por el accionante en el escrito
de tutela, de la siguiente manera: (i) ni el accionante ni su hermano
residían en el inmueble demolido, sino que transitaban esporádicamente en este,
pues dadas las precarias condiciones, era imposible la habitabilidad del bien;
(ii) el accionante confundió dos procedimientos diferentes, pues si bien
el día 13 de febrero de 2018 se condujeron acciones por parte de la Sijin y el
Departamento de Antioquia derivadas del Operativo Fénix, nada tienen que ver
con la demolición del bien propiedad del señor Gerardo Ríos Botero por ser esta
una demolición de carácter administrativo ante riesgo de ruina; (iii) no
es cierto que medios de comunicación hicieran referencia puntual al caso del
accionante.
Informó que en el predio demolido
no se ha construido muro alguno, pero en caso de observar el accionante
vulneración a sus derechos a la propiedad, le recomendó adelantar las
actuaciones correspondientes ante las autoridades administrativas y judiciales
pertinentes. Igualmente, afirmó de manera categórica que es inaudito considerar
que la Administración llevaría a cabo actuaciones a favor de un ciudadano, sin
importar el demerito del derecho de otro.
Finalmente, manifestó que el
señor Gerardo Ríos Botero se encuentra inscrito en el programa Comedor,
y él y su hermano, están adelantando, con el apoyo de la Alcaldía, los trámites
correspondientes para poder recibir ayuda por ser adultos mayores.
4.1.1. Programa Atención
Adulto Mayor
Dentro de las pruebas aportadas
por el Municipio de La Ceja, Antioquia, se encuentra el Informe DAAM 026 del 5
de marzo de 2018, por medio del cual se reportó el estado actual de vinculación
del accionante y su hermano al Programa Atención Adulto Mayor. En este
documento se afirmó que se realizaron varias visitas domiciliarias, de las
cuales se concluyó que a pesar de contar con el apoyo de la Oficina de Gestión
del Riesgo, ni el accionante ni su hermano lo aceptaron, prefiriendo quedarse
en la propiedad bajo mejoras que ellos mismos debían realizar.
En visita realizada posterior a
la demolición, se determinó que “vive actualmente con su sobrina María Rosalba
Ríos, hija de Javier Ríos Botero, dado que no cuenta con un lugar para vivir;
sin embargo, la situación socioeconómica de la familia es apremiante, viven en
arriendo y los miembros de la familia en edad laboral no cuentan con empleo
formal”[4]
Por tanto, las dos personas mayores son candidatos para permanecer en el
Programa Atención Adulto Mayor.
4.2. Personería de La Ceja,
Antioquia
Por medio de escrito del día 6 de
marzo de 2018, la señora María Ilbed Santa Santa, actuando como personera municipal,
otorgó concepto en el cual afirmó que desde el día 12 de febrero de 2018, la
Unidad Básica de Investigación Criminal UBIC de La Ceja tenía conocimiento de
la diligencia de allanamiento y registro, ordenadas por la Fiscalía Seccional
Antinarcóticos de Antioquia que se iba a practicar el día 13 de febrero de
2018, sin que realizara notificación alguna ni a la Personería ni al aquí
peticionario. Solo tuvo conocimiento del desalojo, y posterior demolición,
hasta el día 19 de febrero de 2018, fecha en la que el demandante interpuso
denuncia por abuso de autoridad y extralimitación de funciones por parte de
funcionarios de la Administración Municipal.
Dadas las condiciones
socioeconómicas del señor Ríos Botero, y las funciones encargadas a la
Personería, esta entidad le colaboró en la formulación de tutela ahora bajo
análisis, pues “existe la duda sobre el procedimiento que llevó a cabo la
Administración Municipal de acuerdo a las declaraciones y pruebas del señor
Gerardo, y más aun teniendo en cuenta todas las firmas de los vecinos que dan
fe, que en dicha vivienda no se expendía vicio ni se realizaba alguna actividad
ilícita”[5].
Paralelamente, la Personería interpuso acción preventiva oficiando al
Secretario de Gobierno y Derechos Humanos, al Secretario de Salud y Protección
Social, a la Inspección de Policía y al Coordinador de Gestión del Riesgo y
Desastres.
Respecto de las pretensiones del
tutelante, afirma que no es responsable del presunto quebrantamiento de los
derechos de este, pues de quien se predica dicha vulneración es de la
Administración Municipal como órgano de control frente a los funcionarios
públicos. Por el contrario, afirmó que la Personería ha brindado las
herramientas jurídicas y legales para la reivindicación de los derechos del
solicitante.
5.
Decisiones judiciales que se revisan
5.1. Primera Instancia
El día 15 de marzo de 2018, el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, profirió decisión de
primera instancia, resolviendo negar por improcedente el amparo invocado por no
evidenciar una vulneración de derechos fundamentales al accionado y por no
cumplir con el requisito de subsidiariedad. De manera tal que, el a quo
resolvió no amparar el derecho al debido proceso, pues a su consideración, el
accionante sí tenía conocimiento de la fecha en que se iba a realizar
diligencia, prueba de ello fueron las visitas realizadas por la Secretaría de
Salud, “quienes dieron cuenta de las condiciones de habitabilidad del bien y
las condiciones en que se encontraba el demandante, incluso que ya tenía sus
pertenencias listas”[6].
En segundo lugar, determinó que
contrario a lo planteado por el demandante, el proceso que concluyó con la
demolición de su propiedad fue de carácter administrativo, y no por extinción dominio;
el cual se llevó a cabo por razones de seguridad y salubridad pública ya que el
estado del inmueble estaba siendo perjudicial para la comunidad. Más aún,
aseveró que no existen pruebas que indiquen que la autoridad administrativa
haya publicado información que relacionara la demolición del inmueble en
discusión con un proceso de extinción de dominio. Por ende, se negó a amparar
el derecho al buen nombre, y las peticiones que de este derivaba.
Finalmente, frente a la petición
de ayuda psicológica o médica, el a quo consideró que ya se les viene
prestando dicha ayuda en tanto son beneficiarios del Programa Adulto Mayor
desde 2012; y en caso de requerir servicios adicionales deben acudir a la EPS
subsidiada. Igualmente, constató que el accionante y su hermano no se
encuentran como beneficiarios de programas económicos por no contar con cédula
de ciudadanía, pero sí se les ha otorgado acompañamiento además de vinculación
a programas para adultos mayores. Niega la pretensión de construir una puerta
para el ingreso del accionante, por considerar que todo el bien ya fue
demolido.
5.2. Impugnación
Por medio de escrito del 23 de
marzo de 2018, el demandante presentó impugnación en contra de decisión del 15
de marzo de 2018, por considerar que el a quo no tuvo en cuenta el
material probatorio aportado, particularmente los cds contentivos de videos y
fotos que evidenciaban las declaraciones dadas por autoridades municipales y
departamentales en las que se informaba a la comunidad los resultados de la
acción de extinción de dominio sobre el inmueble propiedad del accionante. En
dichas grabaciones aportadas, se evidencia como, mientras se expone la
demolición del inmueble propiedad del accionante, las autoridades relacionan
dicha acción con resultados de la Operación Fénix[7].
De igual manera, manifestó que la
celeridad del actuar de la Alcaldía de La Ceja en la demolición del bien es
sospechoso, pues fue solicitado por la señora Dora Nidia Bedoya el día viernes
9 de febrero de 2018, siendo ejecutada el martes 13 de febrero de la misma
anualidad a las 7:30 de la mañana. Para el accionante la decisión ya había sido
tomada previa a la realización del informe técnico del Departamento
Administrativo de Planeación, proferido el 12 de febrero de 2018, el cual no
fue realizado con las pesquisas necesarias, limitándose las funcionarias de la
Secretaría de Salud y Protección Social a realizar visita el día 13 de febrero
para informar la demolición. Así, el demandante no fue notificado ni informado debidamente,
siendo su única fuente de conocimiento de los hechos lo informado por un agente
de la Sijin de manera verbal días antes. En virtud de lo anterior se configura
una indebida notificación, y por tanto, violación al derecho al debido proceso.
Asimismo, reiteró que el material
probatorio aportado comprueba la existencia de un muro —el cual también ha sido
reconocido por las autoridades municipales— que impide el ingreso a la
propiedad por parte del accionante, quien por ser propietario del 15% del
predio, tiene derecho a acceder al mismo, derecho que comparte con los demás
propietarios, sin importar el porcentaje de que es titular cada uno. Por ende,
solicitó al juez tomar las acciones conducentes a la construcción de una
puerta, que permita su ingreso al predio.
En conclusión, reiteró las
solicitudes elevadas en la acción de tutela para que sean concedidas conforme a
la valoración de las pruebas aportadas en los diferentes momentos procesales, y
así, amparar la protección de los derechos incoados.
5.3. Segunda Instancia
En decisión del 23 de abril de
2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Antioquia, profirió decisión
de segunda instancia, confirmando el fallo del 15 de marzo de 2018. No encontró
vulnerados los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, pues consideró
que se configuró el fenómeno de “hecho consumado frente al cual, de acuerdo
con lo previsto en el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no cabe orden de
protección por la vía de acción de tutela, aspecto sobre el cual la Honorable
Corte Constitucional en sentencias T-138 de 1994 y la T-612 de 2008”[8]
se ha pronunciado.
Igualmente, para el ad quem,
la demolición no se dio como producto de una acción de extinción de dominio,
sino de un trámite administrativo solicitado por una de las propietarias del
inmueble, en virtud del estado de este, como se manifestó en la certificación
expedida por el Coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de
Desastres (COMGER). Dicho trámite se ajustó a los parámetros del debido proceso
por ser informado al aquí demandante previo a que se efectuara la demolición.
Frente a la presunta vulneración
del derecho al buen nombre, derecho a la honra y derecho a la dignidad humana
no encontró el juez de segunda instancia violación alguna, pues en las pruebas
aportadas “se evidencia una labor responsable respecto de las declaraciones
emitidas por los funcionarios ya que dichas declaraciones en ningún momento van
dirigidas al señor Gerardo Ríos Botero, como tampoco se hace una
individualización del inmueble de propiedad del accionante, pues los
funcionarios se refirieron únicamente a la operación estructural contra el
micro tráfico denominada “Fénix”, realizada el día 13 de febrero”[9].
Finalmente, se pronunció sobre la
ayuda psicológica y médica solicitada por el accionante, afirmando que se
atestiguó que él se encuentra actualmente afiliado al programa Comedor,
donde se le brinda desayuno y almuerzo. Igualmente, consideró que la Alcaldía
está realizando los trámites requeridos para incluirlo en las ayudas con que
cuenta el municipio para los adultos mayores, advirtiendo que el demandante no
requiere de atención médica, por lo que en caso de necesitarla, deberá acudir a
la EPS.
Por lo tanto, confirmó la
decisión de primera instancia, negando el amparo requerido por el accionante
por no encontrar una vulneración de sus derechos al debido proceso, al buen
nombre, a la honra, a una vivienda digna y a la dignidad humana.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
Con el propósito de clarificar
los supuestos de hecho que motivaron la presente acción de tutela y para un
mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 18 de octubre de 2018,
se requirió:
1.1. A la Alcaldía de La
Ceja, Antioquia, que informara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar
relacionadas con los operativos realizados en el marco “FénixLaCeja”, y su
relación con la demolición del bien inmueble ubicado en la dirección calle 21
#23-60 del municipio. Igualmente, se le solicitó que informara sobre las
circunstancias que dieron origen a todas y cada una de las publicaciones en las
redes sociales de la Alcaldía de La Ceja, el día 13 de febrero de 2018, en
particular las relacionadas con bien inmueble ubicado en la dirección calle 21
#23-60 en La Ceja, y en las que se usaron los distintivos (#) #OperaciónFénixLaCeja,
#Seguridad, #Atención.
En comunicación allegada el 25 de
octubre de 2018 a la Secretaría de esta Corporación, el alcalde del municipio de
La Ceja, Elkin Rodolfo Ospina Ospina, profirió respuesta al requerimiento,
afirmando que el municipio solo tuvo un acompañamiento administrativo y
logístico al operativo realizado el día 13 de febrero en las horas de la
mañana, en el sector Obreros de Cristo, en el cual se capturaron 34 personas y
se demolió la vivienda que presentó relación con los delitos investigados.
Del mismo modo, afirmó que las
publicaciones en redes sociales, como Facebook, nunca se relacionaron con el
inmueble cuestionado, pero sí coincidió con que la fuerza pública,
paralelamente, realizó intervención y demolió en la misma zona una vivienda
vecina a la cuestionada, por lo que algunas declaraciones dadas por las
autoridades fueron proferidas en la misma zona de demolición, pero bajo las
etiquetas #Atención, #OperaciónFénixLaCeja y #Seguridad[10].
Señalaron que la demolición del inmueble en cuestión fue tomada por la
Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos de La Ceja en virtud del certificado
de riesgo de desplome inminente que entregó el Comité de Gestión de Riesgo y
del Oficio emitido por el Departamento Administrativo de Planeación del
municipio de La Ceja, además de solicitud elevada por una de las propietarias
del inmueble, la señora Dora Nidia Bedoya Toro. Así mismo, informó que “se
brindaron todas las garantías al debido proceso a los propietarios del predio,
en especial al señor Gerardo Ríos Botero, quien en todo momento conoció de la
demolición, tal y como lo evidencia la decisión del Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de La Ceja en sentencia de 15 de marzo de 2018”[11];
proceso en el cual se otorgó el debido acompañamiento al señor Ríos Botero, a
través de los diferentes programas asistenciales del municipio.
1.2. A la Secretaría
de Gobierno y Derechos Humanos de La Ceja, a la Oficina de Gestión de Riesgo, a
la Inspección de Policía, al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de
Desastres (COMGER), y a la Comandancia de la Estación de la Policía de La Ceja,
que informaran sobre los operativos realizados sobre el bien inmueble ubicado
en la dirección calle 21 #23-60 del municipio. Igualmente, se solicitó copia de
los documentos contentivos del expediente administrativo o judicial relativo al
procedimiento realizado sobre el ya mencionado inmueble.
La Secretaría de Gobierno y de
Derechos Humanos, a través del Oficio SGDH-250 del 25 de octubre de 2018,
respondió al requerimiento de manera idéntica a como lo hizo el alcalde de La
Ceja, Elkin Rodolfo Ospina Ospina, en el Oficio AM-858.
Por su parte, la Inspección de
Policía de La Ceja respondió la solicitud mediante oficio IMP-1797, en el que
afirmó que dicha entidad participó en la realización de la demolición del
inmueble ubicado en la calle 21 #23-60 a manera de acompañamiento, proceso que
se encontraba acreditado por un informe de la Secretaría de Gobierno y Derechos
Humanos y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo en Desastres. Respecto de
los pormenores del operativo del 13 de febrero no los conoce por ser de
carácter del orden público, escapando a sus competencias.
Las demás entidades no remitieron
respuesta alguna al requerimiento elevado por esta Sala.
1.3. A la Dirección de la
Policía Departamental de Antioquia y a la Comandancia de la Estación de la
Policía de La Ceja, los operativos realizados en el marco “FénixLaCeja”, en
particular sobre la propiedad ubicada en la dirección calle 21 #23-60 en La
Ceja, Antioquia. También se solicitó copia de contentivos del expediente
administrativo o judicial relativo al procedimiento llevado a cabo sobre la
propiedad ubicada en la dirección calle 21 #23-60, en La Ceja.
Prestando respuesta a dicha
solicitud, en comunicación del 30 de octubre de 2018, la Estación de Policía de
La Ceja informó que si bien el día 13 de febrero de 2018 se llevó a cabo la
operación 18ETEMCIMPAC390-FENIX, en cumplimiento de las políticas de seguridad
y convivencia ciudadana —en desarrollo de las
estrategias EICON y ETEMC del plan Comunidades Seguras y en Paz—, “no
existen soportes de actividades judiciales o administrativas relacionadas con
los operativos realizados sobre el bien inmueble ubicado en la calle 21 Num.
23-60”[12]
del municipio de La Ceja.
1.4. A la Unidad Básica de
Investigación Criminal -UBIC-, de la Policía de La Ceja, y a la Fiscalía
Seccional Antinarcóticos de Antioquia informar los operativos realizados sobre
la propiedad en discusión. También se solicitó copia del expediente administrativo
o judicial de las actuaciones realizadas sobre el inmueble ubicado en la calle
21 #23-60 de La Ceja.
En Oficio No. 0687, del 24 de
octubre de 2018, el Fiscal 152 Seccional Delegado para la Unidad Antinarcóticos
de Antioquia manifestó que en el marco de la investigación de carácter
estructural en contra de la organización delincuencial vinculada la ODIN “LOS
CHATAS”, no se encontró cargo alguno contra el señor Gerardo Ríos Botero, así
como tampoco se obtuvo evidencia alguna que probara que el inmueble ubicado en
la calle 21 #23-60 estaba siendo destinado a la venta o almacenamiento de
sustancias de estupefacientes. En lo relativo a las labores de demolición en el
inmueble ya mencionado, manifiestó no tener información alguna. Adicionaron,
mediante Oficio de radicado No. 2018, que procederían a la notificación de la
Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de
Dominio, y solicitaron denegar por carencia de objeto el amparo de la acción de
tutela solicitada.
De manera similar, la Unidad de
Investigación Criminal de La Ceja dio contestación mediante oficio No.
S-2018/03695, afirmando que la Seccional de Investigación Criminal de
Antioquia, su superior jerárquico, ya había dado respuesta a las consultas
hechas, reiterando que respecto del “inmueble ubicado en la calle 21 No.
23-60 (…) de propiedad del señor Gerardo Ríos Botero, es pertinente indicar que
en el archivo de esta Unidad no reposa soporte documental referente a
actuaciones judiciales, administrativas o su demolición”[13].
1.5. A la Personera
Municipal de La Ceja, para que informara todas las actuaciones realizadas por
ella en relación con los señores Gerardo y Javier Ríos Botero, y remitiera las
respuestas a las comunicaciones PM-134, PM-135, PM-136, PM-137, del 2 de marzo
de 2018, solicitadas en el marco de la denuncia realizada por el señor Gerardo
Ríos Botero.
La personera, Marta Luz Salinas
Vásquez, respondió, mediante comunicación del 22 de octubre de 2018, que se
había iniciado acción preventiva con radicado 2018-AP-003. Igualmente adjuntó
copia de las respuestas a los oficios presentados por la personera en virtud de
la demolición del inmueble del señor Gerardo Ríos Botero, de lo cual se recabó
la siguiente información: la Oficina Municipal de Gestión del Riesgo informó
que el día 9 de febrero de 2018 se realizó la inspección ocular sobre el
inmueble en discusión, concluyendo que era una construcción sin techo, en mal
estado por deterioro que derivaba en un riesgo para habitantes y vecinos[14],
recomendando el concepto técnico del departamento de planeación. La Inspección
de Policía del municipio manifestó que no participó en un proceso sancionatorio
que concluyera con la demolición del inmueble en discusión, pero en proceso de
acompañamiento, sí solicitó al Departamento Administrativo de Planeación que
certificara el estado del inmueble, ya que la administración municipal está en
capacidad de llevar a cabo este tipo de diligencias. Alegó no tener información
sobre la construcción de una pared que imposibilita el acceso al predio para
los propietarios. Por su parte, el secretario de salud y protección social,
Geovany Henao, remitió copia del informe presentado a la Secretaria de Gobierno
y Derechos Humanos.
Adicionalmente anexa los siguientes
documentos: (i) solicitud elevada por la Unidad Básica de Investigación
Criminal de La Ceja de acompañamiento de la personería para el proceso de
allanamiento y registro ordenada por la Fiscalía Seccional Antinarcóticos de
Antioquia, el 12 de febrero de 2018; (ii) copia de la decisión de
primera instancia en el proceso de acción de tutela bajo revisión.
1.6. A la Secretaría de
Salud y Protección Social de La Ceja que respondiera las siguientes preguntas:
(i) ¿Cuáles son los programas que existen para las personas mayores y
para las personas en condición de vulnerabilidad y en qué consiste?; (ii)
¿En cuáles de estos programas previamente señalados, se encuentran como
beneficiarios los señores Gerardo y Javier Ríos Botero? En caso de no
encontrarse cobijados por alguno de estos, y cumpliendo con los requisitos,
explicar las razones de dicha exclusión.
Mediante comunicación del 31 de
octubre de 2018, el secretario de salud y protección social, Javier Alejandro
Bedoya, presentó una lista de actividades y programas para personas de la
tercera edad, acusando que los señores Gerardo y Javier Ríos Botero se
encuentran inscritos en el programa Comedor, y el señor Gerardo se
encuentra priorizado en el programa Colombia Mayor, encontrándose en el puesto
65. Afirmó que la inclusión de los adultos en los demás programas que podrían
acceder recae fundamentalmente en su decisión libre y voluntaria de no
vincularse. Igualmente presentó la información relativa a visitas
domiciliarias, llevadas a cabo desde abril del 2016 hasta febrero 22 de 2018.
1.7. En correo remitido
por esta Corporación se solicitó a la Secretaría de Vivienda de La Ceja remitir
toda la información sobre los subsidios de vivienda que
actualmente otorga el municipio, y los requisitos para acceder a estos.
La Secretaría
de vivienda de La Ceja remitió la información del Proyecto de Desarrollo
Municipal, según el cual se tiene proyectada la atención a 600 familias con
soluciones de vivienda de diferentes tipologías, entre las que sobresalen para
el presente caso, la vivienda de interés prioritario, la construcción en sitio propio,
así como la reubicación/reasentamiento. Igualmente, informó los requerimientos
y consecuentes procedimientos para ser beneficiario de los diferentes
programas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE
LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional, por
conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico y esquema de solución
Corresponde a la
Sala Quinta de Revisión determinar los siguientes dos
problemas jurídicos, dados los hechos previamente narrados:
(i) ¿Existe una violación al debido proceso
administrativo cuando se procede a realizar una demolición de un inmueble de
naturaleza privada por amenaza de ruina y, que en razón de ello, comporta un
riesgo para sus propios ocupantes y la comunidad, cuando el acto administrativo
que ordena tal actuación no fue debidamente notificado a sus propietarios y
ocupantes?
(ii) ¿La Alcaldía municipal de La Ceja
vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante
al emitir en su página institucional y en la red social Facebook noticias de la
demolición del inmueble de su propiedad relacionándola con una operación contra
el microtráfico de estupefacientes?
Para resolver los mencionados problemas jurídicos, la
Sala procederá a analizar los siguientes temas relevantes: (i) reiteración
de la jurisprudencia en el marco del debido proceso administrativo, y la
importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter
particular; (ii) reiteración de jurisprudencia sobre los derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre en el ordenamiento constitucional; (iii)
la libertad de información y sus límites constitucionales; (iv) la
libertad de información y su colisión con otros derechos fundamentales; (v)
Modulación de los efectos de los fallos proferidos por la Corte Constitucional.
Reiteración de jurisprudencia; (vi) análisis del caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela
3.1.
Legitimación por activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa inmediata,
creada para la defensa de los derechos fundamentales de cualquier persona que
garantiza la protección de los mismos ante la amenaza de vulneración, o la
concreción de la misma. Para presentar tutela se debe acreditar la legitimación por activa en los siguientes casos: (i)
en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de representantes
(caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las
personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv)
utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa[15].
En esta oportunidad, la acción de
tutela fue interpuesta por el señor Gerardo Ríos Botero en ejercicio directo de
la acción por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, al buen nombre y a la honra, a una vivienda digna y a la dignidad humana,
por parte de la Alcaldía Municipal de La Ceja al demoler el bien inmueble de su
propiedad, y con el que cohabitaba con su hermano, Javier Ríos Botero, por lo
que se entiende que él se encuentra envestido con la capacidad para reclamar la
protección de los derechos fundamentales ante la autoridad municipal.
3.2. Legitimación pasiva
La legitimación pasiva en la
acción de tutela se ha entendido en la jurisprudencia constitucional como la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a
efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o
más derechos fundamentales[16].
Así, estando conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el caso sub examine,
se presentó la acción de tutela contra la Alcaldía municipal de La Ceja,
Antioquia, la cual, por ser entidad de naturaleza pública, es susceptible de ser
demanda en sede de tutela.
3.3.
Subsidariedad
La acción de
tutela entraña en sus principios fundamentales el ser un mecanismo de carácter
residual y subsidiario que procede única y exclusivamente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando se pretenda
evitar un perjuicio irremediable a cargo del actor. El carácter residual
de este mecanismo funge también como un medio para incentivar el uso de los
mecanismos ordinarios de manera oportuna, de forma tal que alcancen la
protección de sus derechos fundamentales a través de las vías ideadas para
ello.
Así, por regla
general, la acción de tutela no es procedente cuando se solicita el reconocimiento
de obligaciones económicas que se encuentren sujetas a la resolución de un
proceso judicial. No obstante, la Corte Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha manifestado que el juez de tutela sí puede ordenar el
reconocimiento de este tipo de obligaciones, de
manera excepcional y transitoria, siempre que: “(i) el interesado no cuenta
con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste
resulte ineficaz para la protección de los derechos y (iii) en los eventos en
los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e
impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela”[17].
En el presente
caso, a primera vista, pareciera ser que la tutela no es el mecanismo ideal por
existir otro medio judicial conducente a satisfacer las peticiones del
accionante: la demanda de acción por reparación directa por falla en el
servicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, conforme
a lo expuesto en jurisprudencia constitucional, es procedente señalar que dadas
las características del sujeto solicitante, la tutela sí es procedente como
recurso excepcional y transitorio. En primer lugar, advierte la Sala que si
bien existe el mecanismo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
en el caso sub examine, este resulta ineficaz pues el actor requiere de
una acción inmediata no solo por su avanzada edad —el actor cuenta con 69 años
de edad—, sino además porque actualmente se encuentra viviendo junto a su
sobrina quien, conforme a los informes de la Secretaría Municipal, no cuenta
con los recursos para soportar dicha carga por lo que es imperioso resolver su
situación habitacional.
En segundo
lugar, con fundamentos en los hechos de la acción bajo análisis se constató que
a través de la acción de tutela se podría evitar un perjuicio irremediable al
actor; puesto que la presunta vulneración al debido proceso del accionante
concluyó con la demolición de su vivienda teniendo que acudir a la ayuda de sus
familiares para poder acceder a un lugar de residencia de carácter transitorio.
Respecto a la
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre,
advierte esta Sala que si bien es cierto que existen herramientas jurídicas
para conjurar la afectación de tales garantías ante las jurisdicciones penales
y civiles, también lo es que dichos mecanismos ordinarios no garantizan el
amparo oportuno y efectivo que se requiere frente a la divulgación de
información a través de medios de comunicación, siendo procedente en estos
casos promover la acción de tutela sin agotar previamente tales mecanismos[18].
Por otra parte,
conforme a la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha reiterado que “la solicitud
de rectificación previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de
la acción de tutela tradicionalmente ha sido exigible a los medios de
comunicación convencionales, dicho requisito es extensible, en los términos de
la reciente jurisprudencia constitucional, a otros canales de divulgación de
información”[19]. Cabe aclarar que
dicha carga está sujeta al criterio de razonabilidad, por lo cual no puede
conducir de ninguna manera a limitar
injustificadamente el ejercicio de la acción de tutela en aquellas situaciones
en que no sea posible solicitar dicha rectificación.
Conforme a lo
anterior, queda claro que en el presente caso la tutela supera el examen de
subsidiariedad por ser el único mecanismo conducente a garantizar los derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante, sin que se requiera
la presentación de rectificación previa; toda vez que no resulta proporcionado
solicitarle al accionante, sujeto de especial protección por su especial
condición de vulnerabilidad, que realice acciones que suponen un imposible.
Así, se afirma de manera categórica que la tutela es el mecanismo idóneo dadas
las condiciones particulares del caso bajo análisis.
Por consiguiente,
para la Sala se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad, elemento sine
qua non para la procedencia de la acción de tutela.
3.4.
Requisito de inmediatez
Dada la
importancia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para asegurar la
protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos se ha dispuesto que
esta acción no tiene un término de caducidad por ser posible interponerla en
todo tiempo. Sin embargo, dado que este es un instrumento ideado para conjurar
situaciones de violación urgente, se ha entendido jurisprudencialmente que debe
haber “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho
judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[20]. Más aún, tratándose de
decisiones judiciales y administrativas, la periodicidad que se impone a estas
acciones se fundamenta en el respeto y la garantía de los principios de
seguridad jurídica y cosa juzgada, de manera que “la tutela debe
interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría
incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales”[21].
En el caso sub
examine se entiende cumplido este requisito en tanto entre el actuar de la
alcaldía municipal que presuntamente vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, al buen nombre, a la honra, a la vivienda digna y a la dignidad
humana y la interposición de la tutela, no transcurrió siquiera 1 mes. El 13 de
febrero de 2018 se llevó a cabo la demolición del inmueble en virtud de una
orden administrativa por amenaza de ruina, y la posterior divulgación de videos
y declaraciones que relacionaban dicha acción con una actuación judicial de
extinción de dominio, por lo que se hace evidente que el accionante presentó la
demanda de tutela el 1 de marzo de 2018, transcurrido alrededor de 20 días,
encontrándose cumplido el requisito de inmediatez.
4. El debido
proceso administrativo. Importancia de la notificación de los actos
administrativos de carácter particular
El artículo 29
de la Constitución Política consagra que el debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este orden de ideas, el
debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las
actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen
consecuencias para los administrados.
Esta garantía
se ve reforzada por lo dispuesto en los instrumentos internacionales relativos
a la protección de los derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen
parte del bloque de constitucionalidad. En el ámbito del sistema universal de derechos
humanos, la Declaración Universal consagra en sus artículos 10 y 11 el derecho
al debido proceso, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo
contempla en sus artículos 14 y 15. En el ámbito del sistema regional de
protección, la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre
lo reconoce en los artículos XVIII y XXVI, y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en el artículo 8 (garantías judiciales) que se complementa,
bajo la interpretación de la Corte Interamericana, junto con el artículo 25
(protección judicial).
Bajo ese marco, la jurisprudencia del
tribunal interamericano ha sostenido que las garantías establecidas en el
artículo 8 (el derecho a ser oído por un juez competente, independiente e
imparcial, el derecho a un plazo razonable, el derecho a la defensa, el derecho
a conocer las razones suficientes sobre una decisión, el derecho a la
presunción de inocencia, el derecho a ser asistido por un traductor o
intérprete y a recibir comunicación previa y detallada de la acusación, el
derecho a recibir asistencia consular, el derecho a recurrir la decisión ante
un juez o instancia superior, entre otras) deben ser igualmente observadas en
procedimientos de carácter administrativo[22].
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias de revisión de
acciones de tutela[23]
como de control abstracto de constitucionalidad[24]
ha establecido de forma constante el contenido y alcance del derecho consagrado
en el artículo 29 Superior. Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal
Constitucional[25]
consideró que es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos,
condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho
material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar esencial del Estado de Derecho
y un derecho fundamental de aplicación inmediata vinculante para todas las
autoridades, tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene
como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio
del poder.
Así, la Corporación ha precisado que las
garantías del artículo 29 Superior se extienden a toda clase de procedimientos
ante el Estado y no solo son aplicables a los procesos judiciales.
Específicamente, ha señalado que las actuaciones que ejerce la administración
con las personas deben observar etapas procesales que cumplan con las mínimas
condiciones de contradicción, defensa y respeto por la dignidad humana del
individuo[26].
Puede verse cómo todas las manifestaciones del
ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el
debido proceso, tales como (i) la formación, comunicación y ejecución de
actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los
particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la
administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de
defensa. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que el
debido proceso administrativo implica “una serie de valores y
principios que van más allá de las garantías estrictamente derivadas del
artículo 29 de la Carta (debido proceso legal), entre los cuales se destacan el
principio de buena fe, el de confianza legítima y el de ‘respeto del acto
propio’”[27].
En efecto, ha considerado que del derecho al debido proceso administrativo se
derivan consecuencias relevantes para los asociados como (i) conocer las actuaciones de la
administración (lo que se materializa en la garantía de
publicidad de los actos administrativos); (ii)
pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho
de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos; y (v) gozar
de las demás garantías establecidas en su beneficio[28].
Así
pues, los parámetros reiterados en la jurisprudencia de esta Corporación sobre
el derecho al debido proceso administrativo, enseñan que (i) es un
derecho fundamental de rango constitucional; (ii) implica todas las
garantías mínimas del debido proceso concebido en el artículo 29 de la
Constitución; (iii) es aplicable en toda actuación administrativa
incluyendo todas sus etapas, es decir, desde la etapa anterior a la expedición
del acto administrativo, hasta las etapas finales de comunicación y de
impugnación de la decisión; y (iv) debe observar no solo los principios
del debido proceso sino aquellos que guían la función pública, como lo son los
de eficacia, igualdad, moralidad,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad[29].
En este contexto, de acuerdo a
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la adecuada notificación de los
actos administrativos, de carácter particular, es una importante manifestación
del derecho fundamental al debido proceso administrativo[30].
La notificación cumple una triple función dentro de la
actuación administrativa, a saber: (i) asegura el cumplimiento del
principio de publicidad de la función pública, pues mediante ella se pone en
conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la
administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido
proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y
contradicción; y, finalmente, (iii) la adecuada notificación hace
posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función
pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los
recursos y de los medios de control procedentes.
El artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 (Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) establece el
deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular, en
los siguientes términos:
“Artículo 67. Notificación personal. Las
decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán
personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona
debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al
interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con
anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las
autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos
invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas
las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse
mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el
interesado acepte ser notificado de esta manera.
[…]
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia
pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa
constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas
decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación
se contarán los términos para la interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le
enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico
que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para
que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la
citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del
acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el
destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la
página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad
por el término de cinco (5) días.
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco
(5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se
remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren
en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia
íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto
que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente
proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos
respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al
finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el
destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará
en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la
respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que
la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro
del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o
publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la
notificación personal”.
Entonces, conforme a las disposiciones citadas, un acto
administrativo de carácter particular debe notificarse en forma personal o, en
caso de que no pudiere hacerse al cabo de los cinco (5) días del envío de la
citación, por aviso. Lo anterior, para poderle permitir al administrado conocer
la respectiva actuación de la administración y frente a ella ejercer el derecho
de defensa y contradicción.
Según dispone el artículo 72 ibíd., sin el lleno de los
requisitos descritos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá
efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce
el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
Por lo tanto, las decisiones administrativas no producen efecto
leg...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.