T-229-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-229/18
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez
Referencia:
Expediente T-6.527.462
Acción
de tutela interpuesta por Pedro Yara contra la Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de única instancia[1]
que negó la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por el
señor Pedro Yara contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la
Sala de Selección Número Uno de Tutelas (1) de la Corte Constitucional escogió,
para efectos de su revisión,[2]
la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
Por medio de
apoderada judicial, el demandante Pedro Yara instauró
el 16 de agosto de 2017 acción de tutela contra la Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones (en adelante Colpensiones), por considerar que esta
entidad vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida digna de su poderdante, al negarle el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez bajo el argumento que el trámite de la calificación
de invalidez se adelantó directamente ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez sin comunicar a Colpensiones.
2. Hechos
Se describen en
la demanda así:
2.1. Manifestó
la apoderada del señor Pedro Yara que su representado cuenta con 77 años de
edad (nació el 13 de diciembre de 1940). Agregó que fue calificado por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Huila y según dictamen 6990 del 22 de
septiembre de 2016[3],
se le diagnosticó Diabetes Mellitus Tipo II[4],
Hipertensión Arterial Crónica[5],
Disminución Agudeza Visual (OD: 20/40; OI: 20/50), Hipoacusia Neurosensorial
Severa Bilateral[6]
y Espondilolistesis con Espondilolisis[7],
por lo que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 67.92% de origen y
riesgo común, con fecha de estructuración 23 de agosto de 2008.
2.2. Afirmó que según
constancia de ejecutoria suscrita por el Secretario de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Huila[8],
el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra en
firme, pues contra el mismo no interpusieron los recursos de ley.
2.3. Aclaró que su
representado nunca recibió pagos por concepto de incapacidades, según consta en
los certificados expedidos por la Nueva EPS[9].
2.4. Indicó que
al acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, el
16 de noviembre de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la misma
pero fue negada mediante Resolución GNR 3717 del 6 de enero de 2017[10], argumentando que no
fueron notificados del trámite de calificación de invalidez del señor Pedro
Yara, el cual se adelantó directamente ante la Junta Regional de Calificación
de Invalidez, razón por la que el área de medicina laboral de la entidad
determinó que el dictamen proferido por dicha entidad no tiene validez.
2.5. Señaló que
el 12 de mayo de 2017 elevó nueva solicitud, con otros argumentos fácticos y
jurídicos[11],
la cual respondió Colpensiones a través de Resolución SUB 72856 el 23 de mayo
de 2017[12]
de forma negativa, con los mismos argumentos de la resolución emitida en enero
del mismo año. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en
subsidio el de apelación[13],
los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones SUB 115975 del 30 de
junio[14]
y DIR 12040 del 31 de julio de 2017[15]
confirmando la decisión, al no encontrar nuevos elementos probatorios que
llevaran a modificar lo resuelto, quedando de esta manera agotada la vía
gubernativa.
2.6. Arguyó que
al tenor del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, las personas naturales
pueden recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez sin evaluación previa de las entidades de seguridad social, a quienes
se les notifica del trámite que se adelanta con el fin de poner en conocimiento
el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral para en caso de
desacuerdo, interpongan los recursos de ley. Advirtió que el artículo 18 de la
Ley 1562 de 2012 adicionó un inciso al artículo 142 del Decreto 019 de 2012 en
el que dispuso que “respecto de la calificación de primera oportunidad,
corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida
de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen”, normas
que en su sentir olvida Colpensiones al decidir la solicitud pensional de su representado.
2.7. Consideró
que la omisión de pago de la prestación reclamada ahonda la situación de
vulnerabilidad del señor Pedro Yara pues configura la violación de su derecho
al mínimo vital, a la seguridad social y el derecho a gozar de una vida en
condiciones dignas, toda vez que su edad y el evidente estado de discapacidad
física le impide sufragar los gastos básicos de subsistencia, por lo que no se
puede desconocer su condición de sujeto de especial protección constitucional.
2.8. Por los
hechos que anteceden y con el fin de garantizar la protección de los derechos
fundamentales de su prohijado ante la omisión de Colpensiones, solicitó la
apoderada judicial ordenar a la entidad reconocer y pagar de manera inmediata
la pensión de invalidez, efectiva a partir del 23 de agosto de 2008.
3. Pruebas
que obran en el expediente
3.1. Copia del
poder otorgado por el señor Pedro Yara a la abogada Carolina Rodríguez Meriño,
para interponer acción de tutela en su nombre y representación[16].
3.2. Copia de la
cédula de ciudadanía del señor Pedro Yara[17].
3.3. Copia de la
notificación personal de una decisión de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Huila dirigida al señor Pedro Yara, con fecha 26 de septiembre de
2016[18].
3.4. Copia del
formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y
determinación de la invalidez del señor Pedro Yara emitido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 22 de septiembre de 2016[19].
3.5. Copia de
constancia de ejecutoria suscrita por el Secretario de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Huila, expedida el 25 de octubre de 2016[20].
3.6. Copia de certificación
de la Nueva EPS S.A. del 28 de marzo de 2017[21].
3.7. Copia de certificación
de la Nueva EPS S.A. emitida el 28 de marzo de 2017 por el Director de
Prestaciones Económicas, en la que informa las incapacidades generadas al
señor Pedro Yara[22].
3.8. Copia del
reporte de semanas cotizadas en pensiones por Pedro Yara, a 12 de agosto de
2016, expedido por Colpensiones[23].
3.9. Copia del
formato de solicitud de prestaciones económicas radicado en Colpensiones por
Carolina Isabel Meriño, apoderada del accionante, el 16 de noviembre de 2016[24].
3.10. Copia de
la Resolución GNR 3717 notificada el 18 de enero de 2017, por medio de la cual
el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y
Prestaciones de Colpensiones resuelve “negar el reconocimiento de la pensión
de invalidez solicitada por el señor Pedro Yara”[25].
En esta
resolución, una vez Colpensiones acreditó que el peticionario cuenta con 76
años de edad, 616 semanas laboradas y que obra concepto emitido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Huila en el que lo califica con una
pérdida del 67.92% de su capacidad laboral estructurada el 23 de agosto de 2008
mediante dictamen nro. 6990 del 22 de septiembre de 2016, procedió a evaluar la
solicitud pensional.
Coligió que “teniendo
en cuenta que el trámite de calificación de invalidez se adelantó directamente
ante la junta regional de calificación de invalidez, sin comunicar a
Colpensiones, es imperativo analizar el contenido del concepto BZ 2015-166710,
del 19 de diciembre de 2014, emitido por la vicepresidencia JURIDICA Y
SECRETARIA GENERAL DE COLPENSIONES, que en cuanto a la validez de dictámenes
emitidos en primera oportunidad por las juntas regionales de calificación de
invalidez, establece que ‘las entidades competentes para emitir dictámenes en
primera oportunidad, respecto de la pérdida de capacidad laboral, el grado de
invalidez y el origen de las patologías, según el artículo 41 de la Ley 100 de
1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 son la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las Administradoras de
Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y
muerte y las Entidades Promotoras de Salud, quienes deben adelantar dicho
procedimiento de conformidad con el manual único de calificación (Decreto 917
de 1999 y 1507 de 2014 a partir del 13 de febrero de 2015) de acuerdo a las
normas y procedimientos propios del Sistema General de Pensiones establecido en
el artículo 8 y en el Libro Primero de la Ley 100 de 1993’”.
Determinó que si
bien el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 reguló los eventos en los cuales se
puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez y facultó a dichos organismos para emitir dictámenes en primera
oportunidad, se debe cumplir con la obligación de informar por escrito la
causal para acudir directamente, determinar la entidad de seguridad social a la
cual le corresponde el pago de los honorarios y la debida notificación a la
Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima
Media, como lo dispone el artículo 2° del mencionado Decreto.
Precisó que en
razón de lo expuesto, el Área de Medicina Laboral determinó, una vez revisó el
dictamen anexo, que la solicitud ante la junta regional fue de carácter
particular y no fue emitido en primera instancia en resolución a un dictamen proferido
por Colpensiones, razón por la que “no tiene validez y debe iniciar el
trámite ante los PAC-COLPENSIONES en cumplimiento del artículo 142 Decreto 019
de 2012”.
3.11. Copia del
formato de solicitud de prestaciones económicas radicado en Colpensiones por
Carolina Isabel Meriño, apoderada del accionante, el 12 de mayo de 2017[26].
3.12. Copia de
oficio dirigido a Colpensiones por la apoderada del tutelante, “reactivando
el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su poderdante”[27].
En su escrito la
mandataria solicitó que en “aras del principio de legalidad de la norma, se
de aplicación inmediata a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1562 de
2012, se revoque la decisión tomada en resolución 3717 del 6 de enero de 2017
y, en su lugar, se le otorgue el derecho pensional por invalidez de origen
común que le es aplicable al señor Pedro Yara”.
3.13. Copia de
la Resolución SUB 72856 notificada el 31 de mayo de 2017, por medio de la cual el
Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones resuelve “negar el
reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el señor Pedro Yara”[28].
En la resolución
Colpensiones argumentó que en virtud de la normatividad vigente (Decreto 019 de
2012, Decreto 1352 de 2013 y Decreto Único reglamentario del sector trabajo
1072 de 2015), es improcedente valorar el concepto aportado al expediente como
dictamen de pérdida de capacidad laboral y conmina al solicitante para que
inicie el proceso de calificación en primera oportunidad ante la Dirección de
Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, para lo cual
deberá acercarse a uno de los puntos de atención al pensionado – PAC, para
solicitar la cita correspondiente
3.14. Copia del
recurso de reposición contra la Resolución SUB 72856 del 23 de mayo de 2017, en
el que la apoderada del accionante insiste en sus argumentos[29].
3.15. Copia de
la Resolución SUB 115975 notificada el 10 de julio de 2017, por medio de la
cual el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas
de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, resuelve el recurso de
reposición interpuesto, confirma en todas y cada de una de sus partes la Resolución
SUB 72856 del 23 de mayo de 2017[30].
3.16 Copia de la
Resolución DIR 12040 notificada el 2 de agosto de 2017, por medio de la cual el
Director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución SUB 72856 del 23 de mayo de 2017, confirmándola en todas sus partes[31].
4. Trámite
procesal
4.1. Mediante
auto del 17 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva,
admitió la acción de tutela y dispuso notificar a Colpensiones para que
informara sobre los hechos objeto de tutela[32].
4.2. Dentro de
la oportunidad procesal correspondiente, el Director de Acciones
Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que la pretensión del demandante
fue resuelta mediante los actos administrativos GNR 3717 del 6 de enero de
2017, SUB 72856 del 23 de mayo de 2017, SUB 115975 de 30 de junio de 2017 y DIR
12040 del 31 de julio de 2017.
Refirió que
dichas resoluciones han fundamentado las razones por las cuales se negó el
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en los siguientes términos:
“(…)
Que mediante
concepto BZ 2015-166710 del 19 de diciembre de 2014, emitido por la Vicepresidencia
Jurídica y Secretaría General de Colpensiones, respecto a la validez de
dictámenes emitidos en primera oportunidad por las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez se indica:
(…) Las
entidades competentes para emitir dictámenes en primera oportunidad, respecto
de la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las
patologías, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1992 modificado por el
artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 son la Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías
de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades
Promotoras de Salud, quienes deben adelantar dicho procedimiento de conformidad
con el manual único de calificación (Decreto 917 de 1999 y 1507 de 2014 a
partir del 13 de febrero de 2015) de acuerdo a las normas y procedimientos
propios del Sistema General de Pensiones establecido en el artículo 8 y en el
Libro Primero de la Ley 100 de 1993.
Aunque las
anteriores normas no incluyen a las Juntas Regionales dentro del grupo de
entidades competentes para calificar la invalidez en primera oportunidad, el
artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 regula los eventos en los cuales se puede
recurrir directamente a las juntas regionales facultándose de tal manera a
dichos organismos para emitir dictámenes en primera oportunidad. Igualmente el
parágrafo 1° de dicho artículo dispone que el trabajador solicitante deberá
informar por escrito la causal para acudir directamente, determinándose a su
vez la entidad de seguridad social a la cual le corresponde el pago de los
honorarios.
Como se
observa, el anterior artículo prevé la obligación de comprobar la entidad de la
seguridad social que debe pagar honorarios a las juntas, siendo más claro aún
el artículo 2° del Decreto 1352 de 2013 al señalar cuales son las personas de
obligatoria notificación o comunicación encontrándose entre ellas la
Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima
Media.
Conforme a lo
dicho, las Juntas Regionales, previo la expedición del dictamen de
calificación, deben surtir ritualidades procesales mínimas las cuales
garantizan a los fondos su derecho de defensa. Así mismo el artículo 33 del
Decreto 1352 de 2013 establece como causal de devolución del expediente por
parte de la Junta Regional, que no se evidencie la notificación del dictamen de
pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad a las partes interesadas,
en este caso a Colpensiones. Es decir que cuando la Junta Regional da trámite
bien sea a la solicitud inicial o recurso interpuesto por alguna de las partes
interesadas, es porque encontró el lleno de requisitos evidenciando a su vez
que todas las partes vinculadas en el proceso se encuentran debidamente
notificadas y se surtió un proceso mínimo de verificación de documentos.
(…)
Que de
conformidad con lo anterior, la GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO hoy
SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, mediante radicado 2016-14403225
solicitó al Área de Medicina Laboral, determinar si el dictamen aportado ES
VALIDO para el reconocimiento de la prestación.
Que el Área
de Medicina Laboral dio respuesta en los siguientes términos:
“SE REVISA EL
DICTAMEN ANEXO Y SE ENCUENTRA QUE LA SOLICITUD ANTE LA JUNTA REGIONAL FUE DE
CARÁCTER PARTICULAR Y NO FUE EMITIDO EN PRIMERA INSTANCIA EN RESOLUCIÓN A UN
DICTAMEN EMITIDO POR COLPENSIONES ES DECIR NO TIENE VALIDEZ Y DEBE INICIAR EL
TRAMITE ANTE LOS PAC-COLPENSIONES EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 142 DEL DECRETO
019 DE 2012”.
Que lo
anterior en virtud del Decreto 1352 de 2013 recopilado en el Decreto 1072 de
2015, mediante el cual se expide el Reglamento Único del Sector Trabajo, el
cual señala:
ARTÍCULO
2.2.5.1.2. Personas interesadas. Para efectos del presente capítulo, se
entenderá como personas interesadas en el dictamen y de obligatoria
notificación o comunicación como mínimo las siguientes:
1. La persona
objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte.
2. La entidad
promotora de salud.
3. La
administradora de riesgos laborales.
4. La
administradora del fondo de pensiones o administradora de régimen de prima
media.
5. El
empleador.
6. La
compañía de seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte.
(Decreto 1352 de 2013, art.2)
Que a su vez,
la DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES mediante radicado 2017-7408261, solicito confirmar la
información anterior.
Que el área
encargada informó:
“PARA EL CASO
ESPECÍFICO, LA PRIMERA OPORTUNIDAD LA EMITE COLPENSIONES … LAS JUNTAS SE DEBEN
PRONUNCIAR EN CASO DE HABER INCONFORMIDAD. ES DECIR QUE NO SE AJUSTÓ AL
ARTICULO 142 DEL DECRETO LEY 019 DE 2012. DEBE INICIAR EL TRAMITE ANTE
COLPENSIONES”.
Alegó que si el
ciudadano presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos
administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su
prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia
de otro mecanismo judicial.
Señaló que no es
posible considerar que Colpensiones tiene responsabilidad en la transgresión de
los derechos fundamentales alegados, en estos términos, solicitó se desestime
la acción de tutela y se declare la improcedencia de la misma.
5. Sentencia
de primera instancia que se revisa[33]
5.1. El Juzgado Tercero Administrativo
del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de
2017, resolvió negar el amparo de los derechos invocados y conminó al tutelante
“a adelantar ante Colpensiones el trámite administrativo correspondiente
para su calificación del estado de invalidez con los documentos que la entidad
requiera para ello”.
En su análisis, el juez de instancia cuestionó
que el accionante no haya acudido en primera oportunidad a Colpensiones para que
esa entidad le determinara la pérdida de capacidad laboral y calificara el
grado de invalidez, como lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993
(modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012), así como el hecho de que
la apoderada no demostrara si su representado se encontraba dentro de las
excepciones establecidas en el artículo 2.2.5.1.25 del Decreto 1072 de 2015,
para haber acudido en primera oportunidad ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Huila.
Advirtió que Colpensiones puso en
conocimiento de la apoderada del tutelante desde la primera respuesta emitida a
través de la Resolución GNR 3717 del 6 de enero de 2017, el trámite
correspondiente para adelantar el reconocimiento prestacional a través de
cualquiera de los puntos de atención al ciudadano de la entidad.
Resaltó el juez como hechos relevantes que
(i) el accionante ha realizado sus aportes en salud en calidad de cotizante,
según acreditó la Nueva EPS; (ii) contrató los servicios de la profesional que
lo representa y (iii) acudió directamente ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Huila, para lo cual debió cancelar unos
honorarios. Estas circunstancias lo llevaron a inferir que el tutelante cuenta
con recursos económicos que le permiten mantener o garantizar su mínimo vital,
pues de lo contrario hubiera iniciado el trámite directamente ante Colpensiones
sin que se le generaran mayores erogaciones.
Concluyó que como no se logró demostrar
la materialización de un perjuicio irremediable, la afectación a la vida digna
o al mínimo vital del accionante, no es posible imputar a Colpensiones la
pretendida vulneración de los derechos fundamentales alegados por la apoderada
judicial.
5.2. Según constancia secretarial del 15
de septiembre de 20017[34],
el término de ejecutoria del fallo de tutela venció el día siete (7) del mismo
mes y año. Las partes guardaron silencio.
6. Pruebas decretadas por la Corte en sede de revisión
6.1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la
Magistrada Sustanciadora mediante auto del 5 de abril de 2018, consideró necesario vincular al proceso a la
Nueva EPS S.A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila,
así como recaudar algunas pruebas con el objeto
de verificar hechos relevantes para la decisión. En consecuencia, resolvió lo
siguiente[35]:
“PRIMERO.-
ORDENAR que por Secretaría General se oficie por el medio más expedito al
señor Pedro Yara y a su apoderada Carolina Rodríguez Meriño en la (Carrera 6
No. 10 – 58 Oficina 101 en la ciudad de Neiva, Celular 3173677778) para que en
el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente
auto informe:
(i) cuál
es su situación económica actual;
(ii)
cuál es su núcleo familiar;
(iii) si
percibe algún ingreso económico;
(iv)
cómo ha sufragado sus gastos básicos durante el tiempo que no ha laborado; y
(v) los motivos por los que acudió de forma particular y directa a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a solicitar su
calificación de pérdida de capacidad laboral.
SEGUNDO.-
ORDENAR que por
Secretaría General se VINCULE y se oficie por el medio más expedito a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (Carrera 5 No. 10-49
Oficina 306 C.C. Plaza Real, Neiva - Huila) para que en el término de cinco (5)
días contados a partir de la notificación del presente auto envíe a este
Despacho copia del expediente que sustentó el
dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado al señor Pedro Yara.
TERCERO.-
ORDENAR que por
Secretaría General se VINCULE y se oficie por el medio más expedito a la
Nueva EPS S.A. Zonal Neiva (Carrera 7 No. 15-45 Barrio Quirinal, en Neiva) para
que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del
presente auto informe a este Despacho el estado de salud y de afiliación actual
del señor Pedro Yara, las incapacidades
generadas por alguna enfermedad y allegue copia del concepto médico de
rehabilitación emitido por el médico tratante.
CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
COMUNICAR la presente providencia a las partes.
QUINTO.- En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de
1992, modificado por el Acuerdo 02
del 22 de julio de 2015-, PÓNGASE a disposición de las partes o de los
terceros con interés, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las
mismas en un término no mayor a tres días.
6.2. La Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de abril
de 2018, una vez venció el término, informó al despacho de la Magistrada que el
auto del (05) de abril de 2018 fue comunicado mediante oficios OPTB-907/18 al
OPTB-911/18 y durante el respectivo término NO se recibió comunicación alguna.[36]
6.3. El 20 de abril de 2018 la Secretaria General envió al Despacho
de la Magistrada, escrito firmado por Carolina Rodríguez Meriño, apoderada
judicial del demandante[37].
6.4. Por auto del 24 de abril de 2018, la Magistrada Sustanciadora
reiteró la orden que por Secretaría General se dio a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y a la Nueva EPS S.A.
Zonal Neiva.
6.5. El 10 de
mayo de 2018, vencido el término probatorio, la Secretaria General informó a la
Magistrada Sustanciadora que el auto del 24 de abril de 2018 fue comunicado
mediante oficios OPTB-1164/18 al OPTB-1168/18 del 26 de abril de 2018 y durante
dicho término se recibieron los siguientes escritos[38]:
6.6. Correo
electrónico enviado el 25 de abril de 2018 por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Huila[39].
6.7. Oficio
del 26 de abril de 2018 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Huila, remitiendo el expediente del señor Pedro Yara[40].
6.8. Correo
electrónico enviado el 4 de mayo de 2018 por la Nueva EPS[41].
6.9. Oficio del
7 de mayo de 2018 de la Nueva EPS[42].
6.10. El 27
de abril de 2018 se recibió en la
Secretaría General de esta Corporación oficio BZ 2018_4647233 suscrito por Diego Alejandro Urrego
Escobar, Director de Acciones Constitucionales con funciones asignadas de
Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, anexando copia de la Resolución SUB 100826 del 16 de
abril de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones
económicas en el régimen de prima media con prestación definida vejez –
ordinaria” en la que se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez
a favor del señor Pedro Yara a partir del ingreso a nómina en el mes de mayo de
2018, con pago en el mes de junio del mismo año, así como del correspondiente
retroactivo.[43]
Planteando con ello, la carencia actual de objeto por hecho superado.
6.11. El 11 de mayo de 2018 la Secretaría
General de la Corte allegó a este Despacho oficio firmado por la apoderada del
señor Pedro Yara, en el que solicita la terminación del proceso, “teniendo
en cuenta que Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 100826 del 16 de
abril de 2018 notificada el día 25 de abril del año en curso, ordenó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionante, por lo tanto,
tratándose la acción constitucional de los mimos hechos y pretensiones ya
reconocidas, solicito acceder a la terminación del proceso judicial y por
consiguiente el archivo definitivo del mismo”. Para acreditar la anterior
solicitud, anexó copia de la resolución mencionada[44]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en las facultades conferidas por
los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver
A partir de
las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, esta
Sala debe determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales del señor Pedro Yara a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a la que dice tiene derecho.
Previo a
resolver el interrogante planteado, es necesario verificar si en el presente
caso se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión
de la información allegada a esta Corporación en sede de revisión.
3. Cuestión previa. Por ser
pertinente para el caso concreto, se hará referencia al fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia[45]
3.1. Esta Alta Corporación ha considerado que corresponde al juez
constitucional administrar justicia profiriendo las órdenes que estime
pertinentes, en procura de la defensa y protección de los derechos
fundamentales[46].
No obstante, ha señalado que cuando la situación de hecho que causa la supuesta
amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, “la
acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y
expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el
juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por
consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción.” [47]
En efecto, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que si la afectación del derecho cesó, se
configura la carencia actual de objeto como consecuencia jurídica del hecho
superado[48].
En la Sentencia
SU 540 de 2007[49]
se señaló que “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u
omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se
supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento
del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado en el sentido obvio de las palabras que la componen, es decir, dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”. Circunstancia que
puede ser consecuencia de “la observancia de las pretensiones del accionante
a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”[50],
lo cual acaece entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del
juez constitucional[51].
En este evento, ha dicho la Corte, es necesario demostrar que en
realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela,
esto es, que se valide el hecho superado[52]. De suerte que, confirmada
esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un
pronunciamiento de fondo[53].
Para determinar tal supuesto, el operador judicial debe comprobar la
veracidad del hecho superado, confirmando si efectivamente se cumple con lo
pretendido por el actor en la petición de amparo. Para ello, la jurisprudencia
constitucional ha previsto tres requisitos que se deben examinar en cada caso
concreto, los cuales se reiteran en el presente asunto:
1. “Que con anterioridad a la interposición
de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que
viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo
favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de
tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza
haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción
de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha
acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho
superado.”[54]
Así las cosas, cuando
se encuentre probada alguna de estas circunstancias, lo procedente es que el
juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia
actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de
sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de
amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor…”[55].
4. Caso
Concreto
De conformidad con lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión debe determinar si en el presente caso se evidencia el fenómeno de
la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo los elementos
probatorios que reposan en el expediente. De ser así, se abstendrá de resolver
el fondo del asunto.
La presente acción de tutela interpuesta por la apoderada del señor Pedro
Yara tenía por propósito lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida digna. A su juicio, estos fueron vulnerados
por Colpensiones, entidad que negó el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la misma. En
consecuencia, la pretensión del accionante estaba dirigida a que se ordenara “a
la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y
pago de manera inmediata de la pensión de invalidez, efectiva a partir del 23
de agosto de 2008, fecha de estructuración de la invalidez”[56].
En sede de revisión, en virtud de las pruebas allegadas al presente
proceso, está probado que la pretensión del accionante fue satisfecha en su
totalidad.
En efecto, se encuentra que, mediante comunicación radicada en la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de abril de 2018, el
Director de Acciones Constitucionales Asignado con Funciones de Jefe de Oficina
Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones, informó que “con ocasión de la selección de la acción de
tutela la entidad efectuó nuevamente el estudio en sede administrativa de la
prestación económica reclamada en su oportunidad, concluyendo que se realizaría
el reconocimiento de la prestación, por lo que emitió el Acto Administrativo
SUB 100826 del 16 de abril de 2018, en cuantía de $781.242, la cual será
ingresada en la nómina de mayo del 2018 y cancelada en la nómina de junio de
2018”[57]
Para acreditar lo anterior, allegó copia de la mencionada resolución
en la cual se “reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez por
setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242)
pagadera en el mes de junio del corriente año, así como el correspondiente
retroactivo por un monto de treinta y un millones quinientos sesenta y siete
mil quinientos nueve pesos ($31.567.509)[58].
La Sala advierte que se ha presentado una situación sobreviniente
que satisfizo las pretensiones del actor al reconocer la pensión de invalidez,
superando los motivos que dieron lugar a la interposición del amparo
constitucional. Razón por la cual, la orden del juez de tutela resultaría
inocua e ineficiente. En otras palabras, dicha orden no surtiría efecto alguno
respecto de los derechos fundamentales reclamados, ya que la amenaza que motivó
la acción se encuentra superada.
En ese orden de ideas, se revocará la decisión de
instancia y, dado el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, se
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y no se emitirá orden
alguna.
III. DECISIÓN
La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando
las pretensiones de la acción de tutela se satisfacen y desaparece la amenaza o
la vulneración de los derechos fundamentales invocados, convirtiendo cualquier decisión
adoptada por el juez constitucional en inocua.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia del treinta y uno
(31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo
del Circuito Judicial de Neiva, en primera instancia, dentro
del proceso de la referencia y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO,
como consecuencia del reconocimiento y pago, por parte de Colpensiones, de la
pensión de invalidez al señor Pedro Yara.
SEGUNDO.- Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito Judicial de Neiva, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil
diecisiete (2017), el cual negó el amparo de los derechos invocados por la
parte accionante.
[2] Sala de Selección Número Uno, conformada por los Magistrados
Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo. Auto del veintiséis (26) de enero
de dos mil dieciocho (2018), notificado el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho
(2018).
[3] Cuaderno 2, folios 14 al 17.
[4] https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000313.htm. Diabetes tipo 2: Es una enfermedad que
dura toda la vida (crónica) en la cual hay un alto nivel de azúcar (glucosa) en
la sangre. La diabetes tipo 2 es la forma más común de diabetes.
[5] https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000313.htm. Hipertensión arterial: La presión arterial es una medición de la fuerza
ejercida contra las paredes de las arterias a medida que el corazón bombea
sangre a su cuerpo. Hipertensión es el término que se utiliza para describir la
presión arterial alta.
[6] www.salud180.com/salud-z/hipoacusia-neurosensorial: Hipoacusia neurosensorial: Es la pérdida auditiva
que ocurre por daño al oído interno, al nervio que va del oído al cerebro
(nervio auditivo) o al cerebro. Hay alteraciones de las células cocleares o de
las conexiones de estas con el sistema auditivo que se hacen presentes cuando
el sonido no puede ser analizado de manera adecuada.
[7] https://fisiolution.com/noticias/espondilosis-vs-espondilolistesis/: Hablamos de espondilosis cuando se produce una rotura (lisis
significa rotura) en la lámina de la vértebra. Algunas personas nacen con
esta lesión, pero otras lo desarrollan como consecuencia de las tensiones que
soportan sus vértebras cuando practican algún deporte en el que se estire y
gire la columna bruscamente, o por un traumatismo directo. En cambio, hablamos
de espondilolistesis cuando se produce un desplazamiento (olisthēsis
que significa dislocación o desplazamiento) de una vértebra respecto a la inferior. Esta lesión
puede producirse por una espondilosis asociada, o bien por una artrosis
interapofisaria, sin necesidad de llegar a haber rotura.
[8] Cuaderno 2, folio 18.
[9] Cuaderno 2, folios 19 al 20.
[10] Cuaderno 2, folios 33 al 35.
[11] Cuaderno 2, folios 38 al 44.
[12] Cuaderno 2, folios 46 al 49.
[13] Cuaderno 2, folios 53 al 57.
[14] Cuaderno 2, folios 58 al 61.
[15] Cuaderno 2, folios 62 al 65.
[16] Cuaderno 2, folio 11.
[17] Cuaderno 2, folio 12.
[18] Cuaderno 2, folio 13.
[19] Con base en “el Decreto 917 de 1999 se determinó el porcentaje
de la perdida de la capacidad laboral en 67.92%, con fecha de estructuración el
23/08/2008 por enfermedad de origen común”. Cuaderno 2, folios 14 al 17.
[20] El Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Huila, hace constar que “el dictamen nro. 6990 del 22 de septiembre de 2016
fue notificado al PACIENTE y COLPENSIONES AFP, al no interponer los recursos de
Ley, se encuentra en firme”. Cuaderno 2, folio 18.
[21] Nueva EPS S.A. certifica que “Pedro Yara cotiza al Sistema
General de Seguridad Social en Salud desde el 01/08/2008, que a la fecha de
expedición del documento se encuentra activo y que en calidad de beneficiaria se
encuentra su compañera Mercedes Vargas”. Cuaderno 2, folio 19.
[22] En el documento la Nueva EPS S.A. acredita que “Pedro Yara registra
los siguientes periodos pagos de incapacidad: por enfermedad general del
22/03/2011 al 05/04/2011, por accidente de tránsito del 25/07/2014 al
30/07/2014, prorrogada del 31/07/2014 al 14/08/2014 y del 15/08/2014 al
29/08/2014”. Cuaderno 2, folio 20.
[23] Colpensiones reporta que “Pedro Yara se encuentra afiliado desde
el 30/07/1998. Que desde el 01/02/1995 al 31/07/2016 ha cotizado 1.023 semanas como
trabajador independiente”. Cuaderno 2, folios 21 al 25.
[24] Cuaderno 2, folios 26 al 31.
[25] Cuaderno 2, folios 32 al 35.
[26] Cuaderno 2, folios 36 y 37.
[27] Cuaderno 2, folios 38 al 44.
[28] Cuaderno 2, folios 45 al 49.
[29] Cuaderno 2, folios 53 al 57.
[30] Cuaderno 2, folios 58 al 61.
[31] Cuaderno 2, folios 62 al 65.
[32] Cuaderno 2, folio 68.
[33] Cuaderno 2, folios 84 al 89.
[34] Cuaderno 2, folio 98.
[35] Auto de abril 5 de 2018. Cuaderno 1, folios 15 al 17
[36] Cuaderno 1, folios 17 al 24.
[37] En respuesta al requerimiento realizado, la abogada allegó
declaración extraprocesal rendida por su representado, en la que manifestó que:
(i) no labora porque por su estado de salud y su edad, no le dan trabajo; (ii)
convive con su compañera permanente, quien también es de la tercera edad y
tampoco percibe ningún ingreso económico; (iii) recibe ayuda de sus familiares
y del Gobierno, mediante subsidio por $150.000 que le entregan a su compañera
permanente, mes de por medio; (iv) ha sufragado sus gastos básicos con ayuda de
su familia y oficios varios que desempeña su compañera permanente en casas de
familia y (v) acudió directamente a la Junta Regional de Calificación porque además
de que habían transcurrido 540 días de haberse diagnosticado la enfermedad, el
trámite era más rápido. Sufragó los gastos con dinero que recolectó con la
familia. Cuaderno 1, folios 25 al 31.
[38] Cuaderno 1, folios 32 al 39.
[39] El Director Administrativo y Financiero de la entidad, adjuntó copia
escaneada de la ponencia en la que se sustentó el dictamen de pérdida de
capacidad laboral del señor Pedro Yara. Cuaderno 1, folios 40 al 49.
[40] El Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Huila, en respuesta a lo requerido, allegó copia
del expediente del señor Pedro Yara. Cuaderno 1, folios 50 al 196.
[41] La entidad promotora de salud, remitió en archivo adjunto, copia de
certificado de incapacidades registradas a nombre del señor Pedro Yara. Cuaderno
1, folios 197 al 199.
[42] Remitió en físico “certificado de incapacidades del usuario Pedro
Yara”. Cuaderno 1, folios 200 al 202.
[43] Cuaderno 1, folios 203 al 209.
[44] Cuaderno principal, folios 215 al 222.
[45] Corte Constitucional, sentencias T-425 de 2012 (M.P. Nilson
Pinilla), T-612 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-266 de 2015
(M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-147 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz), T-610
de 2017 (M.P. Diana Fajardo), T-625 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), T-657
de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre muchas otras.
[46] Corte Constitucional, sentencia T-308 de
2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): “El propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que
considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus
acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la
defensa actual y cierta de los mismos.
[47] Ídem.
[48] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016 (M.P. Luis Ernesto
Vargas).
[49] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[50] Entre otras, las sentencias T-011 de 2016
(M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-238 de 2017 (M.P. Alejandro Linares).
[51] Sentencia T-972 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-308 de
2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-309 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)
y T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) “(…) La carencia actual
de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la
interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de
amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha
solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia,
aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su
fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada
en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la
decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,
incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de
la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así
lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que
la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho
antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”
[52] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio
Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),
entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza
del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con
la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación
o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento
del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho
superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y
el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la
demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden
del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En
este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por
completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el
hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos
circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte
resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de
cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al
demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las
sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al
tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, es posible que la carencia
actual de objeto se derive alguna otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda
de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en el caso en que, por
una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la
tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o
ésta fuera imposible de llevar a cabo”.
[53] En la Sentencia T-011 de 2016 (M.P. Luis
Ernesto Vargas) se señaló: “…en
términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de
pronunciarse de fondo. Solo cuando
estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción
de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional,
condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para
evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo
que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre
la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se
demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa
hipótesis”.
[54] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-059 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) “(…) La
jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado
que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de
amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el
vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla
general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o
un hecho superado (…)”.
[55] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de
2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica).
[56] Cuaderno 2, folios 1 al 10.
[57] Cuaderno 1, folio 204.
[58]Según se indica en la resolución, “el
artículo 10 del Decreto 758 de 1990, establece que la pensión de invalidez por
riesgo común comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en
que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de
subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará
a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. A partir de lo
enunciado, Colpensiones evidenció que en el expediente administrativo del
interesado se allegó “certificado de incapacidades pagas emitido por Nueva
EPS, en la cual se acredita que la última incapacidad paga fue el 29 de agosto
de 2014, razón por la cual el reconocimiento de la pensión de invalidez será
efectiva a partir del 30 de agosto de 2014, al día siguiente de la última
incapacidad paga”. Cuaderno 1, folios 206 al 209.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.